Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
| «Denominación | Especialidades | Subgrupo | Funciones | Titulación |
|---|---|---|---|---|
| Escala auxiliar de cuidadores. | C2 | – Prestación de servicios complementarios para la asistencia de las personas con necesidades especiales: transporte, limpieza y aseo, comedor, vigilancia y análogos. – Colaboración en la inserción en la actividad social y laboral de las personas con necesidades especiales. – Colaboración en la realización de tareas elementales que completen los servicios especializados, en orden a propiciar la autonomía personal y la formación de las personas con necesidades especiales. – Colaboración con el personal sanitario. – Realización de cambios posturales, entrega, recogida de análisis clínicos y limpieza y preparación de aparatos y ayudas técnicas. – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores. | Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala.» | |
| Escala auxiliar de cocina. | C2 | – Elaboración y condimentación de los menús diarios. Aplicación de los protocolos relacionados con su unidad. – Elaboración de pedidos. Recepción de alimentos, comprobación del estado y trazabilidad. – Anotación de los registros de temperaturas y cumplimentación de la documentación necesaria. – Envasado, etiquetado y almacenamiento de muestras. – Comunicación de incidencias. – Colaboración en las tareas de limpieza de la maquinaria, utensilios y accesorios de cocina. – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores. | Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala. | |
| Escala auxiliar de mantenimiento. | C2 | – Realización directa de las operaciones más elementales de mantenimiento. – Auxilio a la escala técnica de mantenimiento en los trabajos y operaciones que realicen. – Realización de los trabajos de demolición, picado, apertura, acarreos, retirada de escombro, útiles, maquinaria y muebles. – Limpieza de la sala de máquinas, instalaciones, cuadros eléctricos, transformadores, taller y similares. – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores. | Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala. | |
| Escala auxiliar de laboratorio. | C2 | – Manejo elemental de datos y resultados, análisis y control de parámetros. – Almacenamiento, identificación y ordenación del instrumental, así como su mantenimiento y conservación. – Recepción y preparación de muestras y formalización de registros. – Mantenimiento y limpieza de las instalaciones y recintos. – Control e inventariado del material a su cargo. – Realización de procedimientos básicos en su ámbito. – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores. | Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala. | |
| Escala auxiliar de conducción. | C2 | – Realizar el transporte de personas, de la correspondencia oficial o de equipos o de materiales, así como cualquier otro servicio que le sea asignado por el parque móvil en atención a su escala. – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores. | Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de los vehículos. | |
| Escala auxiliar de recursos naturales y forestales. | C2 | – Manejo de las aplicaciones informáticas, equipos informáticos y de telecomunicaciones necesarios para el desarrollo, registro y control de las funciones que le son propias. – Desarrollo de las operaciones propias del cuidado de establecimientos, de las instalaciones y de los espacios naturales, con maquinaria o no. – Manejo de vehículos y maquinaria autopropulsada agrícola o forestal (tractores) con todos sus aperos, el empleo de desbrozadoras o cualquier otro tipo de maquinaria mecanizada que precisen las tareas a realizar, así como el mantenimiento de estas. – Manejo de fertilizantes y productos fitosanitarios, así como de combustible, aceites y lubricantes para maquinaria y aperos. – Preparación, manejo, conservación y suministro de alimentos, en el caso de personal que desarrolle sus funciones en los centros de recuperación de fauna silvestre, centros ictiogénicos y otros que tengan a su cargo animales. – Manejo de animales, toma de muestras para controles en laboratorio de las posibles enfermedades o infecciones que se pudieran producir, colaboración en la aplicación de los tratamientos veterinarios y similares. – Ejecución y mantenimiento de cierres, pasarelas o elementos similares. – Labores de conservación y mantenimiento de pistas, desbroces de lindes o trabajos similares. – Realización de infraestructuras para la protección de las especies y espacios. – Limpieza, desinfección y conservación de las instalaciones, establecimientos y demás infraestructuras. – Manejo de embarcaciones. – Recogida de fauna. – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores. | Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de los vehículos, embarcaciones y maquinaria. | |
| Escala auxiliar de archivos, bibliotecas y museos. | Archivos y bibliotecas. | C2 | – Tareas de apoyo para el funcionamiento de los distintos servicios y procesos de los archivos y bibliotecas. – Apoyo en el acceso al documento. – Atención a las personas usuarias. – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores. | Título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente. |
| Escala auxiliar de archivos, bibliotecas y museos. | Museos. | C2 | – Tareas de apoyo para el funcionamiento de los distintos servicios y procesos de los museos. – Apoyo en el acceso a las colecciones. – Atención a las personas usuarias. – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores. | Título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente.» |
Artículo 8. Modificación de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia.
Se añade una disposición transitoria cuarta en la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa.
Mientras no se implante un sistema de carrera profesional en el Consejo de Cuentas de Galicia, se establecerá, para el personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas, un sistema transitorio de reconocimiento de progresión en la carrera administrativa que le permita a dicho personal progresar de manera voluntaria e individualizada, y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.
El personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas y que esté incluido dentro del ámbito de aplicación del número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, podrá optar por acogerse al sistema transitorio previsto en dicho número o al recogido en la presente disposición.
El personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas de Galicia y quede encuadrado en el sistema transitorio regulado en esta disposición percibirá, de acuerdo con lo que se disponga para cada ejercicio presupuestario en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma, una retribución adicional al complemento de destino conforme al grupo o subgrupo profesional de pertenencia en la Administración de origen en el que preste servicios en el Consejo de Cuentas de Galicia.
