Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2020-09-23
Última actualización 2025-06-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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e)

Estar ubicada en el territorio de la Comunitat Valenciana, en dependencias sujetas, en todo momento a control de acceso y vigilancia. La empresa titular de la autorización facilitará el acceso a las citas dependencias para la realización de actividades de inspección.

f)

Disponer de una réplica con todas las garantías.

g)

Incorporar una conexión informática, segura y compatible con los sistemas de la conselleria competente en materia de juego que permitan realizar un control y seguimiento de la actividad de juego llevada a cabo.

CAPÍTULO V. Locales de juegos

Sección primera. Establecimientos de juego

Artículo 45. Establecimientos de juego.

1. Los juegos permitidos, en sus diferentes modalidades, solo pueden practicarse en los establecimientos, en los lugares y los espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. Se consideran establecimientos de juego aquellos locales que cumplen los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, que sean autorizados expresamente para la práctica de los juegos permitidos.

3. Las modalidades de establecimientos donde se puede autorizar la práctica de los juegos son las siguientes:

a)

Casinos de juego.

b)

Salas de bingo.

c)

Salones de juegos.

d)

Salones recreativos.

e)

Locales específicos de apuestas.

f)

Otros locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.

4. Los barcos no inferiores a 15.000 toneladas dedicados al transporte de viajeros, cuando la compañía que los explote tenga el domicilio en la Comunitat Valenciana y el trayecto se inicie y se acabe en puertos de este territorio, pueden ser autorizados para la organización, explotación y práctica de determinados juegos de los previstos específicamente para los casinos con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

5. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 850 metros de centro educativo acreditado por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, ni de centro de protección específico para problemas graves de conducta de personas menores de edad. Esta restricción de distancia no se aplica a los establecimientos de juego situados fuera de suelo residencial.

6. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados b, c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 500 metros de otro establecimiento que pertenece a alguna de las modalidades mencionadas en los apartados b, c y e del punto 3 de este artículo.

7. Se deben determinar reglamentariamente la regulación de horarios de apertura y cierre, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos y las prohibiciones de acceso. Las distancias a que se refieren los apartados 5 y 6 de este artículo se deben medir tomando como referencia las puertas de acceso del establecimiento de juego y siguiendo el vial que tenga consideración legal de dominio público más corto que utilicen los y las peatones. La concreción técnica para la medición de estas distancias se debe determinar reglamentariamente.

8. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse en espacios vulnerables, así delimitados de acuerdo con la aplicación del artículo 25 de la Ley de servicios sociales inclusivos, en los términos en que establece su desarrollo reglamentario.

9. En los establecimientos autorizados para la práctica de la actividad de juego, enumerados en el apartado 3 de este artículo, no se pueden establecer espacios para fumar dentro los locales ni habilitar clubes de personas fumadoras.

10. En el interior de los establecimientos en que se practique la actividad de juego no puede hacerse publicidad ni suministrarse información de productos crediticios ni de entidades que presten servicios financieros a las personas jugadoras.

Se modifica el apartado 5 por el art. 63 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 46. Casinos de juego.

1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que, en el Catálogo de Juegos de la Comunitat Valenciana, se recojan como exclusivos de los casinos de juego.

Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el catálogo, que se determinen reglamentariamente.

2. El otorgamiento de la autorización de instalación de un casino se efectuará mediante concurso público, regulado por orden de la conselleria competente en materia de juego, que recogerá las bases del mismo, en el que se valorarán el interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto, la solvencia económica y técnica de la empresa promotora, el programa de inversiones y el informe del ayuntamiento donde se hubiera de instalar, así como cualquier otro criterio de valoración que pudiera establecerse en las bases de la convocatoria.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones de funcionamiento de los casinos de juego.

4. La autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

5. El casino deberá disponer de un servicio de admisión que estará situado a la entrada del establecimiento y destinada a la recepción y control de admisión de las personas que pretendan acceder.

6. Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de un máximo de dos salas que, formando parte del casino de juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado el mismo, con la distancia, periodo, condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que las mismas estén ubicadas en su mismo ámbito provincial.

Artículo 47. Salas de bingo.

1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.

2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de esta ley.

4. La autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 48. Salones recreativos.

1. Se entiende por salones recreativos aquellos establecimientos, dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A.

2. No obstante, podrán explotarse en estos salones, actividades de puro entretenimiento así como instalar máquinas recreativas, máquinas deportivas, billares u otras similares no clasificadas como máquinas de juego, en función del aforo del local.

3. La autorización para la apertura se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 49. Salones de juego.

1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas que reglamentariamente se determinen.

2. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Dicha autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 50. Locales específicos de apuestas.

1. Se entiende por locales específicos de Apuestas aquellos establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados de forma exclusiva a la formalización de apuestas.

2. La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas.

Artículo 51. Otros locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.

1. En los establecimientos públicos de hostelería y semejantes, bajo las condiciones y las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, se puede autorizar la instalación de un máximo de dos máquinas de tipo B o recreativas con premio.

2. Cada máquina de tipo B debe contar con un sistema de activación-desactivación por control remoto del personal encargado del local, de manera que se evite el acceso al juego a las personas incursas en prohibiciones del juego, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de esta ley. Una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que la máquina de juego no esté siendo utilizada, permanecerá desactivada sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos. El personal encargado del local en que la máquina está instalada asume la responsabilidad de hacer cumplir las prohibiciones de juego establecidas en esta ley.

