Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19

Rango Ley
Publicación 2020-11-19
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 59
Historial de reformas JSON API

Las disposiciones finales vigésima, vigesimoprimera, vigesimosegunda, vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta modifican respectivamente el Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; el artículo 20.1 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears; la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears; la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears; el Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears, i la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico.

La última disposición final, la vigesimoséptima, determina la vigencia inmediata de esta ley.

IV

En el actual escenario de contención y prevención de la COVID-19, es urgente y necesario parar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública; pero también es adecuada la vía de legislación de excepción para adoptar medidas de contenido económico y social con objeto de afrontar las consecuencias adversas de la declaración del estado de alarma, como también la adopción de medidas organizativas y procedimentales que permitan activar la administración y simplificar y agilizar los trámites administrativos que tienen que contribuir a la reactivación de nuestra economía.

La norma se adecúa al principio de proporcionalidad, porque contiene la regulación imprescindible para lograr el objetivo de minimizar el impacto en la actividad administrativa ante la situación excepcional actual, y permite reactivar el funcionamiento de la administración, agilizar determinados trámites y procedimientos e incrementar el uso de las nuevas tecnologías en la práctica administrativa.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, porque establece normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos.

Finalmente, en cuanto al principio de eficiencia, esta ley no impone cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

Esta ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los puntos 3, 5, 14, 15, 28 y 44 del artículo 30 y en los puntos 1, 3, 4 y 5 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es establecer medidas extraordinarias y urgentes para paliar los efectos económicos y sociales provocados por la crisis sanitaria de la COVID-19. Asimismo, pretende impulsar la actividad económica y la simplificación administrativa, para facilitar la actividad empresarial en las Illes Balears y contrarrestar los efectos de la desaceleración económica producida por la crisis provocada por la COVID-19, mediante:

– La supresión o la reducción de los trámites administrativos exigibles a las empresas y a los profesionales para iniciar una actividad económica.

– La agilización y la simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears.

– La efectividad del derecho de los ciudadanos, las empresas y los profesionales de acceder al ejercicio de la actividad económica de una manera ágil y eficiente.

A estos efectos, se establecen medidas provisionales y específicas directamente dirigidas a paliar los efectos del estado de alarma, como también algunas medidas generales de simplificación administrativa. Por ello, se acomete la modificación de las normas que dificultan el acceso o el ejercicio de una actividad productiva a emprendedores y empresas, se simplifican los trámites y se reducen los requisitos administrativos injustificados o desproporcionados, para promover el desarrollo económico y la creación de empleo de calidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley es de aplicación a las entidades siguientes:

– La Administración de la comunidad autónoma.

– Los consejos insulares.

– Los ayuntamientos de las Illes Balears.

– Las entidades instrumentales que dependen de cualquiera de las administraciones públicas de las Illes Balears o están vinculadas a ellas, en lo que suponga ejercicio de potestades administrativas.

CAPÍTULO II. Estímulo económico y simplificación administrativa

Sección 1.ª Reglas generales

Artículo 3. Régimen general de la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica.

1.

Los mecanismos de intervención administrativa alternativos a la autorización o licencia para el ejercicio de la actividad económica son, con carácter general, la declaración responsable y la comunicación previa.

2.

En el marco de la legislación básica aplicable a cada caso, estos mecanismos alternativos se rigen excepcionalmente y a petición del interesado por lo que dispone esta ley.

Artículo 4. Mecanismos de colaboración.

Las administraciones públicas de las Illes Balears deben establecer mecanismos de colaboración y coordinación para el ejercicio de las facultades de intervención, especialmente en los ámbitos de la inspección y la sanción, mediante protocolos y convenios de colaboración que han de concretar la coordinación de servicios y recursos para llevar a cabo la actividad de intervención, inspección o control conjunta.

Sección 2.ª Medidas temporales de reactivación económica, de simplificación administrativa y de apoyo social

Artículo 5. Régimen excepcional de declaración responsable para determinadas obras e instalaciones a ejecutar en suelo urbano.

1.

Se pueden acoger al régimen excepcional de declaración responsable previsto en este artículo los actos sujetos a licencia urbanística según el artículo 146 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, siempre que se ejecuten en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que sean conformes con la ordenación urbanística.

A tal efecto, el interesado que desee acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo tiene que presentar una declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente antes del 31 de diciembre de 2021, en la forma establecida en este artículo.

A partir del 1 de enero de 2022, todas las obras, actuaciones e instalaciones que se pretenda promover quedan sometidas al régimen de intervención preventiva general del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

2.

Este régimen excepcional de declaración responsable no es de aplicación:

a)

A las obras, actos e instalaciones previstos en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, u otras obras que una normativa sectorial estatal someta al régimen de licencia previa.

b)

A la zona de servidumbre de protección de costa.

c)

A los edificios en situación de fuera de ordenación.

d)

A las demoliciones totales o parciales -siempre que estas supongan una demolición total acumulativamente- de las construcciones y edificaciones.

e)

A las obras o intervenciones que se realicen en edificios o construcciones que sean bienes de interés cultural o catalogados.

f)

A las obras de ampliación en edificios existentes que sean intervenciones de carácter total o parcial, siempre que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural.

g)

A la rehabilitación integral que implique una variación esencial del conjunto del sistema estructural.

3.

Para acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo, las obras de reforma integral tienen que mejorar la eficiencia energética de las construcciones e instalaciones e incorporar mecanismos de ahorro de agua que supongan una reducción del consumo.

4.

A los efectos de este artículo, la declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los que se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los que se refiere.

La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y sólo produce efectos entre el ayuntamiento y el promotor. Tampoco puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los que se refiera.

5.

La declaración responsable faculta para realizar la actuación urbanística pretendida en la solicitud, siempre que se acompañe con la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

La declaración responsable se tiene que presentar con una antelación mínima, respecto de la fecha en que se pretende iniciar la realización del acto, de quince días hábiles.

En todo caso, la ejecución de las obras o instalaciones se tiene que iniciar en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento. En caso contrario, la declaración responsable pierde la vigencia y es necesario presentar una nueva, siempre que sea antes del 31 de diciembre de 2021, o solicitar y obtener una licencia urbanística, si es a partir del 1 de enero de 2022.