De conformidad con la disposición final primera del Reglamento de régimen interior del Consejo de Cuentas de Galicia, publicado por Resolución de 17 de febrero de 2017, el Pleno adoptará las normas necesarias para la aplicación del sistema transitorio previsto en esta disposición, incluidos, entre otros extremos, el procedimiento y los requisitos para el acceso a dicho sistema y para el cobro de la retribución adicional.
Cuando se implante el sistema de carrera profesional en el Consejo de Cuentas de Galicia se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado en aplicación de esta disposición.»
CAPÍTULO II. Régimen presupuestario
Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 118 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 118. Estructura.
1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por todas las entidades incluidas en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.
2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma constará de los siguientes documentos:
a) Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
b) Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo.
c) Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo.»
Dos. El artículo 119 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 119. Contenido.
1. La Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Como mínimo, deberán figurar en la Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma los siguientes documentos:
a) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.
b) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.
c) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.
d) Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y de las operaciones realizadas durante el ejercicio.
e) Un estado demostrativo del endeudamiento público.
f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.
2. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo los siguientes documentos:
a) Las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto limitativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo regulado en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.
b) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.
c) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.
d) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.
e) Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y las operaciones realizadas durante el ejercicio.
f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.
3. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto estimativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo dispuesto en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.
4. La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de las cuentas y estados a que se hace referencia en este artículo, así como de las demás cuentas que deban rendir las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Tres. El artículo 120 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 120. Información complementaria.
1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma irá acompañada de una memoria explicativa de las principales magnitudes en la que se proporcione una visión global del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma. En todo caso, se incluirá información relativa al movimiento y situación de los avales o préstamos concedidos.
La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de la memoria a que se refiere este artículo.
2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá incorporar al expediente relativo a la Cuenta General aquella información complementaria que considere necesaria para mejorar la comprensión de los documentos que forman parte de la Cuenta.»
CAPÍTULO III. Medio ambiente y territorio
Artículo 10. Modificación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.
Se añade un nuevo artículo 9 bis a la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
Respeto de la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, la declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Galicia», no comenzase la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de seis años.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.
La Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El número 4 del artículo 8 queda con la siguiente redacción:
«4. Planes de acción del paisaje.»
Dos. El título del artículo 12 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Planes de acción del paisaje.»
Tres. Los números 1 y 2 del artículo 12 quedan redactados como sigue:
«1. La consejería competente en materia de paisaje elaborará planes de acción para la protección, gestión y ordenación del paisaje en aquellos territorios declarados como espacios naturales protegidos según lo dispuesto en la normativa gallega vigente en materia de patrimonio natural, así como en las áreas de especial interés paisajístico (AEIP) identificadas en los catálogos del paisaje.
También se podrán elaborar planes de acciones del paisaje en otras zonas que, como consecuencia de sus especiales valores paisajísticos o de su estado de deterioro, precisen medidas de intervención y protección.
2. El plan de acción se ajustará a las determinaciones contenidas en las directrices de paisaje para el territorio a que se refiera, de conformidad con los objetivos de calidad paisajística establecidos, e incluirá además una propuesta de medidas para el mantenimiento, mejora, recuperación o regeneración de los paisajes presentes en su ámbito.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.
Se modifica el número 1 del artículo 72 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, que quedará con la siguiente redacción:
«1. Las modalidades autorizadas para la caza mayor son las siguientes:
a) Montería: consiste en batir con ayuda de perros una mancha o extensión de monte cerrada por cazadores/as que se distribuyen en armadas y se colocan en puestos fijos. En este caso, los/as batidores/as solo podrán portar armas blancas para el remate de las piezas. El número de cazadores/as en puestos será de entre 20 y 50 y el de perros, de hasta 5 rehalas.
b) Batida: es una modalidad de caza colectiva para la caza mayor y la caza del zorro en la cual participan un mínimo de 10 cazadores/as y un máximo de 30 y en la cual pueden variarse los puestos durante el desarrollo de la actividad. Se podrán utilizar hasta 30 perros, en dos grupos como máximo, sin perjuicio de una posterior confusión. Los perros pueden ser acompañados por cazadores/as en el ejercicio de la caza. En esta modalidad no hay auxiliares de caza. La acción consistente en el rastreo por los/as cazadores/as de la zona de la batida con perros atraillados para localizar el encame de las piezas se considera acción preparatoria de la caza.
Exclusivamente para la caza del jabalí, podrá practicarse esta modalidad de caza colectiva con la participación de un mínimo de ocho cazadores.
c) Acecho: consiste en que el/la cazador/a, con el ánimo de abatirla, busca la pieza con ayuda de un/una guardia o de un/una guía.
d) Aguardo o espera: consiste en que el/la cazador/a espera apostado/a en un lugar a que la pieza acuda espontáneamente a él.
e) En mano y al salto: para la caza del jabalí podrán practicarse estas modalidades de caza según la definición dada en las letras a) y d) del número 2 de este artículo.
En todas las modalidades de caza mayor las piezas de caza cobradas deberán ir identificadas con un precinto de caza.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un párrafo en la letra d) del número 1 del artículo 21 con la siguiente redacción:
«Este deber de cesión podrá cumplirse, en el caso de conformidad del ayuntamiento, mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, que deberá integrarse en el patrimonio público del suelo, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva que pudiere resultar exigible.»
Dos. Se añade un párrafo en la letra d) del artículo 29 con la siguiente redacción:
«Este deber de cesión podrá cumplirse, en el caso de conformidad del ayuntamiento, mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, que deberá integrarse en el patrimonio público del suelo, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva que pudiere resultar exigible.»
Tres. La letra f) del número 2 del artículo 34 queda con la siguiente redacción:
«f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, en las áreas de presencia y áreas críticas definidas en los planes de recuperación o planes de conservación de especies amenazadas y en aquellas otras zonas para las que así se determine expresamente en alguno de los instrumentos de planificación recogidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.»
