Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-11-03
Última actualización 2023-06-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 105
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a) El día de la celebración del contrato, en el caso de los contratos de servicios.

b) El día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, en el caso de los contratos de venta, o bien:

1.º En caso de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor o usuario en el mismo pedido y entregados por separado, el día que el consumidor o usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de los bienes.

2.º En caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas, el día que el consumidor o usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza.

3.º En caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor o usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.

c) En el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.»

Quince. El artículo 105 queda redactado del siguiente modo:

«1. Si el empresario no ha facilitado al consumidor o usuario la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 97.1.j), el periodo de desistimiento finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 104.

  1. Si el empresario ha facilitado al consumidor o usuario la información contemplada en el apartado anterior en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 104, el plazo de desistimiento expirará a los catorce días naturales o, en su caso, a los treinta días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la información.»

Dieciséis. Se añaden los apartados 4 a 8 al artículo 107 con la siguiente redacción:

«4. En lo que respecta a los datos personales del consumidor o usuario, el empresario cumplirá las obligaciones aplicables con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

  1. El empresario se abstendrá de utilizar cualquier contenido, distinto de los datos personales, proporcionado o creado por el consumidor o usuario al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, excepto cuando dicho contenido cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) No tenga ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.

b) Esté exclusivamente relacionado con la actividad del consumidor o usuario durante el uso de los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.

c) Haya sido agregado con otros datos por el empresario y no pueda desagregarse o sólo se pueda realizando esfuerzos desproporcionados.

d) Haya sido generado conjuntamente por el consumidor o usuario y otras personas, y otros consumidores o usuarios puedan continuar haciendo uso del contenido.

  1. Salvo en las situaciones a que se refiere el apartado 5, letras a), b) o c), el empresario pondrá a disposición del consumidor o usuario, a petición de éste, cualquier contenido distinto de los datos personales que el consumidor o usuario haya proporcionado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.
  1. El consumidor o usuario tendrá derecho a recuperar dichos contenidos sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del empresario, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electrónicamente.
  1. El empresario podrá impedir al consumidor o usuario cualquier uso posterior a la fecha de desistimiento de los contenidos o servicios digitales, en particular haciendo que estos no sean accesibles para el consumidor o usuario o inhabilitándole la cuenta de usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 108, renumerándose los actuales apartados 3 a 5 como apartados 4 a 6, asimismo se modifica el actual apartado 4 renumerado como apartado 5, que quedan redactados como sigue:

«2. El consumidor o usuario sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los mismos distinta a la necesaria para establecer su naturaleza, sus características o su funcionamiento. En ningún caso el consumidor o usuario será responsable de la disminución de valor de los bienes si el empresario no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 97.1.j).»

«3. En caso de desistimiento del contrato, el consumidor o usuario se abstendrá de utilizar el contenido o servicio digital y de ponerlo a disposición de terceros.»

«5. El consumidor o usuario no asumirá ningún coste por:

a) La prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas– o de calefacción mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de desistimiento, cuando:

1.º El empresario no haya facilitado información con arreglo al artículo 97.1.j) o l); o

2.º El consumidor o usuario no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 98.8 y al artículo 99.3.

b) El suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:

1.º El consumidor o usuario no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el periodo de catorce o, en su caso, treinta días naturales contemplado en el artículo 102;

2.º El consumidor o usuario no sea consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento; o

3.º El empresario no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 98.7 o al artículo 99.2.»

Dieciocho. Se modifican el epígrafe «Derecho de desistimiento» y el punto 2 del epígrafe «Instrucciones para su cumplimentación», de la letra A del anexo I, que quedan redactados como sigue:

«Derecho de desistimiento:

Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de catorce/treinta (*) días naturales sin necesidad de justificación.

El plazo de desistimiento expirará a los catorce/treinta (*) días naturales del día (1).

Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos (2) su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio (3).

Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicación relativa al ejercicio por su parte de este derecho sea enviada antes de que venza el plazo correspondiente.»

«(2) Insértese su nombre, su dirección completa, su número de teléfono y su dirección de correo.»

Diecinueve. Se modifica el primer guion de la letra B del anexo I, que queda redactado como sigue:

«– A la atención de (aquí se deberá insertar el nombre del empresario, su dirección completa y su dirección de correo electrónico):»

Veinte. Se modifica la Disposición final primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Modificación de cuantías.

