Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
«Los remanentes de crédito correspondientes al programa presupuestario de gasto 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19), a pesar de que resulten de partidas que no se hayan codificado como fondos finalistas, se pueden incorporar en el ejercicio presupuestario de 2021, siempre que lleven causa de actuaciones que cuenten con desviaciones positivas de financiación al cierre del ejercicio de 2020 por razón de aportaciones de terceras personas o entidades.»
Disposición final décima. Modificaciones legislativas en materia de función pública.
Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Por necesidades del servicio y por el tiempo indispensable, la persona titular de la consejería con competencias en materia de función pública, de oficio o a petición de otro consejero o consejera o un órgano equivalente, considerando las razones o justificaciones que la motivan, podrá resolver la atribución temporal de funciones de forma parcial o total al personal funcionario interino o de carrera, propias de su cuerpo, escala o especialidad, sea en la misma consejería o ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente:
a) Cuando no estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.
b) Cuando no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal funcionario que ocupa los puestos de trabajo que las tienen asignadas, por volumen de trabajo o por otras razones coyunturales debidamente motivadas.»
Se introduce un apartado, el 7, en el artículo 88 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el contenido siguiente:
«7. En casos excepcionales y por razones de urgencia, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, de forma motivada y como consecuencia de necesidades específicas de sectores prioritarios de la actividad pública, podrá atribuir directamente al personal funcionario tareas o funciones diferentes a las de su puesto de trabajo siempre que sean propias de su cuerpo, escala o especialidad. Esta atribución de funciones se podrá cumplir en la misma consejería o en el ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente.
En el supuesto de constitución de una bolsa específica de personal funcionario voluntario, estas atribuciones temporales de funciones se tendrán que hacer, como primera opción, entre el personal de esta bolsa.
Se deberá dar cuenta de estas atribuciones temporales de funciones a la Junta de Personal Funcionario.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 88 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Las comisiones de servicios de atribución temporal de funciones tendrán una duración máxima de tres meses, ampliable hasta seis meses más. Una vez firmada la resolución correspondiente, tendrán carácter obligatorio para la persona afectada, la cual no podrá, durante este tiempo, renunciar ni aceptar ninguna comisión de servicios de carácter voluntario ni ningún nombramiento provisional en un grupo o un subgrupo superior. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con una propuesta motivada de la secretaría general donde está prestando los servicios, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá prorrogar este plazo hasta un máximo total de dos años.»
Disposición final undécima. Modificación del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración.
Se modifica el contenido del párrafo cuarto del apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración, que queda redactado con el contenido siguiente:
«El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears con nombramiento como personal estatutario temporal que en el momento en el que entre en vigor este decreto no tenga el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica y esté prestando servicio en alguna plaza de las categorías estatutarias de psicólogo de la atención primaria o técnico titulado/técnica titulada superior en psicología (personal técnico titulado superior – psicólogo) deberá conservar estas categorías y deberá mantener sus retribuciones actuales, mientras esté en esta plaza, a pesar de que se puede integrar como personal estatutario temporal en la categoría de psicólogo clínico/psicóloga clínica, una vez que acredite la titulación oficial correspondiente por parte de la administración.»
La modificación que contiene el apartado anterior puede ser alterada mediante decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición final duodécima. Modificaciones normativas en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas).
Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 2. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a la administración y al órgano competente en materia marítima y de actividades náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas), que la tiene que ejercer de acuerdo con esta ley y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
Se modifica el contenido de las letras a) y b), referidas a las infracciones leves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, que quedan redactadas de la manera siguiente:
«a) La actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo sin haber efectuado la declaración responsable o sin autorización en el supuesto de que se cumplan los requisitos que la normativa vigente establece para la realización de la actividad.
b) No llevar a bordo una copia de la declaración responsable o autorización o no mostrarla, en el supuesto de que se lleve a bordo, al funcionario inspector o autoridad que la solicite.»
Se añaden las letras e), f) y g), referidas a las infracciones leves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, con el contenido siguiente:
«e) Que se haga difusión para arrendar y/u ofrecer para arrendar embarcaciones para las cuales no se ha presentado la declaración responsable preceptiva.
f) Que en los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como en los contratos, no conste el número de registro que otorga la comunidad autónoma a las declaraciones responsables.
De las infracciones previstas en los apartados e) y f), pueden ser responsables tanto los anunciantes como los medios responsables de publicar el anuncio, así como el arrendador en cuanto al contrato subscrito con el arrendatario de la embarcación.
g) La difusión de la actividad de arrendamiento de embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.»
