Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2020-03-09, BOE-A-2020-3350
3. Hasta tanto se desarrollen reglamentariamente los modelos y requisitos para ello, las declaraciones que hayan de presentarse por los interesados para la instalación, apertura y puesta en funcionamiento, y modificación de establecimientos de juegos y apuestas, consistirán en la declaración responsable y por escrito de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para dicha instalación y/o apertura proyectadas y para ser titular de los mismos, con identificación de la previa y preceptiva inscripción del declarante en el correspondiente en el Registro de Juegos que le habilite para ello, y acompañada de los siguientes documentos:
A) En caso de declaración responsable para la instalación:
1) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente, visado cuando fuere exigible por el colegio profesional correspondiente, y que deberá incluir, al menos:
2) Plano de situación del local y documento acreditativo de la disponibilidad jurídica del establecimiento.
3) Plano o planos de planta del local a escala 1/100.
4) Memoria descriptiva de las instalaciones donde se justifique expresamente, por el técnico competente, el cumplimiento de:
las condiciones técnicas contenidas en la reglamentación correspondiente al tipo de establecimiento, en la que se especifique el número de máquinas a instalar y tipología de las mismas, en su caso;
la adecuación de la actividad de la actividad proyectada a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y a las ordenanzas municipales aplicables a la misma.
5) Declaración responsable del solicitante respecto a que el establecimiento no se encuentra incluido dentro de zonas de exclusión previstas en el artículo 11.7 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de Juegos y Apuestas de Canarias, en su redacción operada por la presente ley, acompañada de informe emitido por técnico competente acreditativo de tal extremo y de un plano de localización del establecimiento proyectado.
6) En caso de edificios ya construidos, documentación acreditativa de la licencia o comunicación previa de primera ocupación exigible para la ocupación del establecimiento.
7) En caso de edificaciones preexistentes realizadas sin título habilitante preceptivo en situación de fuera de ordenación, documento acreditativo de la seguridad estructural del inmueble, en los términos establecidos en la normativa sobre actividades clasificadas para tales supuestos.
8) El justificante del abono de la tasa por servicios administrativos.
9) El justificante de constitución previa de la fianza prevista en el artículo 23.4 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de Juegos y Apuestas de Canarias, en su redacción operada por la presente ley, por un importe de 6.000 euros por cada establecimiento y que podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratos del sector público, en favor de la consejería competente en materia de juegos.
10) Informe favorable de compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento correspondiente o de copia de la solicitud de informe acompañada de declaración responsable relativa a la no notificación de informe en el plazo establecido en la normativa sobre actividades clasificadas para tales informes.
11) En los supuestos de instalación de espacios de apuestas externas dentro de otro establecimiento de juegos, deberán cumplimentarse, además, los siguientes requisitos:
En el plano de planta del local a escala 1/100, deberá incluirse la ubicación de las máquinas de apuestas y todos los demás elementos de juego, incluidos los servicios de admisión y de identificación.
En la memoria descriptiva, deberá incluirse la justificación del cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias establecidas para este tipo de instalación y la adecuación de la actividad a los usos previstos, a la normativa sectorial y a las ordenanzas municipales aplicables a la misma.
B) En caso de declaración responsable para la apertura y funcionamiento:
1) Documento acreditativo de haber constituido la fianza exigible reglamentariamente para la apertura.
2) Certificado suscrito por el técnico que haya dirigido las obras de construcción, reforma o adaptación del local en cuestión, en el que quede constancia de que las mismas se corresponden exactamente con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación o que fue presentado junto con la declaración responsable de instalación.
3) Relación del número y tipo de máquinas a instalar, así como el número de máquinas tipo «B» que vayan a estar interconectadas, en su caso.
4) Un ejemplar de los libros de inspección de juegos y de reclamaciones exigidos reglamentariamente.
5) Justificante de abono de la tasa por servicios administrativos.
6) Fotocopia de la declaración censal presentada en relación con el impuesto general indirecto canario.
7) Designación de una o varias empresas operadoras específicas para la instalación de máquinas recreativas en el establecimiento.
8) En caso de haber incluido un espacio de apuestas externas, se deberá indicar la empresa operadora con la que se concertará la organización, explotación y comercialización de las apuestas.
9) Declaración responsable de tener contratado seguro de responsabilidad civil, en los términos establecidos por la normativa sobre actividades clasificadas, con especificación de la cuantía contratada, acompañada del recibo vigente.
C) En caso de declaración responsable para la modificación de establecimientos previamente habilitados:
1) Proyecto de reforma, redactado por técnico competente, visado cuando fuere exigible por el colegio profesional correspondiente,
2) Memoria descriptiva justificativa de las modificaciones proyectadas y su adecuación a la reglamentación vigente.
El interesado está obligado a comunicar mediante declaración responsable la finalización de la modificación, adjuntando a la misma certificado suscrito por el técnico que haya dirigido las obras de modificación, en el que quede constancia de que las mismas se corresponden exactamente con el proyecto de reforma presentado anteriormente.
