Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía
Artículo 94. Situación de desamparo.
La Administración de la Junta de Andalucía asume la tutela de todas aquellas niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desamparo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, serán situaciones de desamparo las circunstancias recogidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en una situación de guarda de hecho no serán declarados en desamparo si se constata que se les presta la adecuada atención y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección. En estos casos la Entidad Pública lo pondrá en conocimiento del juzgado correspondiente a los efectos previstos en el artículo 237 del Código Civil.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 del Decreto-ley 22/2021, de 13 de octubre. Ref. BOJA-b-2021-90366
Artículo 95. Procedimiento para la declaración de situación de desamparo.
Cuando de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, la Entidad Pública tenga conocimiento, por cualquier medio, de que una niña, niño o adolescente pudiera encontrarse en una situación de desprotección, incoará de oficio procedimiento de declaración de la situación de desamparo.
Durante la instrucción del procedimiento administrativo será preceptivo un informe diagnóstico de la situación del menor que incluya propuesta motivada de medida de protección, que se fundamentará en cuantos informes sociales, sanitarios o educativos o de otra índole fuesen precisos.
Cuando existan circunstancias que pongan en grave riesgo su integridad física o psíquica, la Entidad Pública podrá declarar la situación de desamparo provisional como medida cautelar.
La resolución del procedimiento se adoptará por un órgano colegiado en materia de protección de menores, previa propuesta motivada del servicio especializado en materia de protección de menores.
El órgano colegiado estará compuesto por profesionales cualificados en materia de protección de menores y pertenecientes al ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración local.
Su régimen de organización y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
El plazo máximo para dictar la resolución será de tres meses.
La ejecución y seguimiento de las resoluciones administrativas adoptadas en materia de protección de menores le corresponden al personal funcionario adscrito al servicio con competencias en materia de protección de menores.
Artículo 96. Guarda.
La Administración de la Junta de Andalucía asumirá la guarda de las personas menores en los siguientes casos:
En aquellos casos en que haya asumido la tutela.
En aquellos en que los padres, madres o personas tutoras se encuentren en una situación de enfermedad o en circunstancias que les impidan transitoriamente hacerse cargo de su atención y cuidado y así lo soliciten.
En que se determine por resolución judicial.
Cuando la madre, padre o persona tutora soliciten a la Administración de la Junta de Andalucía la asunción de la guarda de menores a su cargo, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo 172 bis del Código Civil:
La decisión sobre la asunción de la guarda será adoptada por el órgano colegiado, referido en el artículo 95.4, pudiendo estimar o denegar la solicitud.
El procedimiento y requisitos para la solicitud y asunción de la guarda se determinará reglamentariamente.
Artículo 97. Plan individualizado de protección.
Cuando la Administración de la Junta de Andalucía asuma la tutela o guarda de una niña, niño o adolescente, elaborará en un plazo no superior a un mes, y de forma coordinada con los servicios sociales de la Administración local, un plan individualizado de protección que establecerá los objetivos, previsión y plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido en su caso el programa de reintegración familiar. Dicho plan no podrá tener una duración superior a un año. Se determinarán reglamentariamente los requisitos técnicos para la elaboración de dicho plan.
Para acordar el retorno con su familia de origen será imprescindible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 bis 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. En cualquier caso, se entenderá que no es factible la reintegración cuando, existiendo tal posibilidad, esta requiriera de un plazo de tiempo tan prolongado o tan imprevisible que ocasionaría un mayor deterioro psicológico y social en el desarrollo evolutivo de la niña, niño o adolescente.
Cuando se proceda a la reintegración familiar, la Entidad Pública realizará un seguimiento de apoyo a la familia y al hijo o hija, a través de los servicios sociales de la Administración Local durante un periodo mínimo de un año desde el cese de la medida, para lo cual se desarrollará un proyecto de tratamiento familiar.
En los casos en que la reintegración no sea posible se propondrán medidas de integración familiar de carácter estable de acuerdo a las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes, preferentemente la adopción.
Artículo 98. Cese de la tutela y guarda.
La asunción de la tutela o la guarda por la Administración de la Junta de Andalucía cesará, en los términos previstos en el Código Civil, por las circunstancias siguientes:
La desaparición de las causas que motivaron la declaración de situación desamparo y asunción de la tutela.
La guarda voluntaria por cumplimiento del plazo previsto, salvo que el interés superior del menor aconseje excepcionalmente la prórroga de la medida.
Resolución judicial firme.
Adopción de la niña, niño o adolescente.
Mayoría de edad o emancipación, a menos que con anterioridad se hubiera resuelto judicialmente la incapacidad.
Fallecimiento.
Traslado voluntario a otro país.
Cuando la niña, niño o adolescente se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación de la persona menor.
Por el transcurso de doce meses desde que la niña, niño o adolescente abandonó voluntariamente el centro de protección de menores, encontrándose en paradero desconocido.
CAPÍTULO III. De las medidas de protección
Sección 1.ª Del acogimiento familiar
Artículo 99. El acogimiento familiar.
El acogimiento familiar tiene por objetivo lograr la plena integración y participación de las niñas, niños y adolescentes en un núcleo familiar, adecuado a sus necesidades, para ofrecerles un entorno afectivo de convivencia. Implica el ejercicio de la guarda por parte de las familias acogedoras.
La Administración Pública velará por la adecuada selección, formación continuada y seguimiento periódico de las familias acogedoras en todas sus modalidades, con recursos humanos y materiales necesarios.
El procedimiento administrativo para la constitución del acogimiento familiar se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 100. Ofrecimientos para el acogimiento familiar.
Las personas interesadas en el acogimiento familiar deberán presentar su ofrecimiento ante la Entidad Pública y asistir a las sesiones informativas, formativas y de preparación organizadas por esta o por la entidad autorizada a tal fin. En dichas sesiones se informará y se formará a las personas interesadas sobre la finalidad de las modalidades de acogimiento, con especial referencia a las características de las niñas, niños y adolescentes a acoger, la mejor manera de responder a sus necesidades, así como los criterios de idoneidad y de selección de las familias acogedoras.
