Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019

Rango Ley
Publicación 2019-01-28
Última actualización 2025-11-01
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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4 actos modificadores · 2025-11-01, Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Ill…

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1. Se establece una bonificación de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 2019 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego por la cuantía correspondiente al 100% de la parte del impuesto sobre actividades económicas satisfecho por el sujeto pasivo por razón del incremento medio del número de mesas de juego, calculado con dos decimales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Hay que aumentar el número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2019, respecto del número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2018.

b)

El sujeto pasivo tiene que estar al corriente de las obligaciones fiscales y del resto de deudas de derecho público sobre el juego.

c)

El sujeto pasivo tiene que mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A este efecto, la plantilla media se calculará de la manera prevista en el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. La bonificación se aplicará, en todo caso, a la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establecen los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo la deberá comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes.

La Agencia Tributaria, en este caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota deducida indebidamente, junto con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, sea aplicable.

TÍTULO V. Otras normas sobre órganos estatutarios y entes instrumentales

Artículo 40. Retención de transferencias a entes instrumentales.

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2019, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Artículo 41. Parámetros específicos de entidades instrumentales.

1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto a las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.

Artículo 42. Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes instrumentales en el ejercicio de 2019.

1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2019, los órganos estatutarios y los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2018.

La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

2. En el caso de órganos estatutarios, la resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario correspondiente.

Artículo 43. Creación de la entidad pública empresarial Ente de Residuos de las Illes Balears.

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Ente de Residuos de las Illes Balears, que puede utilizar el acrónimo ERIBA, como entidad pública empresarial de las previstas en la letra b) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Esta entidad puede ejercer las funciones y las actividades que establezcan sus estatutos y, en particular, las siguientes:

a)

Gestionar el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos.

b)

Crear la Oficina de Prevención de Residuos.

c)

Llevar a cabo aquellas otras actuaciones en materia de residuos y suelos contaminados que le atribuyan sus estatutos.

d)

Distribuir, si lo hay, el producto del canon sobre el vertido y la incineración de residuos.

3. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, incluso la potestad de fomento, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.

4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad puede concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears a través de los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. El personal de esta entidad puede estar integrado por personal funcionario o laboral de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que le sea adscrito, así como por el personal de nuevo ingreso que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

7. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se regirá por lo que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, la normativa aplicable a las entidades públicas empresariales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

8. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo desplegará efectos a partir de la aprobación por el Parlamento de las Illes Balears de la ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, y de la aprobación del acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 5.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO VI. Cierre del presupuesto

Artículo 44. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2019 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2019.

TÍTULO VII. Relaciones institucionales

Artículo 45. Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposición adicional primera. Presupuestos generales del Estado para el año 2019.

1. Las normas de los artículos 12 a 20 de la presente ley deberán entenderse desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado para el año 2019, mediante la norma de rango legal correspondiente y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2019, desde el mismo momento que, en su caso, entre en vigor la norma de rango legal correspondiente o sus modificaciones.

En particular, y además de aplicar la variación de las retribuciones básicas correspondientes al personal funcionario que fije el Estado, las retribuciones complementarias de dicho personal y el conjunto de las retribuciones del resto del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes o vinculados, de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, se adaptarán de modo que todas estas retribuciones verifiquen el límite máximo de variación global de las retribuciones del sector público que establezca el Estado, siempre que dicha variación no rebase el 2,25% de incremento global para el ejercicio de 2019 respecto del ejercicio de 2018 excluidos los pagos a cuenta a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que en el caso de que la variación rebase el mencionado 2,25% se tramite, si es necesario, el correspondiente suplemento de crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con cargo al fondo de contingencia o a cualquier otra de las fuentes de financiación de los suplementos de crédito que prevé el mencionado artículo.

2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears realizar todas las actuaciones necesarias para cumplir dichos mandatos legales.

Disposición adicional segunda. Gastos menores.

1. Son gastos menores los gastos derivados de suministros y servicios de cuantía inferior a 5.000 euros, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

Dicha cuantía podrá ser modificada, mediante un acuerdo, por el Consejo de Gobierno.

