Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. Teniendo en cuenta el número de los contratos existentes, la complejidad de la prestación y las eventuales necesidades derivadas de la reorganización y optimización de los servicios, en los pliegos que rijan las licitaciones se preverán las medidas oportunas y los plazos necesarios para garantizar que no existan dificultades o interrupciones en la transición de los anteriores contratos a los nuevos que puedan repercutir en la calidad de la atención educativa y en la continuidad del servicio público.
En este sentido, teniendo en cuenta las razones de interés público expresadas, de conformidad con lo establecido en la legislación de contratos del sector público, cuando al vencimiento de los contratos existentes no esté formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación, a consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación, los contratos existentes continuarán su ejecución hasta que el nuevo contratista se encuentre en condiciones de comenzar la ejecución del nuevo contrato en las condiciones establecidas en esta disposición.
4. La prolongación por razones de interés público de los contratos indicada será obligatoria para los contratistas existentes y se producirá, sin modificar las restantes condiciones de los contratos, por un período máximo de nueve meses. A estos efectos, será necesario que el anuncio de licitación del nuevo contrato se publique, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.
5. En particular, para decidir el momento concreto de transición entre los contratos existentes y los nuevos y la duración del período de prórroga, dentro del período máximo de 9 meses expresado, se elegirán los períodos de menor afectación al servicio público educativo y a la comunidad educativa, procurando de este modo que la transición se efectúe en momentos coincidentes con períodos no lectivos o a la finalización del curso escolar.
Artículo 36. Modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.
Se añade un número 4 al artículo 115 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, con la siguiente redacción:
«4. Si en la fecha de finalización de la vigencia de un plan de financiación no estuviese aprobado un nuevo plan, se prorrogará la vigencia de aquel hasta la aprobación y el comienzo de efectos del nuevo plan, siempre que así lo permitan las disponibilidades presupuestarias de la Administración autonómica.»
CAPÍTULO XI. Sanidad
Artículo 37. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo en el número 5 del artículo 125, con el siguiente contenido:
«La consejería competente en materia de sanidad adoptará las medidas necesarias para cumplir con el mandato de la normativa estatal de disposición del Sistema público sanitario de Galicia para su utilización en la docencia especializada de los profesionales. Entre tales medidas, podrá incluir la relativa a que en cada centro docente acreditado existan puestos para cuya cobertura se requiera la correspondiente acreditación como tutor de formación sanitaria especializada, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier profesional de los citados centros pueda acceder a las funciones de tutoría de acuerdo con la normativa aplicable.»
Dos. Se añade una disposición adicional única con el siguiente contenido:
«Disposición adicional única. Sistema integrado de información de la investigación clínica del Sistema Público de Salud de Galicia.
1. La consejería competente en materia de sanidad pondrá en marcha un Sistema integrado de información de la investigación clínica del Sistema Público de Salud de Galicia que dé cobertura a todos los centros que lo componen, con la finalidad de aprovechar las sinergias en investigación clínica y facilitar y fomentar la incorporación de terapias innovadoras en fases tempranas de desarrollo.
2. En la implantación de este sistema se adoptarán todas las medidas tecnológicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación sectorial específica y sobre protección de datos, así como para mejorar la coordinación de las actuaciones desarrolladas en la gestión de las actividades de investigación y proporcionar mayor valor a sus resultados.
Dentro de estas medidas, la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud promoverá el trabajo en red que facilite la gestión de los distintos tipos de estudios de investigación y la colaboración y la coordinación entre los distintos centros, entidades y servicios sanitarios. Para ello, aprobará modelos de contratos para la realización de los ensayos clínicos y recomendaciones e instrucciones para la realización de los dichos estudios de investigación en el Sistema Público de Salud de Galicia.
3. La consejería competente en materia de sanidad, como responsable del tratamiento de los datos dentro del Sistema Público de Salud de Galicia, incluirá en el registro de actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad la información sobre los tratamientos de datos con fines de investigación en salud y, en particular, con fines de investigación biomédica, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Asimismo, aprobará modelos de contrato de encargado de tratamiento de datos para su utilización dentro del Sistema Público de Salud de Galicia.
La consejería competente en materia de sanidad incluirá en el alcance de su análisis y gestión de los riesgos del tratamiento de datos los estudios de investigación con datos de salud realizados dentro del Sistema Público de Salud de Galicia y realizará una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos que abarque todos los dichos estudios de investigación.
Asimismo, cualquier estudio de investigación con datos de salud que se realice en el Sistema Público de Salud de Galicia requerirá la valoración previa por parte de la consejería competente en materia de sanidad, como responsable del tratamiento, sobre la existencia de base legítima para el tratamiento.