La declaración responsable tiene que fijar el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso no será superior a dos años. Este plazo se puede prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

El comienzo de cualquier obra o instalación al amparo de la declaración responsable se tiene que comunicar al ayuntamiento.

6.

La declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente se presentará junto con un proyecto técnico de los que prevé el artículo 152.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, e incluirá una motivación expresa de no incurrir en ninguno de los supuestos que requieren licencia previa, y el justificante de pago de los tributos correspondientes si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, en su caso, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece que le es de aplicación el régimen de autoliquidación.

En la declaración responsable se incluirá la manifestación de manera expresa y clara de que las obras cumplen las exigencias establecidas anteriormente sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean aplicables.

En todo caso el proyecto tiene que ser completo de la actuación prevista, con suficiente definición de los actos que se pretenden llevar a cabo, y tener preceptivamente el grado de detalle y el contenido establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

El proyecto técnico debe ajustarse también a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación, lo redactará personal técnico competente y será visado por el colegio profesional competente según lo que establezca la normativa estatal vigente. También tiene que concretar las medidas de garantía suficientes para la realización adecuada de la actuación, y definir los datos necesarios para que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que en él se consignan, responde la persona autora con carácter general.

Cuando las actuaciones requieran alguna autorización previa o algún informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación, no se puede presentar la declaración responsable sin que estos la acompañen o, si procede, se adjunte el certificado administrativo del silencio producido, cuando dicha normativa prevea su obtención previa a cargo de la persona interesada. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se tiene que aportar la autorización o la concesión de la administración titular de este.

Cuando la normativa sectorial que los prevé impida que la solicitud y la obtención previa de los informes y las autorizaciones sea a cargo de la persona interesada, el órgano municipal los solicitará de oficio a las otras administraciones en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la documentación completa de la declaración responsable. En este caso, el órgano municipal comunicará de forma inmediata las actuaciones realizadas a la persona interesada, y le señalará que no puede iniciar los actos sujetos a la declaración responsable hasta que el órgano sectorial competente no comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

Cuando se realicen reformas integrales que afecten elementos estructurales de la edificación, la declaración responsable también se tiene que acompañar de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil del promotor de la obra.

La presentación de la declaración responsable, si no va acompañada de toda la documentación preceptiva, no tiene los efectos previstos en este artículo.

7.

La declaración responsable de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a estas, se regirá por lo que prevé la legislación reguladora de actividades.

8.

Una vez recibida la declaración responsable, el órgano competente hará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados así como la documentación presentada y, si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de aquellos, se suspenderá la actividad, con la audiencia previa de la persona interesada, sin perjuicio de que, si corresponde, se pueda incoar un procedimiento de subsanación de deficiencias o, en su caso, sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión se podrá adoptar de forma cautelar e inmediata, mediante resolución motivada, que podrá adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad.

9.

Por resolución de la administración pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan al hecho, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las circunstancias siguientes:

a)

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la declaración responsable.

b)

La no presentación, ante la administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, si procede, para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

c)

La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

10.

Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se pueden entender adquiridas por declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.

11.

Las actuaciones que, pudiéndose acoger al régimen excepcional de este artículo, se lleven a cabo sin haber presentado declaración responsable, o que excedan las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia con carácter general, y se les aplicará el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.

12.

El régimen aplicable al final de obras, primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones no queda afectado por este artículo y, en consecuencia, se requerirán las actuaciones, las licencias y los actos que establece la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para el tipo de obras e instalaciones que se hayan ejecutado.

13.

A los efectos de lo que dispone este artículo, sólo se puede presentar una declaración responsable sobre una misma edificación o vivienda una vez cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al régimen previsto en el artículo 156 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para las modificaciones durante la ejecución de las obras.

14.

Este artículo no es aplicable a los actos sujetos al régimen de comunicación previa en esta ley, los cuales continúan sometidos al procedimiento establecido en el artículo 153 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

15.

Para todo lo que no disponga explícitamente este artículo, se estará al régimen general de intervención preventiva del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Artículo 6. Procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y equipamientos para la implantación de actividades de recogida municipal de residuos (puntos verdes).

1.

Con carácter extraordinario, para impulsar y revitalizar la actividad económica a raíz de la crisis provocada por la pandemia del SARS-CoV-2, y con el fin de atender la necesidad de áreas urbanizadas aptas para actividades que requieren espacios adecuados con un nivel bajo de edificación –como por ejemplo los vinculados a la recogida municipal de residuos (puntos verdes)–, se establece un procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales municipales de infraestructuras y equipamientos para la implantación de actividades de recogida municipal de residuos.

2.

Los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos para la implantación de actividades de recogida municipal de residuos deberán delimitarse preferentemente en suelo urbano o urbanizable, aunque también podrán delimitarse en cualquier clase de suelo, siempre que estén debidamente justificados y no haya otras alternativas ya ordenadas en el planeamiento.

En caso de que se delimiten en suelo rústico, se tienen que ubicar preferentemente en categorías de suelo rústico común.

En el caso de municipios con más de un 90 % de suelo rústico protegido también se pueden ubicar en áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) que no sean de naturaleza boscosa, siempre y cuando se justifique la imposibilidad de su delimitación en suelo urbano, urbanizable, o rústico común; en este caso dentro del mismo procedimiento se tienen que añadir medidas compensatorias equivalentes para incrementar las superficies de suelo rústico protegido y, si no es posible, de incrementar el nivel de protección de este.

3.

La edificabilidad global máxima no puede superar 0,1 m2 de techo por cada m2 de suelo. El uso residencial y turístico es incompatible.

4.

La administración promotora hará una propuesta de delimitación y de ordenación del ámbito que se someterá a la tramitación ambiental correspondiente. Junto con la documentación técnica para la ordenación se elaborará un estudio de movilidad generada que incluya las medidas necesarias para garantizar una conectividad adecuada en el sistema viario. Asimismo se elaborará un estudio de impacto paisajístico que incorpore las medidas correctoras necesarias para garantizar la integración adecuada en el entorno.

5.