Cuatro. La letra d) del artículo 39 queda redactada como sigue:
«d) Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:
1.ª) Deberá justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, letras g), h), i), l), m) y n).
2.ª) La superficie mínima de la parcela sobre la que se situará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, y no resultará exigible el cumplimiento de este requisito para los usos regulados en el artículo 35.1.m), para la ampliación de cementerios y para las instalaciones temporales que presten servicios necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.
Reglamentariamente podrá establecerse la exigencia de una superficie mínima de parcela superior a la prevista en este precepto cuando así esté exigido por la naturaleza y las características de los usos de que se trate.
Asimismo, en el supuesto de planes especiales de infraestructuras y dotaciones que tengan por objeto la implantación de los usos previstos en las letras o) y p) del artículo 35.1, reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima referida a la totalidad del ámbito que se delimite en el plan. En caso de que afecten a distintas clases de suelo, la superficie incluida en suelo rústico deberá cumplir con la condición de superficie mínima establecida con carácter general en esta ley.
A todos estos efectos, no será admisible a adscripción de otras parcelas.
3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá el 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de ella.
Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.
4.ª) Los edificios se situarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.
5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros.
6.ª) Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.
7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de ellos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de ella cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.»
Cinco. La letra f) del artículo 39 queda redactada como sigue:
«f) Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera deberán estar íntimamente ligadas a ellas, en los términos que se determinen reglamentariamente.»
Seis. El artículo 40 queda redactado como sigue:
«Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.
Previa la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional.
En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.»
Siete. La letra a) del número 2 del artículo 78 queda modificada como sigue:
«a) El ayuntamiento, tras su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación a información pública por un plazo mínimo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en dos de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos respecto de los cuales se proyecte una modificación en su clasificación urbanística.
El ayuntamiento deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.»
Ocho. El artículo 90 queda con la siguiente redacción:
«1. Los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resulten incompatibles con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos quedarán incursos en el régimen de fuera de ordenación.
En estos edificios, construcciones e instalaciones podrá mantenerse el uso preexistente, en todo caso, incluso si se trata de usos no permitidos por la ordenanza o normativa urbanística vigente, y sólo podrán realizarse en ellos obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento de dicho uso preexistente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de cambio de uso a cualquiera de los usos permitidos por la ordenanza o normativa urbanística que resulte de aplicación, sin más obras que las mínimas e imprescindibles.
En ambos casos, los propietarios deberán renunciar al incremento del valor expropiatorio, sin que tal renuncia afecte a las obras que sea obligatorio realizar para mantener el inmueble en adecuadas condiciones de conservación, de acuerdo con el correspondiente informe de evaluación del edificio, cuando este sea obligatorio, según la normativa vigente.
El régimen previsto en este número será de aplicación en el caso de los edificios, construcciones e instalaciones existentes en suelo urbano no consolidado, en áreas de suelo de núcleo rural en las cuales se prevean actuaciones de carácter integral, en el suelo urbanizable y en los terrenos afectados a sistemas generales, mientras no esté aprobada definitivamente la ordenación detallada de dichos ámbitos.
2. El planeamiento urbanístico determinará el régimen a que deban someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a su aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, conforme a lo señalado en el número anterior, y podrán realizarse, como mínimo, las obras señaladas en el número anterior.
En las edificaciones, construcciones e instalaciones en suelo rústico que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior, podrá mantenerse el uso preexistente, aunque se trate de usos no ajustados a la normativa urbanística vigente. También se admitirán los cambios de uso, siempre que se trate de un uso permitido en esta clase de suelo, admitiéndose las obras que se ajusten al régimen jurídico del suelo rústico previsto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, sin que, en ningún caso, pueda agravarse la situación de incompatibilidad de la edificación, construcción o instalación respecto de la situación inicial.»
Nueve. El número 3 de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:
«3. Los decretos autonómicos de suspensión del plan que hayan sido dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su eficacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente plan general de ordenación municipal, excepto en lo relativo al régimen del suelo rústico, respecto del cual resultará de aplicación directa el régimen jurídico previsto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.»
Diez. La disposición transitoria tercera queda con la siguiente redacción:
«1. Las construcciones ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística podrán mantener el uso autorizado y cambiarlo a cualquiera de los previstos en el artículo 40. Se podrán ejecutar en ellas, previa licencia municipal y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, obras de mejora y reforma de las instalaciones sin incrementar la superficie edificada legalmente, aun cuando no cumplan las condiciones de implantación, uso y edificación establecidas por esta ley.
2. Asimismo, en las construcciones previstas en el número anterior, previa licencia municipal y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, podrán ejecutarse obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de terrenos que deban ser incluidos en el suelo rústico de especial protección según esta ley, será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano con la competencia sectorial correspondiente.
b) Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por el artículo 39 y por el planeamiento urbanístico.
c) Que se adopten las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el territorio y la mejor protección del paisaje.
d) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, permitiéndose, en todo caso, el cambio de uso a cualquiera de los regulados en el artículo 40.»
Artículo 14. Modificación del Decreto 92/2019, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Se añade una nueva disposición transitoria única al Decreto 92/2019, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Adaptación del planeamiento.
Lo dispuesto en este decreto no será de aplicación obligatoria a aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico para los cuales se hubiese formulado el informe ambiental estratégico en la fecha de su entrada en vigor.»
Artículo 15. Modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.
La Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El número 2 del artículo 14 queda con la siguiente redacción:
«2. En los edificios ubicados en el territorio histórico de los Caminos de Santiago será aplicable lo contemplado en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo V del título I.»
Dos. Se suprime la letra a) del número 5 del artículo 15.