Este sistema de activación-desactivación puede incluir un sistema de identificación fehaciente de la persona jugadora para evitar la práctica de juego a las personas que la tienen prohibida. Las características técnicas y las condiciones de funcionamiento de este sistema de activación y desactivación se deben determinar reglamentariamente.

3. No obstante, no se puede autorizar la instalación de máquinas de juego en terrazas o vías públicas ni en el exterior de los locales habilitados, así como en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos.

CAPÍTULO VI. Homologación del material de juego y laboratorios de ensayo

Artículo 52. Homologación de material de juego.
a)

Todos los materiales, sistemas, máquinas, terminales, software, o instrumentos necesarios, para el desarrollo de las actividades del juego, deberán estar homologados por el órgano competente en materia de juego e inscritos en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana y tendrá la consideración de material de comercio restringido.

b)

Las empresas que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, con ámbito de desarrollo en la Comunitat Valenciana, dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, totalmente homologados.

c)

Las homologaciones del material para la práctica de juego y apuestas realizadas por otras administraciones públicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la normativa valenciana sobre el juego, podrán ser convalidadas en los términos que se determinen reglamentariamente.

d)

El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas tendrá la consideración de material clandestino.

e)

Los requisitos técnicos, el procedimiento y las solicitudes de homologación e inscripción y sus efectos se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 53. Laboratorios o entidades de ensayo.

1. A los efectos de esta ley se entiende por laboratorio o entidades de ensayo, las personas físicas o jurídicas que realizan la verificación de que el material de juego regulado en esta ley cumple con los requisitos técnicos establecidos.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir estos laboratorios o entidades de ensayo.

3. Los ensayos realizados por los laboratorios con autorización administrativa de otras Comunidades Autónomas, de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, se reconocerán por la Administración de la Generalitat, siempre que los resultados hayan sido puestos a disposición de la conselleria competente en materia de juego y garanticen el nivel de cumplimiento técnico dispuesto en esta ley.

CAPÍTULO VII. Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana

Artículo 54. Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.

1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización, gestión y explotación de juegos, así como con la fabricación, importación, comercialización, distribución o explotación de material de juego, está sujeto a previa inscripción en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.

2. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con los juegos que no cuente con inscripción previa en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente ley.

3. En el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana, se anotarán cuantas circunstancias se refieran a la inscripción, modificación y cancelación de los datos referidos a:

a)

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización, organización, gestión y explotación económica del juego.

b)

Los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos.

c)

El material de juego y las máquinas sus modelos y los datos de identificación.

d)

Otros elementos de juego que se establezcan reglamentariamente.

4. La organización de rifas y tómbolas no precisará de la inscripción en el registro como empresa de juego.

5. Los requisitos de inscripción en el registro, garantías, validez, modificación y renovación así como la estructura del propio Registro, se desarrollarán en los términos que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO IV. Inspección y control de la actividad del juego

Artículo 55. La inspección.

La inspección, vigilancia y control de las actividades de juego, corresponde a la conselleria competente en materia de juego, quien las desarrollará con medios propios a través de funcionarios de la Generalitat titulares de puestos que tengan encomendadas dichas tareas, así como por los agentes de la policía autonómica con la colaboración, cuando proceda, de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.

Artículo 56. Funciones y facultades de la inspección.

1. El personal encargado de la inspección tiene las siguientes funcionas:

a)

Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa.

b)

Investigar y perseguir el juego clandestino.

c)

Elaborar informes y asesoramiento, en materia de juego.

d)

Las otras funciones que se determinen reglamentariamente.

2. En el desarrollo de las funciones de inspección se dispensa especial atención a la vigilancia del cumplimiento de los artículos 18 y 19 de esta ley. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección de las actividades de juego se detectan personas menores de edad que incumplen las prohibiciones previstas en esta ley para la práctica de juegos o apuestas, esta circunstancia debe ser comunicada de manera inmediata a las personas que ostentan su patria potestad o representación legal, sin perjuicio del régimen sancionador aplicable a las personas responsables.

3. Las personas que ejerzan las funciones de inspección pueden entrar libremente en cualquier momento y sin aviso previo en cada establecimiento de juego y de apuestas, y también en aquellos locales, recintos, lugares o inmuebles abiertos al público, en los que se ejerzan actividades de juego.

4. El personal de la inspección del juego tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y, como tal, goza de la protección que le dispensa la legislación vigente y está facultado para acceder y examinar las máquinas, el material de juego, los documentos y todos los otros elementos que puedan servir de información para el cumplimiento mejor de sus funciones.

5. Los representantes legales o las personas que se encuentran a la cabeza de los locales donde se desarrollan los juegos tienen la obligación de facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y la comprobación de los locales o establecimientos y de proporcionar a la inspección la información y la documentación relativa a la actividad de juego.

6. En el caso de existir sospechas sólidas que en inmuebles no abiertos al público puedan desarrollarse juegos no autorizados, la inspección puede solicitar el consentimiento expreso del titular de aquel o su representante legal para acceder, o bien, mediante un informe razonado, puede instar al titular del órgano directivo, competente en materia de juego, que se solicite la autorización judicial de entrada en el inmueble correspondiente, a los efectos del ejercicio de las funciones inspectoras.

