Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022
Once. El régimen de contratación será el previsto con carácter general para las Administraciones Públicas por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Doce. El personal estará integrado por funcionarios de la Policía Nacional y personal adscrito a la Dirección General de la Policía, de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos. Asimismo, se podrá contratar personal docente e investigador para el desarrollo de la actividad de esta naturaleza, que deberá contar con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cumplir con las previsiones establecidas por el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
Trece. Los estatutos del Centro Universitario se aprobarán en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional centésima décima séptima. Creación de la Agencia Estatal de Administración Digital.
Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza la creación de la Agencia Estatal de Administración Digital, como organismo público con personalidad jurídica pública y patrimonio propios y plena capacidad de obrar.
Dos. La actuación de la Agencia responderá a los siguientes fines:
La digitalización del sector público, mediante el ejercicio de las funciones de dirección, coordinación y ejecución del proceso de transformación digital e innovación de la Administración a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
La prestación eficiente de los servicios públicos, a través de la adopción de soluciones digitales, en el marco de los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad.
La transformación digital de las Administraciones Públicas a través de la coordinación de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, y de la cooperación con las administraciones públicas para la implantación de las estrategias nacionales e internacionales en materia de administración digital.
La coordinación funcional de la actuación de las unidades TIC de la Administración General del Estado y el apoyo informático a aquellos departamentos ministeriales que lo precisen.
Tres. De acuerdo con los fines enunciados, corresponderá a la Agencia el impulso en la definición, desarrollo, ejecución y seguimiento, entre otros, de los proyectos de transformación digital incluidos el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas 2021-2025 para mejorar la accesibilidad de los servicios públicos digitales a la ciudadanía y empresas, superar la actual brecha digital y favorecer la eficiencia y eficacia de los empleados públicos, avanzando hacia una Administración del siglo XXI y contribuyendo a la consecución de objetivos de resiliencia y transición digital perseguidos también por el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Esto se llevará a cabo mediante la ejecución, entre otras actuaciones, de las medidas incluidas en el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas 2021-2025.
Cuatro. Estará adscrita a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Se regirá por lo establecido en su estatuto orgánico y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Cinco. La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio de la Agencia, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.
Disposición adicional centésima décima octava. Autorización para la creación del Consorcio «Centro Nacional de Investigación en Almacenamiento Energético».
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se autoriza la creación del consorcio «Centro Nacional de Investigación en Almacenamiento Energético», con el objetivo de contribuir a resolver los retos científicos y tecnológicos que permitan la gestión de las energías verdes, mediante la investigación científica, el desarrollo tecnológico y las innovaciones en almacenamiento energético para satisfacer las demandas industriales y las necesidades de la sociedad para un futuro energético sostenible.
Dos. El Consorcio contará con la participación de la Administración General del Estado (a través del Ministerio de Ciencia e Innovación) y de la Junta de Extremadura, y estará adscrito a la Administración General del Estado.
Tres. La vigencia del consorcio será indefinida.
Disposición adicional centésima décima novena. Régimen jurídico especial de determinados consorcios.
A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en cuanto al requisito de no incurrir en pérdidas durante dos ejercicios consecutivos, no se considerarán los ejercicios 2020 y/o 2021 cuando en ellos se haya incurrido en pérdidas.
Disposición adicional centésima vigésima. Capitalidad cultural de Barcelona.
Uno. Para hacer efectiva la capitalidad cultural de Barcelona, podrá suscribirse un convenio al efecto con el Ayuntamiento de Barcelona. Dicho convenio se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, y, en lo no previsto en ella, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Dos. El convenio podrá articular el otorgamiento de subvenciones de concesión directa al Ayuntamiento de Barcelona y/o a otras instituciones culturales, públicas o privadas, de Barcelona que contribuyan a la capitalidad cultural, sin necesidad de que éstas últimas suscriban el propio convenio.
Tres. En el caso de preverse subvenciones de concesión directa a las instituciones culturales a que se refiere el apartado anterior, el Ayuntamiento de Barcelona podrá actuar como entidad colaboradora para la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios.
