Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019

Rango Ley
Publicación 2019-01-25
Última actualización 2020-03-09
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2020-03-09, BOE-A-2020-3350

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«La falta de identificación del personal que presta sus servicios en las oficinas de farmacia o el incumplimiento de los requisitos de señalización establecidos en los artículos 38 b) y 53.2 de la presente ley por las oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos de urgencias, respectivamente, o la utilización de dichos distintivos de señalización por establecimientos no farmacéuticos.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria décima, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria décima. Adaptación de la señalización de las oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos de urgencia y de los establecimientos no farmacéuticos.

1.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019, las oficinas de farmacia y los botiquines farmacéuticos de urgencia deberán proceder a hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 38 b) y 53.2, en la nueva redacción dada por la citada ley, respecto a la señalización de dichos establecimientos farmacéuticos.

2.

En idéntico plazo, los establecimientos no farmacéuticos afectados por la prohibición de uso de la señalización exclusiva para la identificación de los establecimientos farmacéuticos citados deberán proceder a hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos señalados en el apartado anterior respecto de la señalización que utilicen.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

Se añade una disposición transitoria séptima a la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, del siguiente tenor:

«Séptima.

1.

A las entregas a cuenta de 2019 que resultan de aplicar el criterio de actualización previsto en el artículo 9 de esta ley, se adicionará la cantidad de 21.917.474,36 euros con el siguiente desglose:

Cabildo I. de El Hierro. 757.958,67
Cabildo I. de Fuerteventura. 1.138.948,02
Cabildo I. de Gran Canaria. 7.647.856,86
Cabildo I. de Lanzarote. 980.631,54
Cabildo I. de La Gomera. 914.111,31
Cabildo I. de La Palma. 2.361.064,13
Cabildo I. de Tenerife. 8.116.903,83
Total. 21.917.474,36
2.

La actualización de las entregas a cuenta de 2020 y posteriores se realizará sobre la base de 2019 resultante de aplicar lo indicado en el apartado 1 de esta disposición.

3.

Al importe definitivo de 2019 que resulta de aplicar el criterio de actualización previsto en el artículo 9 se adicionará la cantidad de 21.917.474,36 euros con el desglose indicado en el apartado 1 de esta disposición.

4.

El importe definitivo de 2020 y posteriores se actualizará sobre la base de 2019 resultante de aplicar lo indicado en el apartado 3 de esta disposición.

5.

Lo indicado en los apartados anteriores de esta disposición queda condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

La existencia de crédito adecuado y suficiente en la sección 20, programa 942A «Transferencias a cabildos traspaso de competencias» del estado de gastos en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b)

La sostenibilidad del gasto en los planes presupuestarios a medio plazo de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que se ponga en peligro el cumplimiento de los objetivos de estabilidad, regla de gasto y deuda pública.

c)

La aceptación expresa por parte del Gobierno de Canarias y cada cabildo insular.»

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Se modifica la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 35, quedando como sigue:

«Artículo 35.

El personal al servicio de la Audiencia de Cuentas estará integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujetos a las previsiones generales en la materia contempladas en la legislación de la Función Pública canaria, sin perjuicio de sus peculiaridades funcionales y de su vinculación orgánica al Parlamento de Canarias.»

Dos. En el artículo 36.2 b) se añade una nueva escala al Cuerpo de Técnicos, denominada:

– Escala de Técnicos de Auditoría de Sistemas de Información.

Tres. Se añade un nuevo apartado c) al artículo 36.1 II, con el siguiente tenor:

«Escala de Técnicos de Auditoría de Sistemas de Información:

– Auditar la información financiera en entornos informatizados, proporcionando a los equipos de fiscalización un mayor grado de seguridad respecto de las garantías sobre la validez, integridad, exactitud, confidencialidad y disponibilidad que ofrece esa información.

– Con carácter general, funciones de apoyo a las unidades de fiscalización de la Audiencia de Cuentas de Canarias.»

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Con vigencia indefinida y con efectos desde el día 1 de enero de 2018, se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el número 6.º del apartado Dos del artículo 64, renumerándose el actual número 7.º como número 6.º.

Dos. La disposición adicional duodécima de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional duodécima. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

Para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 64, y el número 6.º del apartado dos del artículo 76 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros».