Posteriormente, la propuesta se aprobará inicialmente con el efecto de suspensión de licencias previsto en la legislación urbanística, y se expondrá al público por un periodo común de 24 días hábiles, tanto en cuanto a la documentación sustantiva como a la ambiental, y se solicitarán los informes preceptivos, que serán emitidos en un plazo máximo de 20 días hábiles.

6.

Una vez concluido el trámite de exposición pública, consulta y audiencia, se formulará la propuesta final para completar el trámite de declaración ambiental estratégica y, posteriormente, con los ajustes que hagan falta, para proceder a la aprobación definitiva por parte del órgano competente de la administración promotora, previo informe de la comisión insular competente en ordenación del territorio y urbanismo, que se emitirá en un plazo máximo de 20 días hábiles.

7.

La aprobación definitiva de la propuesta se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears (BOIB) y, una vez publicada, se puede llevar a cabo la ejecución prevista en la ordenación del sector delimitado y se considerará integrada en el planeamiento urbanístico municipal. La aprobación definitiva de esta ordenación tiene los efectos previstos para los planes en la legislación urbanística (publicidad, ejecutividad, obligatoriedad y declaración de utilidad pública).

8.

Dado el carácter extraordinario de este procedimiento se limita su aplicación temporal de forma que sólo se podrá iniciar durante un periodo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 7. Incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#df

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Téngase en cuenta la disposición transitoria única para su aplicacion.

Artículo 8. Excepción de limitaciones temporales estivales para obras.

Durante 2020 y hasta el 15 de junio de 2021 todo tipo de obras de edificación, modificación, reparación y derribos estarán exentas de las limitaciones temporales estivales relativas a la temporada turística que estén vigentes en cualquier normativa autonómica, insular o municipal. Los ayuntamientos pueden prorrogar de forma motivada esta exención, en función de las circunstancias concurrentes, sin necesidad de modificar la normativa municipal.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df-3

Se modifica por la disposición final 3 del Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11616#df-3

Artículo 9. Suspensión temporal del requisito de acreditación del depósito de fianza de contratos de alquiler de vivienda habitual para la solicitud de ayudas públicas al alquiler.

Se exime a los arrendatarios de la exigencia de acreditación del depósito de fianza a que hace referencia el artículo 59 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, en las solicitudes de ayudas al alquiler convocadas a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Esta suspensión no exime de la obligación de los arrendadores de depositar las fianzas de contratos de alquiler de vivienda, cuyo incumplimiento constituye una infracción administrativa tipificada en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

Artículo 10. Prestación económica extraordinaria de compensación de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día debido a la crisis sanitaria de la COVID-19.

1.

Se crea una prestación económica extraordinaria destinada a compensar los gastos económicos derivados de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día durante el periodo de vigencia del estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Estas prestaciones extraordinarias tienen una vigencia temporal inicial de cuatro meses a contar a partir de día 1 de mayo de 2020.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, puede prorrogar la vigencia de esta prestación extraordinaria mientras dure el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 o se mantenga la situación de emergencia social provocada por la crisis sanitaria de la COVID-19.

2.

Son requisitos de los destinatarios a percibir la prestación:

a)

Tener reconocido como prestación del sistema de atención a la dependencia el recurso de centro de día y ocupar su plaza en el momento de la suspensión del servicio debido a la crisis sanitaria por la COVID-19.

b)

Mantener la prestación de centro de día en su PIA mientras dure la vigencia de esta prestación extraordinaria.

c)

No ser perceptor de la ayuda compatible con la asistencia al centro de día.

La prestación únicamente es aplicable a PIA firmado antes de la declaración del estado de alarma si la persona ya había ingresado en el centro.

3.

La prestación se concede de oficio a instancia del trabajador social al que corresponde el seguimiento del PIA, que tiene que informar de la aceptación de la persona beneficiaria o de su representante legal, y hacerlo constar en el sistema informático de atención a la dependencia. Esta propuesta tiene que incluir una declaración de veracidad de los datos bancarios de la cuenta corriente que indique el perceptor.

El órgano instructor emitirá la resolución de reconocimiento de la prestación sobre la información aportada por el trabajador social.

4.

Son causas de pérdida de la prestación:

a)

El reinicio del servicio presencial de centro de día.

b)

La renuncia.

c)

La muerte del perceptor.

d)

El traslado a otra comunidad autónoma.

5.

La prestación económica es de cuantía mensual única según el grado de dependencia reconocido, con independencia de la capacidad económica de los beneficiarios.

El importe de la prestación para cada grado se corresponde con el 75 % de las cuantías máximas establecidas para las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar:

a)

Grado I: 114,75 €/mes.

b)

Grado II: 201,59 €/mes.

c)

Grado III: 290,73 €/mes.

La prestación reconocida se abona mensualmente, incluida en la nómina ordinaria de prestaciones económicas por reconocimiento de situaciones de dependencia.

6.

Las prestaciones otorgadas en aplicación de este artículo producen efectos económicos a partir del día 1 de mayo de 2020 y se otorgan por un periodo máximo de cuatro meses, que pueden ser prorrogables mediante una resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes.

7.

Se establecen las obligaciones de comunicación siguientes:

a)

Los destinatarios de la prestación tienen que comunicar al trabajador social responsable de su PIA cualquier modificación de las circunstancias personales que pueda afectar el derecho a la prestación en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca el hecho que motiva el cambio de situación.

b)

Los trabajadores sociales que hayan actuado en representación de los interesados están obligados a comunicar, lo antes posible, cualquier incidencia de la que tengan conocimiento que pueda suponer una modificación del PIA, en relación con el otorgamiento de esta prestación.

c)

Los destinatarios de la prestación tienen que reintegrar las cuantías percibidas por error o indebidamente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 84/2010, de 25 de junio.

8.

Las prestaciones otorgadas de acuerdo con estas medidas extraordinarias quedan exentas de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 17 y 18 del Decreto 84/2010, de 25 de junio.

Artículo 11. Medidas extraordinarias en materia de selección de personal funcionario interino para prestar servicios en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, en la Dirección General de Emergencias e Interior y en el Servicio de Renta Social Garantizada de la Dirección General de Servicios Sociales, para atender necesidades urgentes ocasionadas por la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19.