7. Al efectuar una visita de inspección, los funcionarios actuantes, deben identificarse y comunicar su presencia al responsable del establecimiento, local o recinto.

8. La inspección puede requerir información sobre cualquier asunto relativo a la actividad del juego, y también exigir la identificación de las personas que se encuentran en el establecimiento, local, recinto, lugar o inmueble inspeccionado, si hay indicios de comisión de infracciones en materia de juego, por parte de estas personas.

9. Cuando haya indicios de faltas graves o muy graves, la inspección puede adoptar las medidas cautelares urgentes de precintar, confiscar y depositar, bajo control, las máquinas de juego, los materiales y los elementos utilizados para la práctica de juegos. Esta medida cautelar debe ser confirmada o alzada por el órgano competente por el inicio de procedimiento sancionador, en los términos, plazos y efectos que se establecen en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre procedimiento administrativo.

Artículo 57. Actas de inspección.

1. Los hechos constatados por la inspección deberán reflejarse en el acta correspondiente. En la misma, se consignarán las circunstancias que sean precisas para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y deberá ser levantada en presencia del titular o de quien esté presente en el momento de la inspección. Será firmada por las personas comparecientes ante quienes se formalice, entregándoles copia de la misma. La firma del acta no implicará, salvo manifestación expresa de la persona interesada, la aceptación de su contenido. Las personas reseñadas anteriormente podrán hacer constar en el acta las observaciones que deseen formular en relación con su contenido. La negativa de la firma por parte de la persona o personas comparecientes se hará constar en el acta de inspección y no invalidará el acta.

2. Lo reflejado en el acta tendrá presunción de veracidad, salvo prueba en contrario y deberá ser remitida al órgano competente en la materia, a fin de que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o se adopten las medidas que sean procedentes.

TÍTULO V. Régimen sancionador

Artículo 58. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en esta ley.

Los reglamentos que las desarrollen podrán introducir especificaciones o graduaciones a dichas infracciones.

2. Las infracciones en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La organización y explotación de juegos, incluidos en el Catálogo de Juegos, sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.

b)

La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo la normativa aplicable, así como la utilización de material de juego no homologado o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o manipulación fraudulenta del material de juego.

c)

La transmisión o cesión de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen.

d)

Reducir el capital social de las Sociedades de las empresas de juego, por debajo de los límites legales establecidos, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones, así como incumplir las prescripciones de la normativa de juego relativas a las modificaciones del capital social.

e)

La participación directa como persona jugadora o por medio de terceras personas, del personal empleado, titulares, directivas, accionistas y partícipes de las empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

f)

La participación directa como personas jugadoras o por medio de terceras personas, de quienes intervengan en el acontecimiento objeto del juego o de la apuesta, que puedan influir en el resultado de dicho acontecimiento y los que, en virtud de esta ley o de los reglamentos que la desarrollen, tengan prohibido su participación, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado.

g)

La utilización, en calidad de personas jugadoras, de máquinas recreativas y de azar y de apuestas, por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.

h)

Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.

i)

La manipulación de los juegos o máquinas en perjuicio de las personas participantes o de la Hacienda Pública y la interrupción, sin causa justificada, de una partida o un juego.

j)

La concesión de préstamos a las personas jugadoras en los lugares en los que se celebren los juegos.

k)

El impago total o parcial a las personas jugadoras o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

l)

La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.

m)

La venta de cartones, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas por personas distintas a las autorizadas o a precio diferente al permitido.

n)

La utilización o aportación de datos, no conformes con la realidad, o de documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

o)

La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por personal agente de la autoridad, así como por funcionarial y órganos encargados o habilitados específicamente que impida el ejercicio de tales funciones.

p)

La vulneración de los requisitos y condiciones, exigidas por la normativa vigente, en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

q)

Permitir o consentir la práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas, o por personas no autorizadas, así como la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la preceptiva autorización.

r)

Efectuar publicidad de los juegos o de los locales o establecimientos en que estos se practiquen, contraviniendo la normativa aplicable.

s)

Instalar máquinas de juego y puestos de juego, incumpliendo el límite máximo o mínimo establecido por la normativa vigente.

t)

El incumplimiento o violación de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

u)

Permitir la práctica de juegos así como el acceso a los locales o salas de juego autorizadas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta ley y de los reglamentos que la desarrollen.

v)

Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos locales o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

w)

No funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de personas excluidas de acceso al juego de la Comunitat Valenciana o la instalación de sistemas de identificación biométrica para el control de acceso a los establecimientos de juego sujetos a la obligación del mismo sin cumplir las garantías establecidas en esta norma.

x)

El desarrollo y comercialización de juegos autorizados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos sin disponer de cuenta de juego, o admitir saldos o realizar ingresos de premios en ella por cuantía superior a los límites establecidos reglamentariamente y que, los juegos, no sean realizados en el sitio web específico bajo dominio «.es».

y)

Que la empresa realice el desarrollo del juego autorizado en la Comunitat Valenciana, en una Unidad Central de Juego ubicada fuera del territorial de dicha comunidad.

z)

La suspensión cautelar o definitiva de la participación de la persona jugadora por parte de las empresas que desarrollan juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, sin motivos fundados y en perjuicio del participante.

