Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2020-02-07
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 42

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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1. La ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección está sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa, salvo que esté sujeta a declaración responsable o sea expresamente permitida por esta ley o por su reglamento.

2. La competencia para autorizar la ejecución de obras e instalaciones o la realización de actividades sujetas a autorización en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas sujetas a declaración responsable en lo que a legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la Administración titular de la carretera, excepto en la tala de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Administración titular de la carretera.

En el caso de obras, instalaciones o actividades no ejecutadas por la Administración titular de la carretera, en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, la competencia para otorgar la autorización corresponderá a los ayuntamientos, previo informe vinculante de la Administración titular de la carretera. Ese informe será también preciso en el caso de obras, instalaciones o actividades que vaya a realizar el propio ayuntamiento.

3. En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera.

4. La autorización o la declaración responsable a que se refiere este precepto son independientes y se entienden sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.»

Ocho. Se añade un número 4 al artículo 48 con la siguiente redacción:

«4. En el caso de los usos sujetos a declaración responsable, esta deberá dirigirse a la Administración titular de la carretera y en ella la persona interesada declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento. Los requisitos mencionados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. La Administración podrá requerir en cualquier momento que se adjunte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y la persona interesada deberá aportarla.

La declaración responsable deberá presentarse con una antelación mínima de quince días al inicio de las obras, según el modelo normalizado que apruebe la Administración titular de la carretera. La actuación deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración.»

Nueve. El artículo 55 queda modificado como sigue:

«Artículo 55. Medidas de protección.

1. La administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por ella.

2. La Administración titular de la carretera tendrá la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración responsable, disponiendo a estos efectos las oportunas tareas de inspección.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penitenciarias, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto anterior al inicio de la actuación correspondiente, previa la tramitación de un expediente de reposición de la legalidad viaria.

3. La administración competente podrá instar, mediante la oportuna notificación, a las empresas suministradoras de servicios públicos a que procedan a suspender en el plazo de siete días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o a los usos en los que se hubiese dispuesto su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez que se haya procedido a la legalización de las obras o del uso o posteriormente a la notificación en tal sentido de la administración competente a las empresas suministradoras.

4. La administración competente podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar a la persona responsable de la actuación, de la obra o del uso, la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los materiales acopiados. Si incumpliese la obligación de retirada, esta podrá ser realizada, sin más trámites, por la administración competente, a cuenta de aquella.

5. Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajustan a la autorización, así como, en los supuestos de aplicación del régimen de declaración responsable, las no declaradas o que no se ajustan a lo declarado, suponen un riesgo grave para la seguridad viaria, la administración competente podrá adoptar, a cuenta de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad de la circulación.

6. En la resolución de paralización o suspensión, se ordenará la incoación de un expediente de reposición de la legalidad viaria que, una vez instruido y previa audiencia a la persona responsable, resolverá sobre la posible legalización de las obras o de los usos.

7. En el caso de apreciarse que podrían ser legalizables, se instará a la persona responsable para que, en el plazo de siete días naturales, solicite la legalización de la actuación.

Si la persona responsable no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuere legalizable, la administración competente podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, y requerirá a la persona responsable que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.

Transcurrido el plazo sin que la persona responsable haya atendido al requerimiento, la administración competente procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria por cuenta de aquella.»

Diez. La letra a) del número 1 del artículo 61 queda redactada como sigue:

«a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en las zonas de protección de la carretera llevados a cabo sin las autorizaciones requeridas, sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.»

Once. La letra a) del número 2 del artículo 61 queda con la siguiente redacción:

«a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidos en las zonas de protección de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, cuando, en estos últimos casos, no fuere posible su legalización posterior.»

Doce. La letra b) del número 1 del artículo 63 queda redactada como sigue:

«b) En caso de incumplimiento de las condiciones de una autorización administrativa o de una declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, la persona titular de la autorización o la persona declarante, respectivamente.»

Trece. El número 1 de la disposición adicional primera queda con la siguiente redacción:

«1. En las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea límite de edificación se podrán autorizar, o quedarán sujetas al régimen de declaración responsable, de tratarse de los usos previstos en el artículo 45 bis, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, y siempre que quede garantizada la seguridad viaria en la carretera y en sus accesos y no se produzca cambio de uso ni incremento de volumen edificado, por encima o por debajo de la rasante del terreno:

a) Con carácter general, las obras de mantenimiento, conservación y rehabilitación.

b) Excepcionalmente, obras de rehabilitación estructural, en aquellos supuestos de interés público o social así cualificados.»

CAPÍTULO VI. Mar

Artículo 22. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 102 queda redactado como sigue:

«1. En el plazo que se establezca en la convocatoria correspondiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, las personas interesadas deberán presentar su solicitud debidamente cumplimentada según el modelo normalizado que figure en las bases y con la documentación que se indique en la convocatoria. La documentación que se deberá presentar con la solicitud será la prevista reglamentariamente, sin perjuicio de que adicionalmente Puertos de Galicia pueda solicitar cualquiera otro documento o justificación que considere necesario para resolver fundadamente sobre la solicitud presentada.

Será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común respecto de los documentos elaborados o que ya obren en poder de las administraciones públicas.»

Dos. El número 2 del artículo 137 queda redactado como sigue:

«En los supuestos previstos en los artículos 131.n), 132.j) y 133.c), la multa será equivalente, respectivamente, al quince por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción leve, al treinta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción grave y al cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción muy grave.»

Tres. La regla 2.ª de la letra b) de la disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

«2.ª) Superficie edificable: máximo de 1,5 metros cuadrados de superficie construida por cada metro cuadrado sobre la superficie en planta de la edificación resultante.»

