Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-11-03
Última actualización 2023-06-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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  1. En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como de entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislación específica.
  1. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado anterior, la contenida en las siguientes normas:

1.º La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

2.º La Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.

3.º La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.

4.º La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

5.º El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

6.º La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

7.º El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

8.º El capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

9.º La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

10.º La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

11.º El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

12.º La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

13.º Los títulos VI y VII de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

14.º El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo.

15.º El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

16.º El Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

17.º El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

  1. Las normas legales enumeradas en el apartado anterior se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ella se contemplan.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, queda redacta del siguiente modo:

Uno. Se añade una nueva letra f) en el artículo 328.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 con la siguiente redacción:

«f) Información requerida por otras normas comunitarias que deba incluirse en estos informes.»

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 331 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014que queda redactada de la siguiente forma:

«a) Un informe comprensivo de todas aquellas cuestiones mencionadas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 4 del artículo 328 con una periodicidad de –al menos– cada tres años.»

Tres. Se añade una nueva letra e) en el artículo 126.1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, con la siguiente redacción:

«e) Información requerida por otras normas comunitarias que deba incluirse en estos informes.»

Disposición final sexta. Referencias normativas.

Todas las referencias hechas en otras leyes y en disposiciones reglamentarias a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, al artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y al artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización se entenderán hechas a este real decreto-ley.

Disposición final séptima. Títulos competenciales.

El Libro primero y el segundo de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

El Libro tercero de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

El Libro cuarto de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación sobre propiedad intelectual.

El Libro quinto de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.

El Libro sexto de real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 1.ª, 6.ª, 8.ª, 13.ª, 16.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos; sobre la legislación mercantil; sobre la legislación civil; sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; sobre las bases y coordinación general de la sanidad y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.

El Libro séptimo de este real decreto-ley dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 18.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre legislación básica sobre contratos, en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, así como en materia de bases de régimen energético.

La disposición final primera se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

La disposición final segunda de este real decreto-ley se dicta en virtud del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.

La disposición final tercera de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª, y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

La disposición final cuarta de este real decreto-ley se dicta en virtud del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil y legislación procesal.

La disposición final quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que establece la competencia exclusiva del Estado en legislación básica sobre contratos.

Disposición final octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto-ley se transponen las siguientes directivas:

La Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE.

La Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

La Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.

La Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

La Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

La Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.

La Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE.

Disposición final novena. Facultades de desarrollo.

1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de este real decreto-ley.

2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular:

a)

las normas generales sobre la tasación de los activos de garantía;

b)

la forma en que deba constar la tasación efectuada;

c)

el régimen de supervisión del cumplimiento de tales normas.

3. El Banco de España podrá desarrollar, mediante Circular:

a)

la información adicional a la prevista en el artículo 35.1 que resulte necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados;

b)

el formato y el momento en el que debe ser suministrada la información prevista en el artículo 35.1, así como el contenido y periodicidad de la información específica que deba ser suministrada al Banco de España en caso de concurso o resolución de la entidad emisora.

c)

la información a remitir al Banco de España a los efectos de la supervisión del cumplimiento del colchón de liquidez definido en el artículo 11, así como en la disposición adicional tercera, y la periodicidad de la misma.

4. Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Libro quinto de este real decreto-ley.

5. Se habilita al Gobierno para que apruebe el Reglamento del procedimiento sancionador en materia de protección de los consumidores y usuarios, y el Reglamento para la creación y funcionamiento del Registro General de Infracciones y Sanciones en materia de consumo, en el que, a los efectos de aplicación de la reincidencia y otros que se determinen, se harán constar todas las sanciones impuestas por cualquier administración pública por comisión de infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios contempladas en la legislación general destinada a la protección de los mismos.

6. Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante Orden Ministerial conjunta el contenido del anexo de este real decreto-ley, con objeto de actualizar los objetivos mínimos de contratación pública para los siguientes períodos de referencia, posteriores al 1 de enero de 2030, que se adopten en la planificación nacional o en la Unión Europea.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en las regulaciones que a continuación se especifican:

a)

El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera, las disposiciones finales primera y cuarta y las letras a) a e) de la disposición derogatoria única del presente real decreto-ley entrarán en vigor el 8 de julio de 2022.

b)

El libro quinto tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021.

c)

El libro sexto entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepción de lo dispuesto en el apartado decimosexto del artículo 82 respecto a la modificación del apartado 5 del artículo 107 del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a la resolución del contrato prevista en el apartado 5 del artículo 119 ter del mismo texto refundido.

d)

La disposición final tercera entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Se modifica por la disposición final 6.4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-6

Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO

Cuadro 3

Objetivos mínimos de contratación pública para la cuota de vehículos ligeros limpios con arreglo al cuadro 2 del artículo 88.4.a) en el número total de vehículos ligeros objeto de contratos contemplados en el artículo 87 a nivel nacional

Del 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025 Del 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2030
36,3% 36,3%

Cuadro 4

Objetivos mínimos de contratación pública para la cuota de vehículos pesados limpios en el número total de vehículos pesados objeto de los contratos contemplados en el artículo 87 a nivel nacional (*)

Del 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025 Del 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025 Del 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2030 Del 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025 Del 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2030
Camiones (categorías de vehículos N2 y N3) Camiones (categorías de vehículos N2 y N3) Camiones (categorías de vehículos N2 y N3) Autobuses (categoría de vehículos M3) (*) Autobuses (categoría de vehículos M3) (*)
10% 10% 14 % 45% 65%
(*) Debe alcanzarse la mitad del objetivo mínimo para la cuota de autobuses limpios mediante la contratación pública de autobuses de emisión cero, tal como se definen en el artículo 88, punto 5. Este requisito se reducirá a la cuarta parte del objetivo mínimo para el primer período de referencia, si más del 80 % de los autobuses objeto de la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 87, formalizados durante ese período, son autobuses de dos pisos. (*) Debe alcanzarse la mitad del objetivo mínimo para la cuota de autobuses limpios mediante la contratación pública de autobuses de emisión cero, tal como se definen en el artículo 88, punto 5. Este requisito se reducirá a la cuarta parte del objetivo mínimo para el primer período de referencia, si más del 80 % de los autobuses objeto de la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 87, formalizados durante ese período, son autobuses de dos pisos. (*) Debe alcanzarse la mitad del objetivo mínimo para la cuota de autobuses limpios mediante la contratación pública de autobuses de emisión cero, tal como se definen en el artículo 88, punto 5. Este requisito se reducirá a la cuarta parte del objetivo mínimo para el primer período de referencia, si más del 80 % de los autobuses objeto de la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 87, formalizados durante ese período, son autobuses de dos pisos. (*) Debe alcanzarse la mitad del objetivo mínimo para la cuota de autobuses limpios mediante la contratación pública de autobuses de emisión cero, tal como se definen en el artículo 88, punto 5. Este requisito se reducirá a la cuarta parte del objetivo mínimo para el primer período de referencia, si más del 80 % de los autobuses objeto de la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 87, formalizados durante ese período, son autobuses de dos pisos. (*) Debe alcanzarse la mitad del objetivo mínimo para la cuota de autobuses limpios mediante la contratación pública de autobuses de emisión cero, tal como se definen en el artículo 88, punto 5. Este requisito se reducirá a la cuarta parte del objetivo mínimo para el primer período de referencia, si más del 80 % de los autobuses objeto de la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 87, formalizados durante ese período, son autobuses de dos pisos.

El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 2 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20471

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