Las sesiones informativas tendrán lugar con carácter obligatorio y previo a la presentación del ofrecimiento para el acogimiento familiar.
Las sesiones formativas o de preparación se realizarán en un plazo no superior a tres meses desde la presentación del ofrecimiento. La Entidad Pública emitirá una acreditación a las familias que hayan participado en estas sesiones.
Las personas interesadas que se ofrecen para el acogimiento familiar podrán ser valoradas y, si corresponde, ser declaradas idóneas simultáneamente para la adopción, siendo compatible la tramitación de su ofrecimiento para los dos ámbitos. Estos ofrecimientos son también compatibles con la participación en el programa de colaboración social.
Artículo 101. Presentación de ofrecimientos para el acogimiento por la familia extensa.
En atención al interés superior del menor y para evitar demoras en la toma de decisión que pudieran perjudicar a la persona menor, se establece un plazo máximo de tres meses desde la efectiva asunción de la guarda por la Administración de la Junta de Andalucía para que la familia extensa pueda presentar su ofrecimiento para el acogimiento familiar. Transcurrido dicho plazo, la Entidad Pública podrá desestimar los ofrecimientos que se presenten.
Artículo 102. Declaración de idoneidad para el acogimiento familiar.
El proceso de declaración de idoneidad se iniciará de oficio por la Administración de la Junta de Andalucía para las personas que acrediten haber participado en la fase formativa y de preparación.
El inicio del proceso de declaración de idoneidad atenderá al orden de presentación de ofrecimientos y a criterios de necesidad, en función del perfil y características de las personas menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía.
La declaración de idoneidad de las personas requerirá la valoración psicosocial de su situación personal, familiar, relacional y social, la edad, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, para facilitar las relaciones con la familia de origen de la persona menor, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una niña, niño o adolescente en función de sus necesidades y singulares circunstancias. En el caso de la edad se tendrá en cuenta su adecuación para atender las necesidades de toda índole de la persona a acoger hasta, al menos, los dieciocho años. Además, en los casos de valoración de familia extensa se valorará la vinculación afectiva previa. La valoración psicosocial tendrá carácter de informe preceptivo.
La Entidad Pública formalizará dicha declaración de idoneidad en un plazo no superior a tres meses, mediante la correspondiente resolución, que será notificada a la persona o personas interesadas. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, se podrá entender que el ofrecimiento ha sido desestimado. La declaración de idoneidad en ningún caso supondrá el derecho a acoger y otorgará exclusivamente el derecho a la inscripción en la sección correspondiente del Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.
La vigencia de la declaración de idoneidad se determinará reglamentariamente.
Artículo 103. Selección de las personas declaradas idóneas para el acogimiento familiar.
La Administración de la Junta de Andalucía seleccionará a la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de cada niña, niño o adolescente entre las personas que se encuentren inscritas en el Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.
Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de idoneidad, según la modalidad de acogimiento familiar, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el interés superior de la niña, niño o adolescente.
Se propondrá la constitución del acogimiento familiar, por la Entidad Pública, a la persona o personas que ofrezcan mayores posibilidades para la integración familiar y el óptimo desarrollo de la niña, niño o adolescente.
Artículo 104. Programas de respiro al acogimiento familiar.
La Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería competente en materia de protección de menores desarrollará programas de respiro para las familias acogedoras, al objeto de atender las necesidades que pudieran surgir a las mismas durante el proceso del acogimiento, mediante familias alternativas.
Artículo 105. Apoyo al acogimiento familiar.
Las administraciones públicas de Andalucía, directamente o a través de servicios concertados, prestarán a las personas menores de edad, a las familias acogedoras y a la familia de origen la información, formación y colaboración necesarias para el logro de los objetivos del acogimiento. A estos efectos se determinarán los apoyos necesarios de carácter especializado, económico, jurídico, psicológico y social precisos en función de las necesidades, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.
La Consejería competente en materia de protección de menores, directamente o en colaboración con los servicios concertados, habilitará herramientas y canales de comunicación que permitan a las personas menores acogidas en familias expresar cualquier tipo de iniciativa, sugerencia, recomendación, queja o formular denuncia.
Artículo 106. Estatuto de la persona o familia acogedora, adoptiva y colaboradora.
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de protección de menores, establecerá de forma reglamentaria un Estatuto de la persona o familia acogedora, adoptiva y colaboradora.
En el mismo se determinarán los derechos y deberes de las familias, y se estipularán las ayudas y los apoyos que se les ofrecen.
Artículo 107. Prestaciones económicas para menores en acogimiento familiar.
Todas las personas menores con una medida de protección de acogimiento familiar tienen el derecho público subjetivo a las prestaciones para atender sus necesidades de alimentación, cuidado y educación.
Estas prestaciones se establecerán en función de las modalidades de acogimiento familiar y de las distintas necesidades que puedan presentar las personas menores que se encuentran bajo la tutela de la Administración de la Junta de Andalucía.
Las cuantías de las prestaciones se determinarán reglamentariamente y se abonarán a la persona o personas en quienes haya sido delegada la guarda, y estarán vinculadas a la medida de protección desde el inicio efectivo de la convivencia, y se extinguirán cuando tenga lugar el cese efectivo de la convivencia con la familia de acogimiento familiar o al alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
Las prestaciones no tienen naturaleza de ingreso en la unidad familiar, por lo que no computarán a los efectos de la obtención de cualquier ayuda o subvención pública de la Administración de la Junta de Andalucía a la que pueda tener derecho cualquiera de sus miembros.
Sección 2.ª Del acogimiento residencial
Artículo 108. El acogimiento residencial.
La Entidad Pública y el personal de los centros de protección de menores actuarán conforme a los principios y obligaciones establecidos en el capítulo I del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con pleno respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes acogidos.
