Ley 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2020-01-15
Última actualización 2022-02-11
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2022-02-11, Ley 11/2021, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

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«Artículo 90. Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico.

1.

A los efectos de favorecer el seguimiento de la actividad de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea un Consejo de seguimiento que se encargará de llevar a cabo un análisis de la actividad desarrollada por las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles, las fundaciones y demás entes del sector público institucional autonómico de acuerdo con su plan de actuación, los principios y objetivos consagrados en su norma de creación, su presupuesto, informes de gestión y los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y administración.

2.

Este órgano estará formado por los titulares de la Consejerías a las que estén adscritas las entidades o las personas en quien deleguen, uno de los cuales ejercerá la Presidencia; un funcionario con competencias en materia jurídica, que actuará como Secretario, y un representante elegido por cada uno de los grupos parlamentarios.

3.

El Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico, cuyas sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que se precisen, dispondrá de los siguientes medios y funciones:

a)

Ser informado de las convocatorias de los órganos de gobierno de los entes, así como del orden del día de las mismas, al mismo tiempo que a los miembros de esos órganos.

b)

Recibir las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y administración inmediatamente después de ser aprobadas.

c)

Recibir informes anuales sobre la gestión de las actividades más relevantes que estén siendo o hayan sido desarrolladas durante ese periodo.

d)

Tener acceso a todos los contratos o negocios jurídicos formalizados por cada uno de los entes.

e)

Recibir un informe sobre las principales actuaciones previstas para cada periodo anual que deberá ser entregado al Consejo a lo largo del mes de diciembre del año anterior.

f)

Solicitar las aclaraciones que considere oportunas a los afectos de informar o aclarar cualquier cuestión relativa a la documentación remitida al Consejo.

g)

Acceder, conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia, a la documentación e información que exista en la entidad y que sea necesaria para el ejercicio de la función de seguimiento de la actividad, pudiendo solicitar su puesta a disposición en cualquier momento con el fin de ejecutar fielmente su labor.

h)

Emitir recomendaciones y sugerencias sobre el funcionamiento, programas y gestión para su toma en consideración por parte del órgano competente».

Ocho. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado tercero del artículo 91 en los siguientes términos:

«3. A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite la concurrencia de los requisitos anteriores. Esta propuesta será informada por la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

La declaración de medio propio de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico deberá recogerse expresamente en los estatutos de la entidad, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito. La aprobación o modificación de los estatutos de la entidad implicará la declaración de medio propio y servicio técnico de la Administración».

Nueve. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartados cuarto b) 3.º y 5.º del artículo 91 en los siguientes términos:

«3.º Tarifas que deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que se adscriba el ente con los criterios legalmente establecidos y sin que en ningún caso quepa incluir el beneficio industrial. En aquellos supuestos en que los elementos a tarifar no puedan determinarse a priori deben incluirse como gastos a justificar con el fin de que el pago se ajuste al gasto efectivamente realizado».

«5.º Aprobación por el Consejo Gobierno a propuesta de la Consejería a la que se adscribe el medio propio».

Diez. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 93 en los siguientes términos:

«2. Los organismos públicos dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria directamente de acuerdo con el principio de instrumentalización para la realización de actividades administrativas, de fomento, prestación y gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación cuyas características justifiquen una organización en régimen de descentralización funcional o el sometimiento a un particular estatuto de independencia».

Once. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 102 en los siguientes términos:

«2. Los organismos autónomos dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, por su previsión en la norma de creación del mismo.

3.

La dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia de los organismos autónomos corresponde a la Consejería a la que se adscriban».

Doce. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 108 en los siguientes términos:

«2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, por su previsión en la norma de creación del ente, a la que corresponderá la dirección estratégica, la evaluación de los resultados y el control de eficacia».

Trece. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 115 en los siguientes términos:

«La Comunidad Autónoma podrá crear por Ley Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Dichas entidades se regularán conforme a lo dispuesto en su Ley de creación, sus Estatutos, y la legislación especial de los sectores económicos en los que operen y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley, en particular lo dispuesto para organismos autónomos, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley de Finanzas, la Ley de Contratos del Sector Público y la normativa sobre Patrimonio, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común».

Catorce. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 124 en los siguientes términos:

«3. Las fundaciones del Sector Público autonómico no podrán en ningún caso disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. Ello, no obstante, excepcionalmente, la Ley puede atribuirles potestades administrativas. En tal caso su actividad se ajustará al régimen sustantivo en cada caso establecido, así como a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

En estos supuestos, las decisiones adoptadas por los órganos supremos de gobierno y dirección de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico serán recurribles a través del recurso de alzada ante la Consejería de adscripción.

4.