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

Se modifica la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«1. El Consejo de la Juventud de Canarias se configura como una corporación pública de base privada, dotada de personalidad jurídica, que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de juventud, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se determinen para el cumplimiento de estos fines.

2.

El Consejo de la Juventud de Canarias aprobará su reglamento de régimen interior, que deberá ser autorizado por el consejero o consejera competente en materia de juventud, siempre que se ajuste a las normas que reglamentariamente se aprueben, en cuanto a su organización y funcionamiento.»

Dos. Se deroga el artículo 16-ter.

Tres. Se modifica la disposición transitoria única que queda redactada del tenor siguiente:

«Hasta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, se constituya como corporación pública de base privada el Consejo de la Juventud de Canarias continuará desempeñando sus funciones como órgano colegiado de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud de acuerdo con sus normas de creación, organización y funcionamiento.

Durante este periodo, los miembros del órgano colegiado Consejo de la Juventud de Canarias permanecerán en su cargo en funciones.»

Disposición final decimaoctava. Modificación de la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

Se suprime el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, y se añade un nuevo artículo 16-bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16-bis. Atención a mujeres transexuales víctimas de violencia de género.

1.

Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer y se considere víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales dispuestos a tal efecto por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Para acreditar la condición de mujer transexual bastará con una declaración responsable de la víctima en este sentido. A estos efectos no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.»

Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

La Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. El Pleno.

1.

El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara.

2.

Estará compuesto por un número de vocalías no superior a 60 ni inferior a 10, distribuidas en los siguientes grupos:

a)

Grupo de representantes de todas las empresas de la cámara, compuesto por dos tercios del total de los vocales que componen el Pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

Las vocalías de este grupo se distribuirán en tantas categorías y, si procediera, subcategorías como sea necesario para que puedan estar representados, en proporción a su representatividad, los intereses de los distintos sectores económicos presentes en la demarcación de la cámara.

La representatividad de cada sector económico se determinará atribuyendo una tercera parte de su magnitud total a su aportación al PIB, otra al número de empresas que aglutine y otra al número de trabajadores a los que dé empleo.

Las vocalías de este grupo serán elegidas entre todas las personas físicas o jurídicas adscritas a la cámara.

b)

Grupo de representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de la cámara, compuesto por la mitad de un tercio del total de los vocales que componen el Pleno.

Serán elegidas entre las candidaturas que, en número equivalente al de vocalías a cubrir, estén incluidas en la lista que deberán proponer las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas, en el ámbito territorial de la correspondiente cámara que, de conformidad con la legislación laboral, determinará la consejería competente en materia de empleo.

c)

Grupo de representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación, compuesto por la mitad de un tercio del total de los vocales que componen el Pleno.

Serán elegidos entre las empresas que hayan realizado una aportación voluntaria, en la forma y cuantía que se determine por la consejería competente en materia de comercio.

3.

La condición de miembro del Pleno es única e indelegable y su mandato es de cuatro años. Los miembros de Pleno a los cuales hace referencia la letra a) del apartado 2 de este artículo no pueden pertenecer a más de un subgrupo, categoría o subcategoría de vocales. Ninguna persona física puede representar a más de un miembro del Pleno en el ejercicio de su función.

4.

La condición de miembro del Pleno se pierde por:

a)

Cuando, por circunstancias sobrevenidas, deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

b)

En el supuesto de empresas que formen parte del Pleno por ser las de mayor aportación voluntaria, las que dejen de realizar la misma conforme a lo dispuesto en el reglamento de régimen interior.

c)

Por no haber tomado posesión dentro del plazo fijado en el reglamento de régimen interior.

d)

Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno durante dos veces o cuatro a las del Comité Ejecutivo, en el curso de un año natural.

e)

Por renuncia o por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.

f)

Por ser inhabilitado para empleo o cargo público.

g)

Por incumplimiento grave del código de buenas prácticas, previa audiencia del interesado.

h)

Por fallecimiento, en el caso de personas físicas, o extinción, en el caso de las personas jurídicas.

El Pleno debe acordar, o constatar, la pérdida de la condición de miembro de este y la correspondiente declaración de vacante en la primera sesión que celebre después de que aquella se haya producido.