Se modifica la letra w) por el art. 64 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 60. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para un control adecuado de las actividades de juego y de las apuestas.

b)

La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales de juego, exigidas en la autorización, o el mal funcionamiento de estas.

c)

No exhibir en el establecimiento de juego, y también en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por esta ley, y también aquellos documentos que, en el desarrollo de esta norma y en las disposiciones complementarias, se establezcan.

d)

No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los locales de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y las condiciones de acceso.

e)

Realizar la transmisión de una máquina sin la autorización correspondiente.

f)

No trasladar las máquinas de juego a los almacenes designados en las comunicaciones diligenciadas por la administración o trasladarlas fuera de plazo.

g)

La participación en los juegos prohibidos según el artículo 10 de la ley.

h)

Que falten las hojas de reclamaciones o registros contables exigidos en la correspondiente normativa de juego, o que sean mantenidos incorrectamente.

i)

La perturbación del orden en los establecimientos de juego que afecte al ejercicio normal de la actividad y también la conducta insultante o agresiva hacia el personal del establecimiento y las otras personas jugadoras.

j)

La conducta desconsiderada hacia las personas jugadoras o apostantes, por parte de los empleados del establecimiento de juego, tanto durante el desarrollo del juego de la apuesta como en el caso de la interposición de reclamaciones por parte de estos.

k)

El hecho de sobrepasar los límites horarios establecidos para los establecimientos de juego.

l)

No disponer las máquinas de juego tipo B y las máquinas de apuestas situadas en los establecimientos públicos de hostelería y similares o las instaladas en recintos deportivos de los sistemas de activación-desactivación para impedir su uso por parte de personas menores de edad y garantizar que dichas máquinas permanecen desactivadas, sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos mientras no están siendo utilizadas.

m)

Incumplir las prohibiciones de publicidad del juego en el exterior de los locales de juego así como las prohibiciones de publicidad de productos crediticios o de entidades financieras que los comercializan en el interior de los locales en que estén autorizadas las actividades de juego o en los portales web de juego, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 61. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

b)

No conservar, en los locales autorizados para el juego, las hojas de reclamaciones y los documentos que se establezcan en los reglamentos que desarrollen esta ley, así como la pérdida sin causa justificada de los mismos.

c)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente relativas al mantenimiento del material de juego.

d)

Solicitar propinas a las personas jugadoras por parte del personal de juego o aceptarlas cuando estén expresamente prohibidas.

e)

Participar las personas miembros de los órganos de dirección de los juegos en la distribución del tronco de las propinas.

f)

El incumplimiento del deber de comunicar la transferencia de acciones o participaciones, de las sociedades dedicadas a la organización y explotación de juegos.

g)

Todo aquel incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley, reglamentos y demás disposiciones de desarrollo normativo, que no esté tipificado expresamente como infracción grave o muy grave.

Artículo 62. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta ley, las personas autoras, por acción u omisión, sean físicas o jurídicas.

2. Igualmente, responderán solidariamente de las infracciones cometidas, en materia de juego, por las personas jurídicas, el personal directivo, administrador o miembro de sus órganos colegiados de administración, salvo en los casos siguientes:

a)

Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido a las reuniones correspondientes, hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a la infracción.

b)

Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a otras personas con funciones de representación.

3. De las infracciones cometidas en materia de juego por el personal directivo, administrador y empleado en general de los establecimientos de juego o de locales con máquinas de juego responderán también directa y solidariamente, las personas físicas o jurídicas para quienes aquellas presten sus servicios.

4. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos para la transmisión o cesión de autorizaciones, la infracción será imputable tanto a la persona que transmite o cede como a la adquirente.

5. En el caso de instalación de máquinas recreativas, de azar y de apuestas, sin la correspondiente autorización, la infracción será imputable a todas las personas que hayan intervenido en la instalación y explotación.

Artículo 63. Sanciones administrativas.

Las infracciones serán sancionadas con las multas señaladas en los apartados siguientes. Además, en el caso de las infracciones muy graves y graves, se podrán imponer las sanciones no pecuniarias que se indican en los apartados 1 y 2, en atención a su naturaleza, repetición o transcendencia.

1. Por infracciones calificadas como muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones.

– Multa entre 6.001 y 600.000 euros.

– Suspensión de la autorización y cierre del local por un plazo de hasta cinco años.

– Revocación de la autorización y cierre definitivo del local.

– Inhabilitación para ser titular de la autorización por plazo máximo de cinco años para actividades de juego.

2. Por la comisión de una infracción calificada como grave se podrán imponer las siguientes sanciones:

– Multa entre 601 y 6.000 euros.

– Suspensión temporal de la autorización por un período máximo de un año.

– Cierre del local por plazo máximo de un año.

– Inhabilitación para ser titular de la autorización por un período máximo de un año para actividades de juego.

3. Por la comisión de infracciones administrativas calificadas como leves podrán imponerse las siguientes sanciones:

– Multa entre 100 y 600 euros.

4. En cualquier caso, la cuantía de la sanción económica impuesta será, como mínimo, igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

5. El dinero recaudado por las sanciones está afectado por la prevención, la asistencia y el resto de actuaciones que se desarrollen en razón al juego patológico por parte de las consellerias competentes en materia de salud, educación, juego, servicios sociales, infancia, adolescencia y juventud.