4. Con la finalidad de mejorar la calidad y adecuación de los datos generados en las actividades de investigación y agilizar la participación del Sistema Público de Salud de Galicia en la investigación, desarrollo e innovación en medicamentos, dispositivos u otras tecnologías objeto de la investigación, la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud podrá impulsar la realización de diálogos tempranos, de acuerdo con la normativa aplicable y con el objetivo de proporcionar un asesoramiento científico prospectivo y oportuno antes del inicio de los ensayos clínicos.
5. La consejería competente en materia de sanidad creará un registro autonómico de gestión de los consentimientos contemplados en la disposición adicional decimoséptima de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. En este registro se recogerán de manera coherente y unificada dichos consentimientos, garantizando el máximo respeto a los derechos reconocidos en el tratamiento de datos relativos a las personas físicas en el marco de los proyectos de investigación en salud.
Este registro estará conectado con el Sistema integrado de Información de la Investigación Clínica del Sistema Público de Salud de Galicia y con la Historia Clínica Electrónica.»
Artículo 38. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
Se modifica la tabla (i) Bacteriológicos del anexo II de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:
«(i) Bacteriológicos.
| Parámetros | Unidad | Valor | Observaciones |
|---|---|---|---|
| Escherichia coli. | ufc/100 ml | 100 | 90 % muestras |
| Enterococos intestinales. | ufc/100 ml | 100 | 90 % muestras» |
CAPÍTULO XII. Protección civil
Artículo 39. Modificación de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.
Se añade una disposición adicional séptima a la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Procedimiento excepcional de acreditación del nivel básico de conocimientos.
Las personas que en la fecha del 1 de enero de 2020 no tengan acreditada la realización del curso de formación básica previsto en el artículo 46.3 y estén formando parte de una agrupación de voluntarios de protección civil o estén inscritos en el Registro de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de la Sección de Registro de Voluntarios de Protección Civil, regulado en los artículos 59 y siguientes del Decreto 56/2000, de 3 de marzo, por el que se regula la planificación, las medidas de coordinación y la actuación de voluntarios, agrupaciones de voluntarios y entidades colaboradoras en materia de protección civil de Galicia, podrán acreditar el nivel básico de conocimientos mediante la justificación de la posesión de los conocimientos y de la formación necesarios que les permitan el correcto desarrollo de las actividades dentro de la agrupación de protección civil a que pertenezcan.
Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil se regulará el procedimiento que se seguirá para la aplicación de esta disposición.»
CAPÍTULO XIII. Deporte
Artículo 40. Modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
La Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. La letra b) del número 1 del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Formular la política deportiva autonómica, definir y fijar las directrices y programas de fomento y desarrollo del deporte gallego en sus diferentes niveles, así como planificar y organizar el sistema deportivo de Galicia.
Asimismo, formular políticas transversales de fomento de la actividad física mediante la planificación estratégica y la colaboración y coordinación de la información y de las actuaciones desarrolladas en los ámbitos competenciales con incidencia en los hábitos de vida saludable, incluyendo el establecimiento de mecanismos que permitan hacer un seguimiento de la condición física de la población en general.»
Dos. El número 5 del artículo 51 queda redactado como sigue:
«5. Excepto en el ámbito de los deportes autóctonos de la Comunidad Autónoma, en el que se podrán agrupar diferentes modalidades deportivas en una única federación, sólo se podrá reconocer una federación deportiva por cada modalidad deportiva. Asimismo, las especialidades deportivas sólo podrán estar adscritas a una federación.»
Tres. La letra h) del número 4 del artículo 56 queda con la siguiente redacción:
«h) Colaborar con las administraciones públicas competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.»
Cuatro. Se suprimen las letras h) y k) del número 2 del artículo 130.
Cinco. La letra j) del número 2 del artículo 130 queda redactada como sigue:
«j) Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia autonómica, instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás titulares de licencias deportivas conforme a las reglas y normas del régimen sancionador en materia de dopaje establecido en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, o normativa que la sustituya. Contra las resoluciones que dicte en estos expedientes la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje se podrá recurrir ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva. Estarán legitimadas las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada, los perjudicados por la decisión, la federación deportiva gallega interesada y la Administración deportiva autonómica, sin perjuicio de otras posibles personas interesadas.»
Seis. Se suprimen los artículos 134 a 146.
CAPÍTULO XIV. Procedimiento y organización administrativos
Artículo 41. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.
La letra d) del artículo 8 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, queda modificada como sigue:
«d) Los previstos con tal carácter en la normativa en materia de contratos del sector público, incluyendo tanto los informes preceptivos previstos con carácter básico como todos aquellos supuestos en que se establezca como preceptivo el informe de los servicios jurídicos del Estado.
