Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2020-09-23
Última actualización 2025-06-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Disposición adicional primera. Instalación en régimen de ensayo.

Con el fin de comprobar la viabilidad comercial de cualquier modalidad y material de juego, se podrá autorizar, con carácter provisional y a título de prueba, durante un tiempo determinado, la organización y práctica de uno de estos juegos y la instalación de máquinas y material de juego que se desee homologar, en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición adicional segunda. Zonas saturadas de establecimientos de juego.

Los ayuntamientos pueden decretar zonas saturadas de establecimientos de juego, en las que no podrán darse nuevas licencias a este tipo de actividad. Asimismo, los ayuntamientos podrán suspender el otorgamiento de nuevas licencias de tipo urbanístico o ambiental o cualquier título habilitante con incidencia en el sector al efecto de proceder a la declaración de una zona saturada.

Disposición adicional tercera. Modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2018.

La disposición adicional cuarta de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas, queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Exclusión de medios de comunicación con publicidad de apuestas y otras modalidades de juego accesible a personas menores de edad.
  1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la contratación objeto de esta no se podrá hacer en medios de comunicación que cuenten con comunicaciones comerciales accesibles por personas menores de edad por parte de operadores con licencia general de apuestas o singular de las diferentes modalidades de apuestas, licencia general de otros juegos o licencias singulares de máquinas de azar, blackjack, bingo, punto y banca, póquer, ruleta o juegos complementarios.

Se entenderán como comunicaciones accesibles por personas menores de edad:

a) Aquellas que se realicen en servicios de comunicación audiovisuales televisivos y radiofónicos entre las 6 y las 22, o fuera de esta franja si se realizan durante o junto a programas dirigidos de manera específica o primordial a personas menores de edad o de entretenimiento familiar.

b) Aquellas que se realicen en las publicaciones de libros, revistas, folletos, diarios (impresos o en formato digital), cubiertas exteriores, portada, contraportada, secciones infantiles o juveniles, o junto a pasatiempos.

c) Aquellas que se realicen en publicaciones impresas o digitales de información deportiva o de cariz infantil o juvenil.

  1. El órgano directivo competente en materia de publicidad institucional remitirá a la Comisión de Juego un informe anual sobre la aplicación de esta disposición, que será hecho público a través de la página web de la comisión.»
Disposición adicional cuarta. Del cuerpo de inspección al juego.

La ratio por habitante de personal adscrito a la Generalitat destinado a tareas de inspección, control y vigilancia en materia de juego de la Comunitat Valenciana no puede ser inferior a la ratio media por habitante de personal destinado a estas tareas de inspección, control y vigilancia en materia de juego del conjunto del Estado español.

Disposición adicional quinta. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestiónde la función pública valenciana.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactada como sigue:

«Normativa aplicable a los cuerpos funcionariales existentes a la entrada en vigor de la presente ley:

El cuerpo superior técnico de inspectores de tributos de la administración de la Generalitat (A1-04), creado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, el superior de intervención y auditoria de la Generalitat (A1-03), creado por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, y el cuerpo de la Abogacía de la Generalitat (A1-02), creado por la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, continuarán rigiéndose por las respectivas leyes de creación y por su normativa reglamentaria de desarrollo. No obstante, para el acceso a estos, además de las titulaciones académicas exigidas por las leyes mencionadas, será válido el título universitario oficial de grado correspondiente.

En todo aquello que no esté previsto por éstas normativas específicas, esta ley tendrá el carácter de supletoria.»

Disposición adicional sexta. Efectos del silencio administrativo.

En los procedimientos relativos a las materias objeto de esta ley los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, salvo que en la reglamentación específica de cada juego o apuesta se prevea lo contrario para algún tipo de ellos.

Se añade por el art. 80 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-2

Disposición adicional séptima. Publicidad de sanciones por determinadas infracciones muy graves o graves.

1. Como consecuencia de las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones muy graves o graves, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, una vez que sean firmes en la vía administrativa:

A) las infracciones muy graves tipificadas en las letras a, b, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, q, r, t, o, w, x, así como la z del artículo 59 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del Juego y prevención de la ludopatía de la Comunitat Valenciana;

B) las infracciones graves tipificadas en las letras a, d, j, así como el incumplimiento de las prohibiciones de publicidad de productos crediticios o de entidades financieras que los comercializan en el interior de los locales en que estén autorizadas las actividades de juego o en los portales web de juego, a que se refiere la letra m), del artículo 60 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del Juego y prevención de la ludopatía de la Comunitat Valenciana.

2. La publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de las sanciones firmes recaídas se limitará a la siguiente información:

A) la identificación de las personas infractoras, conforme al siguiente detalle:

a. personas físicas: nombre, apellidos y NIF, conforme al régimen jurídico en materia de protección de datos personales;

b. personas jurídicas: razón o denominación social completa y NIF;

B) infracción o infracciones cometidas;

C) importe conjunto, en su caso, de las sanciones, firmes, impuestas en el mismo procedimiento sancionador.