Tres. El artículo 43 queda redactado como sigue:
«En los edificios que tengan niveles de protección estructural, ambiental o asimilables a estos, así como en los edificios que carezcan de protección específica, respetando los elementos, los materiales y las características de las edificaciones singularmente protegidos, y siempre que se mantenga la referencia a la estructura parcelaria original, se permitirá:
a) Utilizar conjuntamente los portales y los núcleos de comunicación vertical, de forma que puedan servir a un máximo de tres edificios.
b) Regularizar parcelas cuando su configuración actual sea el resultado de una distorsión de la tipología del parcelario del ámbito.
c) Agregar parcelas cuando uno de los edificios tenga una superficie o una configuración que hagan inviable resolver adecuadamente los siguientes parámetros:
1.º La accesibilidad universal a las viviendas.
2.º El cumplimiento de las condiciones de las normas de habitabilidad de las viviendas de Galicia.
3.º La posibilidad de que la vivienda tenga un mínimo de tres estancias destinadas a salón y dos dormitorios.
4.º El cumplimiento de los estándares establecidos en el Código técnico de la edificación, con la admisión de soluciones alternativas que garanticen los mismos niveles de prestaciones.
d) Permitir unir locales de negocio en plantas bajas de varias edificaciones, manteniendo la lectura de la estructura parcelaria del ámbito.
e) Permitir la redacción de proyectos que afecten a varios edificios que puedan agrupar, como espacios comunes del conjunto de la promoción, las superficies no ocupadas por las edificaciones.
En estos casos, se permitirá la ocupación de los patios de manzana, sin computar edificabilidad, para garantizar la accesibilidad de varios inmuebles o parcelas a través de un único ascensor accesible, siempre que la actuación no afecte a los elementos de los inmuebles o sus características que estén específicamente protegidas, ni comprometa la habitabilidad de las viviendas.»
Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 105, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo mantendrá un censo de inmuebles declarados en estado de abandono, que estará a disposición de los órganos a que se refiere el artículo 119 para la gestión de este tributo. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo incluirá en el censo, de oficio, los inmuebles que se hayan declarado en estado de abandono.»
Cinco. Se modifica el número 1 del artículo 113, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El canon se gestionará a partir de la información contenida en el censo de inmuebles declarados en estado de abandono a que se refiere el artículo 105. El censo, que se formará anualmente, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles declarados en estado de abandono que estuvieran en esta situación el 31 de diciembre del año anterior, por separado para los de cada clase, y será puesto a disposición de la Administración tributaria en el mes de enero de cada año.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 3 del artículo 136, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el plazo de quince años a contar desde que la Administración haya dictado el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el número dos de este artículo. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en ella.»
Dos. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena. Obligaciones de reparación pendientes de cumplimiento.
Dentro del necesario respeto a la normativa básica estatal, lo dispuesto en el número 3 del artículo 136 será de aplicación a las obligaciones de reparación de daños pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que hayan sido impuestas por la Administración autonómica en aplicación de la normativa en materia de protección de la naturaleza.»
CAPÍTULO IV. Medio rural
Artículo 17. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El número 4 del artículo 12 queda con la siguiente redacción:
«4. Los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento en los que tengan que realizarse los trabajos preventivos dispondrán de un plazo de quince días para realizarlos y, en el caso de no hacerlo, la consejería con competencias en materia de prevención de incendios podrá realizarlos con cargo a sus presupuestos, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.
Sin perjuicio del anterior, la Administración autonómica, al amparo de los principios de cooperación y colaboración administrativa en prevención y defensa contra incendios, podrá conveniar con los ayuntamientos la realización de los citados trabajos preventivos, en el marco de lo previsto en la normativa vigente, y, en concreto, en la legislación en materia de administración local y en la de prevención y defensa contra incendios.
Con el objetivo de promover actuaciones de fomento del empleo y, en particular, las ligadas a los programas de formación y práctica profesional, los convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán prever la realización de los trabajos preventivos a través de talleres duales de empleo organizados con tal fin por el ayuntamiento.»
Dos. Se añade un artículo 21 quater con la siguiente redacción:
«Artículo 21 quater. Sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa.
1. El sistema público de gestión de la biomasa en los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa, como sistema de cooperación entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entidad del sector público autonómico Seaga, la Fegamp y los ayuntamientos que voluntariamente se adhieran al sistema, tiene por fin la prevención de incendios forestales, de modo que se consiga la disminución del número de incendios forestales en las zonas de interfaz urbana, garantizando así el interés público de la seguridad de personas y de bienes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración general del Estado, las diputaciones provinciales, o cualquier otra administración o entidad del sector público dependientes de ellas, podrán, en su caso, participar en el sistema público de gestión de la biomasa mediante la firma del convenio de colaboración a que se refiere el número siguiente. En este supuesto, el convenio determinará los términos precisos en que se concretará la colaboración y cooperación de la administración o entidad que se incorpore a él y, en concreto, sus aportaciones económicas, a los efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema.
2. El sistema público de gestión de la biomasa se instrumenta a través del correspondiente convenio de colaboración, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
El convenio de colaboración en que se instrumenta el sistema público de gestión de la biomasa, basado en los principios de colaboración y cooperación entre administraciones, se formaliza al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; de lo regulado en la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia, en cuanto a la cooperación y coordinación mediante la suscripción de convenios entre la Administración autonómica y las administraciones locales con la finalidad de la más eficaz gestión y prestación de los servicios de su competencia; así como de lo dispuesto en esta ley de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en lo que hace a la regulación de la colaboración con las entidades locales y cooperación administrativa en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Atendiendo a las necesidades de prevención y lucha contra los incendios forestales, podrán incluirse en el convenio de colaboración, de manera complementaria y con cargo a las aportaciones realizadas por la Administración autonómica, actuaciones de ejecución subsidiarias de su competencia.