Se autoriza al Gobierno a modificar las cuantías establecidas esta norma. Las cuantías de los artículos 49 y 148 se modificarán teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo y las previstas en el artículo 141 para adaptarlas a las revisiones periódicas de la normativa comunitaria.»

Veintiuno. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar, en materia de su competencia, las disposiciones precisas para la aplicación de esta norma. En particular, el Gobierno determinará los productos de naturaleza duradera.»

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19369

Artículo 83. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado del modo siguiente:

«2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.1 ª, 13 ª, 16 ª y 18 de la Constitución Española.»

Artículo 84. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se modifica en lo siguiente:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:

«También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.»

Dos. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas.

Se consideran desleales por engañosas las prácticas que:

  1. Incluyan como información en los medios de comunicación o en servicios de la sociedad de la información o redes sociales, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido, o a través de imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario, que se trata de un contenido publicitario.
  1. Faciliten resultados de búsquedas en respuesta a las consultas en línea efectuadas por un consumidor o usuario sin revelar claramente cualquier publicidad retribuida o pago dirigidos específicamente a que los bienes o servicios obtengan una clasificación superior en los resultados de las búsqueda, entendiendo por clasificación la preeminencia relativa atribuida a los bienes o servicios, en su presentación, organización o comunicación por parte del empresario, independientemente de los medios tecnológicos empleados para dicha presentación, organización o comunicación.»

Tres. Se añaden los apartados 6, 7 y 8 al artículo 27, con la siguiente redacción:

«6. Consistan en la reventa de entradas de espectáculos a los consumidores o usuarios si el empresario las adquirió empleando medios automatizados para sortear cualquier límite impuesto al número de entradas que puede adquirir cada persona o cualquier otra norma aplicable a la compra de entradas.»

«7. Afirmen que las reseñas de un bien o servicio son añadidas por consumidores y usuarios que han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio, sin tomar medidas razonables y proporcionadas para comprobar que dichas reseñas pertenezcan a tales consumidores y usuarios.»

«8. Añadan o encarguen a otra persona física o jurídica que incluya reseñas o aprobaciones de consumidores falsas, o distorsionen reseñas de consumidores o usuarios o aprobaciones sociales con el fin de promocionar bienes o servicios.»

Cuatro. Se añade un apartado 4 en el artículo 31, con la siguiente redacción:

«4. Las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor o usuario o las excursiones organizadas por el mismo con el objetivo o el efecto de promocionar o vender bienes o servicios, en el caso de que no respeten los términos de las restricciones establecidas en virtud del artículo 19.7 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista queda redactado del modo siguiente:

«1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

Se entenderá por precio anterior el menor que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos en los treinta días precedentes. A estos efectos no se tendrá en consideración el precio que hubiese podido ser aplicado, con la finalidad de reducir el desperdicio alimentario, sobre productos idénticos cuyas fechas de caducidad o consumo preferente estuviesen próximas a vencer.»

LIBRO SÉPTIMO. Transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Artículo 86. Objeto y finalidad.

El presente Libro de este real decreto-ley tiene por objeto garantizar que los poderes adjudicadores y las entidades contratantes definidos en el artículo 88, tengan en cuenta, en la contratación pública relativa a los vehículos de transporte por carretera incluidos en su ámbito de aplicación, los impactos energético y medioambiental de estos durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, con la finalidad de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes y mejorar la contribución del sector del transporte a las políticas en materia de medio ambiente, clima y energía nacionales y de la Unión Europea.

Artículo 87. Ámbito de aplicación.

1. El presente Libro será de aplicación a las contrataciones públicas que se realicen a través de:

a)

contratos de suministro destinados a la compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra de vehículos de transporte por carretera, adjudicados por poderes adjudicadores o entidades contratantes, cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada conforme al artículo 21 la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o por encima del umbral previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

b)

contratos de servicio público en el sentido definido en el artículo 88 de este real decreto-ley, cuyo objeto sea la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera, cuando se superen los umbrales establecidos en el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.

c)

contratos de servicios incluidos en los códigos CPV que figuran en el siguiente cuadro, cuando se trate de contratos adjudicados por poderes adjudicadores o entidades contratantes, que estén sujetos a regulación armonizada conforme al artículo 22 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o por encima del umbral previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Cuadro 1

Códigos del Vocabulario común de contratos públicos (CPV) para determinados contratos de servicios

Código CPV Descripción
60112000-6 Servicios de transporte por la vía pública.
60130000-8 Servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera.
60140000-1 Transporte no regular de pasajeros.
90511000-2 Servicios de recogida de desperdicios.
60160000-7 Transporte de correspondencia por carretera.
60161000-4 Servicios de transporte de paquetes.
64121100-1 Servicios de distribución postal.
64121200-2 Servicios de distribución de paquetes.

