Ley 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2020-01-15
Última actualización 2022-02-11
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2022-02-11, Ley 11/2021, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

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«Bonificación. - Estarán bonificados en el 75 % del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2016 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, solo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora».

7. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, se suprime la Tasa 15. Tasa por lobo cazada en batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja.

Tres. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

1. Se modifica el apartado Noveno, punto 4, de la Tarifa T5: Embarcaciones deportivas y de recreo, de la Tasa «3 Tasas Portuarias», quedando como sigue:

«4. Cuando la estancia en el puesto de amarre se efectúe por un plazo continuado superior a un año, se aplicará una reducción del 20 % sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho. En el caso de que el autorizado hubiera asumido expresamente el compromiso de estancia superior a un año en el momento de efectuar la solicitud, la bonificación se aplicará trimestralmente desde el inicio de la estancia, debiendo reintegrar las cuantías de las que se hubiera beneficiado en caso de renuncia a dicha solicitud sin cumplir el expresado plazo de un año. Si el precitado compromiso se adquiriera una vez autorizada la ocupación del puesto de amarre, la bonificación se aplicará desde el inicio de la estancia.

Así mismo, si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará adicionalmente una bonificación del 20 % sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicada en su caso la reducción prevista en el párrafo anterior, sin que sea de aplicación reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa».

2. Dentro de la «3 Tasas portuarias» tarifa Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo, se modifica la tarifa Novena, quedando como sigue:

«Novena:

1.

A los atraques no esporádicos en pantalanes, correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, autorizados en virtud de resolución administrativa previa, les resultarán de aplicación específicamente las siguientes tarifas anuales:

Tipo de amarre Eslora × Manga Eslora de embarcación Tarifa anual – Euros
6 m × 2,8 m ≤ 5 m 1.174,05
6 m × 2,8 m > 5 m y ≤ 6 m 1.487,14
8 m × 3,4 m ≤ 7 m 1.895,18
8 m × 3,4 m > 7 m y ≤ 8 m 2.304,27
10 m × 4,2 m ≤ 9 m 2.795,81
10 m × 4,2 m > 9 m y ≤ 10 m 3.287,35
12 m × 4,8 m ≤ 11 m 3.915,59
12 m × 4,8 m > 11 m y ≤ 12 m 4.542,80
15 m × 5,3 m ≤ 13,5 m 5.483,09
15 m × 5,3 m > 13,5 m y ≤ 15 m 6.423,38
18 m × 6,3 m ≤ 16,5 m 7.543,16
18 m × 6,3 m > 16,5 m y ≤ 18 m 8.663,99
20 m × 7,0 m ≤ 19 m 9.679,42
20 m × 7,0 m > 19 m y ≤ 20 m 10.695,88

En relación a la anualidad de 2020, las tarifas se prorratearán en función del momento en el que se obtenga la resolución administrativa que habilite la ocupación del pantalán.

En el supuesto de embarcaciones que solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, la tarifa será la media entre la que le correspondería si hubiera pantalanes disponibles para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

2.

El usuario abonará la tarifa en todo caso por trimestres completos vencidos, sin que por tanto sea de aplicación lo establecido en el apartado 7 de esta tarifa, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior respecto a la tarificación en el periodo inicial, que será desde el momento de la resolución de autorización hasta el final del trimestre en el que se produzca.

3.

Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidos en las tarifas anteriores. De igual forma, se encuentran incluidos los gastos de gestión y tramitación que pudieran resultar necesarios para las personas físicas o jurídicas que no tengan su residencia habitual en territorio español y soliciten la utilización de los atraques de forma periódica.

4.

Cuando la estancia en el puesto de amarre se efectúe por un plazo continuado superior a un año, se aplicará una reducción del 20 % sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho. En el caso de que el autorizado hubiera asumido expresamente el compromiso de estancia superior a un año en el momento de efectuar la solicitud, la bonificación se aplicará trimestralmente desde el inicio de la estancia, debiendo reintegrar las cuantías de las que se hubiera beneficiado en caso de renuncia a dicha solicitud sin cumplir el expresado plazo de un año. Si el precitado compromiso se adquiriera una vez autorizada la ocupación del puesto de amarre, la bonificación se aplicará desde el inicio de la estancia.