Cuatro. No será de aplicación al convenio lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Disposición adicional centésima vigésima primera. Plazo de vigencia del nuevo convenio entre la Administración General del Estado y la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E. S.A. por el que se regula la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido en el Estado.
Se autoriza a la Administración General del Estado a celebrar el «Convenio entre la Administración General del Estado y la «Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A.», por el que se regula la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido en el Estado» sobrepasando los límites temporales establecidos en el apartado h del artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El plazo establecido en el convenio no podrá superar inicialmente los diez años y se justificará en la memoria del mismo. Este periodo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por el plazo temporal que de manera justificada así se establezca, hasta un máximo de siete años más.
Disposición adicional centésima vigésima segunda. Creación del bono cultural joven.
1. Se crea el bono cultural joven, destinado a facilitar el acceso del público joven a la cultura.
2. Serán beneficiarios del bono aquellos jóvenes que cumplan 18 años durante el año 2022. El bono tendrá un importe máximo de 400 euros por beneficiario y se destinará a las actividades y productos culturales, tanto públicos como privados, que se determinen reglamentariamente.
3. El bono cultural se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su normativa de desarrollo, Será de aplicación supletoria la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 1 de julio, en todo aquello no regulado por esta Ley.
4. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la implementación del bono cultural joven.
Disposición adicional centésima vigésima tercera. Ayudas a las provincias escasamente pobladas
Dentro del marco establecido a nivel europeo para las ayudas estatales de finalidad regional, el Gobierno establecerá las vías para el máximo aprovechamiento de las posibilidades de ayuda existentes para las zonas con una densidad de población muy baja, en concreto aquellas con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado, así como velará por el desarrollo de planes de acción concretos que permitan contrarrestar en dichas zonas las dificultades demográficas.
Disposición adicional centésima vigésima cuarta. Fondo de Cohesión Sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial.
Con vigencia indefinida se suspenden los apartados a), b) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados. La liquidación del Fondo de Cohesión Sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial, se practicará conforme al procedimiento establecido en los apartados Dos y Tres de la disposición adicional centésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021.
Disposición adicional centésima vigésima quinta. Declaración del sector turístico como sector estratégico.
En el momento de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de España incluirá al sector turístico entre los sectores estratégicos listados en el Plan Integral de Política Industrial 2020.
Disposición adicional centésima vigésima sexta. Refuerzo de servicios ferroviarios entre Bilbao y Karrantza.
Durante el primer trimestre de 2022 se realizará una revisión del nivel de servicio establecido para incrementar las frecuencias en las obligaciones de servicio público ferroviarias de media distancia-Ancho métrico en la relación Bilbao-Karrantza. Esta revisión se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el vigente contrato entre la AGE y Renfe Viajeros SME S.A. y demás requisitos de la legislación vigente al respecto, realizando los trámites requeridos según la normativa en el caso de que se requiriera un aumento del techo de gasto incluido en el contrato.
Disposición adicional centésima vigésima séptima. Ejecución y transmisión de la obra hidráulica Conducción alternativa al Canal de Añarbe (Gipuzkoa), en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. La Administración General del Estado licitará en 2022 la obra hidráulica Conducción alternativa al Canal de Añarbe (Gipuzkoa), mediante encargo a la Sociedad Mercantil Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES), conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. Concluida esta obra, la Administración General del Estado cederá su titularidad, una vez se produzca su recepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a la Mancomunidad de Aguas del Añarbe.
Disposición adicional centésima vigésima octava. Ejecución y transmisión de la obra hidráulica Renovación y mejora del tratamiento primario de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Galindo (Bizkaia), en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. La Administración General del Estado licitará en 2022 la obra hidráulica Renovación y mejora del tratamiento primario de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Galindo (Bizkaia), mediante encargo a la Sociedad Mercantil Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES), conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. Concluida esta obra, la Administración General del Estado cederá su titularidad, una vez se produzca su recepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, al Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia.
Disposición adicional centésima vigésima novena. Medidas para fomentar ofertas gastronómicas vegetarianas en los comedores de las instituciones públicas.