En la denominación de las fundaciones del sector público autonómico deberá figurar necesariamente la indicación “fundación del sector público” o su abreviatura “F.S.P.”».

Quince. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado primero del artículo 125 en los siguientes términos:

«1. La adscripción y el protectorado de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico se regulan por lo dispuesto en la normativa estatal sobre esta materia en relación con lo previsto en el artículo 86.3 de esta Ley».

Dieciséis. Se introduce un nuevo capítulo VII en el Título IV de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VII. Fondos sin personalidad jurídica

Artículo 130 bis. Régimen Jurídico.

Los fondos sin personalidad jurídica se regirán por lo dispuesto en su Ley de creación; supletoriamente, por la presente Ley y la legislación de finanzas y presupuestos de la Comunidad Autónoma; y finalmente, por la restante legislación estatal y autonómica que les sea de aplicación».

Diecisiete. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción a los apartados 1, 3, párrafo primero, 4 y 6 del artículo 134 en los siguientes términos:

«1. Para la debida constancia de cuantos escritos, documentos y comunicaciones oficiales se presenten o reciban en los distintos órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crea un Registro Electrónico General, adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia. Reglamentariamente se determinará su contenido y funcionamiento. También se deberán anotar en el mismo la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares».

«3. En la sede electrónica donde se encuentra el punto de acceso al Registro Electrónico General figurará también la relación actualizada de los trámites que pueden iniciarse en el mismo».

«4. En el Registro Electrónico General se anotarán los asientos respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, de los documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones serán remitidas por comunicación electrónica interna sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes».

«6. El Registro Electrónico General para su implementación contará obligatoriamente con las necesarias Oficinas de Asistencia en materia de Registro Electrónico General.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia hará pública y mantendrá actualizada la relación de oficinas de Asistencia en materia de Registro, y su horario de funcionamiento.

Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica dispondrán de sus propias Oficinas de Asistencia en materia de Registro».

Dieciocho. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado segundo del artículo 151 en los siguientes términos:

Se suprime el segundo párrafo del apartado segundo del artículo 151 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de forma que el apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:

«El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá a la Junta Económico-Administrativa».

Diecinueve. Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dando nueva redacción al apartado tercero del artículo 171 en los siguientes términos:

«3. Los contratos menores serán publicados conforme establecen la normativa de contratos del sector público y sobre transparencia».

Veinte. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de elaboración de disposiciones normativas iniciados a la entrada en vigor de la ley.

A los procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general ya iniciados a la entrada en vigor de la modificación operada por el apartado cuarto del artículo 5 de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para 2020 no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior».

Veintiuno. Se modifica la disposición final primera de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

«Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta Ley, así como para la adaptación a la misma de los distintos procedimientos administrativos.

El Gobierno, en un plazo de seis meses, regulará mediante Decreto el régimen de funcionamiento del Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico».

Veintidós. Se incorporan al Anexo I «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la Resolución expresa es superior a seis meses» de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los siguientes procedimientos:

Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo:

«– Procedimiento de inscripción y cancelación de empresas o actividades turísticas en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.

Plazo: doce meses.

– Procedimiento para ordenar la modificación o el cese de actividad turística.

Plazo: doce meses.

– Procedimiento para declarar la inexactitud, falsedad, omisión o dejar sin efecto la declaración responsable de inicio, ampliación o reforma.

Plazo: doce meses.

– Procedimiento sancionador en materia de turismo.

Plazo: doce meses».

Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

«Procedimiento sancionador en materia de Patrimonio Cultural.

Plazo: doce meses».

Veintitrés. Se incorporan al Anexo II «Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios», de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los siguientes procedimientos:

«1. Autorización de apertura o cambio de categoría de campamentos de turismo.

2.

Declaración de Fiesta de Interés Turístico.

3.

Concesión de medallas y placas al Mérito Turístico».

Veinticuatro. Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios.

Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior:

«6. Inscripción de estatutos de los Colegios Profesionales y sus modificaciones en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria».

Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

«1. Solicitud de iniciación de procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural.

2.

Solicitud de iniciación de procedimiento de declaración de Bien de Interés Local.

3.

Solicitud de iniciación de procedimiento de declaración de Bien Inventariado.

4.

Solicitud de iniciación de procedimiento para dejar sin efecto una declaración de Bien de Interés Cultural.

5.

Solicitud de iniciación de procedimiento para dejar sin efecto una declaración de Bien de Interés Local.

6.

Solicitud de iniciación de procedimiento para dejar sin efecto una declaración de Bien Inventariado.

7.

Autorizaciones de actuaciones en bienes declarados de Interés Cultural y de Interés Local.

8.

Prórroga de las autorizaciones de actuaciones en bienes declarados de Interés Cultural y de Interés Local.

9.

Autorización de desplazamientos de inmuebles declarados Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local.