2. Estos gastos menores no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental, sin perjuicio de los actos de ejecución presupuestaria a que se refiere el apartado 3 de esta disposición y de la comprobación de que el contratista no ha suscrito a lo largo de los doce meses anteriores otros contratos menores del mismo tipo y prestaciones similares por un importe total igual o superior a 15.000 euros.

Quedan exceptuadas de esta comprobación, y por tanto no se computarán a los efectos del cálculo del importe total a que se refiere el párrafo anterior, los gastos inferiores a 200 euros o, en su caso, a la cuantía que establezca a este efecto el Consejo de Gobierno.

En todo caso los gastos menores a que se refiera esta disposición adicional constituyen pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 de la mencionada Ley 9/2017, por lo que no se tienen que publicar en el perfil del contratante ni se tienen que remitir y comunicar a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Registro de Contratos del Sector Público, ni tampoco al Registro de Contratos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado.

Disposición adicional tercera. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino.

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2019, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2019, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2019, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2019.

Disposición adicional cuarta. Ofertas genéricas por agotamiento de bolsas de trabajo de personal funcionario interino.

1. Durante el año 2019, y de manera excepcional, en caso de agotarse las bolsas de trabajo de personal funcionario interino formadas por cualquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá procederse a enviar oferta genérica al Servicio de Empleo de las Illes Balears, en solicitud de personas demandantes de ocupación que reúnan los mismos requisitos que se solicitaron para la constitución de las bolsas agotadas.

2. La convocatoria de dicha oferta genérica se publicitará en las páginas web de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de la Escuela Balear de Administración Pública y del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

3. La selección de los candidatos se realizará de acuerdo con criterios objetivos, previamente negociados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

Disposición adicional quinta. Prestación económica complementaria para garantizar la adherencia a los tratamientos farmacológicos de los pensionistas residentes en las Illes Balears.

1. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 2.3 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, en relación con los puntos 15 y 48 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante un acuerdo, establezca una prestación económica que garantice la adherencia a los tratamientos farmacológicos de los pensionistas residentes en las Illes Balears, y asegurados del Sistema Nacional de Salud, con tarjeta sanitaria individual expedida por el Servicio de Salud de las Illes Balears, que reúnan los requisitos y las condiciones que a estos efectos se fijen en el acuerdo del Consejo de Gobierno y, en su caso, en el convenio de colaboración que se suscriba con el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears.

2. Las cuantías y los colectivos concretos de pensionistas beneficiarios de la mencionada prestación, que se deberán identificar en función de los tramos establecidos para la tarjeta sanitaria, el procedimiento para su reconocimiento y pago, que podrá ser anticipado y sin exigencia de garantías, y, en general, todo el régimen jurídico de la prestación se regirán por el acuerdo del Consejo de Gobierno y, en su caso, por el convenio de colaboración referidos en el apartado anterior, con efectos a partir del 1 de enero de 2019, y con cargo a las consignaciones presupuestarias adecuadas del Servicio de Salud de las Illes Balears de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta. Fondo Posidonia.

1. Se crea el Fondo Posidonia previsto en la disposición adicional quinta del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceánica en las Illes Balears, como programa presupuestario específico de los presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La dotación anual del programa Fondo Posidonia resultará de las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se incluyan en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para cumplir con los objetivos del Fondo, en función de las aportaciones que realicen la comunidad autónoma de las Illes Balears, las otras administraciones públicas, las empresas, las asociaciones y las demás personas o entidades, y también en función del producto de las medidas compensatorias de actuaciones que afecten el hábitat y la especie Posidonia oceánica que puedan establecerse en el marco de las previsiones del mencionado Decreto 25/2018.

Disposición adicional séptima. Compatibilidad.

El Consejo de Gobierno podrá autorizar, por razones de interés público, la compatibilidad de los empleados públicos de las administraciones del ámbito territorial e institucional de las Illes Balears para ser nombrados miembros de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que actuarán en régimen de autonomía funcional, tendrán atribuidas funciones de instrucción y/o resolución en materia de recursos, reclamaciones o quejas, y/o cuyo el ámbito funcional alcanzará las administraciones territoriales de las Illes Balears y sus entes instrumentales y/u otros entes públicos de las Illes Balears. Esta compatibilidad otorgará el derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio que la norma de creación del órgano prevea.

Disposición adicional octava. Procesos selectivos de estabilización.