Se autoriza al Gobierno a adoptar, a propuesta de la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios ecológicos en la contratación pública, medidas dirigidas a fomentar la incorporación de opciones 100% vegetarianas en la oferta gastronómica de aquellos comedores vinculados a instituciones públicas del Sector Público Estatal en los que, por su tipología de usuarios, dimensión y demás características resulte adecuado.
Disposición adicional centésima trigésima. Creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial.
1. Se autoriza al Gobierno a impulsar una Ley, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial en España, configurada como Agencia Estatal dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, con potestad administrativa.
2. Esta Agencia actuará con plena independencia orgánica y funcional de las Administraciones Públicas, de forma objetiva, transparente e imparcial, llevando a cabo medidas destinadas a la minimización de riesgos significativos sobre la seguridad y salud de las personas, así como sobre sus derechos fundamentales, que puedan derivarse del uso de sistemas de inteligencia artificial. Estas medidas incluirán actuaciones propias, actuaciones en coordinación con otras autoridades competentes, cuando sea aplicable, y actuaciones de apoyo a entidades privadas.
3. La Agencia Estatal se encargará del desarrollo, supervisión y seguimiento de los proyectos enmarcados dentro de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, así como aquellos impulsados por la Unión Europea, en particular los relativos al desarrollo normativo sobre inteligencia artificial y sus posibles usos.
4. La Agencia Estatal se encontrará adscrita a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, dentro del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Se regirá por lo establecido en su estatuto orgánico y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no tengan dedicación exclusiva.
Uno. Hasta que se constituya el Consejo General del Poder Judicial con arreglo al sistema previsto en la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones, sin que les corresponda ninguna otra remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio puedan devengar.
Dos. La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros en cómputo anual.
Disposición transitoria segunda. Modificación temporal de las categorías de estaciones de viajeros del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario.
Con el objeto compensar los gastos soportados para mantener un nivel de servicio adecuado a sus instalaciones, que corresponden a una categoría superior a la que resultaría de una aplicación del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario como consecuencia del impacto de la crisis sanitaria, económica y social provocada por la pandemia del COVID-19, entre el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y el 31 de diciembre de 2022, los administradores de infraestructuras ferroviarias aplicarán para las siguientes estaciones de viajeros las siguientes categorías, que no se actualizarán con la información del año natural inmediatamente anterior:
| Código | Estación | Categoría 2022 |
|---|---|---|
| 50500 | CÓRDOBA. | 1 |
| 78400 | LLEIDA-PIRINEUS. | 1 |
| 54413 | MÁLAGA MARÍA ZAMBRANO. | 1 |
| 51003 | SEVILLA-SANTA JUSTA. | 1 |
| 03216 | VALENCIA-JOAQUÍN SOROLLA. | 1 |
| 79400 | BARCELONA-ESTACIO DE FRANÇA. | 2 |
| 03208 | CUENCA-FERNANDO ZÓBEL. | 2 |
| 79309 | FIGUERES. | 2 |
| 04307 | FIGUERES-VILAFANT. | 2 |
| 15100 | LEÓN. | 2 |
| 18000 | MADRID-ATOCHA CERCANÍAS. | 2 |
| 22100 | OURENSE. | 2 |
| 14100 | PALENCIA. | 2 |
| 23004 | PONTEVEDRA. | 2 |
| 37700 | PUERTOLLANO. | 2 |
| 92102 | TOLEDO. | 2 |
| 08223 | VIGO URZAIZ. | 2 |
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas.
Uno. De forma inmediata se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.
Dos. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Tres. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.
Cuatro. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido régimen será competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.
Cinco. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa antes del 6 de octubre de 2020, no les será de aplicación lo previsto en esta disposición, rigiéndose por la normativa anterior.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8562
Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Durante el año 2022, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2021, con el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos.
No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2022 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria sexta. Modificación temporal de las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 71 de esta Ley.
