Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021

Rango Ley
Publicación 2020-12-31
Última actualización 2023-09-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 por la disposición final 2 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#df-2

Se añade el apartado 3 por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-7

Disposición adicional centésima trigésima sexta. Creación de la Comisión Interministerial de Presupuestación con Perspectiva de Género.

Se crea la Comisión Interministerial de Presupuestación con perspectiva de Género.

El Gobierno, aprobará su estructura, composición y régimen jurídico una vez entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional centésima trigésima séptima. Autorización para la creación del Consorcio «Centro Nacional de Análisis Genómico».

Uno. Se autoriza la creación de un consorcio, adscrito a la Administración General del Estado, para la explotación del Centro Nacional de Análisis Genómico.

Dos. El Consorcio contará con la participación de la Administración General del Estado (a través del Ministerio de Ciencia e Innovación) y de la Generalitat de Cataluña, que aportarán recursos al 50 % para su sostenimiento, y estará adscrito a la Administración General del Estado.

Tres. La vigencia del consorcio será indefinida.

Disposición adicional centésima trigésima octava. Convenios en materia de infraestructuras.

Con vigencia indefinida y a los efectos del artículo 49. h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los convenios cuyo objeto sea la ejecución de infraestructuras de transporte terrestre, aéreo y marítimo tendrán la duración que corresponda al programa de ejecución o financiación de estas, que deberá incorporarse como anexo a la memoria justificativa del convenio, y cuyo plazo inicial no podrá superar los diez años. Las partes podrán acordar su prórroga, antes de la finalización del plazo final, por un período de hasta siete años adicionales.

Disposición adicional centésima trigésima novena. Administración de los Reales Patronatos regulados en el artículo 5 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

Uno. Desde el ejercicio 2021 los Presupuestos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional integrarán de forma diferenciada los ingresos de los Reales Patronatos a los que se refiere el artículo 5 de la Ley 23/1982 de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, procedentes de su actividad, de sus propiedades o de otros derechos de titularidad de los mismos, que serán aplicados a los gastos correspondientes a dichas Entidades incluidos en el programa presupuestario correspondiente.

Dos. La ejecución de los ingresos y gastos incluidos en el Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se efectuará con sujeción a las mismas normas y requisitos que el resto de actuaciones económicas del citado Organismo. A los efectos indicados, y con el mismo alcance y salvedad, igualmente se integrarán en la tesorería del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional los remanentes de los Reales Patronatos, incluidos los provenientes de la liquidación de sus activos financieros en cada uno de ellos a 31 de diciembre de 2020.

Tres. Los bienes y derechos de titularidad de los Reales Patronatos a fecha 31 de diciembre de 2020 se incluirán, con fecha de efectos 1 de enero de 2021, en los Inventarios del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, estando sometidos desde esa fecha al régimen especial de protección de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional. Mediante anotación específica en los Inventarios quedarán reflejados el origen y la vinculación de dichos bienes con cada uno de los Reales Patronatos a los que corresponde su titularidad.

Cuatro. Las operaciones de reconocimiento de derechos y obligaciones imputadas a los Reales Patronatos que hayan sido realizadas desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado, en el caso de que fuese posterior, serán regularizadas mediante la aprobación por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional de relaciones certificadas de ingresos y gastos por cada Real Patronato que serán objeto, en el caso de los ingresos, de carta de pago y anotación contable y, en el caso de gastos, de contabilización en el programa presupuestario 337D.

Cinco. La aplicación de la presente disposición adicional se efectuará sin perjuicio del carácter fundacional y del mantenimiento de la personalidad jurídica de cada uno de los Reales Patronatos y, en todo lo no previsto en esta disposición, de su régimen jurídico singular.

Disposición adicional centésima cuadragésima. Administración de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.

Uno. Desde el ejercicio 2021 los ingresos provenientes de la actividad, rendimientos y explotación de los bienes y derechos de titularidad de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos dejarán de ser contabilizados como ingresos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, registrándose y contabilizándose como ingresos de la mencionada Fundación, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a la misma.

Dos. Del mismo modo, desde el ejercicio 2021 los gastos que el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional realice, en ejercicio del patronato de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, en el recinto del Valle de los Caídos se registrarán y contabilizarán como gastos de dicha Fundación soportados por los ingresos a los que se refiere el número anterior de esta disposición y de acuerdo con el presupuesto que aquella apruebe. Quedan excluidos de la previsión de este apartado los gastos del capítulo I del presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional relativos al personal de dicho organismo que prestan servicios en el recinto del Valle de los Caídos.

Tres. Durante el ejercicio 2021 se procederá por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional a la formación y aprobación del Inventario de bienes y derechos de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, como inventario separado del de Patrimonio Nacional.