El acogimiento residencial se acordará por la Entidad Pública o por decisión judicial.
El acogimiento residencial tendrá carácter provisional y la menor duración posible dependiendo de la evolución personal de la niña, niño o adolescente y de las posibilidades de integración familiar.
El acogimiento residencial sólo se acordará en aquellos casos en los que se acredite que no es posible una medida de protección de tipo familiar.
El acogimiento residencial no se acordará para los menores de trece años, salvo que no sea posible una alternativa familiar, en cuyo caso no podrá tener una duración superior a tres meses para los menores de siete años ni de seis meses para los mayores de siete años, debiendo priorizarse durante esos plazos las actuaciones tendentes a su integración en un núcleo familiar.
El acogimiento residencial responderá a un modelo de atención donde primen el interés superior de las personas acogidas, la calidad técnica y la calidez de las actuaciones profesionales y una dinámica de funcionamiento basada en el modelo de convivencia de la familia, garantizando la satisfacción de las necesidades básicas de la infancia y adolescencia.
El procedimiento administrativo para la constitución del acogimiento residencial se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 109. Centros de protección de menores.
Los centros de protección de menores deberán tender a un número reducido de plazas en función de su tipología, para favorecer la calidad de la atención que se presta y el ambiente de calidez que debe inspirar la convivencia similar a un núcleo familiar. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio de forma que su organización y funcionamiento incorporen modelos de excelencia en la gestión.
La atención en los centros de protección de menores contemplará la diversidad cultural de las personas acogidas, fomentado tanto el conocimiento mutuo de culturas como la competencia cultural, llevando a cabo una adecuada gestión de dicha diversidad en términos de igualdad y justicia social. A tal fin, se fomentarán los programas de mediación intercultural en el sistema de protección de menores. Asimismo, la atención en los centros de protección de menores contemplará la diversidad en cuestiones relativas a circunstancias personales como la discapacidad o de cualquier otra índole.
Se velará desde los centros de protección de menores por las personas menores acogidas con especial situación de vulnerabilidad ante delitos de abuso y/o explotación sexual, y trata de seres humanos.
Artículo 110. Colaboración social.
Las niñas, niños y adolescentes en acogimiento residencial tendrán la posibilidad de compartir momentos de ocio y salidas temporales y vacacionales con familias colaboradoras que les permitan disfrutar de una convivencia familiar que promueva su conocimiento y disfrute de relaciones afectivas positivas.
La Administración de la Junta de Andalucía pondrá en marcha actuaciones de promoción y de apoyo para la sensibilización social, información, captación y formación de las familias que deseen colaborar con menores en protección, y se facilitarán los recursos necesarios para fomentar el desarrollo de esas relaciones. Dichas actuaciones se podrán realizar en colaboración con entidades autorizadas.
Las personas interesadas en la colaboración social deberán llevar a cabo, y de forma obligatoria, un proceso de formación inicial previo a la formalización de la relación de colaboración.
La Administración de la Junta de Andalucía establecerá los requisitos y procedimientos para prestar esta modalidad de colaboración social, regulando los derechos y deberes de las familias colaboradoras, así como los recursos y apoyos que tendrán a su disposición.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá acordar con las entidades de voluntariado, y siguiendo los principios establecidos en la normativa aplicable, la participación solidaria de personas voluntarias en los centros de protección de menores, a través de actividades complementarias a las desarrolladas por personas profesionales que contribuyan a un enriquecimiento y mayor calidad de la atención a las niñas, niños y adolescentes.
Las administraciones públicas de Andalucía prestarán a las personas menores de edad, a las familias colaboradoras y a la familia de origen la información, formación y acompañamiento necesarios para el logro de los objetivos de la colaboración social.
Artículo 111. Perspectiva e igualdad de género y respeto a la diversidad LGTBI.
El funcionamiento de los centros de protección de menores y la atención residencial responderán a un enfoque integral y general de perspectiva de género, con el objetivo de construir relaciones igualitarias entre niñas y niños que ayuden a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación por razón de sexo y la violencia de género.
De igual forma, el funcionamiento de los centros de protección de menores y la atención residencial respetará los derechos y la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI acogidas en los mismos. En este sentido, se deberá trabajar la orientación sexual e identidad de género, con el objetivo de que todas las personas acogidas puedan tener un desarrollo pleno y poder ayudar a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación que les afecten.
Artículo 112. Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.
De conformidad con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, el acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta se utilizará, como último recurso, cuando no sea posible la intervención a través de otra medida de protección por el tiempo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos del proceso terapéutico y educativo individualizado.
Está dirigido a menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía que presenten graves problemas de conductas disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, y se justifique por sus necesidades de protección y se determine por una valoración psicosocial especializada.
En ningún caso podrán ingresar menores de trece años, ni aquellos menores con enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico y una atención integral por parte de los servicios sanitarios competentes en salud mental o de atención a personas con discapacidad, la cual se prestará a través de recursos de carácter especializado.
El acogimiento en estos centros comprende tanto la atención residencial como la intervención terapéutica y socioeducativa dirigida a la reeducación del comportamiento, que se concretará a través de un plan de intervención con objetivos revisables periódicamente.
Sección 3.ª De la guarda con fines de adopción y la propuesta de adopción
Artículo 113. La adopción.
La adopción se promoverá por la Administración de la Junta de Andalucía cuando las circunstancias aconsejen la separación definitiva de la niña, niño o adolescente de su familia de origen, carezca de ella, se desconozca su existencia, o se acredite la imposibilidad de la reunificación familiar. En estos casos, la adopción se propondrá de forma prioritaria para las niñas y niños menores de siete años.
Artículo 114. Ofrecimientos para la adopción.
Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán solicitar su participación en sesiones informativas y formativas o de preparación, organizadas por la Entidad Pública o por la entidad autorizada para tal fin. En dichas sesiones se informará y se formará a las personas interesadas sobre el procedimiento y efectos de la adopción, con especial referencia a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, los criterios de valoración de idoneidad y de selección de adoptantes, y las obligaciones posadoptivas.
Las sesiones informativas tendrán lugar con carácter obligatorio y previo a la presentación del ofrecimiento para la adopción.
Las sesiones formativas o de preparación se realizarán en un plazo no superior a tres meses desde la presentación del ofrecimiento. La Administración de la Junta de Andalucía emitirá una acreditación a las familias que hayan participado en estas sesiones.
Cuando las circunstancias lo determinen, la Entidad Pública podrá inadmitir nuevos ofrecimientos para la adopción, mediante resolución administrativa.
Artículo 115. Declaración de idoneidad para la adopción.
El proceso de declaración de idoneidad se iniciará de oficio por la Entidad Pública para las personas que hayan completado la fase formativa y de preparación.
El inicio del proceso de declaración de idoneidad atenderá al orden de presentación de ofrecimientos, y de acuerdo a las necesidades de las personas menores de edad tuteladas por la Administración de la Junta de Andalucía, y susceptibles de adopción.
De acuerdo con lo regulado en el Código Civil, la declaración de idoneidad de las personas requerirá la valoración psicosocial de su situación personal, familiar, relacional y social, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una niña, niño o adolescente, en función de sus necesidades y singulares circunstancias. La valoración psicosocial tendrá carácter de informe preceptivo.
La Entidad Pública formalizará dicha declaración de idoneidad en un plazo no superior a tres meses, mediante la correspondiente resolución, que será notificada a la persona o personas interesadas. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, las personas interesadas podrán entender que su ofrecimiento está desestimado. Esta declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de una persona menor de edad, otorgando exclusivamente el derecho a su inscripción en el Registro de idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía. La vigencia de la declaración de idoneidad será de tres años.
Artículo 116. Selección de personas declaradas idóneas para la adopción.
La Entidad Pública realizará la selección de la persona o personas que se consideren más adecuadas para la adopción de cada niña, niño o adolescente de entre las que se encuentren inscritas en el Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.
Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de idoneidad, según la modalidad de adopción, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen, teniendo en cuenta primordialmente el interés superior de la niña, niño o adolescente.
Para garantizar el éxito del proceso adoptivo se propondrá a quienes ofrezcan mayores posibilidades, para la integración familiar y el óptimo desarrollo de la niña, niño o adolescente, en función de su historial y características personales.
Artículo 117. Guarda con fines de adopción y propuesta de adopción.
La Administración de la Junta de Andalucía formulará la propuesta de adopción ante la autoridad judicial competente. Con anterioridad a la misma podrá delegar la guarda con fines de adopción en la persona o personas seleccionadas, y todo ello, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, el Código Civil y demás normativa aplicable.
Artículo 118. Requisitos para la guarda con fines de adopción y propuesta de adopción.
Además de los requisitos previstos en el artículo 175 del Código Civil, se tendrán en cuenta los siguientes:
Que la adopción atienda al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Cuando no haya sido posible o no se prevea la reunificación en su familia de origen en un plazo razonable, en función de la edad, y compatible con las necesidades de la niña, niño o adolescente.
Que las personas que se propongan como adoptantes hayan sido declaradas idóneas y seleccionadas para esta adopción.
Que se constate la conformidad de la persona a adoptar mayor de doce años. Si tiene menos edad se valorará su opinión.
Artículo 119. Adopción abierta.
Se facilitará la continuidad de las relaciones y contacto entre la persona adoptada y algún miembro de la familia de origen, cuando el interés de la persona menor así lo aconseje, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal, siempre que haya sido acordado por el juez en la constitución de la adopción, y todo ello, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 120. Tratamiento de la información.
En los procedimientos de adopción, las actuaciones se desarrollarán con la necesaria reserva y confidencialidad, al objeto de proteger los datos de identificación y localización de la familia adoptiva, evitando que la familia de origen conozca a la adoptiva.
CAPÍTULO IV. De la adopción internacional
Artículo 121. La adopción internacional.
La Administración de la Junta de Andalucía llevará a cabo las actuaciones en materia de adopción internacional con sujeción a la normativa estatal e internacional que resulte aplicable, velando por el interés superior de la persona menor y el pleno respeto de sus derechos.
Artículo 122. Ofrecimientos y declaración de idoneidad para la adopción internacional.
El proceso de declaración de idoneidad se iniciará a instancia de parte mediante la presentación por parte de las personas interesadas de su ofrecimiento, previa participación en las sesiones informativas, formativas y de preparación, organizadas por la Entidad Pública.
La tramitación del proceso atenderá al orden de presentación de los ofrecimientos.
La valoración psicosocial para la declaración de idoneidad se llevará a cabo conforme a lo establecido en los artículos 5.1 d) y 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y tendrá carácter de informe preceptivo.
El plazo para resolver el procedimiento de declaración de idoneidad no será superior a tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, las personas interesadas podrán entender que sus solicitudes han sido desestimadas.
La declaración de idoneidad tendrá una vigencia máxima de tres años y se formalizará mediante resolución de la Entidad Pública, que será notificada a la persona o personas interesadas, y será objeto de inscripción en el Registro habilitado a tal efecto.
Artículo 123. Costes necesarios para la tramitación de un ofrecimiento de adopción.
De conformidad con lo regulado en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y en el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional, los organismos acreditados para la intermediación en la adopción internacional no podrán repercutir a las personas que se ofrecen para la adopción importes o gastos distintos de aquellos que estén autorizados en la correspondiente resolución de acreditación.
CAPÍTULO V. Actuaciones posadoptivas
Artículo 124. Obligaciones posadoptivas de las personas adoptantes.