Excepcionalmente, mientras dure la situación de crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, y como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, en caso de agotamiento de las bolsas vigentes para la selección de personal funcionario interino, o cuando estas bolsas no sean operativas por razón de la suspensión de efectos derivada de la interposición de recursos, o cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga antieconómico el llamamiento de los trabajadores de la bolsa, el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, la Dirección General de Emergencias e Interior y el Servicio de Renta Social Garantizada de la Dirección General de Servicios Sociales pueden utilizar, para la selección de personal funcionario interino, la oferta genérica, siempre que con ello se garantice suficientemente el cumplimiento de los principios generales de igualdad, capacidad, mérito y publicidad.

De estas ofertas se dará publicidad a través de los canales a los que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, y también se informará a los representantes sindicales.

Véase, en cuanto a la aplicación de este precepto a las actuaciones y procedimientos de preparación, planificación, ejecución y control de los proyectos que deban financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del Plan Estratégico Autonómico, la disposición final 4 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Artículo 11 bis. Criterios para la selección de personas participantes en programas promovidos por el Servicio de Empleo de las Illes Balears.

1.

En los programas temporales de duración determinada en el tiempo del Servicio de Empleo de la Illes Balears (SOIB) que tengan como destinatarios colectivos que presenten más dificultades de integración laboral, un nivel de formación más bajo, o cuando existan necesidades sociales que justifiquen programas temporales del SOIB, la selección o preselección de los candidatos se tiene que llevar a cabo de acuerdo con los principios de actuación y objetivos estratégicos y estructurales establecidos en materia de políticas de activación para el empleo previstos en la Estrategia Española de Activación para el Empleo y el Plan Anual de Políticas de Empleo, y de acuerdo con los colectivos prioritarios establecidos en el artículo 30 del Texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, o aquellos otros colectivos que se determinen como prioritarios respecto a su inserción en el mercado laboral.

A estos efectos, se debe considerar de manera preferente el enfoque preventivo ante la situación de paro, especialmente de larga duración, la atención individualizada a las personas demandantes de empleo y servicios mediante acciones integradas de políticas activas de empleo que mejoren la empleabilidad, articuladas con un itinerario individual y personalizado de empleo, así como asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de integración laboral.

2.

En estos programas, cualquiera que sea el sistema utilizado de selección de los participantes, se deben seguir los criterios y los procedimientos establecidos por el SOIB para la cobertura de ofertas de empleo temporal, por lo que no es de aplicación la normativa establecida para los procedimientos de selección de personal de las distintas administraciones públicas, aunque la entidad beneficiaria sea una entidad u organismo público. En este caso, el personal destinatario seleccionado no se tiene que considerar incluido en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo.

Véase, en cuanto a la aplicación de este precepto a las actuaciones y procedimientos de preparación, planificación, ejecución y control de los proyectos que deban financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del Plan Estratégico Autonómico, la disposición final 4 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df

Artículo 12. Personal inspector de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de mayo de 2021, el personal funcionario de la comunidad autónoma de las Illes Balears con funciones inspectoras está facultado para inspeccionar y levantar acta, si procede, respecto de cualquier materia que le sea encargada relacionada principalmente con el cumplimiento de las normas derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, dentro del ámbito competencial de la Administración de las Illes Balears, siempre que la función inspectora no requiera una elevada especialización en relación con las competencias materiales de la consejería de adscripción.

Artículo 13. Medidas relativas al disfrute de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma.

1.

El régimen de disfrute de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, durante el año 2020, se rige por las previsiones siguientes:

a)

El periodo ordinario de vacaciones establecido reglamentariamente, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, se puede circunscribir al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por motivo de la crisis ocasionada por la COVID-19 que hagan necesaria la presencia de personal en determinadas unidades en los meses de junio y septiembre.

b)

Cuando por necesidades del servicio resulte obligado disfrutar la totalidad de las vacaciones fuera del periodo ordinario establecido, no se aplica a la duración de este el incremento de días previsto reglamentariamente.

c)

Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los periodos de disfrute de las vacaciones tienen que coincidir con la franja temporal de cierre.

2.

Se suspende, para el año 2020, la aplicación del punto 3 del artículo 41 del vigente Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se considera como periodo ordinario de vacaciones el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, sin perjuicio del que corresponde a los centros y trabajos especiales, por la actividad mayor que desarrollan en este periodo. Este periodo ordinario se puede circunscribir al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por motivo de la crisis ocasionada por la COVID-19 que hagan necesaria la presencia de personal en determinadas unidades en los meses de junio y septiembre.

3.

Asimismo, para el año 2020, se suspenden todas las cláusulas de los convenios colectivos, de los acuerdos y de los pactos que afectan los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el sentido de que el periodo ordinario de vacaciones comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre se puede circunscribir al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por motivo de la crisis ocasionada por la COVID-19 que hagan necesaria la presencia de personal en determinadas unidades en el meses de junio y septiembre.

CAPÍTULO III. Medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears

Sección 1.ª Medidas para la protección individual para evitar el contagio de la COVID-19

Artículo 14. Adquisición de equipos de protección individual para evitar el contagio de la COVID-19.

1.

El Servicio de Salud de las Illes Balears podrá adquirir mediante tramitación de emergencia el suministro de equipos de protección individual necesarios para evitar el contagio de la COVID-19.

2.

Si es necesario, se podrán realizar pagos a cuenta. La entrega de los fondos necesarios para afrontar estos gastos se puede llevar a cabo a justificar

3.

Se podrá adquirir mediante la tramitación de emergencia hasta el día 31 de diciembre de 2021, con posibilidad de prórroga por plazos de seis meses por razones sanitarias vinculadas a la COVID-19, si así lo acuerda el Consejo de Gobierno.

Artículo 15. Fabricación de equipos de protección individual por parte de empresas de las Illes Balears y procedimiento de adquisición.

1.

El Servicio de Salud de las Illes Balears puede adquirir, mediante contratación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, polainas, pantallas, solución hidroalcohólica, viricida, y cualquier otro producto que se haya previsto como necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, elaborados o producidos por empresas de las Illes Balears, durante los 24 meses posteriores a la vigencia de esta Ley.

2.

El Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados por adelantado.

3.

El Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas de las Illes Balears que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.

Sección 2.ª Medidas para la adquisición de medicamentos

Artículo 16. Adquisición de medicamentos con precio fijado.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Artículo 17. Adquisición hospitalaria de medicamentos con protección de patente.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica, con efectos dese el 26 de enero de 2021, el apartado 5 por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df

Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.

Artículo 18. Adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica, con efectos dese el 26 de enero de 2021, el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df

Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.

Artículo 19. Pago de los medicamentos.

1.

Salvo previsión expresa distinta a la convocatoria o al acuerdo de adquisición, el pago se realizará de conformidad con lo que prevé el contrato, con la presentación previa de la lista del detalle de las unidades suministradas.

Después de la comprobación y la conformidad por parte de la unidad responsable de las adquisiciones, que debe producirse en el plazo de quince días hábiles, la empresa debe enviar la factura por el importe determinado.

2.

El pago de la factura se realizará en el plazo de treinta días desde la comprobación y confirmación.

Se modifica, con efectos dese el 26 de enero de 2021, el apartado 1, segundo párrafo, por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se modifica el apartado 1, segundo párrafo, por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df

Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.

Artículo 20. Colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears.

1.

La colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, efectos y accesorios, fórmulas magistrales y preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud está excluida del ámbito de la contratación pública y se instrumenta mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones.

2.

El Servicio de Salud de las Illes Balears abonará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de la factura correspondiente a las recetas médicas oficiales de los medicamentos que sean total o parcialmente financiados por el Sistema Nacional de Salud, que sean válidas, se hayan dispensado correctamente y haya cumplimentado el farmacéutico de acuerdo con lo que establece el convenio de colaboración.

Sección 3.ª Medidas para el personal estatutario

Véase, en cuanto a la aplicación de los arts. 21 a 23 bis, a las actuaciones y procedimientos de preparación, planificación, ejecución y control de los proyectos que deban financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del Plan Estratégico Autonómico, la disposición final 4 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Artículo 21. Prestación de servicios en régimen de teletrabajo.

1.

En los términos y las condiciones que se determinen por resolución de la Dirección General del Servicio de Salud, y siempre que ello sea compatible con la naturaleza de las funciones y características de la plaza o del puesto de trabajo, el personal estatutario sanitario puede prestar servicios en régimen de teletrabajo.

2.

El personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears que autorice cada gerencia territorial, previa comunicación a las juntas de personal, puede acceder a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo de conformidad con el Decreto 36/2013, de 28 de junio, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios mediante teletrabajo en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3.

El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears aprobará el modelo normalizado de solicitud y adaptar los trámites procedimentales establecidos en el Decreto 36/2013, de 28 de junio, a la estructura organizativa del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 22. Movilidad temporal del personal estatutario.

1.

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que desarrollar las funciones propias de su categoría en un centro o institución sanitaria diferente al de su nombramiento, en supuestos de necesidad determinados por la inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población, cuando así sean apreciados por el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o el órgano en que delegue, mediante una comisión de servicios por atribución temporal de funciones ajustada estrictamente a la cobertura de las necesidades que la motiven.

2.

Hay que aplicar el procedimiento contenido en este artículo cuando sea apreciada una situación de inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población en alguno de los centros o instituciones sanitarias del Servicio de Salud de las Illes Balears y se hayan agotado las posibilidades por cubrir esta contingencia en el seno de estos.

Una vez detectada la situación de inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población y agotadas las posibilitados de cubrirla, el gerente territorial correspondiente tiene que trasladar un informe sobre esta situación al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, que tiene que dictar una resolución motivada, si así lo aprecia.

3.

La movilidad temporal reviste carácter forzoso y se tiene que designar el profesional correspondiente por aplicación de los criterios contenidos en el apartado siguiente.

No obstante lo que establece el párrafo anterior, la movilidad temporal puede revestir carácter voluntario cuando, concurriendo la contingencia prevista en el apartado 1 anterior y ante la oferta pública de los órganos competentes del Servicio de Salud, haya profesionales dispuestos a ejercer sus funciones en ámbito diferente al de su nombramiento.

4.

Se tiene que designar con carácter forzoso el personal que corresponda en función de los criterios siguientes:

a)

En primer lugar, se tiene que elegir un profesional de los que presten servicio en el centro o la institución sanitaria de referencia de aquellos centros o instituciones sanitarias donde sea necesaria la garantía de la cobertura de la actividad asistencial. El criterio de la designación forzosa de un profesional del centro o la institución de referencia no se tendrá en cuenta cuando suponga perjuicio claro para su cobertura asistencial, previo informe motivado de la gerencia correspondiente y la aceptación expresa del director general del Servicio de Salud.

b)

En segundo lugar, se tiene que designar el personal estatutario de cualquier centro o institución sanitaria en función de su menor antigüedad. A igual antigüedad, el criterio de desempate se tiene que establecer en atención a los méritos curriculares, de menor a mayor mérito, de acuerdo con el baremo previsto en el último concurso de traslados publicado.

c)

De las movilidades temporales que se produzcan se dará cuenta a la junta de personal correspondiente.

De este orden de prelación queda excluido el personal que ocupe jefaturas de unidad, al cual sólo le será de aplicación este sistema de provisión una vez agotados los criterios anteriores, y en orden inverso a su rango.

5.

La comisión de servicios forzosa tendrá la duración estrictamente necesaria para subvenir la contingencia que dio lugar a ella. Transcurrido este plazo y si se vuelve a presentar la necesidad, se tiene que designar el nuevo profesional, que tiene que ser el siguiente por aplicación de los mismos criterios de prelación.

6.

Durante el periodo de duración de la movilidad temporal, el profesional conserva el derecho a su plaza o lugar de origen así como a percibir las retribuciones propias de este, en los términos que dispone el Estatuto marco, y las indemnizaciones por razones de servicio que se hayan establecido en la resolución, que han de estar en consonancia con la disponibilidad presupuestaria de la comunidad autónoma.

7.

Se tiene que establecer un seguimiento específico del gasto que se pueda generar por este motivo tanto por parte del Servicio de Salud de las Illes Balears como de la Consejería de Hacienda.

