Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias
En caso de que este apartado venga regulado en una instrucción técnica complementaria, se seguirá lo indicado en la misma.
Ordenar la realización de las inspecciones periódicas que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este reglamento.
Disponer y mantener al día un registro de los equipos a presión de las categorías I a IV del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, así como de las instalaciones sujetas a este reglamento, excepto los extintores y los equipos que no requieran inspecciones periódicas, incluyendo las fechas de realización de las inspecciones periódicas y las operaciones de mantenimiento referidas en el anterior apartado 5, así como las modificaciones o reparaciones.
Ordenar, en su caso, las reparaciones o modificaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este reglamento.
Informar de los accidentes que se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento.
Para los equipos a presión de categoría inferior a la categoría I, serán aplicables los apartados anteriores con las excepciones de los apartados 6, 7 y 8 (por ser aplicables solo a los equipos de categoría I o superior).
Comunicar, en su caso, al órgano competente la baja de las instalaciones y equipos a presión.
Artículo 10. Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).
Independientemente de que los criterios del presente reglamento sean de aplicación a todos los equipos a presión, las instrucciones técnicas complementarias podrán desarrollar, complementar o indicar las condiciones específicas aplicables a ciertos equipos a presión, en cuanto a su instalación, puesta en servicio, inspecciones periódicas, reparaciones o modificaciones.
Los equipos a presión que se excluyan expresamente del ámbito de aplicación de una ITC y no estén incluidos en el de otra, quedarán excluidos del cumplimiento del presente reglamento, con excepción de lo indicado en el anterior artículo 9, salvo los apartados 6, 7 y 8 de disco artículo.
Artículo 11. Organismos de control habilitados (O.C.).
Los organismos de control habilitados deberán tener la condición de organismos de control, a los que se refiere el capítulo I, del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Artículo 12. Condiciones especiales.
En casos excepcionales y debidamente motivados, a solicitud de la persona titular, el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente podrá autorizar condiciones particulares especiales, diferentes a las indicadas en el presente reglamento o en sus ITC, siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente. La solicitud deberá acompañarse de un informe favorable de un organismo de control habilitado para realizar las inspecciones establecidas en este reglamento, pudiendo requerirse aquellos informes y documentos complementarios que se estimen convenientes.
En este sentido, para la realización de las inspecciones periódicas podrá autorizarse la sustitución del fluido de prueba, la disminución de los valores de las presiones de pruebas, la utilización de técnicas especiales de ensayos no destructivos o la modificación de las condiciones indicadas en el anexo III del presente reglamento o en la correspondiente ITC.
Artículo 13. Accidentes.
Sin perjuicio de otras comunicaciones sobre el accidente a las autoridades laborales previstas en la normativa laboral, cuando se produzca un accidente que ocasione daños importantes a las personas, al medio ambiente o a la propia instalación, la usuaria o usuario deberá notificarlo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a veinticuatro horas al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, el cual llevará a cabo las actuaciones que considere oportunas para esclarecer las causas del mismo.
De dicho accidente se elaborará un informe, que la usuaria o usuario de la instalación remitirá en el plazo de un mes al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma.
Artículo 14. Responsabilidades.
Serán considerados responsables del cumplimiento de los preceptos incluidos en este reglamento los que para cada caso se determine y que se definen en el artículo 33 de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
Artículo 15. Infracciones y sanciones.
Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente reglamento y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas se sancionarán de acuerdo con lo indicado en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
Con independencia de lo anteriormente indicado, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán ordenar la paralización de un equipo o instalación, en el caso de que el incumplimiento que haya sido detectado pueda implicar un riesgo grave e inminente para las personas, flora, fauna, los bienes o el medio ambiente.
ANEXO I. Empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión
1. Habilitación de empresas instaladoras de equipos a presión
1.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras de equipos a presión, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnica complementarias.
1.2 Las empresas instaladoras de equipos a presión legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnica complementarias.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho real decreto.
1.3 Las empresas deberán incluir en su declaración responsable los siguientes datos:
Indicación, en su caso, de la disponibilidad de acreditaciones de la empresa (sistema de calidad, autorizaciones de fabricantes y cualquier otra similar).
Indicación de la marca del punzón o tenaza para el precintado de válvulas de seguridad, u otros medios de identificación equivalente.
1.4 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
1.5 El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
1.6 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora de equipos a presión, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
1.7 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia de la interesada o interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
1.8 Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por la interesada o el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.
1.9 Las empresas instaladoras de equipos a presión se clasificarán en dos categorías:
i. Categoría EIP-1: con capacidad para realizar instalaciones que no requieran proyecto.
ii. Categoría EIP-2: con capacidad para realizar instalaciones con equipos a presión que requieran proyecto, así como las indicadas para la categoría EIP-1.
Las empresas instaladoras de equipos a presión cumplirán lo siguiente:
Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que, en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.
Disponer de las certificaciones del personal para la realización de uniones permanentes y de los correspondientes procedimientos de actuación. En caso de utilizar exclusivamente sistemas de unión no permanentes, en la declaración responsable de la empresa deberá figurar esta limitación.
Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad.
Contar con el personal contratado necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente y durante el tiempo necesario para atender las instalaciones que tengan contratadas.
Tanto las personas responsables de la empresa como el personal contratado que realiza las instalaciones deberán conocer este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
Las empresas instaladoras de la categoría EIP-2 contarán además con un mínimo de una persona técnica titulada universitaria con competencias específicas en las materias objeto del presente reglamento, que será la persona responsable técnica de la empresa.
Se entenderá satisfecho el requisito del párrafo anterior cuando el referido personal necesario para realizar la actividad esté contratado a través de cualquiera de las modalidades contractuales permitidas en derecho.
Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio de al menos 300.000 euros por siniestro para la categoría EIP-1 y 600.000 euros por siniestro para la categoría EIP-2. Estas cuantías mínimas se actualizarán por orden del Ministro de Industria y Turismo, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
1.10 La empresa instaladora de equipos a presión habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella misma.
1.11 El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo a la persona titular de la empresa, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
1.12 El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio competente en materia de Industria de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
2. Habilitación de empresas reparadoras de equipos a presión
2.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas reparadoras de equipos a presión, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos de reparación se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnicas complementarias.
2.2 Las empresas reparadoras de equipos a presión legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnicas complementarias.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho real decreto.
2.3 Las empresas deberán incluir en su declaración responsable los siguientes datos:
Indicación, en su caso, de la disponibilidad de acreditaciones de la empresa (sistema de calidad o autorizaciones de fabricantes, entre otras).
Indicación de la marca del punzón o tenaza para el precintado de válvulas de seguridad u otros medios de identificación equivalente.
2.4 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
2.5 El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
2.6 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa reparadora de equipos a presión, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
2.7 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
2.8 Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por la interesada o el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.
2.9 Las empresas reparadoras deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1.9 de este anexo para la categoría EIP-2 y se identificarán con las siglas ERP-2.