Se modifica el apartado 5 por el art. 65 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 64. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Corresponderá al Consell la imposición de sanciones, por infracciones muy graves, cuya cuantía sea superior a 300.000 euros.

2. Corresponderá al titular de la conselleria competente, en materia de juego, la imposición de sanciones, por infracciones muy graves cuya cuantía sea superior a noventa mil euros y no exceda de trescientos mil euros.

3. Corresponderá a la persona titular de la dirección general competente, en materia de juego, la imposición de sanciones por infracciones muy graves, cuya cuantía no exceda de noventa mil euros y para la imposición del resto de sanciones, por infracciones graves y leves.

Artículo 65. Sanciones accesorias.

1. En el caso de infracciones por falta de autorización para la organización o explotación de juegos, así como cuando se imponga sanción de revocación o suspensión de la autorización, se podrá imponer con carácter accesorio el decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

2. En el caso de infracciones cometidas por las personas jugadoras o visitantes, en atención a las circunstancias que concurran y la trascendencia de la infracción, podrán imponerse como sanción accesoria, la prohibición de entrada en los establecimientos de juego, por un plazo máximo de dos años.

3. En todo caso, las sanciones conllevan la obligación de las personas sancionadas de devolver los beneficios ilícitamente obtenidos, tanto a la Administración, por los tributos no satisfechos, como a las personas perjudicadas e identificadas, por cantidades defraudadas.

4. Cuando la actividad principal real que se ejerza en un establecimiento no sea de juego, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.

5. Las sanciones accesorias serán impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.

6. Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre temporal de un local o inhabilitación del titular de la autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni podrá autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.

7. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, el órgano sancionador podrá ordenar el decomiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Generalitat.

Artículo 66. Graduación de las sanciones.

Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

La trascendencia económica y social de la infracción.

f)

El beneficio obtenido.

Artículo 67. Pago de las sanciones.

1. En relación con la ejecución de las sanciones y sin perjuicio de las normas básicas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará asimismo a lo establecido con carácter supletorio a la citada Ley 39/2015.

2. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en esta ley, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevas autorizaciones para la realización de cualquier clase de actividad de organización o explotación de juegos.

Artículo 68. Procedimiento sancionador.

El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, en materia de juego, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Artículo 69. Prescripción y caducidad.

1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde la fecha en que el procedimiento se inicie, con conocimiento del interesado, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. A los solos efectos de tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

4. El incumplimiento del plazo indicado en el apartado anterior producirá la caducidad del procedimiento.

Artículo 70. Medidas provisionales.

1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, en los casos de urgencia inaplazable y cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, podrá adoptar el precinto y depósito de las máquinas y la incautación del material de juego. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre procedimiento administrativo.

2. El órgano competente para resolver el expediente sancionador, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá acordar, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practiquen juegos sin estar autorizados, excepto en el caso de los establecimientos a que hace referencia el artículo 65.4 de esta ley.

TÍTULO VI. Tributación sobre el juego

CAPÍTULO I. Tributo relativo a las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias

Artículo 71. Hecho imponible.

De conformidad con el artículo 36 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias cuando:

a)

En el caso de las rifas o tómbolas, la Administración de la Generalitat sea el órgano competente para autorizar la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitar dicha autorización.

b)

En el caso de las combinaciones aleatorias, cuando el ámbito de aplicación o desarrollo de las mismas no exceda de los límites territoriales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 72. Exenciones.

Están exentas de la modalidad que grava la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias:

a)

Las organizadas por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b)

Las organizadas por la Cruz Roja Española.

c)

Para un mismo organizador, siempre que su actividad habitual o principal no sea la organización o celebración de juegos, en cualquiera de sus modalidades, y en relación con un mismo año natural: las dos primeras rifas o tómbolas, siempre que el valor total de los premios ofrecidos, en cada uno de los dos juegos, no exceda de 600 euros.

d)

Las rifas o tómbolas organizadas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que se justifique el destino de los fondos a las finalidades citadas.

e)

Las rifas o tómbolas declaradas de utilidad pública o benéficas.

Artículo 73. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se produce en el momento en que se conceda la autorización o, en defecto de esta, en el momento de la celebración de la rifa, tómbola o combinación aleatoria.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce con posterioridad al devengo, durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.

3. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.

4. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural.

Artículo 74. Contribuyentes.

De conformidad con el artículo 37 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, son contribuyentes las personas físicas y jurídicas que operen, organicen, desarrollen o que entre sus actividades se incluya la celebración de las actividades gravadas por el tributo regulado en este capítulo.

Artículo 75. Base imponible.

1. La base imponible está constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible está constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos más el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

Artículo 76. Cuota íntegra.

1. La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual que corresponda:

a)

El 20 por ciento, con carácter general.

b)

El 10 por ciento, en las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, definidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.

2. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 5.000 euros, la persona contribuyente podrá optar entre satisfacer el tributo con arreglo al tipo previsto en el apartado 1, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

CAPÍTULO II. Tributo relativo a las apuestas

Artículo 77. Hecho imponible.

