Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021
Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 18.Dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.
Tres. En 2021 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020, en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2020 se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos.
Deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.
Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 18.Dos.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.
Cinco. 1. En el año 2021 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo. | 14.294,52 |
| Complemento de destino. | 24.984,00 |
| Complemento específico. | 38.894,66 |
Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo. | 770,20 |
2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2020.
3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 21. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
Uno. En el año 2021 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:
1. Consejo General del Poder Judicial.
Desempeño del cargo con carácter exclusivo:
1.1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 28.960,12 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). | 113.550,84 |
| Total. | 142.510,96 |
1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 30.663,78 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). | 92.244,60 |
| Total. | 122.908,38 |
1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 29.372,84 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). | 90.702,12 |
| Total. | 120.074,96 |
2. Tribunal Constitucional.
2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 45.361,82 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades). | 112.214,76 |
| Total. | 157.576,58 |
2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 45.361,82 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades). | 102.754,68 |
| Total. | 148.116,50 |
2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 45.361,82 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades). | 95.507,72 |
| Total. | 140.869,54 |
2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 45.361,82 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades). | 88.261,18 |
| Total. | 133.623,00 |
2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 40.921,33 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades). | 85.531,09 |
| Total. | 126.452,42 |
3. Tribunal de Cuentas.
3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 123.267,62 euros.
3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 123.267,62 euros.
3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 123.267,62 euros.
3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 106.124,34 euros.
Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior, dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP.
Uno. En el año 2021 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 18.Cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Nivel | Importe – Euros |
|---|---|
| 30 | 12.729,24 |
| 29 | 11.417,52 |
| 28 | 10.937,76 |
| 27 | 10.457,16 |
| 26 | 9.174,48 |
| 25 | 8.139,72 |
| 24 | 7.659,48 |
| 23 | 7.179,96 |
| 22 | 6.699,36 |
| 21 | 6.219,96 |
| 20 | 5.777,76 |
| 19 | 5.482,92 |
| 18 | 5.187,84 |
| 17 | 4.892,64 |
| 16 | 4.598,28 |
| 15 | 4.302,72 |
| 14 | 4.008,24 |
| 13 | 3.712,80 |
| 12 | 3.417,60 |
| 11 | 3.122,40 |
| 10 | 2.827,80 |
| 9 | 2.680,56 |
| 8 | 2.532,60 |
| 7 | 2.385,24 |
| 6 | 2.237,64 |
| 5 | 2.090,16 |
| 4 | 1.869,00 |
| 3 | 1.648,20 |
| 2 | 1.427,04 |
| 1 | 1.206,00 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.Siete de la presente Ley.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 18.Dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2020, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.Dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2020.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.uno.B).b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020.
Dos. El Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.
Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.
Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.Dos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco experimentarán un incremento superior al establecido en el artículo 18.Dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.
Tres. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, informará con carácter preceptivo y vinculante la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal, y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, así como de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.
El informe de la masa salarial se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. El informe de masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Para tal comprobación las entidades deberán remitir en todo caso certificación de las tablas salariales actualizadas, en el caso de personal sujeto a convenio colectivo.
Para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 o en la primera masa salarial si esta fuera posterior, incrementada en un máximo del porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.
Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones y otras percepciones, dinerarias o en especie, anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un incremento superior al que se fije para el personal no laboral de la Administración General del Estado.
Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.
El Ministerio de Política Territorial y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.
Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Uno. En el año 2021 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2020 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2021 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios, excluidos estos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.Cinco.1.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.Siete de esta Ley.
D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por la persona titular del Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Estos créditos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2020 en términos anuales.
El Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción serán fijados por la persona titular del Ministerio de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Cinco. Se autoriza la aplicación por el Ministerio de Defensa del incremento adicional regulado en el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, el artículo 3 del Real Decreto-Ley 24/2018, de 21 de diciembre, y el artículo 3 del Real Decreto-Ley 2/2020, de 21 de enero, por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, para llevar a efecto la implantación de los planes de mejora de la eficiencia y la adecuación de las retribuciones del personal militar a la mayor exigencia, capacitación técnica y disponibilidad permanente requerida por las misiones que le son encomendadas.