1. Con el objeto de paliar los efectos de la crisis provocada por la COVID-19 en el transporte ferroviario, quedan sin efecto las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 71 de esta Ley en el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y el 31 de diciembre de 2022, período durante el cual los administradores de infraestructuras ferroviarias aplicarán las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios:
Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Modalidades y cuantías exigibles.
1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
| Modalidad A – Euros Tren-km | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Modalidad A – Euros Tren-km | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Líneas tipo A. | 1,6767 | 1,4873 | 1,7350 | 1,6069 | 1,7776 | 0,4446 |
| Líneas tipo distinto de A. | 0,5082 | 0,5133 | 0,5118 | 1,3851 | 0,4110 | 0,0724 |
1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria. La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
| Modalidad B – Euros Tren-km | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Modalidad B – Euros Tren-km | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Líneas tipo A. | 3,6414 | 3,0043 | 3,7855 | 2,3316 | 0,9797 | 1,1055 |
| Líneas tipo distinto de A. | 0,7247 | 0,7320 | 0,7299 | 1,9752 | 0,5865 | 0,1032 |
1.3 Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria. La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
| Modalidad C – Euros Tren-km | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Modalidad C – Euros Tren-km | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Líneas tipo A. | 0,4865 | 0,4315 | 0,5044 | 0,4665 | 0,5292 | 0,1855 |
| Líneas tipo distinto de A. | 0,2018 | 0,2039 | 0,2033 | 0,5500 | 0,1635 | 0,0287 |
1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de esta. Con el objeto de que continúen siendo un elemento incentivador del uso eficiente de la red ferroviaria, los porcentajes de diferencias mínimas entre capacidad adjudicada y utilizada que sirven de base a la aplicación de esta adición quedan fijados para 2022 en un 2 por ciento para los servicios de viajeros y un 15 por ciento para los servicios de mercancías.
La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:
– Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.
– Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.
Euros por tren-km circulados en exceso o en defecto
| Tipo de línea | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Tipo de línea | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio |
| Líneas A. | 8,6371 | 3,4358 | 5,4446 | 3,3744 | 1,5089 | 1,2910 |
| Líneas no A. | 0,9265 | 0,9358 | 0,9332 | 4,8849 | 0,7500 | 0,1319 |
1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios. La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.
Euros/100 plazas-km ofertadas
| Líneas tipo A | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Líneas tipo A | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Línea Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. | 1,7611 | 0,0000 | 0,3023 | 0,4959 | 0,0000 | 0,0000 |
| Línea Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga. | 0,8647 | 0,0000 | 0,1962 | 0,3218 | 0,0000 | 0,0000 |
| Resto líneas A. | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
Euros Tren-Km
| Líneas tipo distinto de A | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Líneas tipo distinto de A | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Adición Modalidad B. | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 2,3597 | 0,0000 | 0,0000 |
1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario. Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:
– Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.
– Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación.
Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:
El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución.
El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas.
El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo con las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.
La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.
Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.
1. Modalidades y cuantías exigibles.
1.1 Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A). La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:
