Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
Resolución de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores de inicio del procedimiento de elaboración, que tiene que ordenar la elaboración de un anteproyecto de orden a cargo de la Secretaría General de la consejería, con la colaboración de la Dirección General de Financiación y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Audiencia a los interesados por medio de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) y de la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares (PIMEB), por un plazo de siete días hábiles.
Audiencia a las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, por un plazo de siete días hábiles.
Informe de la Dirección de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se tiene que pronunciar, como mínimo, sobre el impacto económico del anteproyecto.
Informe de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores, que se tiene que pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido, tiene que valorar sucintamente las alegaciones presentadas, en coordinación con la Dirección General de Financiación y la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y tiene que proponer a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores el proyecto de orden correspondiente.
Artículo 35. Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar.
Para el ejercicio fiscal de 2020, se establece una bonificación del 75 % en el pago de los recibos de la fracción correspondiente al segundo trimestre del año de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipos B o recreativas con premio y de tipo C o de azar a que se refiere la letra b) del artículo 96.1 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.
Artículo 36. Aplicación de los recursos disponibles del fondo para favorecer el turismo sostenible a gastos e inversiones para paliar los efectos de la crisis de la COVID-19 y potenciar la recuperación económica.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta conjunta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y de consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, destine los recursos integrantes del fondo para favorecer el turismo sostenible a los gastos y las inversiones que se consideren necesarios para paliar los efectos derivados de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 y potenciar la recuperación económica de las Illes Balears, con excepción de la parte de estos recursos destinada a financiar proyectos aprobados en el marco de los planes anuales del turismo sostenible cuya ejecución se considere estratégica o ya haya dado lugar a compromisos jurídicos o a obligaciones de pago de la entidad gestora del proyecto ante terceras personas o entidades.
Para ello, las consejerías y el resto de entidades públicas gestoras de cada uno de los proyectos tienen que comunicar a las consejerías de Hacienda y Relaciones Exteriores y de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de acuerdo con los criterios que estas determinen, los proyectos no iniciados y el grado de ejecución de los proyectos en curso, con el objetivo de conocer los recursos susceptibles de ser destinados a las finalidades a que se refiere el párrafo anterior.
Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, previo o simultáneo al acuerdo a que hacen referencia el primer párrafo de este apartado y el apartado 2 siguiente, a propuesta conjunta de las consejerías antes mencionadas, se tienen que relacionar los proyectos o la parte de estos que no se ejecutarán, y también los recursos correspondientes, y este acuerdo implica la anulación de las obligaciones reconocidas pendientes de pago contabilizadas en la sección presupuestaria 37 o, en cuanto a los proyectos correspondientes al Plan Anual de Impulso del Turismo Sostenible del año 2016, en las secciones presupuestarias correspondientes.
Las aplicaciones que, en forma de proyectos o de líneas de gasto o inversión, acuerde el Consejo de Gobierno, deben imputarse al programa presupuestario de gasto 413G (acciones públicas relativas a la COVID-19) o a los subprogramas CV que determine la Dirección General de Presupuestos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, deben publicarse en “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, e implicarán la autorización previa para la autorización del gasto por el órgano competente a que se refiere el artículo 72.2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y también para la suscripción del contrato, la subvención, el convenio o el negocio jurídico correspondiente en cada caso, en los casos en que la legislación presupuestaria o sectorial establezca la necesidad de esta autorización previa.
Los recursos liberados como consecuencia de la anulación de las obligaciones reconocidas a que hace referencia el último párrafo del apartado 1 anterior se ingresarán en la cuenta no presupuestaria que determine la Intervención General de la comunidad autónoma y habilitarán la aprobación de los expedientes de generación de crédito que hagan falta en los estados de gastos del presupuesto corriente de la Administración de la comunidad autónoma o del Servicio de Salud de las Illes Balears, durante un plazo máximo de tres ejercicios, de acuerdo con las aplicaciones que acuerde el Consejo de Gobierno, o sus modificaciones, a que se refiere el apartado 2 anterior.
En cuanto al resto de créditos de la sección presupuestaria 37 sobre los cuales, en su caso, no se haya contabilizado el reconocimiento de obligaciones, se tienen que tramitar las transferencias de crédito que hagan falta en los estados de gastos del presupuesto corriente del ejercicio 2020.
Se modifica, con efectos de 26 de enero de 2021, el apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df
Esta modifiicación produce efectos desde el 26 de enero de 2021, según determina la disposición final 6 del citado decreto-ley.
Artículo 37. Suspensión para el ejercicio de 2020 del funcionamiento de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible y la aprobación del plan anual del turismo sostenible.
Para el ejercicio de 2020, se suspende el funcionamiento de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible en cuanto a la aprobación del plan anual de impulso del turismo sostenible de este ejercicio de 2020, el cual, por lo tanto, no se tiene que aprobar.
A tal efecto, no serán de aplicación las normas que contienen el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 y los artículos 19 y 20 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, ni tampoco las disposiciones de desarrollo concordantes del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, y los recursos del fondo para favorecer el turismo sostenible correspondientes al ejercicio de 2020 se tienen que destinar a financiar los gastos y las inversiones que se consideren necesarios para paliar los efectos derivados de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 y potenciar la recuperación económica de las Illes Balears.