CAPÍTULO VII. Política social

Artículo 23. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 77 queda con la siguiente redacción:

«1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas que sean titulares o gestoras de los centros, programas o servicios sociales que incurran en tales infracciones. También serán responsables las personas físicas que asuman, en aquellas personas jurídicas o en los centros, programas o servicios sociales dependientes de ellas, las funciones de representación, administración, gerencia o dirección cuando intervengan, con su actuación, en la comisión de la infracción a título de dolo o culpa.

2. Cuando, como consecuencia de un proceso de transformación o fusión, la persona jurídica que cometió la infracción se haya extinguido y su actividad económica la continúe la persona jurídica resultante de dicho proceso, con asunción de los medios materiales y personales de la explotación, esta última responderá de la infracción cometida por aquella.

3. Asimismo, cuando una persona jurídica suceda a la persona jurídica que cometió la infracción en la realización de las actividades económicas en el ámbito de los servicios sociales y esta última, aunque conserve su personalidad jurídica, deje de realizar actividades económicas o pase a actuar en otros ámbitos o sectores diferentes de los servicios sociales, aquella responderá de las infracciones tipificadas en esta ley cometidas por esta última.

4. En caso de que los hechos imputados pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del ministerio fiscal o del órgano judicial competente, y el instructor o instructora suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador hasta que adquiera firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento judicial. La comunicación al órgano judicial o al ministerio fiscal o el inicio de actuaciones por parte de estos no afecta al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares adoptadas en los casos de riesgo grave para la seguridad o la salud de las personas usuarias.»

Dos. La letra b) del número 2 del artículo 83 queda redactada como sigue:

«Inhabilitación para el desarrollo de las funciones o actividades en cuyo desarrollo se haya cometido la infracción, hasta un plazo máximo de cinco años. La inhabilitación podrá referirse a las personas físicas o jurídicas que sean titulares o gestoras de los centros, programas o servicios sociales, y a las personas físicas que asuman, en aquellas personas jurídicas o en los centros, programas o servicios sociales dependientes de ellas, las funciones de representación, administración, gerencia o dirección.»

Tres. El artículo 86 queda con la siguiente redacción:

«1. El procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas en esta ley se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores en materia de servicios sociales será de un año.»

Cuatro. Se añade un artículo 88 bis con la siguiente redacción:

«1. En los casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallen tanto las actuaciones concretas que debe realizar la persona infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para ello.

Para el caso de que la persona infractora no cumpla con el requerimiento dentro de plazo y en la forma procedente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La imposición de las multas coercitivas se hará por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. La cuantía de cada multa será la resultante de multiplicar el 1 % del importe de la sanción de multa impuesta por los días transcurridos desde la finalización del plazo fijado para cumplir el requerimiento sin que este se haya cumplido.

3. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que corresponda imponer y compatibles con ellas.»

Cinco. El artículo 97 queda redactado como sigue:

«1. En el caso de infracciones leves y graves la iniciación del procedimiento corresponderá a la persona titular de la jefatura de servicio competente por razón de la materia de la jefatura territorial de la consejería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de servicios sociales.

La instrucción será realizada por el personal funcionario de la jefatura territorial designado al efecto, y para la resolución del procedimiento será competente la jefa o el jefe territorial.

2. En los casos de infracciones muy graves la iniciación del procedimiento corresponderá a la persona titular de la jefatura de servicio competente por razón de la materia de los servicios centrales de la Administración autonómica.

La instrucción corresponderá al personal funcionario designado al efecto. Instruido el procedimiento y previa audiencia de la persona presuntamente infractora, se emitirá una propuesta de resolución que se le notificará a la persona interesada. La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular del órgano de dirección de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales.

3. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

Seis. Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Actuaciones para conseguir la gratuidad de la atención educativa en las escuelas infantiles de 0-3 años para segundos/as hijos/as y sucesivos/as.

1. En las escuelas infantiles de 0-3 años dependientes de la Agencia Gallega de Servicios Sociales y del Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar, con el fin de lograr el objetivo de interés público, por razones de impulso demográfico y conciliación, de conseguir la gratuidad de la atención educativa en ellas en el caso de la matriculación del segundo hijo o hija y sucesivos/as de la unidad familiar, se aplicará para estos una bonificación del 100 % de los precios públicos o contraprestaciones pecuniarias que se encuentren en cada momento en vigor.

La bonificación del 100 % de las cantidades correspondientes a la atención educativa en el supuesto de matriculación del segundo hijo o hija y sucesivos/as de la unidad familiar se aplicará también en el caso de las plazas contratadas por la consejería competente en materia de servicios sociales en escuelas infantiles de titularidad privada, por lo que la Administración autonómica asumirá, de acuerdo con el régimen previsto en el contrato, el pago de las cantidades que, en su caso, correspondan por el indicado concepto a la unidad familiar.

Esta medida tendrá efectos económicos desde el 1 de abril de 2020 o desde la fecha anterior que se determine, atendidas las disponibilidades presupuestarias, por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, publicada en el «Diario Oficial de Galicia», y se aplicará directamente, sin perjuicio de la posterior adaptación de la normativa sobre precios en vigor a lo dispuesto en esta disposición.

2. Con el mismo objetivo recogido en el número anterior, en las escuelas infantiles de 0-3 años dependientes de las entidades locales que hayan implantado para la atención educativa un sistema de copago en cuantía equivalente a la derivada del régimen de precios establecido por la Xunta de Galicia en las escuelas infantiles de titularidad autonómica, en caso de que las indicadas entidades opten voluntariamente por el establecimiento y aplicación, a partir de la matriculación en ellas del segundo hijo o hija de la unidad familiar, estos incluidos, de la bonificación del 100 % establecida en el número anterior, y así lo justifiquen, serán compensadas por la consejería competente en la materia de servicios sociales en esa cuantía mediante su inclusión en el sistema de cofinanciación de servicios sociales.