En el marco de lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, las ofertas públicas de ocupación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico que articulen procesos de estabilización de ocupación temporal podrán prever que estos procesos selectivos se rijan por el sistema de concurso-oposición, con independencia del sistema o los sistemas de acceso que prevean las normas generales o especiales aplicables a cada una de estas entidades para los procesos ordinarios de selección del personal.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:

a)

La Ley 7/1989, de 18 de mayo, de tasas en materia de carreteras y turismo.

b)

Los artículos 10 y 11 y el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

c)

La disposición adicional cuarta de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d)

La letra b) del apartado 2 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

e)

La letra i) del apartado 1 del artículo 278, el artículo 347 bis y el artículo 351 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se dota de contenido el capítulo VI del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI. Tasa por la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica

Artículo 30. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica para entidades jurídicas privadas, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.

Artículo 31. Sujeto pasivo y exenciones.

1.

Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades jurídicas privadas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta de movilidad eléctrica.

2.

Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a)

Ser titular de la tarjeta de movilidad eléctrica expedida por la dirección general competente en materia de energía por lo que respecta a la primera expedición.

b)

La expedición de duplicados de la tarjeta en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

Artículo 32. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuantías:

a)

Primera expedición: 3,08 €.

b)

Duplicado: 8,22 €.

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

2. El capítulo III del título III de la mencionada Ley 11/1998, relativo a la tasa para la realización de cursos programados por la Escuela Balear de Administraciones Públicas, queda sin contenido.

3. El artículo 70 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 70 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la EBAP, de los servicios siguientes:

1.º Compulsa de documentos.

2.º Fotocopias.»

4. El artículo 70 quater de la Ley 11/1998 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 70 quater. Cuantía.

1.

La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1. Compulsa de documentos. 0,40 €
1.2. Fotocopias:
a) Fotocopias en DIN A4, hasta cinco hojas (por hoja). 3,17 €
b) Fotocopias en DIN A4, de más de cinco hojas:
b.1) Las primeras cinco hojas. 3,17 €
b.2) A partir de seis hojas. 0,119049
c) Fotocopias en DIN A3, hasta cinco hojas. 5,29 €
d) Fotocopias en DIN A3, de más de cinco hojas:
d.1) Las primeras cinco hojas. 5,29 €
d.2) A partir de seis hojas (por hoja). 0,190480 €
2.

Quedan exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita la EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.

3.

Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tienen una bonificación de la tasa de un 75%.»

5. El artículo 87 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.

1.

Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

2.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.

3.

El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre estos y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.

4.

Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

5.

Las personas con una discapacidad igual al 33% o superior están exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

6.

Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

7.

Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

6. Los apartados 3.2.2 y 3.2.3 del artículo 98 de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:

Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 67,58 €.

Expedición de un certificado supletorio al título: 36,74 €.

Expedición del suplemento europeo al título (enseñanzas anteriores a la LOE): 36,74 €.

3.2.3 Enseñanzas de música, danza y arte dramático:

Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o danza: 8,95 €.

Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o danza: 104,41 €.

Expedición del título correspondiente a las enseñanzas superiores de música, de danza o de arte dramático: 173,13 €».

7. Los apartados 1 y 6 del artículo 99 de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.»

«6. Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

8. El artículo 102 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 102 bis. Exenciones.

Quedan exentas del pago de esta tasa las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacitado igual o superior al 33% y las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, y también las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos o hijas. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas deben acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción a las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

9. El artículo 103 quinquies de la Ley mencionada 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.

1.

Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

2.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.

3.

El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre estas y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.

4.

Las personas en situación de paro están exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.

5.

Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

6.

Las personas con una discapacidad igual al 33% o superior están exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

7.

Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

8.

Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

10. Los apartados 1, 3 bis y 4 del artículo 103 decies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

a)

Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.

b)

Familia numerosa y monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas.»

«3 bis. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de unidades familiares en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

4.

Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.»

11. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 103 quindecies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.»

«5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.»

12. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 103 quindecies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«6. Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

13. El artículo 103 vicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 103 vicies. Exenciones y bonificaciones.

1.

Quedan exentos del pago de la tasa:

a)

Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogimiento familiar, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

b)

Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

c)

Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de los mismos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

d)

Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

2.

Tienen derecho a una exención del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.»