3. En todo caso será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la información que identifique a la persona infractora, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta cuando esta, o el importe conjunto de las sanciones recaídas en el mismo procedimiento sancionador, fuese superior a cuatrocientos mil euros y aquella sea una persona jurídica.

4. Para garantizar el derecho al olvido en búsquedas de internet, una vez acabado el plazo de prescripción de las sanciones, se considerará automáticamente transcurrido el tiempo a los efectos previstos en el artículo 93 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

5. En relación con lo previsto en el apartado 1, cuando después de una evaluación previa, escrita y motivada, el departamento competente en materia de juego considere que la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la sanción o de los datos personales de la persona física sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas, en la medida en que se pueda determinar el daño, o que esta publicación pueda poner en peligro a personas especialmente vulnerables o una investigación en curso, podrá acordar cualquier de las medidas siguientes:

a)

diferir la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso;

b)

publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando esta publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato;

c)

no publicar la sanción impuesta cuando considere que la publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar que no se ponga en peligro a personas especialmente vulnerables, o la proporcionalidad de la publicación en relación con las infracciones cometidas.

6. La publicidad de las sanciones deberá respetar los límites establecidos por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Se añade por el art. 118 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Disposición adicional octava. Prohibición de comercialización de cualquier forma de juego en establecimientos no específicos de juego.

A salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, así como en las apuestas concernientes al autóctono deporte de la «pilota valenciana» o las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana no podrán comercializarse billetes, boletos o cualquier otra forma de participación en juegos cuyo soporte pueda ser material, informático, telemático, telefónico o interactivo, directamente o a través de cualquier local de pública concurrencia, en establecimientos no específicos de juego, diferentes de los que se recogen en los apartados 3 y 4 del artículo 45 de esta ley.

Se añade por el art. 119 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Disposición adicional novena. Juegos no comercializables en establecimientos y locales específicos de juego autorizados o habilitados.

En los establecimientos y otros locales que deban ser autorizados o habilitados para la práctica del juego por la conselleria competente sobre dicha materia, solo se podrán explotar o comercializar los juegos autorizados por la misma, conforme a los capítulos III, IV y V del Título III de esta ley.

Se añade por el art. 120 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Disposición adicional décima. Bingo electrónico mixto.

Reglamentariamente, en el plazo de un año, se determinará el régimen, requisitos y condiciones a las que se someterán las autorizaciones para la instauración de la variedad del bingo electrónico mixto que no resultará compatible, en ningún caso, con la modalidad tradicional.

Se añade por el art. 121 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Disposición adicional úndécima. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica.

1. El tratamiento de datos personales biométricos que se realice en cumplimiento de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos personales que se traten en el ejercicio de los derechos garantizados en esta ley serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.

2. Las empresas y establecimientos de juego que implanten, voluntariamente, sistemas de identificación biométrica deberán hacerlo con sujeción a la normativa en materia de protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales, respetando, siempre, el derecho de la persona jugadora o visitante a decidir que su identificación se realice, exclusivamente, mediante lo previsto en la letra i), del apartado 2, del artículo 16 de esta ley, en los términos reglamentariamente recogidos.

3. A efectos del régimen jurídico en materia de protección de datos se declaran de interés público esencial la utilización de sistemas de identificación biométricos para el control de accesos a establecimientos de juego, por aportar garantías adicionales en la identificación de las personas. Este interés se fundamenta en principios y derechos, constitucional y legalmente recogidos, como la protección de la salud y de los consumidores, en general, pero, muy especialmente, de la infancia, adolescencia y juventud o la de otros grupos vulnerables, como el de las personas que puedan tener dispuesta alguna medida de apoyo que incida en su esfera patrimonial o el de las personas con adicción al juego.

4. Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:

a)

Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, e incluso la agregación y anonimización. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.

b)

Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.

c)

Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:

– protección contra programas o copias maliciosas;

– reevaluación bienal del sistema, mediante auditoría externa suscrita por una empresa distinta a la que realizó la anterior, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos;

– disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables;

– refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.

d)

Queda prohibido cualquier tipo de grabación, almacenamiento o conservación de los tratamientos biométricos de datos de personas menores de edad legal.

e)

Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.

5. El uso de sistemas de identificación biométrica para el control de accesos a los establecimientos de juego podrá ser supervisado por el órgano directivo competente en materia de juego que, en caso de incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios, ejercerá la facultad sancionadora o de comunicación a la correspondiente autoridad de protección de datos, según proceda.

Se añade por el art. 69 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

1. Queda derogada la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana y el artículo 15 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

2. Se deroga la disposición adicional cuarta del Decreto 56/2015, de 30 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana.

3. Queda derogado el apartado 8, del artículo 26, del Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en lo que afecta a la suspensión de las autorizaciones de explotación.

4. Queda derogada la disposición adicional segunda del Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell por el que se aprueba el reglamento de apuestas de la Comunitat Valenciana.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 11 de junio de 2020.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

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