No obstante lo anterior, para los equipos a presión de hasta categoría I del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dicha categoría de acuerdo con el artículo 3.2 del presente reglamento o la disposición adicional primera del presente real decreto, las empresas reparadoras deberán cumplir los requisitos establecidos para las empresas instaladoras de la categoría EIP-1. Estas empresas se identificarán con las siglas ERP-1.
2.10 La empresa reparadora de equipos a presión habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma.
2.11 El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo a la persona titular de la empresa, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
2.12 El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio competente en materia de Industria de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
3. Obligaciones
Las empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión están obligadas a:
3.1 Presentar la declaración responsable que se establece en los apartados 1 y 2 de este anexo.
3.2 Cumplir todos los requisitos y normas que se establecen en los apartados 1 y 2 anteriores, comunicando al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable cualquier modificación de los datos declarados.
3.3 Realizar las instalaciones, reparaciones o inspecciones periódicas de acuerdo con el presente reglamento, emitiendo las correspondientes certificaciones.
3.4 Disponer del correspondiente libro o registro, manual o por medios electrónicos, en donde se anoten las actuaciones realizadas, indicando al menos:
i. Fecha de actuación.
ii. Usuaria/Usuario.
iii. Tipo de actuación.
iv. Identificación o características de equipo o instalación.
Se modifica el apartado 1.9 por el art. 9.1 del Real Decreto 770/2025, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-17507
Se modifican, con efectos desde el 1 de julio de 2023, los apartados 1.1.9, letra b) y 2.2.3, letra b) por la disposición final 1.2 y 3 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df
ANEXO II. Requisitos para la instalación y puesta en servicio de instalaciones
1. Proyecto de instalación
Con carácter general, requerirán proyecto de instalación, las siguientes instalaciones:
Las que la suma de los productos de la presión máxima de servicio de los equipos que componen la instalación en bar por el volumen en litros de todos los equipos a presión conectados de forma permanente en la misma instalación sea superior a 25.000, excluidas las tuberías de conexión de los recipientes y los equipos a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
Las que puedan generar un aumento de presión por estar sometidas a la acción de una llama, aportación de calor con peligro de sobrecalentamiento o por reacciones químicas (como autoclaves o reactores, entre otros), en las que la suma de los productos de la presión máxima de servicio en bar por el volumen en litros de cada uno de los equipos a presión conectados en la misma instalación sea superior a 10.000, excluidas las tuberías de conexión de los recipientes y los equipos a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
Las que contengan fluidos peligrosos en cantidades superiores a las que se indican a continuación. Deberá considerarse la suma de las cantidades de todos los equipos a presión conectados a la instalación (incluyendo los equipos a presión transportables) que contengan fluidos peligrosos, incluidos los clasificados en el artículo 4.3 de Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, y excluidas las tuberías de conexión de los recipientes y los equipos a presión transportables conectados en reserva, en número igual o inferior a los equipos a presión transportables en uso.
| Sustancias y mezclas | Indicaciones de peligro | Cantidad (kg) |
|---|---|---|
| Explosivos inestables. Explosivos de la división 1.1. Explosivos de la división 1.2. Explosivos de la división 1.3. Explosivos de la división 1.4. Explosivos de la división 1.5. | H200 H201 H202 H203 H204 H205 | 1 |
| Gases inflamables categoría 1A. Gases inflamables categoría 1B o 2. | H220 H221 | 10 |
| Gases comburentes categoría 1. | H270 | 50 |
| Líquidos inflamables categoría 1. Líquidos inflamables categoría 2, mantenidos a una Temperatura superior a su punto de ebullición. Líquidos inflamables categoría 3, mantenidos a una Temperatura superior a su punto de ebullición. | H224 H225 H226 | 10 |
| Líquidos inflamables categoría 2, no comprendidos en la categoría anterior). | H225 | 50 |
| Líquidos inflamables categoría 3 cuando la temperatura máxima admisible sea superior al punto de inflamación y que no estén comprendidos en la categoría anterior. | H226 | 500 |
| Sólidos inflamables categorías 1 y 2. | H228 | 50 |
| Sustancias y mezclas autorreactivas de tipo A. Sustancias y mezclas autorreactivas de tipo B. | H240 H241 | 1 |
| Sustancias y mezclas autorreactivas de tipo C a F. | H242 | 50 |
| Líquidos pirofóricos categoría 1. | H250 | 50 |
| Sólidos pirofóricos categoría 1. | H250 | 50 |
| Sustancias y mezclas que en contacto con el agua desprenden gases inflamables categoría 1. Sustancias y mezclas que en contacto con el agua desprenden gases inflamables categorías 2 y 3. | H260 H261 | 50 |
| Líquidos comburentes categoría 1. Líquidos comburentes categorías 2 y 3. | H271 H272 | 50 |
| Sólidos comburentes categoría 1. Solidos comburentes categorías 2 y 3. | H271 H272 | 50 |
| Peróxidos orgánicos de tipo A. Peróxidos orgánicos de tipo B. | H240 H241 | 1 |
| Peróxidos orgánicos de tipo C a F. | H242 | 50 |
| Sustancias y mezclas con Toxicidad aguda (oral), categoría 1. Sustancias y mezclas con Toxicidad aguda (cutánea), categoría 1. Sustancias y mezclas con Toxicidad aguda (por inhalación), categoría 1. | H300 H310 H330 | 0,5 |
| Sustancias y mezclas con Toxicidad aguda (oral), categoría 2. Sustancias y mezclas con Toxicidad aguda (cutánea), categoría 2. Sustancias y mezclas con Toxicidad aguda (por inhalación), categoría 2. Sustancias y mezclas con Toxicidad aguda (por inhalación), categoría 3. | H300 H310 H330 H331 | 5 |
| Sustancias y mezclas con Toxicidad específica en determinados órganos (exposición única), categoría 1. | H370 | 5 |
| Sustancias y mezclas contenidas en equipos a presión con una temperatura máxima admisible TS que supera el punto de inflamación del fluido. | - | 500 |
La clasificación de las sustancias y de las mezclas se realizará atendiendo a lo indicado en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (Reglamento CLP), y sus posteriores modificaciones.
Las tuberías incluidas en el artículo 4.1.3 de las categorías II y III de las referidas en el artículo 13 y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
En estos casos que requieren la presentación de proyecto, la instalación deberá ser realizada por empresa de categoría EIP-2.
No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las Instrucciones Técnicas Complementarias de este reglamento podrán indicar condiciones diferentes para requerir la presentación de proyecto de instalación o de otra documentación específica.
2. Contenido del proyecto
En caso de requerirse proyecto de instalación, su contenido será al menos el siguiente:
Memoria:
i. Clase de actividad industrial y uso a la que se destinan los equipos a presión.
ii. Identificación y características de los equipos a presión.
iii. Justificación de todos los requisitos reglamentarios que le sean de aplicación.
iv. Estudio de la seguridad en la utilización de la instalación (elementos de carga y descarga, aberturas y cierres, descargas de las válvulas de seguridad o proceso, dispositivos que impidan el acceso en condiciones de riesgo, temperaturas superficiales, descomposición o incendio de sustancias contenidas o criterios especiales de mantenimiento o inspección, entre otras) incluyendo las medidas específicas relacionadas con los posibles riesgos singulares asociados a la instalación.
v. Instrucciones en caso de emergencia y procedimientos de actuación en caso de activación o fallo de las seguridades.