De conformidad con el artículo 36 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de apuestas cuando la Administración de la Generalitat sea el órgano competente para autorizar la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitar dicha autorización.

Artículo 78. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se produce en el momento en que se inicie su celebración u organización.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce con posterioridad al devengo, durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.

3. La persona contribuyente está obligada a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.

4. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural.

Artículo 79. Contribuyentes.

De conformidad con el artículo 37 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, son contribuyentes las personas físicas o jurídicas entre cuyas actividades se incluya la celebración de apuestas.

Artículo 80. Responsables.

De conformidad con el artículo 37 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, en las apuestas serán personas responsables solidarias del pago de la tasa los dueños o empresarios de los locales donde se celebren.

Artículo 81. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos a los participantes.

No obstante lo anterior, en ningún caso la base imponible resultante podrá ser inferior al 30 % del importe total de cantidades dedicadas a la participación en el juego.

Artículo 82. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual que corresponda:

a)

El 20 por ciento, con carácter general.

b)

El 1,50 por ciento, en las apuestas deportivas tradicionales cuya base sea el deporte de la «pilota valenciana», siempre que se hagan en los recintos donde se practica el correspondiente acontecimiento deportivo autóctono.

CAPÍTULO III. Tributo relativo a los juegos de suerte, envite o azar

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 83. Hecho imponible.

De conformidad con el artículo 3 del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, cuando el hecho imponible se realice en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 84. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se produce en el momento en que se conceda la autorización o, en defecto de esta, en el momento de la organización o celebración del juego.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce con posterioridad al devengo, durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.

3. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.

4. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural.

Artículo 85. Contribuyentes.

De conformidad con el artículo 3 del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, son contribuyentes las personas físicas o jurídicas entre cuyas actividades se incluyan la celebración de las actividades gravadas por el tributo regulado en este capítulo.

Artículo 86. Responsables.

De conformidad con el artículo 3 del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, son personas responsables solidarias las dueñas y empresarias de los locales donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 87. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

Artículo 88. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual del 25 por ciento, salvo en el caso del bingo electrónico mixto, que será del 35 por ciento.

Se modifica por el art. 117 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Sección segunda. Especialidades relativas al juego del bingo electrónico

Artículo 89. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos a las personas participantes.

Sección tercera. Especialidades relativas al juego del bingo distinto al electrónico

Artículo 90. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se produce en el momento de la adquisición de los cartones.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce en el momento del devengo.

3. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria.

Artículo 91. Base imponible.

La base imponible está constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos durante el año natural.

Artículo 92. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene:

1. Aplicando sobre la base imponible la tarifa señalada en el cuadro siguiente:

Tramo de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos durante el año natural (euros) Tipo de gravamen (porcentaje)
Inferior o igual a 400.000 €. 1,00%
Entre 400.000,01 € y 3.000.000 €. 12,50%
Entre 3.000.000,01 € y 8.000.000 €. 15,00%
Más de 8.000.000 €. 17,50%

2. Minorando la cuantía anterior en el importe ingresado por los devengos anteriores producidos en el año natural.

Sección cuarta. Especialidades relativas a los casinos de juego

Artículo 93. Período impositivo, devengo y exigibilidad.

1. El período impositivo es el año natural.

2. El devengo se produce el último día del período impositivo.

3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce en cuatro pagos trimestrales.

4. En cada pago trimestral, la persona contribuyente está obligada a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.

Artículo 94. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios o ganancias satisfechos a las personas participantes.

Artículo 95. Cuota íntegra.

1. La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible la tarifa señalada en el cuadro siguiente:

Tramo de la base imponible comprendido entre (euros) Tramo de la base imponible comprendido entre (euros) Tipo de gravamen (porcentaje)
1 0 € y 2.000.000,00 €. 20%
2 2.000.000,01 € y 4.000.000,00 €. 30%
3 4.000.000,01 € y 6.000.000,00 €. 40%
4 Más de 6.000.000,00 €. 50%

2. La tarifa anterior se aplica tanto a los juegos organizados o celebrados en los casinos de juego (sala principal) como en las salas apéndice de estos, si bien se aplica separadamente a la base imponible de cada una de las salas.

Artículo 96. Cuota líquida.

En el caso de partidas de póquer organizadas en los casinos de juego o sus salas apéndice, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 60 por ciento de parte proporcional de la cuota íntegra que corresponda a dichas partidas, siempre que ser cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la partida tenga la consideración de competición, torneo o similar.

b)

Que las personas participantes en el juego paguen una entrada o buy-in.

Artículo 97. Especialidades de cada pago trimestral.

1. Primer pago trimestral:

a)

La base imponible es el importe de los ingresos netos obtenidos desde el comienzo del año hasta el 31 de marzo del período impositivo que esté en curso.

b)

La exigibilidad se produce durante el mes de abril del período impositivo que esté en curso.

2. Segundo pago trimestral:

a)

La base imponible es el importe de los ingresos netos obtenidos desde el comienzo del año hasta el 30 de junio del período impositivo que esté en curso.

b)

La cuota líquida del segundo pago trimestral se reducirá en el importe ingresado del primer pago trimestral.

c)

La exigibilidad se produce durante el mes de julio del período impositivo que esté en curso.