1.1.1 En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el tipo de tren.
Euros parada tren
| Categoría estación | Tipo parada | Larga distancia | Interurbano | Urbano |
|---|---|---|---|---|
| 1 | DESTINO | 164,0000 | 33,7842 | 8,1082 |
| 1 | INTERMEDIA | 63,7800 | 13,1383 | 3,1532 |
| 1 | ORIGEN | 182,2200 | 37,5380 | 9,0091 |
| 2 | DESTINO | 78,1100 | 16,0904 | 3,8617 |
| 2 | INTERMEDIA | 30,3800 | 6,2574 | 1,5018 |
| 2 | ORIGEN | 86,7900 | 17,8782 | 4,2908 |
| 3 | DESTINO | 75,2111 | 15,0422 | 3,6101 |
| 3 | INTERMEDIA | 29,2487 | 5,8497 | 1,4039 |
| 3 | ORIGEN | 83,5678 | 16,7136 | 4,0113 |
| 4 | DESTINO | 33,4830 | 6,6966 | 1,6072 |
| 4 | INTERMEDIA | 13,0212 | 2,6042 | 0,6250 |
| 4 | ORIGEN | 37,2034 | 7,4407 | 1,7858 |
| 5 | DESTINO | 13,4793 | 2,6959 | 0,6470 |
| 5 | INTERMEDIA | 5,2419 | 1,0484 | 0,2516 |
| 5 | ORIGEN | 14,9770 | 2,9954 | 0,7189 |
1.1.2 En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en doce mensualidades.
| Núcleo | Importe mensual – Euros |
|---|---|
| Asturias | 6.956 |
| Barcelona | 154.773 |
| Bilbao | 15.489 |
| Cádiz | 132 |
| Madrid | 234.812 |
| Málaga | 16.676 |
| Murcia | 20 |
| San Sebastián | 14.250 |
| Santander | 886 |
| Sevilla | 2.126 |
| Valencia | 7.190 |
| Asturias (RAM) | 11.770 |
| Murcia (RAM) | 608 |
| Cantabria (RAM) | 5.326 |
| Vizcaya (RAM) | 1.634 |
| León (RAM) | 2.584 |
| Total mensual | 475.232 |
1.1.3 Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.
| Euros por hora | |
|---|---|
| Estaciones categoría 1 | 632 |
| Estaciones categoría 2 | 108 |
| Estaciones categoría 3 | 51 |
| Estaciones categoría 4 | 23 |
| Estaciones categoría 5 | 10 |
| Estaciones categoría 6 | 7 |
1.2 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de viajeros. Dicha adición se aplicará a las estaciones de viajeros de categoría 1 a 5 de Adif Alta Velocidad y se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.
| Larga distancia | Interurbano | Urbano-Suburbano | |
|---|---|---|---|
| Euros/viajero subido y bajado | 0,4084 | 0,0871 | 0,0209 |
1.3 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B). La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.
| Euros por paso de cambiador | 134,8211 |
1.4 Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).
C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.
Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.
A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.
Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5:00 horas y las 23:59 horas y el periodo horario de menor saturación comprendido entre las 0:00 horas y las 4:59 horas para el que se establece una tarifa reducida.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario y la categoría de la estación.
Euros/tren
| A | B | C | A | B | C | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Saturación ordinaria De 5:00 h a 23:59 h Tipo estacionamiento | Saturación ordinaria De 5:00 h a 23:59 h Tipo estacionamiento | Saturación ordinaria De 5:00 h a 23:59 h Tipo estacionamiento | Saturación baja De 00:00 h a 04:59 h Tipo estacionamiento | Saturación baja De 00:00 h a 04:59 h Tipo estacionamiento | Saturación baja De 00:00 h a 04:59 h Tipo estacionamiento | |
| Estaciones categoría 1 | 2,2458 | 3,3688 | 4,4917 | 1,1229 | 1,6844 | 2,2459 |
| Estaciones categoría 2 | 1,1229 | 1,6998 | 2,2458 | 0,5615 | 0,8499 | 1,1229 |
Tipo de estacionamiento
A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.
B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.
C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.
C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.
| Euros por operación | |
|---|---|
| Operación limpieza de tren en estaciones categoría 1-2 | 0,6818 |
| Operación limpieza de tren en resto estaciones | 0,5681 |
| Carga y descarga a bordo del tren en estaciones categoría 1-2 | 0,6722 |
| Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones | 0,5601 |
| Por otras operaciones | 0,3947 |
1.5 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).
Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.
La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la Ley 38/2015.