Así mismo, si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará adicionalmente una bonificación del 20 % sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicada en su caso la reducción prevista en el párrafo anterior, sin que sea de aplicación reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa.

5.

A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tipo de amarre Eslora × Manga Eslora de embarcación Tarifa diaria total – Euros
6 m × 2,8 m ≤ 5 m 29,22
6 m × 2,8 m > 5 m y ≤ 6 m 30,30
8 m × 3,4 m ≤ 7 m 31,30
8 m × 3,4 m > 7 m y ≤ 8 m 32,35
10 m × 4,2 m ≤ 9 m 33,39
10 m × 4,2 m > 9 m y ≤ 10 m 35,49
12 m × 4,8 m ≤ 11 m 36,53
12 m × 4,8 m > 11 m y ≤ 12 m 38,61
15 m × 5,3 m ≤ 13,5 m 40,70
15 m × 5,3 m > 13,5 m y ≤ 15 m 43,84
18 m × 6,3 m ≤ 16,5 m 46,96
18 m × 6,3 m > 16,5 m y ≤ 18 m 50,10
20 m × 7,0 m 52,18
20 m × 7,0 m > 19 m y ≤ 20 m 55,31

Para embarcaciones de menos de 8 metros se establece una bonificación del 25 % y si la embarcación, además, es de menos de 6 metros la bonificación se amplía hasta el 50 %.

El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

6.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque».

Cuatro. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior.

Se modifica la «5. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil», que queda redactada como sigue:

«5. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil».

«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de Cantabria en materia de Protección Civil y Emergencias, a instancia de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública, en los siguientes supuestos:

a)

Búsqueda, salvamento y rescate de personas, en los siguientes casos:

Cuando sean consecuencia de la realización de actividades que conlleven consigo un aumento del riesgo en situaciones de avisos, alertas o predicción de fenómenos meteorológicos e hidrológicos adversos, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, de Protección Civil y organismos análogos competentes, incluido el organismo autónomo “Servicio de Emergencias de Cantabria”.

Cuando la búsqueda, el salvamento y/o rescate sea consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de zonas como peligrosas o de acceso prohibido o restringido.

Cuando el sujeto pasivo no haya cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Cuando las personas buscadas, salvadas o rescatadas no llevaran el equipamiento imprescindible y sin el cual resulte manifiestamente inseguro el desarrollo de la actividad que se encontraban realizando.

b)

Servicio de rescate de animales con dueño identificable.

c)

Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

d)

Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguros que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.

Devengo. Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención desde la base donde estén situados, salvo que el servicio efectivo no llegará a realizarse por causa no imputable al interesado.

Exenciones. Estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales, todos los sujetos pasivos, cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

En el supuesto contemplado en el apartado a), gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

a)

Las personas menores de 16 años de edad.

b)

Las personas que sufran una discapacidad psíquica que implique dificultades para comprender el riesgo o peligro.

Tarifas.–Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 381,28 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 381,28 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.906,41 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.906,41 euros.

Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:

Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 113,99 euros.

Por cada hora adicional: 57,01 euros la hora.

Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas:569,97 euros.

Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención): 113,99 euros la hora».

Cinco. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

1. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, se suprime la numerada como Tasa 5: «5. Tasas por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria» establecida por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, se modifica la «Tasa 1, Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico», que queda con la siguiente redacción:

«1. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1.

Copias y autenticación.

Sujeto pasivo. Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo. El tributo se devengará y exigirá con ocasión de la solicitud de los servicios mencionados.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

Por página original reproducida: 3,26 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,122 euros.

Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,245 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales del Archivo Histórico y de la Biblioteca Central: 1,06 euros.

Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales del Archivo Histórico y de la Biblioteca Central: 1,59 euros».

3. Dentro de las tasas aplicables a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte se modifica la Tasa 2 que tendrá la siguiente redacción:

«2. Tasa por autorización de campamento y acampadas».

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la solicitud formulada por los interesados a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de la autorización de campamento y acampadas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo. La tasa de devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de campamentos y acampadas: 6,59 euros».

Seis. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, se modifica la Tasa «5.–Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial», que queda redactada como sigue:

«5. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones y controles sanitarios necesarios para preservar la salud pública, realizados por el Servicio de Seguridad Alimentaria, en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza. Así como la realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en otros establecimientos sujetos a control oficial.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hayan sujetos a control oficial.

Responsables Subsidiarios: Los Ayuntamientos propietarios de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismos la actividad comercial serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Autoliquidación e ingreso: Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquel para quien se realice la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento. Los obligados deberán, además, llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa.

Los obligados tributarios deberán ingresar la suma de las cuotas autoliquidadas el trimestre natural durante el mes siguiente a la finalización del mismo. El ingreso se hará conforme lo dispuesto para el pago de las tasas del Gobierno de Cantabria. En el caso de que la tasa se devengue como consecuencia de un control oficial adicional, el plazo para el ingreso será el determinado para el periodo voluntario por la Ley General Tributaria.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Controles oficiales:

a)

Mataderos:

1.

Carne de vacuno:

Vacuno pesado: 5,00 euros por animal.

Vacuno joven: 2,00 euros por animal.

2.

Carne de solípedos/equinos: 3,00 euros por animal.

3.

Carne de porcino:

Animales de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal.

– Superior o igual a 25 kg en canal: 1,00 euro por animal.

4.

Carne de ovino y caprino:

– De menos de 12 kg en canal: 0,15 euros por animal.

– Superior o igual a 12 kg en canal: 0,25 euros por animal.

5.

Carne de aves y conejos:

– Aves del género gallus y pintadas: 0,005 euros por animal.

– Patos y ocas: 0,01 euros por animal.

– Pavos: 0,025 euros por animal.

– Carne de conejo de granja: 0,005 euros por animal.

– Codornices y perdices: 0,002 euros por animal.

b)

Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

1.

de vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2,00 euros.

2.

de aves y conejos de granja: 1,50 euros.

3.

de caza silvestre y de cría:

De caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros.

De verracos y rumiantes: 2,00 euros.

c)

Establecimiento de transformación de la caza:

1.

Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

2.

Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

3.

Ratites: 0,5 euros por animal.

4.

Mamíferos terrestres:

Verracos: 1,5 euros por animal.

Rumiantes: 0,5 euros por animal.

Considerando el carácter sanitario de la actividad de control e inspección en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial, procede establecer reducciones al importe de las tasas que persigan promover e incentivar la mejora de la calidad sanitaria de las actividades que en estos establecimientos se desarrolla, podrán acogerse a las siguientes deducciones:

a)

Por sistemas de autocontrol evaluados:

La deducción podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos APPCC, incluyendo la existencia de procedimientos y registros que garanticen la trazabilidad de los animales, sus canales y demás productos manipulados en el establecimiento: información de la cadena alimentaria del ganado sacrificado, así como procedimientos en materia de bienestar animal evaluado oficialmente y con resultado favorable. Cuantía de la deducción: 10 % de la cuota.

El requisito para el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última auditoría del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la administración sanitaria que realicen funciones de control sanitario.

b)

Por el cumplimiento de las condiciones generales de higiene y seguridad alimentaria:

La deducción podrá aplicarse cuando en el establecimiento no se detecten incumplimientos que impliquen un riesgo para la Salud Pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas relativas a la seguridad alimentaria, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores. Cuantía de la deducción: 10 % de la cuota.