La ejecución de los proyectos aprobados en el marco de los planes anuales de impulso del turismo sostenible correspondientes a los ejercicios de 2019 y anteriores, o de sus modificaciones, se tiene que hacer de acuerdo con las normas de la Ley 2/2016 y del Decreto 35/2016 aplicables al tiempo de la aprobación o la modificación de estos planes y proyectos, con excepción de los proyectos o la parte de estos que no se tengan que ejecutar de acuerdo con el artículo 36 de esta ley, los cuales se tienen que regir por lo que establece dicho artículo.
La Comisión de Impulso del Turismo Sostenible celebrará las reuniones que correspondan en el año 2020 en las que se informará a los componentes de la comisión de los recursos recaudados, del estado de ejecución de los proyectos aprobados, de los gastos sufragados con los recursos provenientes de este impuesto y de cualquier otra cuestión que se solicite por parte de cualquier miembro de esta comisión.
Artículo 38. Régimen aplicable a las donaciones que se hagan para hacer frente a la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19.
Las donaciones dinerarias que se hagan para contribuir a paliar la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 se deberán ingresar en la tesorería de la comunidad autónoma, por medio del modelo de ingreso correspondiente, y se entienden aceptadas tácitamente, desde el mismo momento del ingreso, por la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Estas donaciones dinerarias permitirán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma, con imputación en todo caso al programa presupuestario 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19) al que hace referencia el artículo 11 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19.
Las donaciones de equipamientos y suministros relacionados con la crisis sanitaria de la COVID-19 que tengan la consideración de material fungible de uso corriente se entienden aceptadas por la simple recepción por el Servicio de Salud de las Illes Balears o por el órgano o la unidad que dicho servicio designe como destinatario.
En todo caso, por motivos relacionados con los controles de calidad u otras razones justificadas, el Servicio de Salud de las Illes Balears o el órgano o la unidad que se designe como destinatario queda habilitado para rechazar los bienes o modificar el eventual destino concreto pretendido por el donante, siempre que en última instancia los bienes donados susceptibles de aprovechamiento se apliquen a hacer frente a la crisis provocada por la COVID-19.
Las donaciones de otros bienes muebles o inmuebles se deberán aceptar expresamente de la forma que prevé la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se podrán destinar directamente a la lucha contra la crisis sanitaria, social o económica provocada por la COVID-19 o alienarse y aplicar el producto que se obtenga a dicha finalidad.
Artículo 39. Reconocimiento extrajudicial de créditos.
El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso de la obligación de pago correspondiente.
En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente, previamente o simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.
No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1 y 153.1 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.
Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso sobre la inexistencia jurídica del contrato.
Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
La declaración de inexistencia jurídica del contrato a que se refieren el apartado anterior de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir a las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, si no es posible, el valor de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.
El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los siguientes puntos:
1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la administración.
2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.
3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d) posterior.
En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la administración.
4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica contable, para atender el gasto.
Asimismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los siguientes documentos:
1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han suministrado los bienes.
3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 siguiente.
Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que pueda suscitar el expediente.
Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la Administración de la comunidad autónoma y el resto de entidades integrantes del sector público administrativo, la autorización y la disposición del gasto, el reconocimiento de la obligación a cargo del presupuesto correspondiente y la designación del órgano unipersonal que deba firmar los documentos contables correspondientes.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su aprobación.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las responsabilidades que, si procede, sean exigibles.
Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule y, en consecuencia, que se tramiten conjuntamente el citado procedimiento y el procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4 anterior.
Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley 14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de garantizar la obligación.
En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:
1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los bienes suministrados.
2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si procede, de dotación a la rúbrica contable.
3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
CAPÍTULO VI. Infraestructuras estratégicas en materia de transporte público de viajeros
Artículo 40. Definición de infraestructura estratégica de transporte público de viajeros.
Se consideran infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros de la comunidad autónoma de las Illes Balears las siguientes:
Las infraestructuras fijas de las empresas o entidades de transporte que opten por el uso de gas natural como combustible principal de su flota; esto es, tanto las propias cocheras como los equipamientos necesarios para el suministro de gas natural.
Las infraestructuras (por ejemplo, las canalizaciones) para la distribución de gas natural –excepto en suelo protegido– necesarias preferentemente para abastecer los puntos de suministro del transporte público.
Las estaciones de servicio con venta de gas natural.
Las infraestructuras públicas para el suministro de electricidad como energía de propulsión de vehículos.
Las paradas de transporte público regular de viajeros por carretera.
Artículo 41. Declaración de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros como inversión de interés autonómico.
Una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros se considera una inversión de interés autonómico cuando lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo.
La declaración de interés autonómico de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros requiere el informe favorable del consejo insular que corresponda, en caso de que tenga asumidas las competencias en materia de transportes.
La declaración de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros como inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta su consideración como inversión prioritaria por parte de las administraciones públicas responsables de su ejecución o autorización, que deberán impulsar y dar prioridad a los estudios, proyectos o trámites necesarios para su realización según la normativa vigente.