3. El sistema público de gestión de la biomasa comprende, en los términos que se estipulan en el convenio de colaboración en que se instrumenta, y, en particular, de acuerdo con los criterios de prioridad que en él se determinan y con las disponibilidades presupuestarias existentes, todas o alguna de las siguientes actuaciones:
a) La colaboración económica y técnica entre la Administración general de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos para garantizar la gestión de la biomasa de las parcelas incluidas en las fajas secundarias de gestión de la biomasa, y, en particular, para el ejercicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos de ejecución subsidiaria de las obligaciones de gestión de la biomasa y para la retirada de especies arbóreas prohibidas regulada en el artículo 22.
Dentro de la colaboración económica y técnica señalada se incluye, asimismo, la asistencia técnica y el apoyo a los ayuntamientos para la tramitación por estos de los procedimientos de aprobación de planes de prevención y de determinación y delimitación de fajas.
Sin perjuicio de lo anterior, la colaboración podrá incluir cualquier otro tipo de actuaciones que tengan por objeto conseguir la finalidad del sistema público de gestión de la biomasa en los términos señalados en el número 1 de este artículo, como, entre otras, actuaciones de movilización y recuperación de tierras en las fajas secundarias que tengan como objetivo combatir el abandono de áreas rurales y garantizar la adecuada gestión de la biomasa a medio o largo plazo.
b) La prestación por la Administración autonómica del sistema público de gestión de la biomasa en los terrenos rústicos incluidos en las fajas secundarias de gestión de la biomasa mediante la formalización de contratos de gestión de la biomasa con los titulares de los terrenos.
4. Las actividades materiales de gestión de la biomasa previstas en este artículo, así como las restantes obligaciones de cooperación técnica que la Administración autonómica asuma dentro del sistema público de gestión de la biomasa serán gestionadas, en su caso, de forma directa a través de Seaga, como entidad instrumental perteneciente al sector público autonómico, de la forma que se concrete en el convenio de colaboración del sistema público de gestión de la biomasa. A tales efectos, Seaga podrá prestar la actividad de gestión de la biomasa mediante sus propios medios técnicos, personales o materiales, o proceder a la contratación total o parcial de las obras y actividades materiales precisas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
A los efectos de compensación de costes, Seaga percibirá de las personas usuarias del servicio, en los casos en que así proceda, la tarifa prevista en el número 7 de este artículo. En los restantes supuestos, Seaga será compensada por la Administración autonómica de los costes derivados de su actuación en los términos que se señalen en el convenio de colaboración del sistema público de gestión de la biomasa.
5. El convenio de colaboración a través del cual se instrumenta el sistema público de gestión de la biomasa preverá la adhesión voluntaria de cualquier ayuntamiento de la Comunidad Autónoma a dicho convenio, a los efectos de que todos los ayuntamientos de Galicia puedan acceder al sistema y a la colaboración correspondiente.
6. En todo caso, lo previsto en este artículo no afecta ni altera el sistema de distribución de competencias en la materia establecido en la presente ley, y, en particular, no afecta a las competencias atribuidas a las entidades locales, ni supone su asunción por la Administración autonómica.
En este sentido, y a los efectos de colaborar económicamente con el sistema, se reservará un subfondo con una cantidad específica dentro del Fondo de Cooperación Local con la finalidad de contribuir económicamente al convenio. Estas aportaciones de las entidades locales al convenio con cargo al Fondo de Cooperación Local serán las que se determinen para cada anualidad en la correspondiente Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
7. La Administración autonómica realizará la prestación del sistema público de gestión de la biomasa en las parcelas incluidas en las redes de fajas secundarias de gestión de biomasa de los ayuntamientos adheridos al convenio mediante la formalización de contratos de gestión de biomasa con los titulares de los terrenos.
El servicio público, en el marco del sistema público de gestión de la biomasa a que se refiere este artículo, será prestado por la Administración autonómica en los términos previstos en el mismo, así como en el convenio de colaboración correspondiente en el que se establece el régimen jurídico de la actividad prestacional.
Las actividades de prestación llevadas a cabo por la Administración autonómica en el marco del sistema público de gestión de la biomasa a las que se refiere el párrafo anterior constituyen un servicio público, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 33 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de calidad de los servicios públicos y de la buena administración, les será aplicable la regulación y garantías establecidas en dicha ley y serán asumidas como propias por la Administración autonómica y puestas, bajo su responsabilidad, a disposición de la ciudadanía, a los efectos de lo previsto en la citada Ley 1/2015, de 1 de abril, y con base en el convenio de colaboración en el que se regula el sistema público de gestión de la biomasa en las fajas secundarias.
A los efectos de la sostenibilidad financiera del sistema público de gestión regulado en el presente artículo se establecerá en el convenio una tarifa que deberá ser objeto de abono por las personas responsables del cumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa que formalicen el contrato de gestión a que se refiere este número. La tarifa será percibida por Seaga, como prestadora material de la actividad, será uniforme para todas las personas responsables, y será en todo caso inferior a los costes económicos totales de las actividades prestadas, teniendo en cuenta el interés público presente en la prevención de los incendios forestales. En los casos de impago de la tarifa establecida en el contrato, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de modo que las cantidades debidas tendrán la consideración de créditos de derecho público, cuya recaudación en la vía ejecutiva corresponderá a los órganos competentes de la Administración, atendida la situación estatutaria de las personas destinatarias de las prestaciones y la responsabilidad última de la Administración sobre la actividad.»
Tres. Se suprime el artículo 22 bis.