Presupuesto.
Planos:
i. Esquema de principio de la instalación con indicación de todos los equipos a presión y la situación de los accesorios de seguridad. Deberán indicarse los parámetros principales de funcionamiento (presión y temperatura, entre otras).
ii. Plano de situación de la instalación o del establecimiento, con indicación de referencias invariables (coordenadas UTM datum ETRS89) y escala aproximada de 1/10.000 a 1/50.000.
iii. Plano de ubicación de la instalación en el emplazamiento con indicación de dimensiones generales, localización de los equipos principales, y si procede, distancias a otros riesgos.
Se recomienda utilizar como guía para la elaboración del proyecto la norma UNE 157001.
3. Instalaciones de menor riesgo
Las instalaciones no incluidas en el anterior apartado 1 se considerarán de menor riesgo, por lo que no requerirán proyecto de instalación.
4. Puesta en servicio
La puesta en servicio de las instalaciones con equipos a presión que correspondan a las categorías I a IV a que se refieren el artículo 13 y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, requerirá la presentación de al menos la siguiente documentación:
Certificado de dirección técnica emitido por persona técnica titulada competente, en caso de instalaciones que requieran proyecto de instalación.
Certificado de instalación suscrito tanto por empresa instaladora de equipos a presión habilitada como por su responsable técnico, en el que se haga constar que los equipos cumplen el presente reglamento, que disponen de las instrucciones de todos los equipos (incluidos los mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio), que se han realizado las pruebas requeridas, incluyendo en su caso, la correspondiente prueba hidrostática de resistencia de los elementos no probados y que el funcionamiento es correcto.
Cuando sea necesario realizar la prueba hidrostática de resistencia indicada en el párrafo anterior, se efectuará a una presión de prueba que como mínimo será el valor más elevado de los dos siguientes:
i. La presión Pms de la instalación multiplicada por 1,43; o
ii. la presión Pms de la instalación multiplicada por un factor que tenga en cuenta la mayor resistencia de los materiales a la temperatura de prueba respecto a la temperatura Tms y multiplicada asimismo por 1,25.
No obstante lo anterior, en ningún caso podrá superarse la presión de prueba que corresponda a cada equipo a presión.
En las instalaciones que requieran proyecto de instalación, el certificado de instalación será emitido y firmado por la persona técnica titulada competente de la empresa EIP-2. En este caso, el certificado de instalación podrá sustituir al certificado de dirección técnica indicado en el anterior apartado «a» si incluye lo indicado en los apartados 1 y 2 del anexo IV.
En las instalaciones de menor riesgo, el certificado de instalación podrá realizarse por empresas instaladoras EIP-1.
Declaraciones de conformidad de los equipos a presión o conjuntos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o en el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo y, en su caso, de los accesorios de seguridad o presión.
En caso de equipos a presión transportables que se utilicen de forma permanente en una instalación fija bastará con la declaración de la empresa instaladora de que el equipo a presión dispone del marcado a que se hace referencia en el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre.
En caso de aparatos usados, se acompañará el certificado de inspección periódica de nivel C, o en su defecto el certificado de inspección periódica de nivel B cuando de acuerdo a lo establecido en el anexo III, o en la respectiva instrucción técnica complementaria, el equipo no esté sometido a inspecciones de nivel C.
Si los aparatos fueron comercializados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos a presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, o del Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples, y carecen de marcado CE, podrán presentarse los certificados de fabricación de acuerdo con reglamentación en vigor en el momento de su fabricación.
Proyecto de instalación, o en caso de que no se requiera éste, esquema de principio de la instalación, firmado por la empresa instaladora de equipos a presión, en el que se indiquen los parámetros principales de funcionamiento (presión y temperatura, entre otras) y un plano o croquis de la instalación.
5. Instalaciones que no requieran proyecto con equipos de categoría inferior a la categoría I
Las instalaciones que no requieran proyecto y en las que todos los equipos a presión sean de categoría inferior a la categoría I prevista en el artículo 13 y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del presente reglamento, cumplirán con el artículo 9 de este reglamento a excepción de los apartados 6, 7 y 8 (por ser aplicables solo a los equipos de categoría I o superior). Asimismo, del apartado 3 sólo se requerirán las instrucciones de la o el fabricante.
No obstante lo anterior, en el caso de instalaciones que no requieran proyecto con todos los equipos de categoría inferior a la categoría I, a las que se conecten, en uso o reserva, de forma no permanente, equipos a presión transportables, requerirán contar con un certificado de instalación firmado por empresa instaladora EIP-1, a disposición del órgano competente de las Comunidades Autónomas, incluyendo esquema de principio de la instalación y los parámetros principales de funcionamiento (número y tipo de recipientes transportables, fluido, presión y otros parámetros principales y medidas de seguridad, entre otros).
ANEXO III. Inspecciones periódicas
1. Agentes y periodicidad de las inspecciones
Además de las comprobaciones indicadas en las instrucciones de la o el fabricante, se realizarán, al menos, el nivel de inspecciones y pruebas que se indican a continuación, con la periodicidad y por los agentes indicados en las siguientes tablas. La clasificación de los equipos a presión es la establecida en el artículo 13 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
| Nivel de Inspección | I-2 y II-2 | I-1, II-1, III-2 y IV-2 | III-1 y IV-1 |
|---|---|---|---|
| Nivel de Inspección | AGENTE Y PERIODICIDAD | AGENTE Y PERIODICIDAD | AGENTE Y PERIODICIDAD |
| Nivel de Inspección | Categoría del equipo y grupo de fluido | Categoría del equipo y grupo de fluido | Categoría del equipo y grupo de fluido |
| Nivel A | Empresa instaladora 4 años | Empresa instaladora 3 años | Empresa instaladora 2 años |
| Nivel B | O.C. 8 años | O.C. 6 años | O.C. 4 años |
| Nivel C | No obligatorio | O.C. 12 años | O.C. 12 años |
Notas:
1.ª Los extintores de incendios, como excepción, se someterán exclusivamente a las pruebas de nivel C cada cinco años por empresas mantenedoras habilitadas por el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, y tendrán una vida útil de veinte años a partir de la fecha de fabricación.
2.ª (Suprimida).
Téngase en cuenta que queda suprimida la nota 2ª de la tabla 1, establecida por la disposición final 1.4 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df, con efectos desde el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final 5.
Redacción anterior:
"2.ª Los recipientes frigoríficos, como excepción, al no tener regulación expresa sobre inspecciones periódicas de los equipos a presión, serán inspeccionados por empresas instaladoras frigoristas habilitadas de acuerdo con el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, aprobado por Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, y no requieren la realización de inspecciones de nivel C, a no ser que el equipo haya sufrido daños, haya estado fuera de servicio por un tiempo superior a dos años, se cambie el fluido por otro de mayor riesgo o haya sufrido una reparación."