Artículo 42. Actuaciones de modificación o cambios de usos en infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del organismo público competente en materia de movilidad y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de un mes a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales de movilidad, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal.
El informe municipal podrá contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia basadas en razones objetivas en cuanto a la modificación o el cambio de uso en infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros.
El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido.
En el caso de que el informe sea desfavorable, el organismo público competente en materia de movilidad tiene que abrir un periodo de consultas con el ayuntamiento por un periodo no inferior a veinte días. Si se mantiene la discrepancia, el expediente se tiene que enviar al Consejo de Gobierno, el cual tiene que considerar las aportaciones del ayuntamiento, y tiene que decidir sobre la modificación o el cambio de uso. El acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de su efectividad inmediata, se tiene que comunicar al ayuntamiento correspondiente para que lo incorpore al planeamiento urbanístico cuando se lleve a cabo su revisión o modificación.
Artículo 43. Actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Para iniciar la ejecución de actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la consejería o el ente instrumental actuante tiene que presentar una solicitud de licencia al ayuntamiento del término municipal donde se ubique la infraestructura y tiene que adjuntar el proyecto correspondiente firmado por el técnico competente, con el contenido y el grado de detalle previstos en el artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
En el plazo máximo de un mes, el ayuntamiento tiene que emitir y notificar la resolución expresa que corresponda. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, la solicitud de licencia se entenderá estimada y se pueden iniciar las obras al día siguiente de haberse cumplido este plazo.
Disposición adicional primera. Reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico y edificaciones con usos no residenciales.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#dd
Téngase en cuenta que esta disposición ya había sido derogada por el Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#dd
Téngase en cuenta, para los expedientes que se estén tramitando bajo la redacción anterior, lo indicado en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Colaboración de los colegios profesionales en la agilización administrativa.
Los ayuntamientos pueden ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto mediante la colaboración de los diferentes colegios profesionales, con relación a las competencias específicas que los colegiados ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y el resto de la normativa de aplicación, sin perjuicio de la actuación y de la competencia municipal relativas a la emisión de los informes técnicos y jurídicos de legalidad urbanística.
La colaboración de los colegios profesionales tiene la consideración de control colegial de calidad sobre el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación. Los colegios profesionales pueden desarrollar las tareas siguientes:
Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia urbanística o comunicación previa, exigidos por la normativa aplicable.
Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable, en materia de accesibilidad, habitabilidad, seguridad y uso del edificio, seguridad estructural, seguridad en caso de incendio, eficiencia energética, protección ante el ruido, salubridad y cualquier otra norma de carácter técnico de cumplimiento obligado.
Emitir los informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas o a la comunicación previa.
Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la licencia de ocupación o de primera utilización, o de la comunicación previa.
En ningún caso los colegios profesionales pueden asumir la función pública de verificación del cumplimiento de la legislación territorial ni del planeamiento urbanístico a que se somete la actuación concreta. Sin embargo, a través del convenio correspondiente se les puede encargar la colaboración en materia urbanística para que elaboren informes de carácter no vinculante sobre la concordancia o la discrepancia de actuaciones concretas respecto a la normativa urbanística, sin que esta colaboración pueda sustituir la comprobación por la administración competente del cumplimiento de la normativa territorial ni del planeamiento urbanístico a que se someta la actuación concreta.
La colaboración con los colegios profesionales en ningún caso implica que las administraciones públicas dejen de cumplir las funciones que tienen encomendadas legalmente, como requisitos legales previos, para la adopción de los actos administrativos en que se materializan las licencias urbanísticas o las comprobaciones pertinentes de la legalidad urbanística de las actividades sujetas al régimen de comunicación previa. No es función de los colegios profesionales validar que la documentación técnica presentada se corresponde con el régimen de intervención (autorización, licencia o comunicación previa) aplicable a la obra, la edificación o el uso del suelo de que se trate.
La firma de los convenios previstos en esta disposición adicional comporta necesariamente la obligatoriedad de que los colegiados que materialicen la colaboración garanticen el cumplimiento de los requisitos de imparcialidad, independencia y confidencialidad y de no incurrir en una situación de incompatibilidad para el desarrollo de la colaboración, para lo cual tienen que subscribir una declaración responsable.
Los colegios profesionales pueden también colaborar con la Administración de la comunidad autónoma y con los consejos insulares para un mejor cumplimiento de las funciones públicas y en el ámbito de sus competencias respectivas, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de cumplir las funciones que tienen encomendadas legalmente o de realizar las actividades materiales y técnicas que les son propias.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se tiene que publicar un modelo de convenio para instrumentar la colaboración de los colegios profesionales.
Disposición adicional tercera. Ordenación urbanística del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit).
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#dd
Téngase en cuenta que esta disposición ya había sido derogada por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#dd
Disposición adicional cuarta. Prórroga de las autorizaciones administrativas del transporte colectivo del Parque Nacional de Cabrera.
Quedan prorrogadas las autorizaciones administrativas concedidas de transporte de visitantes al Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, de conformidad con el apartado 2.3.5 del Plan rector de uso y gestión del parque, aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio. La prórroga se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020 y las condiciones de esta son las mismas que las establecidas en el momento de la concesión de las autorizaciones.