5.

El Pleno se constituye dentro del mes siguiente a la fecha de celebración de las elecciones. El órgano tutelante, consultando previamente a las cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva y convocarla.

Si resultara imposible la válida constitución del Pleno de una cámara, el órgano tutelante designará, en la forma que se determine reglamentariamente, una comisión gestora con las siguientes funciones:

a)

Las de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación y que no comprometan la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.

b)

Las encaminadas a la constitución de los nuevos órganos de gobierno por los procedimientos reglamentarios.

Si en el plazo de tres meses la comisión gestora no lograra que se constituyeran los nuevos órganos de gobierno, solicitará al órgano tutelante competente que convoque nuevas elecciones.

6.

Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

a)

La adopción de acuerdos relativos a la finalidad legal de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios.

b)

El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las cámaras.

c)

La elección de la persona que ostente la Presidencia y de los otros cargos del Comité Ejecutivo, de entre los miembros del Pleno y, si procede, de los miembros de las delegaciones insulares.

d)

La aprobación de los proyectos de reglamento de régimen interior y de código de buenas prácticas y sus modificaciones, del proyecto de presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, que someterá a la aprobación del órgano tutelante en los términos establecidos en el artículo 34 de esta ley.

e)

El nombramiento y el cese de los representantes de la cámara en el Consejo General de Cámaras y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas.

f)

El nombramiento y el cese, a propuesta de la Presidencia, de las personas de reconocido prestigio de la vida económica a que se refiere la letra b) del apartado 8 de este artículo.

g)

Aquellas otras atribuidas por la presente ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.

7.

El Pleno de la cámara puede delegar el ejercicio de determinadas funciones en la Presidencia o en el Comité Ejecutivo. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno. Se extingue automáticamente en el momento de renovarse el Pleno.

8.

La asistencia a las sesiones del Pleno será obligatoria para sus miembros y también para la Secretaría General y la Dirección Gerencia, si la hubiera, que asistirán con voz pero sin voto.

Podrán asistir a las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, debiendo convocarles:

a)

El consejero o consejera del Gobierno de Canarias competente en materia de comercio o persona en quien delegue.

b)

Las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara, que tendrán la consideración de vocales asesores.

La Presidencia propondrá al Pleno, para el nombramiento a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, una lista de personas que supere en un tercio el número de personas a elegir.

Las funciones de las vocalías asesoras no podrán prolongarse más que las del Pleno que las haya elegido.

9.

Los reglamentos de régimen interior de las cámaras regularán, respetando lo dispuesto en esta ley, el número de miembros de sus respectivos Plenos, el máximo de vocalías asesoras que puedan elegir y sus funciones, el régimen de constitución, de funcionamiento, de organización y de adopción de sus acuerdos.»

Dos. Se da nueva redacción al capítulo IV «Régimen electoral», pasando a tener los artículos que lo integran el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO IV. Régimen electoral

«Artículo 20. Régimen electoral.

El régimen electoral de las cámaras se regirá, además de por lo dispuesto en la normativa básica de cámaras, por la presente ley, por su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación electoral general.»

«Artículo 21. Derechos y deberes electorales.

1.

Los electores de las cámaras tienen derecho a elegir los órganos de gobierno de las cámaras y a ser elegidos como miembros de los mismos, en los términos establecidos por la ley y su desarrollo reglamentario.

2.

Para ser elector, en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requiere estar inscrito en el último censo aprobado por la cámara respectiva, ser mayor de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

3.

Para ser elegible como miembro de los órganos de gobierno de las cámaras deben cumplirse, además, los requisitos siguientes:

a)

Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de uno de los Estados a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados.

b)

Tener, como mínimo, una antigüedad de dos años de ejercicio de actividad empresarial en el territorio español o en el de alguno de los Estados citados en la anterior letra a).

c)

Ser elector del grupo, categoría y, si procede, subcategoría correspondiente.

d)

Ser mayor de edad, si se trata de una persona física.

e)

Hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

f)

No encontrarse inhabilitado por causa de incapacidad, ilegalidad o incompatibilidad, de acuerdo con la normativa vigente, ni hallarse incurso en un procedimiento concursal calificado de culpable, condenado por sentencia firme por haber cometido un delito económico, ni hallarse cumpliendo pena privativa de libertad.

g)

No ser empleado de la cámara ni estar participando en obras o concursos que aquella haya convocado en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse las elecciones.