14. El artículo 103 unvicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 103 unvicies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en el que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.

El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.»

15. El artículo 103 quinvicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 103 quinvicies. Exenciones y bonificaciones.

1.

Quedan exentos del pago de la tasa:

a)

Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogimiento familiar, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

b)

Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

c)

Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

d)

Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

2.

Tienen derecho a una exención del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.»

16. El artículo 103 sexvicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 103 sexvicies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.

El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.»

17. La letra a) del artículo 103 tricies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«a) Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de familias numerosas, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes en acogimiento familiar y los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

18. Se añade una nueva letra, la letra e), en el artículo 103 tricies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«d) Los miembros de las familias monoparentales.»

19. Se modifica el epígrafe del artículo 103 quatertricies de la mencionada Ley 11/1998 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 103 quatertricies. Cuantía, exenciones y bonificaciones».

20. El apartado 2 del artículo 103 quatertricies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Tienen derecho a obtener exenciones o bonificaciones de la tasa:

2.1 Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la bonificación de las tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

a)

Familia numerosa o monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.

b)

Familia numerosa o monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas.

2.2 Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2.3 Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acredita presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente.

2.4 Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2.5 Las personas que están en situación de paro: exención del 50% de las tasas. Esta condición debe acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud.»

21. El capítulo III del título VI de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III. Tasa para los servicios del laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos

Artículo 114. Hecho imponible.

1.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados por el laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos que se detallan en el artículo 116 de esta Ley.

2.

Quedan exentos del pago de la tasa los servicios solicitados por los entes públicos e institucionales.

Artículo 115. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos aquellos que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible o los que se vean afectados.

Artículo 116. Cuantía.

Conceptos Euros
1. Determinaciones físico-químicas en aguas 1. Determinaciones físico-químicas en aguas
Ph. 6,20 €
Conductividad. 6,20 €
Turbiedad. 8,10 €
Alcalinidad. 9,40 €
Cloruro. 9,80 €
Amonio. 11,40 €
Nitrito. 7,15 €
Nitrato. 8,90 €
Fosfato. 7,85 €
Aniones (Cl-, Br-,NO3-, SO4-2). 29,55 €
Cationes (Na+, K+, Ca+2, Mg+2). 29,55 €
Metales por ICP. 176,00 €
Mercurio. 59,20 €
Compuestos orgánicos volátiles. 120,00 €
Compuestos orgánicos semivolátiles. 181,00 €
Nitrógeno total. 34,80 €
Fósforo total. 14,62 €
Demanda biológica de oxígeno (DBO5). 10,60 €
Demanda química de oxígeno (DQO). 25,60 €
Carbono orgánico total (COT). 38,00 €
Sólidos en suspensión. 15,60 €
Tensioactivos aniónicos. 28,44 €
2. Determinaciones microbiológicas 2. Determinaciones microbiológicas
Coliformes totales. 19,25 €
Coliformes fecales. 19,25 €
Escherichia coli. 19,25 €
Enterococos. 19,25 €
3. Ejercicios interlaboratorio 3. Ejercicios interlaboratorio
Inscripción en INLABAG por muestra. 93,24 €

Artículo 117. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que debe adjuntarse a la solicitud.»

22. El apartado 2 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.»

23. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«7. Para la realización de un cambio de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas vía web, tanto de la fecha como del puerto, en los quince días anteriores a la fecha reservada deberá abonarse una cuantía adicional de 30 €. En caso de que se realicen varios cambios sobre una misma reserva debe abonarse esta cuantía adicional por cada cambio realizado.»

24. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«La tarjeta se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la cual debe acreditarse la titularidad de al menos un 50% de la misma.»

25. El apartado 3 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«3. La cuantía de la tasa es la siguiente:

a)

Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª: 51,36 €.

b)

Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 6.ª: 359,45 €.»

26. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 323 ter de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«La tarjeta se expide a nombre de la entidad solicitante y sólo se puede utilizar para las embarcaciones en las cuales la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje.»

27. El capítulo XLI del título VI de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO XLI. Tasa por la prestación de servicios administrativos relacionados con la dirección general competente en materia de residuos

Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con la dirección general competente en materia de residuos.

1.º Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a las actividades gestionadas por la dirección general competente en materia de residuos descritos en el punto 3 de este artículo.