Disposición adicional quinta. Equipamientos recreativos gestionados por el Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT).
Tienen la consideración de equipamiento recreativo los espacios que figuran delimitados en el anexo 1 de esta ley.
Este anexo se podrá modificar mediante resolución del consejero competente en materia de medio natural.
Se modifica por la disposición final 52.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-52
Disposición adicional sexta. Suspensión de presentación de declaraciones responsables de inicio de actividad turística relativas a la comercialización de estancias turísticas de viviendas en el municipio de Palma.
Hasta el día 31 de diciembre de 2021, y en cuanto al ámbito territorial del municipio de Palma, se suspende la posibilidad de presentar declaraciones responsables de inicio de actividad turística relativas a la comercialización de estancias turísticas de viviendas a la que hace referencia el capítulo IV del título III de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
Disposición adicional séptima. Previsiones específicas para la isla de Formentera.
El Consejo Insular de Formentera puede establecer, mediante una ordenanza, un régimen específico de limitaciones temporales para obras estivales durante la temporada turística de 2020 aplicable a las obras a las que hace referencia el artículo 8 de esta ley.
Asimismo, la previsión excepcional que contiene el artículo 2.2 in fine de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, no se aplica a la isla de Formentera debido a las características geográficas especiales de esta isla.
Disposición adicional octava. Oficinas de asistencia en materia de registro de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Las oficinas de los servicios centrales y de los servicios territoriales, incluidas las recaudaciones de zona, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 12 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la cual se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, tienen la consideración de oficinas de asistencia en materia de registro a los efectos previstos en los artículos 6.5, 12, 16, 41.1 y 66 y en el resto de disposiciones concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y estarán integradas en el sistema de registro de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al cual tendrá acceso el personal que, a tal efecto, designe el director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Disposición adicional novena. Impulso al desarrollo del espacio portuario de Alcudia vinculado al puerto de interés general.
El edificio de la antigua central térmica de Alcudia así como las instalaciones y los terrenos adyacentes se podrán adscribir al ámbito fijado en la delimitación de espacios y usos portuarios (DEUP) del Puerto de Alcudia con los usos que determine en todo caso el Plan Especial del Puerto de Alcudia y podrán incluir cualquier tipo de uso que les sea propio, excepto el uso hotelero. Igualmente en todo caso será necesario que se preserven los valores patrimoniales ambientales y paisajísticos del lugar de conformidad con lo que prevé la normativa sectorial de aplicación y se prevean las correspondientes actuaciones para incorporar una batería de mejoras territoriales de conexión entre el núcleo del Puerto de Alcudia y el de Alcanada facilitando el acceso al mar por la zona de la torre Mayor.
Disposición transitoria primera. Régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera.
Mientras no se apruebe un nuevo plan rector de uso y gestión (PRUG) del Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera o se modifique el actual –aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio– el régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al parque se rige transitoriamente por las previsiones de esta disposición.
Los visitantes que accedan al parque en transporte colectivo tienen que obtener previamente una reserva de acceso expedida por el parque. La reserva de acceso es personal e intransferible. Las empresas navieras están obligadas a verificar, en el proceso de embarque, que los visitantes disponen de esta.
El transporte colectivo de visitantes al parque se rige por la normativa en materia de transporte marítimo, sin perjuicio de la necesidad de obtener la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio únicamente a los efectos de garantizar que la actividad cumple la normativa y el régimen de usos previstos en el actual plan rector de uso y gestión.
La autorización se tiene que solicitar entre el 1 de enero y el 28 de febrero del año en curso y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del año en que se solicita.
El transporte colectivo no se trata de un transporte regular entre dos puertos, por lo cual las empresas son las responsables de sus clientes desde el inicio hasta el final del trayecto.
La capacidad de carga de visitantes en transporte colectivo por día de la isla de Cabrera Gran se fija en 300 personas simultáneamente en el ámbito terrestre.
A los efectos de este apartado, no computan en la cuota de visitantes los siguientes:
El personal funcionario y laboral de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades contratadas por esta, en el ejercicio de sus funciones.
El personal del resto de administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
Los visitantes que accedan al parque en transporte privado con autorización de fondeo y los visitantes con reserva en el refugio.
Los grupos organizados o individuos con finalidades científicas, de divulgación o de gestión que dispongan de una autorización expresa de la dirección del parque.
Se habilita a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.
Esta disposición dejará de estar vigente con la aprobación de un nuevo PRUG o con la modificación del existente, el cual tiene que establecer el régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al parque. Mientras tanto, queda suspendida la aplicación del apartado 2.3.5 del plan rector de uso y gestión del Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera, aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio.
Se modifica el apartado 4 por el art. 15 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-7
Se modifica el apartado 4 por el art. 14 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-6
Disposición transitoria segunda. Establecimientos de alojamientos turísticos de baja definitiva.