3.ª En los recipientes de aire comprimido o nitrógeno cuyo producto de la presión máxima de servicio en bar por el volumen en litros sea menor de 5.000 podrán realizarse por las empresas instaladoras de equipos a presión.
| Nivel de inspección | Categorías I- II - III y IV |
|---|---|
| Nivel de inspección | AGENTE Y PERIODICIDAD |
| Nivel A | Empresa instaladora 1 año |
| Nivel B | O.C. 3 años |
| Nivel C | O.C. 6 años |
Nota: Quedan excluidas las ollas a presión.
| Nivel de inspección | Categorías I-2 y II-2 | Categoría III-2 | Categoría I-1,II-1 y III-1 |
|---|---|---|---|
| Nivel de inspección | AGENTE Y PERIODICIDAD | AGENTE Y PERIODICIDAD | AGENTE Y PERIODICIDAD |
| Nivel B | O.C. 12 años | O.C. 6 años | O.C. 6 años |
| Nivel C | No obligatorio | No obligatorio | O.C. 12 años |
2. Niveles de inspección
Los niveles de inspección indicados tendrán el siguiente alcance:
2.1 Nivel A: Inspección en servicio.
Consistirá, al menos, en una comprobación de la documentación de los equipos a presión y en una completa inspección visual de todas las partes sometidas a presión, accesorios de seguridad, dispositivos de control y condiciones reglamentarias, no siendo necesario retirar el calorifugado de los equipos.
Si de esta inspección resultase que existen motivos razonables que puedan suponer un deterioro de la instalación, se realizará a continuación una inspección de nivel B por un organismo de control habilitado.
Las inspecciones de nivel A serán realizadas por empresas instaladoras de equipos a presión de la categoría correspondiente a la instalación, no siendo necesario poner fuera de servicio el equipo o instalación a inspeccionar.
2.2 Nivel B: Inspección fuera de servicio.
Consistirá, como mínimo, en una comprobación de nivel A y en una inspección visual de todas las zonas sometidas a mayores esfuerzos y a mayor corrosión, comprobación de espesores, comprobación y prueba de los accesorios de seguridad y aquellos ensayos no destructivos que se consideren necesarios. Deberán tenerse en cuenta los criterios de diseño de aquellos equipos a presión que puedan presentar fluencia lenta, fatiga o corrosión, según lo indicado en los apartados 2.2.3 y 2.2.4 del anexo I del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
En los equipos o tuberías que dispongan de calorifugado no será necesario retirarlo completamente, siendo suficiente seleccionar los puntos que puedan presentar mayores problemas (corrosión interior, corrosión exterior o erosión, entre otros) para realizar las correspondientes aberturas de comprobación.
Las inspecciones de nivel B serán realizadas por los organismos de control habilitados, debiendo ponerse fuera de servicio el equipo a presión o instalación a inspeccionar.
En el caso de tuberías, la inspección podrá realizarse sin dejar la instalación fuera de servicio, si pueden realizarse las pruebas indicadas.
2.3 Nivel C: Inspección fuera de servicio con prueba de presión.
Consistirá, como mínimo, en una inspección de nivel B además de una prueba de presión hidrostática, en las condiciones y presiones iguales a las de la primera prueba, o la indicada en el etiquetado expresado en el apartado 3.3 del anexo I del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o cualquier prueba especial sustitutiva de ésta que haya sido expresamente indicada por la o el fabricante en sus instrucciones o previamente autorizada por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente al emplazamiento del equipo o instalación.
3. Anotación de las inspecciones
Las inspecciones periódicas de nivel B y C realizadas deberán anotarse sobre la placa de instalación e inspecciones periódicas indicada en este anexo.
4. Placa de instalación e inspecciones periódicas
4.1 Todos los equipos a presión de las instalaciones que estén sujetos a inspecciones periódicas deberán disponer de una placa realizada con materiales duraderos, en la que se indique el número de identificación otorgado por el órgano competente de la comunidad autónoma, la presión máxima de servicio de la instalación, la presión de prueba del equipo o conjunto, su categoría y grupo, así como las fechas de realización de las inspecciones, el nivel de inspección realizado y el sello de la entidad responsable de la inspección.
Las placas serán legibles e irán colocadas en un lugar visible del equipo o conjunto.
Salvo que los órganos competentes en materia de industria de las comunidades autónomas, como parte de sus procedimientos de puesta en servicio de las instalaciones, dispongan otra cosa, las placas serán facilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma.
Cuando los equipos dispongan de placa, si se produce un cambio de emplazamiento a otra comunidad autónoma, ésta decidirá si la mantiene o le otorga una nueva.
4.2 Para los equipos a presión de las categorías I a IV a que se refieren el artículo 13 y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados según lo indicado en el artículo 3.2 del presente reglamento, que se instalen de forma permanente se utilizará uno de los siguientes modelos de placa:
Modelo de placa de instalación e inspecciones periódicas
La placa grande tendrá unas dimensiones de 70 x 75 mm.
La placa pequeña podrá utilizarse en equipos a presión de pequeñas dimensiones y tendrá unas dimensiones de 70 x 55 mm.
En la cumplimentación de las placas se indicarán los datos siguientes:
| N.º Identificación. | El número otorgado por el órgano competente de la comunidad autónoma. |
|---|---|
| Fecha de instalación. | Fecha del certificado de instalación. |
| Presión máx. de servicio. | La presión máxima de servicio de la instalación. |
| Fecha. | La primera fecha corresponderá a la de fabricación del equipo a presión o conjunto. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel B y C. |
| Nivel/Sello. | Indicación del nivel de inspección B o C según el anexo III y el punzón del organismo de control que realice la inspección periódica. |
| Presión de prueba. | La presión de la prueba hidrostática del equipo a presión o conjunto. |
| Categoría y grupo. | Categoría del aparato, equipo a presión o conjunto y grupo de fluido, de acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio. |
5. Placa de inspecciones periódicas de extintores y otros equipos
En el caso de extintores y otros equipos móviles de las categorías I a IV previstas en el artículo 13 y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, tras la realización de la primera inspección periódica del nivel B o C se colocará, en caso de que no exista, una placa por el agente que la realice.
Los modelos de la placa a utilizar serán los siguientes:
Modelo de placa de inspecciones periódicas de extintores.
La placa podrá ser adhesiva, y tendrá unas dimensiones de 70 x 35 mm.
En la cumplimentación de las placas se indicarán los datos siguientes:
| N.° de fabricación. | El número de fabricación del extintor. |
|---|---|
| Presión máxima admisible. | La presión máxima admisible de diseño del extintor. |
| Fecha. | La primera fecha corresponderá a la de fabricación del extintor. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel C. |
| Empresa. | N.° de inscripción en el Registro integrado industrial de la empresa habilitada para realizar las inspecciones. |
| Presión de prueba. | La presión de la prueba hidrostática periódica. |
Téngase en cuenta que esta última actualización de la tabla, establecida por la disposición final 1.5 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final 5.