Cuatro. Las previsiones de esta disposición se aplicarán desde el 1 de enero de 2021, y continuarán vigentes en tanto no se modifique el régimen jurídico de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos. En lo no previsto al respecto en el régimen jurídico de la Fundación se aplicarán las previsiones de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

Cinco. Las operaciones de ingresos y gastos que hayan sido realizadas con cargo al presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado, en el caso de que fuese posterior, serán regularizadas mediante la aprobación por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional de relaciones certificadas de dichos ingresos y gastos que serán objeto, en el caso de los ingresos, de transferencia a la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y, en el caso de gastos, de baja en la contabilidad del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional e imputación a la contabilidad y sistema de pagos de la citada Fundación.

Seis. En los supuestos en que hubiera obligaciones relativas al recinto del Valle de los Caídos existentes en la fecha de publicación de la presente Ley que hubieran sido asumidas por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional en virtud de contratos, encomiendas, convenios o cualesquiera otros negocios jurídicos en los que resulte imposible la aplicación del número anterior por ser su ámbito de aplicación superior al correspondiente al mencionado recinto, y hasta que finalice su vigencia, se procederá a la determinación de la parte proporcional que corresponda al Valle de los Caídos desde el uno de enero de 2021, que será objeto de transferencia desde la Fundación de la Santa Cruz al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Disposición adicional centésima cuadragésima primera. Obligaciones de Patrimonio Nacional con la Sociedad Estatal Hipódromo de la Zarzuela, S.A.S.M.E.

Se autoriza al organismo público Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos, el reconocimiento de las obligaciones con la Sociedad Estatal Hipódromo de la Zarzuela que, en su caso, pudieran corresponderle derivadas de la realización por dicha Sociedad Estatal, en ejercicios anteriores, de obras al amparo del contrato de cesión del Hipódromo de la Zarzuela para la explotación integral del recinto y sus instalaciones.

Para la determinación de la existencia y cuantía de dichas obligaciones se constituirá una comisión mixta paritaria entre las entidades mencionadas, cuyos miembros serán designados por los Subsecretarios de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y de Hacienda, siendo sus conclusiones sometidas a los respectivos órganos de gobierno de las dos entidades. Si se produjeran discrepancias, estas quedarán resueltas mediante resolución conjunta de los Subsecretarios anteriormente mencionados.

En el caso de que se determinare la existencia de deuda y esta fuese superior al crédito consignado en el presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se procederá a la tramitación de las modificaciones presupuestarias correspondientes o a su distribución en sucesivos ejercicios presupuestarios.

Disposición adicional centésima cuadragésima segunda. Liquidación de las deudas correspondientes al Consorcio para la Conmemoración del II Centenario de la Constitución de 1812.

Se autoriza al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática para que, con cargo a su presupuesto de gastos, transfiera al Consorcio para la Conmemoración del II Centenario de la Constitución de 1812 las cantidades necesarias para hacer frente a las obligaciones con la Sociedad Mercantil Estatal Acción Cultural Española, S.A., por las actuaciones realizadas durante el período de actividad del Consorcio, hasta un máximo de 456.347,89 euros. Previamente será necesario el acuerdo expreso adoptado por el órgano competente de cada una de las Administraciones consorciadas de asumir dichas obligaciones en la misma proporción que las aportaciones efectuadas por ellas durante el período de actividad del Consorcio. Una vez liquidada dicha obligación, estas transferirán al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática dichas cantidades.

Asimismo, el citado departamento realizará las gestiones necesarias para el cobro de las obligaciones de la entidad Explotaciones Acuíferas Internacionales, S.A. a favor del Consorcio. Las cantidades obtenidas se transferirán a las Administraciones consorciadas en la proporción de las aportaciones hechas por estas durante el período de actividad del Consorcio.

Esta disposición tiene vigencia indefinida.

Disposición adicional centésima cuadragésima tercera. Entregas a cuenta por la prestación del servicio público de noticias de titularidad estatal.

La Administración General del Estado transferirá, por doceavas partes al término de cada mes, a la Agencia EFE, S.M.E., S.A.U. (en adelante EFE), el importe del crédito presupuestario dotado específicamente en cada ejercicio para hacer frente a la entrega a cuenta de la liquidación definitiva por el cumplimiento de las funciones y obligaciones de servicio público, prevista en el artículo 4.3 del Real Decreto 1463/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan las obligaciones del servicio público de noticias de titularidad estatal encomendado a la Agencia EFE, S.M.E., S.A.U., y su compensación económica.

Esta norma tiene duración indefinida.

Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Modificación del Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

El Gobierno procederá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley a modificar el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

Disposición adicional centésima cuadragésima quinta. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructura hidráulicas con destino a riego.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

a)

Obras de modernización y consolidación de los regadíos de Alija del Infantado (León)

b)

Obras de modernización y consolidación de los regadíos de los canales de Inés, Eza, Salcedo y Valdanzo en San Esteban de Gormaz, Miño de San Esteban y Langa de Duero (Soria) y canal de Zuzones en Langa de Duero (Soria) y en la Vid y Barrios (Burgos)

c)

Obras de modernización y consolidación de los regadíos del río Añamaza: Zonas Regables de Añavieja, Dévanos y Canal de San Salvador de Ágreda en Añavieja (Castilruiz), Dévanos y Ágreda (Soria).

d)