10.

Autorización de actuaciones sobre los Monumentos o su entorno de Protección.

11.

Autorización de obras en Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural cuando su concesión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

12.

Autorización de obras en Lugares Culturales declarados Bien de Interés Cultural cuando su concesión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

13.

Autorización de remociones de tierras en zonas arqueológicas y paleontológicas.

14.

Autorización de actuaciones arqueológicas.

15.

Autorización de actividades en cuevas naturales con interés arqueológico».

Artículo 6. Régimen Sancionador en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.

Primero. Objeto.

El objeto de este artículo es regular el ejercido de la potestad sancionadora en materia de protección y conservación de los recursos marinos, actividades extractivas de productos pesqueros, acuicultura, ordenación del sector pesquero, así como los relativos al buceo y a la formación náutico-pesquera y náutico-deportiva.

Este régimen sancionador es aplicable, en relación con las infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria, con pleno respecto a las competencias del Estado.

Segundo. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre de 2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el resto de disposiciones que sean aplicables.

Tercero. Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión realicen las conductas tipificadas en este artículo.

2. Serán responsables de las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados o las personas declaradas judicialmente incapaces, las persona que ejerzan la patria potestad o la tutela.

3. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno, responderán solidariamente:

a)

Los propietarios de los buques, armadores, fletadores y patrones o quienes dirijan las actividades respecto de las infracciones cometidas durante el desarrollo de la actividad pesquera y marisquera a flote.

b)

Los propietarios de las empresas y el personal responsable de su actividad en lo relativo a acuicultura, comercialización y transformación de productos.

c)

Los propietarios de la empresa de trasporte y quienes participen en el transporte, en el caso de las infracciones cometidas en el ejercicio de esta actividad.

d)

Las personas titulares y las entidades gestoras de las lonjas y de los centros de venta, así como el personal responsable de su actividad, en caso de infracciones que afecten a la comercialización de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.

e)

Las personas titulares de empresas de hostelería y comercio en el caso de infracciones cometidas en la oferta de productos pesqueros que no cumpla los requisitos legales para su tenencia y comercialización.

Cuarto. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en el presente artículo es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que haya lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. Cuando la conducta infractora pueda ser constitutiva de delito, se dará traslado del tanto de culpa al ministerio fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que el fiscal archive la denuncia o la autoridad judicial dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Quinto. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones tipificadas en el presente artículo se extinguirá:

a)

Por el fallecimiento de la persona física sancionada.

b)

Por cumplimiento de la sanción impuesta.

c)

Por la prescripción de la infracción.

d)

Por prescripción de la sanción.

Sexto. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el presente artículo prescriben a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos y al año las impuestas por infracciones leves.

3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último acto con que la infracción se consuma.

4. Cuando los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de prescripción se computará desde que éstos se manifiesten.

Séptimo. Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas.

1. Dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, se creará el Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas, en el que se deberán inscribir de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en el presente artículo.

Este registro no tendrá carácter público, y su acceso por terceros exige el consentimiento expreso de la persona que afectada.

2. El registro contendrá los extremos que se detallan en el anexo II de la presente Ley.

3. Las personas infractoras que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en dicho Registro, una vez transcurrido el plazo de un año.

4. Este registro habrá de coordinarse con el Registro Nacional de infracciones graves a la política pesquera común, regulado en el Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero.

Asimismo, la Consejería competente puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro, en términos de reciprocidad.

Octavo. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

El ejercicio de la actividad sin llevar consigo la correspondiente licencia o cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

b)

El cumplimiento defectuoso de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas.

c)

El cumplimiento defectuoso de las normas de señalización e identificación cuando no impidan las labores de inspección.

d)

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales en materia de pesca y marisqueo en aguas interiores y que no constituyan infracción grave o muy grave.

e)

El uso para la práctica de la pesca deportiva de más utensilios de los permitidos.

f)

La cumplimentación incorrecta del libro registro de la actividad pesquera, así como los documentos de captura y desembarco, que no supongan una alteración de los datos relativos a capturas o esfuerzo pesquero.

g)

La práctica de la actividad extractiva y de selección de capturas con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.