2. Los objetivos establecidos en el presente Libro de este real decreto-ley serán aplicables a aquellas contrataciones indicadas en el apartado anterior, respecto de las cuales se haya producido lo siguiente después del 2 de agosto de 2021:

a)

El envío al Diario Oficial de la Unión Europea para su publicación del anuncio que sirva como medio de convocatoria de la licitación.

b)

La aprobación de los pliegos o documento equivalente en los siguientes casos:

1.º En los procedimientos negociados sin publicidad sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre o al Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero.

2.º En los procedimientos de adjudicación directa o a través de licitación competitiva a los que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007. En defecto de pliego o documento equivalente, en el caso de contratos que sean objeto de adjudicación directa del apartado 1 anterior letra b), se entenderán iniciados en la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a que obliga el artículo 7.2 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.

c)

El envío para su publicación del anuncio de convocatoria de la licitación para el establecimiento de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición, en los casos respectivos de contratos basados o de contratos específicos.

d)

La aprobación del documento en el que se establezcan las condiciones de contratos de servicio público en el sentido definido en el artículo 88, cuando la prestación se confíe directamente a un operador interno.

3. Este Libro del real decreto-ley no será aplicable a los procedimientos para el establecimiento de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior en relación con sus respectivos contratos basados o contratos específicos.

Artículo 88. Definiciones.

A efectos del presente Libro del real decreto-ley, se entenderá por:

1) «Poderes adjudicadores»: las entidades que tengan esta consideración conforme a la Ley 9/2017, de 8 noviembre;

2) «Entidades contratantes»: las entidades contratantes definidas en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero;

3) «Vehículo de transporte por carretera»: un vehículo de la categoría M o N, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/858, del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE:

a)

categoría M, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, dividida en:

i)

categoría M1: vehículos de motor que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor,

ii) categoría M2: vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima no sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie, y

iii) categoría M3: vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie;

b)

categoría N, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías, dividida en:

i)

categoría N1: vehículos de motor cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas,

ii) categoría N2: vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 12 toneladas, y

iii) categoría N3: vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas;

4) «Vehículo limpio»:

a)

un vehículo de la categoría M1, M2 o N1 con unas emisiones del tubo de escape máximas expresadas en g CO2 /km y unas emisiones de contaminantes en condiciones reales de conducción por debajo de un porcentaje de los límites de emisiones aplicables como se establecen en el siguiente cuadro, o bien,