Obras de modernización y consolidación de los regadíos de la Zona Regable del canal del Esla en Villamañan (anejos de Villamañan y Benamariel), Valencia de Don Juan, San Millán de los Caballeros, Villademor de la Vega, Toral de los Guzmanes, Algadefe, Villamandos (anejos Villamandos y Villarrabines), Villaquejida, Cimanes de la Vega (anejos Cimanes de la Vega y Bariones de la Vega) en la provincia de León y Matilla de Arzón, San Cristobal de Entreviñas (anejos de San Cristobal de Entreviñas y Santa Colomba de Carabias), Benavente, Castrogonzalo y Villanueva de Azoague en la provincia de Zamora.

e)

Obras de optimización sostenible de los recursos hídricos procedentes de aguas regeneradas con destino a la modernización y consolidación de regadíos sociales en la Comunidad Autónoma de Islas Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera).

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a)

La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b)

La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional centésima cuadragésima sexta. Declaración de interés general de determinadas actuaciones de transformación en regadío.

Uno. Se declara de interés general la transformación en regadío de Tierra de Barros.

Dos. Consolidación mejora regadíos existentes. (reforma regadío Barriobusto Labraza. Moreda. Álava-Araba).

Tres. Las actuaciones incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a)

La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b)

La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional centésima cuadragésima séptima. Declaración de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos naturales.

Se declaran de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos naturales.

a)

Camino Natural de Montfalcó al Congost de Mont-rebei (Aragón y Cataluña).

b)

Camino Natural de Laciana a Asturias (Castilla y León y Principado de Asturias).

c)

Camino Natural París- Madrid- Lisboa en su tramo español (Extremadura, Castilla-La Mancha, Madrid y Aragón).

d)

Camino Natural del río Segura (Andalucía, Castilla la Mancha, Región de Murcia y Comunitat Valenciana).

e)

Camino Natural del Miño-Sil (Galicia y Castilla y León).

f)

Camino Natural de Carcaixent– Dénia y su enlace con el Camino Natural del Júcar. (Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana).

g)

Camino Natural del río Tajo al río Guadiana (Castilla-La Mancha y Extremadura).

h)

Transformación de la antigua vía del ferrocarril (Vía Vieja de Lezama) en Vía Verde. Lezama-Bizkaia

Disposición adicional centésima cuadragésima octava. Tarjeta Sanitaria Única en el Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Sanidad, en el marco del desarrollo, implantación, mantenimiento y gestión de los servicios de interoperabilidad del Nodo del Sistema Nacional de Salud para intercambio de información y coordinación, adoptará las medidas necesarias para que la Tarjeta Sanitaria Interoperable y sus mecanismos accesorios permitan la interacción automática y normalizada de los pacientes, cualquiera que sea su comunidad de residencia, con los Servicios de Salud de las demás Comunidades Autónomas y proporcionen las funcionalidades de una tarjeta sanitaria única para todo el Sistema Nacional de Salud, a efectos de recibir asistencia sanitaria en cualquier Comunidad Autónoma en las mismas condiciones que las personas residentes en ellas, en el marco de relación que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud determine. Todo ello con la adecuada trazabilidad de los desplazamientos en el territorio nacional para garantizar la cohesión en el conjunto del Sistema a través de los fondos de compensación establecidos.

Disposición adicional centésima cuadragésima novena. Cuarteles de Loyola, Donostia-San Sebastián.

El Gobierno culminará, durante el ejercicio 2021, la enajenación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de los terrenos que en la actualidad ocupa el acuartelamiento de Loyola.

A tal fin se constituirá una comisión entre ambas partes fijándose el precio en base a los aprovechamientos que se obtengan de su recalificación.

Disposición adicional centésima quincuagésima. Seguimiento de las inversiones en Cataluña.

En el seno de la Comisión sobre Inversiones Estatales en Infraestructuras se realizará, con carácter cuatrimestral, un seguimiento del grado de ejecución de las inversiones programadas presupuestariamente en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Dicho seguimiento tendrá por objeto el impulso y agilización de las mismas, estudiando los mecanismos que maximicen su realización, con la finalidad de que el grado de ejecución anual en dicho territorio no resulte inferior a la media de la totalidad de la inversión estatal territorializada.

Disposición adicional centésima quincuagésima primera. Planta piloto hidrometalúrgica de recuperación de materiales críticos a partir de residuos de la minería y RAEEs en el Centro Nacional de Investigaciones Metalúrgicas.

A fin de cumplir con el mandato del punto 37 del dictamen conclusivo del Congreso de los Diputados para la Reconstrucción Social y Económica tras el COVID-19, que insta a que España se coloque en la vanguardia europea en la recuperación de materiales críticos impulsando una planta metalúrgica propia, se autoriza al Gobierno a incrementar, en el capítulo 6 de inversiones y en un millón de euros, el presupuesto del Centro Nacional de Investigaciones Metalúrgicas, dependiente del CSIC, para la construcción de una planta piloto hidrometalúrgica de recuperación de materiales críticos a partir de residuos de la minería y RAEEs.

Disposición adicional centésima quincuagésima segunda. Asamblea ciudadana del cambio climático.

