Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes
5. Las sociedad que ejerza la función de órgano externo de control del conjunto de cobertura, así como los socios de ésta, su personal encargado de ejercer dicha función en nombre de esta o, si fuera el caso, el personal de la entidad emisora a quien se le ha encargado la función de órgano interno de control del conjunto de cobertura, estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las que le corresponden como órgano de control del conjunto de cobertura, sin perjuicio de su deber de colaboración con el Banco de España de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley y del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La invocación del deber de secreto por el órgano de control del conjunto de cobertura regulado en este apartado no impedirá la aplicación de lo dispuesto en este real decreto-ley.
CAPÍTULO 2.º. Supervisión pública
Artículo 33. Supervisión pública de los bonos garantizados.
1. El Banco de España supervisará el cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley para cada uno de los programas de bonos garantizados.
2. El Banco de España tendrá la facultad de obtener la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley, investigar posibles incumplimientos de esos requisitos e imponer sanciones administrativas.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de los requisitos exigibles para la comercialización de los bonos garantizados, para las ofertas públicas de los mismos, así como de los aspectos referentes al mercado secundario de los títulos de esa naturaleza que se negocien en mercados oficiales de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley y en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su desarrollo reglamentario.
4. La entidad emisora deberá dejar constancia y conservará la documentación correspondiente a todas y cada una de las operaciones que afecten a un programa de bonos garantizados y de la información que afecte al mismo. A tal fin, deberá contar con mecanismos y procedimientos que garanticen el registro de las operaciones, la constancia de dicha información, la conservación de la documentación y su plena disponibilidad para el adecuado ejercicio de la función supervisora.
Artículo 34. Autorización para los programas de bonos garantizados.
1. La emisión de un programa de bonos garantizados requerirá la previa autorización administrativa por parte del Banco de España. Un programa de bonos garantizados podrá incluir varios conjuntos de cobertura en función de los tipos de activos usados como garantía.
2. La obtención de la autorización por parte de la entidad emisora requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
que la entidad presente un órgano de control del conjunto de cobertura conforme al artículo 31;
que la entidad presente una valoración del impacto del programa de emisión tendría sobre su rentabilidad, estructura de financiación y liquidez, solvencia y resolubilidad o, en su caso, liquidación;
que la entidad presente documentación detallada acerca de su gestión del riesgo del conjunto de cobertura, incluyendo, entre otras, información sobre los test de estrés de la cartera, de la liquidez y, en su caso, sobre el empleo de derivados para la cobertura del riesgo;
remisión del folleto de emisión previa a la autorización por parte de la CNMV;
políticas, procesos y métodos adecuados y orientados a la protección de los inversores para la aprobación, modificación, renovación y refinanciación de los préstamos incluidos en el conjunto de cobertura;
la posesión por parte de la dirección y el personal dedicados al programa de bonos garantizados de cualificaciones y conocimientos adecuados en lo que respecta a la emisión de dichos bonos y a la administración de tal programa;
una organización administrativa para una adecuada gestión del conjunto de cobertura y una vigilancia de que tal conjunto cumple los requisitos aplicables establecidos en el capítulo 1.º
en su caso, que la entidad de crédito acredite que la emisión de bonos garantizados es una actividad permitida dentro de su objeto social y cuenta con las autorizaciones necesarias de su autoridad supervisora, cuando esta sea distinta del Banco de España.
Artículo 35. Comunicación de información al Banco de España.
1. Las entidades emisoras deberán proporcionar al Banco de España a requerimiento de este y, al menos, con carácter trimestral la información siguiente:
la admisibilidad de los activos y los requisitos del conjunto de cobertura de conformidad con los artículos 10 a 27;
la organización y gestión del registro especial previsto en el artículo 9 para la segregación de los activos de cobertura;
el funcionamiento del órgano de control del conjunto de cobertura de conformidad con los artículos 30, 31 y 32;
los requisitos de cobertura de conformidad con los artículos 11 y 12.3;
el colchón de liquidez del conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 11 y la disposición transitoria tercera;
las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable del artículo 15;
cualquier otra información que el Banco de España considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 32, el Banco de España podrá requerir del órgano de control del conjunto de cobertura la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados.
2. Durante la tramitación del concurso o la resolución de la entidad emisora, en el marco de lo previsto en los artículos 40,41 y 42, el Banco de España comunicará al administrador especial y al órgano de control del conjunto de cobertura la información que deberá continuar remitiendo, su contenido y periodicidad, ello, sin perjuicio, de poder requerirles en todo momento cualquier información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión,, con la finalidad de velar por la protección de los inversores.
Artículo 36. Facultades de las autoridades competentes a efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados.
1. El Banco de España estará facultado para realizar cuantas actividades de supervisión, investigación y sanción sean necesarias para desempeñar las funciones de supervisión pública de los bonos garantizados.
2. En particular, el Banco de España tendrá facultad para:
conceder o denegar las autorizaciones con arreglo al artículo 34;
examinar periódicamente el programa de bonos garantizados con arreglo al artículo 33;
llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;
imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con el título VIII;
adoptar y aplicar directrices, mediante circulares y otros instrumentos no vinculantes, en materia de supervisión de la emisión de bonos garantizados;
elaborar guías técnicas de acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
conceder o denegar la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura para un programa de bonos garantizados de acuerdo con el artículo 31.