Aquellos establecimientos de alojamientos turísticos que a la entrada en vigor del Decreto-ley 8/2020, se encuentran en situación de baja definitiva pero que ya habían formulado ante la administración turística o su ayuntamiento correspondiente su intención de reabrir el establecimiento en los términos que establece el artículo 90.1.a) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con la redacción vigente antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 8/2020; lo podrán continuar haciendo cumpliendo todos los requisitos establecidos por la misma Ley 8/2012, con la redacción vigente antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 8/2020, siempre y cuando, además, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley soliciten la correspondiente licencia de obras, en caso de no haberla solicitado.
Disposición transitoria tercera. Proyectos presentados bajo la vigencia del Decreto-ley 8/2020.
Los proyectos de modernización que a la entrada en vigor de esta ley ya hayan sido presentados en la administración turística a los efectos de obtener el informe preceptivo y así poder acogerse a lo previsto en el artículo 7 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, se podrán acoger a los términos recogidos en el mencionado artículo.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a esta ley que la contradigan o se opongan a ella y, en particular, las siguientes:
El artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.
El apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Los artículos 163 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. Se derogan porque no tiene sentido, una vez modificada la naturaleza de los estudios de viabilidad, la vigencia de un comité evaluador que valore su resultado, cuando esta función queda incluida dentro del proceso, público y transparente, de tramitación de los estudios informativos o bien del proceso de planificación y aprobación de cada una de las grandes infraestructuras de transportes según la legislación sectorial pertinente.
El artículo 4 de la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears.
La disposición transitoria séptima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.
La disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.
El artículo 4 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación del territorio de las Illes Balears. Quedan derogadas tácitamente todas las normas que hagan referencia a trámites en los que intervenga la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
El apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.
El Decreto 13/2001, de 2 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia.
La disposición transitoria sexta de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.
Disposición final primera. Modificaciones legislativas y reglamentarias en materia de medio ambiente.
Se modifica el contenido de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma:
«a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.»
Se modifica el contenido de la letra f) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma:
«f) Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.»
Se introduce un apartado, el 4, en el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con el siguiente contenido:
«4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado.
Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan.
La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:
a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación.
La resolución de inicio se deberá publicar en el Butlletín Oficial de les Illes Balears mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
b) La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites:
i) Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles.
ii) Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles.
iii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación.
Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites.
Las alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.
c) La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General.
d) La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación ''modificación puntual'' en el título de la disposición y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.»
Se introduce un apartado, el 4, en el artículo 7 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones por obras y depuración de aguas residuales, con el siguiente contenido:
«4. El informe indicado en el punto 3 corresponde a la toma en consideración y la autorización de la imputación a ejercicios futuros aprobada por la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.»
Esta modificación puede ser alterada mediante un decreto del Consejo de Gobierno.
Se modifica el apartado 4 del artículo 13 de la Orden del consejero de Medio Ambiente de 3 de mayo de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para actividades de educación ambiental en las Illes Balears a favor de personas y entidades sin ánimo de lucro, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Con carácter general, la actividad subvencionable se deberá realizar durante la anualidad presupuestaria correspondiente a la de la convocatoria y la siguiente, o en el plazo que esta establezca para cada caso y de acuerdo con la normativa aplicable.»
Esta modificación puede ser alterada mediante una orden del consejero de Medio Ambiente.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Se modifican los artículos 35 a 48, incluidos en el título IV de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:
«CAPÍTULO I. Régimen general
Artículo 35. Ejercicio de actividades permanentes.
- Para ejercer una actividad permanente de las que prevé esta ley es necesario:
a) Disponer de las instalaciones necesarias para realizar la actividad, que deberán cumplir lo que determina esta ley y el resto de normativa sectorial que sea aplicable.
b) Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos que prevén los artículos 42 a 44.
- Las declaraciones responsables reguladas en los artículos siguientes se acompañarán, si procede, con el documento acreditativo del pago de los tributos que se meriten.
- Las disposiciones de carácter general de ámbito municipal que desarrollen los procedimientos que regula este título no pueden exigir ninguna otra documentación adicional a la prevista en esta ley, sin perjuicio del deber del titular de disponer de la documentación que le exige la normativa que le sea aplicable y de ponerla a disposición del personal de la administración competente cuando actúe en ejercicio de su actividad inspectora.
Artículo 36. Actividades que deberán disponer de un plan de autoprotección.
Los titulares de actividades que tengan que disponer de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias deberán presentar este plan, por medios telemáticos, al registro autonómico correspondiente, así como sus modificaciones y revisiones. A través de esta presentación el plan queda registrado a todos los efectos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que pueda realizar la administración competente.
Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones.
- La ejecución de obras e instalaciones para una nueva actividad mayor, menor o inocua o para la modificación de actividades existentes de acuerdo con el artículo 11, requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.
Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesaria la redacción de un proyecto de obras, este incorporará el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo que establecen el artículo 39 y el anexo II de esta ley.
- Una vez finalizadas las obras e instalaciones, se deberá presentar una declaración responsable de acuerdo con los artículos 43 y 44.
Artículo 38. Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras.
Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes se pueden ejecutar siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible la presentación de una declaración responsable de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44.
Artículo 39. Documentación técnica.
Para realizar las instalaciones necesarias para una actividad mayor o menor, el promotor debe presentar ante el ayuntamiento el proyecto de actividad con el contenido que, como mínimo, prevé el anexo II de esta ley.