En caso de que las entidades locales hayan implantado para la atención educativa un sistema de copago en cuantía superior a la derivada del régimen de precios establecido por la Xunta de Galicia para las escuelas infantiles de titularidad autonómica, el importe de la compensación regulada en el párrafo anterior sólo podrá alcanzar una cuantía equivalente a la derivada del aludido régimen de precios, siempre que aquellas justifiquen la aplicación de la bonificación del 100 % de la cuantía de los precios públicos o contraprestaciones pecuniarias que se encuentren en cada momento en vigor, y será a cargo de las entidades locales la cuantía de la bonificación en lo que exceda de la cantidad compensada por la Administración autonómica, debiendo consignarse en los presupuestos de la entidad local las dotaciones oportunas.

A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, respecto de las entidades locales que opten por la aplicación de la bonificación establecida, se entenderá que existen razones de interés público que permiten fijar la cuantía de los precios públicos o contraprestaciones pecuniarias por debajo del límite del coste del servicio.

La medida establecida en este número podrá tener efectos económicos en el curso 2020-2021 y ser aplicable directamente, siempre que los órganos competentes de las entidades locales acuerden su establecimiento y aplicación, sin perjuicio de que deban proceder a la adaptación de su normativa sobre precios o contraprestaciones en vigor a lo dispuesto en esta disposición.

Para que sea aplicable la compensación prevista en este número, las entidades locales deberán acreditar estar al corriente en el pago de las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación regulado en el artículo 69 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

3. Las bonificaciones financieras y compensaciones financieras establecidas en los números anteriores se realizarán siempre dentro de los créditos disponibles en cada ejercicio presupuestario.

4. En las bases reguladoras de las subvenciones para el mantenimiento de las escuelas infantiles de 0-3 años dependientes de entidades privadas de iniciativa social que apruebe la consejería competente en materia de servicios sociales, se establecerá como condición para obtener la financiación la necesidad de la aplicación de precios equivalentes a los derivados del régimen de precios públicos o contraprestaciones pecuniarias que se encuentren en cada momento en vigor, así como de la aplicación, desde la fecha que se determine en las bases reguladoras, de la bonificación del 100 % de las cantidades correspondientes a la atención educativa en el caso de la matriculación del segundo hijo o hija y sucesivos/as de la unidad familiar. Estas entidades serán compensadas de acuerdo con el régimen de financiación que se disponga en las indicadas bases reguladoras.

5. La consejería competente en materia de servicios sociales adoptará medidas tendentes a promover y fomentar que las entidades públicas distintas de las recogidas en los números anteriores de este artículo, así como las entidades privadas, que sean titulares de escuelas infantiles de 0-3 años, apliquen para el segundo hijo o hija de la unidad familiar y sucesivos/as una bonificación del 100 % de la contraprestación pecuniaria que tengan establecida por la atención educativa. Entre tales medidas podrá encontrarse el establecimiento de subvenciones. En estos casos será a cargo de las entidades la cuantía de la bonificación en lo que exceda de la cuantía de la subvención otorgada por la Administración autonómica.»

Artículo 24. Modificación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

El Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado I de la letra c) del número 3 del artículo 37 queda con la siguiente redacción:

«Deberá indicarse que la persona solicitante se incorpora a un programa de asignación de recursos, especificando los criterios de preferencia en el acceso a los servicios, que deberá de producirse en un plazo no superior a tres meses desde la resolución del PIA. Transcurrido el plazo de tres meses y de no producirse el acceso al servicio público, la persona beneficiaria podrá solicitar una modificación de su PIA a efectos de obtener una libranza vinculada a un servicio. En tal caso podrá optar por seguir incorporado al programa a la espera del acceso a un servicio público o no.»

Dos. El número 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«1. La asignación de plazas vacantes a personas incluidas en el programa de asignación de recursos en centros del sistema gallego de servicios sociales será efectuada por el órgano superior competente en materia de dependencia, que aprobará el correspondiente ingreso. Tal asignación deberá efectuarse a favor de la persona que se encuentre mejor situada dentro del programa de asignación de recursos, con respecto al tipo de recurso y vacante de que se trate.

No obstante lo anterior, se dará preferencia en la asignación de recursos con respecto al tipo de recurso y vacante de que se trate, excepto en las situaciones de emergencia social reguladas en el artículo 16, al supuesto de personas cuya atención se haya venido realizando con recursos del sistema educativo y que, por razón de edad, no puedan permanecer en dicho sistema, siendo necesaria una continuidad en su atención a través de recursos del sistema de servicios sociales. El orden de prelación de estas personas entre sí vendrá determinada por la aplicación de los criterios generales previstos en el artículo anterior.»

Artículo 25. Modificación del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia.

El Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«1. Los procedimientos regulados en este decreto se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

2. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal.

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a los procedimientos previstos en este decreto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el «Diario Oficial de Galicia», siempre que la actualización no suponga una modificación sustancial.

Si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud de forma presencial, será requerida para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Para la presentación de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

No será necesario aportar los documentos que ya hayan sido presentados anteriormente. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona interesada su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

3. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá requerir de manera motivada la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.

Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria de forma presencial, será requerida para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en que haya sido realizada la subsanación.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud deberá indicarse el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

4. En caso de que alguno de los documentos que se van a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá su presentación de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el número anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal).

5. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán sólo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia (Notifica.gal) disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

A estos efectos, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia (Notifica.gal), para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá crear de oficio la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y se entenderán rechazadas cuando transcurran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Si el envío de la notificación electrónica no fuere posible por problemas técnicos, la Administración general practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

6. Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar durante la tramitación de estos procedimientos deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la carpeta ciudadana de la persona interesada, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

7. Las resoluciones dictadas en virtud de este decreto por el órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales no pondrán fin a la vía administrativa, y contra ellas cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

Dos. Se modifica el número 4 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:

«4. Los informes técnicos que se emitan durante la tramitación de este procedimiento determinarán el cumplimiento de los requisitos específicos exigidos por la normativa sectorial aplicable a la tipología del centro o programa de que se trate.»

Artículo 26. Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

El Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, queda modificado como sigue:

Uno. La letra c) del número 2 del artículo 5 queda redactada como sigue:

«c) Los servicios de teleasistencia básica y avanzada.»

Dos. El número 2 del artículo 13 queda con la siguiente redacción:

«2. Si la capacidad económica de la persona usuaria es inferior a la cuantía anual establecida por la Ley de presupuestos generales del Estado para el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), esta no participará en los costes de los servicios de teleasistencia básica y avanzada, de los servicios asistenciales prestados en el domicilio de la persona usuaria, ni de los servicios de prevención de situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal.»

Tres. El número 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«1. El sistema de bonificación sobre el coste de referencia del servicio establecido en esta norma será de aplicación a los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, excepto los servicios de respiro familiar y la modalidad regular del servicio de transporte adaptado y asistido, a los servicios de teleasistencia básica y avanzada y a la cartera del servicio de asistente personal.»

Cuatro. En el anexo I, en el apartado III, relativo a la codificación de la cartera de servicios, el epígrafe 0104 queda con la siguiente redacción:

«0104 Servicios de teleasistencia básica y avanzada.

010401 Teleasistencia básica.

010402 Teleasistencia avanzada.»

Cinco. En el anexo I, apartado III, relativo a la codificación de la cartera de servicios, en el epígrafe 0106, Servicios de atención residencial y nocturna, se añade el siguiente servicio:

«010604 Viviendas comunitarias.»

Seis. En el anexo II, el epígrafe 0104 queda redactado como sigue:

«0104 Servicios de teleasistencia básica y avanzada.

010401 Teleasistencia básica.

El servicio de teleasistencia básica facilitará asistencia a las personas beneficiarias de forma ininterrumpida, mediante el uso de la tecnología de la información y de la comunicación, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, de inseguridad, soledad y aislamiento.

Se llevará a cabo a través de la instalación de un terminal en la vivienda de la persona beneficiaria conectado a una central receptora, con la que se comunica en caso de urgencia mediante la activación de un pulsador.

Este servicio es compatible con todas las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, excepto con el servicio de atención residencial y con la prestación económica vinculada a este servicio.

I) Prestaciones de teleasistencia básica.

Los servicios que se prestan en el domicilio serán los siguientes:

a) Instalación y mantenimiento de los terminales de teleasistencia domiciliaria.

b) Información sobre los equipos, proporcionada a las personas usuarias según la modalidad por la que muestren preferencia: escritura en formato impreso legible, disponible en braille y escritura en formato electrónico accesible.

c) Información sobre recursos sociales.

d) Información permanente desde el centro de atención a las personas usuarias y personas cuidadoras que lo demanden y sobre actividades de interés para ellas.

e) Atención las 24 horas del día los 365 días del año.

f) Atención directa dando respuesta adecuada a la necesidad o movilizando otros recursos humanos o materiales propios de la persona usuaria o existentes en la localidad donde resida.

g) Entrega de llaves que queden en custodia por parte de la entidad o por parte de, al menos, una persona del ámbito sociofamiliar más próximo, salvo las personas usuarias que no la faciliten.

h) Emisión de comunicaciones para el seguimiento de la persona usuaria desde el centro de atención y comunicaciones de cortesía (felicitación de aniversarios, en situaciones de convalecencia, etc.).

i) Emisión de comunicaciones de control de ausencia domiciliaria de las personas usuarias.

j) Atención personal a iniciativa de la entidad prestadora del servicio o a petición de las personas usuarias o personas cuidadoras, que cubrirá, como mínimo, funciones como agenda personalizada, resolución de dudas e intervención psicosocial:

1. Agenda personalizada, con comunicaciones establecidas por el propio servicio de teleasistencia para recordar datos importantes sobre la salud (tratamientos crónicos, consulta médica), gestiones sociales, campañas, o cualquier otro.

2. Resolución de cuestiones y dudas que puedan surgirle a la persona usuaria, persona cuidadora y familiares de las personas usuarias en un teléfono específico y de llamada gratuita.

3. Intervención psicosocial telefónica, en su caso, con apoyo emocional.

4. Unidad móvil, en su caso, entendida como el conjunto de medios humanos y materiales que complementan los servicios prestados desde el centro de atención, con la intervención presencial, para prestar apoyo personal o actividades de mantenimiento de los terminales.

II) Tecnología asociada a los servicios de teleasistencia básica.

a) Dispositivos domiciliarios que posibiliten la recepción y emisión de comunicaciones, con sus correspondientes unidades de control remoto.

b) Un centro de atención a la persona usuaria.

c) Tanto los dispositivos domiciliarios como la tecnología (hardware y software) utilizada por la persona usuaria con el centro de atención deben ser accesibles, con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio, teniendo en cuenta la diversidad que puede darse entre las personas usuarias en cuanto a sus capacidades y limitaciones. Entre estas se encuentran las relacionadas con el funcionamiento cognitivo y la comunicación, la visión y audición, la movilidad y el manejo de los dispositivos.

d) La tecnología asociada a los servicios de teleasistencia debe posibilitar diversas modalidades de comunicación, no restringidas únicamente a la emisión-recepción de mensajes hablados. Entre las modalidades de comunicación que, a través de la tecnología adecuada son posibles, se encuentran la comunicación vía texto, la comunicación aumentativa y alternativa (con uso de pictograma o imágenes), y la lengua de signos a través de vídeo-comunicación.

e) El terminal domiciliario debe tener pulsadores o botones diferenciables entre sí por sus características de color, tamaño, texto, relieve, símbolo o forma en función de las necesidades de la persona usuaria.

f) El terminal debe poder ser activado mediante un producto de apoyo adecuado para las personas usuarias que, debido a limitaciones de movilidad de miembros superiores, lo necesiten.