8.

La resolución del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears que adopte la comisión de servicios forzosa pone fin a la vía administrativa.

Artículo 23. Turnos de trabajo.

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que hacer la jornada laboral en los turnos de trabajo siguientes:

a)

Turno diurno: el turno diurno es el que se hace entre las 8.00 horas y las 22.00 horas, ya sea en horario de mañana, de tarde, o de mañana y de tarde. El horario de mañana tiene que ser con carácter general el comprendido entre las 8.00 horas y las 15.00 horas, y el de tarde, entre las 15.00 horas y las 22.00 horas, sin perjuicio de la organización del turno diurno en otros horarios y del que se establezca en determinados centros sanitarios.

Con carácter general, este turno supone la realización de 7 horas y 30 minutos diarios de trabajo, durante cinco días a la semana, y se tiene que completar la jornada anual con el trabajo efectivo que, con periodicidad al menos semestral, se establezca, teniendo en cuenta la organización de trabajo de cada centro.

b)

Turno nocturno: el turno nocturno es el que se inicia a las 22.00 horas y finaliza a las 8.00 horas del día siguiente.

c)

Turno rotatorio: el turno rotatorio es el régimen de trabajo en que la jornada ordinaria se hace a través de turnos diurnos y nocturnos. Al efecto de la ponderación de la jornada, se ha de incluir siempre el turno de noche. En este caso, la prestación de servicios se puede hacer en horario de mañana y noche, en el de tarde y noche, y en el horario de mañana, tarde y noche, es decir, incluyendo siempre el turno de noche en cualquier sistema.

Artículo 23 bis. Cobertura de la actividad asistencial complementaria y especial y de la actividad asistencial extraordinaria del Servicio de Salud de las Illes Balears.

1.

Todo el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, independientemente de su vinculación jurídica y de su categoría profesional, puede prestar actividad asistencial complementaria y especial propia de su titulación académica para garantizar la atención permanente y continuada, así como cualquier otra actividad extraordinaria de carácter asistencial que se establezca legalmente.

2.

Cada gerencia puede organizar en la programación funcional del centro la actividad asistencial complementaria y especial que se requiera a causa de una necesidad especial, con la finalidad de garantizar la continuidad asistencial. El titular de la Dirección General del Servicio de Salud –con el informe previo del órgano competente en materia de planificación asistencial– determinará por medio de una resolución los programas, los proyectos y/o las actuaciones que constituyen la actividad extraordinaria de carácter asistencial.

3.

La retribución por el concepto de actividad asistencial complementaria y especial debe efectuarse con cargo a los importes del complemento de atención continuada de la categoría o especialidad profesional de personal estatutario que tiene atribuidas estas funciones. Dicha retribución no debe suponer incremento alguno respecto a la cuantía que perciben los profesionales que cubren la atención continuada con carácter ordinario.

4.

La retribución por la actividad extraordinaria de carácter asistencial debe sufragarse con cargo a los créditos correspondientes al complemento de productividad (factor variable) en los términos previstos legalmente.

5.

Los órganos unipersonales y el personal directivo profesional del Servicio de Salud que adecúen su estructura retributiva al sistema previsto en el artículo 28.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, que lleven a cabo alguna de las actividades asistenciales detalladas en los apartados 3 y 4 de este artículo pueden adicionar a la parte fija de su retribución como personal directivo el importe correspondiente al complemento de atención continuada y/o el complemento de productividad (factor variable) por la actividad asistencial prestada, pero en tal caso no pueden percibir la parte variable de su retribución como personal directivo.

6.

En los términos de la disposición adicional segunda del Decreto ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears, los titulares de los órganos directivos y de los órganos de gestión que opten por mantener las retribuciones en origen pueden elegir entre alguna de las siguientes cantidades:

a)

La media de la cantidad percibida en concepto de atención continuada y en concepto de productividad (factor variable) que corresponda a las guardias y a la actividad extraordinaria de carácter asistencial (peonadas) durante los doce meses anteriores al nombramiento como titular del órgano directivo o del órgano de gestión del Servicio de Salud.

b)

La cantidad correspondiente al complemento de atención continuada y al complemento de productividad (factor variable) por las guardias y por las peonadas efectuadas durante el nombramiento como órgano directivo o como órgano de gestión del Servicio de Salud.

Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df

CAPÍTULO IV. Régimen especial de concesión de subvenciones y otras ayudas

Sección 1.ª Nuevos procedimientos

Artículo 24. Ámbito de aplicación.

1.

El régimen especial regulado en este capítulo es de aplicación a la actividad de fomento que lleven a cabo la Administración de la comunidad autónoma y los entes públicos de carácter instrumental dependientes. También lo es respecto de los consejos insulares, los ayuntamientos y los entes públicos de carácter instrumental que dependan de alguna de estas administraciones o estén vinculados a ellas, siempre que dicho régimen no entre en contradicción con la legislación básica del Estado en materia de subvenciones.

2.

Este régimen especial tiene vigencia hasta el día 31 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual no se pueden aprobar bases reguladoras ni iniciar procedimientos de concesión de subvenciones al amparo de este capítulo, que sí es aplicable, no obstante y si procede, a las actuaciones de los procedimientos en tramitación que se hayan iniciado con anterioridad a dicha fecha.

3.

Las normas incluidas en los artículos 25 y 26 de este capítulo se refieren únicamente a las líneas y los procedimientos de subvenciones que, en el territorio de las Illes Balears, tengan por objeto impulsar el desarrollo económico y social, el fomento de las actividades de I+D+I, los ámbitos de la educación, la cultura, la juventud o los deportes, o paliar los efectos económicos y sociales de carácter negativo que se hayan producido por la alerta sanitaria derivada de la COVID-19 con relación a los colectivos siguientes: personas en situación de vulnerabilidad económica o social; trabajadores autónomos y por cuenta ajena; personas trabajadoras desocupadas; pequeñas y medianas empresas; instituciones de investigación y entidades sin ánimo de lucro que persigan finalidades asistenciales, culturales, educativas, cívicas o deportivas.

Artículo 25. Aprobación y contenido de las bases reguladoras y de las convocatorias.

1.

