Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021
Véase la disposición final 5 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, en cuanto a la habilitación para efectuar las modificaciones de estos preceptos mediante disposición con rango de real decreto. Ref. BOE-A-2022-3198#df-5
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 33, que queda redactado como sigue:
«2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:
La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.
El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.
En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.
Cuando se trate del desempeño de una actividad de creación artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, la cuantía de la pensión compatible con esta actividad será del cien por ciento, siendo en este caso de aplicación lo previsto en materia de afiliación, altas, bajas y variación de datos y cotización, así como en materia de compatibilidad en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación o retiro sea compatible con la actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena o se trate de una actividad artística.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
«3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.
Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 8 o en 4 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.
No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de este y la de la pensión percibida por el beneficiario.
No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
No obstante si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cuatro. Se da nueva redacción a la disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimonovena. Incremento del porcentaje de determinadas pensiones de viudedad.
El incremento de 8 puntos aplicable sobre la base reguladora correspondiente para determinar el importe de la pensión de viudedad, establecido en el último párrafo del artículo 39.3, será asimismo de aplicación, con los mismos requisitos, a las pensiones de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
En los supuestos de pensiones de viudedad causadas al amparo de la legislación especial de guerra, este incremento se llevará a cabo en los siguientes términos:
Las pensiones cuyo importe se calcula mediante la aplicación de un determinado porcentaje se incrementarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3, con los requisitos establecidos en el mismo.
Las pensiones cuyo importe es igual a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de Seguridad Social se incrementarán en la misma cuantía que estas.»
Redactados los apartados Uno y Cuatro conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6240
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales de la siguiente forma:
Se modifica el punto 3 del artículo 53 que queda redactado como sigue:
«El importe de la tasa derivada del hecho imponible previsto en el número anterior es de 381,27 €.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de la siguiente forma:
Se añade una sección 5.ª en el capítulo III, con la siguiente redacción:
«Sección 5.ª Infracciones de las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Artículo 32 bis. Infracción grave.
No poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social la relación telemática de los profesionales colegiados integrados en las mismas a la que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el plazo y con el contenido establecido en dicha disposición.»
Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Funciones del Presidente del Organismo.
[…]
Autorizar los gastos que se realicen con cargo a créditos del presupuesto del organismo y ordenar los pagos correspondientes, incluidos aquellos supuestos de responsabilidad patrimonial en que el daño derivase de la realización de obras con cargo al propio presupuesto del Organismo, la prestación de servicios propios del Organismo y la gestión y conservación ordinaria de sus instalaciones.»
Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113, que queda redactado como sigue:
«El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01808 euros para el agua residual urbana y en 0,04520 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 114, que queda redactado como sigue:
«Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.
[…]
El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, practicando las liquidaciones correspondientes durante el primer semestre del año natural siguiente a aquel en que sean de aplicación.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional vigésima novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.
Las universidades no presenciales disponen de profesorado propio y, en determinados casos en atención a sus especiales características, también de profesorado colaborador, que desarrolla funciones de apoyo docente, y efectúa actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje de los y las estudiantes, a tiempo parcial, con externalidad, plena independencia y autonomía organizativa, y con aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos colaboradores deben contar con una dedicación profesional principal ajena a la universidad.
Las universidades no presencial, promovidas o participadas por el sector público y que operen con precios públicos, en atención a sus especiales características y necesidades, podrán acogerse a la modalidad de contratación laboral propia del profesorado asociado, en los términos en que se regula esta categoría de profesorado por el artículo 53 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.3, los profesores de universidades públicas podrán realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales, públicas o parcialmente financiadas por Comunidades Autónomas y que operen con precios públicos.»
Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado Siete del artículo 22 de la Ley de 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«Siete. La tarifa unitaria de aproximación queda fijada en los siguientes importes:
En los aeropuertos de Alicante-Elche, Josep Tarradellas-Barcelona-El Prat, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, César Manrique-Lanzarote, Adolfo Suárez-Madrid-Barajas, Málaga-Costa del Sol, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife Norte, Tenerife Sur y Valencia, 20,01 euros.
En los aeropuertos de A Coruña, Almería, Asturias, Girona, Federico García Lorca-Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Reus, Santiago y Vigo, 18,01 euros.