4. Las autorizaciones afectantes a establecimientos cuya instalación, apertura y funcionamiento se somete por la presente ley al régimen de declaración responsable, pasarán a ostentar vigencia indefinida a partir de la entrada en vigor de la presente ley, acogiéndose, a todos los efectos, al régimen de habilitación propio de las declaraciones responsables establecido en la Ley 8/2010, de 15 de julio, de Juegos y Apuestas de Canarias.
Disposición transitoria octava. Plazo de comunicación a la Agencia Tributaria Canaria de la inclusión en el régimen simplificado y en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Los sujetos pasivos que hayan comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, desde el día 1 de enero de 2018 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley y a través de la correspondiente declaración censal, la exclusión del régimen simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las causas previstas en el primer guión del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 64 y en el número 6.º del apartado dos del artículo 76, ambos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, podrán, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, comunicar la inclusión en los citados regímenes, siempre y cuando los volúmenes de ingresos y de adquisición o importación de bienes o servicios a que se refieren los preceptos citados no superen el importe de 250.000 euros anuales.
Disposición transitoria novena. Integración en las listas de empleo de los participantes en procesos selectivos de personal docente desarrollados en 2018.
Con efectos del 1 de enero de 2019, las personas participantes en el proceso selectivo desarrollado en 2018 que, habiendo superado todos los ejercicios del mismo, no hayan sido seleccionadas y no hubieran sido llamadas a trabajar, podrán integrarse en las listas de interinidades y sustituciones vigentes, si así lo solicitan.
La inscripción se realizará en orden decreciente, según la calificación total obtenida en el proceso selectivo, a partir del último integrante de las listas que haya prestado servicios hasta el 31 de diciembre de 2018 en centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición transitoria décima. Régimen sobre presuntas deudas por IGIC de las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores (Sagep).
1. Las eventuales deudas tributarias por el concepto de impuesto general indirecto canario, liquidadas por la Agencia Tributaria Canaria, derivadas de actuaciones inspectoras en las que se ha interpretado que no son de aplicación las exenciones del artículo 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a determinadas prestaciones de servicios de cesión de personal en relación a la carga o descarga de buques afectos a la navegación marítima internacional, serán revisadas en los términos de la disposición adicional cuadragésima tercera de la presente ley. En tal sentido, quedarán sin efecto las presuntas deudas que se señalan:
| NIF | Obligado tributario | Deuda tributaria – Euros |
|---|---|---|
| A38081873 | Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del puerto de Santa Cruz de Tenerife. | 3.116.437,39 |
| A35115856 | Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de la Luz. | 9.858.259,90 |
| A35345347 | Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del puerto de Arrecife de Lanzarote. | 229.480,94 |
| A35314814 | Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto del Rosario de Fuerteventura. | 143.310,54 |
| A38081873 | Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del puerto de Santa Cruz de la Palma. | 129.184,29 |
2. Las deudas tributarias por ese concepto que, en su caso, se hubieren ingresado en el Tesoro público, serán objeto de devolución sin abono de intereses de demora, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la devolución, se abonarán los intereses de demora que correspondan desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Disposición transitoria decimoprimera. Inclusión de condiciones especiales de ejecución de los contratos de carácter social durante 2019, relativas a las condiciones laborales mínimas de las empresas contratistas en la contratación administrativa del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Ámbito objetivo de aplicación.
Las previsiones de la presente disposición serán de aplicación a los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro, servicios, y contratos mixtos, celebrados por las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su modalidad, objeto o tipo contractual y sistema o procedimiento de adjudicación.
2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1) La presente disposición será de aplicación a todos los órganos de contratación de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2) Se entiende por sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, el siguiente:
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos, entidades y sociedades públicas dependientes.
Los cabildos insulares, organismos, entidades y sociedades públicas dependientes.
Las entidades locales, organismos, entidades y sociedades públicas dependientes.
3. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social referentes a las condiciones laborales mínimas de las empresas contratistas.
1) A los efectos de la presente disposición, las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social relativas a las condiciones laborales mínimas de las empresas contratistas serán: la referente al convenio colectivo de aplicación; el mantenimiento de la plantilla; los salarios; la subrogación y la relativa al cumplimiento de los pagos a personas subcontratistas o suministradoras.
2) Las obligaciones impuestas en la presente disposición deberán establecerse como condiciones especiales de ejecución de los contratos y calificarse en los pliegos como obligaciones contractuales esenciales. Ambas circunstancias se indicarán en el anuncio de licitación y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
3) En todo caso, los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán la advertencia de que el contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes y que resulten de aplicación en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad y salud en el trabajo.
4. Condición especial de ejecución del contrato de carácter social referente al convenio colectivo de aplicación.
1) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán la obligación de que las empresas licitadoras indiquen el convenio colectivo que será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras que realicen la actividad objeto del contrato, en el supuesto de resultar adjudicatarios, así como la obligación de facilitar cuanta información se requiera sobre las condiciones de trabajo que, una vez adjudicado el contrato, se apliquen efectivamente a esos trabajadores y trabajadoras.