Redacción anterior:
| N° de fabricación. | El número de fabricación del extintor. |
|---|---|
| Presión máxima admisible. | La presión máxima admisible de diseño del extintor. |
| Fecha. | La primera fecha corresponderá a la de fabricación del extintor. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel C. |
| Empresa. | N.° de inscripción en el Registro de establecimientos industriales de la empresa autorizada para realizar las inspecciones. |
| Presión de prueba. | La presión de la prueba hidrostática periódica. |
Modelo de placa de inspecciones periódicas de otros equipos.
La placa podrá ser adhesiva y tendrá unas dimensiones de 70 x 35 mm.
En la cumplimentación de las placas se indicarán los datos siguientes:
| N.° Identificación | El número de fabricación del equipo a presión. |
|---|---|
| Presión máxima. | La presión máxima admisible del equipo a presión. |
| Fecha. | La primera fecha corresponderá a la de fabricación del equipo a presión o conjunto. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel B y C. |
| Nivel/Sello. | Indicación del nivel de inspección B o C y el punzón del Agente que realice la inspección periódica. |
| Presión de prueba. | La presión de la prueba hidrostática del equipo a presión o conjunto. |
| Categoría y grupo. | Categoría del aparato, equipo a presión o conjunto y grupo de fluido, de acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio. |
Téngase en cuenta que esta última actualización de la tabla, establecida por la disposición final 1.6 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final 5.
Redacción anterior:
| Presión máxima. | La presión máxima admisible del equipo a presión. |
|---|---|
| Fecha. | La primera fecha corresponderá a la de fabricación del equipo a presión o conjunto. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel B y C. |
| Nivel/Sello. | Indicación del nivel de inspección B o C y el punzón del Agente que realice la inspección periódica. |
| Presión de prueba. | La presión de la prueba hidrostática del equipo a presión o conjunto. |
| Categoría y grupo. | Categoría del aparato, equipo a presión o conjunto y grupo de fluido, de acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio. |
Se suprime la nota 2ª de la tabla 1 del apartado 1 y se modifican las tablas de las letras a) y b) del apartado 5, con efectos desde el 1 de julio de 2023, por la disposición final 1.4 a 6 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df
ANEXO IV. Documentos para instalación, inspecciones periódicas, reparación y modificación
Los documentos a utilizar para acreditar la instalación, reparación, modificación y las inspecciones periódicas de los equipos a presión, incluirán al menos los siguientes datos:
1. Certificado de dirección técnica
Identificación de la persona técnica titulada competente, DNI o NIE (en su defecto número de pasaporte), y, en su caso, colegio oficial al que pertenece y n.º de colegiado.
Localización de la instalación (titular, dirección y N.º de Registro Integrado Industrial).
Características técnicas de la instalación:
i. Identificación de todos los equipos a presión, denominación, PS, V, PT y clasificación.
ii. Presión máxima de servicio de la instalación (Pms) y fluido contenido.
iii. Accesorios de seguridad y presión de precinto (Pp).
iv. Si procede, otras características específicas según el tipo de equipo (como puede ser, entre otras, la TS).
Que la instalación se ha realizado de acuerdo al proyecto (identificación del proyecto).
Que la instalación cumple los requisitos reglamentarios, habiéndose observado las indicaciones de la o el fabricante y realizado las pruebas en el lugar del emplazamiento.
Que su funcionamiento es correcto.
Identificación de la documentación que se acompaña.
Fecha y firma.
2. Certificado de instalación
Identificación de la empresa instaladora de equipos a presión (nombre, dirección y n.º de identificación).
Localización de la instalación (titular y dirección).
Características técnicas de la instalación:
i. Descripción de todos los equipos a presión, identificación, PS, V, PT y clasificación.
ii. Presión máxima de servicio de la instalación (Pms) y fluido contenido.
iii. Accesorios de seguridad y presión de precinto (Pp).
iv. Si procede, otras características específicas según el tipo de equipo (como puede ser, entre otras, la TS).
Que la instalación cumple los requisitos reglamentarios, habiéndose observado las indicaciones de la o el fabricante y realizado las pruebas en el lugar del emplazamiento, que incluirán en su caso la correspondiente prueba hidrostática.
Que se dispone de todas las instrucciones de las y/o los fabricantes.
Que su funcionamiento es correcto.
Identificación de la documentación que se acompaña.
Fecha y firma.
Identificación de la persona responsable técnica de la empresa instaladora que suscribe el certificado y sello de la empresa.
3. Certificado de inspección periódica
Identificación de la empresa instaladora u O.C. que realiza la inspección (nombre, dirección y n.º de identificación).
Localización de la instalación (titular y dirección).
Características técnicas del equipo a presión:
i. Identificación, denominación, PS, V, PT y clasificación.
ii. Presión máxima de servicio (Pms) y fluido contenido.
iii. Accesorios de seguridad y presión de precinto (Pp).
iv. Si procede, otras características específicas según el tipo de equipo (como puede ser, entre otras, la TS).
Nivel de inspección.
Descripción de las comprobaciones realizadas.
Resultado de las comprobaciones.
Que, en su caso, se mantienen las condiciones de seguridad.
Que el equipo a presión puede continuar en funcionamiento, debiendo realizarse la próxima inspección periódica antes de...........
Fecha y firma.
Identificación de la persona responsable técnica de la empresa instaladora de equipos a presión que suscribe el certificado, o de la inspectora o inspector del organismo de control habilitado(O.C.) y sello de la empresa.
4. Certificado de reparación
Identificación de la empresa reparadora de equipos a presión (nombre, dirección y n.º de identificación).
Localización de la instalación (titular y dirección).
Características técnicas del equipo a presión:
i. Identificación, denominación, PS, V, PT y clasificación.
ii. Presión máxima de servicio (Pms) y fluido contenido.
iii. Accesorios de seguridad y presión de precinto (Pp).
iv. Si procede, otras características específicas según el tipo de equipo (como puede ser, entre otras, la TS).
Descripción de la reparación.
Que el equipo a presión sigue manteniendo las características de diseño.
Fecha, nombre, firma de la persona responsable y sello de la empresa reparadora.
Identificación del organismo de control habilitado(O.C.) que ha intervenido.
Descripción de los exámenes, controles y pruebas realizados.
Que el equipo a presión es seguro.
Fecha y firma.
Identificación de la persona responsable técnica de la empresa reparadora que suscribe el certificado y sello de la empresa.
5. Certificado de modificación de un equipo a presión (que no requiera reevaluación)
Identificación de la empresa reparadora de equipos a presión (nombre, dirección y n.º de identificación).
Localización de la instalación (titular y dirección).
Características técnicas del equipo a presión:
i. Identificación, denominación, PS, V, PT y clasificación.
ii. Presión máxima de servicio (Pms) y fluido contenido.
iii. Accesorios de seguridad y presión de precinto (Pp).
iv. Si procede, otras características específicas según el tipo de equipo (como puede ser, entre otras, la TS).
Descripción de la modificación.
Fecha, nombre, firma de la persona responsable y sello de la empresa reparadora.
Identificación del organismo de control habilitado(O.C.) que ha intervenido.
Descripción de los exámenes, controles y pruebas realizados.
Que el equipo a presión es seguro.
Fecha y firma.