Cuadro 2

Umbrales de emisiones aplicables a los vehículos ligeros limpios

Categorías de vehículos g CO2 /km Emisiones de contaminantes atmosféricos (1) en RDE en porcentaje de los límites de emisión (2) g CO2 /km Emisiones de contaminantes atmosféricos (1) en RDE en porcentaje de los límites de emisión (2)
Categorías de vehículos Hasta el 31 de diciembre de 2025 Hasta el 31 de diciembre de 2025 A partir del 1 de enero de 2026 A partir del 1 de enero de 2026
Vehículos M1. 50 80 % 0 n. d.
Vehículos M2. 50 80 % 0 n. d.
Vehículos N1. 50 80 % 0 n. d.
(1) Valores máximos declarados de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) de número de partículas (PN) en #/km, y óxidos de nitrógeno (NOx) en mg/km, tal como se indica en el punto 48.2 del certificado de conformidad, según lo descrito en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en relación con desplazamientos completos y urbanos con emisiones en condiciones reales de conducción. (2) Los límites de emisión aplicables establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007, o los que los sucedan. (1) Valores máximos declarados de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) de número de partículas (PN) en #/km, y óxidos de nitrógeno (NOx) en mg/km, tal como se indica en el punto 48.2 del certificado de conformidad, según lo descrito en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en relación con desplazamientos completos y urbanos con emisiones en condiciones reales de conducción. (2) Los límites de emisión aplicables establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007, o los que los sucedan. (1) Valores máximos declarados de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) de número de partículas (PN) en #/km, y óxidos de nitrógeno (NOx) en mg/km, tal como se indica en el punto 48.2 del certificado de conformidad, según lo descrito en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en relación con desplazamientos completos y urbanos con emisiones en condiciones reales de conducción. (2) Los límites de emisión aplicables establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007, o los que los sucedan. (1) Valores máximos declarados de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) de número de partículas (PN) en #/km, y óxidos de nitrógeno (NOx) en mg/km, tal como se indica en el punto 48.2 del certificado de conformidad, según lo descrito en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en relación con desplazamientos completos y urbanos con emisiones en condiciones reales de conducción. (2) Los límites de emisión aplicables establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007, o los que los sucedan. (1) Valores máximos declarados de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) de número de partículas (PN) en #/km, y óxidos de nitrógeno (NOx) en mg/km, tal como se indica en el punto 48.2 del certificado de conformidad, según lo descrito en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en relación con desplazamientos completos y urbanos con emisiones en condiciones reales de conducción. (2) Los límites de emisión aplicables establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007, o los que los sucedan.
b)

un vehículo de la categoría M3, N2 o N3 que utilice combustibles alternativos, tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, del Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, excluidos los combustibles fósiles y los biocombustibles producidos a partir de materias primas con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra para las que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. En el caso de los vehículos que utilicen gases renovables, biocombustibles líquidos o combustibles renovables sintéticos o parafínicos, esos combustibles no se mezclarán con combustibles fósiles convencionales;

5) «vehículo pesado de emisión cero»: un vehículo limpio, tal como se define en el apartado 4, letra b), del presente artículo, sin motor de combustión interna, o con un motor de combustión interna que emita menos de 1 g CO2 /kWh, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, y sus medidas de aplicación, o que emita menos de 1 g CO2 /km, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, y sus medidas de aplicación.

6) «Contratación pública»: comprende tanto «contratos públicos» en el sentido definido en el artículo 2.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; como «contratos de servicio público» en el sentido definido en el artículo 2.i) del Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007; adjudicados por poderes adjudicadores o por entidades contratantes, independientemente del procedimiento utilizado para su adjudicación (procedimiento de licitación competitivo, adjudicación directa o encargo a un «operador interno» en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007).

7) «Contrato de suministro»: en el sentido definido en el artículo 16 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 2 d) del Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero.

8) «Contrato de servicio público»: en el sentido del artículo 2 letra i) del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.

9) «Contrato de servicios»: en el sentido definido en el artículo 17 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre y en el artículo 2 e) del Real Decreto-Ley 3/2020 de 4 de enero.

Artículo 89. Vehículos excluidos.

Quedan excluidos de la aplicación del presente real decreto-ley, los siguientes vehículos:

a)

los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letras a), b), y c), y el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 2018/858: vehículos agrícolas o forestales, según se definen en el Reglamento (UE) n.° 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos, según se definen en el Reglamento (UE) n.° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; vehículos oruga; y todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus características estructurales, no sea adecuado para transportar pasajeros ni mercancías, y que no sea maquinaria montada en el chasis de un vehículo de motor;

b)

los vehículos de la categoría M3 distintos de los de clase I (vehículo M3 con una capacidad superior a 22 viajeros además del conductor, construido con zonas para viajeros de pie que permitan el movimiento frecuente de viajeros) y de clase A (vehículo M3 con una capacidad no superior a 22 viajeros, además del conductor, diseñado para transportar viajeros de pie y que esté provisto de asientos y preparado para viajeros de pie), tal como se definen en el artículo 3, puntos 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados.

c)

los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra d) (vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por las fuerzas armadas), y apartado 3, letras a) y b) (vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias, y vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso por la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas y cuerpos de seguridad responsables del mantenimiento de la seguridad ciudadana), del Reglamento (UE) 2018/858 y los puntos 5.2 a 5.5 y el punto 5.7 de la parte A del anexo I (vehículos blindados, ambulancias, coches fúnebres, vehículos accesibles en silla de ruedas y grúas móviles) del mismo Reglamento.