2) La empresa contratista durante la ejecución del contrato aplicará, a la totalidad de la plantilla adscrita al mismo, las condiciones de trabajo establecidas por el último convenio colectivo sectorial y territorial en vigor en el que se encuadre la prestación contractual o, en su caso, el convenio de empresa vigente que mejore lo dispuesto en el citado convenio colectivo, en cuyo caso aplicará el de empresa.
3) La empresa adjudicataria deberá mantener las condiciones de trabajo de la plantilla adscrita al contrato durante toda su vigencia, incluidas las prórrogas, en los términos del convenio colectivo que resulte de aplicación al presentarse la oferta, aunque el mismo pierda posteriormente vigencia como consecuencia de la ultraactividad.
Asimismo, deberá introducir cualquier mejora sobre la legislación laboral básica aplicable en virtud del convenio colectivo en vigor.
5. Condición especial de ejecución del contrato de carácter social relativa al mantenimiento de la plantilla.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán la obligación del mantenimiento de la plantilla adscrita al objeto del contrato, durante toda su vigencia, incluidas las prórrogas, sin que proceda suspensión o extinción de puestos de trabajo salvo por bajas voluntarias, despidos disciplinarios, disconformidad de la administración o modificación del contrato por razones de estabilidad presupuestaria.
6. Condición especial de ejecución del contrato de carácter social referente a los salarios.
1) Las empresas licitadoras deberán garantizar que la oferta económica deberá ser adecuada para hacer frente al coste derivado de la aplicación del convenio colectivo sectorial que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios puedan ser inferiores a los precios/hora del convenio más los costes de Seguridad Social.
2) Se considerará que una proposición no podrá ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados en el caso de que sea inferior al coste laboral derivado del convenio colectivo sectorial aplicable.
3) En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se indicará que la empresa adjudicataria deberá, a lo largo de toda la ejecución del contrato, abonar a los trabajadores y trabajadoras el salario mensual, en la cuantía y en los periodos establecidos en el convenio colectivo de aplicación según la categoría profesional que corresponda, sin que en ningún caso el salario a abonar pueda ser inferior a aquel.
4) El adjudicatario deberá estar al corriente de pago de las nóminas del personal que participe en la ejecución del contrato.
Se considerará que incumple la citada condición cuando se produzca el impago o un retraso en el abono de las nóminas en más de dos meses.
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se indicará que el órgano de contratación podrá comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que la empresa contratista ha de hacer a los trabajadores y trabajadoras que participen en la ejecución del contrato.
A tal efecto podrá exigir, junto a la factura mensual, una certificación emitida por la representación legal de la empresa acreditativa de que se encuentra al corriente en el pago de las nóminas de acuerdo a las retribuciones fijadas en el convenio y la fecha en que fueron abonadas.
7. Condición especial de ejecución del contrato de carácter social referente a la subrogación.
1) Cuando una norma legal, convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, tanto en el anuncio de licitación como en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, deberá incorporarse la advertencia de que esa contratación se encuentra sometida a la subrogación de los contratos de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.
2) La empresa adjudicataria además de cumplir, respecto a la plantilla vinculada a la ejecución del contrato, las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad y salud en el trabajo, deberá cumplir el convenio colectivo aplicable, respetando las condiciones que, respecto a la subrogación de personas trabajadoras se establezcan en dicho convenio y abonando, en todo caso, al menos el salario recogido en el mismo según la categoría profesional que corresponda.
8. Condición especial de ejecución del contrato de carácter social relativa al cumplimiento de los pagos a empresas subcontratistas o suministradoras.
Cuando se prevea la posibilidad de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización parcial del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán una cláusula que regule dicha posibilidad y recogerán expresamente que la empresa contratista principal asumirá la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia social o laboral.
9. Incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social relativas a las condiciones laborales mínimas de las empresas contratista.
Los órganos de contratación deberán velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones derivadas de las condiciones especiales de ejecución de los contratos, y su consideración como obligaciones contractuales esenciales, estableciendo en los pliegos las consecuencias de su incumplimiento, que podrá dar lugar a la imposición de penalidades, a la prohibición de contratar de los empresarios o empresarias, o a la resolución del contrato.
10. Régimen transitorio.
La presente disposición no será de aplicación a los contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor, ni a los expedientes de contratación iniciados antes de su entrada en vigor.
Se entenderá, a estos efectos, que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
Disposición derogatoria única. Complemento retributivo del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en caso de incapacidad temporal.
Se deroga el artículo 2 de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio, así como la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, de 25 de marzo de 2014, por la que se establecen los términos del descuento en nómina aplicable al personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y al de los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, en los supuestos de ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no den lugar a una situación de incapacidad temporal.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
La Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 39, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación, de conformidad con la normativa sobre incompatibilidades.
Asimismo, se declarará en esta situación al personal funcionario público que pase a desempeñar puesto de trabajo como personal funcionario interino, personal estatutario temporal o personal laboral temporal en cualquiera de las administraciones públicas».