Para la elaboración de los planes, programas, estrategias, instrumentos y disposiciones de carácter general que se adopten en la lucha contra al cambio climático se autoriza al gobierno a establecer Asambleas Ciudadanas del Cambio Climático en los tres niveles administrativos: Asamblea Nacional, Asambleas Autonómicas y Asambleas Municipales. Su composición tendrá en cuenta el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres e incluirá la participación de los jóvenes. Para su desarrollo e implementación en el plazo de un año se dotará de un incremento presupuestario de dos millones de euros en el programa 456N, Sección 23.

Disposición adicional centésima quincuagésima tercera. Ejecución de las sentencias sobre el Convenio de colaboración en materia de Carreteras entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias y tratamiento a efectos de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de los recursos afectados.

1. En el marco de ejecución de las Sentencias del Tribunal Supremo 2075/2017, 255/2018, 415/2018 y 1095/2018 derivadas del Convenio de Colaboración en materia de carreteras entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, la Administración General del Estado abonará al Gobierno de Canarias en el ejercicio 2021 un importe de 100.000,00 miles de euros con cargo a la partida presupuestaria 17.38.453B.755.

El citado importe tendrá el carácter de a cuenta, a efectos de los acuerdos que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias para articular la ejecución de las indicadas Sentencias, en cuanto a las actuaciones que han sido ejecutadas y certificadas ante la Comisión Mixta de Seguimiento del Convenio de referencia.

2. Dichos recursos podrán ser aplicados por la Comunidad Autónoma de Canarias a empleos no financieros no consolidables, excepcionales y temporales.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6240

Disposición adicional centésima quincuagésima cuarta. Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se reunirá la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña para analizar y acordar de forma definitiva el procedimiento para hacer efectivas las transferencias de recursos por parte de la Administración General del Estado a la Generalitat de Cataluña, correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general, que fueron traspasados a la Generalitat de Cataluña, respectivamente, en virtud del Real Decreto 2034/2009, de 30 de diciembre, y del Real Decreto 1598/2010, de 26 de noviembre, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en las normas a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Generalitat de Cataluña, y teniendo en cuenta los acuerdos e instrumentos adoptados hasta la fecha en relación con los servicios de transporte de viajeros señalados en el párrafo anterior. Esta Comisión culminará dicha transferencia en el ejercicio 2021.

Disposición adicional centésima quincuagésima quinta. Reducción de cánones a las empresas que operan con los Mercas.

Se fomentará por la parte de representación de Mercasa en los Consejos de Administración de las sociedades gestoras de los Mercas, acuerdos que permitan, en los términos que se detallan a continuación, reducciones de cánones y/o rentas a todas las empresas que hayan sufrido un descenso en su facturación, con la consecuente disminución de ingresos, como resultado de la aplicación de las medidas adoptadas para paliar los efectos del COVID-19.

Los acuerdos de las sociedades gestoras de los Mercas detallarán el régimen de gestión, requisitos y condiciones específicas correspondientes a las reducciones de cánones o rentas.

En cualquier caso, la reducción del canon y/o renta será de un máximo del 50 %.

Las reducciones tendrán carácter temporal y, en todo caso, no podrán alargarse por más de un período de doce meses de aplicación.

Disposición adicional centésima quincuagésima sexta. Autorización de un crédito extraordinario para el apoyo a los servicios de transporte público de titularidad de Entidades Locales.

1. Se autoriza un crédito extraordinario para el apoyo a los servicios de transporte público de titularidad de Entidades Locales, que tendrá por objeto dotarlas de mayor financiación para compensar el déficit extraordinario de aquéllas, como consecuencia de la crisis del COVID-19, producido durante el período de vigencia del estado de alarma y hasta el final del año 2020, que se distribuirá, durante los ejercicios 2020 y 2021, en función de los ingresos por tarifa correspondientes a esos servicios para el año 2018, conforme a las reglas contenidas en este artículo y al certificado que emita al efecto la persona titular del órgano de intervención de cada entidad local.

Quedarán incluidos en el ámbito objetivo de perceptores de las transferencias los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, incluidas las Diputaciones forales, Consejos y Cabildos insulares que prestan el servicio de transporte público.

2. El crédito extraordinario tendrá una dotación inicial de 275 millones de euros pudiendo ampliarse hasta los 1000 millones de euros, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2021.

3. La asignación de la financiación que corresponda a cada una de las Entidades Locales que prestan servicios de transporte público se hará sobre la base de criterios objetivos relacionados con la disminución de los ingresos por la caída de la demanda de transporte, por ser la causa principal del déficit extraordinario. Estos criterios objetivos se establecerán en proporción a los ingresos obtenidos por aplicación de las tarifas o precios públicos en un año de referencia.

4. Los importes que perciban las Entidades Locales con cargo al crédito extraordinario que se autoriza deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano. La financiación del déficit extraordinario del transporte público se regirá por lo dispuesto en este artículo, sin que les resulte de aplicación la Ley General de Subvenciones.