Las empresas extranjeras, de Estados no mencionados en la letra a), pueden ser elegibles de acuerdo con el principio de reciprocidad si tienen establecimientos permanentes o sucursales en Canarias y cumplen con el resto de los requisitos referidos en los dos números anteriores.

4.

Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias cámaras tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de estas. Será de aplicación la misma norma a las empresas que tienen el domicilio social en el ámbito territorial de una cámara pero desarrollan la actividad en otro.

5.

Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos, diversas categorías o, en su caso, diversas subcategorías de un mismo grupo del censo de una cámara tienen derecho electoral activo y pasivo en cada uno de estos. Sin embargo, si fueran elegidas en más de un grupo, en diversas categorías de un mismo grupo o, en su caso, en diversas subcategorías de una misma categoría, no pueden ocupar más de un puesto de miembro del Pleno.

6.

Los electores de las cámaras tienen la obligación de suministrar a la cámara los datos exigibles sobre la empresa y que sean necesarios a efectos electorales y, si procede, sobre el sector de su actividad; y con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos de carácter personal previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y demás normativa aplicable.»

«Artículo 22. Censo electoral.

1.

El censo electoral de cada cámara está constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas adscritas a la misma conforme a la Ley 4/2014, de 1 de abril, y que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en el ámbito territorial de la correspondiente cámara.

Así constituido, el censo electoral comprenderá la totalidad de los electores de la cámara, clasificados en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que se determine reglamentariamente por el órgano tutelante.

2.

Los censos deben ser formados y revisados anualmente por el Comité Ejecutivo, tomando como referencia el 1 de enero, y expuestos al público.

3.

La estructura del censo en grupos, categorías y subcategorías debe revisarse y actualizarse cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta las variables económicas sectoriales, de manera que se garantice la adecuada representación de todos los grupos, categorías y, en su caso, subcategorías en el Pleno.»

«Artículo 23. Apertura y convocatoria del proceso electoral.

1.

Una vez declarada la apertura del proceso electoral, por el ministerio correspondiente, las cámaras deben exponer los respectivos censos electorales al público, en la forma y durante el tiempo que se determine reglamentariamente. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas por el Comité Ejecutivo de la cámara respectiva. Las resoluciones de las reclamaciones ante el censo electoral son susceptibles de recurso de alzada ante el órgano tutelante.

2.

La convocatoria de elecciones corresponde al órgano tutelante y debe publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias». Las cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente.

3.

En la convocatoria deben figurar:

a)

El plazo y el horario para la presentación de candidaturas.

b)

Los días y el horario para el ejercicio del derecho de voto, en cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría.

c)

El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan.

d)

El número de vocalías a elegir por cada uno de los grupos señalados en el artículo 10.2 de esta ley y, además, en el caso de los vocales señalados en el 10.2 a), el número de vocalías a cubrir en cada categoría y, si procede, subcategoría.

e)

Los plazos para el ejercicio del voto por correo y, en su caso, el procedimiento para el ejercicio del voto electrónico.

f)

Las sedes de las juntas electorales.

g)

El plazo dentro del cual las cámaras deben enviar a la junta electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados para ostentar las presidencias o vocalías de las mesas electorales.

4.

Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las juntas electorales integradas por dos representantes de los electores de la cámara, elegidos mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Comité Ejecutivo de cada cámara en la forma que se establezca por el reglamento de régimen interior, y tres representantes designados por el órgano tutelante entre el personal que preste sus servicios en la misma, uno de los cuales ejercerá las funciones de la Presidencia y otro de la secretaría, este último actuará con voz y sin voto. La Presidencia dirimirá con su voto los empates.»

«Artículo 24. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el periodo electoral.

1.

Desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno o, en su caso, hasta la designación de una comisión gestora, los órganos de gobierno salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.

2.

Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelante.»

Tres. Se deja sin contenido el artículo 25.

Cuatro. Se suprimen la totalidad de las disposiciones transitorias y se sustituyen por las siguientes, cuyo texto literal es:

«Disposición transitoria primera. Órganos de gobierno.