«5. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
La situación prevista en este apartado no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al cuerpo o escala o desde el reingreso, y en ella deberá permanecerse al menos un año.
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos».
Dos. Se añade al punto 3 b) del artículo 42 el texto siguiente:
«En el caso de municipios de más de cien mil habitantes, bastará con ser portavoz de un grupo institucional que haya obtenido un porcentaje superior al 10 por 100 de los sufragios.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 64, que tendrá la siguiente redacción:
«4. El plazo de resolución de los procedimientos disciplinarios será de un año, en el caso de las infracciones graves y muy graves, y de tres meses, en el caso de las leves.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:
«No obstante lo previsto en el párrafo primero, el personal laboral podrá llevar a cabo funciones de colaboración y apoyo de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, así como formar parte de las mesas de contratación, previa habilitación de la persona titular de la Intervención General.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado así:
«2. En particular, los funcionarios interinos de larga duración, podrán disfrutar del régimen de licencias previstas para los funcionarios de carrera para la realización de estudios relacionados con su puesto de trabajo y por asuntos propios, así como el régimen de situaciones administrativas de excedencia voluntaria por agrupación familiar, cuidado de familiares, violencia de género y violencia terrorista, y la situación de servicios especiales.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Plazo de resolución de los procedimientos disciplinarios del personal laboral.
Será de aplicación al personal laboral lo previsto en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 112, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 112. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
La Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, creada por la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de la Comunidad Autónoma, será el instrumento del Servicio Canario de la Salud para la formación del personal sanitario.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera.
El personal médico que tenga la condición de empleado público tendrá acceso a los datos de las historias clínicas del Servicio Canario de la Salud, tanto de atención primaria como especializada, en las circunstancias y con los requisitos siguientes:
Que el acceso se realice en el ejercicio de sus funciones como médico para el órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que se encuentre adscrito, el cual que ha de tener la consideración de Administración pública en los términos contemplados en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.
Que el acceso sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.
Que los fines que justifican el acceso, de entre los señalados en el apartado anterior, se encuentren entre las competencias propias del órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que esté adscrito el médico.
Que el ejercicio profesional como médico para el órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que se encuentre adscrito, así como los fines que justifican el acceso, de entre los señalados en el apartado b) anterior, sean inherentes al puesto de trabajo, nombramiento o contrato que le vincule al mismo.
Este personal quedará sujeto a la obligación de secreto profesional respecto de la información de la que tenga conocimiento como consecuencia del acceso señalado.
El acceso se facilitará por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados y aplicando el principio de proporcionalidad.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional cuarta.
Los empleados públicos, cualquiera que sea la institución de procedencia, que desempeñen un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de la Salud, no percibirán retribuciones inferiores a las que vinieran percibiendo en el puesto que desempeñaban con anterioridad a su nombramiento. De concurrir esta circunstancia, tendrán derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos.
A efectos de cálculo de dicho complemento personal se tendrá en cuenta la diferencia, en cómputo anual y por todos los conceptos, entre lo que venían efectivamente percibiendo en el puesto de trabajo de origen y lo que les corresponda percibir en el puesto de gerente o director gerente, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios.
La productividad variable asociada a la consecución de objetivos se computará por el importe máximo alcanzable en ambos puestos, de acuerdo con la regulación legal y convencional aplicable en cada caso. La atención continuada por guardias médicas, en su caso, se computará por el promedio de lo percibido en el año natural anterior al de nombramiento como gerente o director gerente por el personal de la misma categoría y, en su caso, especialidad en el servicio o unidad al que esté adscrito el puesto de origen del interesado.
Este personal no podrá percibir cantidad alguna, en concepto de atención continuada, por realización de guardias médicas durante el tiempo que desempeñe el puesto de gerente o director gerente.
El derecho al devengo del citado complemento personal será renunciable por el interesado.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quinta.
Con carácter voluntario y por necesidades del servicio, es de aplicación al profesorado con plaza vinculada la realización de una jornada complementaria para la atención sanitaria hasta completar el tiempo de actividad asistencial correspondiente a la jornada ordinaria del personal estatutario de la misma categoría/especialidad con plaza exclusivamente asistencial. La indicada jornada complementaria es retribuible mediante el complemento de atención continuada, en el valor/hora vigente en cada momento para las tres primeras guardias mensuales de presencia física, sin perjuicio del respeto con carácter «ad personam» del valor/hora que, desde el momento de su integración en el Servicio Canario de la Salud, pueda venir percibiendo por este mismo concepto y actividad el personal perteneciente a dicho colectivo procedente de los cabildos insulares.
Esta jornada complementaria no mermará ni se superpondrá, en ningún caso, al tiempo que, con la distribución horaria semanal prevista en la normativa correspondiente, debe dicho personal dedicar durante su jornada ordinaria de trabajo al ejercicio del conjunto de sus funciones docentes, investigadoras, asistenciales y de gestión y administración; así como tampoco, en su caso, a la jornada complementaria para la prestación de servicios correspondientes a atención continuada, o a la voluntaria participación en programas específicos de prolongación de jornada y rendimiento vigentes, en cada momento, en el Servicio Canario de la Salud.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional sexta.
Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el personal estatutario fijo que haya desempeñado o desempeñe, con carácter temporal, funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo o superior nivel de titulación, tiene derecho a la percepción de los trienios que haya podido perfeccionar durante la vigencia de dicho nombramiento, en términos de igualdad con el personal estatutario que desempeña con carácter temporal las mismas funciones sin ostentar previamente vínculo estatutario fijo alguno con el Servicio Canario de la Salud.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima.
El personal fijo incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que haya accedido o acceda a un nombramiento temporal en una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, procede ser declarado en promoción interna temporal. Durante el tiempo que permanezca en vigor dicho nombramiento tiene derecho dicho personal a la percepción del importe correspondiente al nivel/grado consolidado en el sistema de carrera profesional en la profesión correspondiente a la categoría/especialidad de origen en que ostenta vínculo fijo, así como a la reserva de la plaza de origen en la que ostenta nombramiento como personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud.
El tiempo de trabajo efectivo durante dicho nombramiento no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo, siendo computable a efectos de acceso o promoción de nivel/grado en el sistema de carrera de la profesión correspondiente a la categoría/especialidad desempeñada con carácter temporal, una vez se adquiera fijeza en la misma, sin perjuicio del respeto a las resoluciones judiciales firmes.
Un mismo periodo de tiempo no puede en ningún caso ser computado para el acceso o promoción de nivel/grado en el sistema de carrera profesional de dos profesiones, salvo que tengan la consideración de asimiladas de conformidad con las disposiciones del Servicio Canario de la Salud.
Lo dispuesto en la presente disposición produce efectos desde la entrada en vigor del decreto regulador de la carrera profesional del colectivo correspondiente.»
Siete. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional octava.
Cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, tanto en el nivel de la atención primaria como en el de especializada podrán crearse unidades asistenciales interdisciplinarias donde el personal licenciado y/o diplomado sanitario, con o sin título de especialista en ciencias de la salud, desarrollará a tiempo parcial o completo las funciones a que le habilita su correspondiente titulación. La creación y supresión de estas unidades habrá de ser necesariamente autorizada por la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, a propuesta de la Dirección General de Programas Asistenciales.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.
La Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, mediante la adición de un apartado g), con la siguiente redacción:
«g) En las relaciones de puestos de trabajo o de los diferentes catálogos de puestos de trabajo de las corporaciones locales y del Cuerpo General de la Policía Canaria se sustituirá la referencia en escala/subescala PL por PC.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«2. Se habilita a la persona titular del centro directivo competente en materia de seguridad para establecer los tipos, calibres y marcas de la armas y elementos defensivos que deben utilizar los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria.».
Tres. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Se habilita a la persona titular del centro directivo competente en materia de seguridad para determinar la uniformidad de los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria.»
Cuatro. Se modifica el artículo 21, mediante la adición de los apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:
«4. El Cuerpo General de la Policía Canaria contará con una escala facultativa, integrada por puestos de facultativos y técnicos, con titulación de los grupos A1 y A2, que sean necesarios para dar cobertura y apoyo a la función policial. Estos puestos, así como las características y su provisión, se establecerán en la relación de puestos de trabajo o transitoriamente en el catálogo de puestos.
El acceso a los puestos de facultativos y de técnicos se realiza por promoción interna, mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, entre funcionarios en activo del cuerpo y del resto de cuerpos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de los grupos A1 y A2. Caso de no proveerse las vacantes por promoción interna, se procederá a realizar su convocatoria en turno libre.»
Cinco. Se modifica el artículo 22-ter, en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 1, con la siguiente redacción:
«1. Para la obtención de destino en otra base policial del Cuerpo General de la Policía Canaria.»
2. Se suprime el apartado 2.
3. Se renumeran los apartados 3 y 4 que pasan a ser, respectivamente, los apartados 2 y 3.
Seis. Se modifica el artículo 42.3, relativo a la estructura de las retribuciones del personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, en los siguientes términos:
«3. La estructura de las retribuciones complementarias estará integrada por un complemento general del puesto, que se percibe en función del empleo o categoría a que esté asignado el puesto de trabajo, un complemento singular fijo, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de los puestos, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad y un complemento singular de devengo variable. Este último está destinado a retribuir el trabajo efectivamente desempeñado en festivos y nocturnos, en las cuantías que se determinen en las leyes de presupuestos y cuya percepción será incompatible con las compensaciones horarias por festivos o nocturnos.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2017, de 27 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018.
La Ley 7/2017, de 27 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 42, que queda redactado así:
«Dos. Desempeño de tutorías de grupos.
Se crea un concepto retributivo por el desempeño de las funciones de tutoría de grupo que gratificará con 35 euros mensuales, con independencia del número de grupos, al profesorado de los centros públicos no universitarios que ejerza la tutoría de un grupo de alumnos autorizado por la Administración educativa en las enseñanzas y de acuerdo con los requisitos que se establezcan al efecto por la misma.»