Cuando sea necesario obtener la correspondiente licencia urbanística, el promotor de la instalación puede optar entre presentar un proyecto preliminar de actividades de acuerdo con el anexo II de esta ley o integrar el contenido de este en el proyecto de obras. Potestativamente puede presentar el proyecto de actividades completo en la fase de la solicitud de licencia o con el proyecto de ejecución de obras. Si opta por no presentarlo, en todo caso deberá disponer del proyecto de acuerdo con lo que dispone el apartado siguiente. En los casos de modificaciones de actividades existentes, el alcance del contenido del proyecto preliminar de actividades que se tiene que aportar dependerá del tipo de modificación de acuerdo con lo que fija el artículo 11, y se puede producir el caso de que sea innecesario por no afectar a ninguno, lo que se deberá indicar en el proyecto de obra.
Es un deber del promotor disponer de las autorizaciones previas necesarias y de la documentación técnica pertinente a lo largo de la ejecución de las obras, incluido el proyecto de actividades cuando sea preceptivo, y exhibirlas a los representantes de la administración competente que lo requieran en ejercicio de su actividad inspectora.
Artículo 40. Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades.
Cualquier persona se puede dirigir a la administración competente para que esta le informe sobre la normativa municipal de aplicación, incluida también la urbanística, respecto a la instalación y el ejercicio de una o varias actividades en una determinada ubicación. Las consultas se responderán por escrito en un plazo máximo de un mes desde su solicitud y la respuesta tendrá una validez de seis meses, durante los que vincula al ayuntamiento, salvo que la normativa urbanística aplicable haya suspendido el otorgamiento de licencias.
Artículo 41. Actividades en edificios existentes.
- En edificios existentes, incluidos los catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general y que no se encuentren protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio, cuando las características arquitectónicas no permitan el cumplimiento pleno de las condiciones técnicas exigidas en la normativa vigente o resulten económicamente inviables, se pueden proponer y adoptar soluciones técnicas alternativas que garantizarán, además del objeto de la ley, los valores que han motivado su catalogación o protección cuando sea el caso.
Estas soluciones técnicas alternativas se pueden proponer a la administración competente, la cual se deberá pronunciar sobre su viabilidad en el plazo de dos meses. La inviabilidad de estas soluciones solo se puede fundamentar en cuestiones de legalidad o para oponerse a lo establecido en los instrumentos de planeamiento urbanístico. El transcurso de los dos meses sin que la administración se oponga a la solución planteada supone la conformidad implícita a esta, siempre que no se oponga a lo que establecen los instrumentos de planeamiento urbanístico o que no se trate de edificios catalogados o protegidos.
- En los edificios existentes se pueden realizar instalaciones y ejercer actividades aunque se encuentren total o parcialmente en la situación de fuera de ordenación siempre que no sea necesaria la ejecución de obras en la parte del edificio afectada por esta situación.
Artículo 42. Inicio y ejercicio de las actividades inocuas.
El inicio y el ejercicio de una actividad inocua solo requieren la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que se realizará, declare que la actividad se encuentra comprendida dentro de las del título III del anexo de la ley y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.
Artículo 43. Declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
- El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en los casos que haya necesitado la realización de obras o instalaciones requieren la presentación al ayuntamiento de una declaración responsable del titular en la que se haga constar que las instalaciones ejecutadas cumplen la normativa que en cada caso les sea exigible y tienen las condiciones operativas adecuadas para apoyar la actividad que se desarrollará y que se ha presentado ante el ayuntamiento un proyecto de actividades redactado por un técnico o una técnica competente y al que se ajustan las instalaciones existentes en el establecimiento.
La declaración responsable regulada en este apartado solo se deberá acompañar de la certificación de un técnico o una técnica competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades, así como la documentación gráfica mínima que las defina.
- El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en un establecimiento que no necesita la realización de obras o instalaciones solo requiere la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que se realizará y se declara que las instalaciones existentes son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar.
- En los casos de actividades que se suspenden por un periodo no superior a nueve meses por razón de temporalidad de la actividad que realizan y que necesitan el desmontaje de las instalaciones, no es necesario presentar la declaración responsable prevista en este artículo para volverlas a montar y retomar la actividad, y es suficiente presentar una declaración responsable previa a la reapertura, siempre que no se haya producido ninguna modificación relevante respecto de la instalación inicial.
- La presentación de la declaración responsable prevista en este artículo y en el anterior sustituye la licencia urbanística de ocupación o primera utilización y la cédula de habitabilidad a los efectos de poder proceder a la contratación definitiva de servicios, sin perjuicio de la exigencia de otros documentos de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
- Es un deber del titular disponer en todo momento de una copia de la declaración responsable y de la documentación técnica preceptiva, en papel o en formato digital en el propio establecimiento o accesible de forma telemática a requerimiento de representantes de la administración competente en ejercicio de su actividad inspectora. Se entenderá cumplido este deber cuando el titular pueda poner la documentación a disposición de la autoridad o funcionario que la requiera en un plazo no superior a dos días hábiles.
Artículo 44. Modificación de las actividades.