Asimismo, el Banco de España podrá requerir a una entidad emisora de bonos garantizados cambios en las políticas y procedimientos establecidos con carácter general por la entidad, cuando dichas políticas no aseguran suficientemente o dificultan la diversificación del riesgo en los conjuntos de cobertura y la protección de los inversores.
Artículo 37. Requerimiento de modificación de las políticas y procedimientos en relación con el conjunto de cobertura.
El Banco de España podrá requerir a una entidad emisora para que modifique las políticas y procedimientos señalados en el artículo 7.2 o su aplicación, cuando considere que:
la diversificación del riesgo en el conjunto de cobertura, en relación con su granularidad y concentración material, no queda lo suficientemente garantizada debido a los tipos de activos incluidos, o que
el conjunto de cobertura no resulta lo suficientemente diversificado como para dotar de un alto nivel de protección a los inversores, en función de las características estructurales, de duración o de perfil de riesgo de los activos incluidos.
Artículo 38. Requisitos de divulgación.
1. El Banco de España publicará en su página web la siguiente información:
el texto de cuantas circulares, guías y otras disposiciones administrativas de carácter general se adopten en relación con la emisión de bonos garantizados;
la lista de entidades de crédito a las que se haya autorizado emitir un programa de bonos garantizados, así como el tipo de bonos garantizados previstos en el título IV de este real decreto-ley para los que dicha autorización es válida;
la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo», de conformidad con el artículo 4.2 y la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)», de conformidad con el artículo 4.3.
2. Tal información se actualizará para tener en cuenta cualquier cambio y deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las demás autoridades competentes de los Estados de la Unión Europea designadas en virtud del artículo 18.2 de la Directiva (UE) 2019/2162.
3. El Banco de España notificará anualmente a la Autoridad Bancaria Europea la lista de entidades de crédito a que se refiere el apartado 1, letra b), y las listas de bonos garantizados a que se refiere el apartado 1, letra c).
Artículo 39. Obligaciones de cooperación.
1. El Banco de España cooperará estrechamente con el juez del concurso, el administrador concursal ordinario, el administrador especial y con el FROB, en su caso, durante la tramitación del proceso concursal o la resolución de una entidad emisora de bonos garantizados, a fin de velar por que se preserven los derechos e intereses de los tenedores de bonos garantizados. Asimismo, el Banco de España cooperará estrechamente con el supervisor de la entidad emisora, en caso de no ser él mismo.
2. El Banco de España comunicará, por iniciativa propia, cualquier información esencial a otras autoridades de Estados miembros de la Unión Europea designadas en virtud del artículo 18.2 de la Directiva (UE) 2019/2162. También deberán suministrar a tales autoridades toda la información pertinente que estas les soliciten, y cooperarán estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a efectos de la presente Ley.
3. A efectos del presente artículo, la información se considerará esencial cuando pueda influir significativamente en la evaluación de la emisión de bonos garantizados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
TÍTULO VII. Concurso o resolución de la entidad emisora
CAPÍTULO 1.º. Disposiciones generales
Artículo 40. Efectos de la resolución o concurso de la entidad emisora en los derechos y obligaciones de las partes.
1. El régimen previsto en este título resultará de aplicación una vez acordada la apertura de la resolución de la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión o en el artículo 18 del Reglamento (UE) No 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 o la apertura del concurso de la entidad emisora de acuerdo con el procedimiento concursal ordinario conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
El FROB o el juez del concurso comunicará la correspondiente decisión al órgano de control del conjunto de cobertura a fin de que emita una certificación de los activos y derechos incluidos en el registro especial previsto en el artículo 9 a la fecha de dicha comunicación para el programa de emisión correspondiente. A partir de la fecha de comunicación de la decisión, y en tanto no se instrumente la transmisión de activos al patrimonio separado en caso de seguirse el procedimiento concursal ordinario, no se podrán dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo por vencimiento ordinario de acuerdo con los terminos del contrato correspondiente, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificación, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial.
2. La apertura del concurso o de la resolución de la entidad emisora en ningún caso:
producirá la terminación anticipada automática de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados, ni afectará en forma alguna al cumplimiento del resto de obligaciones asociadas a los bonos garantizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 11/2015.
facultará al tenedor de bonos garantizados para instar su vencimiento anticipado,
supondrá la suspensión del devengo de intereses de los bonos garantizados, ni
será causa de vencimiento o resolución anticipada de los contratos de derivados integrados en un conjunto de cobertura.
Artículo 41. Administrador especial: designación y sustitución, y facultades y responsabilidades.
1. El juez competente, por razon del concurso, deberá nombrar un administrador especial para administrar un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de crédito que emita bonos garantizados en el marco de dicho programa, previa consulta al Banco de España, de entre las personas propuestas en terna por el FROB.
El juez podrá acordar la sustitución del administrador especial, previa consulta al Banco de España y al FROB, y, en particular, a solicitud del FROB, de acuerdo con lo previsto en la legislación concursal para la separación y revocación del administrador concursal en lo que resulte de aplicación.