Identificación de la persona responsable técnica de la empresa reparadora que suscribe el certificado y sello de la empresa.
6. Certificado de modificación de una instalación
Identificación de la empresa instaladora de equipos a presión (nombre, dirección y n.º de identificación).
Localización de la instalación (titular y dirección).
Características técnicas de la instalación:
i. Identificación y características de los equipos a presión.
ii. Accesorios de seguridad y presión de precinto (Pp).
iii. Si procede, otras características específicas según el tipo de instalación.
Descripción de la modificación.
Fecha, nombre, firma de la persona responsable y sello de la empresa instaladora.
Identificación del organismo de control habilitado(O.C.) que ha intervenido, en su caso.
Descripción de los exámenes, controles y pruebas realizados.
Que la instalación es segura.
Fecha y firma.
Identificación de la persona responsable técnica de la empresa instaladora que suscribe el certificado y sello de la empresa.
ANEXO V. Normas UNE
UNE 192011-0:2018, Procedimiento para la inspección reglamentaria. Equipos a presión. Parte 0: Requisitos generales.
UNE 192011-0:2018/1M:2023, Procedimiento para la inspección reglamentaria. Equipos a presión. Parte 0: Requisitos generales.
UNE 192011-1:2023, Procedimiento para la inspección reglamentaria. Equipos a presión. Parte 1: Requisitos específicos para calderas.
UNE 192011-3:2019, Procedimiento para la inspección reglamentaria. Equipos a presión. Parte 3: Requisitos específicos para refinerías y plantas petroquímicas.
UNE 192011-4:2018, Procedimiento para la inspección reglamentaria. Equipos a presión. Parte 4: Requisitos específicos para depósitos criogénicos.
UNE 192011-5:2018, Procedimiento para la inspección reglamentaria. Equipos a presión. Parte 5: Requisitos específicos para botellas de equipos respiratorios autónomos.
UNE 192011-6:2018, Procedimiento para la inspección reglamentaria. Equipos a presión. Parte 6: Requisitos específicos para recipientes a presión transportables. Centros de recarga de gases.
UNE 192011-7:2022, Procedimiento para la inspección reglamentaria. Equipos a presión. Parte 7: Requisitos específicos para terminales de gas natural licuado (GNL).
Se actualiza por el apartado primero de la Resolución de 29 de junio de 2023. Ref. BOE-A-2023-16015
Téngase en cuenta para su eficacia lo dispuesto en el apartado segundo de la citada Resolución.
Se actualiza por el apartado primero de la Resolución de 14 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-12362
Téngase en cuenta para su eficacia lo dispuesto en el apartado segundo de la citada Resolución.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA ITC EP-1. Calderas
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente instrucción técnica complementaria (ITC) se aplica a la instalación, reparación e inspecciones periódicas de calderas y sus elementos asociados (tales como economizadores y sobrecalentadores, entre otros), incluidos en el Reglamento de equipos a presión.
Se exceptúan de la aplicación de los preceptos de la presente ITC las siguientes calderas y sus elementos asociados:
Las integradas en centrales generadoras de energía eléctrica incluidas en la ITC EP-2.
Las integradas en refinerías y plantas petroquímicas incluidas en la ITC EP-3.
Las de vapor y agua sobrecalentada clasificadas en el artículo 4.3 y en la categoría I de las previstas en el artículo 13 y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión.
Las de agua caliente clasificadas en el artículo 4.3 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
Las de fluido térmico con Pms x Vi < 200 si Tms >120 ºC o con Pms x Vi < 2.000 si Tms ≤ 120 ºC, siendo:
Pms: presión máxima de servicio en la instalación expresada en bar.
VT: Volumen total en litros de la caldera.
Vi: volumen total VT más el volumen del tanque de expansión y del depósito colector en litros, en caso de que la Pms de los mismos sea superior a 0,5 bar.
Tms: temperatura máxima de servicio.
Artículo 2. Definiciones.
Sin perjuicio de la terminología que figura en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión, a los efectos de esta ITC se estará a las siguientes definiciones:
«Caldera», todo aparato a presión en donde el calor procedente de cualquier fuente de energía se transforma en utilizable, en forma de calorías, a través de un medio de transporte en fase líquida o vapor.
«Caldera de vapor», la que utiliza como fluido caloriportante o medio de transporte el vapor de agua.
«Caldera de agua sobrecalentada», toda caldera en la que el medio de transporte es agua a una temperatura máxima admisible superior a 110 ºC.
«Caldera de agua caliente», toda caldera en la que el medio de transporte es agua a una temperatura máxima admisible igual o inferior a 110 ºC.
«Caldera de fluido térmico», toda caldera en la que el medio de transporte de calor es un líquido distinto del agua.
«Caldera automática», caldera que realiza su ciclo normal de funcionamiento sin precisar de acción manual alguna, salvo para su puesta inicial en funcionamiento o en el caso de haber actuado alguno de los dispositivos de seguridad que hayan bloqueado la aportación calorífica.
«Caldera manual», la que precisa de una acción manual para realizar algunas de las funciones de su ciclo normal de funcionamiento.
«Caldera móvil», la que está en servicio mientras se desplaza.
Se adoptarán además las definiciones siguientes:
«Caldera con emplazamiento variable», aquella que se monta sobre un bastidor para facilitar su cambio de ubicación.
«Riesgo ajeno», el que afecta a viviendas, locales de pública concurrencia, calles, plazas y demás vías públicas y talleres o salas de trabajo ajenas a la usuaria o usuario.
«Sala de calderas», local cerrado de uso exclusivo e independiente de otros servicios, en el que se encuentra instalada la caldera.
«Recinto de calderas», espacio protegido por cercado (o una valla), que podrá ser interior a un local o abierto al exterior.
«Caldera de recuperación de lejías negras», caldera de vapor que utiliza como combustible las lejías negras concentradas que se generan en el proceso de fabricación de pasta de papel al sulfato.
CAPÍTULO II. Instalación y puesta en servicio
Artículo 3. Clasificación de las calderas.
A efectos de las condiciones exigibles, las instalaciones se clasificarán en función del tipo de caldera en:
Clase primera:
Calderas pirotubulares cuyo Pms x VT < 15.000.
Calderas acuotubulares cuyo Pms x VT < 50.000.
Calderas de fluido térmico, con presión de vapor del líquido portador térmico, a la temperatura máxima de servicio, inferior o igual a 0,5 bar, y tengan un Vi < 5.000.
Calderas de fluido térmico no incluidas en el apartado anterior cuyo Pms x Vi < 10.000.
Siendo:
Pms: La presión máxima de servicio en la instalación expresada en bar. Para calderas de agua caliente, agua sobrecalentada y de fluido térmico, la presión máxima de servicio se compone de:
i. La presión debida a la altura geométrica del líquido.
ii. La presión de vapor del portador térmico a la temperatura máxima de servicio.
iii. La presión dinámica producida por la bomba de circulación.
VT: volumen total en litros de la caldera, más el volumen del sobrecalentador si lo tuviere.
Vi: VT más el volumen del tanque de expansión y del depósito colector en caso de que la Pms de los mismos sea superior a 0,5 bar».
