Ley 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2020-01-15
Última actualización 2022-02-11
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 48

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2022-02-11, Ley 11/2021, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

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Transcurrido el plazo indicado, las alegaciones presentadas deberán ser analizadas y contestadas motivadamente, tras lo cual el órgano autonómico competente en materia de transportes aprobará definitivamente el Plan».

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 10.12. de la Ley de Cantabria 8/2018 de 2 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«12. Igualmente intervendrá, con voz, pero sin voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico».

Dos. Se modifica el artículo 16 de la Ley de Cantabria 8/2018, de 2 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. De la Secretaría.

1.

Es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo.

2.

Le corresponderá velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

3.

La Secretaría del Consejo se ejercerá por un funcionario/a del grupo A al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El secretario/a no es miembro del consejo y será nombrado mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana a propuesta de la Dirección General competente en esta misma materia.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por otro funcionario del grupo A que, con carácter de sustitución temporal, designe la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana».

Tres. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 19.

Artículo 10. Modificación de la Ley 15/2006, de 24 de octubre, del Juego de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Requisitos generales.

1.

Los juegos y apuestas solo podrán practicarse con los requisitos y características y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

2.

La distancia mínima entre establecimientos de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15.

3.

La distancia mínima entre un establecimiento de juego y un centro educativo de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15.

4.

La distancia mínima entre un establecimiento de juego y una unidad de salud mental (USM) dependiente de la Consejería de Sanidad o un centro privado subvencionado por ésta para tratamiento de ludopatías será de 250 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15».

Dos. Se elimina el apartado 4 del artículo 14 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.

2.

La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

3.

La autorización tendrá una duración de diez años».

Tres. Se modifica la Disposición transitoria sexta, «Salones de Juego», que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Distancias.

1.

Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 11, los establecimientos de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exentos del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones o modificaciones de la autorización.

2.

El régimen de distancias fijado en la presente Ley no será de aplicación a los establecimientos que hayan presentado consulta previa de viabilidad con más de seis meses de antelación a la entrada en vigor de la presente Ley, regulados en el artículo 61 del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar».

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria de 3/2017, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria, suprimiendo los párrafos c), d) y e), renumerando los restantes del apartado 2 y modificando la redacción el apartado 3, quedando el artículo redactado como sigue:

«1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las condiciones que deben reunir los establecimientos públicos y las instalaciones portátiles o desmontables donde aquellos se celebren, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa.

2.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a)

Espectáculos públicos: serán aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección o distracción de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, intérpretes, actores, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto, o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública.

b)

Actividades recreativas: serán aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objetivo principal de participar en la actividad o recibir los servicios desarrollados por una persona o conjunto de personas físicas o jurídicas, tendentes a ofrecer o procurar al público aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, deporte, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.

c)

Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario: serán aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentran amparados por la licencia municipal del establecimiento público donde se pretendan celebrar, de manera inhabitual o inusual con la finalidad de entretenimiento o ambientación y con un determinado motivo o causa que lo justifique.

d)

Espectáculos públicos o actividades recreativas, denominadas conmemorativo o efeméride de un acontecimiento: serán aquellos que se celebran o se desarrollan en establecimientos públicos o en instalaciones portátiles o desmontables, así como en vías públicas y zonas de dominio público con el motivo de conmemorar o celebrar un hecho relevante, histórico, científico, cultural o socialmente reconocido.

e)

Establecimiento público: será aquel edificio, local, cerrado o abierto, o instalación permanente en el que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas de pública concurrencia.

f)

Instalaciones portátiles o desmontables: serán aquellas estructuras muebles provisionales o eventuales, o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.

g)

Espacios abiertos: serán aquellas zonas, lugares, vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones permanentes para hacerlo.

h)

Titulares del establecimiento público: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él.

i)

Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él, pudiendo ser persona distinta del titular del establecimiento público o instalación donde se celebren aquellos, quien deberá haber obtenido una autorización para la celebración de los mismos. En ausencia de título habilitante, se entenderá que es el organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en el defecto de este, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.

j)

Ejecutantes: las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.

k)

Se considerará como público a los usuarios, a los clientes, y a los destinatarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

3.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas definidos en los apartados anteriores, a su vez pueden ser:

a)

Permanentes: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos públicos, definidos en el artículo 1.2.e) de la presente ley.

b)

De temporada: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren en establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables durante determinados períodos de tiempo, definidos en artículo 1.2 apartados f)».