| Componentes base | Componentes base | Componentes base |
| C vía | 5,4020 | Euros/m de vía-año |
| C catenaria | 1,8260 | Euros/m de catenaria-año |
| C desvío tipo I (manual) | 564,7550 | Euros/ud-año |
| C desvío tipo II (telemandado) | 2.165,9540 | Euros/ud-año |
| Componentes de equipamiento asociados a la vía | Componentes de equipamiento asociados a la vía | Componentes de equipamiento asociados a la vía |
| C pasillo entrevías | 1,1910 | Euros/m de vía-año |
| C Iluminación vía | 1,3680 | Euros/m de vía-año |
| C Iluminación playa | 2,0260 | Euros/m de vía-año |
| C Red de protección contra incendios | 5,9530 | Euros/m de vía-año |
| C Muelle de carga/descarga | 52,4900 | Euros/m de vía–año |
| Componentes de equipamiento opcionales | Componentes de equipamiento opcionales | Componentes de equipamiento opcionales |
| C Bandeja recogida grasas | 521,5160 | Euros/ud-año |
| C Bandeja recogida carburante | 820,0490 | Euros/ud-año |
| C Escaleras de acceso a cabina | 20,9450 | Euros/ud-año |
| C Foso-piquera de descarga | 118,0500 | Euros/ud-año |
| C Foso de mantenimiento (sin tomas) | 188,3880 | Euros/ud-año |
| C Rampa para carga/descarga | 602,6130 | Euros/ud-año |
| C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido | 43,7500 | Euros/ud-año |
Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:
– La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 euros.
– La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de cuatro horas.
1.6 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E). La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la Ley 38/2015.
| Componentes base | Componentes base | Componentes base |
| C vía | 5,4020 | Euros/m de vía-año |
| C catenaria | 1,8260 | Euros/m de catenaria-año |
| C desvío tipo I (manual) | 564,7550 | Euros/ud-año |
| C desvío tipo II (telemandado) | 2.165,9540 | Euros/ud-año |
| C Playa Tipo I (hormigón/adoquín) | 19,3400 | Euros/m-año |
| C Playa Tipo II (aglomerado) | 11,2320 | Euros/m-año |
| C Playa Tipo III (zahorras) | 5,1910 | Euros/m-año |
| Componentes de equipamiento asociados a la vía | Componentes de equipamiento asociados a la vía | Componentes de equipamiento asociados a la vía |
| C pasillo entrevías | 1,1910 | Euros/m de vía-año |
| C Iluminación vía | 1,3680 | Euros/m de vía-año |
| C Iluminación playa | 2,0260 | Euros/m de vía-año |
| C Red de protección contra incendios | 5,9530 | Euros/m de vía-año |
| C Muelle de carga/descarga | 52,4900 | Euros/m de vía-año |
| Componentes de equipamiento opcionales | Componentes de equipamiento opcionales | Componentes de equipamiento opcionales |
| C Bandeja recogida grasas | 521,5160 | Euros/ud-año |
| C Bandeja recogida carburante | 820,0490 | Euros/ud-año |
| C Escaleras de acceso a cabina | 20,9450 | Euros/ud-año |
| C Foso-piquera de descarga | 118,0500 | Euros/ud-año |
| C Foso de mantenimiento (sin tomas) | 188,3880 | Euros/ud-año |
| C Rampa para carga/descarga | 602,6130 | Euros/ud-año |
| C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido | 43,7500 | Euros/ud-año |
2. El Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana compensará a los administradores de infraestructuras ferroviarias por la diferencia existente entre los cánones que dichas entidades deberían haber percibido mediante la aplicación de las cuantías unitarias previstas en el artículo 71 y las efectivamente abonadas por los obligados tributarios como consecuencia de las liquidaciones emitidas con las cuantías unitarias establecidas en punto 1 de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria séptima. Régimen de la disposición final tercera.
1. El régimen de responsabilidad establecido en la disposición final tercera de la presente Ley se aplicará a partir de la temporada 2020-2021.
2. Las acciones de responsabilidad ejercidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, exclusivamente al amparo del régimen de la disposición adicional séptima. 4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte previo al nuevo régimen, se regirán por la normativa anterior.
3. Salvo que los estatutos prevean otra cosa, los avales no ejecutados otorgados para la temporada 2020-2021 o, en su caso, los otorgados para la temporada 2021-2022, conforme al régimen de responsabilidad anterior, podrán ser cancelados por los miembros de las Juntas Directivas de los clubes avalados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
(Anulada)
Se declara su inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 4, por Sentencia del TC 67/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10945
Téngase en cuenta que dicha nulidad no deberá afectar a procesos y resoluciones administrativas resueltas anteriormente.
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
[...]
«2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.
La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción al artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 12, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.