Artículo 90. Objetivos mínimos de contratación pública y distribución de los mismos.

1. Se establecen como objetivos mínimos a alcanzar los que figuran en el cuadro 3 del Anexo para los vehículos ligeros limpios y en el cuadro 4 del Anexo para los vehículos pesados limpios.

Los objetivos mínimos de contratación pública de vehículos y servicios a que se refiere el artículo 87 por parte de los distintos poderes adjudicadores y entidades contratantes se expresan como porcentajes mínimos de vehículos limpios respecto del total de vehículos de transporte por carretera comprendidos en la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 87, perfeccionados dentro de cada período de referencia.

2. En el marco institucional y de gobernanza vigente, corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el impulso y la adopción de las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

A dicho fin, corresponderá al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, atendiendo al calendario previsto en el artículo 10.1 de la Directiva y en el marco de los órganos de cooperación establecidos, determinar el reparto de los objetivos que establece este real decreto-ley, pudiendo tomar en consideración a estos efectos factores tales como las diferencias territoriales en la calidad del aire, la densidad de población, las características de los sistemas de transporte, las políticas de descarbonización del transporte, la reducción de contaminación atmosférica, la capacidad económica o la disponibilidad de fondos comunitarios o nacionales, entre otros que en su caso se acuerden.

3. Se establecen los siguientes períodos de referencia:

a)

Primer período de referencia: entre el 2 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.

b)

Segundo período de referencia: entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030.

c)

Tercer y subsiguientes períodos de referencia: por períodos consecutivos de cinco años a partir del 1 de enero de 2031.

4. Si los nuevos objetivos para el período de referencia posterior al 1 de enero de 2030 y posteriores no se adoptan, seguirán aplicándose los objetivos fijados para el segundo período de referencia, y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. En el caso de los contratos contemplados en el artículo 87, apartado 1, letra a), o modificaciones de los mismos, se computará el número de vehículos de transporte por carretera objeto de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra en virtud de cada contrato perfeccionado dentro del periodo de referencia que corresponda a efectos de evaluar el cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

6. En el caso de los contratos contemplados en el artículo 87, apartado 1, letras b) y c), o modificaciones de los mismos, se computará el número de vehículos de transporte por carretera que se vayan a utilizar para la prestación de los servicios a los que se aplique cada contrato perfeccionado dentro del periodo de referencia que corresponda a efectos de evaluar el cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

Los vehículos que se contabilizan para la consecución del objetivo son todos los que se vayan a utilizar para la prestación del servicio, independientemente de si el prestador del servicio compra vehículos nuevos o utiliza otros ya existentes.

7. Los vehículos que, tras su retroadaptación, puedan considerarse vehículos limpios con arreglo al artículo 88, punto 4, o vehículos pesados de emisión cero con arreglo al artículo 88, punto 5, podrán contabilizarse como vehículos limpios o vehículos pesados de emisión cero, respectivamente, a efectos del cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

La retroadaptación se computará en el período que corresponda según la fecha en la que se haga efectiva.

Artículo 91. Obligaciones de cooperación e información.

1. En el marco del principio de lealtad institucional que rige las relaciones entre Administraciones Públicas contemplado con carácter básico en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con la finalidad de que el Estado pueda cumplir con las obligaciones de información respecto a la Comisión Europea establecidas en la Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, darán cumplimiento a los objetivos de este Libro del real decreto-ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 y colaborarán con el Estado para su consecución, proporcionando asimismo los datos sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de contratación pública al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Igual obligación tendrán las entidades contratantes no integrantes del Sector Público, las cuales deberán proporcionar al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los datos sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de contratación pública, en los términos que por dicho Ministerio se establezcan.

2. Al objeto de facilitar la recogida de la información correspondiente a los contratos del artículo 87.1 letras a) y c), y del artículo 87.1 b) que conforme al artículo 5.1 del Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 deban ser licitados con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y al Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, las Comunidades Autónomas que hubieran establecido un sistema de información equivalente a la Plataforma de Contratación del Sector Público publicarán, en la forma establecida en el artículo 347.3, tercer párrafo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre en la Plataforma de Contratación del Sector Público aquellos datos que obren en el mismo sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de contratación pública, referidos a las contrataciones de las entidades sujetas a este Libro del real decreto-ley pertenecientes al sector público autonómico; y, en la medida en que publiquen su perfil de contratante en el servicio de información que a tal efecto hubiera establecido la Comunidad Autónoma, también a las contrataciones de las entidades locales de su ámbito territorial.