Esta deducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

c)

Por el cumplimiento de los criterios microbiológicos:

La deducción se aplicará cuando los resultados de los controles analíticos microbiológicos sean acordes a lo establecido por el Reglamento (CE) 2073/2005 de la Comisión de 15 de noviembre de 2005. Cuantía de la deducción: 10 % de la cuota.

Para la aplicación de las deducciones previstas en los apartados anteriores, se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas cada ejercicio.

Las solicitudes serán remitidas por parte de los interesados antes del 31 de enero de cada ejercicio y en ella se detallarán los conceptos para los que se solicita la deducción, aportando los documentos probatorios que tendrá efectos solo para el ejercicio en que se solicite.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de dos meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el obligado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo hasta la autoliquidación del último trimestre de dicho ejercicio.

Estas autorizaciones para la deducción de tasas podrán ser modificadas o incluso revocadas en caso de existir informes motivados sobre el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.

Controles Adicionales:

Los controles oficiales adicionales motivados por incumplimientos no podrán ser objeto de deducciones y la tarifa correspondiente a aplicar será:

1.

Por cada control oficial adicional (máximo 1 hora): 54,80 euros.

2.

Suplemento por cada ½ hora o fracción que exceda la primera: 11,56 euros».

Siete. Se procede a renumerar las tasas recogidas en el Anexo I de la ley y ordenarlas en función de la reorganización de las Consejerías operada por Decreto 7/2019, de 8 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 31 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. mediante la inclusión de un nuevo apartado que se denominará 4.BIS y tendrá la siguiente redacción:

«4. bis. Cuando de los datos obrantes en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se pueda concluir que las concentraciones de las sustancias contaminantes presentes en el agua residual industrial no son constantes, para su determinación podrán ser tenidos en cuenta los datos obrantes desde la última resolución, o su defecto desde el inicio de la exigibilidad del tributo, con la finalidad de garantizar su representatividad.

Dichas concentraciones calculadas serán las consideradas a los efectos de la determinación de las cuotas tributarias, con la salvedad de los supuestos que se desarrollen reglamentariamente».

CAPÍTULO II. Tributos cedidos

Artículo 3. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Uno. Se modifica artículo 2.1. del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Por arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a)

Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

b)

Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

c)

Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura o recibo satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que sean arrendadores de la vivienda. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo».

Dos. Se modifica el párrafo tercero del artículo 2.3. del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción:

«La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo».

Tres. Se modifica el artículo 2.7 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción:

«7. Deducción por gastos de enfermedad.

El contribuyente se podrá deducir un 10 % de los honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar, siempre y cuando estos honorarios no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo».

Cuatro. Se modifica el artículo 2.8 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción:

«8. Deducción por gastos de guardería.

El contribuyente se podrá deducir un 15 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años. En caso de tributación individual, se prorrateará la deducción según los gastos justificados por cada contribuyente, sin que supere conjuntamente la cantidad máxima de deducción.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo».

Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.9 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción:

«El titular de familia monoparental podrá deducirse 200 euros anuales en su declaración del IRPF, siempre que la base liquidable del periodo impositivo después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 31.485 euros».

Seis. Se suprime la deducción autonómica regulada en el apartado 10 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, y se sustituye por la Deducción por nacimiento y adopción de hijos que tendrá la siguiente redacción:

«10. Deducción por nacimiento y adopción de hijos.

Por cada hijo nacido o adoptado, que convivan con el contribuyente en la fecha del devengo del impuesto, en el periodo impositivo 100 euros, siempre que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 31.485 euros».

Siete. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente contenido:

«11. Deducción aplicable a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria en riesgo de despoblamiento.

Se entenderá por zona rural en riesgo de despoblamiento aquellos municipios o ayuntamientos que cumplan alguno de los siguientes criterios objetivos:

a)

Población inferior a 2.000 habitantes.

b)

Densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

c)

Tasa de envejecimiento superior al 30 %.

La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente mediante Orden la relación de municipios o ayuntamiento que tendrán tal consideración, de acuerdo con los datos oficiales facilitados por el ICANE.