2.º Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la prestación de servicios a los que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuota:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Tarifa (euros)
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.1 Autorizaciones para instalaciones de gestión de residuos (almacenaje y transferencia). 500
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.2 Autorizaciones de operador. 125
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.3 Modificación o ampliación de autorizaciones otorgadas (instalador/operador). 125/40
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.4 Inspecciones ambientales obligatorias y renovaciones. 125
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.5 Certificaciones, convalidaciones, cambio de titular, devoluciones de fianzas depositadas. 50
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.6 Autorizaciones a sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor (SCRAP). 500
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.7 Autorizaciones a sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor (SCRAP). 250
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.8 Autorizaciones a sistemas de depósito, devolución y retorno en el marco de la responsabilidad ampliada del productor (SDDR). 500
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.9 Expedientes de autorización para la exportación o importación de residuos. 125
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.10 Supervisión de planes de gestión de residuos de construcción y demolición previstos en el Real Decreto 105/2008. 125
2. Tramitación de expedientes administrativos en materia de suelos contaminados o degradados. 2.1 Expedientes de recuperación voluntaria. 250
2. Tramitación de expedientes administrativos en materia de suelos contaminados o degradados. 2.2 Expedientes de declaración de suelo contaminado. 500
2. Tramitación de expedientes administrativos en materia de suelos contaminados o degradados. 2.3 Presentación de informes preliminares de situación y de informes periódicos de situación. 125
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.1 Productor de residuos peligrosos o > 1.000 t no peligrosos. 50
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.2 Transportista o recogedor de residuos. 50
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.3 Agente. 50
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.4 Negociante. 50
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.5 Ampliación o modificación de inscripciones existentes. 30
4. Tramitación de documentación. 4.1 Alta en el sistema SINGER (gestores). 100
4. Tramitación de documentación. 4.2 Certificado de destrucción de vehículos fuera de uso (unidad). 2
4. Tramitación de documentación. 4.3 Notificaciones de traslado (unidad). 3
4. Tramitación de documentación. 4.4 Documentos de identificación (unidad). 0,30

A la tasa correspondiente al concepto 4.2 se le aplicará una bonificación del 60% cuando la tramitación se realice mediante la plataforma electrónica de la consejería competente en materia de residuos.

4.º Devengo y pago:

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de autorización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al mismo tiempo de la presentación de la solicitud.»

28. El artículo 347 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 347. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

a)

Alojamientos

a.1) Apertura de establecimiento e incremento del número de plazas de:

a.1.1) Hoteles, hoteles apartamento, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.2) Hoteles rurales, agroturismos y turismos de interior: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.3) Apartamentos: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.4) Campings: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.5) Albergues, refugios y hospederías: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.8) Viviendas turísticas de vacaciones: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.9) Hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes y campamentos de turismo: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.2) Comunicación de cambios de explotador, de propietario, bajas temporales y cambio de uso del establecimiento: 150 euros.

a.3) Comunicación de cambios de grupo o de categoría, de explotación conjunta, unificación de establecimientos y reapertura desde baja temporal: 323,56 euros.

a.4) Obtención de una categoría por parte de los turismos de interior, los agroturismos y los hoteles rurales: 323,56 euros.

a.5) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 500 euros.

b)

Empresas de intermediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos y centrales de reservas:

b.1) Apertura de establecimiento de agencia de viajes: 418,18 euros.

b.2) Apertura de establecimiento de mediador turístico y central de reservas: 211,39 euros.

b.3) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 158,55 euros.

b.4) Comunicación de cambio de explotador, de propietario o de baja temporal: 79,27 euros.

c)

Guías turísticos:

Habilitación, renovación, expedición del carnet, prestación temporal del servicio de guía turístico y reconocimiento de calificaciones profesionales: 52,84 euros.

d)

Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares):

d.1) Apertura:

d.1.1) Restaurantes: 237,82 euros.

d.1.2) Bar cafetería y similares: 184,97 euros.

d.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, baja temporal, de categoría Gold o reapertura desde baja temporal: 52,84 euros.

d.3) Comunicación de cambio de grupo, aforo o unificación de establecimientos: 100 euros.

d.4) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 400 euros.

e)

Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria del sector turístico:

e.1) Apertura: 403,27 euros.

e.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).

f)

Empresas de alquiler de vehículos sin conductor:

f.1) Apertura: 403,27 euros.

f.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto f.1).

g)

Actividad de entretenimiento y restauración en embarcaciones:

g.1) Apertura: 403,27 euros.

g.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto g.1).

h)

Servicios administrativos en general:

h.1) Expedición de certificados, emisión de informes o tareas similares, por expediente: 26,43 euros.

h.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de los expuestos en los puntos anteriores: 26,43 euros.»