Se añaden las letras h) y i), referidas a las infracciones leves en materia marítima, actividades náuticas y subacuáticas, del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, con el contenido siguiente:
«h) La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas cuando no se han hecho las comunicaciones previas o posteriores de estas o cuando se han hecho fuera de los plazos establecidos; la certificación a alumnos que no han realizado las horas necesarias o no incluidos en las comunicaciones preceptivas. La comunicación posterior fuera de plazo de las prácticas.
i) La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas de las cuales no disponga del correspondiente registro del equipo AIS o cuando los datos del registro no permitan la verificación de esta práctica.»
Se añaden las letras a bis) y a ter), referidas a las infracciones graves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, con el contenido siguiente:
«a bis) La difusión o la contratación de la actividad haciendo constar un número falso de registro.
a ter) La contratación de la actividad con embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.»
Se modifica el apartado primero del artículo 9 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Las sanciones que corresponden a las infracciones establecidas en este artículo serán las siguientes:
a) Infracciones leves: advertencia o multa de 120,00 a 2.000,00 euros.
b) Infracciones graves: multa de 2.000,01 a 20.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 20.000,01 a 200.000 euros.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Se entiende por declaración responsable, a efectos de este decreto, el documento subscrito por el arrendador o la persona que lo represente según los modelos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de esta disposición. En la declaración responsable se tendrá que hacer constar el nombre y los apellidos de la persona solicitante o de la persona jurídica solicitante, y su domicilio social. La persona o la entidad interesada deberá declarar, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en este decreto para ejercer la actividad de alquiler de embarcaciones o buques de recreo, que dispone de la documentación prevista en el artículo 8 y que se compromete a mantener el cumplimiento de estos requisitos durante el tiempo que desarrolle la actividad.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. La declaración responsable habilitará para el ejercicio de la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo desde el día en que se presente, sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Dirección General de Transporte Marítimo y Aéreo. La persona o entidad declarante deberá comunicar cualquier cambio en los datos o circunstancias consignadas en la declaración responsable, que se tendrá que inscribir en el Registro balear de arrendamiento de embarcaciones y buques de recreo.
Especialmente, deberá comunicarse cualquier circunstancia en lo referente a la falta sobrevenida de requisitos para ejercer la actividad, que conlleva la baja de la embarcación en el Registro. Cuando la falta de requisitos resulte temporal, puede volver a inscribirse la embarcación, por el tiempo restante hasta los dos años desde la declaración inicial, habiendo comunicado/declarado previamente que vuelven a cumplirse los requisitos.
No será necesario comunicar aquellas circunstancias que comporten el incumplimiento por periodos inferiores a 15 días, sin perjuicio de que no se pueda alquilar la embarcación durante estos periodos.»
Se introduce un nuevo artículo, como artículo 6 bis, en el Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, con el contenido siguiente:
«Artículo 6 bis. Actividades de difusión.
No se podrán hacer actividades de difusión para arrendar y/u ofrecer para arrendar embarcaciones para las cuales no se ha presentado la declaración responsable preceptiva.
Los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como los contratos, deberán hacer constar el número de registro que otorga la comunidad autónoma a las declaraciones responsables.
Los prestadores de los servicios de la información estarán obligados a comunicar, a solicitud de la administración competente y en los diez días hábiles siguientes de recibir esta solicitud, la información que permita identificar a los destinatarios de sus servicios.»
Se modifica el anexo 1 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que pasa a tener el contenido que se introduce como anexo 2 de esta ley.
Se modifica el anexo 2 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que pasa a tener el contenido que se introduce como anexo 3 de esta ley.
Se introduce un anexo 3 en el Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, con el contenido que se introduce como anexo 4 de esta ley.
Las modificaciones que contienen los apartados 7 a 12 de esta disposición podrán ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.
Se añade la letra a quater) referida a las infracciones graves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Islas Baleares, con el contenido siguiente:
«a quater) No facilitar, por parte del prestador del servicio de la información, la información solicitada por la administración competente en tiempo y forma.»
Se modifica el artículo 3.2 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:
«Cuando la persona solicitante declare que, por las características específicas de la embarcación o el buque que se quiere alquilar, no dispone de embarcaciones o buques de recreo de la Unión Europea o de países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la actividad de alquiler se puede efectuar por medio de embarcaciones o buques de recreo abanderados fuera de la Unión Europea (de más de 14 metros de eslora), que se tienen que someter a la normativa española en todo cuánto hace referencia a la seguridad marítima, y tienen que tener todos los certificados necesarios en vigor.»