Para determinar el concepto de residencia habitual se estará en los dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base de las deducciones contempladas en los apartados siguientes estará constituida por las cantidades justificadas con facturas o recibos y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios de guardería. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas de Cantabria en riesgo de despoblamiento y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.

11.1.1 Deducción para el arrendatario.

El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual, siempre que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1).

11.1.2 Deducción para el arrendador.

El arrendador podrá reducir el rendimiento neto, determinado conforme a las normas establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley del I.R.P.F, en un 50 % siempre y cuando el arrendamiento no constituya una actividad económica para el arrendador y su residencia habitual se encuentre en la misma zona en riesgo de despoblamiento.

11.2 Deducción por gastos de guardería.

Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como en riesgo de despoblamiento, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.

Requisito: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por guardería prevista en el apartado 8).

11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona de Cantabria en riesgo de despoblamiento por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.

El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona en riesgo de despoblamiento de Cantabria, debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.

Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.

El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

La base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.

Particularidades en caso de tributación conjunta.

En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente comentados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

11.4 Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de 35 años que fijen su residencia habitual en zonas de riesgo de despoblamiento.

Cuantía de la deducción.

1.000 euros para los contribuyentes menores de 35 años que causen alta por primera vez, como persona física o como partícipe en una entidad en régimen de atribución de rentas, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de Tributos.

Requisitos para la aplicación de la deducción.

La deducción se practicará en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el Censo.

Que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Cantabria.

Que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año desde el alta.

No se considerará incumplido este requisito en el caso de fallecimiento del contribuyente antes del transcurso de un año desde el alta en el censo, siempre que no se hubiere dado de baja en el mismo antes del fallecimiento.

En la tributación conjunta no se multiplicará el importe de la deducción por el número de miembros de la unidad familiar que cumplan con los requisitos exigidos para su aplicación».

Ocho. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente contenido:

«12. Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por inversiones o donaciones a entidades de la Economía Social establecidas en Cantabria.

a)

El 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en las aportaciones realizadas con la finalidad de ser socio en entidades que formen parte de la Economía Social a que se refiere el apartado siguiente.

b)

El 50 % de las cantidades donadas, con carácter irrevocable, a entidades que formen parte de la Economía social para el desarrollo de actividades económicas tanto nuevas como de afianzamiento de las ya realizadas.

c)

El 25 % de las cantidades donadas, con carácter irrevocable, a entidades que formen parte de la Economía social para la realización de actividades de fomento y difusión de la Economía social, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (BOE del 30).

2.

Límite conjunto: El importe máximo de los tres supuestos contemplados de esta deducción es de 3.000 euros, tanto en tributación individual como en tributación conjunta, y sin que ninguna cantidad pueda ser objeto de deducción simultáneamente en dos o más de las modalidades de esta deducción.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción.

3.

La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes.

a)

La participación alcanzada por el contribuyente computado junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital de la entidad objeto de la inversión o donación.

b)

La entidad en la que debe materializarse la inversión o donación tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

1.º Formar parte de la economía social, en los términos previstos en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social y estar inscrita en los registros o catálogos establecidos que reconozcan la condición de entidad de economía social.

2.º Tener su domicilio social y fiscal en Cantabria.

3.º Contar, en promedio anual, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Los requisitos establecidos en los puntos 1.º, 2.º y 3.º anteriores deberán cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la aportación o donación.

4.

Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

5.

Para tener derecho a esta deducción se debe acreditar la efectividad de la donación y el valor de la misma mediante certificación emitida por la entidad donataria.

6.

Las entregas o donaciones que forman la base de esta deducción deberán realizarse mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las entidades que reciban la donación.

En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las aportaciones o donaciones satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

7.

En el caso de la modalidad 12.a, la participación en el capital adquirido como consecuencia de la inversión realizada, habrá de mantenerse en el régimen de patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años.