Dicho incremento adicional podrá destinarse, entre otras medidas, a adaptar el complemento de empleo del personal de Tropa y Marinería a los niveles mínimos fijados para el complemento de destino de los funcionarios establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como la revisión del complemento específico del personal militar.
A estos efectos, se modifica asimismo el nivel del complemento de empleo del Soldado, Marinero, recogido en el Anexo II, del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones de las Fuerzas Armadas, fijándolo en el nivel 14 con una cuantía de 331,04 euros.
Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Uno. En el año 2021 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2020 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2021 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.Cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2020, en términos anuales.
Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
Uno. En el año 2021 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2020 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2021 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.Cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, vigentes a 31 de diciembre de 2020, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.Dos, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2020, en términos anuales.
Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
Uno. En el año 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:
1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2021, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Carrera Judicial | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo). | 26.210,28 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo). | 24.830,40 |
| Presidente del Tribunal Superior de Justicia. | 25.303,20 |
| Magistrado. | 22.492,56 |
| Juez. | 19.680,36 |
| Carrera Fiscal | |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. | 25.303,20 |
| Fiscal. | 22.492,56 |
| Abogado Fiscal. | 19.680,36 |
2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.
3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2020, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos.
4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el capítulo III del título I y en el título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003.
Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.
Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.
Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.
Tres. En el año 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:
El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2021 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Letrados de la Administración de Justicia de primera categoría. | 19.680,36 |
| Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría. | 18.705,84 |
| Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría. | 17.379,60 |
El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2021 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | 16.869,36 |
| Gestión Procesal y Administrativa. | 14.566,80 |
| Tramitación Procesal y Administrativa. | 11.972,88 |
| Auxilio Judicial. | 10.859,88 |
| Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | 14.566,80 |
| Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | 11.972,88 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2021, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Cuerpo de Oficiales. | 583,44 |
| Cuerpo de Auxiliares. | 449,76 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales. | 388,56 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas. | 583,44 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio. | 449,76 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir. | 388,56 |
| Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir. | 656,40 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2021 en 703.44 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2020, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos.
3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2021 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Puestos de tipo I. | 17.637,24 |
| Puestos de tipo II. | 15.065,04 |
| Puestos de tipo III. | 14.383,92 |
| Puestos de tipo IV. | 14.275,20 |
| Puestos de tipo V. | 10.322,64 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.
Téngase en cuenta que las cuantías del complemento específico de los Letrados de la Administración de Justicia a los que resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, se incrementarán en 2.340 euros anuales, respecto a las resultantes de la aplicación del segundo párrafo del artículo 27.tres.3.a) de la presente Ley, y en cumplimiento de su disposición adicional centésima quincuagésima séptima, según establece el art. 2 del Real Decreto 285/2022, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2022-6448
Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020.
3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2021 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Tipo | Subtipo | Euros | |
|---|---|---|---|
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 4.361,52 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | 5.209,80 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | 4.015,68 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | 4.864,32 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | 3.843,12 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | 4.691,52 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | 3.670,44 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | D | 3.843,48 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 3.785,52 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | 4.634,04 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | 3.440,16 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | 4.288,68 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | 3.267,36 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | 4.115,76 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | 3.094,80 |
| Auxilio judicial. | I | A | 2.973,72 |
| Auxilio judicial. | I | B | 3.822,24 |
| Auxilio judicial. | II | A | 2.627,76 |
| Auxilio judicial. | II | B | 3.476,40 |
| Auxilio judicial. | III | A | 2.455,08 |
| Auxilio judicial. | III | B | 3.303,96 |
| Auxilio judicial. | IV | C | 2.282,52 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | I | 20.594,64 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | II | 20.328,96 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | III | 20.063,04 |
| Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes. | Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes. | Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes. | 5.569,20 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.Siete de esta Ley.