Se modifica el artículo 8 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:
Donde dice:
«Artículo 8. Documentación necesaria para el ejercicio de la actividad.
La persona arrendadora tiene que disponer de la documentación siguiente:
[...]»
Tiene que decir:
«Artículo 8. Requisitos y documentación necesaria para el ejercicio de la actividad.
La persona arrendadora tiene que cumplir los requisitos siguientes y en su caso disponer de la documentación justificativa:
[...]»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 1, con la redacción siguiente:
«2. Esta declaración se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero sólo tendrá efecto a partir de la fecha en la que se declare el proyecto como industrial estratégico.»
Se modifica el punto 2 del artículo 2, que queda redactado de la forma siguiente:
«2. Estos proyectos tan solo se podrán ubicar en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que sea un uso adecuado a la ubicación del proyecto. En ningún caso no se entenderá como adecuada la ubicación en zonas residenciales o de equipamientos. Excepcionalmente, y tan solo en los supuestos de proyectos de implantación de energías renovables, se podrán ubicar en suelo rústico común, siempre que no esté expresamente prohibido por el plan territorial insular correspondiente.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. La instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables, en cuyo caso corresponderá a la dirección general competente en materia de energía. La dirección general que instruya el procedimiento deberá pedir todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto. En todo caso, el proyecto se deberá someter a evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija. Se deberán conservar los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se deberá evitar la repetición.»
Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado con el tenor literal siguiente:
«5. No será necesario el informe del ayuntamiento cuando las obras de construcción de infraestructura y equipamientos se hayan previsto con el grado de detalle suficiente como obras que se deban ejecutar en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobado debidamente.
Los informes de los ayuntamientos y de los consejos insulares deberán entregarse en el plazo máximo de un mes cuando se trate de proyectos industriales que tengan por objeto implantar instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los correspondientes tendidos de conexión a la red, que se pretendan ubicar en suelo rústico, siempre que no esté expresamente prohibido este uso por el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, por el plan territorial insular correspondiente o por la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética de las Illes Balears, o los planes que la desarrollen. En todo caso, se deberán solicitar los informes que, con carácter preceptivo, exija la legislación estatal básica aplicable al proyecto. Sólo serán vinculantes los informes de los consejos insulares en los casos de proyectos que supongan una ocupación superior a 20 ha.»
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#dd
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado con el tenor literal siguiente:
«1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables (energía eólica, solar o hidráulica, biomasa, energía procedente del mar u otras similares) según su interés energético o de aprovechamiento de espacios degradados, podrán ser declaradas de utilidad pública por la dirección general competente en materia de energía.»
Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 54. Parámetros urbanísticos.
- Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura, a pesar de que deberán someterse a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.
- Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.
- Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.
- Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación:
a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de abastecimiento o saneamiento de agua (como pozos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.
b) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.
En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»
Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional décima. Declaración de utilidad pública.
La declaración de utilidad pública a la que hace referencia esta ley y la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, deberá seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública regulado en el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, e implicará los efectos siguientes:
– La declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
– Los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre.»
Disposición final decimoséptima. Modificación del Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el cual se crea el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
Se modifica el apartado segundo del artículo 25 del Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el que se crea el Consejo de la Juventud de las Islas Baleares, se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento y se aprueban los principios generales que regulan los consejos de la juventud de ámbito insular y local, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. El reconocimiento de los consejos de la juventud locales y supramunicipales corresponde a las personas titulares de las consejerías correspondientes en materia de juventud de cada isla, según el ámbito territorial. Se notificará al Consejo de Juventud de las Illes Balears de este reconocimiento en un plazo de 15 días. Solo se tiene que reconocer un consejo de la juventud local por municipio y un consejo de la juventud supramunicipal por área de municipios afectada. Una misma entidad no puede formar parte de dos consejos de la juventud locales o supramunicipales diferentes salvo que acredite la existencia de secciones o delegaciones a diferentes municipios integrantes, según el punto 1.b) del artículo 4.»
Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos.
Se modifica la letra c) del segundo párrafo del apartado 5 de la disposición adicional única de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos, que queda redactado de la manera siguiente:
«c) El acceso y la salida del aparcamiento tienen que ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento.»