El Comité de Cooperación en materia de Contratación Pública previsto en el artículo 329 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, podrá adoptar instrucciones referidas a la forma de recoger los datos a que se refiere el apartado 2 en las mencionadas plataformas de contratación autonómicas a efectos de facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea.

La Plataforma de Contratación del Sector Público pondrá a disposición del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aquellos datos que obren en la misma sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de las contrataciones del artículo 87.1 letras a) y c), así como sobre aquéllas contrataciones del artículo 87.1 b) que por mandato del artículo 5.1 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007, se hayan adjudicado conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre o conforme al Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero.

3. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana recibirá los datos sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de las contrataciones sujetas a este real decreto ley a que se refiere el artículo 87.1 letra b), cuando se hayan adjudicado directamente, o mediante el procedimiento de licitación competitiva regulado en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007, o se haya confiado a un operador interno.

A dicho fin, todas las entidades del sector público estatal, autonómico y local comunicarán en formato electrónico a dicho Ministerio los datos sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de las contrataciones a que se refiere el artículo 87.1 letra b), cuando no les resulte de aplicación del artículo 5.1 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007.

4. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana elaborará los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Dichos informes deberán remitirse al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su integración por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el informe trienal referido en los artículos 328.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y 126.1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, a más tardar el 15 de febrero de 2027 y posteriormente cada tres años con la misma fecha límite.

Disposición adicional primera. Participaciones hipotecarias.

1. Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de un préstamo hipotecario de su cartera que cumpla las condiciones para ser activo de cobertura de cédulas hipotecarias conforme a lo previsto en el artículo 23, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias.

Sobre un mismo préstamo hipotecario se podrán emitir varias participaciones.

2. Dicha participación podrá realizarse al comienzo o a lo largo de la vida del préstamo concedido. Pero el plazo de la participación no podrá ser superior al que reste por transcurrir para el vencimiento del préstamo hipotecario, ni el interés superior al establecido para éste.

3. El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.

4. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente.

5. En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en caso de existencia de fraude en la constitución de gravamen, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros de buena fe.

6. El titular de la participación gozará de un derecho absoluto de separación en caso de concurso de la entidad emisora de la participación.

Disposición adicional segunda. Certificados de transmisión de hipoteca.

1. Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos con garantía hipotecaria de su cartera, cuando estos préstamos o créditos hipotecarios no reúnan los requisitos para ser activo de cobertura de las cédulas hipotecarias conforme a lo previsto en el artículo 23 de este real decreto-ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».

Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos con garantía hipotecaria sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.

2. A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la disposición adicional segunda.

Disposición adicional tercera. Régimen común a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca.

1. A efectos de la establecido en el último párrafo del apartado 8 del artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca solo se considerarán valores negociables cuando por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

2. La entidad emisora de las participaciones hipotecarias y de los certificados de transmisión hipotecaria llevará un libro registro de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho libro registro.

3. Se prohíbe la comercialización, distribución o venta de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca a clientes minoristas, entendiéndose por tales los previstos en el artículo 204 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará los requisitos exigibles para la comercialización de las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su desarrollo reglamentario.

4. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca.

5. No podrá hacerse participar a terceros mediante participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios siguientes:

a)

Los que estén instrumentados en títulos valores nominativos, a la orden o al portador.

b)

Los que estuvieren afectos a una emisión de cédulas hipotecarias o bonos hipotecarios o los que hayan sido objeto de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca en la porción participada.

c)

Los garantizados con hipoteca que aparezca registralmente contradicha mediante anotación de demanda.

d)

Los subhipotecados o embargados.

e)

Los sujetos a condición suspensiva, mientras no conste registralmente su cumplimiento, y los garantizados por hipoteca de seguridad o de máximo, en la parte de los mismos en que no conste haber sido efectivamente contraída la deuda correspondiente en el libro especial mencionado en el apartado 2 llevado por la entidad emisora.