Noveno. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. Con carácter general:

a)

El ejercicio de la actividad careciendo de la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

b)

El incumplimiento de normas o condiciones establecidas por la Administración competente para la concesión de la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

c)

La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia, autorización o título administrativo habilitante.

d)

La transmisión, cesión o préstamo de la licencia, autorización o título administrativo habilitante en los casos en los que, sea intransmisible o cuando, siéndolo, no se comunique a la Administración.

e)

La presentación de información o documentos falsos, así como no proporcionar determinados datos que tuviese la obligación de aportar y que pudieran llevar a la Consejería competente a otorgar un beneficio a la persona interesada que, en caso contrario, no podría obtener.

f)

La falta de colaboración, por acción u omisión, de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones públicas competentes, sin llegar a impedir su ejercicio.

g)

Atentar verbalmente contra los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

h)

Negarse, al ser requerido por los inspectores, a devolver las capturas al mar, o a entregársela en el caso de que la devolución a su ecosistema sea inviable.

i)

Deshacerse de las capturas o artes con el objeto de impedir la labor inspectora, con independencia de que se recuperen posteriormente.

j)

El empleo de embarcaciones que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la actividad, o para realizar una actividad distinta de la autorizada.

k)

La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección así declaradas.

l)

La realización de actividades que provoquen una alteración o destrucción de los recursos marisqueros y pesqueros.

m)

La captura o recolección de cualquier especie en el medio marino que no esté considerada como permitida en la normativa reguladora de la materia.

2. En lo relativo a actividades extractivas:

a)

La realización de actividades extractivas en zonas cerradas por motivos higiénico-sanitarios.

b)

El incumplimiento de las normas de identificación y señalización.

c)

El incumplimiento de la obligación de llevar visible en la forma prevista reglamentariamente el folio y la matrícula del buque, impedir su visibilidad o manipularla dificultando el ejercicio de la actividad inspectora.

d)

El incumplimiento de las normas sobre esfuerzo pesquero o cupos de capturas.

e)

La cesión del excedente de la pesca capturada.

f)

El incumplimiento de los horarios establecidos reglamentariamente.

g)

El empleo o tenencia de aparejos, artes, utensilios o medios no autorizados o con malla antirreglamentaria.

h)

El empleo o tenencia a bordo de cualquier artefacto o dispositivo que reduzca la selectividad de las artes, aparejos o útiles.

i)

La realización de la actividad en épocas, fondos o zonas vedadas o prohibidas.

j)

La realización de la actividad incumpliendo las distancias o profundidades reglamentarias.

k)

Salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente, la captura, conservación abordo, utilización como cebo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta y venta de:

Ejemplares por debajo de las tallas mínimas establecidas.

Hembras ovadas de crustáceos.

Especies prohibidas.

Especies sujetas a vedas con carácter general o para la modalidad autorizada, durante el período de vigencia de la misma.

Cantidades de pesca superiores a las autorizadas.

l)

La tenencia, antes de su primera venta, de especies capturadas sin contar con la autorización necesaria o en condiciones distintas a las establecidas en la autorización.

m)

El desembarco o descarga de productos fuera de los puertos o de las zonas autorizadas para ello, así como fuera del horario establecido.

n)

La venta o intercambio de las capturas obtenidas en el ejercicio de la pesca deportiva.

ñ) El incumplimiento de las normas sobre transporte y arrumaje de artes y aparejos.

o)

La ausencia a bordo, la falta de cumplimentación, así como la cumplimentación incorrecta de los documentos de captura y desembarco exigidos reglamentariamente.

p)

No llevar instalados a bordo los sistemas de control y localización exigibles por la normativa vigente, así como manipularlos, alterarlos, dañarlos o interferir sus comunicaciones.

q)

Tener mayor potencia de motores que la máxima autorizada en la embarcación que se utilice para ejercer la actividad.

r)

La captura de productos pesqueros mediante buceo salvo que se autorice expresamente.

s)

El ejercicio de la actividad extractiva profesional sin llevar puesto el chaleco reglamentariamente previsto, impedir su visibilidad o manipularlo dificultando el ejercicio de la actividad inspectora.

t)

El incumplimiento de normas que afecten al número y enrole de la tripulación.

u)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de Convenios, Acuerdos, Tratados Internacionales o Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Pesca u otras Organizaciones Internacionales, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

v)

Utilizar equipos de buceo autónomo o semiautónomo o propulsión subacuática para la práctica de la pesca submarina.

w)

Cargar o mantener cargado el fusil de pesca submarina fuera del agua o dentro de la zona de protección establecida mediante distancias mínimas.

x)

Organizar concursos de pesca de recreo sin autorización o incumpliendo lo establecido en la misma.

3. En lo relativo a la acuicultura:

a)

El cambio de especies en establecimientos de acuicultura sin la debida autorización.

b)

El incumplimiento de las normas de control de producción de los establecimientos de acuicultura.

c)

El incumplimiento de las obligaciones de señalización y balizamiento que se impongan reglamentariamente.

d)

La inmersión o siembra de especies autorizadas, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la autorización.

e)

La tenencia, utilización, tráfico e inmersión de especies no autorizadas en establecimientos de acuicultura.

f)

La liberación de organismos al medio sin autorización.