3. Tercer pago trimestral:

a)

La base imponible es el importe de los ingresos netos obtenidos desde el comienzo del año hasta el 30 de septiembre del período impositivo que esté en curso.

b)

La cuota líquida del tercer pago trimestral se reducirá en la suma de los importes ingresados en el primer y segundo pago trimestral.

c)

La exigibilidad se produce durante el mes de octubre del período impositivo que esté en curso.

4. Cuarto pago trimestral:

a)

La base imponible es el importe de los ingresos netos obtenidos desde el comienzo del año hasta el 31 de diciembre del período impositivo que esté en curso.

b)

La cuota líquida del cuarto pago trimestral se reducirá en la suma de los importes ingresados en los tres pagos trimestrales anteriores.

c)

La exigibilidad se produce durante el mes de enero siguiente al fin del período impositivo.

Sección quinta. Especialidades relativas a la explotación de máquinas recreativas y de azar

Artículo 98. Período impositivo, devengo y exigibilidad.

1. El período impositivo es el trimestre natural.

2. El devengo se produce:

a)

Con carácter general, el primer día del período impositivo.

b)

En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincidirá con la autorización de explotación.

c)

En el caso de levantamiento de la suspensión de la autorización de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con el levantamiento citado.

3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce:

a)

En el supuesto señalado en la letra a del apartado 2 anterior, con posterioridad al devengo durante el mes siguiente al vencimiento del trimestre natural en que se haya producido el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.

b)

En los supuestos señalados en las letras b y c del apartado 2 anterior, en el momento del devengo.

4. La persona contribuyente está obligada a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.

Artículo 99. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro, en función de la clasificación de las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos:

Clasificación de la máquina o aparato automático apto para la realización de los juegos Clasificación de la máquina o aparato automático apto para la realización de los juegos Cuantía trimestral (euros)
1 Tipo «B» (recreativas con premio).
1.1 De una sola persona jugadora. 900,00 €.
1.2 De una sola persona jugadora, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y que no permitan la realización de partidas simultáneas. 275,00 €.
1.3 En las que puedan intervenir dos o más personas jugadoras, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por las demás. 1.500,00 € + (10% cuota del apartado 1.1 x número de personas jugadoras)
2 Tipo «C» (azar).
2.1 De una sola persona jugadora. 1.295,00 €.
2.2 En las que puedan intervenir dos o más personas jugadoras, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por las demás. 2.158,00 € + (10% cuota de una persona jugadora x número de personas jugadoras)

CAPÍTULO IV. Tributo relativo a los juegos cuando se desarrollen a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana

Artículo 100. Hecho imponible.

En el caso de los hechos imponibles de los artículos 71, 77 y 83 de esta ley, cuando estos se realicen a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana, el tributo se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 101. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se produce en el momento en que se conceda la autorización o, en defecto de esta, en el momento de la organización o celebración del juego.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce con posterioridad al devengo, durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.

3. La persona contribuyente está obligada a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.

4. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural.

Artículo 102. Contribuyentes.

En los supuestos contemplados en el artículo 98 de esta ley, son personas contribuyentes las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 74, 79 y 85 de esta ley.

Artículo 103. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios o ganancias satisfechos a las personas participantes.

No obstante lo anterior, en ningún caso la base imponible resultante podrá ser inferior al 30% del importe total de cantidades dedicadas a la participación en el juego.

Artículo 104. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual del 25 por ciento.

Disposición transitoria primera. Normativa de los reglamentos de juego.

En tanto no se adapten las normas de desarrollo de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego, de la Comunitat Valenciana, a lo dispuesto en esta Ley, o se dicten las disposiciones de desarrollo de esta última, aquellas serán aplicables en todo aquello que no se opongan a esta ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.

1. Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la vigencia por el período para el cual fueran concedidas. La posible renovación o prórroga de estas autorizaciones posterior a la entrada en vigor de esta ley se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en las normas de desarrollo. No obstante, no les serán de aplicación los requisitos de distancia y ubicación establecidos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 45 de esta ley.

2. Las empresas titulares de salones que hubieran obtenido autorización de instalación de un salón de juego de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 97/2021, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, y no hubieran obtenido el permiso de funcionamiento deberán comunicar a la dirección territorial correspondiente cuál de los dos salones implicados en el procedimiento desean explotar. Si los salones están en diferente provincia, la comunicación se realizará a la Dirección General de Tributos y Juego.

3. La comunicación prevista en el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. A falta de comunicación, se entenderá que se opta por la explotación del salón que tiene concedido el permiso de funcionamiento y quedará sin efecto la autorización de instalación del nuevo salón.

4. Las empresas titulares que deseen optar por la explotación del salón nuevo deberán solicitar el permiso de funcionamiento en el plazo máximo de un año a contar desde la autorización de instalación. Si el plazo finaliza antes del 31 de marzo de 2024, se extenderá automáticamente hasta esa fecha.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará también a las empresas que, a la entrada en vigor de la presente disposición, estén a la espera de obtener autorización de instalación de salón de juego tras haber presentado correctamente ante la dirección territorial correspondiente toda la documentación necesaria para obtenerla.

Se modifica por el art. 66 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Disposición transitoria tercera. Régimen sancionador.

El régimen de infracciones y sanciones regulado en esta ley se aplicará únicamente a los hechos cometidos a partir de su entrada en vigor, salvo que el régimen previsto en ella sea más favorable.