29. El epígrafe del capítulo I del título VIII de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO I. Tasas por los servicios prestados por la dirección general competente en materia de sanidad mortuoria»

30. El artículo 349 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la dirección general competente en materia de sanidad mortuoria, la emisión de los informes sanitarios y las comprobaciones técnico-sanitarias en materia de sanidad mortuoria.»

31. El artículo 351 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 351. Cuantía.

La cuantía tributaria de la tasa debe fijarse de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Euros
2.1 Informe sobre el proyecto de construcción y de ampliación de cementerios. 89,67
2.2 Informe de puesta en funcionamiento de cementerios. 184,26
2.3 Informe sobre el proyecto de construcción y de ampliación de tanatorios. 88,25
2.4 Informe de puesta en funcionamiento de tanatorios. 134,57
2.5 Informe sobre el proyecto de construcción de crematorios. 47,65
2.6 Informe de puesta en funcionamiento de crematorios. 105,05»

32. El artículo 388 novovicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 388 novovicies. Cuantía y bonificación.

1.

La cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:

— Inscripción en el Registro para cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como las modificaciones: 13,09 euros.

2.

En ambos casos se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria.»

33. La letra a) del punto 3.º del artículo 392 septies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del periodo autorizado en cada lugar:

1.

Autorizaciones semanales en las reservas marinas de la isla de El Toro y de las islas Malgrats: 15,41 euros.

2.

Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas: 10,27 euros.

3.

Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,14 euros.

4.

Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas excepto las reservas marinas de la isla de El Toro y de las islas Malgrats: 51,36 euros.»

34. El apartado 1 del artículo 407 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con proyecto y sin él, y las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables con potencia de producción hasta 15 kW, así como las que se acogen a la modalidad de autoconsumo sin excedentes.»

Disposición final segunda. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

1. El apartado 3 del artículo 4 ter del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

«3. Esta deducción no es de aplicación en los siguientes casos:

a)

Cuando los estudios no completen un curso académico o un mínimo de 30 créditos.

b)

Cuando la base imponible total del contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta.

c)

Cuando el descendiente que genera el derecho a la deducción obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.

d)

Cuando haya oferta educativa pública, diferente a la virtual o a distancia, en la isla de Mallorca para realizar los estudios correspondientes y el traslado implique cursar estos estudios fuera de las Illes Balears.»

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 quinquies, al mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 5 quinquies. Deducción por donaciones a entidades del tercer sector.

1.

Se establece una deducción del 25% aplicable sobre una base máxima de 150 euros, de las donaciones dinerarias que se hagan durante el periodo impositivo, a favor de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que estén inscritas en el registre correspondiente de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, y que, además, cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o estén parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2.

La efectividad de la donación se ha de acreditar mediante la expedición, por parte de la entidad beneficiaria, del correspondiente certificado.»

3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 6 bis, al mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Deducción por gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación.

1.

Se establece una deducción del 40%, con un límite de 600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a descendientes o acogidos menores de seis años:

a)

Estancias de niños de 0 a 3 años en escuelas infantiles o en guarderías.

b)

Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades extraescolares de niños de 3 a 6 años en centros educativos.

c)

Contratación laboral de una persona para cuidar del menor.

2.

Para poder aplicar esta deducción se tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a)

Que los contribuyentes desarrollen actividades por cuenta ajena o por cuenta propia generadoras de rendimientos del trabajo o de rendimientos de actividades económicas.

b)

Que la base imponible total no supere el importe de 30.000 euros en el caso de tributación individual y de 48.000 euros en el de tributación conjunta.

c)

Que el pago de los gastos que dan derecho a la deducción se haga mediante tarjeta de crédito o de débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas de entidades de crédito.