2. El FROB, en caso de resolución de una entidad emisora de bonos garantizados, nombrará un administrador especial, previa consulta al Banco de España. Asimismo, el FROB podrá acordar en cualquier momento su cese y sustitución, previa consulta al Banco de España.
3. El administrador especial velará por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario en caso de resolución de la entidad o administrando un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de crédito. En caso de considerarlo necesario, podrá instar la apertura de un procedimiento de recuperación de los activos del conjunto de cobertura con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.3.
Las funciones del administrador especial serán determinadas por el juez del concurso o por el FROB en el momento de su nombramiento y podran ser modificadas por ellos en cualquier momento con posteriodad a este.
En particular, el administrador especial podrá:
disponer de los flujos económicos recibidos tanto de dichos activos como de su enajenación para el pago a los tenedores o para la compra y amortización de los bonos;
utilizar la reserva de liquidez constituida;
obtener financiación de terceros, siempre que no capte depósitos u otros fondos reembolsables de los consumidores e inversores minoristas;
pignorar los activos del conjunto de cobertura;
enajenar o ceder los activos;o
instar la prórroga de los vencimientos.
Todo ello, en el marco de lo previsto en los capítulos 2.º y 3.º, y en tanto sea compatible con las facultades y responsabilidades que se le hayan asignado en su nombramiento.
4. El administrador especial se coordinará y suministrará la información necesaria al juez del concurso, y al administrador concursal ordinario para garantizar los intereses de todos los acreedores. También suministrará al Banco de España la información necesaria para el adecuado ejercicio de su función supervisora, conforme a lo previsto en el artículo 35. En caso de resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados, en el marco de las funciones y responsabilidades atribuidas por la autoridad de resolución ejecutiva, tambien deberá suministrarle la información necesaria para el desempeño de sus competencias.
5. En caso de entidades con varios programas de bonos garantizados, se podrá nombrar el mismo administrador especial para todos ellos o varios administradores especiales en función del tamaño de dichos programas o de las necesidades de especialización para su gestión por el tipo de activos primarios que compongan el conjunto de cobertura. En todo caso, cuando se hayan emitido cédulas, el administrador especial será único para todas las de un mismo tipo, con independencia del número de programas que integren el conjunto de cobertura.
6. La retribución del administrador especial se fijará por el juez competente o, en su caso, por el FROB, con cargo al conjunto de cobertura. Esta se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente. El arancel atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe el administrador especial, al número de acreedores y de activos de cobertura y del volumen y complejidad del programa, diferenciando si se trata de un concurso o una resolución. Para la fijación del arancel, se aplicarán en lo que resulte compatible, las reglas previstas en la legislación concursal para la determinación del arancel del administrador concursal.
CAPÍTULO 2.º. Concurso de la entidad emisora
Artículo 42. Disposiciones generales.
1. En caso de concurso del emisor, en el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado al que se refiere el artículo 6.2 no pueda saldarse plenamente, los inversores en bonos garantizadosy las contrapartes de derivados de cobertura tendrán un derecho de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito.
En el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado no pueda saldarse plenamente, los inversores en bonos garantizadosy las contrapartes de derivados de cobertura tendrán un derecho de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito.
Si una vez saldado plenamente el crédito con los inversores en bonos gantizados y con las contrapartes de derivados de cobertura, hubiera algún remanente, este corresponderá a la masa activa del concurso
2. Las hipotecas sobre activos en garantía inscritas a favor de las entidades emisoras,los préstamos y créditos, los contratos de derivados, así como la incorporación de dichos activos y del resto de activos que forman el conjunto de cobertura en el registro especial previsto en el artículo 9, sólo podrán ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el artículo 226 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por la administración concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en la constitución de la garantía hipotecaria, en los contratos correspondientes o en la incorporación de los activos de cobertura en el registro especial. En todo caso quedarán a salvo los derechos del tercero de buena fe.
3. Lo previsto en este artículo será de aplicación tanto a los tenedores de bonos garantizados como a las contrapartes de contratos de derivados que cumplan lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 43. Segregación material y transmisión de los activos de cobertura en caso de concurso.
En caso de concurso de la entidad emisora, los activos integrantes de un conjunto de cobertura individualizados e identificados por su incorporación en el registro especial previsto en el artículo 9 de acuerdo con la certificación emitida por el órgano de control del conjunto de cobertura, se segregarán materialmente del patrimonio de la entidad y formarán un patrimonio separado sin personalidad jurídica, que operará en el tráfico jurídico representado por el administrador especial.
La segregación material de los activos de cobertura implica que:
no forman parte de la masa del concurso hasta que se satisfaga el derecho de crédito privilegiado de los tenedores de los bonos garantizados y las contrapartes de derivados y los gastos derivados con el mantenimiento y la administración del patrimonio separado y,en su caso, con su liquidación.
cuentan con protección frente a derechos de terceros, no siendo rescindibles por aplicación de las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal, excepto en el supuesto previsto en el artículo 42.2 de este real decreto-ley.
