Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2021-08-09
Última actualización 2021-10-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Disposición adicional séptima. Formación en infancia y adolescencia.

La Consejería con competencias en materia de infancia, junto con el Instituto Andaluz de Administración Pública, elaborará un programa formativo especializado en infancia y adolescencia para las personas empleadas públicas que trabajan en el ámbito de menores, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional octava. Adaptación de los contenidos de la ley a lectura fácil, adaptada a la infancia y adolescencia.

A los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley, se llevará a cabo la adaptación en un lenguaje sencillo y claro para que pueda ser conocida y comprendida por las personas menores andaluzas.

Disposición adicional novena. Denominación de órgano institucional.

El Defensor del Menor de Andalucía creado por la Ley 1/1998, de 20 de abril, pasa a denominarse «Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía».

Disposición adicional décima. Asistencia letrada en los procedimientos sobre delitos de odio.
1.

La Administración de la Junta de Andalucía deberá personarse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en los procedimientos sobre delitos de odio a los que se refiere el artículo 510 y el 510 bis del Código Penal, cometidos en Andalucía, en los que se cause la muerte a personas por razón de su pertenencia a uno de los grupos previstos en este precepto legal, o en los procedimientos de especial gravedad o con gran repercusión social, de forma debidamente justificada.

2.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá personarse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en los restantes procedimientos sobre delitos de odio a los que se refiere el artículo 510 del Código Penal, cometidos en Andalucía.

3.

La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la formación y apoyo técnico adecuado, en materia de delitos de odio, a los letrados y letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a fin de asegurar la calidad en la atención, y fomentará la formación en esta materia a los profesionales directamente relacionados con la atención a las víctimas.

4.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de igualdad, políticas sociales y conciliación la competencia para autorizar la personación de la Administración de la Junta de Andalucía en estos procedimientos y la coordinación e interlocución con el Gabinete Jurídico en las actuaciones administrativas que sean necesarias para promover esta asistencia letrada.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos y vigencia del desarrollo reglamentario.
1.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

2.

Las disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 1/1998, de 20 de abril, continuarán en vigor en lo que no se oponga esta ley hasta la entrada en vigor del nuevo desarrollo reglamentario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, excepto el título III de la Ley 1/1998, de 20 de abril, que se mantiene vigente.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y queda redactado como sigue:

«1. Todos los proyectos de ley, disposiciones de carácter general que apruebe el Consejo de Gobierno y las demás disposiciones generales dictadas en desarrollo de las anteriores deberán tener en cuenta, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género y del respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, según la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y su concreción en el resto de la normativa internacional, así como en la estatal y la autonómica que son aplicables en materia de menores. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia y la adolescencia sobre el contenido de las mismas.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 27 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, cuya redacción es la siguiente:

«4. La mediación será gratuita para los conflictos surgidos entre las personas acogidas y sus familias de origen o acogedoras.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, y queda redactado como sigue:

«1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres personas adjuntas en las que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor o Defensora de la Infancia y Adolescencia.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

Se adiciona una letra o) en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, cuya redacción queda como sigue:

«o) Las prestaciones económicas para menores en acogimiento familiar.»

Disposición final quinta. Garantías para el cumplimiento del derecho de la persona menor a ser oída y escuchada.

La Consejería competente en materia de justicia llevará a cabo, en el plazo de un año, las medidas que garanticen el derecho reconocido en el artículo 47 de la presente ley.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor, dicte las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 27 de julio de 2021.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

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