Artículo 18. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 3 con la siguiente redacción:
«A los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará persona propietaria a la titular que con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad que sólo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezcan del oportuno título escrito de propiedad.»
Dos. Se añade un artículo 47 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 47 ter. Fomento de la movilización de tierras a través del programa de aldeas modelo.
1. La consejería competente en materia del medio rural, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, promoverá, a iniciativa y en colaboración con los respectivos ayuntamientos, la realización de actuaciones integradas con el objetivo de fomentar la movilización de tierras a través de proyectos de aldeas modelo, consistentes en la recuperación y puesta en valor de las tierras circundantes a núcleos de población, incluyendo total o parcialmente sus fajas secundarias de gestión de biomasa.
En los proyectos de aldeas modelo se procurará la recuperación de la actividad económica y social de estos núcleos, con el objetivo de permitir su recuperación demográfica y el aumento de la calidad de vida de su población. A estos efectos, la consejería competente en materia del medio rural coordinará sus actuaciones, además de con los respectivos ayuntamientos, con las consejerías y entidades competentes para promover, entre otras finalidades, la recuperación de la capacidad agronómica del perímetro del proyecto, la rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística y la promoción del empleo. En particular, podrán habilitarse líneas específicas de ayuda para el desarrollo de actividades en esos proyectos.
2. Los proyectos de aldea modelo se realizarán en zonas en abandono o infrautilización de alta o especial capacidad productiva para uno o varios cultivos o aprovechamientos, y tendrá por objeto principal la vuelta a la producción de áreas de tierra agroforestal con buena capacidad productiva que alcanzaron con el paso del tiempo estados de abandono y/o infrautilización, recuperando de este modo una adecuada actividad económica agroforestal.
3. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, por solicitud previa de los ayuntamientos interesados, a propuesta de la persona titular de la dirección general de dicha Agencia, podrá identificar y declarar zonas de actuación para la aplicación de proyectos de aldeas modelo, que vendrán definidas por un perímetro de actuación integral que podrá contener terrenos que no se integren en el proyecto por estar ya en explotación.
4. Las zonas que se pretendan declarar deberán cumplir, cuando menos, los siguientes requisitos:
a) Que el ayuntamiento justifique que dispone del acuerdo de los titulares de los derechos de aprovechamiento que alcancen el mínimo del 70 por ciento de la superficie del perímetro del proyecto, en el que deberá incluirse, al menos, el 70 por ciento de los terrenos que, de acuerdo con la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, se definan como fajas secundarias de gestión de la biomasa. Asimismo, los titulares deberán asumir el compromiso de incorporación de los terrenos al Banco de Tierras para su cesión en los términos establecidos en este artículo por el período mínimo de 5 años. El requisito del porcentaje mínimo de superficie de la faja secundaria podrá excepcionarse por parte de la Agencia cuando, por razones de carácter técnico, agronómico o productivo, así se justifique.
b) Asimismo, será requisito previo para la presentación de la solicitud que el ayuntamiento se encuentre adherido al sistema público de gestión de la biomasa en las fajas secundarias definido en el artículo 21 quater de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
5. La declaración de la zona de actuación y aprobación del proyecto de aldea modelo irá precedida de la valoración por parte de la Agencia de la prioridad entre las diferentes iniciativas, atendiendo a sus disponibilidades presupuestarias y técnicas y a la viabilidad económica del proyecto, así como también de la determinación de la aptitud agroforestal de los terrenos, los cultivos recomendados y los criterios que se tendrán en cuenta para decidir la preferencia para su cesión, en caso de que existan diversas solicitudes de operadores económicos interesados en la participación en el proyecto, y los requisitos de estas.
En particular, en la ponderación de los criterios para decidir la preferencia para la cesión de los terrenos se atenderá, entre otros, a la complementariedad entre los proyectos dentro de las aldeas modelo; a las propuestas que tengan como finalidad la ampliación de la base territorial de las explotaciones ya existentes, y a las propuestas que se refieran a la producción ecológica y a las producciones de ganadería extensiva.
Asimismo, atendidas las potencialidades productivas del proyecto, este podrá establecer mecanismos que tiendan a la recuperación de los costes de acondicionamiento, limpieza y puesta en cultivo de las fincas asumidas por la Agencia.
6. Será aplicable para estos proyectos en su integridad lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras de Galicia, con las adaptaciones derivadas de lo dispuesto en este artículo.
7. Con carácter previo a la aprobación del proyecto, se remitirá este al ayuntamiento para que exprese el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas en el plazo de 10 días.
Asimismo, la Administración autonómica podrá proponer al ayuntamiento la adopción de medidas concretas que faciliten el desarrollo del proyecto, que, de ser aceptadas por el ayuntamiento, se incluirán en este. En este sentido, se promoverá la realización de actuaciones de fomento del empleo y, en particular, las ligadas a los programas de formación y práctica profesional, incluyendo, entre otras, la organización por el ayuntamiento de talleres duales de empleo para la realización de actuaciones previstas en el proyecto.
8. Una vez declarada la zona de actuación y aprobado el proyecto, la Agencia publicará la declaración en el «Diario Oficial de Galicia» y le dará publicidad en su página web y abrirá un plazo mínimo de 10 días hábiles para la recepción de propuestas de participación en el proyecto, las cuales, como mínimo, deberán identificar los terrenos que se pretenden aprovechar, los cultivos correspondientes y los precios que tendrán que satisfacerse a los titulares de los derechos sobre ellos, en los términos establecidos en el proyecto.
A los efectos de la valoración de las propuestas y su viabilidad, la Agencia podrá requerir cuanta documentación complementaria estime pertinente, incluida la presentación de un proyecto básico de la actuación.