Las operaciones mediante las que se instrumente la segregación material de los activos de cobertura y su transmisión estarán sometidas a las mismas condiciones especiales previstas en la Ley 11/2015 para las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución. En particular, resultará de aplicación a la segregación y transmisión de activos regulada en este articulo, las medidas especiales previstas en los apartados 7 a 9 del artículo 25 y en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015. La transmisión de activos y derechos al patrimonio separado no requerirá notificación alguna a los deudores de los activos o derechos correspondientes ni a las contrapartes de los derivados afectados.
Artículo 44. Valoración de los activos de cobertura.
1. Sobre la base de la valoración realizada de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/2015, que sirvió de base para decidir que se siguiera el procedimiento concursal ordinario, la autoridad de resolución ejecutiva determinará el valor de los activos segregados y que van a ser transmitidos.
A los efectos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la valoración anterior sustituirá la realizada por un experto independiente.
2. El administrador especial determinará que los activos que figuran inscritos en el registro especial, junto con los pasivos correspondientes, sean objeto de transmisión para formar el patrimonio separado sin personalidad jurídica.
Una vez efectuada la transmisión, si el valor total de los activos del conjunto de cobertura fuera superior al valor total de los pasivos de los bonos garantizados, de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador especial podrá decidir si continúa con la gestión corriente del patrimonio separado hasta su vencimiento o hace una cesión total o parcial del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados. En todo caso, se entenderá que la cesión total o parcial constituye un programa nuevo para dicha entidad que requerirá la autorización prevista en el artículo 34.
En cambio, si el valor total de los activos del conjunto de cobertura fuera inferior al valor total de los pasivos de los bonos garantizados, de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador especial solicitará la liquidación del patrimonio separado siguiendo el procedimiento concursal ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.
3. Hasta tanto se produzca la liquidación del patrimonio separado o venzan todos los pasivos del patrimonio separado cuya gestión se hubiera mantenido por el administrador especial, se mantendrá de alta en el Registro de Entidades de Crédito la entidad emisora de los bonos garantizados como entidad en liquidación, a los efectos de que dichos bonos garantizados puedan seguir considerándose como emitidos por una entidad de crédito, con sujeción a los requisitos de información y operativos que el Banco de España pueda establecer en cada caso concreto. En este periodo, el patrimonio separado no tendrá que cumplir el requisito de liquidez previsto en el artículo 11, el nivel de sobregarantía previsto en el artículo 10 bis, otras limitaciones sobre la calidad crediticia y el tamaño de las exposiciones de los activos, ni los requisitos de granularidad y diversificación.
4. Si una vez finalizada la liquidación del patrimonio separado o vencidos todos los pasivos del mismo, hubiera remanente, este corresponderá a la masa activa del concurso. Si, por el contrario, no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso de la entidad con la clasificación de crédito ordinario.
5. En caso de que la entidad tenga varios conjuntos de cobertura de uno o varios programas de bonos garantizados, lo previsto en este capítulo se aplicará de manera individualizada para cada uno de los conjuntos de cobertura de dichos programas.
Cuando se hayan emitido cédulas, todas las de un mismo tipo, de acuerdo con las letras a) a c) del artículo 3.1, tendrán un único administrador especial.
Se modifica por el art. 180.9 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-92
Artículo 45. Efectos de la solicitud de liquidación del patrimonio separado.
La solicitud de liquidación del patrimonio separado por parte del administrador especial producirá los siguientes efectos:
El vencimiento anticipado del programa de bonos garantizados.
El inicio de la liquidación de los activos del patrimonio separado.
Artículo 46. Liquidación del patrimonio separado.
1. Las operaciones de liquidación se efectuarán con arreglo a un plan de liquidación que elaborará el administrador especial dentro de los quince dias siguientes a su nombramiento. Si por la complejidad de la liquidación lo justifica, podrá solicitar al juez autorización para prorrogar este plazo por un mismo periodo de igual duración.
2. El plan presentado deberá ser aprobado por los acreedores con privilegio especial dentro de los quince dias siguientes a su presentación. En caso de no aprobación del plan de liquidación por la mayoria simple de los acreedores se precisará de aprobación judicial.
3. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las reglas supletorias establecidas en el capítulo III, Título VIII, del Libro primero de la ley concursal.
4. El administrador especial podrá elegir la forma de enajenación de los activos que en cada caso estime más adecuada para los intereses de los tenedores de bonos garantizados. En particular, podria acordar la venta total o parcial de activos del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados.
Artículo 47. Pago a los tenedores de bonos garantizados y demás acreedores específicos del patrimonio separado.
Con el importe obtenido con la liquidación del patrimonio separado, una vez deducidos los gastos y costes derivados de la liquidación del mismo, incluida la remuneración del administrador especial, se pagará a los tenedores de bonos y, en su caso, a las contrapartes de contratos de derivados, a prorrata de sus créditos con independencia de la antigüedad de la deuda.
CAPÍTULO 3.º. Resolución de la entidad emisora
Artículo 48. Efectos de la apertura de la resolución.
1. Adoptada la decisión de iniciar un proceso de resolución de la entidad emisora conforme a la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, el FROB lo notificará al organo de control del conjunto de cobertura a los efectos previstos en el artículo 40.