De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2014, de 1 de abril, los órganos de gobierno de cada cámara continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral».

«Disposición transitoria segunda. Adaptación de los reglamentos de régimen interior.

En el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, las cámaras adaptarán el contenido de sus actuales reglamentos de régimen interior a la presente ley».

«Disposición transitoria tercera. Régimen electoral.

Hasta la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente ley, se faculta a la consejería competente por razón de la materia a aprobar, mediante orden, el régimen electoral transitorio que, además de lo dispuesto en la presente ley, se aplicará en las elecciones a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Asimismo, hasta la entrada en vigor de dicho reglamento, para la elección de los miembros del Pleno en representación de las empresas de mayor aportación voluntaria a la cámara, contemplado en el artículo 10.2 c), el Comité Ejecutivo de cada cámara los designará en atención a la cuantía de la aportación voluntaria satisfecha.»

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de Juegos y Apuestas de Canarias.

Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de Juegos y Apuestas de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa.

1.

La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.

2.

Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma.

a)

Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.

b)

Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida.

3.

El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa.

4.

Está sujeto a declaración responsable:

a)

la instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley;

b)

la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A, en cuanto no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto;

c)

la organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación de público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional.»

Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 8. Declaración responsable y comunicación previa.

1.

El régimen de la declaración responsable y de comunicación previa será el establecido en la presente ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo así como la legislación de procedimiento administrativo común.

2.

La presentación de la declaración responsable o comunicación previa, en los supuestos admitidos legal o reglamentariamente, habilitará al promotor para la realización de la actuación correspondiente siempre que cumpla con los requisitos y aporte la documentación establecida para cada caso.

3.

El órgano competente en materia de juegos y apuestas podrá ordenar, en todo momento, el ejercicio de las potestades de comprobación, control e inspección de la exactitud, veracidad y adecuación a la normativa aplicable de la declaración responsable o comunicación previa presentada y de la actuación o establecimiento objeto de las mismas, sometiéndolas a los controles procedentes y adoptando, en caso de contravención y no subsanación en plazo, las medidas que correspondan en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad, incluyendo la declaración de ineficacia de la declaración formulada, que conllevará la imposibilidad de continuar con la actuación o establecimiento afectada y, en su caso, la imposibilidad del responsable de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de 5 años.

4.

La transmisión de actividades o establecimientos cuya realización, instalación, apertura o funcionamiento estén sujeta a declaración responsable o comunicación previa no precisará ni implicará la obtención de un nuevo título habilitante respecto de los mismos pero deberá ser objeto de comunicación previa a la Administración por parte del adquirente, acompañada de la documentación y requisitos exigidos reglamentariamente para la transmisión.»

Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 11. Establecimientos habilitados.

1.

Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable.

2.

La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes:

a)

Casinos de juego.

b)

Salas de bingo.

c)

Salones recreativos y de juegos.

d)

Hipódromos, canódromos y frontones.

e)

Locales de apuestas externas.

3.

No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4.

La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a), b) y d) del presente artículo se concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios.

5.

La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2, c) y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable.

La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación.

La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos:

a)

Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley.

b)

Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente.

7.

Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será́ extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se consideran, a estos efectos, como centros de enseñanza y de atención a menores los que figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 12 y los 17 años.

8.

El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar.»

Cuatro. Se modifica el artículo 14, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 14. Salones recreativos y de juegos.

1.

Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo A y B. Igualmente podrán explotar cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo C.

Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo A y B y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo B, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no puedan acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley.

2.

Reglamentariamente se regularan las condiciones que deban reunir los titulares de los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos.»

Cinco. Se modifica el artículo 16, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 16. Apuestas externas.

1.

Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan.

2.

Son locales de apuestas externas los establecimientos habilitados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3.

Las apuestas de lucha canaria serán gestionadas por la federación de esta modalidad deportiva, si bien la organización, explotación y comercialización de las mismas deberán efectuarse a través de empresas operadoras y en los locales previstos en los números anteriores, en las condiciones que se prevean reglamentariamente.»

Seis. Se modifica el artículo 23, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 23. Garantías.

1.

Las personas o entidades habilitadas para la organización y explotación de los juegos y apuestas, con excepción de los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o apuesta, deberán constituir una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos y cuantías que se establezcan reglamentariamente.