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Para la obtención de la correspondiente autorización, la persona o entidad organizadora deberá solicitarlo expresamente con una antelación mínima de 30 días a la fecha prevista para su celebración, acompañando su solicitud de las autorizaciones que en su caso resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de deporte.

Solo será posible la modificación o mejora de la solicitud a instancia del órgano competente para la resolución del procedimiento, como consecuencia de la aportación al mismo de nuevos datos o hechos que puedan fundamentar la modificación o mejora.

El órgano competente para resolver dictará y notificará la autorización que corresponda, en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud y la documentación que reglamentariamente sea preceptiva, transcurrido el cual sin que se haya dictado la resolución se entenderá denegada la autorización para la celebración de la actividad».

Tres. Se modifica la redacción de los apartados B-3 y B-4 del Anexo de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria, denominado Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, que pasan a tener la siguiente redacción:

«B-3) Actividades deportivas:

Aquellas actividades mediante las cuales se ofrece al público el ejercicio o la práctica de cualquier deporte, bien en establecimientos o instalaciones acondicionadas para ello o en vías o espacios públicos abiertos.

Se clasifican en:

Pruebas deportivas competitivas organizadas: será todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público.

Otros eventos deportivos no competitivos organizados: serán aquellos que no estando incluidos en los apartados anteriores se conciben como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes.

B-4) Actividades, fiestas y celebraciones populares o tradicionales:

Pueden consistir en:

Verbenas, romerías, ferias, comidas populares y similares: Aquellas actividades que se celebran generalmente al aire libre, pudiendo ser con motivo de fiestas locales, patronales o populares. Podrán contar con actuaciones musicales, bailes, fuegos artificiales, hostelería y restauración. Igualmente, se podrán instalar tenderetes, casetas de feria y cualesquiera otras instalaciones portátiles o desmontables.

Festejos taurinos de carácter popular: Son aquellos que consisten en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia en plazas de toros o en vías y plazas públicas para recreo y fomento de la afición de los participantes en tales festejos según los usos tradicionales en la localidad en la que se celebren, y se regularán por su normativa específica».

Artículo 12. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se modifica la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el apartado cinco del artículo 6, renumerando el apartado seis que pasa a ser el apartado cinco.

Dos. Se suprime el apartado ocho del artículo 7.

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán a iniciativa de las distintas Consejerías, que serán elevadas por el Consejero de Presidencia y Justicia a la consideración y aprobación, en su caso, del Consejo de Gobierno.

Las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a funcionarios de los de carácter laboral conforme a los criterios establecidos en esta Ley.

Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos serán cubiertos por personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Administrativo o al Cuerpo General Auxiliar, si bien podrán desempeñarse en dicha condición o en la de personal eventual, en cuyo caso pasarán a la situación de servicios especiales con reserva de plaza y puesto orgánico y las retribuciones percibidas serán las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.

Excepcionalmente, dicha función podrá desempeñarse en la condición de personal eventual por personal estatutario fijo de Instituciones Sanitarias o por funcionarios de carrera al Servicio de la Administración de Justicia que pertenezca a categorías o cuerpos con funciones asimiladas al Cuerpo Administrativo o al Cuerpo General Auxiliar, en cuyo caso pasarán a la situación que les corresponda conforme a su regulación propia, siendo las retribuciones percibidas las correspondientes al puesto de trabajo de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos».

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA).

Uno. Se modifica el artículo 13 de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA), que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Régimen de contratación.

La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos. No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA».

Dos. La Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias y el Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C1.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C1.

Se crea el Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C2».