Clase segunda: Calderas que igualen o superen los valores indicados en el apartado anterior.
Artículo 4. Instalación.
Calderas de clase primera.
Las instalaciones deberán ser realizadas por empresas instaladoras de la categoría EIP-2.
La instalación se considera de menor riesgo, por lo que no requerirá la presentación de proyecto de instalación, debiendo presentarse, además de lo indicado en el apartado 4 del anexo II del Reglamento de equipos a presión, una memoria técnica de la empresa instaladora, en la que se incluya:
Plano de situación de la instalación o del establecimiento, con indicación de referencias invariables (coordenadas UTM datum ETRS89) y escala aproximada de 1/10.000 a 1/50.000.
Plano de situación de la sala de calderas en el establecimiento.
Plano de la sala de calderas con indicación de las dimensiones generales, situación de los distintos elementos de la instalación, distancias a riesgos, características y espesores de los muros de protección si procede.
Descripción y características de los equipos consumidores.
Sistema de vigilancia indicado por la o el fabricante en las instrucciones de funcionamiento. En caso de vigilancia indirecta, deberán indicarse los periodos de comprobación de los diferentes elementos de control y seguridad y, en su caso, las normas de reconocido prestigio utilizadas.
Calderas de clase segunda.
Las instalaciones deberán realizarse por empresas instaladoras de la categoría EIP-2.
La instalación requerirá la presentación de un proyecto que incluya, como mínimo, lo indicado en el apartado 2 del anexo II del Reglamento de equipos a presión, añadiendo, además:
Los equipos consumidores, así como la tubería de distribución, que se reflejarán en la memoria.
En relación con los requisitos reglamentarios, deberá indicarse el sistema de vigilancia indicado por la o el fabricante en las instrucciones de funcionamiento. En caso de vigilancia indirecta, se identificarán los periodos de comprobación de los diferentes elementos de control y seguridad y, en su caso, las normas de reconocido prestigio utilizadas.
Los planos indicados en el anterior apartado 4.1.
Otros requisitos.
En las calderas de vapor, si la presión máxima de servicio (Pms) es inferior en más de un 10 % de la presión máxima admisible (PS), será necesario la presentación de un certificado extendido por la o el fabricante o por un organismo de control habilitado, en el que conste la adecuación del equipo a la presión, especialmente en lo que concierne a las velocidades de salida del vapor y a la capacidad de descarga de las válvulas de seguridad.
Artículo 5. Puesta en servicio.
La puesta en servicio de la instalación requerirá la presentación de la documentación que para cada caso se determina en el artículo 5 del Reglamento de equipos a presión.
Artículo 6. Prescripciones de seguridad de la instalación.
Prescripciones generales.
Deberán adoptarse las medidas de seguridad, de rendimiento o medioambientales indicadas en las correspondientes disposiciones específicas.
La chimenea de evacuación de los productos de combustión deberá diseñarse según los criterios indicados en las normas UNE 123001 cuando ésta sea del tipo modular y UNE 123003 cuando sea del tipo autoportante. No obstante, se considerarán válidas las chimeneas que se diseñen utilizando otros métodos, siempre que se justifique su idoneidad en el proyecto de la instalación. El aislamiento de la chimenea solamente será obligatorio para las partes accesibles.
Para la ubicación de las calderas, se tendrá en cuenta la clasificación de acuerdo con el artículo 3, considerando la clase de la mayor caldera en ella instalada y con independencia de su número.
Condiciones de emplazamiento de las calderas.
Las calderas deberán situarse en una sala o recinto, que cumpla los siguientes requisitos:
Ser de dimensiones suficientes para que todas las operaciones de mantenimiento, inspección y control puedan efectuarse en condiciones seguras, debiendo disponerse de al menos 1 m de distancia a las paredes o cercado. En las zonas donde no existan elementos de seguridad ni se impida el manejo o el mantenimiento, esta distancia podrá reducirse a 0,2 m.
Deberán estar permanentemente ventiladas, con llegada continua de aire tanto para su renovación como para la combustión, y cumplir con los requisitos específicos en relación con el combustible empleado. En este sentido, para el caso de calderas que sean objeto de otra reglamentación específica en las que se establezca requisitos de ventilación, se cumplirá con lo dispuesto en la misma. En defecto de dicha reglamentación, se atenderá a lo siguiente:
Si la sala o recinto de calderas linda con el exterior (como con patios o solares), deberá disponer de unas aberturas en su parte inferior para entrada de aire, distantes como máximo a 20 cm. del suelo, y en la parte superior, en posición opuesta a las anteriores, unas aberturas para salida de aire. La sección mínima total de las aberturas, en ambos casos, vendrá dada por la siguiente expresión S = Qt / 0,58; siendo S la sección neta de ventilación requerida, expresada en cm2 y Qt la potencia calorífica total instalada de los equipos de combustión o de la fuente de calor, expresada en kW.
Tanto para las aberturas de entrada de aire como para las de salida no se admitirán valores de S menores de 0,5 m2 para las salas con calderas de Clase segunda, ni menores de 0,1 m2 para las salas con calderas de Clase primera.
En el caso de locales aislados, sin posibilidad de llegada de aire por circulación natural, se dispondrán llegadas de aire canalizadas, con un caudal mínimo de 2,5 Nm3/hora por kW de potencia total calorífica instalada de los equipos de combustión Las calderas que como fuente de energía no utilicen la combustión podrán reducir la ventilación de la sala a la mitad.
Toda sala o recinto de calderas deberá estar totalmente limpia y libre de polvo, gases o vapores inflamables.
En la sala o recinto de calderas se prohíbe todo trabajo no relacionado con los aparatos contenidos en la misma, y en todos los accesos existirá un cartel con la prohibición expresa de entrada de personal ajeno al servicio de las calderas. Sólo podrán instalarse los elementos correspondientes a sus servicios, no permitiéndose el almacenamiento de productos, con la excepción del depósito nodriza del combustible y los necesarios para el servicio de la caldera.
Deberá disponerse del Manual de funcionamiento de las calderas allí instaladas y de los procedimientos de actuación en caso de activación de las seguridades.
En lugar fácilmente visible de la sala o recinto de calderas, se colocará un cuadro con las instrucciones para casos de emergencia.
Condiciones de emplazamiento de las calderas de Clase primera.
Las calderas de Clase primera podrán estar situadas en un recinto, pero el espacio necesario para los servicios de mantenimiento e inspección se encontrará debidamente delimitada preferentemente por cerca metálica de 1,20 m de altura, con el fin de impedir el acceso de personal ajeno al servicio de las mismas.
Para las calderas de vapor o de agua sobrecalentada cuyo Pms x VT ≥ 10.000, la distancia mínima que deberá existir entre la caldera y el riesgo ajeno será de 5 m. Alternativamente, podrá disponerse de un muro de protección con la resistencia indicada en el apartado 4.b.2 del presente artículo. La distancia mínima señalada se entiende desde la superficie exterior de las partes a presión de la caldera más cercana al riesgo y dicho riesgo.