4. En lo relativo a formación:

a)

Impartir enseñanzas en centros no autorizados.

b)

El incumplimiento en las condiciones por las cuales se ha concedido la autorización administrativa para impartir enseñanzas en estas materias.

c)

El incumplimiento de las normas reglamentarias previstas sobre la enseñanza y formación de estas materias.

d)

La presentación de documentos o información falsa para la tramitación de títulos o tarjetas de identificación deportiva.

5. En lo relativo a actividades de buceo:

a)

El ejercicio de actividades de buceo sin el preceptivo seguro de accidentes y responsabilidad civil.

b)

El incumplimiento en las condiciones establecidas en las autorizaciones de los trabajos subacuáticos.

c)

Los incumplimientos en materia de seguridad subacuática.

d)

El ejercicio de actividades de buceo sin la preceptiva señalización.

e)

La posesión de un título deportivo o tarjeta de identificación falso.

Décimo. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. Con carácter general:

a)

La obtención de un beneficio al que en condiciones normales no hubiese tenido derecho, especialmente en los supuestos de autorización o licencia, cuando para ello se haya empleado información o documentos falsos.

b)

El uso o tenencia de documentación o elementos identificativos falsificados para el ejercicio de las actividades reguladas por esta norma.

c)

La falta de colaboración u obstrucción, por acción u omisión, de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes, impidiendo su ejercicio.

d)

El empleo de violencia contra los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

2. En lo relativo a actividades extractivas:

a)

La realización de actividades dirigidas a impedir el derecho al ejercicio de la actividad extractiva de terceros.

b)

El uso de artes o métodos de arrastre en aguas interiores.

c)

El uso o tenencia de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o contaminantes durante el ejercicio de la actividad.

d)

La destrucción o deterioro del entorno marino durante el ejercicio de la actividad extractiva cuando conlleve graves daños para la flora o la fauna.

3. En lo relativo a la acuicultura:

a)

La instalación de establecimientos de acuicultura sin contar el título habilitante que autorice la actividad.

b)

La tenencia, utilización, tráfico e inmersión de especies no autorizadas en establecimientos de acuicultura cuando conlleve graves daños para la flora o la fauna.

4. En lo relativo a formación:

a)

La presentación de documentos o información falsa para la tramitación de títulos o tarjetas de identificación profesional.

b)

El incumplimiento de las medidas de seguridad o la falta del preceptivo seguro en la realización de las actividades de formación.

5. En lo relativo a actividades de buceo:

a)

La realización de trabajos subacuáticos profesionales sin la preceptiva autorización administrativa.

b)

La posesión de un título o tarjeta de identificación profesional falso.

Undécimo. Clases de sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones tipificada en este artículo podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Multa.

b)

Asignación de puntos.

c)

Inmovilización temporal del buque.

d)

Incautación del buque.

e)

Clausura temporal de las instalaciones.

f)

Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.

g)

Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.

h)

Inhabilitación para el ejercicio de las actividades.

i)

Suspensión, retirada o no renovación de los títulos habilitantes.

j)

Imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

2. Las sanciones recogidas en el apartado anterior podrán ser acumulables.

3. La imposición de dichas sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes requisitos:

a)

Las multas podrán imponerse de acuerdo con las reglas previstas en los apartados Duodécimo y Décimo tercero.

b)

La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.

c)

La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

d)

La incautación del buque solo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves.

e)

La clausura temporal de las instalaciones no podrá ser superior a un periodo de un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

f)

El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción.

g)

La inhabilitación para el ejercicio de las actividades no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

h)

La imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de cinco en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.

4. Con independencia de las multas que puedan corresponder como sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Duodécimo. Criterios de graduación de las sanciones.

1. Para la determinación de las sanciones se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

a)

La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos a los recursos y el medio natural.

b)

Los perjuicios causados al sector profesional.

c)

La puesta en peligro de la salud pública con la comisión de la infracción.

d)

El volumen de capturas o extracciones, su talla y peso.

e)

El beneficio que pudiese obtener con la comisión de la infracción.

f)

El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

g)

La intencionalidad o negligencia.

h)

La reincidencia, existiendo esta cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que se haya sido declarado por resolución firme.

i)

La reiteración, existiendo esta cuando se dé el supuesto reglado para la reincidencia y no exista resolución firme.

j)

El grado de colaboración con los inspectores.

k)

Otros criterios o circunstancias debidamente motivados.

2. En ningún caso la comisión de una infracción de la normativa pesquera puede ser más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. En consecuencia, el importe de las sanciones deberá incrementarse hasta alcanzar como mínimo la totalidad del rendimiento económico estimado o del daño producido atribuido a la actividad sancionada, y hasta el límite máximo de las multas establecidas en el artículo anterior. Si el rendimiento o el daño producido superasen estos límites, se determinará mediante una indemnización diferenciada de la sanción, preferentemente en el mismo procedimiento.