Las personas adoptantes deberán facilitar a la Entidad Pública, entidades autorizadas u organismos acreditados para la adopción internacional, la información, documentación, entrevistas y visitas domiciliarias que se precisen para la elaboración de los informes de seguimiento posadoptivo exigidos por la Administración de la Junta de Andalucía o por la autoridad competente del país de origen de la niña, niño o adolescente.
En la adopción nacional, la Administración de la Junta de Andalucía realizará seguimientos con una periodicidad al menos semestral durante los dos años siguientes a la firmeza de la sentencia por la que se constituye la adopción.
En la adopción internacional, quienes hayan adoptado deberán cumplir los trámites posadoptivos de acuerdo a los compromisos adquiridos por las personas adoptantes con el país de origen de la niña, niño o adolescente adoptado y con la Administración de la Junta de Andalucía. Cuando el país de origen no prevea informes de seguimiento, o su periodicidad sea inferior a la señalada en el apartado anterior, las personas adoptantes cumplirán esta obligación con la duración y periodicidad establecidas para la adopción nacional.
En la adopción internacional, las personas adoptantes deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones posadoptivas adquiridas, habiendo abonado los importes que en su caso se determinen para la elaboración de los informes de seguimiento, así como los que se precisen para su traducción y tramitación y recepción de los mismos por la autoridad competente extranjera.
El incumplimiento de estas obligaciones conllevará la declaración de no idoneidad en cualquier otro proceso de adopción o acogimiento familiar, además de las sanciones previstas en el artículo 143 de esta ley.
Artículo 125. Servicios de atención posadoptiva.
Con el fin de ayudar a resolver las dificultades que puedan presentarse con el proceso adoptivo, la Administración de la Junta de Andalucía ofrecerá servicios especializados en adopción, que desarrollarán actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a las familias adoptivas.
Los servicios posadoptivos ofrecerán la mediación y el apoyo técnico necesarios para hacer efectivo el derecho de las personas adoptadas a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos, conocer su historial personal o iniciar contactos con su familia biológica.
Asimismo, llevarán a cabo actuaciones destinadas a difundir entre las personas profesionales que atienden a estas familias en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.
CAPÍTULO VI. Acciones específicas para las niñas, niños y adolescentes con medida de protección
Artículo 126. Trato preferente para las niñas, niños y adolescentes con medida de protección.
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de su ámbito competencial, deberá ofrecer los recursos y servicios de forma preferente a las niñas, niños y adolescentes con medida de protección en Andalucía.
Artículo 127. Seguimiento posterior a la mayoría de edad.
Tras alcanzar la mayoría de edad, durante al menos un año la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con los servicios sociales de las Entidades Locales, realizarán un seguimiento del proceso de integración social de las personas que hayan estado bajo su tutela o guarda, ofreciéndoles los apoyos necesarios para facilitar un adecuado ajuste a su nueva situación personal y familiar.
Artículo 128. Atención psicoterapéutica.
La Administración de la Junta de Andalucía garantizará el diagnóstico y tratamiento psicoterapéutico a las personas menores que se encuentren bajo su tutela o guarda, cuando manifiesten problemas psicológicos, emocionales o comportamentales, como consecuencia del daño sufrido por cualquier forma de violencia o por problemas de la vinculación afectiva o trastornos del apego.
Esta atención se podrá prestar hasta que las personas cumplan los veinticinco años de edad.
Artículo 129. Atención sanitaria.
Las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios para no retrasar la integración en la familia de acogida o centro de protección de menores.
Cuando estén hospitalizados, el centro hospitalario, en coordinación con personas profesionales del centro de protección de menores del que provengan, garantizarán los servicios de acompañamiento y vigilancia necesarios, pudiendo recurrir para dicha atención al personal voluntario del propio centro hospitalario o del centro de protección de menores.
El historial clínico de las niñas, niños y adolescentes con medida protectora estará especialmente protegido, garantizándose que la información se traslada solo a quien corresponda, con especial cautela en aquellos casos en los que padres y madres no tengan permitido el acceso al mismo. La Entidad Pública trasladará a las autoridades sanitarias información de menores en tal situación, debiendo aparecer estos con algún distintivo diferenciador en el sistema informático de la red sanitaria.
Asimismo, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar el derecho de la persona menor de edad a la conservación y consulta de sus datos clínicos y antecedentes genéticos, así como de sus familiares biológicos, aun cuando fuere adoptada y se modifiquen sus datos personales.
Se facilitará a la familia de acogida o guardadora, acreditada por la Entidad Pública, la información sanitaria disponible sobre la niña, niño o adolescente que tenga en acogimiento, debiendo adoptarse, en caso de ser necesario, las medidas oportunas para preservar su identidad y la seguridad del acogimiento.
Las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tienen derecho a la gratuidad de los recursos y prestaciones del sistema sanitario, así como los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento de la salud.
Las niñas, niños y adolescentes con medida de protección que lo requieran recibirán, con carácter preferente, la atención terapéutica especializada y reparadora del área de salud mental.
Los menores y las jóvenes bajo tutela de la Junta de Andalucía, o participantes en programas de preparación para la vida independiente que estén embarazadas o en proceso de lactancia, recibirán el asesoramiento y apoyo adecuados a su situación. Se les ofrecerán los recursos necesarios para poder continuar su formación educativa, orientación o inserción laboral.
Artículo 130. Atención educativa.
La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la escolarización ordinaria o en periodo tardío de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Junta de Andalucía o que procedan de adopción, en el centro más cercano al domicilio familiar o al puesto de trabajo de la persona o personas que ostenten la guarda y custodia.
En aquellos casos de niñas, niños y adolescentes, en los que existan circunstancias personales asociadas a su situación de discapacidad y/o dependencia, se priorizará la escolarización en el centro educativo próximo al domicilio del centro residencial o de la familia acogedora, dotando a dicho centro educativo de los recursos adecuados para dar cobertura a las necesidades de la niña, niño o adolescente.
Las niñas, niños y adolescentes en protección serán considerados alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta consideración se hará extensiva a quienes hayan sido adoptados durante el tiempo que se requiera en función de sus necesidades.