Condiciones de emplazamiento para calderas de Clase segunda.
Estas calderas deben estar situadas dentro de una sala con dos salidas de fácil acceso situadas, cada una de ellas, en muros diferentes. En todo caso deberán respetarse las distancias máximas de evacuación fijadas en la reglamentación correspondiente.
En caso de que las distancias a los riesgos propios y ajenos sean mayores de 10 y 14 m respectivamente, no será necesario disponer de muro de protección. En este caso, las calderas de clase segunda que cumplan con las distancias a riesgos ajenos y propios podrán instalarse en un recinto, delimitado preferentemente por cerca metálica de 1,20 m de altura, con el fin de impedir el acceso de personal ajeno al servicio de las mismas.
Los muros de protección de la sala deberán cumplir las siguientes condiciones:
b.1 La altura alcanzará, como mínimo, un metro por encima de la parte más alta sometida a presión de la caldera.
b.2 Se realizarán de hormigón armado con al menos 60 kilogramos de acero y 300 kilogramos de cemento por metro cúbico. El espesor mínimo será el siguiente:
i. 20 cm para los muros que separan la sala de calderas del Riesgo ajeno.
ii. 15 cm para los muros que separan la sala de calderas del Riesgo propio.
En cualquier caso, podrán utilizarse muros con un momento flector equivalente.
b.3 Estarán debidamente ligados al zócalo o zapata.
Las aberturas en la sala de calderas deberán cumplir las siguientes condiciones:
c.1 Las puertas serán metálicas, con unas dimensiones máximas de 1,60 m de ancho por 2,50 m de alto. Pueden incorporar rejillas en celosía para ventilación.
c.2 Las dimensiones mínimas de al menos uno de los accesos deberán ser tales que permitan el paso de los equipos y elementos accesorios a la caldera (tales como quemadores o bombas, entre otros), debiéndose respetar un mínimo de 0,80 m de ancho por 2 m de alto.
c.3 Las puertas de las salas de calderas deberán abrirse en el sentido de la salida de la sala y estarán provistas de dispositivo de fácil apertura desde el interior.
c.4 Toda abertura de medidas superiores a 1,60 m de ancho y 2,50 m de alto estará cerrada mediante paneles, desmontables o no, uno de los cuales podrá estar provisto de una puertecilla libre, hábil para el servicio. Los paneles ofrecerán una resistencia igual a la del muro en que estén instalados, resistencia que será debidamente justificada.
c.5 Las aberturas de los muros de protección destinadas a ventanas estarán situadas a un metro, como mínimo, sobre el punto más alto sometido a presión de la caldera.
c.6 Toda puerta o abertura de ventilación situada frente a un quemador, conteniendo el eje del mismo, dispondrá de una protección eficaz con un módulo resistente de 250 cm3, con el fin de poder resistir el posible impacto de aquél en caso de accidente.
El techo de la sala deberá cumplir las siguientes condiciones:
d.1 La altura de los techos no será nunca inferior a los 3 m sobre el nivel del suelo y deberá rebasar en un metro, como mínimo, la cota del punto más alto entre los sometidos a presión de la caldera y, al menos, a 1,80 m sobre las plataformas de la caldera, si existen.
d.2 Será de construcción ligera (fibrocemento, plástico, o cualquier otro similar) una superficie mínima del 25 % del techo de la sala y no tendrá encima espacios ocupables; solamente podrán autorizarse las superestructuras que soporten aparatos ajenos a las calderas, que se consideren formando parte de la instalación, tales como, entre otros, depuradoras de agua de alimentación, o desgasificadores, entendiéndose que dichos aparatos no podrán instalarse sobre la superficie ocupada por la caldera.
Condiciones adicionales para las calderas de fluido térmico.
Las calderas de fluido térmico deberán cumplir los requisitos de instalación de la norma UNE 9310 o cualquier otra norma equivalente. Asimismo, podrá utilizarse cualquier otra norma que aporte seguridad equivalente, debiéndose en este caso acompañarse un informe favorable de un organismo de control habilitado.
Las calderas de fluido térmico de la clase segunda con presión de vapor del líquido portador térmico, a la temperatura máxima de servicio, inferior o igual a 0,5 bar, podrán instalarse en local independiente o al aire libre, no siendo necesario cumplir los requisitos del anterior apartado 4.
Artículo 7. Sistemas de vigilancia de las calderas.
Las calderas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ITC dispondrán del sistema de vigilancia indicado por la o el fabricante en las instrucciones de funcionamiento.
El operador u operadora de la caldera deberá realizar las comprobaciones adecuadas de los controles, elementos de seguridad y de la calidad del agua de alimentación para asegurarse del buen estado de la caldera.
El sistema de vigilancia cumplirá los siguientes requisitos:
Vigilancia directa.
El operador u operadora de la caldera debe asegurar su presencia en la sala de calderas o en sala con repetición de las señales de seguridades, para poder actuar de forma inmediata en caso de anomalía. En dicho local, debe existir un pulsador de emergencia que pare inmediatamente el sistema de aporte calorífico de forma segura y que active los sistemas de disipación de energía que hayan sido diseñados.
Si la o el fabricante no ha indicado instrucciones para la vigilancia de la caldera, se considerará como de vigilancia directa.
Vigilancia indirecta.
Los intervalos de comprobación de los sistemas de control y seguridad para que el funcionamiento de la instalación sea seguro serán indicados por la o el fabricante de la caldera. El sistema de vigilancia de la caldera estará relacionado con los dispositivos de control de los que disponga.
En las calderas que, de acuerdo con las instrucciones de funcionamiento de la o el fabricante, puedan funcionar de forma automática, sin presencia del personal de conducción en la sala de calderas, el operador u operadora deberá realizar comprobaciones funcionales para asegurar la operatividad de sus sistemas de control y seguridad.
Se consideran adecuados los sistemas de control y seguridad indicados en las normas UNE-EN 12953 y 12952 o cualquier otra norma equivalente que pueda utilizar la o el fabricante.
En caso de fallo de controles o seguridades se requerirá la utilización de las instrucciones de emergencia, debiéndose pasar a vigilancia directa hasta la subsanación de la anomalía.
Artículo 8. Agua de alimentación y agua de la caldera.
Para todas las calderas de vapor y de agua sobrecalentada deberá existir un tratamiento de agua eficiente que asegure la calidad de la misma, así como de un régimen adecuado de controles, purgas y extracciones.
Se considera adecuado el indicado en las normas UNE-EN 12953-10 y 12952-12. Asimismo, podrá utilizarse cualquier otra norma que aporte seguridad equivalente, debiéndose en este caso acompañarse un informe favorable de un organismo de control habilitado.
Será obligación de la usuaria o usuario mantener el agua de las calderas, como mínimo, dentro de las especificaciones de las normas citadas en el párrafo anterior.
A estos efectos, la usuaria o usuario realizará o hará realizar los análisis pertinentes y, si es necesario, instalará el sistema de depuración que le indique la o el fabricante, una empresa especializada en tratamiento de agua, o la diseñadora o diseñador de la instalación.
CAPÍTULO III. Inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones
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