010402 Teleasistencia avanzada.

La teleasistencia avanzada es aquella que incluye, además de los servicios de teleasistencia básica que la persona usuaria precise, apoyos tecnológicos complementarios dentro o fuera del domicilio, o en ambos casos, así como la interconexión con los servicios de información y profesionales de referencia en los sistemas sanitario y social, desarrollando procesos y protocolos de actuación en función de la situación de necesidad de atención detectada.

El servicio de teleasistencia avanzada sólo podrá asignarse como prestación única a personas que tengan reconocido un grado I de dependencia moderada. No obstante, en el caso de revisión de grado, cuando se les reconozca el grado II o III, se podrá dar continuidad al servicio, como un servicio complementario de las prestaciones de estos grados, en función de la evaluación del equipo de valoración técnica, que será la que determine la adecuación de dicho servicio, en función de requisitos físicos y psíquicos necesarios para su uso.

El servicio de teleasistencia avanzada es compatible con todas las prestaciones del Sistema de autonomía y atención a la dependencia, excepto la atención residencial, o prestación vinculada a esta.

I) Prestaciones de teleasistencia avanzada.

Además de incluir los servicios de teleasistencia básica, el servicio de teleasistencia avanzada deberá proporcionar un contacto directo y habitual con la persona usuaria y facilitar a personas usuarias la prestación, como mínimo, de dos de los servicios que se relacionan a continuación:

a) Servicios en el domicilio:

1. Supervisión remota que pueda interpretar información con configuración personalizada por cada persona usuaria mediante la detección del patrón de actividad y generación de alertas y procesos de atención en función de la situación detectada, que permita identificar el nivel de urgencia y el tipo de atención que sea necesario prestar y que no esté comprendido en el supuesto de supervisión remota fuera del domicilio.

2. Detección de situaciones de riesgo o emergencia por incidencias en el domicilio (escapes de gas, de agua, de fuego y otras).

3. Detección de alteraciones en los hábitos o rutinas y de incidencias relativas a la actividad de la persona usuaria en el domicilio (por ejemplo, caídas). La detección de estas incidencias puede alertar sobre una situación que requiera atención.

a) Servicios fuera del domicilio:

1. Supervisión remota y detección de situaciones de riesgo o emergencia, que permita identificar el nivel de urgencia y el tipo de atención que sea necesario prestar y que no esté comprendido en el supuesto de supervisión remota en el domicilio.

2. Teleasistencia móvil con geolocalización.

a) Servicios de colaboración con los servicios sanitarios.

En un marco de colaboración entre los servicios de salud y los servicios sociales, se consideran como servicios de teleasistencia avanzada los siguientes:

1. Gestión de citas médicas en los sistemas de atención. Agenda.

2. Integración entre las plataformas de teleasistencia y de los sistemas de salud y sociales públicos.

3. Definición de procesos y protocolos de información, derivación, actuación en función de la situación de la persona, en coordinación con los servicios públicos.

4. Telediagnóstico y teleconsulta sanitaria y social.

5. Tele-estimulación cognitiva, tele-rehabilitación física y funcional.

d) Programas de atención integral.

Se podrán incluir como programas en el servicio de teleasistencia avanzada la atención y seguimiento de las personas en situación de dependencia a través de los distintos servicios específicos en materia de prevención, promoción, apoyo a la persona cuidadora o actuaciones especiales que se desarrollen en el territorio, como por ejemplo:

1. Programa de atención psicosocial.

2. Programa de promoción del envejecimiento activo y saludable.

3. Programas de prevención y detección del deterioro cognitivo.

4. Programas de telemonitorización de personas con enfermedades crónicas.

5. Programa de teleasistencia como apoyo a la persona cuidadora.

6. Protocolos especiales:

a) Atención en situaciones de duelo.

b) Prevención del maltrato.

c) Prevención del suicidio.

d) Atención en situaciones de contingencia y grandes catástrofes.

f) Otros.

II) Tecnología asociada a los servicios de teleasistencia avanzada como apoyos complementarios.

Los prestadores de servicios de teleasistencia avanzada pondrán a disposición de la persona usuaria los dispositivos tecnológicos necesarios para su efectividad y para la atención de las necesidades de la persona usuaria. Estos deberán cumplir las siguientes funciones:

a) Detección de caídas, escapes de gas, de agua, de fuego, convulsiones, enuresis y otras.

b) Localización y alertas en la zona, por ejemplo, a través de «wearables» o dispositivos de pulsera que tengan en cuenta estas funciones principales, entre otras.

c) Atención deslocalizada a través de dispositivos móviles con posibilidad de emisión y recepción de comunicaciones. Entre las posibles modalidades para la emisión y recepción de mensajes se encuentra la videocomunicación.

d) Dispositivos adaptados para la recepción de mensajes y eventos, agenda personal o compartida con la persona cuidadora, comunicación de incidencias, o envío de pictogramas y mensajes preestablecidos, como por ejemplo smartphone o tableta.

e) Aplicaciones móviles de teleasistencia (app) para gestionar y/o solicitar los servicios considerados.

f) Otros dispositivos y/o soluciones tecnológicas que puedan facilitar los servicios descritos en los apartados anteriores.

III) Características establecidas para la asignación de esta prestación.