En el caso de presentarse propuestas que soliciten la cesión de terrenos por un plazo superior al mínimo de 5 años, antes de la selección de la propuesta deberá darse traslado a los titulares de los derechos sobre los terrenos para que presten su conformidad. En caso de que alguno de los titulares no acepte el plazo superior, se le dará la oportunidad a la persona proponente para que reformule su propuesta o la retire.
9. La selección de las propuestas se efectuará a propuesta del órgano de gestión del Banco de Tierras de Galicia, en la que se justifique la aplicación de los criterios establecidos en la aprobación del proyecto.
10. En caso de que no se presenten en plazo propuestas para el aprovechamiento de alguna de las parcelas, la Agencia podrá abrir un nuevo plazo de presentación y se admitirán las propuestas que se presenten atendiendo a su prioridad temporal, siempre que cumpla los requisitos señalados y dentro del plazo de duración del compromiso de incorporación de los titulares de los derechos de aprovechamiento de las parcelas al Banco de Tierras.
11. La aprobación del proyecto determinará la asunción por parte de la Administración autonómica de la limpieza de los terrenos de los titulares incluidos en el perímetro del proyecto que asuman el compromiso de incorporar los terrenos al Banco de Tierras durante el plazo de cinco años.
Asimismo, la aprobación del proyecto determinará la aplicación a los terrenos de las fajas secundarias de gestión de la biomasa de la aldea modelo que no estén incluidos en el perímetro del proyecto o que, incluidos en él, no se incorporen al Banco de Tierras, del sistema público de gestión de la biomasa definido en el artículo 21 quater de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. En estos casos, si los titulares de los terrenos aceptasen su incorporación al indicado sistema, se aplicará por parte de la Administración autonómica la tarifa correspondiente durante el plazo de duración de dicho sistema.
12. La Agencia promoverá la adopción de acuerdos con operadores económicos con el objetivo de intentar garantizar la viabilidad económica del proyecto mediante el compromiso, entre otros, de adquisición de las producciones resultantes de la puesta en valor de los terrenos, sin perjuicio de la libertad de contratación de las personas arrendatarias de los terrenos.
13. Asimismo, la Agencia impulsará la creación de una Red de Aldeas Modelo de Galicia como instrumento de colaboración funcional entre ellas, que tendrá como objetivos: la puesta en común de experiencias e información; la coordinación de producciones, y la generación de sinergias entre las diferentes aldeas y la promoción y puesta en valor de los productos procedentes de estas aldeas, y la consecución por estos de estándares de excelencia.»
Artículo 19. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Vigencia de la declaración de impacto ambiental en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria.
La declaración de impacto ambiental de los proyectos de concentración parcelaria en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria perderá su vigencia y cesará la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Galicia», no hubiese comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de seis años.»
CAPÍTULO V. Infraestructuras y movilidad
Artículo 20. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.
La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. La letra b) del artículo 3 queda con la siguiente redacción:
«b) La universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de taxi, procurando, particularmente en aquellas zonas donde exista una falta de cobertura de ellos, una suficiencia del servicio, y también conseguir el equilibrio económico de la actividad mediante la limitación en el número de habilitaciones y el establecimiento de tarifas obligatorias, que podrán tener el carácter de máximas en los supuestos previstos en esta ley.»
Dos. Se añade un número 4 al artículo 20 con la siguiente redacción:
«4. La persona conductora también podrá tener una relación de parentesco con la persona titular de la licencia y serle aplicable el régimen de autónomo colaborador.»
Tres. Los números 2 y 3 del artículo 25 quedan redactados como sigue:
«2. No obstante, se autorizarán vehículos de hasta nueve plazas, incluida la de la persona conductora, cuando dichos vehículos estén adaptados para el transporte de una o más personas con movilidad reducida en silla de ruedas.
En esta tipología de vehículos, la plaza o plazas previstas para la fijación de sillas de ruedas deberán resultar operativas de requerirlo una persona usuaria, sin necesidad de que esta realice una reserva previa del servicio, y sin exigir operaciones complejas de adaptación que disminuyan la capacidad del vehículo o demoren de manera significativa la prestación del servicio.
3. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero suficiente para transportar el equipaje de su pasaje. Excepto en el supuesto de vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida en silla de ruedas, dicho espacio deberá resultar independiente y diferenciado del habitáculo destinado a las personas.»
Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 33 con la siguiente redacción:
«4. Cuando el vehículo utilizado para la realización de la totalidad o una parte de las expediciones de un transporte regular de uso general o de uso especial disponga de título habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte público en vehículos de turismo, no le serán de aplicación las limitaciones referidas al lugar de inicio y destino del servicio para la realización de dichas expediciones.»
Cinco. El número 4 del artículo 40 queda redactado como sigue:
«4. Las tarifas de aplicación a los servicios urbanos de taxi serán fijadas por los ayuntamientos o, en su caso, por las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta. Estas tarifas serán también de aplicación a los servicios interurbanos, en el tramo que discurra por el término municipal del ayuntamiento de origen del transporte. Fuera de este, se aplicarán las tarifas interurbanas, que serán fijadas por la consejería competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Para fijar las referidas tarifas interurbanas será preceptivo dar audiencia, previa a su aprobación, al Consejo Gallego de Transportes, para recabar las consideraciones que juzgue pertinentes.
La aprobación de las tarifas está sujeta a la legislación vigente en materia de precios.»
Seis. Se modifica el número 7 y se añade un número 8 en el artículo 40 en los siguientes términos:
«7. Sin perjuicio de lo indicado en los números anteriores, con antelación al inicio de la prestación de los servicios de taxi, la persona titular de la licencia de taxi y las personas usuarias podrán acordar un precio fijo por su prestación, o un descuento sobre la tarifa que resulte de aplicación por el conjunto de conceptos facturables. En estos supuestos, las tarifas vigentes tendrán la consideración de máximas.