En los supuestos previstos en el artículo anterior, para la aprobación de las bases reguladoras no son aplicables las previsiones del capítulo II del título IV de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, sino únicamente los trámites siguientes: resolución de inicio, información pública por un periodo de siete días, informe de los servicios jurídicos y, si procede, fiscalización previa de la Intervención General.

2.

En los mismos supuestos del apartado anterior, la elaboración, la aprobación y la publicación oficial de las bases reguladoras puede incluir la de las convocatorias correspondientes.

3.

Las bases reguladoras y las convocatorias pueden:

a)

Exigir que la participación en el procedimiento de concesión de la subvención,

como también en las actuaciones de justificación y comprobación, se haga exclusivamente por vía telemática.

b)

Prescribir, cuando proceda, que sea un órgano de carácter unipersonal el encargado de ejercer las funciones legalmente atribuidas a las comisiones evaluadoras.

c)

Prever la concesión de anticipos hasta el 100 % del importe máximo de la subvención, con la autorización previa de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

d)

Dispensar total o parcialmente la constitución de garantías en función de la capacidad económica del futuro beneficiario.

e)

Establecer el carácter subvencionable de todos o de parte de los gastos efectivamente realizados que respondan al objeto de la subvención y sean necesarios para la ejecución de la actividad, aunque esta no se materialice completamente, siempre que quede debidamente acreditado que la carencia de ejecución o la ejecución fuera de plazo sean consecuencia directa de las medidas adoptadas por los poderes públicos para combatir la alerta sanitaria generada por la COVID-19 o para afrontar la situación de crisis económica.

f)

Permitir la justificación de gastos correspondientes a subvenciones de importe igual o inferior a seis mil euros mediante una declaración responsable de la persona o entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.

g)

Prever la posibilidad de ampliar motivadamente los plazos de ejecución y de justificación cuando el proyecto o la actividad no se hayan podido desarrollar con normalidad por alguna de las circunstancias mencionadas en la letra e) anterior.

h)

Poner a disposición de las personas y entidades beneficiarias un modelo simplificado de cuenta justificativa.

4.

Cuando se trate de procedimientos cuya convocatoria se haya publicado oficialmente entre el 1 de enero de 2020 y la entrada en vigor de esta ley, las resoluciones individuales o colectivas de concesión de la subvención o las modificaciones que estas que se dicten a tal efecto pueden incluir excepcionalmente las determinaciones incluidas en las letras c), d), e), f), g) y h) del apartado anterior.

Se modifica, con efectos desde el 26 de enero de 2021, la letra f) del apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se modifica la letra f) del apartado 3 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df

Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.

Se modifica el apartado 3.f) por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df

Artículo 26. Supuestos de carencia de bases reguladoras, de convocatoria o de concurrencia.

Las reglas previstas en el artículo anterior son igualmente aplicables a los procedimientos de concesión de subvenciones que se inicien de oficio o a solicitud de persona interesada, en que no sea legalmente necesaria la aprobación previa de bases reguladoras o de convocatoria, o no sea exigible la concurrencia.

Artículo 27. Reglas especiales de gestión.

1.

Las bases reguladoras y las convocatorias pueden establecer que la comprobación económica se haga mediante un sistema de muestreo de las facturas o los documentos acreditativos de realización y pago de gastos, siempre que se trate de gastos de carácter sucesivo o recurrente vinculados a la actividad subvencionada.

2.

En el caso de subvenciones cofinanciadas por dos o más administraciones públicas, las bases reguladoras pueden establecer un sistema simplificado de justificación de la cuantía total de la subvención con el fin de que la persona beneficiaria tenga que presentar la cuenta justificativa sólo a una de las administraciones.

Véase, en cuanto a la aplicación de este precepto a las actuaciones y procedimientos de preparación, planificación, ejecución y control de los proyectos que deban financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del Plan Estratégico Autonómico, la disposición final 4 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Sección 2.ª Procedimientos en curso

Artículo 28. Continuación de los procedimientos y ampliación de plazos.

1.

La continuación de los procedimientos de subvención en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se rige por las disposiciones estatales reguladoras del estado de alarma.

2.

De conformidad con lo que dispone el artículo 54 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en los procedimientos a que hace referencia el apartado anterior se puede conceder un periodo extraordinario de ejecución y justificación del proyecto o de la actividad cuando el periodo correspondiente haya expirado. Asimismo, se pueden ampliar cualesquiera otros plazos que no hayan expirado, aunque las bases reguladoras o la convocatoria no lo prevean.

3.

Al efecto previsto en el apartado anterior, se pueden modificar o complementar motivadamente las resoluciones de convocatoria, incluso en el supuesto de que ya se hubieran asignado los fondos públicos a los beneficiarios y se hubiera iniciado el periodo de ejecución o justificación de las subvenciones, sin que ello implique abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 29. Justificación de la subvención.

A las actuaciones de gestión de los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se les tienen que aplicar las reglas previstas en el capítulo I del título IV del texto refundido de la Ley de subvenciones, si bien de acuerdo con la particularidad de que el órgano competente para la concesión de la subvención puede decidir motivadamente:

a)

Que no constituye incumplimiento, a efectos de reintegro o de pérdida del derecho a percibir la subvención, la carencia de ejecución total de la actividad o del proyecto subvencionado, si esta se ha producido como consecuencia directa de la suspensión de actividades o del cierre de establecimientos con motivo del estado de alarma o de las medidas adoptadas para combatir la alerta sanitaria generada por la COVID-19.

b)

Que tampoco constituye incumplimiento, al efecto previsto en la letra anterior, la carencia de ejecución dentro de plazo del proyecto o la actividad subvencionada en las mismas circunstancias.

c)

La ampliación de los plazos de ejecución o de justificación antes de que estos expiren, o el otorgamiento de un periodo extraordinario de ejecución o de justificación por razones excepcionales debidamente justificadas, de acuerdo con el artículo 28.2 de esta ley.

d)

Establecer el carácter subvencionable de todos o de parte de los gastos que respondan al objeto de la subvención y sean necesarios para la ejecución de la actividad, aunque esta no se materialice completamente, en las mismas circunstancias a que hace referencia la letra e) del apartado 3 del artículo 25 de esta ley.

e)

Admitir, para la justificación de gastos inferiores a seis mil euros, una declaración formal de la persona física o de la entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.