Dos. Se modifica el párrafo c), del apartado tres.1, del artículo 42, que tendrá la siguiente redacción:
«c) El profesorado que imparta docencia efectiva en lengua extranjera en áreas o materias no lingüísticas y acredite tener, bien la licenciatura o grado universitario del idioma en que se imparta, bien el nivel C1 o C2 del idioma en que se imparta, conforme al Marco Común Europeo de Referencia (MCER), percibirá una asignación mensual de 45 euros.»
Tres. Se modifica el párrafo b), del apartado tres.2, del artículo 42, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Si acredita tener, bien la licenciatura o grado universitario del idioma que se imparta en su centro, bien el nivel C1 o C2 del idioma que se imparta en su centro, percibirá una asignación mensual de 55 euros.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2006, de la Hacienda Pública Canaria.
La Ley 11/2006, de la Hacienda Pública Canaria, queda modificada en los siguientes términos:
Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor o la acreedora no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación. No será necesaria la prestación de garantía en el caso de abono anticipado relativo a las aportaciones dinerarias y encargos cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público autonómico.»
Disposición final sexta. Modificación del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
Con vigencia indefinida y con efectos desde el 1 de enero de 2019, el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 33. Tarifas.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
| Tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal que deba acceder a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias | Euros | |
|---|---|---|
| 1 | Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A, subgrupo A1. | 72,12 |
| 2 | Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A, subgrupo A2 y grupo B. | 41,21 |
| 3 | Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C, subgrupo C1. | 25,76 |
| 4 | Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C, subgrupo C2. | 15,45 |
| 5 | Para acceder a un puesto de trabajo de Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril. | 10,30 |
2. Se aplicarán una bonificación del 50 por ciento respecto de la cuantía de la tasa exigible:
Al personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se inscriba en procesos selectivos de promoción interna.
A quienes presenten su solicitud de participación en las pruebas selectivas de forma telemática, cuando en la correspondiente convocatoria no sea esta la única forma de presentación.
A los miembros de familias numerosas de categoría general.
3. Estarán exentas del pago de la tasa en los procesos selectivos quienes acrediten encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:
En situación legal de desempleo en los términos del artículo 267 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o percibiendo rentas que no superan el salario mínimo interprofesional, y personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, cuando se trate de procesos de nuevo ingreso.
Miembros de familias numerosas de categoría especial.
4. Las distintas bonificaciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no son compatibles entre sí por lo que el sujeto pasivo de esta tasa solo podrá disfrutar de una de ellas».
Dos. Se suprime el capítulo XI del título III.
Tres. Se modifica el artículo 71, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 71. Cuantías de la tasa.
Las cuantías de la presente tasa son las siguientes:
| Tasa para la expedición de la licencias de pesca marítima recreativa | Euros | |
|---|---|---|
| A | Licencia de primera clase. | 31,56 |
| B | Licencia de primera clase de carácter colectivo por c/ persona. | 7,92 |
| C | Licencia de segunda clase. | 23,67 |
| D | Licencia de tercera clase. | 15,79 |
2. Se aplicará una bonificación del 80 por ciento respecto de la cuantía de la tasa exigible, cuando el sujeto pasivo sea mujer, siempre y cuando se trate de la expedición de la primera licencia en cualquiera de sus tres modalidades: 1.ª, 2.ª y 3.ª clase».
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Con vigencia indefinida y con efectos desde el 1 de enero de 2019, la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el número 6.º del apartado Uno del artículo 50, que queda redactado del siguiente modo:
«6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no originen derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º y 28.º del apartado Uno de este artículo.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.»
Dos. Se modifica el apartado 8.º del apartado Uno del artículo 50, que queda redactado como sigue:
«8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
Asistencia a la tercera edad.
Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
Asistencia a minorías étnicas.
Asistencia a refugiados y asilados.
Asistencia a transeúntes.
Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
Acción social comunitaria y familiar.
Asistencia a exreclusos.
Reinserción social y prevención de la delincuencia.
Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
Lo dispuesto en este número no se aplicará a los servicios que resulten exentos en virtud de lo previsto en el número 30.º de este apartado Uno.»
Tres. Se añade el número 29.º al apartado Uno del artículo 50, con la siguiente redacción:
«29.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que se presten en centros o servicios públicos o privados, o por trabajadores autónomos, todos ellos debidamente acreditados.»
Cuatro. Se modifica el apartado Dos del artículo 50, que queda redactado del siguiente modo:
«Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado Uno anterior, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º del presente artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Agencia Tributaria Canaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso».
Cinco. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 51, quedando redactada de la siguiente manera:
«d) El tipo general del 6,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.»
Seis. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 51, quedando redactada de la siguiente manera:
«c) El tipo del 0,65 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 6,5 por ciento.»
Siete. Se modifica la letra b) del artículo 52, que queda redactado como sigue:
«b) Las entregas de los siguientes productos:
– Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
– El pan común o especial.