Disposición adicional centésima quincuagésima séptima. Adecuación del complemento específico del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Se procederá a la negociación en el ámbito de la Mesa de Retribuciones y Empleo de la Administración de Justicia de un incremento en los complementos específicos del personal de los Cuerpos de Auxilio Judicial, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Gestión Procesal y Administrativa, de Médicos Forenses y de los cuerpos especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para adecuar los mismos al volumen y responsabilidad en el trabajo y aproximarlas a las que se perciben en puestos equivalentes en otros ámbitos.

Igualmente se procederá a la adecuación salarial del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en relación con las nuevas funciones asumidas por este Cuerpo en las últimas reformas procesales y organizativas.

Para ello, el Gobierno adoptará los acuerdos que correspondan en orden a la dotación presupuestaria adecuada a la presente disposición.

Disposición adicional centésima quincuagésima octava. Reconocimiento de las cotizaciones a la Seguridad Social al personal de la Administración de Justicia.

El Gobierno procederá a revisar, de oficio o a petición de las personas interesadas, y reconocer como cotizados los periodos que consten trabajados y no cotizados del personal de justicia que presente diferencias entre los períodos efectivamente trabajados que figuren en el certificado de servicios prestados y los que figuran en su certificación de cotizaciones.

Disposición adicional centésima quincuagésima novena. Tasa adicional de reposición de la policía local.

Adicionalmente a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, y con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y orden público, en el supuesto de que en aplicación de lo establecido en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se produzca el anticipo de edad de jubilación de los policías locales, las Entidades Locales podrán disponer durante 2020, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2021 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2021 y 2022.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6240

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2021, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2020, con el incremento máximo previsto en el artículo 18.Dos.

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2021 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no tengan dedicación exclusiva.

Uno. Hasta que se constituya el Consejo General del Poder Judicial con arreglo al sistema previsto en la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones, sin que les corresponda ninguna otra remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio puedan devengar.

Dos. La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros en cómputo anual.

Disposición transitoria cuarta. Ampliación del plazo previsto en las disposiciones adicionales vigésima novena, trigésima y trigésima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 para la autorización y publicación de los procesos de estabilización de empleo temporal.

Con carácter excepcional, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar los procesos de estabilización de empleo temporal a que se refieren las disposiciones adicionales vigésima novena, trigésima y trigésima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en dicha disposición adicional.

Disposición transitoria quinta. Comercialización de billetes subvencionados de transporte regular de pasajeros, marítimo y aéreo.

Las compañías marítimas, así como cualquier otra persona, física o jurídica, que intervenga en la comercialización de los billetes susceptibles de ser subvencionados, dispondrán de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley para la adaptación de sus sistemas y la implementación de lo previsto en el apartado dos, párrafo tercero, de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Asimismo, las compañías marítimas y aéreas, así como cualquier otra persona, física o jurídica, que intervenga en la comercialización de los billetes susceptibles de ser subvencionados, dispondrán de un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar sus sistemas a lo dispuesto en el apartado cuatro, párrafo tercero, de la disposición adicional décima tercera de la citada Ley 17/2012, de 27 de diciembre.

Disposición transitoria sexta. Modificación temporal de las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 80 de esta Ley.

1. Con el objeto de paliar los efectos de la crisis provocada por la COVID-19 en el transporte ferroviario, quedan sin efecto las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 80 de esta Ley en el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y el 31 de diciembre de 2021, período durante el cual los administradores de infraestructuras ferroviarias aplicarán las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios:

Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

1. Modalidades y cuantías exigibles.

1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Modalidad A – Euros tren-km VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Modalidad A – Euros tren-km Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Líneas tipo A. 1,6767 1,4873 1,7350 1,6069 1,7776 0,4446
Líneas tipo distinto de A. 0,5082 0,5133 0,5118 1,3851 0,4110 0,0724

1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Modalidad B – Euros tren-km VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Modalidad B – Euros tren-km Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Líneas tipo A. 3,6414 3,0043 3,7855 2,3316 0,9797 1,1055
Líneas tipo distinto de A. 0,7247 0,7320 0,7299 1,9752 0,5865 0,1032

1.3 Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Modalidad C – Euros tren-km VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Modalidad C – Euros tren-km Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Líneas tipo A. 0,4865 0,4315 0,5044 0,4665 0,5292 0,1855
Líneas tipo distinto de A. 0,2018 0,2039 0,2033 0,5500 0,1635 0,0287

1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de esta.

Con el objeto de que continúen siendo un elemento incentivador del uso eficiente de la red ferroviaria, los porcentajes de diferencias mínimas entre capacidad adjudicada y utilizada que sirven de base a la aplicación de esta adición quedan fijados para 2021 en un 2 por ciento para los servicios de viajeros y un 15 por ciento para los servicios de mercancías.

La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:

– Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

– Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

Euros por tren-km circulados en exceso o en defecto

Tipo de línea VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Tipo de línea Tipo servicio Tipo servicio Tipo servicio Tipo servicio Tipo servicio Tipo servicio
Líneas A. 8,6371 3,4358 5,4446 3,3744 1,5089 1,2910
Líneas no A. 0,9265 0,9358 0,9332 4,8849 0,7500 0,1319

1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios.