2. Nombrado el administrador especial, este colaborará con la autoridad de resolución ejecutiva en la aplicación de los instrumentos de resolución que dicha autoridad adopte. En función del instrumento de resolución adoptado, el FROB determinará las funciones y responsabilidades del administrador especial para que vele por los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados y lleve a cabo una gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario; ello sin menoscabo de las facultades y funciones atribuidas al FROB por la Ley 11/2015.
3. Si fuera el caso, en función del instrumento de resolución adoptado, el FROB, a solicitud del administrador especial, podrá autorizar nuevas entradas o salidas en el conjunto de cobertura del programa de bonos garantizados, que se deberán inscribir en el registro especial previsto en el artículo 9, con el objeto que los activos y derechos que forman parte del conjunto de cobertura de cada programa estén en todo momento adecuadamente identificados. En todo caso, deberán respetarse los niveles mínimos de sobregarantía en favor de los acreedores.
TÍTULO VIII. Régimen sancionador
CAPÍTULO 1.º. Disposiciones generales
Artículo 49. Carácter de normas de ordenación y disciplina.
Tendrán consideración de normas de ordenación y disciplina de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las disposiciones contenidas en este real decreto-ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 50. Órganos competentes, procedimiento y prescripción.
1. El régimen sancionador aplicable a la determinación del órgano competente, al procedimiento sancionador, a la prescripción de las infracciones y las sanciones, a la concurrencia con procedimientos penales y a las medidas provisionales será el previsto en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como en el Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros será de aplicación a los efectos de este real decreto-ley, excepto en lo previsto en el mismo.
El régimen de publicidad de las sanciones será el previsto en el artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, salvo el plazo máximo de publicación de toda la información de las sanciones en la página web del Banco de España, que será de un mínimo de cinco años y un máximo de diez años.
2. El Banco de España valorará razonadamente la posible incoación de un procedimiento sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones en su campo de actuación administrativa. Asimismo, el Consejo de Consumidores y Usuarios podrá solicitar al Banco de España la incoación de un procedimiento sancionador cuando, a su juicio, se ponga de manifiesto la prestación irregular de los servicios de tasación.
En el supuesto señalado en este apartado, antes resolver el expediente, informará el organismo o autoridad administrativa competente.
Artículo 51. Información de las sanciones a la Autoridad Bancaria Europea.
El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea, a la mayor brevedad posible, de todas las condenas penales firmes, de los sujetos objeto de supervisión de acuerdo con este real decreto-ley, consecuencia de la comisión de un delito cuyo objeto traiga causa de la emisión y supervisión de los bonos garantizados y las sanciones administrativas impuestas en virtud de lo previsto en el capítulo 2.º de este título, así como, en su caso, de los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.
CAPÍTULO 2.º. Infracciones y sanciones aplicables en relación con los bonos garantizados
Artículo 52. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones aplicables en relación con los bonos garantizados se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 53. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La obtención de la autorización para un programa de bonos garantizados mediante falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
Dejar de cumplir las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización para un programa de bonos garantizados;
La emisión en España de bonos garantizados sin haber obtenido previamente autorización del Banco de España;
La emisión de bonos garantizados que no cumplan los requisitos de doble recurso establecidos en este real decreto-ley;
La emisión de bonos garantizados que no cumplan los requisitos de inmunidad al concurso establecidos en este real decreto-ley;
La emisión de bonos garantizados que no estén garantizados con las clases de activos establecidos en este real decreto-ley;
La emisión de bonos garantizados que estén garantizados por activos ubicados fuera de la Unión Europea, incumpliendo los requisitos establecidos en este real decreto-ley;
el incumplimiento por una entidad de crédito que garantice bonos garantizados dentro de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados de los requisitos establecidos en el artículo 13;
el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de las condiciones de financiación conjunta establecidas en el artículo 14;
el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos en materia de composición del conjunto de cobertura establecidas en el artículo 7.2;
el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos relativos a los contratos de derivados en el conjunto de cobertura establecidos en el artículo 12;
el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos de llevanza del Registro especial del conjunto de cobertura, así como los requisitos de registro e identificación de los activos incluidos en el conjunto de cobertura establecidos en el artículo 9;
el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos previos que den lugar a una segregación de los activos de cobertura en caso de concurso o resolución de la entidad emisora, de conformidad con el artículo 43;
la no comunicación o la facilitación incompleta o inexacta de forma reiterada o persistente por una entidad emisora de bonos garantizados de la información prevista en el artículo 19;
ñ) la carencia, de forma reiterada o persistente, por una entidad emisora de bonos garantizados de un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento del artículo 11;
el incumplimiento por una entidad de crédito que emita bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable de las condiciones establecidas en el artículo 15;
la no comunicación o la facilitación de información incompleta o inexacta de forma reiterada o persistente por una entidad emisora de bonos garantizados, en incumplimiento del artículo 35;
la anotación en el registro especial del conjunto de cobertura de una entrada o una salida de activos o derechos sin la aprobación del órgano de control prevista en el artículo 30.2.b);
el uso de las denominaciones reservadas conforme al artículo 4 de este real decreto-ley cuando no se cumplan los requisitos establecidos para ello;
el incumplimiento de la obligación de contar con un órgano externo de control, cuando la entidad emisora no haya optado por uno interno, con capacidad suficiente para el ejercicio de la función de control del conjunto de cobertura, de conformidad con lo previsto en el artículo 31;
el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 cuando la entidad emisora haya optado por un órgano interno de control;
incurrir en infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad emisora sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
Artículo 54. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
la falta de políticas y procedimientos sobre composición de la cartera de cobertura a que se refiere el artículo 7.2,
la no comunicación o la facilitación incompleta o inexacta de forma ocasional por una entidad emisora de bonos garantizados de la información prevista en el artículo 19;
la carencia, de forma ocasional, por una entidad emisora de bonos garantizados de un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento del artículo 11;
la no comunicación o la facilitación de información incompleta o inexacta de forma ocasional por una entidad emisora de bonos garantizados, en incumplimiento del artículo 35;
incurrir en infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad emisora sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
Artículo 55. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de obligada observancia para las entidades de crédito comprendidos en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario que no constituyan infracción muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 56. Sanciones.
La comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores dará lugar a la imposición una o más de las sanciones previstas en el capítulo III del título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en base a los criterios previstos en el artículo 103 de la Ley 10/2014, y adicionalmente:
se revocará la autorización para el programa de bonos garantizados en relación con el cual se hubiera cometido la infracción, si bien dicha revocación no producirá efectos respecto de los bonos garantizados ya emitidos;
se requerirá a quien haya cometido la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.
CAPÍTULO 3.º. Infracciones y sanciones aplicables en relación con la actividad de tasación
Artículo 57. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones aplicables en relación con la actividad de tasación se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1.ª El incumplimiento, durante un período superior a tres meses, del requisito del capital social mínimo exigible para ejercer la actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, así como, durante igual período, la ausencia, o la cobertura por importe inferior al exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil establecido en esa misma normativa.
2.ª El ejercicio de actividades ajenas a su objeto social legalmente determinado, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
3.ª Presentar deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal, incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales titulados, o en los procedimientos de control interno, cuando a causa de tales deficiencias no quede asegurada la capacidad de la entidad para conocer la situación y condiciones del mercado inmobiliario en el que operen, el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables, su independencia profesional de accionistas o clientes, o el control de las obligaciones de secreto o incompatibilidades a que están sujetos los profesionales a su servicio.
4.ª El incumplimiento por los firmantes de los informes de tasación de los requisitos de titulación profesional previstos reglamentariamente.
5.ª La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:
La falta de veracidad en la valoración y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía de créditos que formen o vayan a formar parte de la cobertura de títulos hipotecarios, ya sea para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o para cualquier otra finalidad en la que sea exigible la aplicación del principio de prudencia valorativa.
En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, en su caso, de manifiesta falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad de crédito, una entidad aseguradora, un fondo de pensiones, u otra entidad de naturaleza financiera cumplen las garantías financieras exigibles a las mismas.
6.ª La resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora del Banco de España, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
7.ª El incumplimiento de las normas de independencia recogidas en los reglamentos internos previstos en este real decreto-ley.
8.ª El poner en peligro la gestión sana y prudente de una sociedad de tasación mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa, de conformidad con la regulación prevista reglamentariamente.
9.ª El ejercicio de actividades de tasación por personas físicas o jurídicas sin estar homologadas. A dichas personas les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, con las adaptaciones que reglamentariamente se puedan establecer.
10.ª La no aceptación por la entidad de crédito, incluso por aquella que disponga de servicio propio de tasación, de cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
11.ª Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 59. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1.ª El incumplimiento del requisito de capital mínimo exigible para ejercer la actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, cuando no suponga infracción muy grave, así como las deficiencias que se aprecien en la póliza de seguro de responsabilidad civil, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado o supongan exclusiones excepcionales de ciertos daños de acuerdo con las prácticas habituales en la cobertura aseguradora.
2.ª Presentar deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal, incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales titulados, en los procedimientos de control interno, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
3.ª La emisión de certificados de tasación que no sean conformes con el informe de tasación efectuado, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.
4.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:
La falta de veracidad y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada, así como los incumplimientos continuados de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones de valoración previstos en la normativa aplicable.
La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía de créditos que formen o vayan a formar parte de la cobertura de títulos hipotecarios, ya sea para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o para cualquier otra finalidad en la que sea exigible la aplicación del principio de prudencia valorativa, salvo que dicha falta tenga carácter ocasional o aislado.
En ambos casos siempre que las conductas no constituyan infracción muy grave.
5.ª Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasación que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.
6.ª La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España, o su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación de la actividad realizada por la entidad o su situación patrimonial u organizativa. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca en el plazo concedido al efecto, por el órgano competente, al solicitar por escrito el cumplimiento de la obligación o reiterar el requerimiento.
7.ª Los incumplimientos de los deberes de secreto profesional, independencia e incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones que no den lugar a infracciones muy graves, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
8.ª La no aceptación por la entidad de crédito, incluso por aquella que disponga de servicio propio de tasación, de cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
9.ª Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a los servicios y sociedades de tasación sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 60. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable.
Artículo 61. Sanciones.