Los servicios especializados del sistema educativo llevarán a cabo la evaluación psicopedagógica de las niñas, niños y adolescentes en protección, a fin de determinar las medidas de atención educativa que precisen, así como la detección y atención temprana de posibles trastornos de desarrollo.
La Administración educativa de la Junta de Andalucía garantizará la necesaria adaptación curricular y recurso de adaptación lingüística para la atención educativa de menores extranjeros que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Junta de Andalucía.
La Administración de la Junta de Andalucía destinará recursos específicos para apoyar la continuidad de los estudios de educación secundaria, bachillerato, formación profesional y universitaria de quienes hayan estado bajo una medida de acogimiento familiar o residencial y que no dispongan de medios para ello.
Las universidades de Andalucía les darán prioridad en el acceso a los recursos y ayudas de que dispongan para la comunidad de estudiantes.
Se promoverá la colaboración de otros organismos e instituciones, tanto de ámbito público como privado, para el desarrollo de programas de prácticas profesionales y ayudas de carácter económico o técnico.
La Administración educativa deberá adoptar las medidas necesarias para preservar la identidad y circunstancias personales de las niñas, niños y adolescentes bajo la tutela y guarda de la Junta de Andalucía.
Las administraciones públicas de Andalucía realizarán las actuaciones oportunas para la sensibilización y formación de la comunidad educativa en relación con las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar, guarda con fines de adopción, adopción y acogimiento residencial.
La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la prioridad y la gratuidad de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares del centro educativo, a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela o guarda.
Artículo 131. Niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados.
La protección de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados garantizará los derechos que les corresponden como menores de edad y se posibilitará su integración social plena independientemente de las posibilidades que existan para regresar con su familia.
Los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados bajo la protección de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán derecho al acceso a todos los servicios y prestaciones cuya competencia tenga atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía, independientemente del estado de tramitación de su residencia o asilo, y en especial, en materias relacionadas con salud, educación, servicios y prestaciones sociales básicas, empleo, formación profesional y ocupacional.
Los profesionales que atienden a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados además deberán estar formados en interculturalidad y sobre las necesidades que puedan tener estas personas menores para recibir la protección especializada que necesitan.
Las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tramiten las solicitudes de autorización de residencia y/o de la nacionalidad española de las personas bajo tutela o guarda de la Junta de Andalucía, de conformidad con la legislación de extranjería.
Artículo 132. Preparación para la vida independiente.
La consecución de la autonomía personal, plena integración social y laboral, y preparación para la vida independiente son de máxima prioridad en el proceso de atención integral de adolescentes y jóvenes en acogimiento residencial y familiar.
Los programas de preparación para la vida independiente irán destinados tanto a la población menor de edad con una medida de protección como a las personas que han estado bajo la tutela de la Junta de Andalucía como máximo hasta los veinticinco años.
A partir de los dieciséis años se planificarán y pondrán en marcha actuaciones destinadas a potenciar su formación educativa, orientación e inserción profesional, así como sus habilidades personales y sociales, y a capacitarles para gestionar su economía doméstica y alcanzar la autonomía para la vida independiente. Especialmente se desarrollarán medidas de sensibilización y concienciación destinadas a los y las jóvenes para lograr su participación activa en estos programas.
Las personas beneficiarias de estos programas manifestarán un compromiso expreso de aprovechamiento a fin de lograr el éxito de los recursos.
Las personas menores que se encuentren bajo la tutela de la Junta de Andalucía, una vez alcanzada la mayoría de edad, hasta los veinticinco años, se podrán beneficiar como destinatarios preferentes de las prestaciones de carácter contributivo o no contributivo y de empleo, ayuda al alquiler y al acceso a la vivienda, con el fin de complementar estos programas de preparación para la vida independiente.
Las actuaciones se realizarán siempre desde una perspectiva de género, impulsando la autonomía y la inserción sociolaboral de los y las jóvenes que han estado o están bajo la tutela de la Junta de Andalucía. Se establecerán medidas de acción positiva que potencien el acceso y el aprovechamiento de los y las jóvenes en dichos programas.
La Administración de la Junta de Andalucía establecerá vías de colaboración con las universidades de Andalucía para promover y facilitar el acceso y formación académica y profesional de jóvenes estudiantes que hayan estado bajo su tutela.
Cuando quienes participen en estos programas sean jóvenes que tengan alguna discapacidad todas las actuaciones se acompañarán de los ajustes que necesiten para favorecer su autonomía personal.
La Administración de la Junta de Andalucía favorecerá su integración laboral incluyendo la referencia a las personas jóvenes que estén bajo su tutela, como la de los extutelados en el mercado laboral, como un criterio de índole social en las prescripciones técnicas de los contratos que celebre.
Para favorecer la inserción de las personas jóvenes extuteladas en el mercado laboral las administraciones públicas podrán conceder ayudas y subvenciones a las empresas y entidades para la contratación de estos jóvenes.
CAPÍTULO VII. Sistema de información
Artículo 133. Sistema de información de protección a la infancia y adolescencia.
Con carácter complementario al sistema de información estatal sobre protección de menores, se crea el sistema de información de protección a la infancia y adolescencia para conocimiento y seguimiento de la situación de la protección de la infancia y adolescencia de Andalucía, con fines estadísticos y de seguimiento concreto de las actuaciones y las medidas de protección adoptadas respecto a cada menor, así como la eficacia y calidad del sistema de protección en su conjunto y de los recursos humanos y materiales de que dispone y de las personas que se ofrecen para el acogimiento y la adopción.
Este sistema respetará en todo momento el principio de confidencialidad, seguridad e integridad de sus datos en cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
El sistema de información integrará:
Registro de las Declaraciones de Riesgo de la Infancia y Adolescencia en Andalucía.
Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía.
Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.