Tres. La disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

Se adicionan tres nuevos cuerpos en el apartado 1, b) del artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que queda redactado como sigue:

«b) Cuerpos de Administración Especial:

1.º Cuerpo Facultativo Superior.

2.º Cuerpo de Letrados.

3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria.

4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.

5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares.

7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

9.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

10.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias.

11.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural.

12.º Cuerpo de Agentes de Seguridad.

13.º Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento».

Cuatro. La disposición transitoria tercera de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria tercera. Cobertura de los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias y el Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

Para la cobertura de los puestos del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias y el Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo a que se refiere la Disposición adicional tercera, el sistema selectivo será el concurso-oposición, valorándose en la fase de concurso, de manera especial y entre otros méritos, la formación y la antigüedad en la sociedad anónima unipersonal 112 Cantabria del personal que acredite relación laboral formalizada».

Cinco. El artículo 7.2 del Anexo de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactado en los siguientes términos:

«2. A la Presidencia le corresponde:

a)

Ejercer la representación legal del SEMCA.

b)

Convocar, fijar el orden del día, presidir, moderar el desarrollo de las sesiones, ordenar la votación de los asuntos disponiendo de voto de calidad en caso de empate, y suspender por causas justificadas las sesiones del Consejo Rector, así como visar las actas y certificaciones de los acuerdos del mismo.

c)

Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

d)

Suscribir los convenios en materia de competencia del Organismo Autónomo.

e)

Aprobar las convocatorias públicas de ayudas, así como sus bases reguladoras y resolver sobre su concesión de conformidad con la regulación contenida en la Ley de Subvenciones de Cantabria y la normativa básica en esta materia.

f)

Adoptar en caso de urgencia las resoluciones que fueren necesarias para garantizar el funcionamiento ordinario del SEMCA, dando cuenta de las mismas al Consejo Rector en la primera reunión que se celebre.

g)

Las demás funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, las que le sean delegadas por el Consejo Rector, y cualesquiera otras inherentes al cargo que le sean atribuidas por el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior».

Seis. El artículo 8.3 del Anexo de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactado en los siguientes términos:

«3. Corresponde al Director:

a)

Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector, dando cuenta a éste de su gestión.

b)

Coordinar y planificar las actividades del SEMCA, ejerciendo la dirección ordinaria del SEMCA, que incluye la impartición de instrucciones sobre la organización de los servicios del organismo.

c)

Ejercer la jefatura directa del personal.

d)

Elaborar y someter al Consejo Rector la propuesta de anteproyecto de presupuesto del SEMCA.

e)

Elaborar y someter al Consejo Rector la memoria anual de las actividades, facilitando cuanta información requiera.

f)

Las demás funciones que resulten de lo establecido en su ley de creación, las que le sean delegadas por otros órganos y cualesquiera otras que le sean atribuidas por el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior».

Siete. El artículo 14 del Anexo de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Contratación.

La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos. No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA».

Artículo 14. Modificación de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactada como sigue:

«Disposición transitoria quinta.

No se autorizarán traslados de oficinas de farmacia abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, al amparo de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, o en la legislación anteriormente aplicable, fuera del núcleo de población específico para el que fue autorizada, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en dicho núcleo específico».

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«4. Igualmente deberán formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, estableciendo las medidas de fomento necesarias al objeto de conseguir su conservación y revitalización».

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«3. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos correspondientes y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria».

Tres. Se modifica el Capítulo I del Título II, integrado por los artículos 13 y 14, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 13. Categorías de protección.

Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria se protegerán mediante su inclusión en alguna de las siguientes categorías:

a)

Bien de Interés Cultural. Serán aquellos que se declaren como tales y se inscriban en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.

b)

Bien de Interés Local o Catalogado. Serán aquellos que se declaren como tales y se incorporen al Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria.

c)

Bien Inventariado. Serán aquellos que se incorporen al Inventario General del Patrimonio de Cantabria.

Artículo 14. Clasificación.