2.

Estas fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, especialmente al abono de los premios y a las responsabilidades derivadas de la aplicación del régimen sancionador, así́ como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas.

3.

Las fianzas deberán mantenerse actualizadas en la cuantía del importe exigible en cada caso.

4.

La presentación de declaración responsable para la instalación de establecimientos prevista en el artículo 11.5 de la presente ley exigirá la previa constitución de fianza, respondiendo la misma de la exactitud y veracidad de los extremos declarados, del cumplimiento de los requisitos exigidos para la instalación y del cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 11.6 a) de la presente ley.»

Siete. Se modifica el apartado c) del artículo 30, que queda redactado con el siguiente tenor:

«c) La obtención de autorizaciones o la presentación de declaraciones responsables mediante la aportación de datos falsos o documentos manipulados o la suscripción de informes o certificaciones técnicas a tales efectos falsas o inexactas.»

Disposición final vigesimoprimera. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final vigesimosegunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2019.

Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 28 de diciembre de 2018.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 252, de 31 de diciembre de 2018)

ANEXO 1. Créditos ampliables

1) Créditos ampliables sin cobertura.

1. Podrán ampliarse sin cobertura, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos siguientes:

a)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1 b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

b)

El destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los gastos bancarios por administración de las cuentas en las que se encuentren situados los fondos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Si la tramitación de una ampliación de crédito pudiera ocasionar un detrimento en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

2) Créditos ampliables con cobertura.

1. Podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos del estado de gastos, que en ningún caso podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma procedente de ingresos externos de carácter finalista, los siguientes créditos:

a)

El destinado a dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Ente Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
39 22 312F 480.00 39400015
b)

El destinado a dar cumplimiento a los acuerdos del Gobierno motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor, por la coyuntura económica para atender gastos del ejercicio corriente, o destinado a atender obligaciones correspondientes a gastos generados en ejercicios anteriores.

c)

Los que se consignen en los subconceptos 126.00 «Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario», 132.00 «Resolución judicial firme», 226.17 «Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas», o en las aplicaciones que se creen para la correcta imputación del gasto, para dar cumplimiento a la ejecución de resoluciones judiciales firmes que establezcan el pago de cantidades.

d)

El que se consigne en el subconcepto 125.02 «Sustituciones, atribución temporal de funciones», de los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Educación y Universidades», destinado a dar cobertura al abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación y Universidades, que tendrá cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.

e)

Los que se consignen en los subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario» y 130.09 «Movilidad personal laboral».

f)

Los que se consignen en la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario» de cada sección presupuestaria.

g)

Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 «Indemnizaciones por residencia».

h)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1 e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

i)

Los destinados a financiar los trienios o percepciones por antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.

j)

Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la sección 20, servicio 01, programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal» de los subconceptos 450.00 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos» y 750.00 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos».

k)

Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de Derecho público, así como de los ingresos de Derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen, y que se consignen en las aplicaciones.

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Denominación/Proyecto de inversión
72 1 932A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
23 16 494B 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
39 23 311D 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
42 01 456A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
10600143 Gestión de Parque Público Viviendas.
49 01 261A 640.99 (Remuneración a agentes mediadores).
50 01 241E 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
l)

Los destinados a financiar la compensación del transporte marítimo interinsular de personas residentes en Canarias consignados en la siguiente aplicación:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
11 09 441E 470.00 114G0416
m)

Los que se precise ejecutar para evitar pérdida de financiación, cuando los recursos afectados relacionados con los mismos se hubiesen percibido en el ejercicio anterior.

n)

Los destinados a los fallidos de los préstamos efectuados con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la comunidad autónoma, que se formalizarán contablemente compensando con los saldos deudores asociados a estos préstamos.