La información del sistema que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecido en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 134. Registro de las Declaraciones de Riesgo de la Infancia y Adolescencia en Andalucía.
El Registro de las Declaraciones de Riesgo de la Infancia y Adolescencia en Andalucía será único para toda la comunidad autónoma, sin perjuicio de su gestión por las Entidades Locales, y en él se inscribirán los datos relativos a niñas, niños y adolescentes sobre los que hayan recaído declaraciones de riesgo, tanto a efectos de seguimiento, como a efectos estadísticos.
La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.
Artículo 135. Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía.
El Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía será único para toda la comunidad autónoma, sin perjuicio de su gestión descentralizada en los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, y en él se inscribirán todos los datos relativos a las niñas, niños y adolescentes sujetos a tutela o guarda.
La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.
Artículo 136. Registro de Idoneidad para el Acogimiento Familiar y la Adopción de Andalucía.
El Registro de Idoneidad para el acogimiento familiar y la adopción de Andalucía será único para toda la comunidad autónoma, sin perjuicio de su gestión descentralizada en los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, y en él se inscribirán todas las personas que hayan sido declaradas idóneas para el acogimiento familiar y la adopción nacional o internacional por la Entidad Pública.
La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.
TÍTULO VI. Del régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 137. De las infracciones y sanciones y de los sujetos responsables.
Se consideran infracciones administrativas de la presente ley, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.
Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a título de dolo o de culpa las personas físicas o jurídicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.
Artículo 138. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones previstas en esta ley prescribirán al año, en el caso de las infracciones leves; a los tres años, en el caso de las graves, y a los cinco años, en el caso de las infracciones muy graves.
Las sanciones previstas en esta ley prescribirán al año, las de tipo leve; a los tres años, las de tipo grave, y a los cinco años, las de tipo muy grave.
De conformidad con lo regulado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 139. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 140. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
Las acciones u omisiones calificadas como graves en el artículo siguiente cuando se hayan cometido por imprudencia y no comporten un perjuicio directo para las niñas, niños y adolescentes.
Todas aquellas irregularidades de carácter formal que se atribuyan a las personas titulares de los centros de protección de menores, de las entidades prestadoras de servicios destinados a la infancia y adolescencia, y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
No informar a la Administración competente de cualquier variación que se produzca en datos aportados a esta y que hayan de ser tenidos en cuenta para la aplicación de las medidas y beneficios regulados en esta ley.
Artículo 141. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las acciones u omisiones siguientes siempre que no deban ser calificadas como muy graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente:
La comisión de más de dos infracciones leves en el plazo de un año.
El incumplimiento de los deberes relativos a las necesidades de las personas menores, por los titulares de los centros de protección de menores y las entidades prestadoras de servicios destinados a la infancia y adolescencia.
El incumplimiento por las personas titulares de los centros de protección de menores o de las entidades prestadoras de servicios destinados a la infancia y adolescencia de la normativa sobre autorización, registro, actualización de datos, acreditación e inspección y funcionamiento de los mismos, así como de las directrices fijadas por la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañosas para las personas menores o destinatarias de aquellos.
Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros de protección de menores o servicios de atención a menores tanto por parte de los titulares de los mismos como del personal a su servicio.
La no inscripción en el Registro Civil del nacimiento de una niña, niño o adolescente por quien estuviera obligado a ello.
No solicitar, por parte de los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, plaza escolar para la persona menor de edad a su cargo en periodo de escolarización obligatoria.
No procurar o impedir, por parte de los padres, madres, personas tutoras o guardadoras de menores de edad, que estos asistan al centro educativo en periodo de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique.
No poner en conocimiento de la Entidad Pública, autoridad judicial o Ministerio Fiscal, la posible situación de riesgo o desprotección en que pudiera encontrarse una persona menor de edad por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o actividad, conocieran de esas situaciones.
Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por la Entidad Pública en el ejercicio de sus competencias.
No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, a la niña, niño o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.
Recibir a una niña, niño o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Entidad Pública.
La intervención en funciones de intermediación en la adopción internacional sin estar acreditado para ello.
No facilitar, quienes han adoptado, a la Entidad Pública, a los equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la adopción internacional la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento posadoptivo o incumplir las obligaciones económicas o materiales necesarias para la emisión de dichos informes y trámites, así como para la recepción de los mismos por la autoridad competente extranjera en el tiempo y la forma establecidos en el plan de seguimiento.
No encontrarse al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones posadoptivas a que estén obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de la niña, niño o adolescente en adopción.
ñ) La percepción por parte de los organismos acreditados para la adopción internacional, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de intermediación en la adopción internacional.
La no disposición, por los centros de protección de menores o entidades prestadoras de servicios destinados a la infancia y adolescencia u organismos, del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales correspondiente al personal que preste allí sus servicios y que tenga contacto habitual con niñas, niños o adolescentes o de las personas con las que convivirá la niña, niño o adolescente en los programas de estancia temporal de menores extranjeros.
La publicidad y promoción de hábitos y comportamientos no saludables o peligrosos para la salud física o mental de los niños, niñas y adolescentes, en especial aquellos relacionados con el consumo de sustancias tóxicas, o la apología de la anorexia o la bulimia, entre otros.
Artículo 142. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La comisión de más de dos infracciones graves en el plazo de un año.
Las acciones y omisiones previstas en el artículo anterior, cuando de ellas se deriven daños o perjuicios de difícil o imposible reparación para los derechos de la niña, niño o adolescente.
Permitir por parte de las personas promotoras de espectáculos y festejos públicos la participación activa de personas menores de dieciséis años de edad en actividades que conlleven situaciones de peligro.
La acción u omisión tipificada en la letra k) del artículo anterior, habiendo mediado precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 143. Sanciones.
La comisión de alguna o algunas de las infracciones recogidas en esta norma será sancionada de la siguiente manera:
Infracciones leves, amonestación por escrito o multa hasta 3.000 euros.