En los aeropuertos de Talavera la Real (Badajoz), Madrid-Cuatro Vientos, Melilla, Región de Murcia, Pamplona, Sabadell, Matacán (Salamanca), San Sebastián, Seve Ballesteros-Santander, Villanubla (Valladolid), Vitoria, Zaragoza y el resto de los aeropuertos a los que ENAIRE preste servicios de navegación aérea de aproximación, 15,00 euros.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en función del tráfico que los mismos soporten.»
Disposición final décima segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, de la siguiente forma:
Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5, que queda redactada de la siguiente forma:
«Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.
[…]
El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 2.000 euros.
Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el Régimen Jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 28 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el Régimen Jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Tarifas.
Las cuotas exigibles en los supuestos previstos en el párrafo a) del artículo 24 serán las siguientes:
Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 1.378,00 euros
Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 2.902,34 euros.
Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 3.634,03 euros.
Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 4.829,11 euros.
Las cuotas exigibles en los supuestos previstos en el párrafo b) del artículo 24 serán las siguientes:
Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 1.506,05 euros.
Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 1.871,89 euros.
Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 2.420,65 euros.
La cuota exigible en el supuesto previsto en el párrafo c) del artículo 24 será la siguiente: 5.518,11 euros.
La cuota a satisfacer en el supuesto previsto en el párrafo d) del artículo 24 será la siguiente: 14.682,45 euros.»
Disposición final décima cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se añade una disposición adicional vigésima, nueva, a la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima. Cuantía aplicable a pasajeros en los viajes con destino a un aeropuerto del Reino Unido.
Hasta 28 de febrero de 2022 en los viajes con destino a un aeropuerto del Reino Unido, a los efectos de la fijación de importes de las prestaciones públicas patrimoniales por salida de pasajeros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78, y el servicio de asistencia de mayordomía (‘‘catering’’), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.1.5, se aplicarán las cuantías por pasajeros vigentes para usuarios con destino al EEE.»
Disposición final décima quinta. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se añade un apartado 6, nuevo, al artículo 20 ter de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
«Artículo 20 ter. Efectos de la declaración de heredero ab intestato.
[…]
La herencia se considerará en administración hasta que se apruebe la cuenta de liquidación del abintestato por el Director General del Patrimonio del Estado y se acuerde la aplicación del caudal líquido obtenido. Hasta ese momento, los gastos ocasionados por la administración de los bienes o que se deriven de la titularidad o tenencia de los mismos como impuestos, tasas, cuotas de comunidad de propietarios y cualesquiera otros semejantes, se considerarán deudas y cargas de la herencia a los efectos previstos en el apartado 1.º del artículo 1023 del Código Civil.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
[…]
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la concesión de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros requerirá le previa autorización del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En el caso de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva, la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la aprobación de la convocatoria cuya cuantía supere el citado límite.
En el caso de convocatorias que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 b) de esta Ley y 58.2 de su Reglamento, fijen, además de la cuantía total máxima, una cuantía adicional, el importe indicado en el primer párrafo de este apartado debe entenderse por referencia al global que resulte de la cuantía máxima y la cuantía adicional prevista. Este importe global se reflejará en la propuesta de acuerdo que se someta a autorización, de forma que, una vez adoptado el acuerdo, la autorización se entenderá efectuada hasta ese importe. De no reflejarse en la propuesta de acuerdo la cuantía adicional será necesario recabar nueva autorización del Consejo de Ministros.
La referida autorización no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
«Artículo 51. Efectos de los informes de control financiero.
[…]
El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima que queda como sigue:
«Disposición adicional vigésima séptima. Centros Tecnológicos.
En el supuesto de beneficiarios de las subvenciones que formen parte de los órganos de gobierno de los Centros Tecnológicos de ámbito estatal, inscritos en el registro de Centros Tecnológicos y Centros de apoyo a la innovación y de centros tecnológicos de ámbito autonómico inscritos en sus correspondientes registros, y que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Ciencia e Innovación, no será de aplicación lo previsto en el artículo 29, 3, letra b), en el artículo 29,7,d) y en el artículo 31,3 de la presente Ley General de Subvenciones.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, que queda redactada como sigue:
«Establecimiento de los requisitos que deberán cumplir los Centros Tecnológicos mencionados en la disposición adicional vigésima séptima.
Los requisitos mencionados en la disposición adicional vigésima séptima se establecerán mediante orden ministerial, que se deberá dictar en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.»
Redactado el apartado Dos conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6240
Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria., de la siguiente forma:
Uno. Se añade un ordinal 3.º, nuevo, a la letra a), del apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Sector público estatal.
[…]
3.º Agencias Estatales.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Remisión a las Cortes Generales.