En ambos casos indicados en el párrafo anterior, el acuerdo referente a la contratación del servicio y al precio o porcentaje de descuento aplicable deberá ser documentado en soporte papel o electrónico, del que se entregará copia a la persona usuaria con antelación al inicio de su prestación. En el caso de establecimiento de un precio final fijo, en dicho acuerdo deberá hacerse constar tanto el importe acordado con la persona usuaria como el que correspondería a la prestación del servicio atendiendo al factor kilométrico de la tarifa máxima aplicable, al tiempo de espera programado y facturable, a los peajes, en su caso, y a los suplementos que resultasen de aplicación.
En el caso de acordarse la aplicación de un porcentaje de descuento sobre el precio final del servicio, en la documentación de dicho acuerdo deberá identificarse dicho porcentaje de descuento. Igualmente, en el documento justificativo de la prestación del servicio se indicará tanto el precio del servicio resultante de la aplicación de la tarifa como el precio efectivamente cobrado.
En el caso de concertación de un precio final fijo por la prestación del servicio, el taxímetro reflejará esta circunstancia en los términos que reglamentariamente se establezcan.
8. La normativa de desarrollo de la ley podrá establecer las condiciones específicas de cobro anticipado, total o parcial, de los servicios cuando las condiciones especiales de su prestación así lo aconsejen.
También se podrá establecer un régimen de tarifas específicas en el supuesto de servicios contratados por plaza individual.»
Siete. Se modifica el número 1 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
«1. Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberán contratarse con una antelación mínima de quince minutos a su prestación. En caso de que las empresas prestadoras del servicio reconozcan a la persona consumidora o usuaria un período de tiempo para ejercer el derecho de cancelación o desistimiento, este se considerará incluido en el intervalo mínimo señalado.
Dicho período temporal mínimo de precontratación no será de aplicación en la contratación de la prestación de servicios de transporte público regular.»
Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
«3. Para que produzca efectos frente a la Administración, la contratación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberá formalizarse en soporte papel o electrónico, con el contenido y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Durante la prestación del servicio deberá llevarse a bordo del vehículo una copia del correspondiente contrato, o disponer de los medios que permitan acreditar su celebración por medios electrónicos y la remisión de la información correspondiente a dicho servicio a través de las aplicaciones oficiales de comunicación de este tipo de contratos que en cada caso establezca la normativa aplicable. En ambos casos, de la correspondiente documentación deberá constatarse el contenido mínimo exigido y el tiempo transcurrido entre la reserva del servicio y el inicio de su prestación.»
Nueve. La letra d) del artículo 61 queda redactada como sigue:
«d) Incumplir el régimen de tarifas vigentes para el servicio de taxi, o cualquiera de las obligaciones establecida en el artículo 40.7.»
Diez. Se añade una disposición transitoria decimotercera con la siguiente redacción:
«En los servicios en que la persona titular de la licencia de taxi y las personas usuarias hubiesen acordado un precio final fijo por su prestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.7, y en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de dicho precepto, de disponer de taxímetro, este deberá marcar la posición de tarifa 0 desde el inicio del servicio.»
Artículo 21. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.
La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 19 queda con la siguiente redacción:
«Previo informe técnico sobre los objetivos, contenido del documento y procedimiento, los estudios y proyectos que deban someterse a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas serán aprobados de forma provisional por el órgano competente de la administración promotora de la actuación.
Tan sólo a los efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de proyectos, la aprobación provisional de los proyectos o la definitiva de los estudios informativos implicará la declaración de utilidad pública y la urgente necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos.»
Dos. El número 5 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«5. La aprobación definitiva de los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, siempre que vengan previstos en su proyecto, así como para el replanteo del proyecto y las modificaciones de este que, en su caso, se pudieren aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello a los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres.»
Tres. El artículo 27 queda modificado como sigue:
«Las obras de carreteras promovidas por la Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, incluidas todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en las zonas donde se sitúen sus elementos funcionales, en el resto de la zona de dominio público o en la zona de servidumbre, constituyen actuaciones de interés general y, por lo tanto, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal previsto en la legislación reguladora de las bases del régimen local. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entienden como necesarias para la ejecución de las obras las actuaciones derivadas de la necesidad de reponer los servicios afectados independientemente de su titularidad.
La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la propia administración promotora o por la autoridad judicial.»
Cuatro. El título del capítulo II del título IV pasa a ser «Usos autorizables o sujetos a declaración responsable».
Cinco. Se añade un nuevo artículo 45 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 45 bis. Usos sujetos a declaración responsable en la zona de servidumbre y en la zona de afección.
1. Son usos sujetos a declaración responsable las obras menores de conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y cierres situados en la zona de servidumbre o en la zona de afección de la carretera.
2. Se consideran obras menores de conservación y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cierres los siguientes trabajos, siempre que sean de escasa complejidad y entidad técnica o económica y que no produzcan cambio de uso ni incremento de volumen edificado por encima o por debajo de la rasante, ni que afecten a la estructura o a la cimentación:
a) El pintado y la impermeabilización de fachadas.
b) El cambio de ventanas.
c) La sustitución de tejados.
d) Cualquier otra actuación de mera conservación y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cierres.
3. No serán usos sujetos a declaración responsable las obras menores de conservación y mantenimiento que requieran la ocupación de la zona de dominio público con algún elemento auxiliar (tales como andamios, grúas o cualquier otro), para las que será necesario obtener la correspondiente autorización.»
Seis. El título del capítulo III del título IV pasa a ser «Autorizaciones y declaraciones responsables».
Siete. El artículo 47 queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Régimen general y competencia.
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