En el caso de la ejecución de modificaciones a actividades existentes, de acuerdo con lo que prevén los artículos 37 y 38, el titular deberá presentar al ayuntamiento una declaración responsable en la que se hagan constar los aspectos modificados y se indique que las instalaciones cumplen la normativa que en cada caso les sea exigible y atendiendo a lo que dispone el artículo 11, y que se mantienen las condiciones operativas adecuadas para apoyar a la actividad que se desarrolla. Cuando sea procedente modificar el proyecto de actividades se deberá adjuntar una certificación de un técnico o una técnica competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado, además de aportar la documentación gráfica mínima afectada por la modificación.
Artículo 45. Ineficacia de la declaración responsable.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.
Sin embargo, la administración competente deberá resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia al titular, al que otorgará un plazo no inferior a dos meses para que pueda subsanar las deficiencias observadas.
Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para personas, sus bienes o el medio ambiente.
Artículo 46. Efectos de la presentación de la declaración responsable.
- La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo que prevén los artículos anteriores faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.
- Asimismo, la presentación de la declaración responsable determina la remisión, por parte del órgano competente, del contenido de esta y de la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 o la norma que lo sustituya. La remisión de contenido de una declaración responsable relativa a la modificación de una actividad no inscrita supone la inscripción de la actividad en el registro.
Esta remisión se deberá hacer por parte del ayuntamiento de forma telemática de acuerdo con la normativa reglamentaria reguladora del registro y en el plazo máximo de 15 días contadores desde la presentación de la declaración. Si la administración competente detecta carencias en la declaración o en la documentación aportada, requerirá al titular para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, y queda interrumpido el plazo para enviar la documentación al registro, sin perjuicio de que pueda resultar de aplicación lo que prevé el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.
- Si una vez transcurrido el plazo anterior de 15 días la administración competente no ha remitido los datos y la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades, el titular de la actividad puede instar directamente la inscripción en el registro, excepto los casos en los que se le hayan notificado defectos o carencias en la declaración presentada que interrumpan el plazo de inscripción. A tal efecto, el titular deberá presentar una copia de la declaración responsable y del resto de la documentación que haya presentado a la administración competente y la actividad queda inscrita en el Registro Autonómico de Actividades a todos los efectos. De la inscripción efectuada, el órgano gestor del registro tiene que dar cuenta a la administración competente a los efectos que correspondan.
CAPÍTULO II. Supuestos especiales
Artículo 47. Instalación de infraestructuras comunes.
- En un establecimiento físico en el que se prevé la implantación de diferentes instalaciones para actividades específicas, solo se puede hacer el inicio de instalación de una actividad específica en el marco de una instalación de las infraestructuras comunes del establecimiento, que tendrá siempre la consideración de actividad mayor y que se ejecutará de forma previa o simultánea a la de la actividad específica.
- El inicio y el ejercicio de una actividad específica en el marco de unas infraestructuras comunes quedan condicionados a la adecuada finalización de las infraestructuras comunes, que se acredita a través de la presentación de una declaración responsable en los términos que prevé el artículo 43, y sin perjuicio del deber de presentar la declaración responsable pertinente para la actividad específica.
Artículo 48. Actividades en espacios compartidos.
Las instalaciones para actividades en espacios compartidos deberán contar con el correspondiente título habilitante de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de que las diferentes actividades que se puedan realizar puedan obtener su título de forma diferenciada, presentando la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo que establece esta ley.»
Se modifica el encabezamiento del capítulo V del título IV de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, que pasa a ser el capítulo III.
Se modifica el artículo 100 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 100. Concurrencia de la normativa de actividades con otras normativas.
- La realización de obras e instalaciones en el ámbito de esta ley se sancionará de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística, y se aplicarán las infracciones y sanciones previstas en esta ley de forma supletoria.
Las legalizaciones y los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se realizarán de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística.
- Las infracciones que se detecten en actividades o instalaciones reguladas en esta ley solo se sancionarán de acuerdo con lo que prevé este título en ausencia de un régimen sancionador específico.»
Se suprime la obligación de presentar la ficha resumen en los casos en los que no es preceptiva la redacción del proyecto de actividades que consta en el anexo II de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y se suprime también la mención en su punto 5 del contenido del proyecto de actividades relativa a la necesidad de incluir el plan de autoprotección.
Las referencias de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, al permiso de instalación se entenderán hechas al título urbanístico correspondiente atendiendo a la nueva regulación introducida por esta ley.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Se modifica la letra c) del artículo 37 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«c) Determinación de la capacidad máxima de población a cada zona de ordenación en suelo urbano y de cada sector en urbanizable. En cualquier caso, en ámbitos de suelo urbano consolidado por la edificación en más del 90 % y no sujetas a actuaciones de transformación urbanística, la capacidad de población se determina en función de la existente y de las previsiones demográficas en un horizonte mínimo de 15 años.
Para las zonas de ordenación urbanística delimitadas en suelo urbano y para sectores del suelo urbanizable de uso residencial, tiene que fijarse la densidad máxima de población.