A los efectos de esta Ley, cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria por alguna de las categorías de protección previstas en el artículo anterior, se podrá clasificar como:

a)

Inmueble.

b)

Mueble.

c)

Inmaterial».

Cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título II, que comprende los artículos 15 a 26 y se denomina de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II. Bienes de Interés Cultural»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«4. Podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración».

Seis. Se modifican los artículos 16, 17, 18 y 19, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 16. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural.

1.

La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2.

La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud de declaración de Bien de Interés Cultural se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la denegación del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.

Artículo 17. Inicio del procedimiento.

1.

El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

2.

El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.

3.

El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

4.

La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 18. Instrucción del procedimiento.

1.

En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.

2.

Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.

3.

El expediente contendrá:

a)

Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Cultural.

b)

Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.

c)

Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.

4.

Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento.

Artículo 19. Resolución del procedimiento.

1.

Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, acordar la declaración de Bien de Interés Cultural.

2.

El acuerdo de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de la declaración, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.

3.

La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad».

Siete. Se suprime el apartado 3 del artículo 21.

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio o a instancia de parte, aunque ésta no sea el titular de dicho bien, deberá ser notificada a su titular, y será obligación de éste comunicar el registro de todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien».

Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 2, así como el apartado 4 del artículo 23:

La letra b) del apartado 2 del artículo 23 queda redactada de la siguiente manera:

«b) Clasificación que corresponda de acuerdo con la presente Ley».

El apartado 4 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

«4. El contenido de dicha Denominación resumido servirá para confeccionar una guía que deberá exponerse de forma visible en aquellos Bienes de Interés Cultural que puedan ser objeto de visita, consulta o investigación. Asimismo, se proveerá a las oficinas locales de información turística y a cuantos particulares o asociaciones civiles lo soliciten».

Diez. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Señalización.

Los Bienes de Interés Cultural de Cantabria deberán estar debidamente señalizados, mediante carteles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza, donde se describan las características más relevantes del objeto protegido y las condiciones de su visita. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada tipología de Bien de Interés Cultural, ostentando un logotipo común a todo el Patrimonio Cultural de Cantabria, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno».

Once. Se modifica la numeración del Capítulo II, que pasa a ser el Capítulo III, el cual queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III. De los Bienes de Interés Local»

Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«4. De forma excepcional se podrá declarar Bien de Interés Local la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración».

Trece. Se modifican los artículos 27 y 28 y se introduce un nuevo artículo 28 bis, quedando redactados de la siguiente manera:

«Artículo 27. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Local.

1.

La declaración de Bien de Interés Local requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2.

La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.

Artículo 28. Inicio del procedimiento.

1.

El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

2.

El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.

3.

El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

4.

La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Local determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 28 bis. Instrucción del procedimiento.

1.

En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.

2.

Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.

3.

El expediente contendrá:

a)

Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de catalogación que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Local.

b)

Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.

c)

Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.

4.

Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento».

Catorce. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Resolución del procedimiento.

1.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a propuesta del titular de la Dirección General, acordar la declaración de Bien Cultural de Interés Local.

2.

La resolución de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de catalogación, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.

3.

La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad».

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. El Catálogo de Bienes de Interés Local tiene por objeto la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria mediante la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Local, cuando afecten al contenido de la declaración, dando fe de los datos en él consignados. Su contenido será el mismo que el de las denominaciones oficiales de Bienes Declarados de Interés Cultural y que se describe en el artículo 23 de esta Ley».

Dieciséis. Se suprime el apartado 3 del artículo 32.

Diecisiete. Se modifica el título y la numeración del actual Capítulo III, que queda numerado como Capítulo IV, modificando los artículos 33 y 34, e introduciendo un nuevo artículo 34.bis, quedando redactados de la siguiente manera:

«CAPÍTULO IV. De los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria

Artículo 33. Definición.

Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Local también forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria todos aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que constituyen puntos de referencia de la cultura de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merecen ser conservados.

Artículo 34. Inscripción de bienes.

1.

La inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria podrá ser realizada de forma individual o colectiva.

2.

La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento de inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural se podrán interponer los recursos procedentes.