Infracciones graves, multa desde 3.001 euros hasta 30.000 euros.
Infracciones muy graves, multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros.
Artículo 144. Graduación de las sanciones.
En la graduación de las sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y además se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La gravedad del riesgo o perjuicio causado, tomando en consideración la madurez, edad y vulnerabilidad de la persona menor afectada.
El grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora.
La repetición de la conducta y la reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año.
El beneficio obtenido por la persona infractora.
El interés social del establecimiento afectado.
El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración Pública.
La trascendencia económica y social de la infracción.
Asimismo, se tendrá en cuenta la reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad, o la subsanación de las deficiencias por la persona infractora, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador, así como lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta se incrementará con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 145. Reincidencia.
A efectos de la valoración de la reincidencia se estará a lo dispuesto en el artículo 29.3 d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 146. Reducción de las sanciones.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, se podrá aplicar una reducción de al menos el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, de conformidad con lo regulado en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 147. Publicidad de las sanciones.
En el caso de infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá acordar en la resolución del expediente sancionador la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o en los medios de comunicación social, de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.
Dicha publicación debe dar referencia de los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables, así como de la clase y naturaleza de las infracciones.
CAPÍTULO IV. Del procedimiento sancionador
Artículo 148. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se regirá por lo previsto en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 149. Órganos competentes.
Los órganos competentes para acordar el inicio de un procedimiento sancionador serán las personas titulares de las delegaciones territoriales o provinciales de la Consejería con competencia en materia de menores, en cuyo ámbito ha tenido lugar la infracción, en todos los casos, a excepción de las infracciones graves recogidas en las letras f) y g) del artículo 141, que serán competentes las delegaciones territoriales o provinciales de la Consejería con competencias en materia de educación, y la infracción muy grave, letra c) del artículo 142, que será competencia de la Delegación que tenga la competencia en materia de espectáculos y festejos públicos en el territorio.
En el acuerdo de inicio se nombrará el órgano que debe instruir, ateniéndose a lo preceptuado en el artículo 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador serán:
La persona titular de la Delegación territorial o provincial de la Consejería con competencias en materia de menores, en el caso de las infracciones leves.
La persona titular del centro directivo con competencias en materia de menores, en el caso de infracciones graves. Cuando se trate de las infracciones recogidas en las letras f) y g), la competencia será del centro directivo que tenga atribuidas funciones relacionadas con la escolarización y la asistencia al centro educativo.
La persona titular de la Consejería con competencias en materia de menores, cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves. Las derivadas de la comisión de dos infracciones graves en un periodo de un año, de las letras f) y g) del artículo 141, exclusivamente serán competencia del titular de la Consejería con competencias en materia de educación, y en el caso de la infracción muy grave, regulada en la letra c) del artículo 142, será competencia de la Consejería con competencias en materia de espectáculos y festejos públicos.
El Consejo de Gobierno, cuando la sanción propuesta sea superior a 300.000 euros.
Artículo 150. Medidas provisionales.
De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, una vez iniciado este, adoptar las medidas provisionales que estime necesarias y sean proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
En todo caso, deberán adoptarse aquellas medidas provisionales que salvaguarden la integridad física y moral de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 151. Relación con la jurisdicción civil y penal.
Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, con identidad de hechos, sujetos y fundamento, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, hasta tanto no exista un pronunciamiento jurisdiccional.
Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá asimismo de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.
Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas para los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.
Disposición adicional primera. Utilización del término Entidad Pública.
Todas las referencias que la ley recoge sobre «Entidad Pública» se refieren a la Administración de la Junta de Andalucía que ejerce la competencia en materia de protección de menores a través del órgano competente.
Disposición adicional segunda. Coordinación con otras comunidades autónomas.
La Administración de la Junta de Andalucía se coordinará con otras comunidades autónomas para la búsqueda de familias para niñas, niños y adolescentes que presenten características especiales y para quienes no existan ofrecimientos de familias para el acogimiento o la adopción en su comunidad autónoma.
Disposición adicional tercera. Estancias de menores extranjeros.
La Administración de la Junta de Andalucía establecerá la necesaria colaboración con la Administración General del Estado para que los desplazamientos temporales de personas menores extranjeros a Andalucía, ya sea a través de programas promovidos por personas físicas o personas jurídicas, se autoricen y desarrollen conforme a los fines y requisitos establecidos en la regulación reglamentaria española sobre extranjería.
Disposición adicional cuarta. De la atención residencial o familiar de personas menores extranjeras en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los servicios de atención residencial o familiar a personas menores extranjeras que se presten en territorio de Andalucía, como parte de un proceso reeducativo y de separación del entorno conflictivo, acordado y autorizado por la autoridad competente de su país de origen, deberán acreditar ante la Entidad Pública competente por razón del territorio que cuentan con las autorizaciones y habilitaciones que les sean de aplicación, así como que se realiza un seguimiento periódico de las personas menores atendidas.
Disposición adicional quinta. De los establecimientos que desarrollen programas de carácter terapéutico o reeducativo con atención residencial a menores con problemas de conducta.
Los establecimientos en los que se desarrollen programas de carácter terapéutico o reeducativo con atención residencial a menores con problemas de conducta sujetos a patria potestad, deberán ser autorizados por la Administración sanitaria o educativa que les sea de aplicación, según la naturaleza de la intervención que se desarrolle en ellos.
Disposición adicional sexta. Ordenación, garantía y sostenibilidad del sistema de protección a la infancia y adolescencia.
La Administración de la Junta de Andalucía elaborará, en el plazo de un año, un plan de ordenación del sistema de protección a la infancia y adolescencia en Andalucía que incluya el modelo organizativo, los recursos y servicios y las garantías de sostenibilidad, para lo que deberá contar con agentes sociales del ámbito de la infancia y adolescencia y con los colegios profesionales de Educación Social, Psicología y Trabajo Social.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.