[…]
Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado se acompañará la siguiente documentación complementaria:
Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.
El informe de impacto de género.
El informe del impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia.
El informe de alineamiento de los Presupuestos Generales del Estado con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.
Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.
Un anexo, de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.
La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.
Las cuentas y balances de la Seguridad Social del año anterior.
Los estados consolidados de los presupuestos.
Un informe económico y financiero, que incluirá una explicación de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.
Una memoria de los beneficios fiscales.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 38, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Prórroga de los Presupuestos Generales del Estado.
Si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.
La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda, acordará los criterios para instrumentar la aplicación de los apartados anteriores.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 y 3 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Tramitación.
[…]
No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan formular balance, estados de cambios en el patrimonio neto y memoria abreviados, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el programa de actuación plurianual las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores y las entidades tenedoras de las acciones.
Las entidades públicas empresariales y otras entidades del sector público estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sometidas a la normativa mercantil en materia contable, que, ejerciendo el control sobre otras entidades sometidas a dicha normativa, formen un grupo de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con las entidades que lo integran, relacionando las entidades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual de forma consolidada en el caso de que alguna de las sociedades del grupo tenga la consideración de sociedad mercantil estatal, con forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales, salvo las que sean tenedoras de acciones de sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores, así como las fundaciones del sector público estatal, y las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 74, que queda redactado como sigue:
«Artículo 74. Competencias en materia de gestión de gastos.
[…]
Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquellos se derive sea superior a doce millones de euros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los convenios que formalicen los compromisos financieros de créditos gestionados por las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 86 de esta Ley.
Asimismo, las modificaciones de convenios o contratos-programa autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo primero anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto, del concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos financieros.
También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios o contratos-programa cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos.
La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio o contrato-programa.
Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio o contrato-programa se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Seis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 79, que queda redactado como sigue:
«Artículo 79. Pagos a justificar.
[…]
De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con cargo a todos los libramientos a justificar, exclusivamente se podrán imputar las obligaciones derivadas de las actuaciones realizadas y exigibles en el ejercicio presupuestario al que corresponde el libramiento aprobado. No obstante el Consejo de Ministros podrá acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general.
A estos efectos, será obligatorio que en todas las propuestas de pago a justificar, cualquiera que sea su finalidad, se incluya un calendario de las actuaciones que se pretenda financiar con el correspondiente libramiento.
Si del calendario se derivara la existencia de gastos plurianuales se tramitará un expediente de gastos que desglose las anualidades correspondientes al ejercicio corriente y a ejercicios posteriores.
En todo caso, la cantidad no invertida de los libramientos en el ejercicio en que se aprobaran los mismos, será justificada mediante carta de pago demostrativa de su reintegro al tesoro público por el cajero pagador correspondiente.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Siete. Se da nueva redacción al artículo 86, que queda redactado como sigue:
«Artículo 86. Créditos gestionados por las comunidades autónomas.
Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de gestión de los fondos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.
En la ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las comunidades autónomas, para su gestión y administración, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Segunda. a) Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico.
Cuando el importe total a distribuir fuera superior a 12 millones de euros, deberá recabarse con carácter previo a la convocatoria de la Conferencia Sectorial, la autorización del Consejo de Ministros. La citada autorización no conllevará la aprobación del gasto, que corresponderá al órgano competente en cada caso. A efectos de recabar la autorización, se remitirá propuesta de distribución a someter a la Conferencia Sectorial.
En relación al importe previsto en el párrafo anterior, deberá atenderse a la cuantía total de la propuesta de distribución que se someta a la Conferencia Sectorial en cada momento, sin que proceda a efectos del cálculo del límite cuantitativo de los 12 millones de euros acumular la cuantía derivada de la distribución inicial y las cuantías adicionales que, en su caso, se hayan efectuado o se propongan para esos mismos créditos en el mismo ejercicio presupuestario.
La aprobación del gasto deberá realizarse por el órgano competente con carácter previo a la celebración de la Conferencia Sectorial.
En los casos en que conforme a lo dispuesto en el punto a) anterior el Consejo de Ministros haya autorizado la propuesta de distribución de los créditos, cualquier propuesta de distribución de una cuantía adicional que afecte a dichos créditos, requerirá la autorización del Consejo de Ministros, con independencia del importe de la cuantía adicional objeto de distribución.