La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.

Euros/100 Plazas-km ofertadas

Líneas tipo A VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo A Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Línea Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. 1,7611 0,0000 0,3023 0,4959 0,0000 0,0000
Línea Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga. 0,8647 0,0000 0,1962 0,3218 0,0000 0,0000
Resto líneas A. 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000

Euros tren-km

Líneas tipo distinto de A VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo distinto de A Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Adición Modalidad B. 0,0000 0,0000 0,0000 2,3597 0,0000 0,0000

1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.

Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:

– Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.

– Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación.

Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:

a)

El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución.

b)

El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan estas.

c)

El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo con las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.

La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.

Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.

1. Modalidades y cuantías exigibles.

1.1 Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A).

La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:

1.1.1 En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el tipo de tren.

Euros parada tren

Categoría estación Tipo parada Larga distancia Interurbano Urbano
1 Destino. 164,0000 33,7842 8,1082
1 Intermedia. 63,7800 13,1383 3,1532
1 Origen. 182,2200 37,5380 9,0091
2 Destino. 78,1100 16,0904 3,8617
2 Intermedia. 30,3800 6,2574 1,5018
2 Origen. 86,7900 17,8782 4,2908
3 Destino. 75,2111 15,0422 3,6101
3 Intermedia. 29,2487 5,8497 1,4039
3 Origen. 83,5678 16,7136 4,0113
4 Destino. 33,4830 6,6966 1,6072
4 Intermedia. 13,0212 2,6042 0,6250
4 Origen. 37,2034 7,4407 1,7858
5 Destino. 13,4793 2,6959 0,6470
5 Intermedia. 5,2419 1,0484 0,2516
5 Origen. 14,9770 2,9954 0,7189

1.1.2 En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en 12 mensualidades.

Núcleo Importe mensual – Euros
Asturias. 6.817
Barcelona. 152.411
Bilbao. 16.368
Cádiz. 451
Madrid. 214.246
Málaga. 16.232
Murcia. 202
San Sebastián. 13.135
Santander. 1.226
Sevilla 1.527
Valencia. 8.904
Asturias (RAM). 12.981
Murcia (RAM). 1.047
Cantabria (RAM). 6.247
Vizcaya (RAM). 1.709
León (RAM). 2.967
Total mensual. 456.470

1.1.3 Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.

Euros por hora
Estaciones categoría 1. 632
Estaciones categoría 2. 108
Estaciones categoría 3. 51
Estaciones categoría 4. 23
Estaciones categoría 5. 10
Estaciones categoría 6. 7

1.2 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de viajeros.

Dicha adición se aplicará a las estaciones de viajeros de categoría 1 a 5 de Adif Alta Velocidad y se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.

Larga distancia Interurbano Urbano-Suburbano
Euros/viajero subido y bajado. 0,4084 0,0871 0,0209

1.3 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).

La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.

Euros por paso de cambiador. 134,8211

1.4. Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).

C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.

Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.

A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.

Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5,00 horas y las 23,59 horas y el periodo horario de menor saturación comprendido entre las 0,00 horas y las 4,59 horas para el que se establece una tarifa reducida.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario y la categoría de la estación.

Euros/tren

A B C A B C
Saturación ordinaria. De 5:00 h a 23:59 h. Tipo estacionamiento Saturación ordinaria. De 5:00 h a 23:59 h. Tipo estacionamiento Saturación ordinaria. De 5:00 h a 23:59 h. Tipo estacionamiento Saturación baja. De 00:00 h a 04:59 h. Tipo estacionamiento Saturación baja. De 00:00 h a 04:59 h. Tipo estacionamiento Saturación baja. De 00:00 h a 04:59 h. Tipo estacionamiento
Estaciones categoría 1. 2,2458 3,3688 4,4917 1,1229 1,6844 2,2459
Estaciones categoría 2. 1,1229 1,6998 2,2458 0,5615 0,8499 1,1229

Tipo de estacionamiento:

A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.

B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.

C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.

C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.

Euros por operación
Operación limpieza de tren en estaciones categorías 1-2. 0,6818
Operación limpieza de tren en resto estaciones. 0,5681
Carga y descarga a bordo del tren en estaciones categorías 1-2. 0,6722
Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones. 0,5601
Por otras operaciones. 0,3947

1.5 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).

Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.

La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la ley 38/2015.

Componentes base Componentes base Componentes base
C vía. 5,4020 Euros/m de vía-año
C catenaria. 1,8260 Euros/m de catenaria-año
C desvío tipo I (manual). 564,7550 Euros/ud-año
C desvío tipo II (telemandado). 2.165,9540 Euros/ud-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía Componentes de equipamiento asociados a la vía Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo entrevías. 1,1910 Euros/m de vía-año
C Iluminación vía. 1,3680 Euros/m de vía-año
C Iluminación playa. 2,0260 Euros/m de vía-año
C Red de protección contra incendios. 5,9530 Euros/m de vía-año
C Muelle de carga/descarga. 52,4900 Euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales Componentes de equipamiento opcionales Componentes de equipamiento opcionales
C Bandeja recogida grasas. 521,5160 Euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante. 820,0490 Euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina. 20,9450 Euros/ud-año
C Foso-piquera de descarga. 118,0500 Euros/ud-año
C Foso de mantenimiento (sin tomas). 188,3880 Euros/ud-año
C Rampa para carga/descarga. 602,6130 Euros/ud-año
C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido. 43,7500 Euros/ud-año

Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:

– La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 €.