Decimotercero. Multas.

Las infracciones administrativas tipificadas en el presente artículo serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente escala:

a)

Las infracciones leves con multa de 100 a 600 euros.

b)

Las infracciones graves con multa de 601 a 60.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves con multa de 60.001 a 100.000 euros.

Decimocuarto. Reducción de las multas.

1. La cuantía de las multas por las infracciones reguladas en el presente artículo se reducirán de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Estas reducciones también se aplicarán en las indemnizaciones si se efectúa el pago en el mismo acto que la multa.

3. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en el presente artículo, conllevará las siguientes consecuencias:

a)

La terminación del procedimiento sancionador sin necesidad de resolución expresa.

b)

El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c)

El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago voluntario.

d)

La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

4. La reducción de la multa por pago voluntario en ningún caso afectará al resto de sanciones accesorias que hayan podido ser impuestas.

Decimoquinto. Órganos competentes.

1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Dirección General con competencia en la materia.

2. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a)

Para infracciones leves y graves la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura.

b)

Para las infracciones muy graves la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura.

Decimosexto. Plazo de tramitación.

1. El plazo máximo para tramitar, dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.

2. El transcurso de este plazo podrá interrumpirse por causas imputables a las personas interesadas o suspenderse en los supuestos legalmente previstos.

3. Una vez transcurrido del plazo máximo de seis meses se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la posible apertura de un nuevo expediente sancionador en el caso de que no haya prescrito la infracción.

Decimoséptimo. Medidas provisionales.

1. Para asegurar el buen fin del procedimiento y la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, podrán adoptarse motivadamente las siguientes medidas provisionales:

a)

Decomiso de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, o de los bienes obtenidos, incluidos a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados.

b)

Incautación de artes, aparejos, enseres de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en este artículo como graves o muy graves.

c)

Constitución de fianza. En el supuesto de exigencia de garantía, esta no tiene que superar el importe de la sanción que como máximo podría corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.

d)

Cierre temporal de las instalaciones y de los establecimientos.

e)

Suspensión temporal de la licencia o título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad, así como la retención de cualquier medio oficial que le identifiquen como persona autorizada para realizar la actividad.

f)

Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán, o patrón, en un barco pesquero.

g)

Suspensión temporal de la actividad o de la actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

h)

Retención o apresamiento del buque.

i)

Retorno a puerto del buque.

j)

Retención temporal de la tarjeta de buceo profesional.

2. En todo caso se incautarán los aparejos, artes, instrumentos y equipos prohibidos o antirreglamentarios y se procederá al decomiso de los productos obtenidos ilegalmente.

3. El órgano competente para iniciar el procedimiento deberá confirmar, modificar o levantar la medida provisional en el plazo máximo de quince días, acordando el inicio del expediente sancionador, quedando en caso contrario sin efecto la medida provisional.

4. La adopción de estas medidas se realizará mediante acuerdo motivado, poniendo de relieve en cada caso concreto su necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, así como su intensidad y proporcionalidad en relación, entre otras, con las siguientes circunstancias:

a)

Naturaleza del posible perjuicio causado.

b)

Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora.

c)

Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.

d)

Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de dichas medidas.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

6. Las medidas provisionales adoptadas se extinguirán al dictarse la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador. No obstante, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de la misma en tanto no sean ejecutiva.

Decimoctavo. Destino de los productos y bienes decomisados obtenidos como medida provisional.

1. Los buques, artes o medios de transporte aprehendidos o retenidos cautelarmente podrán ser devueltos previa constitución de la fianza o garantía financiera que fije el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el bien decomisado quedará a disposición de la Dirección General de Pesca y Alimentación, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los artes, aparejos o útiles, equipos y otros accesorios antirreglamentarios reglamentarios serán destruidos.

3. El destino de las capturas y/o productos pesqueros decomisados será el siguiente:

a)

Cuando las capturas decomisadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente de la autoridad instará a su devolución al medio del cual han sido extraídos.

b)

Cuando las capturas decomisadas sean aptas para el consumo, el órgano competente para la iniciación dispondrá alguno de los siguientes destinos:

Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

Como última opción, y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

c)

En el supuesto de capturas decomisadas no aptas para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

4. Si en la resolución del procedimiento sancionador se aprecia la comisión de una infracción, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito deben ser destruidos. Si son de uso lícito y la resolución sancionadora no ha establecido su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar, se resolverá su devolución.

5. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas, y especialmente las de destrucción, conservación, mantenimiento y custodia que conlleven las medidas provisionales y las sanciones accesorias, serán de cuenta del imputado si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.

6. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los bienes decomisados en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida fehacientemente para ello, haya finalizado el plazo para que pague la fianza sin que haya depositado la misma, o no haya podido ser identificada, se presumirá su abandono, procediendo la Consejería competente a determinar su destino, que podrá consistir en su inclusión como bien de la Administración Pública, su venta en subasta pública, su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o en su destrucción.

7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.

Decimonoveno. Medidas restauradoras.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en cada caso proceda, la persona infractora está obligado a realizar a su costa las medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente con la finalidad de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción.

2. Si no llevase a cabo estas medidas en el plazo previsto, la Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas a su costa.

3. En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. La cuantía de dicha indemnización será determinada y exigida por el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador bien en la resolución que ponga fin a dicho procedimiento o bien a través de un procedimiento distinto en el que, en todo caso, deberá garantizarse el derecho de audiencia del interesado.

Vigésimo. Remisión a la normativa estatal.

En todo lo no previsto por este artículo en materia de infracciones y sanciones, se estará a lo establecido en las normas básicas dictadas por el Estado.

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactada de la siguiente manera:

«d) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especialidades previstas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley».

Dos. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 16, en los siguientes términos:

«Artículo 16. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

1.

En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de los organismos públicos y restantes entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Consejeros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por orden del Consejero competente.

El procedimiento de elaboración se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente texto. La Consejería competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria que incluirá entre otros extremos que se juzguen convenientes, referencia a la oportunidad de la propuesta, normas afectadas, en su caso, título competencial que ampara la propuesta e impacto económico y presupuestario.

El proyecto normativo será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe preceptivo de la Asesoría Jurídica de la Consejería afectada sobre la legalidad del mismo, y de la Intervención Delegada. Las bases se publicarán en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

No será necesaria la promulgación de las bases cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención las incluyan con el alcance previsto en el apartado 3 de este artículo, así como cuando formen parte de la convocatoria en los términos del párrafo 2.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 23.

2.

Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.

3.

La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Definición del objeto de la subvención.

b)

Requisitos que deberán reunir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, así como la forma de acreditar los mismos, diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

c)

Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

d)

Procedimiento de concesión de la subvención.

e)

Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. Incluirá entre los criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención la integración de la perspectiva de género en el proyecto y otras medidas de apoyo de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, así como la trayectoria de la persona o entidad solicitante en el desarrollo de políticas o actuaciones dirigidas a la igualdad de mujeres y hombres y de personas con discapacidad, salvo en aquellos casos en que, por la naturaleza de la subvención o de las entidades solicitantes, esté justificada su no incorporación.

f)

Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

g)

Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

h)

Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

i)

Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j)

Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

k)

Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos.

l)

Posibilidad de subcontratar las actividades subvencionadas.

m)

Mención de que toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

n)

Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

ñ) Obligación de las personas beneficiarias de facilitar cuanta información relacionada con la subvención les sea requerida por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local, el Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de protección de datos.

o)

Procedimiento para dar publicidad a las subvenciones concedidas en aquellos casos en que por su cuantía no sea necesaria su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

4.

Las bases reguladoras incluirán criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones o, en su caso, advertirán de la imposibilidad de un cumplimiento parcial. Los referidos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

5.

Para que la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida sea sancionable como infracción grave, en los términos del párrafo f) del artículo 61, será necesario que así se disponga en las bases reguladoras».

Tres. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 17, en los siguientes términos:

«1. Los órganos administrativos concedentes publicarán en el “Boletín Oficial de Cantabria”, y en los términos que se fijen reglamentariamente, las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Asimismo, la Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema de publicidad de las subvenciones, en aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de transparencia de la Actividad Pública. A tales efectos, las administraciones concedentes y los entes del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma que concedan subvenciones deberán remitir, en los términos indicados en el artículo 19, a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, resoluciones de concesión, identificación de las personas beneficiarias, importe de la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas».

Cuatro. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 19, en los siguientes términos:

«1. Los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán facilitar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a efectos de cumplimiento de la normativa comunitaria, de transparencia y con fines estadísticos e informativos, información sobre las subvenciones por ellos gestionadas, y en los términos en que ésta indique, a través del módulo autonómico que conecta con la Base de datos nacional de subvenciones (Base de datos de subvenciones del Gobierno de Cantabria BDSGC), para mejorar la eficacia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.

2.

La referida base de datos contendrá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de las personas beneficiarias, importe de la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas. Igualmente contendrá la identificación de las personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 12 de esta Ley. La inscripción permanecerá registrada hasta que transcurran 10 años desde la fecha de finalización del plazo de prohibición.

3.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano responsable de la administración y custodia del módulo autonómico que conecta con la Base de datos nacional de subvenciones (Base de datos de subvenciones del Gobierno de Cantabria BDSGC), y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información.