Tercera. La propuesta de distribución del crédito que se someta a la Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por lo que con carácter previo a la autorización del Consejo de Ministros, en su caso, y a la aprobación por el órgano competente del gasto total máximo que podrá ser objeto de distribución, se recabarán los informes que de acuerdo con la normativa resulten preceptivos. Por parte de la Administración General del Estado, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Cuarta. Acordada la distribución de los créditos por la Conferencia Sectorial, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado u organismos de ella dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.
Quinta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que sólo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y se hayan suscrito o formalizado los correspondientes compromisos financieros, convenios o resoluciones, en los términos previstos en las reglas anteriores.
Cuando los créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes.
Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Sexta. Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Séptima. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Comunidades Autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de fondos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
Octava. Las Comunidades Autónomas que gestionen los créditos a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales.
En el caso de actuaciones cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que cuenten con una programación aprobada por la Unión Europea y cuya ejecución sea competencia de las Comunidades Autónomas, los créditos que figuren en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como aportación de fondos de la Administración General del Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la que se remitan los importes financiados con los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 82.1.a).»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 90, que queda redactado como sigue:
«Artículo 90. Tesoro Público.
Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo estatal, con exclusión de los sujetos contemplados en el artículo 2.2. b), d), g) y h) y 2.3, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.»
Nueve. Se da nueva redacción al artículo 91, que queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Funciones del Tesoro Público.
Son funciones encomendadas al Tesoro Público:
Pagar las obligaciones del Estado y recaudar sus derechos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.
Servir el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.
b bis) Gestionar los recursos financieros que integran el Tesoro Público mediante la concertación de las operaciones financieras activas o pasivas necesarias para asegurar la eficiencia de dichos recursos.
Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones del Estado.
Contribuir al buen funcionamiento del sistema financiero nacional.
Emitir, contraer y gestionar la deuda del Estado y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.
Responder de los avales contraídos por el Estado según las disposiciones de esta ley.
Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.»
Diez. Se da nueva redacción al artículo 106, que queda redactado como sigue:
«Artículo 106. Presupuesto monetario.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento del Estado, aprobará anualmente, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un Presupuesto monetario al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho presupuesto una previsión sobre los ingresos del Estado.
Para la elaboración del mismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar del sector público estatal, definido en el artículo 2.1 de esta ley, cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el presupuesto mencionado.
El Presupuesto monetario podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.
A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la tesorería del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, en función de los pagos que estas entidades tengan previstos y de su tesorería disponible, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.»
Once. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 108, que queda redactado como sigue:
«Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera.
Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con este, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas, salvo aquellas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo autónomo o del resto de entidades que integran el Tesoro Público, requerirá de autorización previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Las cuentas de las entidades cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público conformarán la posición global del Tesoro Público en el Banco de España, en los términos que se convenga con este, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Sobre dicho parámetro girará la gestión de la tesorería del Estado y, en particular, las necesidades de financiación y endeudamiento, todo ello sin perjuicio de la autonomía con que cuenten estas entidades para la gestión de sus fondos.
Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando este actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. La apertura de estas cuentas requerirá de autorización previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Doce. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 109, que queda redactado como sigue:
«Artículo 109. Relación con entidades de crédito.
La apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para desarrollar normativamente las condiciones adicionales sobre el régimen de autorización, apertura y utilización de cuentas bancarias por parte de los entes sujetos a autorización.
Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, esta se entenderá no concedida.
Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley.
Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Trece. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 136, que queda redactado como sigue:
«Artículo 136. Información a publicar por las entidades del sector público estatal.
[…]
Adicionalmente, la Intervención General de la Administración del Estado publicará el día 31 de julio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la referencia al “Registro de cuentas anuales del sector público” donde se publicarán la Cuenta General del Estado, la Cuenta de la Administración General del Estado y las cuentas anuales de las restantes entidades del sector público estatal y su correspondiente informe de auditoría de cuentas.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Catorce. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 5 del artículo 145, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 145. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.
Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
Cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal precisara de acceso a informes de control financiero permanente o auditoría pública para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Administración del Estado a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados. La Intervención General de la Administración del Estado informará de las remisiones realizadas al titular del departamento ministerial, en función de la adscripción, vinculación o dependencia del órgano, organismo o entidad al que se refiere el informe.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
[…]
La Intervención General de la Administración del Estado conservará y custodiará durante el plazo de cinco años la documentación integrante de las auditorías públicas o de los controles financieros permanentes, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes indicados y demás documentación, información, archivos y registros. El citado plazo comenzará a contar desde la fecha de emisión del informe de auditoría pública y del informe global a que se refieren los artículos 166.1 y 159. 2 de esta Ley, respectivamente.