Se introduce un apartado 7 en la disposición adicional única de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos, con la redacción siguiente:
«7. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) incluirá un apartado específico sobre la movilidad dentro del parque natural, a partir del estudio y la valoración de la situación actual de los aparcamientos existentes, tanto de titularidad pública como privados. En este sentido, del resultado de este estudio y valoración, el PORN podrá modificar las zonas y las condiciones de los aparcamientos previstos en esta disposición y en el anexo III de esta ley.»
Disposición final decimonovena. Modificación del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico.
Se modifica el artículo 6, punto 2, apartado c) del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico, que queda redactado de la manera siguiente:
Donde dice:
«Titulaciones académicas y profesionales oficiales, cursos de formación impartidos por entidades oficiales y otros méritos relacionados con el ejercicio del oficio del cual se solicita el distintivo.»
Debe decir:
«Titulaciones académicas y profesionales oficiales o documentación acreditativa del ejercicio de la profesión de la cual solicita el distintivo. Además, pueden presentar cursos de formación impartidos por entidades oficiales y otros méritos relacionados con el ejercicio del oficio del cual se solicita el distintivo, en su caso.»
Se modifica el artículo 8 del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico, que queda redactado de la manera siguiente:
Donde dice:
«La carta de artesano y la carta de maestro artesano tienen una vigencia ilimitada y el documento de calificación artesanal tiene una vigencia de 5 años.»
Debe decir:
«La carta de artesano, la carta de maestro artesano y el documento de calificación artesanal tienen una vigencia de 5 años.»
Disposición final vigésima. Modificación del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El apartado 2 de la disposición adicional única del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
«2. La Agencia Tributaria de las Illes Balears se integra en el registro electrónico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Las personas y las entidades interesadas tienen que iniciar el procedimiento o cumplir el trámite correspondiente del ámbito competencial de la Agencia Tributaria de las Illes Balears por medio del registro electrónico común de la Administración General del Estado, accesible desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, o por medio del registro electrónico de cualquier otra entidad del sector público integrada en el sistema de interconexión de registros (SIR).»
La modificación que contiene el punto 1 anterior puede ser alterada por decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición final vigesimoprimera. Modificación del artículo 20.1 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.
El apartado primero del artículo 20 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La dirección general competente en materia de farmacia iniciará de oficio el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva de este y siempre que dentro de este plazo de cuatro años haya acontecido firme en vía administrativa la resolución de aprobación de las adjudicaciones de oficinas de farmacia que se prevé en el artículo 24.5, correspondiendo al concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia convocado a raíz de la última revisión del catálogo de acuerdo con aquello que se dispone en el artículo 21.5 de esta ley. Si aquella resolución de aprobación de adjudicaciones no hubiera acontecido firme en vía administrativa todavía dentro del plazo cuatrienal mencionado, el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico se tendrá que iniciar de oficio dentro del plazo de seis meses contadores desde la fecha de la firmeza administrativa de la resolución mencionada. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.»
Disposición final vigesimosegunda. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
Se introduce un apartado quinto en el artículo 70, que quedará redactado de la siguiente manera:
«5. Siempre que el reglamento orgánico lo contemple, los miembros de las entidades locales pueden asistir a distancia a las sesiones plenarias, cuando concurra una causa justificada de embarazo, maternidad, paternidad, enfermedad grave o cualquier otra regulada en el reglamento orgánico, que impida su asistencia personal a la sesión. La participación a distancia requiere la autorización previa del pleno el cual tiene que regular reglamentariamente los medios informáticos y de todo tipo que se tienen que utilizar y las garantías que se consideran necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de fe pública por la secretaría de la entidad local.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 84, que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Para la constitución válida del pleno se requiere la asistencia, presencial o a distancia, de un tercio del número legal de miembros de la corporación, que no puede ser nunca inferior a tres. Este cuórum se tiene que mantener durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria de la corporación, o de las personas que legalmente los sustituyan.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 92, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los acuerdos se adoptan por votación de los miembros de la corporación asistentes a la sesión correspondiente de forma presencial o a distancia.»
Disposición final vigesimotercera. Modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Se modifica la letra a) del artículo 97 que queda redactada de la manera siguiente:
«a) El uso de un amarre sin autorización y la negativa a abonar las tasas por la utilización de la rampa de usuarios de las instalaciones portuarias.»
Se modifica la letra b) del artículo 97 que queda redactada de la manera siguiente:
«b) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas así como la acampada fuera de los espacios destinados para este uso, o con infracción de las condiciones o de la señalización que lo regula.»