6. Las entidades no podrán posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos o créditos que hayan sido objeto de participación por terceros, salvo con el consentimiento expreso de todos los partícipes del préstamo o crédito. Tampoco podrán, sin el expresado consentimiento:

a)

cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo o del crédito garantizado.

b)

renunciar o transigir sobre ellas.

c)

condonar en todo o en parte el préstamo o crédito garantizado.

d)

en general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo o crédito.

7. No será necesaria formalidad alguna para su emisión ni inscripción del negocio jurídico en registro público. Tampoco será necesaria notificación al deudor de la emisión de la participación hipotecaria o del certificado de transmisión de activos.

Disposición adicional cuarta. Instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.

1. Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito podrán emitir instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.

2. A los instrumentos emitidos de acuerdo con lo establecido en esta disposición les será de aplicación lo previsto en los artículos 5 a 17, 20, 28, 29, 33 a 48, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente.

3. La relación entre los préstamos o créditos garantizados que sirven de garantía a los instrumentos regulados en esta disposición y el valor de tasación del bien que sirve de garantía no podrá exceder del 60 por ciento.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.

1. Las cédulas y bonos emitidos antes de la entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en el artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, continuarán rigiéndose por dicha normativa hasta la entrada en vigor de dicho libro primero de este real decreto-ley. Posteriormente, el régimen jurídico de dichas cédulas y bonos será el previsto en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.

2. Desde la fecha de publicación de este real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la entrada en vigor de su Libro primero, las entidades emisoras de las cédulas y bonos señaladas en el apartado anterior desarrollarán las acciones necesarias para ejecutar respecto de dichos activos las obligaciones previstas en este real decreto-ley.

3. Los tenedores de las cédulas y bonos previstas en el apartado 1 no tendrán acción alguna contra la entidad emisora para reclamar su vencimiento anticipado como consecuencia de esta modificación en el régimen legal.

4. Las participaciones hipotecarias y certificados de transmisión hipotecaria emitidos antes de la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial seguirán rigiéndose por la normativa con la que se emitieron hasta su vencimiento.

Se modifica por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-6

Disposición transitoria segunda. Asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley.

Las entidades de crédito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa en vigor a la fecha de entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley articularán un procedimiento que garantice la neutralidad y la calidad de activos traspasados al conjunto de cobertura. Dicho procedimiento deberá permitir que la cartera traspasada mantenga un nivel de calidad crediticia mínimo, una coherencia entre los vencimientos medios de los préstamos y el vencimiento de los títulos en circulación, diversificación geografía y la adecuada granularidad. El controlador del conjunto de cobertura deberá verificar el procedimiento elegido y controlar que los activos traspasados cumplen los criterios establecidos por la entidad de crédito. Las entidades de crédito deberán facilitar a los inversores, a través de su página de internet, la información necesaria sobre el proceso de transición. Al menos, con tres meses de anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley, las entidades de crédito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa que deroga este real decreto-ley, deberán presentar al Banco de España un órgano de control del conjunto de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este real decreto-ley para su autorización y registro como órgano del conjunto de cobertura del programa de emisión correspondiente, salvo que se trate de cédulas, donde el órgano de control del conjunto de cobertura será único para las cedulas emitidas de un mismo tipo.

Se modifica por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-6

Disposición transitoria tercera. Adaptación del colchón de liquidez.

Hasta la entrada en vigor de la modificación del acto jurídico de la Unión Europea que modifique los requisitos de liquidez establecidos a la entidad y el colchón de liquidez exigido al conjunto de cobertura, las entidades emisoras de bonos garantizados que estén sujetas a requisitos de liquidez establecidos en algún acto jurídico de la Unión Europea podrán corregir dicho solapamiento calculando el importe correspondiente al mismo durante el período de 30 días establecido en el LCR y deduciendo dicho importe del calculado conforme al artículo 11 de este real decreto-ley. Dicho importe deducido deberá ser comunicado al órgano de control de cobertura y al Banco de España, y en caso de que se adopte alguna de las medidas establecidas en el título VII del Libro primero de este real decreto-ley dicho importe deberá ser objeto de segregación del balance de la entidad.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para el ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión y para la transmisión de programas mediante inyección directa.

1. Los acuerdos a los que se refiere el artículo 77 del presente real decreto-ley que estén en vigor el 7 de junio de 2021 estarán sujetos al principio de país de origen a partir del 7 de junio de 2023 en caso de que expiren con posterior a esta fecha.