4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo.
Cuatro. En el año 2021 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.
Cinco. En el año 2021 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:
1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 32.631,34 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). | 94.888,20 |
| Total. | 127.519,54 |
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 30.131,50 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). | 90.072,24 |
| Total. | 120.203,74 |
Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 28.545,72 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). | 88.530,12 |
| Total. | 117.075,84 |
2. Fiscal General del Estado: 124.647,72 euros a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 30.131,50 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). | 90.072,24 |
| Total. | 120.203,74 |
Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 28.545,72 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). | 90.072,24 |
| Total. | 118.617,96 |
Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:
| Euros | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). | 28.545,72 |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). | 88.530,12 |
| Total. | 117.075,84 |
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, a excepción del Fiscal General del Estado, que se regula en el número siguiente, a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda.
Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:
| Determinados miembros del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal | Cuantía en euros |
|---|---|
| Vicepresidente del Tribunal Supremo. | 7.907,35 |
| Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo). | 7.506,02 |
| Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo). | 7.377,51 |
| Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. | 7.506,02 |
| Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional. | 7.506,02 |
| Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. | 7.377,51 |
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
4. El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2020, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos.
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4, respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les pudieran corresponder, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2020, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos.
Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 18, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagas de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:
| Grupo/Subgrupo EBEP | Trienios (Euros) |
|---|---|
| A1 | 618,58 |
| A2 | 513,02 |
| B | 459,12 |
| C1 | 396,02 |
| C2 | 274,56 |
| E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) | 206,92 |
Se incrementan en 2.340 euros anuales las cuantías del complemento específico de los Letrados de la Administración de Justicia a los que resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, respecto a las resultantes de la aplicación del segundo párrafo del apartado tres.3.a), según establece el art. 2 del Real Decreto 285/2022, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2022-6448
Artículo 28. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.
Uno. En el año 2021 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley.
Dos. En el año 2021 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 22.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 22.Uno.C).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto del vigente a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. En el año 2021 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO III. Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
Uno. En el año 2021 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2020.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación específica.
Tres. La Cruz a la Constancia en el Servicio y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 725/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 31. Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2020 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones el ámbito del sector público y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en la presente Ley, continuarán percibiendo en 2021, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2020, con el incremento previsto en el artículo 18.Dos.
Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de la Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2020.
Artículo 32. Determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. 1. La determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario requerirá informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, cuando dicho personal preste servicios en:
La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.
Las Entidades Públicas Empresariales y el resto de los organismos y entes públicos.
2. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas de este personal, a los efectos de la emisión del informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, las siguientes actuaciones:
Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
Firma y aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, así como de acuerdos o instrumentos similares, revisiones, adhesiones o extensiones, en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.
Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
3. El informe citado en el apartado Uno.1 de este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:
En el caso previsto en el apartado Uno.2 b) de este artículo, los organismos afectados remitirán a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma.
El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto, una vez aportada toda la documentación necesaria para su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año corriente como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
En el resto de los casos del apartado Uno.2, los organismos afectados remitirán a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones las actuaciones que proponen, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
En el caso de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, a los que se hace referencia en el apartado Uno.1 d) de este artículo, el informe se emitirá en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquellas.
4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Dos. La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones determinará y, en su caso, actualizará, las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.
No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Tres. La determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario mediante convenio colectivo, pacto, acuerdo, o cualquier instrumento de naturaleza similar, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados y de todos los enumerados en el apartado Uno.1 siempre que no trate del ámbito de aplicación del Convenio único, requerirá informe previo y favorable de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
La citada Comisión dará traslado a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, para su conocimiento, de los informes relativos al personal recogido en el apartado Uno.1 de este artículo.
Serán nulos de pleno derecho los convenios colectivos, pactos, acuerdos, o cualesquiera instrumentos de naturaleza similar adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.
Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.
Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social podrán formalizar, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 19.Cuatro y de los siguientes:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
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