Este servicio se considera adecuado para, entre otras, las personas que tengan alguna de las características que a continuación se relacionan:

a) Personas que requieren apoyos con seguridad e independencia en su hogar como complemento a otros servicios.

b) Personas en riesgo de soledad, aislamiento o peligro.

c) Personas en riesgo de accidente o pérdida de conciencia.

d) Personas con dificultades en la movilidad.

e) Personas con diabetes, hipertensión, bronquitis o asma.

f) Personas con limitaciones temporales.

g) Personas en situación de demencias leves o con inicios y señales de olvidos.

h) Personas con incontinencia.

i) Personas con necesidades de mejora o rehabilitación física, cognitiva y/o funcional.

j) Personas que pueden incurrir en riesgos para su salud fuera del ámbito domiciliario.

Participación en la financiación.

Para calcular la participación de los usuarios en la financiación del coste de los servicios de teleasistencia básica y avanzada se aplicará la siguiente tabla, en la que se expresa el porcentaje de participación, en términos de porcentaje sobre la capacidad económica, referenciada al IPREM de la persona usuaria:

Capacidad económica (referenciada al IPREM) Hasta % participación de los usuarios en el coste del servicio
< 100 % 0,00 %
150 % 50,00 %
>150 % 90,00 %»

Siete. En el anexo II, en el epígrafe 0106, servicio de atención residencial y atención nocturna, se añade un párrafo segundo con la siguiente redacción:

«A las personas con una situación de dependencia en grado I para las que, por su situación socio-familiar, el recurso idóneo sea el de atención residencial y así se acredite en su expediente, se les proporcionará, en el marco de la legislación estatal de atención a la dependencia, la atención en un centro de día, en tanto que el tiempo no cubierto por la atención diurna les será proporcionada, desde el nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma, por centros autorizados e inscritos en el Registro único de entidades prestadoras de servicios sociales de la Xunta de Galicia.»

Ocho. En el anexo II, en el epígrafe 0106, se añade el siguiente servicio:

«010604 Viviendas comunitarias.

I) Prestaciones.

Formarán parte de este servicio las siguientes prestaciones:

A) Área de información, valoración, seguimiento y orientación.

Información y orientación a la persona usuaria.

B) Área de formación básica e instrumental.

Apoyo en la realización de actividades de la vida diaria.

C) Área de servicios generales.

Alojamiento.

Mantenimiento y dietas especiales.

Limpieza y mantenimiento.

Gestión y administración.

Supervisión y vigilancia.

Lavandería/gestión de la ropa.

Servicio de telefonía.

II) Participación en la financiación.

La participación en la financiación de este servicio se efectuará en función de la capacidad económica y del coste del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de este decreto, y se calculará de acuerdo con la siguiente tabla:

% IPREM Hasta % capacidad económica Grado I
75,00 % 50,00 %
82,50 % 50,67 %
90,75 % 51,33 %
99,83 % 52,00 %
109,81 % 52,67 %
120,79 % 53,33 %
132,87 % 54,00 %
146,15 % 54,67 %
160,77 % 55,33 %
176,85 % 56,00 %
194,53 % 56,67 %
213,98 % 57,33 %
235,38 % 58,00 %
258,92 % 58,67 %
284,81 % 59,33 %
> 284,81 % 60,00 %»

Artículo 27. Modificación de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.

La Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 33 queda con la siguiente redacción:

«3. En todo caso, se garantizará que la suma de la Risga y del salario percibido no sea inferior a la Risga que ya se venía percibiendo y que el importe del tramo de transición al empleo sea, como mínimo, de 25 % del IPREM.»

Dos. El número 6 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«6. Una vez resuelta la concesión del tramo personal y familiar, cuando exista la valoración inicial positiva de los servicios sociales comunitarios sobre la posible incorporación al tramo de inserción y la elaboración de un convenio de inclusión sociolaboral, a que se refiere el artículo 24.1, en el plazo máximo de un mes el órgano de la Administración autonómica que haya dictado la resolución facilitará el acceso a la información que precise al Servicio Público de Empleo de Galicia, para que, en contacto con la persona interesada, se proceda a la elaboración del diagnóstico de empleabilidad y a la preparación y firma de un convenio de inclusión sociolaboral que posibilite su posterior incorporación al tramo de inserción. En todo caso, la resolución que determine el acceso a este tramo será dictada con posterioridad a la firma del convenio de inclusión sociolaboral.»

Tres. El número 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, para la incorporación de una persona en situación de exclusión social a una empresa de inserción esta deberá elaborar y aplicar, y la persona contratada aceptar, un itinerario de inserción sociolaboral en función de los criterios que establezcan los servicios sociales públicos competentes y los servicios públicos de empleo de acuerdo con las propias empresas de inserción.

Las empresas de inserción podrán, asimismo, aplicar los itinerarios y procesos de inserción de las personas trabajadoras que, en su caso, sean proporcionados por los servicios públicos de empleo o diseñados por los equipos técnicos de inclusión sociolaboral.»

Artículo 28. Modificación del Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social.

El Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, queda modificado como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 28 queda con la siguiente redacción:

«1. Para poder acceder al tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia la persona que sea titular de la prestación deberá reunir los requisitos generales de acceso a la renta de inclusión social conforme a este decreto, así como las condiciones para incorporarse a un itinerario de formación-empleo según el informe de los servicios sociales y el diagnóstico de empleabilidad. Será necesario, con carácter previo a la resolución de acceso al tramo, dictada por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial, suscribir un convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, que deberá reunir los requisitos y características expresados en este decreto, y del que se entregará copia a la persona beneficiaria.»

Dos. El número 4 del artículo 39 queda con la siguiente redacción:

«4. En todo caso, se garantizará que la suma de la Risga y del salario percibido no sea inferior a la Risga que ya se venía percibiendo y que el importe del tramo de transición al empleo sea, como mínimo, del 25 % del IPREM.»