3.

El procedimiento para su inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria conllevará los siguientes trámites:

a)

El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Cultura, y será notificado a los interesados y al Ayuntamiento o Ayuntamientos en donde radique el bien. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

b)

Se otorgará audiencia a los propietarios y al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados en el caso de que el bien objeto del procedimiento sea inmueble. Así mismo, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de veinte días.

c)

En el expediente deberá constar informe favorable de uno de los órganos asesores previstos en esta Ley. Si éste no se emitiese en el plazo de un mes a partir de la fecha de su solicitud, se considerará favorable a la inclusión.

d)

El procedimiento se resolverá mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento.

3.

El inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el Inventario General de Patrimonio Cultural de Cantabria determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los Bienes Inventariados.

Artículo 34 bis. Procedimiento de exclusión.

1.

La exclusión de un Bien Inventariado del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria se someterá a los mismos trámites y requisitos necesarios para su inclusión en el Inventario.

2.

No se podrá invocar como causas determinantes de la exclusión del bien del Inventario las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento previstas en esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda».

Dieciocho. Se introduce un nuevo Capítulo V en el Título II, que se denomina «Capítulo V. Del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria», y que comprende los artículos 35, 36 y 37.

Diecinueve. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«4. Cuando dichas actuaciones afecten a bienes culturales no declarados, la Administración deberá iniciar, en el plazo de veinte días hábiles, el correspondiente procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado.

5.

Los ciudadanos están legitimados para el ejercicio de cualquier actuación administrativa en relación con la defensa del patrimonio cultural de Cantabria; la Administración autonómica facilitará la colaboración de éstos, tal y como se contempla en el artículo 9 de la presente Ley».

Veinte. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. La Administración autonómica procurará la colaboración de los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, estableciendo cuantas medidas de fomento crea necesarias».

«5. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento para el cumplimiento de los anteriores deberes. En todo caso y para los Bienes de Interés Cultural, en lo que se refiere a las visitas públicas, serán gratuitas durante varios días al año, en fechas y horarios que se fijarán mediante acuerdo adoptado al respecto».

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 47, quedando redactados de la siguiente manera:

«2. Los bienes declarados de Interés Cultural, y los bienes declarados de Interés Local no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni cambiar de uso o destino, sin autorización expresa de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural previa a la concesión de licencia en el caso de los inmuebles».

«11. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.

Dicha caducidad deberá ser declarada formalmente en procedimiento administrativo tramitado con audiencia al interesado.

Podrá prorrogarse la vigencia de la autorización por una sola vez y por un año. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario».

Veintidós. Se modifica el título del Capítulo II del Título III, que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II. Protección de los bienes del Patrimonio Cultural»

Veintitrés. Se modifica el título del artículo 49, así como el primer párrafo del apartado 5 del mismo.

El título del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 49. Tipología de los bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria».

El primer párrafo del apartado 5 del mismo del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

«5. Los Lugares Culturales a su vez podrán ser:»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 54. Desplazamiento.

Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural o de Interés Local es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las oportunas medidas en aquello que pueda afectar al subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social será preceptivo el informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en esta materia contempladas en esta Ley y previo informe del Ayuntamiento afectado.

El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurridos los cuales la autorización deberá entenderse denegada».

Veinticinco. Se modifica el artículo 59, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 59. De la demolición.

1.

El deber de conservación de los bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados no cesa porque el inmueble haya sido declarado en ruina.

2.

Excepcionalmente, solo se podrá acordar la demolición total o parcial de un Bien de Interés Cultural cuando, previa existencia de una declaración de ruina, se pronuncien favorablemente a dicha demolición al menos dos de los órganos asesores previstos en el artículo 11 de esta Ley. En dicho procedimiento, que deberá ser tramitado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, se dará audiencia al Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y sin previa firmeza de la declaración de ruina.

3.

De igual manera, solo excepcionalmente podrá autorizarse la demolición de un Bien de Interés Local o Inventariado con las condiciones reseñadas en el apartado anterior.