ñ) Los de la línea de actuación 18404502 «Ayudas a los estudios universitarios (Ley 8/2003, de becas y ayudas a los estudios universitarios)».

o)

El destinado a dar cobertura al 1 por 100 cultural, que se consigne en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Proyecto
16 12 337A 622.01 166G0141 Elaboración, promoción y difusión de publicaciones en materia de patrimonio cultural
16 12 337A 760.00 167G0042 Recuperación y difusión del patrimonio histórico cultural
16 12 337A 614.00 166G0142 1 % cultural
p)

Los destinados a cubrir las ayudas económicas de la Prestación Canaria de Inserción consignados en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 07 231I 23409602 Ayudas a la integración social
q)

Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias, que se consignen en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto L. A.
08 25 921K 227.05
08 25 921K 480.00 19408910
r)

Los destinados a cubrir las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, consignados en las siguientes aplicaciones, vinculados a los ingresos que se produzcan por los reintegros procedentes de este tipo de prestaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 08 231M 23499920 Prestaciones económicas Sistema Canario de la Dependencia.
23 08 231M 23499925 Prestaciones económicas Sistema Dependencia. Admón. Gral. Estado.
s)

Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo que se consignen en los subconceptos económicos 830.09 «Anticipos reintegrables».

t)

El destinado a dar cobertura a las modificaciones legislativas en materia de representación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

u)

Los que se consignen en la sección 19 «Diversas consejerías» para la correcta imputación del gasto, destinados a dar cobertura al cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y con la Seguridad Social, así como de reintegro de subvenciones concedidas al sector público limitativo cuando exista una liquidación por las deudas que sean exigibles, y por el correspondiente órgano gestor no se hubiera reconocido la obligación en periodo ejecutivo o cuarenta y ocho horas antes del vencimiento del periodo voluntario de pago y los destinados a dar cobertura a los embargos practicados en las cuentas operativas de la comunidad autónoma.

v)

Los del proyecto de inversión 187G0142 «Estrategia Audiovisual de Canarias».

w)

Los de la línea de actuación 204G0590 «Compensaciones a corporaciones locales modificaciones normativas, recursos REF».

2. No obstante, en el caso de la letra o) del apartado anterior, si la baja en créditos del estado de gastos afectara a créditos financiados con recursos del Fondo de Compensación Interterritorial, las aplicaciones de destino se aplicarán también a dicho fondo.

3. Si la tramitación de una ampliación de crédito, que deba financiarse con bajas de crédito, pudiera ocasionar un detrimento en la gestión presupuestaria de una sección, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

ANEXO 2. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados

A. Gestión de gastos de personal.

Corresponde a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Universidades la autorización y disposición de los gastos, así como el reconocimiento de las obligaciones derivadas de la gestión del personal docente, dado de alta en la nómina de pago delegado, que imparta enseñanzas en centros privados educativos sostenidos con fondos públicos, con concierto educativo suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias.

B. Aplicación de las tablas salariales de los convenios colectivos.

El personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias percibirá las cuantías establecidas en las tablas salariales para el año 2019, de los convenios colectivos aplicables, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. El incremento, en su caso, de la cuantía del plus de residencia no podrá superar el que sea de aplicación para los funcionarios docentes en la Comunidad Autónoma de Canarias por este mismo concepto.

2. El incremento, en su caso, de los restantes conceptos retributivos no podrá superar el que para cada uno de ellos establezcan los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019.

C. Índice corrector.

Con la finalidad de lograr la equiparación de las retribuciones de la enseñanza concertada con el 90 por 100 de las retribuciones de la enseñanza pública, el personal docente de la enseñanza concertada, cuyas retribuciones anuales sean inferiores al 90 por 100 de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo, tendrá derecho a percibir, durante el año 2019, un concepto retributivo denominado índice corrector.

El importe anual del índice corrector será la diferencia existente entre las retribuciones anuales del personal de la enseñanza concertada y el 90 por 100 de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo. Para el cálculo de esta diferencia, no se tendrán en cuenta los conceptos retributivos de carácter personal, los que deriven de la antigüedad y los que deriven del ejercicio de cargos directivos.

El índice corrector se abonará en 14 mensualidades, y no tendrá carácter consolidable. Cualquier variación en el importe de las retribuciones anuales de la enseñanza concertada, o de la enseñanza pública, implicará la variación automática del importe anual de dicho concepto retributivo.

D. Paga extraordinaria de antigüedad.

Durante el año 2019, el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que corresponda al personal docente que esté dado de alta en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados, sostenidos con fondos públicos, quedará condicionado a las disponibilidades presupuestarias de los módulos de concierto, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019.

ANEXO 3

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