Se modifica la letra i) del artículo 97 que queda redactada de la manera siguiente:
«i) La publicidad exterior no autorizada mediante carteles, vallas, medios audiovisuales, así como la publicidad mediante páginas web de actividades no autorizadas dentro de las instalaciones portuarias.»
Se modifica la letra e) del artículo 98 que queda redactada de la manera siguiente:
«e) La omisión o aportación de forma defectuosa, voluntaria o por negligencia inexcusable, prevista en el apartado h) del artículo 97, cuando se haya hecho caso omiso al requerimiento de la administración. Así mismo, el falseamiento de cualquier información aportada a la administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o de un requerimiento de esta, así como la declaración de carga por parte del transportista a la naviera.»
Se modifica la letra f) del artículo 98 que queda redactada de la manera siguiente:
«f) La obstrucción al ejercicio de las funciones de control, vigilancia, y de policía que corresponden a la administración portuaria o la negativa a colaborar, así como las agresiones, vejaciones e insultos al personal portuario.»
Se introduce una nueva letra l) en el artículo 98 que queda redactada de la manera siguiente:
«l) La reincidencia, por la comisión en el plazo de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.»
Se modifica la letra c) del artículo 99 que queda redactada de la manera siguiente:
«c) Las acciones u omisiones que causen un daño importante o impliquen un riesgo muy grande para la salud o la seguridad de las personas, así como el transporte de mercancías peligrosas no autorizadas.»
Se modifica la letra a) del apartado 1.º del artículo 63 que queda redactada de la manera siguiente:
«a) Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles por un periodo de hasta 4 años.»
Se modifica el apartado 3.º del artículo 69 que queda redactado de la manera siguiente:
«3. El plazo de vigencia de la autorización temporal es el que determina el título administrativo, el cual tiene que contar a partir del día siguiente de la notificación con carácter general, y no puede ser superior a cuatro años.»
Se modifica el apartado 1.º del artículo 72 que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Está sometida a concesión administrativa toda ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o con usos que requieran un plazo superior a cuatro años.»
Se modifica el apartado 2.º del artículo 26 introduciendo el inciso siguiente:
«... y otras atribuidas por esta u otra ley.»
Se adiciona un nuevo apartado al artículo 27 con el redactado siguiente:
«u) La elaboración y aprobación de los proyectos, como también la instalación, ejecución, gestión, mantenimiento y explotación de los campos de boyas previstos en la normativa autonómica sobre la conservación de la posidonia oceánica, sin perjuicio de los títulos habilitantes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.»
Disposición final vigesimocuarta. Modificación del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sin que el municipio afectado no haya iniciado la adaptación a la mencionada disposición, los consejos insulares, antes del día 31 de diciembre de 2021, tienen que asumir las potestades de ordenación urbanística de los terrenos afectados. Esta ordenación puede considerar el mantenimiento del régimen que resulte de la aplicación del apartado 2 de la mencionada disposición transitoria undécima, o bien alterar el planeamiento en los términos que determina el apartado 3, sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos manteniendo la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada, sea para conferirlos una nueva clasificación como suelo urbanizable o como suelo rústico, respecto de los terrenos que el planeamiento general clasifica formalmente como urbanos, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los cuales concurran acumulativamente, las circunstancias siguientes:»
Disposición final vigesimoquinta. Modificación de la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó, instituciones culturales de titularidad estatal.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó, instituciones culturales de titularidad estatal, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional quinta bis.
Cuando la solicitud para cubrir puestos vacantes por falta de personal funcionario interino o personal laboral temporal no se pueda atender por carencia de bolsas vigentes de este personal, la vacante se tendrá que cubrir mediante las bolsas de personal funcionario interino o personal laboral temporal correspondientes a clases de personal funcionario o grupo profesional equivalente con la titulación adecuada del Consejo Insular de Menorca.
En este supuesto, la solicitud de cobertura irá acompañada del nombre de la persona propuesta y de una certificación del departamento de recursos humanos en que quede constancia que esta persona figura en la correspondiente bolsa de interinos del Consejo Insular de Menorca.»
Disposición final vigesimosexta. Vigencia.
Esta ley comienza a vigir el mismo día de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 15 de octubre de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
ANEXOS
(Anexos omitidos, consúltese el pdf original en BOIB núm. 108, de 20 de octubre de 2020 y las correspondientes actualizaciones)
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