Asimismo, dictará las Instrucciones oportunas, en coordinación con la Intervención General de la Administración del Estado, para concretar los datos y documentos integrantes de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los plazos y procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos, así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento general y el plazo de su publicación, que se fijarán de modo que se promueva el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados.

4.

La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no requerirá el consentimiento del afectado.

5.

La información incluida en la base de datos de ámbito autonómico tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a)

La colaboración con cualquier Administración Pública y los órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

b)

La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

c)

La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.

d)

La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

e)

La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.

f)

La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

g)

La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

h)

La colaboración con el Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.

i)

La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia.

En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, debiendo garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su acceso. Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.

6.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria facilitará a la Intervención General de la Administración del Estado la información exigida por el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

7.

Las autoridades y el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o del Sector Público Institucional que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado 6 anterior. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave».

Cinco. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al artículo 20, en los siguientes términos:

«1. Las entidades locales que integran la Administración local de Cantabria suministrarán la información sobre la gestión de las subvenciones otorgadas a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que operará como sistema de publicidad de las subvenciones, en aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de transparencia de la Actividad Pública, para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.

2.

Deberán suministrar la información referida en el apartado 2 del artículo 19. El Gobierno cooperará con las entidades locales, a través de consejería competente en materia de administración local, en la consecución de esta obligación.

3.

La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, deba efectuarse por las entidades locales no requerirá el consentimiento del afectado, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos.

4.

La información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los fines referidos en el apartado 6 del artículo 19.

5.

Las autoridades y el personal al servicio de las entidades locales que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave».

Seis. Se modifica el artículo 28 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Las subvenciones cuya concesión y justificación se realice mediante la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en la normativa reguladora, y atendiendo a la prelación temporal de la solicitud, completa y conforme, hasta el agotamiento del crédito presupuestario, podrán tramitarse por un procedimiento abreviado en el que la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente directamente por el órgano instructor, que únicamente deberá comprobar la concurrencia de los requisitos requeridos para conceder la subvención, no siendo necesaria la convocatoria del órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22».

Siete. Se modifica el artículo 38.1.c) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactada de la siguiente manera:

«No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, excepto en aquellas subvenciones en las que por la naturaleza del objeto de las mismas en sus bases y convocatorias se establezca lo contrario, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador».

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta a la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de las ayudas concedidas por sociedades mercantiles autonómicas.

1.

Las ayudas que se otorguen por las sociedades mercantiles autonómicas a través de cualquiera de los procedimientos de concesión se sujetarán al siguiente régimen jurídico:

a)

Corresponde a los órganos de gobierno y dirección de las sociedades mercantiles autonómicas las siguientes funciones:

a´) La convocatoria de subvenciones.

b´) La instrucción y resolución de los procedimientos de concesión de subvenciones, así como las funciones de comprobación de su oportuna justificación.

c´) El procedimiento de gestión presupuestaria del gasto y pago de subvenciones.

b)

Corresponde a la Consejería que ostente la tutela de la sociedad mercantil autonómica de que se trate las siguientes funciones:

a´) La aprobación de las bases reguladoras de subvenciones.

b´) La instrucción y resolución de los procedimientos de reintegro de subvenciones.

c´) La instrucción y resolución de los procedimientos de imposición de sanciones.

d´) La instrucción y resolución de los recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por los órganos de gobierno y dirección en esta materia.

e´) Las demás funciones que comporten el ejercicio de potestades administrativas.

2.

No obstante lo anterior, las ayudas que se otorguen por las sociedades mercantiles autonómicas a través del procedimiento de concesión directa previsto en los artículos 22.3 c) y 29.2 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, deberán ser aprobadas por medio de Decreto de Consejo de Gobierno, previa iniciativa de la sociedad mercantil autonómica de que se trate y a propuesta de la Consejería que ostente su tutela».

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2014, de17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.

Se modifica el apartado 5 del artículo 12 de la Ley de Cantabria 1/2014, de17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. En el supuesto de que el ámbito de los Planes coordinados de servicios abarque el territorio de más de un municipio, corresponderá al órgano autonómico competente en materia de transportes la elaboración y aprobación inicial del Plan coordinado de servicios, previo informe de los municipios afectados. El Plan podrá prever la extensión de los servicios de transportes urbanos de un municipio a municipios colindantes, previa justificación de la necesidad de atender zonas del municipio receptor de la extensión a causa de la relación social, económica o de otra índole de dichas zonas con el municipio prestador del servicio de transporte urbano, para lo cual los municipios afectados habrán de mostrar su consentimiento expreso. Posteriormente, el proyecto de Plan deberá someterse a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” remitiéndose, asimismo, notificación comunicándoles dicho trámite a las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, a las organizaciones sindicales más representativas, y a los contratistas de servicios públicos y a los titulares de autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidos, total o parcialmente, en el ámbito del Plan.

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