– La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.

1.6 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E).

La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la Ley 38/2015.

Componentes base Componentes base Componentes base
C vía. 5,4020 Euros/m de vía-año
C catenaria. 1,8260 Euros/m de catenaria-año
C desvío tipo I (manual). 564,7550 Euros/ud-año
C desvío tipo II (telemandado). 2.165,9540 Euros/ud-año
C Playa Tipo I (hormigón/adoquín). 19,3400 Euros/m-año
C Playa Tipo II (aglomerado). 11,2320 Euros/m-año
C Playa Tipo III (zahorras). 5,1910 Euros/m-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía Componentes de equipamiento asociados a la vía Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo entrevías. 1,1910 Euros/m de vía-año
C Iluminación vía. 1,3680 Euros/m de vía-año
C Iluminación playa. 2,0260 Euros/m de vía-año
C Red de protección contra incendios 5,9530 Euros/m de vía-año
C Muelle de carga/descarga. 52,4900 Euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales Componentes de equipamiento opcionales Componentes de equipamiento opcionales
C Bandeja recogida grasas. 521,5160 Euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante. 820,0490 Euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina. 20,9450 Euros/ud-año
C Foso-piquera de descarga. 118,0500 Euros/ud-año
C Foso de mantenimiento (sin tomas). 188,3880 Euros/ud-año
C Rampa para carga/descarga. 602,6130 Euros/ud-año
C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido. 43,7500 Euros/ud-año

2. El Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana compensará a los administradores de infraestructuras ferroviarias por la diferencia existente entre los cánones que dichas entidades deberían haber percibido mediante la aplicación de las cuantías unitarias previstas en el artículo 80 y las efectivamente abonadas por los obligados tributarios como consecuencia de las liquidaciones emitidas con las cuantías unitarias establecidas en esta disposición transitoria.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6240

Disposición derogatoria primera. Derogación del apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

Se deroga el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de la disposición adicional 47 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Se deroga, con efectos desde uno de enero de 2020, la disposición adicional 47 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y se dejan sin efectos los intereses devengados en aplicación de dicha disposición.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el punto 4 de la letra A) del artículo 27 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, de la siguiente forma:

«Los tipos de la tasa código 047, que figuran en el punto 4 del artículo 27 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.

ANEXO A

Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor:

Por el primer año:

Grupo primero: 99,37 €.

Grupo segundo: 59,64 €.

Grupo tercero y cuarto: 39,37 €.

Por el segundo año:

Grupo primero: 139,10 €.

Grupo segundo: 99,37 €.

Grupo tercero: 79,49 €.

Grupo cuarto: 59,64 €.

Por el tercer año:

Grupo primero: 198,74 €.

Grupo segundo: 159,00 €.

Grupo tercero: 119,27 €.

Grupo cuarto: 99,55 €.

Por el cuarto año:

Grupo primero: 238,47 €.

Grupo segundo: 198,74 €.

Grupo tercero: 159,00 €.

Grupo cuarto: 119,27 €.

Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):

Grupo primero: 294,93 €.

Grupo segundo: 252,77 €.

Grupo tercero: 198,74 €.

Grupo cuarto: 159,00 €»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma:

Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado como sigue:

«Artículo segundo.

Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con carácter indefinido, se modifica la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, de la siguiente forma:

Uno. Se añade un artículo once, nuevo, con la siguiente redacción:

«Artículo once.

La persona titular de la Presidencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional regulará el régimen de visitas y exhibición al público de los bienes que integran el Patrimonio Nacional. Los ingresos procedentes de estas actividades tienen naturaleza de precios públicos, que se establecerán por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, el organismo podrá acordar la cesión o depósito temporales de bienes muebles de Patrimonio Nacional, en virtud de convenio con otras instituciones públicas o de contratos con entidades privadas, que se regirán por el derecho privado.

Para la adecuada conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, y el uso de los mismos con fines culturales, científicos y docentes, se impulsará la colaboración con entidades privadas y particulares.»

Dos. Se añade un artículo doce, nuevo, con la siguiente redacción:

«Artículo doce.

Los recursos económicos de Patrimonio Nacional procederán de las siguientes fuentes:

a. Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b. Los productos y rentas de dicho patrimonio y los que deriven de la gestión de los bienes del Patrimonio Nacional y de los Reales Patronatos, que el organismo destinará al cumplimiento de sus fines.

c. Las consignaciones que tenga asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

d. Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración General del Estado o de otras administraciones y entidades públicas.

e. Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y particulares. Corresponderá al Presidente o Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional autorizar la aplicación de estas aportaciones a los gastos corrientes del organismo, incluida la correspondiente modificación presupuestaria que resulte precisa.

f. Cualquier otro recurso que se le autorice a percibir o se le pudiera atribuir según las disposiciones vigentes.