– El pan específico para celíacos certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
– Las harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
– La leche producida por cualquier especie animal, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
– Los quesos.
– Los huevos.
– Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 5, apartado 1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
– El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceite.
– Las pastas alimenticias, incluso rellenas, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, etc., excepto las pastas alimenticias cocidas o preparadas.»
Ocho. Se añade la letra r) al artículo 52, con la siguiente redacción:
«r) Las entregas de energía eléctrica realizadas por los comercializadores a los consumidores.
Las definiciones de comercializadores y de consumidores son las contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.»
Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 54, quedando redactado como sigue:
«1. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
– Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
– Extracción y transformación de minerales radiactivos.
– Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente, sin perjuicio de lo previsto en la letra r) del artículo 52.
– Extracción y preparación de minerales metálicos.
– Producción y primera transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
– Industrias de productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Industria química, excepto los perfumes, aguas de perfume, extractos y los productos de cuidado personal y los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 de Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
– Fabricación de aceites y grasas animales.
– Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
– Industria textil.
– Industria del cuero.
– Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
– Industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Fabricación de pasta papelera.
– Fabricación de papel y cartón.
– Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.»
Diez. Se suprime la letra a) de apartado 2 del artículo 54.
Once. Se modifica el primer párrafo del número 1 del apartado Dos del artículo 59, quedando como sigue:
«Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento las entregas de los siguientes vehículos:»
Doce. Se modifican los números 2 y 4 del apartado Cinco del artículo 59, quedando redactados como sigue:
«2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento el arrendamiento de los vehículos, de motor o no, cuya entrega tribute al tipo reducido o al tipo general.»
«4. Tributará al tipo general del 6,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 6,5 por ciento.»
Trece. Se modifica el apartado Uno del artículo 60, quedando redactado como sigue:
«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.»
Catorce. Se modifican los números 1 y 3 del apartado Cuatro del artículo 60, quedando redactados como sigue:
«1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa al citado tipo general.»
«3. Tributará al tipo general del 6,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 6,5 por ciento.»
Quince. Se modifica el apartado Uno del artículo 61, quedando redactado como sigue:
«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos.»
Dieciséis. Se modifica el apartado Tres del artículo 61, quedando redactado como sigue:
«Tres. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen ni al tipo general del 6,5 por ciento ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento.»
Diecisiete. Se modifica el apartado Uno del artículo 61, que queda redactado como sigue:
«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos.
– Las aeronaves pilotadas por control remoto.»
Dieciocho. Se modifican los números 1 y 3 del apartado Cuatro del artículo 61, quedando redactados como sigue:
«1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo general del 6,5 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa al tipo general del 6,5 por ciento.»
«3. Tributará al tipo general del 6,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 6,5 por ciento.»
Diecinueve. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 109 queda redactado como sigue:
«Por volumen de operaciones, a efectos de este régimen especial, se considerará el importe total, excluido el impuesto general indirecto canario o tributo análogo y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o compensación análoga, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas. Las operaciones se entenderán efectuadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del impuesto general indirecto canario o tributo análogo.»
Veinte. Se añade el artículo 68-bis con la siguiente redacción:
«Artículo 68-bis. Repercusión del impuesto.
En las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales de los bienes usados y de objeto de arte, antigüedades y objetos de colección, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación, salvo que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.»
Veintiuno. Se modifica el apartado siete del artículo 101, con la siguiente redacción:
«Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La imposición de las sanciones establecidas en este apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.
La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la autoliquidación periódica agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la autoliquidación periódica agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.
Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.»
Veintidós. Se añade una disposición transitoria, la undécima, con la siguiente redacción:
«Undécima. Inclusión excepcional en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.
Excepcionalmente durante el mes de enero de 2019, los empresarios o profesionales que hayan renunciado tácitamente al régimen especial del pequeño empresario o profesional, en los términos expresados en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 109 de la presente ley, podrán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la correspondiente declaración censal, la inclusión en el citado régimen especial. La presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno.»
Disposición final octava. Modificación del Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Con vigencia indefinida y con efectos desde el 1 de enero de 2019, se modifica el Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:
«Artículo 13. Deducción por familia numerosa.
El contribuyente que posea, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes del Estado o de otras comunidades autónomas, podrá deducirse las siguientes cantidades según corresponda:
– 450 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
– 600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por 100, la deducción anterior será de 1.000 y 1.100 euros, respectivamente.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo.»
Dos. Se modifica el artículo 18-bis, quedando redactado como sigue:
«Artículo 18-bis. Escala autonómica.
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, será la siguiente:
| Tramos | Base liquidable (desde euros) | Cuota íntegra | Resto base liquidable (hasta euros) | Tipo aplicable (%) |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 0 | 0 | 12.450,00 | 9,00 |
| 2 | 12.450,01 | 1.120.50 | 5.257,20 | 11,50 |
| 3 | 17.707,21 | 1.725,08 | 15.300,00 | 14,00 |
| 4 | 33.007,21 | 3.867,08 | 20.400,00 | 18,50 |
| 5 | 53.407,21 | 7.641,08 | 36.592,80 | 23,50 |
| 6 | 90.000,01 | 16.240,39 | En adelante | 24,00 |
Tres. Se modifica el artículo 24-ter, quedando redactado como sigue:
«Artículo 24-ter. Bonificación de la cuota por parentesco.