3.

En el supuesto de deducción de los gastos de la contratación de una persona empleada, esta tiene que estar dada de alta en el régimen especial para empleados del hogar de la Seguridad Social.

4.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción y opten por la declaración individual, se tiene que prorratear entre ellos por partes iguales.

5.

Si todos los descendientes o acogidos dejan de ser menores de seis años a lo largo del año, el límite máximo de la deducción se tiene que prorratear por la suma del número de días en qué los descendientes o acogidos hayan sido menores de seis años durante el año natural. También se tiene que prorratear de la misma forma el límite máximo de la deducción si los descendientes han nacido o han sido adoptados a lo largo del año, o si los menores han sido acogidos a lo largo del año.»

4. Se añade una nueva letra, la letra c), al artículo 10 del mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«c) No obstante lo dispuesto por la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado —siempre que este último sea superior al real— del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, y siempre que el inmueble adquirido haya de constituir la primera vivienda del adquirente, el tipo medio aplicable es el 5%.»

5. Se deja sin contenido el artículo 17 del texto refundido mencionado.

6. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 ter, al texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, con la redacción siguiente:

«Artículo 3 ter. Deducción por determinadas subvenciones y ayudas otorgadas por razón de una declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

Se establece una deducción en la cuota íntegra del impuesto a favor de los contribuyentes que integren en la base imponible general rendimientos correspondientes a subvenciones o ayudas públicas otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por razón de daños que lleven causa de emergencias que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, hayan sido declaradas por el Consejo de Ministros como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil.

El importe de esta deducción será el resultado de aplicar el tipo mediano de gravamen al importe de la subvención en la base liquidable.»

Disposición final tercera. Modificaciones del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo.

1. El artículo 17 del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Afectación.

1.

El canon de saneamiento se tiene que destinar íntegramente, deducidos los costes de gestión, a la financiación de las actuaciones de política hidráulica que sean competencia del Gobierno de las Illes Balears.

2.

De acuerdo con lo anterior, el presupuesto anual de la dirección general competente en materia de recursos hídricos no deberá ser inferior al importe presupuestado como ingresos por este canon.

Además, la dotación anual del programa presupuestario a cargo de la mencionada dirección general correspondiente al saneamiento y la depuración de aguas será, como mínimo, de dos terceras partes del importe presupuestado como ingresos por este canon.»

2. La disposición adicional segunda del mencionado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Indemnizaciones por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación.

1.

Los ayuntamientos y las otras entidades públicas que prestan el servicio de depuración de aguas residuales tienen derecho a ser indemnizados por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación que soporten, de la manera y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno de las Illes Balears a propuesta de la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

2.

En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias del programa de saneamiento y depuración de aguas a cargo de la dirección general competente en materia de recursos hídricos, y también, con respecto a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que establezca la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.

El artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.

1.

Los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de todos los entes instrumentales que integran el sector público de la comunidad autónoma, incluidos los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, antes de aprobar el expediente correspondiente a la preparación de los contratos de concesión de obra o de concesión de servicios, deberán pedir un informe a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos sobre las repercusiones presupuestarias y los compromisos financieros que implique el contrato y sobre la incidencia de éste en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo previsto en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Este informe será preceptivo y vinculante, y deberá tener en cuenta los criterios establecidos por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley orgánica 6/2013, de 24 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

2.

El órgano de contratación deberá proporcionar a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos información completa sobre todos los aspectos financieros y presupuestarios del contrato, con inclusión de los mecanismos de captación de financiación y las garantías que prevea utilizar durante la vigencia del contrato.»

Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018.

1. Se añaden dos nuevas letras, las letras j) y k), al apartado 2 del artículo 38 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018, con la siguiente redacción:

«j) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad y salud laboral.

k)

La actividad de fomento de proyectos y programas de investigación y actuación en seguridad y salud laboral.»

2. El apartado 3 del artículo 38 de la mencionada Ley 13/2017 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, incluidas la potestad sancionadora y la de fomento, excepto la expropiatoria, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.»

3. El punto 8 de la disposición final primera de la mencionada Ley 13/2017 queda modificado de la manera siguiente:

«8. El artículo 307 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

Artículo 307. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes:

A) Tasa por el servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.

1.

A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:

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