CAPÍTULO VIII. Economía y empleo

Artículo 29. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 34 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda con la siguiente redacción:

«1. La asamblea general se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente en el domicilio social de la cooperativa y en cada uno de los demás centros en que desarrolle su actividad. Además, la convocatoria se notificará a las personas socias, bien por carta a su domicilio o bien a través de medios electrónicos, si así lo establecen los estatutos o la persona socia manifiesta su preferencia por la notificación practicada por medios electrónicos. Los estatutos podrán establecer, además, otras formas de publicidad para facilitar su conocimiento por todas las personas socias.

La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de quince días en el supuesto de asamblea ordinaria y diez días en el de asamblea extraordinaria, y con un máximo de dos meses con respecto a la fecha de la realización de la asamblea general.»

Dos. La letra d) del número 1 del artículo 110 queda redactada como sigue:

«d) El personal trabajador contratado en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de personas con discapacidad o en situación de exclusión social.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

El número 1 del artículo 31 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, queda redactado como sigue:

«1. En el caso de un establecimiento comercial de carácter individual, la autorización comercial autonómica deberá ser solicitada por la persona promotora o por la persona que vaya a desarrollar efectivamente la actividad comercial.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:

Uno. El número 6 del artículo 32 queda con la siguiente redacción:

«6. Las empresas deben actuar diligentemente para encontrar una solución satisfactoria a las reclamaciones presentadas. A estos efectos, la respuesta que por parte de las empresas se le dé al consumidor, además de tener que realizarse en el plazo establecido para ello y una vez presentada la reclamación, deberá, en todo caso, realizarse en papel u otro soporte duradero y dar contestación a todas las cuestiones expuestas por el consumidor, así como incorporar una motivación precisa y completa respecto de ellas en el caso de no acceder a las pretensiones del consumidor, sin que quepan contestaciones genéricas.

Además de lo anterior, las empresas deberán cumplir con los requisitos de información establecidos por la normativa que resulte de aplicación y, en especial, las exigidas en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.»

Dos. Se añade un número 9 en el artículo 32 con la siguiente redacción.

«9. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo incumbirá a la empresa.»

Tres. Se añade un número 42 en el artículo 82 con la siguiente redacción:

«42. El incumplimiento por las empresas de las obligaciones de información previstas en el artículo 40 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, sin perjuicio de la existencia de otras posibles infracciones, en especial, en materia de información al consumidor que vengan establecidas en la normativa que resulte de aplicación.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.

La 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 11 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Contenido mínimo del Plan gallego de investigación e innovación.

1. El Plan gallego de investigación e innovación establecerá, de acuerdo con las circunstancias de cada momento, los diferentes programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización en torno a los cuales se estructurarán los procesos de investigación, de transferencia, valorización e innovación que se desarrollarán en la Comunidad Autónoma de Galicia en el período de tiempo definido en el propio plan y según los requerimientos evolutivos específicos del momento de su elaboración.

2. El Plan gallego de investigación e innovación incluirá, como mínimo:

a) Un análisis de la situación de partida de los principales aspectos e indicadores relacionados con la investigación y la innovación en el contexto gallego.

b) Una descripción de los objetivos generales y particulares que se pretenden alcanzar y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.

c) Los agentes, entre los que se encuentran las universidades, los organismos públicos de investigación y otros organismos de la I+D+i, como los centros tecnológicos o las empresas.

d) Los mecanismos y criterios de articulación del plan con las políticas sectoriales, autonómicas, nacionales y comunitarias, para lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.

e) Los costes previsibles para su realización y las fuentes de financiación.

f) El período temporal de vigencia.»

Dos. El artículo 12 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Estructura básica del Plan gallego de investigación e innovación.

1. Atendiendo a la rapidez intrínseca de los cambios en el ámbito de la investigación y de la innovación, el Plan gallego de investigación e innovación contará con una estructura acorde con los objetivos y contenidos definidos en este capítulo y, en todo caso, con las aportaciones realizadas por las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con las competencias específicas que estas tengan asignadas en la materia.

2. La estructura del Plan podrá articularse a través de programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización que permita su concordancia y sincronización con otros instrumentos, planes o estrategias de planificación de la I+D+i de ámbito autonómico, nacional o comunitario. En el caso de estos instrumentos autonómicos de I+D+i, de ser posible, se establecerá un único documento que, además de constituir el Plan gallego de investigación e innovación, responda simultáneamente a las diferentes necesidades de planificación.»

Tres. El artículo 13 queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del Plan gallego de investigación e innovación.

1. Las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las distintas entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con competencias en materia de innovación e investigación contribuirán a la elaboración de los programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del plan, cada una de ellas en función de las competencias que le resulten propias. Asimismo, el Comité Asesor de Investigación e Innovación descrito en el artículo 20 podrá realizar recomendaciones en relación con los programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del Plan.

2. Tendrán preferencia para su inclusión en los programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del Plan aquellas acciones que fomenten y desarrollen el conocimiento científico y técnico en aquellos ámbitos temáticos identificados como prioritarios para Galicia, así como las dirigidas a explotar sus potencialidades innovadoras, la transferencia y la valorización de los resultados.»

Cuatro. El artículo 14 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Misión y visión del Plan gallego de investigación e innovación.

1. El Plan gallego de investigación e innovación constituirá el marco de referencia para articular las actuaciones del sector público autonómico en materia de investigación e innovación y fijará las actuaciones regionales, que incluirán el análisis y las medidas relativas a la modernización del entorno financiero, al desarrollo de los mercados innovadores, a la sociedad, a la internacionalización de las actividades innovadoras y a la cooperación territorial como base fundamental de la innovación.