2. Las autorizaciones obtenidas para los actos de comunicación al público que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 79 que estén en vigor el 7 de junio de 2021 estarán sujetas a lo establecido en dicho artículo a partir del 7 de junio de 2025 en caso de que expiren con posterior a esta fecha.

Disposición transitoria quinta. Procedimiento de valoración de los bienes inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios asignados como activos de cobertura de cédulas hipotecarias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero de este Real Decreto-ley, y obligación de información.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18.2, para el caso de bienes inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios que se vayan a incorporar al conjunto de cobertura de bonos garantizados emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1.a), el valor de referencia que esté utilizando el emisor de acuerdo a la Circular 4/2017, del Banco de España. Este valor no podrá ser superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.

En la información a facilitar a los inversores sobre el proceso de transición por las entidades que tengan emitidas cédulas hipotecarias, deberá incluirse información sobre cómo la entidad ha cumplido lo establecido en dicho artículo en relación con los inmuebles en garantía de los préstamos hipotecarios asignados.

Se añade por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#df

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En particular, se deroga:

a)

la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario;

b)

el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero;

c)

el apartado Dos de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero;

d)

el artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; y

e)

la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

f)

el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

g)

los artículos 105 y 106, así como la Disposición adicional sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Disposición final primera. Modificación del Código Civil.

El Código Civil de 1889 queda modificado de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 1922 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1922.

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

3.º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

8.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción.»

Dos. Se modifica el artículo 1923 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1923.

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

6.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos hipotecarios, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo número 33 al artículo 45.I.B), con la siguiente redacción:

«33. 1. La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, así como su reembolso.

  1. Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Se introduce en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, una nueva disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. Medidas de aplicación del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.
  1. Se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento por los proveedores de servicios de pago del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.
  1. Se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, respecto de las empresas, empresarios o profesionales que actúen en desarrollo de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y no tengan la consideración de proveedor de servicios de pago y sean beneficiarios de una orden de pago cuyo ordenante sea otra empresa, empresario o profesional que actúe en desarrollo de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y no tenga la consideración de proveedor de servicios de pago.
  1. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, el Banco de España podrá:

a) Solicitar la remisión, con la forma que éste establezca, de la información que entienda necesaria para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2, así como, en su caso, emitir los oportunos requerimientos. En particular, en caso de denuncia o sospecha de algún incumplimiento, las empresas, empresarios o profesionales mencionadas en dicho apartado quedarán obligadas a poner a disposición del Banco de España cuantos libros, registros y documentos este considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual.

b) Imponer sanciones por la comisión de las siguientes infracciones:

i) Muy graves:

1.º La negativa o resistencia a la actuación del Banco de España en el ejercicio de la función prevista en el apartado 2, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

2.º Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión le hubiera sido impuesta al sujeto sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

Por la comisión de infracciones muy graves el Banco de España podrá imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.

Adicionalmente, el Banco de España podrá imponer como medida accesoria una amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la sanción impuesta.

ii) Graves:

1.º El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, salvo que tenga carácter ocasional o aislado.

2.º La no remisión al Banco de España de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de la función prevista en el apartado 2 o su remisión incompleta o inexacta. A los efectos de esta infracción, se entenderá también como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar el requerimiento.

Por la comisión de infracciones graves el Banco de España podrá imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 5% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.

Adicionalmente, el Banco de España podrá imponer como medida accesoria una amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la sanción impuesta.

iii) Leves:

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, cuando dicho incumplimiento tenga carácter ocasional o aislado.

Por la comisión de infracciones leves el Banco de España podrá imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 1% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.

  1. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, cuando el sujeto infractor sea una entidad sometida a la supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción por infracciones graves o muy graves, el informe del respectivo supervisor.
  1. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, en lo no previsto en esta Disposición Adicional será de aplicación lo establecido en los artículos 90, 95, 103, 107,108, 109, 110, 111, 113, 114 y 117 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como el Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.»
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

La Ley Concursal, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, queda modificada del siguiente modo.

Uno. Se añade un punto 7.º al artículo 270:

«7.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 578 que queda redactado como sigue:

«Artículo 578. Régimen especial del concurso de acreedores.

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