4.

La demolición de Bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogados, o Inventariados será acordada por el órgano competente para la declaración de Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogado o Inventariado.

5.

No podrá demolerse ningún inmueble en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por sus obligados.

6.

La persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición de aquellos bienes inmuebles que, aunque no estuviesen declarados, catalogados o inventariados, fueran portadores de algunos de los valores culturales protegidos por esta Ley. En un plazo no superior a seis meses deberá incoarse el procedimiento correspondiente para su declaración como bien perteneciente a cualesquiera de las tres categorías anteriores y adoptar las medidas cautelares necesarias para su integridad».

Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Dicha autorización se entenderá denegada si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud».

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico implica la obligación de los Ayuntamientos afectados de elaborar un Plan Especial o instrumento de protección equivalente».

Veintiocho. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 64, que quedan redactados de la siguiente manera:

El apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 62 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico precisará autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar denegada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto».

El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los Monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural de todas las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas o sobre monumentos integrantes del conjunto requerirán la autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural. Las obras contrarias al Plan Especial serán ilegales, y la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural paralizará dichas obras y, si fuera preciso, ordenará su reconstrucción o demolición, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística».

Veintinueve. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Régimen de los lugares declarados de Interés Cultural.

1.

Los Lugares Culturales, así como su entorno, se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 62 y 63 de esta Ley, en especial relativo a los regímenes específicos, actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régimen de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural. El régimen de autorizaciones de obras en los Lugares Culturales será el mismo que el artículo 64 regula para los Conjuntos Históricos.

2.

Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia o no de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada».

Treinta. Se modifica la letra d) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 4 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente manera:

La letra d) del apartado 1 queda redactada de la siguiente manera:

«d) Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el Título IV y que les sean de aplicación».

El apartado 2 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Cualquier intervención o cambio de uso en un inmueble de Interés Local precisará de autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en los términos del artículo 47. Las actuaciones en su entorno se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Si se trata de un Conjunto Histórico Artístico con plan especial de protección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 64».

El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

«4. La incoación y declaración de procedimientos de ruina y demolición se regulará según lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente Ley».

Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. La Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural podrá ser parte en el expediente de declaración de ruina y de derribo o demolición, tal y como se describe en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley».

Treinta y dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 69, que quedan redactados de la siguiente manera:

El apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y los de Interés Local deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen general de protección aprobado con su categoría».

El apartado 3 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Por lo que se refiere a bienes culturales de la Iglesia Católica se atenderá, además, a lo expuesto en el artículo 6 de esta Ley».

Treinta y tres. Se modifica el artículo 71, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 71. Traslados.

1.

Los propietarios y poseedores legítimos de bienes culturales muebles de Interés Cultural o los de Interés Local deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural los traslados de lugar de dichos bienes para su anotación en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria, respectivamente, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.

2.

Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural».

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido.

En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia ex artículo 149.1.28.ª CE».

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 77 y se introduce un nuevo artículo 77.bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 77. Autorizaciones.

1.

La autorización para cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo anterior será otorgada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, siendo su función exclusiva la concesión, modificación o renovación y, en los casos en que resulte procedente, la suspensión de los permisos correspondientes. El otorgamiento de la autorización será comunicado al Ayuntamiento dentro de cuyo ámbito territorial se desarrolle la actuación.

2.

Podrá solicitar autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad en el campo de la arqueología, o los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia en el campo de la arqueología.

No obstante, no podrán solicitar autorización ni, en el caso de actuaciones arqueológicas de investigación, solicitar la financiación a que se refiere el artículo 80:

a)

Quienes incumplan la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en tiempo y forma, la memoria científica con los resultados de los trabajos arqueológicos realizados, a que se refiere el artículo 88, hasta la entrega de la misma;

b)

Quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme por infracciones contra el Patrimonio Cultural.

3.

Las excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en esta Ley, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.

4.

El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo Regional de titularidad pública que determine la Administración, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria.

Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, ella se responsabilizará de lo dispuesto en el apartado anterior.

5.

La solvencia de las personas físicas y jurídicas para la realización de actuaciones arqueológicas de gestión y de salvamento será informada por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de esta Ley, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la titulación académica y la experiencia que se acredite.

En cualquier caso, las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.

6.

La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.

7.

Las autorizaciones se otorgarán por año natural, salvo que la actuación arqueológica tenga una duración inferior, en cuyo caso la vigencia de la autorización se limita a la duración de la actuación arqueológica autorizada. En todo caso, las autorizaciones caducan el día 31 de diciembre del año natural.

Podrá prorrogarse anualmente la vigencia de la autorización. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.

Artículo 77.bis. Tramitación y resolución.

1.

Sin perjuicio de las especialidades que se puedan establecer en esta Ley, las solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas, que podrán presentarse en cualquier momento del año natural, estarán acompañadas por la siguiente documentación:

a)

En el caso de las actuaciones arqueológicas de carácter preventivo y de salvamento:

1.º Proyecto de la actuación arqueológica, que indicará los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en la actuación, medidas de protección de los restos que se puedan descubrir, así como el equipo técnico de que se vaya a disponer para su realización.

2.º Carta de contratación.

b)

En el caso de las actuaciones arqueológicas de investigación:

1.º Proyecto que deberá reflejar: la idoneidad sobre la conveniencia y el interés científico de la actuación; los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar; medidas de protección de los restos que se puedan descubrir; así como el equipo técnico de que se va a disponer adjuntando documentación específica de la titulación y experiencia en Arqueología del director o directores.

2.º Memoria económica que refleje las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable.

3.º En los casos en que proceda, autorización de la persona propietaria del terreno relativa a la ocupación del mismo. La obtención de dicha autorización será responsabilidad, en todo caso, de la persona que dirija las actuaciones arqueológicas.

2.

Durante la instrucción del procedimiento se recabarán los informes que se estimen necesarios, en particular de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, para adoptar la resolución del procedimiento.

3.

La resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural en un plazo de seis meses transcurridos los cuales la solicitud deberá entenderse denegada».

Treinta y seis. Se introduce el artículo 77.ter, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 77.ter. Autorizaciones de actividades en cuevas naturales con interés arqueológico.

1.

Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con una autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Mediante resolución del Consejero competente en materia de Patrimonio Cultural se determinarán las cuevas para las que no sea precisa dicha autorización.

2.

El procedimiento para obtener dicha autorización será el siguiente:

a)

Los interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un mes de antelación a la vista proyectada y, en el caso de que esta se pretenda realizar en los meses de julio y agosto, con dos meses de antelación.

La solicitud deberá ser presentada individualmente o de forma colectiva por todos los grupos interesados en realizar la visita.

A la solicitud se acompañará, informe favorable de la Federación Cántabra de Espeleología con relación a la solvencia espeleológica de la solicitud.

b)

En el caso de las visitas espeleológicas de exploración, además del informe de la Federación Cántabra de Espeleología a que se refiere el apartado anterior, la solicitud deberá adjuntar la siguiente documentación:

1.º Un plan de trabajo, en el que se deberá señalar las fechas en las que se realizará la exploración.

2.º Las cuevas o zona geográfica completa que se quieran estudiar, indicada a ser posible en coordenadas de las hojas 17/50.000 del Instituto Geográfico y Catastral.

3.º El número de participantes.

4.º Los planes generales de estudio.

5.º Informe de la Federación Cántabra de Espeleología efectuando la distribución de la zona de trabajo.

La distribución de las zonas de trabajo realizadas por la Federación deberá contar con el visto bueno de la Consejería competente en materia de Cultura.

c)

Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural dictar la resolución del procedimiento.

3.

Las autorizaciones de visita espeleológica de exploración caducan en el año natural en que fueron expedidos y tienen vigencia para las fechas que en los mismos se determinen.

4.