8.

El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal y, en tal caso, el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

9.

Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones “Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera.” y “Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación”».

Nueve. Se modifica el artículo 9.3. apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje».

Diez. Se modifica el artículo 9.4 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción.

«4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación. Requisitos para su aplicación:

a)

En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará el tipo reducido si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la compraventa.

b)

La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a su rehabilitación.

c)

El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA.

d)

las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a)

Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b)

Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c)

Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d)

Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e)

Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f)

Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g)

Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h)

Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i)

Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

j)

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo de los treinta y dos días posteriores a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a)

La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda por un importe de las obras que, como mínimo, sea el que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b)

Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quién la expide, el importe total de la factura desglosando en su caso el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de 4 años desde que finalicen los treinta días hábiles del periodo de presentación de la documentación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo».

Once. Se suprime al apartado 2 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2 %».

Trece. Se modifica el apartado 4.b) del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción:

«4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

[…] b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje».

Catorce. Se modifica el apartado 11 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda redactado como sigue:

«11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95 %, será del 0,3 %».

Quince. Se modifica el apartado 1.1 del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que tendrá la siguiente redacción:

«1.1 En las apuestas el tipo será, con carácter general, el 12 %, el cual recaerá sobre la diferencia entre el importe total de los billetes o boletos vendidos menos las cantidades satisfechas a los jugadores como ganancias».

TÍTULO II. Medidas administrativas

Artículo 4. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica la redacción del apartado 4.e) del artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«e) Fijar las cuantías a percibir en concepto de asistencias por los miembros del Consejo de Supervisión y de la Secretaría, en el marco de la política de retribuciones del sector público empresarial y fundacional, en los términos previstos en la normativa vigente».

Dos. Se modifica la redacción del apartado 5.b) del artículo 7 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«b) La elaboración de propuestas en aquellas materias de la competencia del Consejo Ejecutivo».

Tres. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. Previo acuerdo de su Consejo Ejecutivo y con la posterior autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación o línea de actuación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:

a)

Formalizar avales u otro tipo de garantías a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria, con excepción de las entidades señaladas en el apartado d). El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

b)

Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

c)

Establecer programas o líneas de actuación directa, mediante la concesión de operaciones de financiación y avales, a favor de pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El programa o la línea de actuación establecerá las condiciones a las que se deberán someter las pequeñas y medianas empresas para tener acceso al mismo; la aprobación de cada una de las operaciones de financiación o aval enmarcadas dentro del programa o línea de actuación solamente requerirá la aprobación del Consejo Ejecutivo de ICAF.

d)

Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación, así como de aseguramiento o garantía a favor de las entidades inscritas en el Registro de Comunidades Cántabras que prevé el artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes».

Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 15 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, quedando redactado:

«3. El Instituto de Finanzas de Cantabria se financiará con ingresos comerciales, mediante la ejecución de las operaciones financieras para las que se halle habilitado de conformidad con esta Ley y con la normativa básica estatal en materia de ordenación del crédito y la banca».

Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 4 en los siguientes términos:

«Artículo 4. El Sector Público Institucional.

El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria comprende:

a)

Los organismos públicos, las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma y los consorcios.

b)

Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las fundaciones del sector público, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c)

La Universidad de Cantabria, que se regirá por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

d)

Los fondos sin personalidad jurídica».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Gobierno estará asistido por la Comisión de Secretarios Generales que estará formada por los Secretarios Generales de las distintas Consejerías. El Director/a General del Servicio Jurídico asistirá en condición de asesor, su ausencia en esta Comisión en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, será suplida por el/la titular de la subdirección general del Servicio Jurídico».

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 49 en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando el artículo con un párrafo único.

Cuatro. Se modifica el artículo el artículo 50, 1 c) de la ley 5/ 2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Decretos acordados en Consejo de Gobierno: las disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno que, por tener carácter normativo, deban adoptar dicha forma jurídica. Estos Decretos irán firmados por el Presidente del Gobierno y el Consejero proponente. Cuando el Decreto afecte a las competencias de más de una Consejería, será competente para su firma el consejero que tenga atribuidas las funciones de Presidencia o quien actúe de Secretario del Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros interesados».