La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
[...]
«3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 14, quedando el apartado 3 como apartado 2, y se da nueva redacción al apartado 1, que queda redactado como sigue:
«1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
«1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Siete. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 34, que quedan redactados como sigue:
[...]
«2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.
La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.
Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.
Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.»
[...]
«4. No cabrá formular reclamación alguna a la Administración de la Seguridad Social por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 37 ter, que quedan redactados como sigue:
«1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.
En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.
Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.
Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión.»
[...]
«3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.
En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Nueve. Se da nueva redacción al artículo 37 quater, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37 quater. Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos.
En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.
En todo caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, queda redactado como sigue:
[...]
«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Once. Se da nueva redacción a la disposición adicional duodécima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional duodécima. Suministro de información.
Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que solicite relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información que solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tiene encomendada.
Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos mediante certificación en soporte papel.»
Doce. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional decimoquinta, que queda redactado como sigue:
[...]
«Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquella en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.
Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años.»
El resto de la disposición adicional mantiene la misma redacción.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8562
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Uno. Se modifica el artículo 19.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con el siguiente texto:
«Los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.»
Dos. Se modifica el primer párrafo y el apartado 4 de la disposición adicional séptima con el siguiente texto:
«Los Clubes que hayan decidido no constituirse en Sociedad Anónima Deportiva podrán mantener su estructura jurídica con las siguientes particularidades:»
Tres. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional séptima con el siguiente texto:
«4. Los Estatutos de estos Clubes deberán libremente establecer los requisitos para ser miembro de sus Juntas Directivas, tales como antigüedad, avales, etc.»
Disposición final cuarta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas.
Uno. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Dos. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para la tramitación de las prestaciones deba emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.
Tres. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Cuatro. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Cinco. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Seis. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante.
Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente.
Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al artículo 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.
Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.
Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.
Expedición de certificados, notas simples y listados de obras, copias de obras y documentación, y autenticación de firmas.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Central de la Propiedad Intelectual y se exigirá por este con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este artículo.
Cinco. Habida cuenta del distinto coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible, se establecen tasas diferenciadas para los procedimientos presenciales y los telemáticos.
La cuantía de la tasa para la tramitación de los expedientes de solicitud presentados presencialmente será la siguiente:
Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral, anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales.
1.1 Por la inscripción registral de cada creación original: 14,97 euros.
1.2 Por cada anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales: 16,78 euros.
Tramitación de expedientes de solicitud de publicidad registral.
2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 16,66 euros.
2.2 Por expedición de notas simples y listados de obras positivos o negativos, por cada uno: 12,76 euros.
2.3 Por expedición de copia certificada de obra o documentación, por cada una: 26,16 euros. Al importe de esta tasa se añadirá el importe del precio público devengado por las copias realizadas.
2.4 Por autenticación de firmas: 4,87 euros.
La cuantía de la tasa para la tramitación de los expedientes de solicitud presentados telemáticamente será la siguiente:
Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral, anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales.
1.1 Por la inscripción registral de cada creación original: 8,26 euros.
1.2 Por cada anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales: 9,23 euros.
Tramitación de expedientes de solicitud de publicidad registral.
2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 9,11 euros.
2.2 Por expedición de notas simples y listados de obras positivos o negativos, por cada uno: 5,21 euros.
2.3 Por expedición de copia certificada de obra o documentación, por cada una: 18,61 euros. Al importe de esta tasa se añadirá el importe del precio público devengado por las copias realizadas.
Seis. La liquidación de la tasa presencial se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente. La liquidación de la tasa telemática se realizará mediante medios electrónicos.
Siete. El pago de la tasa presencial se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. El pago de la tasa telemática se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso a través de los medios electrónicos disponibles. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.
Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Cultura y Deporte.»
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«2. La base de cotización será la que anualmente se establezca como haber regulador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a un grupo de clasificación, la base de cotización será el haber regulador que corresponda a su grupo de clasificación.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
«2. La cuantía de las aportaciones estatales se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, mediante el establecimiento de un porcentaje aplicable sobre los haberes reguladores a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
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