Disposición transitoria cuarta. Fianzas.

Las fianzas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se entienden vigentes y tienen que responder de las obligaciones contenidas en el artículo 28 de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Apuestas en el juego de Pilota Valenciana.

Atendiendo a la especial naturaleza del juego de Pilota Valenciana y de las apuestas que se realizan en el desarrollo sobre los partidos, entre personas jugadoras profesionales de Pilota Valenciana, mediante vía reglamentaria se establecerán los requisitos y condiciones de las mismas.

Hasta tanto se apruebe dicho reglamento, las personas organizadoras o «trinqueteres» de las apuestas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitar la correspondiente autorización e inscripción en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.

2. Deberán acreditar tener en vigor la licencia de la Federación de Pilota Valenciana que autorice la actividad de «trinquet», «trinqueter» y «marxador».

3. Las apuestas únicamente podrán realizarse entre las personas mayores de edad asistentes a la partida y en el propio lugar donde se celebre.

4. Quedan prohibidas aquellas conductas que tengan por finalidad alterar de manera deliberada o fraudulenta el resultado del partido de Pilota Valenciana, asimismo queda prohibida la apuesta «a crédito».

Disposición transitoria sexta. Suspensión de las autorizaciones de explotación.

En tanto no se adapte el reglamento de máquinas recreativas a lo dispuesto en esta ley, podrá suspenderse la autorización de explotación de las máquinas de tipo B y C.

En ningún caso la suspensión podrá exceder la vigencia de la autorización de explotación, momento este a partir del que quedará sin efecto la suspensión.

Las empresas operadoras que pretendan suspender las autorizaciones de explotación deberán comunicarlo con una antelación mínima de un mes a la dirección territorial competente por razón del territorio de la conselleria que ostente las competencias en materia de juego. En la comunicación deberá hacerse constar la dirección exacta donde quedará depositada la máquina mientras permanezca suspendida la autorización de explotación. Para que dicha suspensión sea efectiva deberá entregarse en la dirección territorial correspondiente, con anterioridad a la fecha de inicio comunicada, la guía de circulación, la autorización de instalación, la autorización de explotación y la acreditación del pago de la tasa correspondiente.

Las autorizaciones de explotación que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta ley continuarán en esta situación por el período máximo indicado en el párrafo primero de esta disposición.

Se modifica el primer párrafo por el art. 67 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica el segundo párrafo por el art. 82 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria séptima. Período transitorio de adaptación de los establecimientos de juego.

En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta ley, las modalidades de establecimientos de juego incluidos en las letras c y e del punto 3 del artículo 45 deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta ley, referido al control de admisión en locales de juego.

Disposición transitoria octava. Período transitorio de adaptación de las máquinas de juego tipo B y de las máquinas auxiliares de apuestas.

En el plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de esta ley, las máquinas de juego tipo B y las máquinas auxiliares de apuestas situadas en establecimientos de hostelería y similares, así como aquellas máquinas de apuestas que estén situadas en recintos deportivos, deben contar con el sistema de activación-desactivación al que se refiere el artículo 51 de esta ley.

Disposición transitoria novena. Máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería y similares y en recintos deportivos.

Las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en los locales de hostelería y similares y en recintos deportivos pueden continuar instaladas durante el período de vigencia de su autorización. En tanto estén instaladas en estos emplazamientos, deben contar con un sistema de activación-desactivación con las mismas características que lo previsto en el artículo 51 para las máquinas tipo B o recreativas con premio instaladas en locales de hostelería y similares. Una vez finalizado el período de vigencia de la autorización, no puede procederse a su renovación.

Disposición transitoria décima. Moratoria de nuevas autorizaciones.

1. Por un periodo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, excluidos a los que se refieren las letras d y f del apartado tercero del artículo 45 de esta ley.

2. Por el mismo período se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipos B o recreativas con premio destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, salvo que derive de la sustitución de máquinas averiadas u obsoletas, que se les dará de baja, manteniendo la autorización de instalación de la nueva máquina el periodo de vigencia que le resta a la sustituida.

3. Durante este período, la conselleria competente en materia de juego debe coordinar un estudio que analice el impacto social y sobre la salud pública de las instalaciones de juego existentes (locales específicos de juego y máquinas de juego en locales de hostelería). A partir del resultado de este estudio, la conselleria competente en materia de juego debe proponer las limitaciones en el territorio valenciano del número y la distribución admisible de locales de juego y de máquinas de tipo B o recreativas con premio para locales de hostelería o similares, teniendo en cuenta criterios de salud pública, poblacionales, socioeconómicos y territoriales.

Téngase en cuenta que, se amplia por un máximo de un año el periodo previsto en esta disposición, según establece el art. 1 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135

Se amplia por un máximo de un año el periodo previsto en esta disposición por el art. 1 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135

Se modifica por el art. 68 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica el primer párrafo por el art. 82 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria undécima. Plazo de elaboración de la Estrategia valenciana integral de prevención y tratamiento del juego patológico.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Comisión Técnica de Coordinación Interadministrativa en Materia de Juego elaborará la Estrategia valenciana integral de prevención y tratamiento del juego patológico a la que se refiere el artículo 6.

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