Cinco. Se modifica el artículo 51 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se añaden los artículos 51.bis, 51.ter, 51.quater y 51.quinquies, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 51. Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general: Trámites comunes.

1.

El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente texto y se ajustará a los trámites de los apartados siguientes.

2.

Con carácter previo a la elaboración del correspondiente texto se llevarán a cabo el trámite de consulta pública, que se publicará en el BOC y en el portal de transparencia, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días.

3.

Los anteproyectos de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de disposición de carácter general se someterán al trámite conjunto de audiencia e información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el BOC que indique el plazo para hacer sugerencias y el portal de transparencia donde se podrá acceder al proyecto normativo, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días.

Se podrá prescindir del trámite conjunto de audiencia e información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran graves razones de interés público las cuales han de constar en el expediente.

En los supuestos de tramitación urgente de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general no será necesario realizar la consulta previa a su elaboración.

4.

A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

El órgano administrativo que tramite el procedimiento elaborará una memoria de análisis de impacto normativo, que incorporará los siguientes contenidos:

a)

Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.

b)

Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación al orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.

c)

Análisis de los siguientes impactos:

1.

Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

2.

Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.

3.

Cargas administrativas que comporta la propuesta.

d)

Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de consulta, audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.

e)

Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.

f)

Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.

g)

Cualquier otro aspecto, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente.

5.

Cuando cualquier clase de proyecto normativo afecte a la organización administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma o al régimen de personal funcionario no docente o laboral de régimen general, se recabará informe complementario específico previo de la Consejería competente en estas materias. Si transcurridos quince días desde la recepción de estas solicitudes no se hubiere formulado ninguna objeción, se podrá continuar la tramitación.

Evacuados, en su caso, los trámites de consulta, audiencia, información pública y demás informes, el proyecto o anteproyecto normativo, será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe de la Asesoría Jurídica sobre la legalidad del mismo.

Artículo 51 bis. Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley: Trámites específicos.

1.

Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

2.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.

3.

En los proyectos de ley a remitir al Parlamento el texto irá acompañado de una Exposición de Motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines en cada caso perseguidos. Asimismo, el proyecto irá acompañado de la documentación a que se refiere esta Ley y la legislación sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 51 ter. Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con forma de decreto: Trámites específicos.

1.

Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

2.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.

Artículo 51 quater. Procedimiento de elaboración de las órdenes de los Consejeros: Trámites específicos.

1.

Cuando las órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías será preceptivo el informe de todas las Secretarías Generales afectadas por la orden. Estas órdenes, asimismo, deberán ser informadas por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.

2.

Asimismo, deberá remitirse para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Artículo 51 quinquies. Conservación de expedientes en repositorio electrónico seguro.

Cuando se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentarias con forma de decreto el expediente administrativo electrónico con toda la documentación derivada del procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será conservado en el repositorio electrónico seguro adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia».

Seis. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 86 en los siguientes términos:

«Artículo 86. El Sector Público Institucional.

1.

El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrado por las siguientes Entidades:

a)

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que se clasifican en:

1.º Organismos Autónomos.

2.º Entidades Públicas Empresariales.

b)

Otras Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

c)

Los consorcios.

d)

Las sociedades mercantiles autonómicas.

e)

Las fundaciones del sector público.

f)

La Universidad de Cantabria.

g)

Los fondos sin personalidad jurídica.

[…]

3.

Las Entidades que conforman el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma dependen de ésta a través de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, bien por su previsión en los Estatutos o normas de creación del ente, bien presupuestariamente, correspondiéndole a la misma la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia. No podrán ni depender ni adscribirse a otra Entidad de las que conforman el Sector Público Institucional».

Siete. Se modifica el artículo 90 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

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