En caso de existir reclamación, juicio o litigio en relación con el informe de auditoría pública o de control financiero permanente o en el que la documentación correspondiente a que se refiere este apartado pudiera constituir elemento de prueba, siempre que la Intervención General de la Administración del Estado tenga conocimiento de tal circunstancia, el plazo se extenderá hasta la resolución o sentencia firme, o finalización del procedimiento, o hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última comunicación en relación con el conflicto en cuestión.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Quince. Se da nueva redacción a la disposición adicional novena, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.
El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación en las mismas considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.
Estas sociedades mercantiles quedarán obligadas a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma. Será de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley. Asimismo, quedarán sometidas a las actuaciones de control ejercidas por la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el título VI de esta ley.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que la participación del sector público estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma.»
Dieciséis. Se añade una disposición adicional vigésima cuarta, nueva, con la siguiente redacción:
«Los abonos a cuenta derivados de las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en los términos regulados en el apartado segundo del artículo 240 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se imputarán presupuestariamente al capítulo 8 “Activos financieros”.»
Diecisiete. Se añade una disposición final quinta, nueva, con la siguiente redacción:
«Disposición final quinta.
Se faculta a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos a aprobar, mediante Resolución de la Secretaría de Estado, la metodología para la elaboración del Informe de Impacto de Género previsto en el artículo 37.j) de esta ley.»
La actual disposición final quinta, «entrada en vigor», pasará a ser la disposición final sexta.
Disposición final décima octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.
Lo establecido en el título II de esta Ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación.
Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del Real Decreto-Ley 7/1988, de 29 de diciembre, sobre prórroga y adaptación urgentes de determinadas normas tributarias o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio.
Estos tipos evaluatorios, correspondientes a los distintos cultivos y aprovechamientos, se recogerán para su aplicación en los cuadros nacional, provinciales y municipales, aprobados mediante resolución del director general del Catastro.»
Disposición final décima novena. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 212, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general.
[…]
La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.
[…]
Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General, aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al Tribunal de Cuentas.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería.
Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley, y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Acceso a las administraciones públicas.
[…]
En las convocatorias para el acceso a cuerpos o escalas de funcionarios adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho departamento y de sus organismos autónomos y como personal estatutario de la Red Hospitalaria de la Defensa, que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, se reservará, al menos un 50 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido, como mínimo, 5 años de tiempo de servicio y para los reservistas de especial disponibilidad, que se encuentren percibiendo, hasta el momento de publicación de las respectivas convocatorias, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de esta Ley.
Así mismo, en dichas convocatorias, del total de plazas reservadas se establecerá una reserva no inferior al 15 por ciento para los militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos 10 años de compromiso.»
Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., S.M.E.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., S.M.E. que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico.
[…]
Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el porcentaje queda fijado en el 100 %, con un importe máximo anual de 410 millones de euros.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, de la siguiente forma:
Se añade una condición 8.ª, nueva, en la letra c) del apartado Tres de la disposición adicional cuadragésima segunda, con la siguiente redacción:
«8.ª La sociedad concesionaria actuará con la diligencia de un ordenado empresario para procurar la devolución del préstamo. Con este fin, a partir del 1 de enero de 2021 estará obligada a:
Dotar anualmente un fondo para la devolución del préstamo no inferior cada año al 16,7 por 100 de la diferencia entre el saldo de este y la totalidad de los recursos propios de la sociedad concesionaria, siempre que esta diferencia fuera positiva. A tal fin, deberá crearse en el activo una cuenta de reserva, indisponible salvo para amortizar el préstamo o, previa comunicación a la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, para invertir en deuda pública. La reserva será en todo caso positiva y, como máximo, igual al resultado antes de impuestos del ejercicio, que figure en las cuentas anuales de la sociedad.
Obtener autorización de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje antes de realizar cualquier operación de endeudamiento cuyo importe, aisladamente o junto con otras del ejercicio corriente, supere el 5 por 100 del capital social, así como antes de otorgar cualquier préstamo a socios o terceros. Tales autorizaciones se concederán en atención a la finalidad del endeudamiento y a la situación financiera de la sociedad concesionaria tanto actual como futura.
Al examinar las cuentas anuales de la sociedad concesionaria, la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, informará sobre el cumplimiento de estas obligaciones y, si el informe fuera desfavorable, deberá presentarse a la junta general al tiempo de la aprobación de aquellas.»