Los recursos especificados en las letras anteriores, con excepción de los señalados en las letras c) y d) constituirán los recursos propios del organismo.

Serán ingresos de derecho privado los que perciba el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional por la realización de actividades y la explotación de sus bienes, cuando no tengan la naturaleza de precios públicos.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer.

Uno. El organismo autónomo Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades cambia su denominación por la de «Instituto de las Mujeres».

Dos. Se modifica el artículo primero de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer que queda redactado como sigue:

«Artículo primero. Naturaleza y régimen jurídico.

1.

Se crea el Instituto de las Mujeres, como organismo autónomo de los previstos en la sección 2.ª del capítulo III, del título II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Igualdad.

2.

De conformidad con la disposición adicional vigésima octava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Instituto de las Mujeres es el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

Asimismo, es el organismo de fomento de la igualdad de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEEE del Consejo.

3.

El Instituto de las Mujeres se rige por lo dispuesto en la presente Ley, en la Sección 2.ª del capítulo III, del título II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el resto de normas que le sean de aplicación.»

Tres. Se modifica el artículo segundo que queda redactado como sigue:

«Artículo segundo. Fines.

El Instituto de las Mujeres tiene como finalidad primordial la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la libertad, la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la participación de las mujeres en la vida política, civil, laboral, económica, social y cultural, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo.»

Cuatro. Se modifica el artículo tercero que queda redactado como sigue:

«Artículo tercero. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de las Mujeres desarrollará, en el ámbito de las competencias del Estado, las siguientes funciones:

a)

Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como elaborar, en cooperación con otros Departamentos, los informes de aplicación de las Directivas de la Unión Europea, en las que el Instituto es el Organismo de fomento de la igualdad.

b)

Recibir y canalizar en el orden administrativo las quejas formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las víctimas de discriminación por este motivo para que tramiten sus reclamaciones.

c)

Promover las medidas dirigidas a la asistencia y protección de las víctimas de discriminación por razón de sexo, sin perjuicio de las competencias asumidas por otros órganos.

d)

Recopilar información y documentación relativa a la igualdad de género; elaborar informes, estudios y recomendaciones sobre las mujeres en España y sobre materias que afecten a la igualdad de género, en particular sobre las políticas públicas de igualdad de oportunidades, tanto en el ámbito nacional como internacional; y, su difusión e intercambio con departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local.

e)

Realizar análisis estadísticos, elaborar indicadores y mantener las bases de datos estadísticas en las materias que afecten a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres; y, su difusión e intercambio con otros entes públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local competentes en esta materia. Asimismo, el intercambio de información con organismos europeos equivalentes.

f)

Realizar cuantas actividades favorezcan la participación de las mujeres en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos.

g)

Prevenir y combatir el sexismo y los estereotipos de género, en sus distintas manifestaciones y en los diferentes ámbitos de la vida, en particular en espacios públicos, internet, publicidad, medios de comunicación, ámbito laboral, sector público y en el ámbito de la justicia, la educación, el deporte y la cultura.

h)

Velar por el tratamiento no sexista de la imagen de las mujeres en la publicidad, los medios de comunicación, internet o cualquier otra forma de promoción y difusión educativa, cultural o recreativa, y atender a las quejas concretas en estos campos, a través del Observatorio de Imagen de las Mujeres.

i)

Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias con organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con entes estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y establecer la vinculación del Instituto con Organismos Internacionales dedicados a materias afines, en particular con los organismos europeos equivalentes y con el Instituto Europeo de Igualdad de Género.

j)

Elaborar, coordinar y hacer el seguimiento y evaluación del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. De la misma manera, elaborar el Informe Periódico, contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en colaboración con los Departamentos ministeriales, y especialmente con las Unidades de Igualdad de dichos Departamentos.

k)

Formular iniciativas y actividades de sensibilización social, información, formación y participación, así como realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas, con arreglo a la normativa de aplicación.

l)

Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por la normativa vigente.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo sexto, con la siguiente redacción:

«Artículo sexto.

La persona titular del Instituto de las Mujeres, que tendrá rango de Director General, será nombrada por el Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Igualdad.»

Seis. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:

«Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, así como para modificar por Real Decreto la adscripción del Instituto de las Mujeres.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con carácter indefinido, se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado a) del artículo 300, que queda redactado como sigue:

«Artículo 300.

[…]

A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.»

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 303, que queda redactado como sigue:

«Artículo 303.

El canon de regulación se pondrá al cobro dentro del primer semestre natural del ejercicio siguiente a aquel en el que sea de aplicación.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica el último párrafo del apartado a) del artículo 307, que queda redactado como sigue:

«Artículo 307.

[…]

A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 310, que queda redactado como sigue:

«Artículo 310.

La tarifa de utilización del agua se pondrá al cobro dentro del primer semestre natural del ejercicio siguiente a aquel en el que sea de aplicación.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

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