En todo caso y siempre que una norma legal autonómica no disponga otra cosa, el personal de la escala de letrados de la Xunta de Galicia emitirá informe con carácter preceptivo sobre los pliegos de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, sobre los documentos descriptivos, los modelos de pliegos, así como las propuestas de interpretación, modificación y resolución contractual. También emitirá informe con carácter preceptivo sobre los encargos a medios propios cuando su importe sea igual o superior a 40.000 € en el caso de encargos que tengan por objeto prestaciones típicas del contrato de obras o cuando su importe sea igual o superior a 15.000 € en el resto de los casos.»
Artículo 42. Modificación de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.
Se añade una disposición adicional sexta en la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Actualización de los modelos normalizados.
Los modelos normalizados aplicables en la tramitación de procedimientos, para su utilización en papel o en formato electrónico, podrán ser actualizados con el fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente, en particular, con objeto de adaptarlos a lo establecido en esta ley. A estos efectos será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el "Diario Oficial de Galicia".»
Disposición adicional única. Planificación del número de autorizaciones de instalación de salones de juego, salas de bingo y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Teniendo en cuenta las razones imperiosas de interés general consistentes en la especial protección de la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias de los juegos, la garantía del orden público e impedir el fraude en la actividad del juego, la planificación del número de autorizaciones de instalación de salones de juego y tiendas de apuestas prevista en el Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 16 de mayo de 2019, sobre planificación de las autorizaciones de instalación de salones de juego y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia, hecho público por Resolución de 16 de mayo de 2019, publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 94, de 20 de mayo de 2019, así como las previsiones contenidas en los artículos 1 a 3 y en la disposición transitoria única del Decreto 72/2019, de 4 de julio, por el que se aprueban medidas en materia de planificación de autorizaciones de instalación de salones de juego y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de la nueva ley reguladora de los juegos de Galicia.
2. Por las mismas razones imperiosas de interés general indicadas en el número anterior se planifica también el número de autorizaciones de instalación de salas de bingo y se limita a un máximo de 12 hasta la entrada en vigor de la nueva ley reguladora de los juegos de Galicia.
Como consecuencia de lo anterior, en los procedimientos de otorgamiento de autorización de instalación de salas de bingo será causa de desestimación de la solicitud la superación del número máximo indicado.
El régimen previsto en este número será de aplicación a las solicitudes de autorización de instalación de salas de bingo que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria primera. Aplicación del nuevo régimen de tributación en la modalidad de carga contaminante.
1. El nuevo régimen de tributación en la modalidad de carga contaminante se aplicará a los consumos y vertidos efectuados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Con tal fin, en aquellos supuestos de sujetos pasivos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley estén tributando en el canon del agua o en el coeficiente de vertido en la modalidad de carga contaminante, Augas de Galicia procederá a dictar una nueva resolución de determinación del canon del agua o del coeficiente de vertido en la modalidad de carga contaminante conforme al nuevo régimen con mantenimiento de las concentraciones contaminantes vertidas tomadas como base en la resolución vigente.
3. Mientras no se dicte la resolución indicada en el número anterior, Augas de Galicia y, en su caso, las entidades suministradoras del agua, seguirán aplicando el tipo de gravamen previsto en la resolución vigente.
4. Una vez dictada la resolución a que hace referencia el número 2, Augas de Galicia procederá a regularizar los importes repercutidos o liquidados.
Disposición transitoria segunda. Aplicación del régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental .
El régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental contenido en el nuevo artículo 9 bis de la Ley 1/1995, de 2 de enero, será de aplicación a las declaraciones de impacto ambiental de competencia autonómica que se publiquen en el «Diario Oficial de Galicia» con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como a aquellas publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuyos efectos no hubieran cesado antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Aplicación del régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria.
El régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental contenido en la nueva disposición adicional quinta de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, será de aplicación a las declaraciones de impacto ambiental de los proyectos de concentración parcelaria en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria que se publiquen en el «Diario Oficial de Galicia» con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como a aquellas publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuyos efectos no hubieran cesado antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados:
El Decreto 158/2007, de 21 de junio, por el que se regula en Galicia la aplicación del régimen de la tasa láctea.
El Decreto 112/2011, de 3 de junio, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche en la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Quedan derogadas, asimismo, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta.
Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.
Las previsiones del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, del Decreto 14/2019, de 31 de enero, y del Decreto 92/2019, de 11 de julio, que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2019.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 246, de 27 de diciembre de 2019. Corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 13, de 21 de enero de 2020)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.