El resto de la disposición mantiene la misma redacción.
Disposición final vigésima tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de la siguiente forma:
Se da nueva redacción, al primer párrafo del artículo 182, que queda redactado como sigue:
«Con el objeto de impulsar la competitividad de los puertos españoles y su adaptación a las condiciones existentes en cada momento en los mercados internacionales, cuando el objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual de hasta el 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación.
A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en el correspondiente Plan de Empresa se deberá fijar de forma motivada las bonificaciones aplicables a cada uno de los tipos de terminales de mercancías de acuerdo con la situación coyuntural en que se encuentra el puerto en relación con las condiciones existentes de competencia internacional y de los mercados asociados con la mercancía que se manipula en la misma. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que en su caso se apruebe, se incluirán las bonificaciones asignadas a cada tipo de estas terminales.
Así mismo, con el objeto impulsar actividades directamente conectadas a la descarbonización de la economía y a la adaptación al cambio climático, podrán aplicarse por la Autoridad Portuaria bonificaciones singulares, de hasta el 30 por ciento, cuando el objeto concesional sea la fabricación industrial de elementos destinados a instalaciones eólicas marinas.
Estas bonificaciones o la posibilidad de las mismas no deberán reflejarse en ningún caso en el título de otorgamiento de la concesión o autorización. La aplicación de esta bonificación en un ejercicio no genera al sujeto pasivo el derecho a percibirla en ejercicios sucesivos ni ningún tipo de derecho concesional.»
Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.
Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 49, que queda redactado como sigue:
«5. Cuantías.
Las cuantías de la tasa serán, para cada supuesto previsto en las distintas letras del apartado 2 de este artículo, las siguientes:
20 euros.
38.000 euros.
2.500 euros.
Por cada licencia 10.000 y por cada autorización 100 euros.
5.000 euros.
0,75 por mil de los ingresos brutos de explotación, de los cuales el 25 % se afectará a reforzar los medios materiales, instrumentos e inversiones necesarias para acometer iniciativas de lucha contra el fraude, así como medidas de prevención, comunicación, sensibilización, intervención y reparación que faciliten las prácticas de juego responsable y mitiguen los efectos indeseables producidos por una actividad de juego no saludable, así como a la realización de estudios, memorias y trabajos de investigación en la materia.
Las cuantías fijadas en los casos de las letras b) y e) tendrán carácter de mínimas.
Por norma reglamentaria se podrán especificar las cuantías exigibles en función del número de horas y personal necesario para la prestación del servicio o actividad.
En relación con la letra f) anterior, se entiende por ingresos brutos de explotación del operador el importe total de las cantidades dedicadas a la participación en el juego; en el caso de apuestas cruzadas el importe de lo ganado por los jugadores que participen.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer, en su caso anualmente, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión Nacional del Juego.
Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por el regulador.
No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 0,75 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión Nacional del Juego en el Tesoro Público, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia la Tecnología y la Innovación.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefina se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia la Tecnología y la Innovación de la siguiente forma:
Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 26 que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Acceso al empleo público y promoción interna.
[…]
El ingreso en las escalas científicas se realizará, a través de los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno libre al que podrán acceder quienes posean el título de doctor o equivalente y cumplan los requisitos a que se refieren los números anteriores, y un turno de promoción interna.
Para el acceso a la escala de investigadores científicos de organismos públicos de investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a la escala de científicos titulares de organismos públicos de investigación, así como el personal investigador contratado por los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado bajo la modalidad de investigador distinguido, de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.
Para el acceso a la escala de profesores de investigación de organismos públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a las escalas de investigadores científicos de organismos públicos de investigación y de científicos titulares de organismos públicos de investigación.
Además, en los procesos selectivos convocados para el acceso a la escala de científicos titulares de organismos públicos de investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal investigador contratado como personal laboral fijo por los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado de acuerdo con el artículo 22.3 de esta ley.
Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever la participación de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las universidades públicas, y de personal contratado como personal laboral fijo por las universidades públicas de acuerdo con el artículo 22.3 de esta Ley, en el turno de promoción interna.
La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal investigador contratado como laboral fijo, o de dos años de servicio activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal funcionario de carrera, y superar los correspondientes procesos selectivos.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Disposición final vigésima sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de la siguiente forma:
Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 208, que queda redactado como sigue:
«Artículo 208. Cuota íntegra.
[…]
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