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 40-bis, que queda redactado del modo siguiente:
«3. El tipo de gravamen de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en la modalidad tradicional, será́ el 16 por 100. En la modalidad de bingo electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:
| Suma acumulada de las cantidades por sala que los jugadores d Disposición final ediquen a la participación en el juego | Tipo de gravamen |
|---|---|
| De 0 a 3.500.000,00 | 30,00 % |
| Más de 3.500.000,00 | 45,00 % |
En la modalidad de bingo electrónico de red, el tipo de gravamen será del 20 por 100».
Disposición final novena. Modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.
Se modifica la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, añadiendo una disposición adicional cuarta, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional cuarta. Normas organizativas en materia de resolución de discrepancias en los entes del sector público.
En los consorcios adscritos a los cabildos insulares, cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora, el conocimiento y resolución de la discrepancia corresponde a los órganos que determinen sus estatutos o normas de organización.
En los organismos autónomos dependientes de los cabildos insulares, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos.
Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de elevar la resolución de las discrepancias al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera, en los términos establecidos por la legislación aplicable.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
Se modifica la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, añadiendo un nuevo artículo del siguiente tenor:
«Artículo 80. Plazo de tramitación del procedimiento sancionador.
El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de nueve meses para las infracciones leves y de un año para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido este plazo, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de la ordenación del inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no se haya producido la prescripción.»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias.
Se crea una nueva disposición adicional de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias, con el siguiente texto:
«Décimo novena. Derecho al alojamiento.
El derecho al realojamiento y, en su caso, el justiprecio, de los afectados por actuaciones de rehabilitación o reposición de viviendas y locales que estén o hubieran estado anteriormente como viviendas protegidas que se desarrollen en actuaciones públicas por expropiación, se rige por lo dispuesto en la legislación básica estatal, con las siguientes especialidades:
En la primera transmisión que deba realizar el sujeto obligado a hacer efectivo el derecho de realojamiento, sólo se exigirá que la persona adjudicataria tenga reconocido el derecho a realojamiento, sin que le sean exigibles los requisitos generales de acceso a viviendas protegidas, ni tampoco sea aplicable el procedimiento ordinario de adjudicación, salvo la obligación de destinarla a domicilio habitual.
En el caso de afectados que no tuvieran el derecho al realojamiento, el justiprecio a que tuvieran derecho podrá ser sustituido por la entrega de una vivienda, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, siempre que la destine a domicilio habitual. En el caso de ser titulares de dos o más viviendas, el justiprecio que le corresponda podrá percibirlo en el equivalente a viviendas protegidas en régimen de arrendamiento. En todo caso, esta modalidad de pago de justiprecio en especie solo será aplicable una vez hecho efectivo el derecho de realojamiento.
En el caso de afectados que dispongan de locales, el justiprecio a que tuvieran derecho podrá ser sustituido por la entrega de una superficie equivalente a la que ha sido objeto de expropiación, no pudiendo disponer de los mismos para su venta hasta trascurridos 10 años desde su entrega, salvo su destino a arrendamiento por el mismo periodo y a los precios máximos tasados conforme a los establecidos para las viviendas protegidas».
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2019 y con vigencia indefinida, la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
«2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:
Epígrafe 2. Cigarrillos: El precio de referencia es de 93 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: El precio de referencia es de 113 euros por kilogramo.
Epígrafe 4. Picadura de liar negra: El precio de referencia es de 43 euros por kilogramo.»
Dos. El último párrafo de la disposición transitoria segunda queda redactado en los términos siguientes:
«Segunda. Cigarrillos negros. (…/…)
El precio de referencia para 2019 será de 78 euros por cada 1.000 cigarrillos.»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 38, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 38. Características mínimas de los locales.
Los locales destinados a oficinas de farmacia cumplirán con los siguientes requisitos: […]
Señalización externa en la fachada con la palabra «farmacia», cruz de Malta o griega de color verde o bicolor con verde exterior y rojo interior, y placa identificativa del titular o cotitulares de la misma con su correspondiente registro sanitario. Estos símbolos y palabras, en cualquier idioma, con prefijos o sufijos, serán de uso exclusivo para la identificación de las oficinas de farmacia.»
Dos. Se modifica el artículo 53, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 53. Establecimientos y señalización.
En el establecimiento destinado a botiquín no podrá desarrollarse ninguna actividad comercial que no tenga carácter sanitario.
Los requisitos de señalización establecidos en el artículo 38 b) de la presente ley para las oficinas de farmacia también resultan de aplicación y de uso exclusivo para la identificación de los botiquines farmacéuticos de urgencia».
Tres. Se modifica el apartado 10 del artículo 84, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
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