Los interesados autorizados tendrán la obligación de presentar, al final de cada exploración, dos memorias detalladas del trabajo realizado, acompañadas de planos e informes, así como títulos de las publicaciones donde aparecerán los estudios realizados.

La presentación de las memorias en el plazo establecido será condición para obtener cualquier autorización de visita a las cavidades naturales con interés arqueológico de Cantabria.

5.

Los hallazgos de tipo arqueológico, histórico o prehistórico aparecidos fortuitamente en las cuevas deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

6.

Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente.

7.

Transcurrido el plazo para resolver y notificar el procedimiento para otorgar las autorizaciones previstas en este artículo, la solicitud se entenderá denegada».

Treinta y siete. Se modifica el artículo 80, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 80. Financiación de las actuaciones arqueológicas de investigación.

1.

Las actuaciones arqueológicas de investigación previamente autorizadas podrán ser financiadas de conformidad con lo previsto en la normativa general de subvenciones, así como las correspondientes bases reguladoras y convocatorias anuales que se aprueben al efecto.

2.

La obtención de una autorización para efectuar una actuación arqueológica de investigación es independiente de la convocatoria de subvenciones para la financiación de esta clase de actuaciones arqueológicas.

3.

Tendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica aquellos proyectos de actuación arqueológica de investigación que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en el Plan Regional de arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico».

Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el artículo 85 de la presente Ley.

2.

En el plazo de quince días, a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes, a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, y dictará resolución motivada, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo el plazo de suspensión hasta completar la investigación.

3.

La suspensión de las obras podrá ser objeto de compensación económica, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas».

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 85, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase el hallazgo casual tendrán derecho a percibir en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales. La resolución será dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural previo informe de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural».

Cuarenta. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 87. Contratación.

1.

Las actuaciones de la Consejería de Patrimonio Cultural en materia arqueológica podrán realizarse a través de los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente en materia de contratación pública.

2.

Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del Patrimonio Arqueológico de Cantabria que deban efectuarse sin dilación, tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación pública».

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 88, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 88. Obligaciones.

1.

Los directores de actuaciones arqueológicas autorizadas quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

a)

Comunicación del comienzo y fin de las tareas de campo a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

b)

Presentación de un informe preliminar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trabajo y siempre antes de hacer pública la información obtenida en el curso de la actuación arqueológica. En dicho informe se deberá incluir una relación de los restos arqueológicos encontrados con ocasión de los trabajos realizados.

c)

Entrega a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de una Memoria Científica con los resultados de los trabajos arqueológicos, así como de los materiales que aparezcan, en un plazo no superior a un año. No obstante, este plazo puede ser prorrogado por períodos anuales, para lo cual será necesario presentar solicitud razonada de dicha prórroga con un mes de antelación a la expiración del plazo inicial, siendo oída la Comisión Técnica para el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico con carácter previo a la resolución de dicha solicitud.

La Memoria podrá ser publicada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En caso de que, transcurrido un año desde su entrega, la Consejería no la hubiera editado, el interesado podrá publicar los resultados donde considere oportuno.

d)

Asumir personalmente la dirección de los trabajos arqueológicos de campo, salvo caso de delegación excepcional y ocasional en persona que reúna los requisitos necesarios para desempeñar la dirección de los mismos.

e)

Llevar un inventario o registro numerado de las piezas y materiales, que entregará en el Museo de titularidad autonómica que se determine en cada caso, ordenado, unido a éstos y antes del comienzo de la campaña posterior. Asimismo, deberá permitir el libre acceso a los mismos a las personas que designe la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a las que se informará sobre el desarrollo de los trabajos.

f)

Permitir y facilitar las labores de control del personal de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

2.

Los materiales deberán entregarse en el Museo de titularidad autonómica de que determine la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en la forma que se establezca y en el plazo de un año a partir de la fecha de la finalización de los trabajos».

Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 94, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Aquellas Zonas Arqueológicas que pasen a considerarse Parque Arqueológico y aquellas que cuenten con un potencial interés turístico, deberán disponer de un Plan Director».

Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 102, que queda redactado de la siguiente manera:

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