Se modifica la letra e) por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df

Artículo 30. Incremento o redistribución del crédito de la subvención o ayuda.

1.

Se puede incrementar o redistribuir el crédito de la subvención o ayuda concedida, sin abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes, y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, cuando se den simultáneamente las circunstancias siguientes:

a)

Que los proyectos o las actividades financiadas se hayan paralizado durante el estado de alarma o sus prórrogas y se puedan beneficiar de la ampliación de los plazos de ejecución.

b)

Que se haya producido un incremento en los gastos imputables al proyecto como consecuencia directa de la ampliación de los plazos de ejecución.

c)

Que los gastos a compensar con el incremento o la distribución del crédito sean directamente necesarios para la materialización del proyecto o la actividad, incluidos los relativos a alquiler de espacios y al suministro de agua y energía.

2.

En estos casos, la modificación del crédito de la convocatoria se tiene que llevar a cabo mediante una resolución del órgano competente, la cual se tiene que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears a efectos informativos.

3.

La resolución tiene que contener las reglas que tienen que seguir las personas o entidades beneficiarias para solicitar la imputación de los gastos a que se refiere el apartado 1 anterior, el crédito que se asigna para financiar estos gastos y la distribución de este crédito entre las entidades beneficiarias en los casos en que las solicitudes superen el crédito asignado al efecto.

Sección 3.ª Otras ayudas

Artículo 31. Régimen extraordinario de elaboración de disposiciones de carácter general.

A las disposiciones de carácter general que tienen que regir la concesión de las ayudas de carácter asistencial previstas en el artículo 2.3.a) del texto refundido de la Ley de subvenciones, que tengan por objeto combatir directamente los efectos de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, no les son de aplicación las previsiones que se contienen en el capítulo II del título IV de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, sino únicamente los trámites siguientes: resolución de inicio, información pública por un periodo de siete días, informe de los servicios jurídicos y, si procede, la fiscalización previa de la Intervención General.

Sección 4.ª Impulso a la reactivación económica en el ámbito local

Artículo 32. Promoción del desarrollo económico municipal e insular.

1.

De acuerdo con la letra t) del artículo 29.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en relación con los apartados 1 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los municipios de las Illes Balears pueden hacer uso de los instrumentos de fomento previstos en esta ley, como manifestación del ejercicio de su propia competencia.

2.

Así mismo, en virtud de lo que dispone la letra d) del artículo 36.1 de la Ley 7/1985 mencionada, y en el ámbito de los territorios insulares respectivos, los consejos insulares pueden cooperar en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio, de acuerdo con las competencias de las otras administraciones públicas en este ámbito.

3.

De acuerdo con los dos apartados anteriores, los municipios y los consejos insulares, y también los entes instrumentales o dependientes respectivos, sin perjuicio del ejercicio, en cualquier momento, de las competencias mencionadas y del resto de competencias que les son propias de acuerdo con la normativa local, pueden otorgar ayudas o subvenciones a las personas o entidades afectadas y, en general, acordar todas las acciones de fomento que estimen pertinentes con el fin de coadyuvar a la recuperación económica en los territorios municipales e insulares respectivos.

Véase, en cuanto a la aplicación de este precepto a las actuaciones y procedimientos de preparación, planificación, ejecución y control de los proyectos que deban financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del Plan Estratégico Autonómico, la disposición final 4 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se modifica por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df

CAPÍTULO V. Normas específicas en materia presupuestaria, de hacienda y de patrimonio

Artículo 33. Beneficios fiscales aplicables a tasas portuarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En el año 2020, se establecen las bonificaciones temporales siguientes sobre la cuota tributaria de las tasas portuarias siguientes, reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a)

El 50 % de la cuota de las tasas portuarias de las cuales las navieras de los barcos de pasaje de transbordo rodado y de los barcos de pasajeros que presten servicio de línea regular con destino a puertos de competencia autonómica sean el sujeto pasivo, desde la finalización del estado de alarma declarado inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o de las prórrogas de este, y hasta el 31 de diciembre de 2020.

b)

El 50 % de la cuota de las tasas portuarias que se indican a continuación, a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, que gravan las autorizaciones temporales de las actividades siguientes:

1.ª La tasa por ocupación y aprovechamiento especial de dominio público portuario, cuyo hecho imponible regula el artículo 210 de la Ley 11/1998 mencionada, en cuanto a la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, siempre que la autorización no sea complementaria de un título concesional.

2.ª La tasa por amarre de embarcaciones de transporte marítimo no regular de personas (tasa G-1), cuyo hecho imponible regula el artículo 227 de la Ley 11/1998.

3.ª La tasa por amarre de embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las matriculadas con lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada en playas y costa –como por ejemplo el vuelo náutico, el esquí bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.– (tasa G-5), cuyo hecho imponible regula el artículo 273 de la Ley 11/1998.

4.ª La tasa por almacenamiento (tasa E-2), cuyo hecho imponible regula el artículo 291 de la Ley 11/1998, para la pesca profesional a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.

5.ª La tasa por suministro de agua y de energía eléctrica (tasa E-3), cuyo hecho imponible regula el artículo 299 de la Ley 11/1998, para las embarcaciones de pesca profesional, las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada en playas y costa (como por ejemplo el vuelo náutico, el esquí bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).

c)

El 100 % de la cuota de la tasa por la inscripción a las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears, cuyo hecho imponible regula el artículo 244 de la Ley 11/1998, a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 34. Supresión del ingreso por anticipado en el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears.

Para el ejercicio fiscal de 2020, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de ¡mpulso del turismo sostenible, queda fijado en un 0 %, sin perjuicio de la obligación de la presentación y el ingreso de la autoliquidación de la cuota que se devengue a lo largo de todo el ejercicio de 2020, de acuerdo con lo apartado 4 del artículo 30 del mismo decreto.

En todo caso, la orden que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 14.3 del decreto mencionado, pueda aprobar una reducción de los signos, índices o módulos aplicables en el régimen de estimación objetiva del impuesto, requiere únicamente los trámites previos siguientes:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.