2. Se diseñarán instrumentos que faciliten el acceso a los agentes del sistema de innovación a la financiación de su actividad y de los proyectos de investigación e innovación, mediante la promoción de líneas específicas a estos efectos y fomentando la inversión privada.

3. Se impulsará la contratación pública de actividades innovadoras, con la finalidad de alinear la oferta tecnológica privada con las necesidades públicas.

4. Se apoyará la participación de entidades gallegas en programas europeos e internacionales y se impulsarán instrumentos conjuntos en el ámbito de la Unión Europea para proteger la propiedad industrial e intelectual.

5. Se fomentará la firma de convenios de colaboración, cooperación y gestión compartida con la Administración general del Estado para el desarrollo de los objetivos del Plan gallego de investigación e innovación, en los que se establecerá el desarrollo de los programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del Plan.

6. Se desarrollarán programas de incorporación a las empresas de doctores y tecnólogos y de gestores de la transferencia del conocimiento ligados a los grupos de investigación, dedicados a proteger y transferir la propiedad industrial e intelectual generada por la investigación de la excelencia.

7. La Agencia Gallega de Innovación promoverá un proceso participativo para la obtención de información y la redacción del plan. En este sentido, se establecerán los mecanismos necesarios para la aportación de propuestas y sugerencias y la obtención de consensos de las grandes líneas de actuación entre el conjunto de los agentes afectados y la Agencia Gallega de Innovación.»

CAPÍTULO IX. Cultura y turismo

Artículo 33. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra k) del artículo 4 queda con la siguiente redacción:

«k) La promoción y señalización de los Caminos de Santiago, así como su conservación y mantenimiento en colaboración con otras administraciones públicas.

Los actos relacionados con la señalización, así como con la conservación y el mantenimiento de la traza de los Caminos de Santiago que promueva la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán sujetos a control municipal por medio de comunicación previa. En todos los casos será necesaria la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, previo informe vinculante de la entidad pública instrumental con competencias en turismo.»

Dos. Se modifica el artículo 65 bis, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 65 bis. Viviendas de uso turístico.

1. Tendrán la consideración de viviendas de uso turístico las cedidas a terceras personas con una finalidad turística. A estos efectos, se entenderá que existe finalidad turística cuando la cesión se realice de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración. Constituyen estancias de corta duración aquellas en que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos. Se considerará cesión reiterada cuando la vivienda se ceda dos o más veces dentro del período de un año.

2. La comercialización de las viviendas de uso turístico previstas en el número 1 deberá consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, sin que se puedan formalizar contratos por habitaciones ni coincidir dentro de la vivienda personas usuarias que formalicen diferentes contratos. Además, las viviendas deberán estar amuebladas y equipadas en condiciones de disponibilidad inmediata y con las características establecidas por vía reglamentaria.

Las viviendas de uso turístico podrán ser comercializadas, además de por las empresas turísticas reguladas en el artículo 33.1, por sus propietarios o por la persona física o jurídica que los represente. En este último supuesto, y sin perjuicio de la consideración de la vivienda como alojamiento turístico, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 33.2.

3. Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley y en las normas que la desarrollan, y responderán de manera solidaria frente a aquella, incluida la obligación de suscribir y mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil para estas viviendas.

Asimismo, las empresas turísticas o las personas propietarias que comercialicen las viviendas de uso turístico deberán proporcionar, con una periodicidad trimestral, a la entidad pública instrumental competente en materia de turismo los datos de ocupación de las viviendas de uso turístico.

4. Las viviendas de uso turístico requieren de la correspondiente declaración previa de inicio de actividad ante la Administración turística.

5. En toda publicidad o actuación de promoción que se realice, por cualquier medio o canal, deberá figurar el código de inscripción correspondiente en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia o, de no disponer de él, el código acreditativo de la presentación de la declaración responsable que facilite la Administración.

6. Las cesiones temporales del uso y disfrute de viviendas que no cumplan los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo no tendrán la consideración de servicios o actividades turísticas, de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 21 de esta ley, por lo que quedan fuera de su ámbito de aplicación.

De acuerdo con ello, en garantía y protección de los derechos de las usuarias y usuarios turísticos, estas cesiones no podrán promocionarse, comercializarse ni publicitarse en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización, promoción o publicidad como servicios o actividades turísticas o de tal forma que creen confusión con estos servicios o actividades. A estos efectos, se entenderá que se crea confusión cuando se utilicen canales de oferta turística sin advertencia expresa de que el alojamiento no tiene la consideración de un servicio o actividad turística ni, por tanto, está regulado por la normativa sectorial en materia de turismo ni amparado por la Administración turística.

La contravención de la prohibición prevista en este número será subsumible en la infracción tipificada en el artículo 110.15.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

La letra c) del número 3 del artículo 78 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda redactada como sigue:

«c) La publicidad o los carteles en tramos no urbanos que excedan de la finalidad meramente indicativa para la localización de servicios o establecimientos, lo que tendrá que ser expresamente autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, contando con el informe vinculante previo de la entidad pública instrumental con competencias en turismo. En tramos urbanos, su regulación corresponde al respectivo ayuntamiento.»

CAPÍTULO X. Educación

Artículo 35. Garantía de la continuidad de la prestación de los servicios de transporte escolar que se liciten en el ejercicio 2020.

1. La consejería competente en materia de educación licitará a lo largo del año 2020 los servicios de transporte escolar respecto de los que, de acuerdo con lo establecido en el número tres del artículo 72 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, mantenga sus funciones como órgano de contratación, y que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 5/2009, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia, finalicen el 31 de diciembre del año 2020.

2. En estas licitaciones, la consejería fomentará la concurrencia de la pequeña y mediana empresa mediante la definición de unidades de licitación adecuadas.

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