De manera debidamente motivada, para los nuevos crecimientos destinados a uso residencial que se ubiquen en zonas no turísticas de municipios de más de 100.000 habitantes, el plan podrá aumentar la densidad global residencial con respecto a la fijada a los instrumentos de ordenación territorial hasta 75 viviendas por hectárea, siempre que este incremento se destine a vivienda con algún tipo de protección pública.»
Se elimina la letra f) del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Se añade la letra f) del artículo 41 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«f) El catálogo de elementos y espacios protegidos.»
Se añade la letra h) del artículo 42 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«h) La calificación urbanística de suelo puede establecer que la edificación de uso residencial se destine total o parcialmente a vivienda con protección oficial u otros regímenes de protección pública, en actuaciones edificatorias de nueva planta y reforma integral de edificaciones existentes, y se respetará el régimen jurídico de las viviendas preexistentes en los casos en los que el derribo de un edificio sea debido a una operación de sustitución con realojo de los mismos residentes.
El plan de ordenación detallado que regule la posibilidad de estas operaciones en suelo urbano se acompañará de una memoria que garantice su viabilidad económica.»
Se modifican las letras a) y c) del apartado 4 del artículo 43 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«a) En los ámbitos de uso predominante residencial o turístico:
i. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector que no resulte inferior a 20 m² por cada 2,5 habitantes o por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de la aplicación de los índices de edificabilidad correspondientes.
ii. Para equipamientos públicos: 21 m² por cada 2,5 habitantes o por cada 100 m² de edificación residencial o 7 m² por plaza turística.
A este efecto, se entiende una población de 2,5 personas cada 100 m² de edificabilidad residencial. No obstante, esta equivalencia podrá ser ajustada reglamentariamente en función de estudios actualizados de vivienda.»
«c) En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos deberá garantizar un mínimo de una plaza por cada 200 m2 de edificación, de los que al menos un 50 % tienen que estar en suelo de dominio público, tanto en espacios anejos a la vialidad como, preferentemente, en aparcamientos públicos externos al vial, con el fin de poder ganar espacio en la calle para el arbolado, peatones y ciclistas. En todo caso, se deberán prever plazas para carga de vehículos eléctricos.»
Se modifica el punto 2 del artículo 48 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Se deberán formular como documentos normativos integrantes de los planes de ordenación detallada y deberán tener entre sus finalidades o, en su caso, como único objeto la conservación de los elementos señalados en el apartado 1 anterior.»
Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«b) Los planes de ordenación detallada, sus revisiones y sus modificaciones, cuya aprobación definitiva corresponde a los ayuntamientos en los municipios de más de 10.000 habitantes.
c) Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle, cuya aprobación corresponde al ayuntamiento.»
Se modifican los puntos 3 y 6 del artículo 55 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para los instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para los que no la comporten, y se anunciará, al menos, en el Butlletín Oficial de les Illes Balears, en uno de los diarios de mayor circulación en la isla correspondiente, y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la que deberá constar la documentación completa que integra el instrumento. La publicación del anuncio de información pública en el Butlletí Oficial de les Illes Balears deberá hacer constar de forma clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.
Durante el plazo de información pública se deberá solicitar un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares cuyas competencias se puedan ver afectadas. En todo caso, se deberá solicitar un informe preceptivo al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente.»
«6. Cuando de acuerdo con el artículo 54 de esta ley el ayuntamiento sea el competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico o sus alteraciones, dicha aprobación definitiva solo se puede realizar con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente. Este informe se tiene que emitir, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, si procede, a los instrumentos urbanísticos de rango superior.
Igualmente, el informe del consejo insular, de acuerdo con los principios de colaboración y cooperación establecidos en esta ley, puede incluir las consideraciones adicionales y no vinculantes que sean procedentes, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a superar contradicciones, subsanar errores y mejorar la claridad y la precisión jurídicas y técnicas del instrumento de planeamiento de que se trata.
Este informe se tiene que emitir, según corresponda, en los siguientes plazos, que se computan desde la recepción de la documentación completa del instrumento de planeamiento:
a) En el plazo de tres meses, en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada.
b) En el plazo de dos meses en el caso de modificaciones del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el caso de la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalles.
Una vez que han transcurridos los plazos anteriores, se entiende que el informe se ha emitido de forma favorable y se puede continuar con la tramitación.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La modificación de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico se realizará de acuerdo con las disposiciones de esta ley que rigen su formulación.
Sin embargo, el ayuntamiento puede modificar el uso detallado de un equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro diferente, dentro de este uso global, mediante un acuerdo plenario que solo se deberá someter al trámite establecido en el artículo 73 de esta ley. El acuerdo de aprobación definitiva y el contenido de la modificación del uso de los terrenos mencionados se deberá comunicar igualmente al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente.
En el caso del plan general municipal se entiende por modificación la introducción de cualquier tipo de cambios en sus determinaciones, incluidos los cambios en la clasificación del suelo y los sistemas generales, siempre que no comporten su revisión en los términos que establece el artículo anterior.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 79 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. El ayuntamiento aprueba los proyectos de reparcelación de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y que en todo caso deberá garantizar un plazo de información pública de un mes y la citación personal de las personas interesadas.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 83 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
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