A las sociedades de tasación, a las entidades de crédito que prestan servicios de tasación, a sus administradores y directivos, así como a los profesionales homologados señalados en el artículo 18.1 les serán aplicables las sanciones previstas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, con las siguientes modificaciones:
La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la de pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación.
Por infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años, y por infracciones graves la de suspensión de dicha homologación hasta un año.
Las sanciones de inhabilitación se entenderán referidas a entidades de crédito, a sociedades de tasación y a los profesionales homologados señalados en el artículo 18.1.
CAPÍTULO 4.º. Infracciones y sanciones en relación con la actividad del órgano externo de control del conjunto de cobertura
Se añade por el art. 180.10 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-92
Artículo 61 bis. Aplicación del régimen sancionador al órgano externo de control del conjunto de cobertura.
Las sanciones establecidas en esta sección se aplicarán al órgano externo de control del conjunto de cobertura, así como a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la sociedad.
Se añade por el art. 180.10 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-92
Artículo 61 ter. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura deficiencias graves en sus recursos humanos, en cuanto a su número, formación, conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas que le impidan desarrollar de forma adecuada, de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados las funciones que le atribuye este real decreto-ley;
La autorización por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los requisitos de este real decreto-ley, con dolo o cuando tuviera un impacto significativo en los intereses de los inversores;
El incumplimiento del resto de las funciones atribuidas en el artículo 30, con dolo, o cuando tenga particular relevancia para el adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura o el adecuado desempeño por parte del Banco de España de sus funciones supervisoras, o, finalmente, cuando se aprecie una especial reiteración del incumplimiento;
Omisión por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de notificar a la entidad emisora y al Banco de España el incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en el artículo 31, apartados 2 y 3, tal y como exigen los apartados 7 y 10 del citado artículo 31;
No realizar el órgano externo de control del conjunto de cobertura la comunicación a que se refiere el artículo 32.2 o facilitar información falsa. Asimismo, facilitar información incompleta o hacerlo de forma extemporánea, cuando el incumplimiento sea relevante a los efectos del adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado desempeño de la función supervisora por parte del Banco de España;
No elaborar el órgano externo de control del conjunto de cobertura el informe al que se refiere el artículo 32.3, o incluir información falsa en el mismo. Se incluye también la elaboración extemporánea del informe, cuando la conducta es reiterada, así como la inclusión de información incompleta, cuando sea relevante a los efectos del adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado desempeño de la función supervisora por parte del Banco de España;
No emitir la certificación a que se refiere el artículo 32.4 y exigida en virtud del artículo 40, o emitirla incluyendo información falsa. Asimismo, emitir tal certificación de manera extemporánea o incluyendo información incompleta, cuando ello imposibilite una adecuada identificación de los activos correspondientes;
Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 32.5;
Negarse o resistirse el órgano externo de control del conjunto de cobertura a la actuación del Banco de España en ejercicio de la función supervisora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto;
Incurrir en infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al órgano externo de control del conjunto de cobertura sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción;
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista en el artículo 31 de este real decreto-ley;
El inicio de la actividad por parte del órgano de control del conjunto de cobertura sin la presentación ante el Banco de España de la declaración responsable establecida en el artículo 31 de este real decreto-ley;
La no presentación de la documentación requerida por el Banco de España, dentro de los plazos que este señale, para acreditar el cumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable presentada de acuerdo con el artículo 31 de este real decreto-ley.
2. Son infracciones graves:
Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura deficiencias en sus recursos humanos, en cuanto a su número, formación, conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas, cuando ello no se considere infracción muy grave y salvo que tenga un carácter ocasional o aislado;
La autorización por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los requisitos de este real decreto-ley, cuando no sea infracción muy grave;
Incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de cobertura del resto de las funciones atribuidas en el artículo 30, cuando este no se considere infracción muy grave y salvo que tenga un carácter ocasional o aislado;
El incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de las obligaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, cuando este no se considere infracción muy grave;
Incurrir en infracciones leves, cuando los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al órgano externo de control del conjunto de cobertura sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista en el artículo 31 de este real decreto-ley;
La presentación de la documentación requerida por el Banco de España para acreditar el cumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable presentada de acuerdo con el artículo 31 de este real decreto-ley, fuera de los plazos señalados para la aportación de la misma o la presentación de la documentación con inexactitudes u omisiones de carácter esencial.
Se añade por el art. 180.10 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-92
Artículo 61 quater. Sanciones.
1. La comisión de infracciones muy graves, graves y leves será sancionada, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con las especialidades establecidas en este artículo.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones que pudieran imponerse a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las personas jurídicas infractoras que ejerzan su actividad como órgano externo de control del conjunto de cobertura conforme a los artículos 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
3. Cuando se apliquen a órganos externos de control del conjunto de cobertura, se tendrá en cuenta para la fijación de la multa los recursos propios de la sociedad. Asimismo, los importes fijos de las multas señalados en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo siguiente:
la multa de hasta 10.000.000 de euros señalada en el artículo 97.1.a) 2.º pasará a ser de hasta 5.000.000 de euros,
la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 98.1.b) pasará a ser de hasta 2.500.000 euros, y
la multa de hasta 1.000.000 de euros señalada en el artículo 99.1.b) pasará a ser de hasta 500.000 euros.
4. Cuando las sanciones se apliquen a los cargos de administración y dirección, los importes de las multas señalados en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo siguiente:
la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 100.1.a) pasará a ser de hasta 2.500.000 euros.
la multa de hasta 2.500.000 euros señalada en el artículo 101.1.a) pasará a ser de hasta 1.250.000 euros.
la multa de hasta 500.000 euros señalada en el artículo 102.1. pasará a ser de hasta 250.000 euros.
5. La apertura de un expediente sancionador no limitará ni afectará en modo alguno a las acciones que los emisores puedan iniciar exigiendo la responsabilidad del órgano externo de control del conjunto de cobertura.
Se añade por el art. 180.10 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-92
LIBRO SEGUNDO. Transposición de la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva
Artículo 62. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis. Precomercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
- Se entiende por precomercialización el suministro de información o la comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de una sociedad gestora autorizada en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, de la UE, o realizada en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en la Unión, a fin de comprobar su interés por una IIC distinta a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o un compartimento aún no establecido o ya establecido pero cuya comercialización todavía no se haya notificado, en el Estado miembro en el que los inversores potenciales estén domiciliados o tengan su domicilio social, y que en cada caso no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicha IIC o compartimento.
- Las SGIIC españolas autorizadas al amparo de esta Ley podrán realizar actividades de precomercialización en el ámbito de la Unión Europea de las acciones o participaciones de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:
a) sea suficiente como para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de una determinada IIC;
b) sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o
c) sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de una IIC todavía no establecido en su versión definitiva.
Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:
a) no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de una IIC, y
b) la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.
Las sociedades gestoras no estarán obligadas, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a la CNMV el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.
- Las sociedades gestoras velarán por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en una IIC a través de precomercialización y porque los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicha IIC a través de la comercialización permitida con arreglo a la presente ley.
Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que una sociedad gestora haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de una IIC mencionada en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de una IIC establecida como resultado de la precomercialización, se considerará como el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a la comercialización.
Las sociedades gestoras enviarán a la CNMV, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercialización, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización, se hará una descripción sucinta de la precomercialización que incluya información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de las IIC y los compartimentos de IIC que fueron objeto de precomercialización. La CNMV informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la sociedad gestora lleve o haya llevado a cabo la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a la CNMV que faciliten información suplementaria sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.
- Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de la sociedad gestora cuando esté autorizado como empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como una sociedad gestora con arreglo a la presente ley o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.
- Las sociedades gestoras se asegurarán de que la precomercialización esté suficientemente documentada.»
Dos. Se modifica el artículo 15, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 13 de julio de 2009.
- La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, será libre con sujeción a las normas previstas en este artículo, desde que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificación con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas, el reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad, su folleto, el último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo, el documento con los datos fundamentales para el inversor y el certificado acreditativo de que la IIC cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
La CNMV aceptará el envío por medios electrónicos de la documentación a que se refiere el párrafo anterior.
La CNMV no exigirá información o documentación adicional a la establecida en este artículo.
Las IIC deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no se encuentren en el ámbito de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, así como las normas que regulan la publicidad en España. La CNMV supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.
El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de la CNMV e información de los servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:
a) procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;
c) facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la IIC.
d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación que deban suministrar a los accionistas y partícipes;
e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y
f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
Las IIC no estarán obligadas a tener presencia física en España o a designar un tercero para llevar a cabo estas tareas.
La IIC velará por que los servicios para llevar a cabo estas tareas, incluidos los electrónicos, sean prestados:
a) en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV;
b) por la propia IIC o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo la IIC, y que el tercero recibirá de la IIC toda la información y los documentos pertinentes.
- La IIC a que se refiere el apartado anterior proporcionará a los inversores radicados en España toda la información y documentación que con arreglo a la legislación de su Estado miembro de origen deba proporcionar a los inversores radicados en dicho Estado. Esta información se proporcionará en la forma establecida en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
El documento con los datos fundamentales para el inversor y sus modificaciones deberán presentarse en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV.
El folleto y los informes anual y semestral y sus modificaciones deberán presentarse en castellano, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por la CNMV.
La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores será fiel a su original y se realizará bajo la responsabilidad de la IIC.
- En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informará de ello por escrito a la CNMV, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.
La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.»
Tres. Se modifica el artículo 16, con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.
- Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas.
La IIC adjuntará a este escrito la siguiente documentación:
a) Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión;
b) Folleto;
c) Documento con los datos fundamentales para el inversor;
d) Último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo.
El documento con los datos fundamentales para el inversor deberá presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
El reglamento del fondo de inversión o la escritura de constitución de la sociedad de inversión, el folleto y los informes anual y semestral deberán presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.
La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En este caso la remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la IIC tenga previsto comercializar sus participaciones o acciones, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de dicha documentación completa junto con un certificado señalando que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Esta remisión se llevará a cabo por medios electrónicos. La CMMV notificará inmediatamente este hecho a la IIC. Una vez recibida dicha notificación por la IIC, ésta tendrá acceso al mercado del Estado miembro de acogida.
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