Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022
En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.
En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.
En caso de que, como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en ese apartado, la consideración de cuota líquida mínima.
En caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refieren la letra a) anterior resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.
Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.
Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.»
Tres. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:
Las retenciones a cuenta.
Los ingresos a cuenta.
Los pagos fraccionados.
Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Tendrá una bonificación del 40 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.
La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.»
Sección 3.ª Impuestos Locales
Artículo 62. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la siguiente forma:
Se añade un nuevo grupo 863 en la agrupación 86 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción:
«Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.
Cuota de: 115 euros.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.»
Sección 4ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Artículo 63. Tributación mínima.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:
«4. En la cuota íntegra del impuesto podrán aplicarse las bonificaciones y deducciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dando lugar a la cuota líquida del impuesto, que, en ningún caso, podrá ser negativa.
Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español.
Será deducible de la cuota líquida el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados.
Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional décima. Tributación Mínima.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este Texto Refundido, para determinar la deuda tributaria del impuesto, resultará de aplicación la tributación mínima establecida en el artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuesto Sobre el Valor Añadido
Artículo 64. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2022.
Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2022.
Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 65. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones Directas – Euros | Transmisiones Transversales – Euros | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros |
|---|---|---|---|
| 1.º Por cada título con grandeza. | 2.865 | 7.181 | 17.217 |
| 2.º Por cada grandeza sin título. | 2.048 | 5.134 | 12.293 |
| 3.º Por cada título sin grandeza. | 817 | 2.048 | 4.928 |
CAPÍTULO III. Otros tributos
Artículo 66. Tasas.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2021, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2021.
Se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la Disposición adicional tercera, apartado ocho, letra d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley, el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá la siguiente redacción:
«Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:
Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
El tipo tributario general será del 10 por 100.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre en euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|
| Entre 0 y 1.322.226,63 | 10 |
| Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 | 17,5 |
| Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 | 22,5 |
| Más de 4.363.347,88 | 27,555 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Cuota anual: 1.765,5 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50% por cada jugador adicional a partir del tercero.
B) Máquinas tipo «C» o de azar:
Cuota anual: 2.010,38 euros.»
Artículo 67. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N × V] / 166,386= [S (km2) × B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
en donde:
T = importe de la tasa anual en euros.
N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.
V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.
El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.
Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:
1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la banda o sub-banda.
4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación, se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | – |
| Zona alta/baja utilización. | + 25 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Demanda de la banda. | Hasta + 20 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Concesiones y usuarios. | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | – |
| Prestación a terceros/ autoprestación. | Hasta + 10 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | – |
| Frecuencia exclusiva/compartida. | Hasta + 75 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Idoneidad de la banda de frecuencia. | Hasta + 60 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 2 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | – |
| Tecnología utilizada / tecnología de referencia. | Hasta + 50 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | > 0 | – |
| Rentabilidad económica. | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Interés social servicio. | Hasta - 20 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Población. | Hasta + 100 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Experiencias no comerciales. | - 85 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicios móviles por satélite.
1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
1.9 Sistemas de comunicaciones inalámbricas de banda ancha en autoprestación en bandas armonizadas.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.
3. Servicio de radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.2 Televisión.
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales del servicio fijo de banda estrecha.
Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1111 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1112 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1113 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,5049 | 1114 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1115 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1116 |
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1121 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1122 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1123 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,5049 | 1124 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1125 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1126 |
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1131 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1132 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1133 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,5049 | 1134 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1135 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1136 |
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1141 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1142 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1143 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,5049 | 1144 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1145 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1146 |
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1151 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1152 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1153 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,5049 | 1154 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1155 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1156 |
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1161 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,25 | 2 | 1 | 0,21468 | 1162 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1163 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1640 | 1164 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1165 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1166 |
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1171 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1172 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1097 | 1173 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1174 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1175 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1176 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 50 MHz | 1 | 2 | 1 | 2 | 19,5147 | 1181 |
| 50 - 174 MHz | 1 | 2 | 1 | 1,5 | 0,3444 | 1182 |
| > 174 MHz | 1 | 2 | 1,3 | 1 | 0,3444 | 1183 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc. /cualquier zona.
Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la de la zona de servicio.
Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 50 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1191 |
| 50-174 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1192 |
| 406-470 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1193 |
| 862-870 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1194 |
| > 1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1195 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 22,704 10 -3 | 1211 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1,25 | 22,704 10 -3 | 1212 |
| 200-400 MHz | 1,44 | 1,375 | 2 | 1,25 | 22,704 10 -3 | 1213 |
| 400-1.000 MHz | 1,36 | 1,375 | 2 | 1,25 | 22,704 10 -3 | 1214 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 22,704 10 -3 | 1215 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 2 | 1,25 | 22,704 10 -3 | 1216 |
1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1221 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,236148 | 1222 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1223 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1224 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1225 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1226 |
1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz, 758 a 788 MHz, 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 3,543 10 -2 N* | 1321 |
| Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 3,190 10 -2 | 1331 |
| Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025 y 2110 a 2170 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 4,251 10 -2 | 1351 |
| Banda de 2500 a 2690 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 9,182 10 -3 K | 1381 |
| Banda 1427 a 1517 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 2,041 10 -2 | 1322 |
| Banda de 3400 a 3800 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 1,19 10 -2 N | 1323 |
| Banda de 26 GHz (24,25-27,5 GHz) | 2 | 2 | 1 | 1,15 | 0,77 10 -3 | 1324 |
- aplicable únicamente a las bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz y 758 a 788 MHz.
En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.
En aplicación de la medida incluida en el Componente 15 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, consistente en una reducción anual de 45Meuros en las bandas de 700 MHz y 3400 a 3800 MHz, se introduce un factor corrector aplicado al coeficiente C5 de estas bandas de frecuencias. El valor de este factor corrector denominado N es igual a 0,6801529832, y en el caso del código de modalidad 1321 solo es aplicable a las bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz y 758 a 788 MHz
1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,20 | 1371 |
1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,40 | 1391 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9730 | 1411 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9730 | 1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1511 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1512 |
1.6 Servicios móviles por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.
1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 1,950 10 -3 | 1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Banda 10-15 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,865 10 -5 | 1621 |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,852 10 -5 | 1622 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,453 10 -4 | 1631 |
1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado, que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de satélite) | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 0,65 10-3 | 1641 |
| Estaciones en tierra para capacidad añadida al sistema de satélite | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 0,98 10-3 | 1642 |
1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 10 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1 | 0,1377 | 1711 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1 | 0,1620 | 1712 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,6 | 1 | 0,1725 | 1713 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1 | 0,1725 | 1714 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,6 | 1 | 0,7055 | 1715 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,6 | 1 | 0,1411 | 1716 |
1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| CNAF UN 40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,02812 | 1361 |
1.9 Sistemas de comunicaciones inalámbricas de banda ancha en autoprestación en bandas armonizadas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrestres de comunicaciones inalámbricas de banda ancha que se otorguen para autoprestación en bandas armonizadas.
La superficie S y el ancho de banda ser a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva del dominio público radioeléctrico estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Banda de 26 GHz (24,25-27,5 GHz) | 2 | 2 | 2 | 1,5 | 0,1386 | 1911 |
2. Servicio fijo.
Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.
Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,4 | 2111 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,23429 | 2112 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,21971 | 2113 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,19770 | 2114 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,19770 | 2115 |
| 39,5-57 GHz, y > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,04483 | 2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,235 | 2121 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,235 | 2122 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,22 | 2123 |
| 10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,198 | 2124 |
| 24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,198 | 2125 |
| 39,5-57 GHz, y > 64 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,045 | 2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1,05 | 1,3 | 1,25 | 0,2356572 | 2151 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,05 | 1,7 | 1,2 | 0,22525 | 2152 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1,05 | 1,15 | 1,15 | 0,219836 | 2153 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1,05 | 1,1 | 1,15 | 0,197780 | 2154 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1,05 | 1,05 | 1,1 | 0,197780 | 2155 |
| 39,5-57 GHz, y > 64 GHz | 1 | 1,05 | 1 | 1 | 0,044945 | 2156 |
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
A efectos del cálculo de la tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,5515 10-3 | 2161 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,5515 10-3 | 2162 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,5515 10-3 | 2163 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,5515 10-3 | 2164 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,5515 10-3 | 2165 |
| 39,5-57 GHz, y > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,6248 10-3 | 2166 |
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 4,858 10-3 | 2181 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 4,858 10-3 | 2182 |
| 3-10 GHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 4,858 10-3 | 2183 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 4,858 10-3 | 2184 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 4,858 10-3 | 2185 |
| 39,5-57 GHz, y > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,215 10-3 | 2186 |
2.2. Servicio fijo punto a multipunto.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1 | 2211 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,04038 | 2212 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0238 | 2213 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,03569 | 2214 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,04406 | 2215 |
| 39,5-57 GHz, y > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0042 | 2216 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0505 | 2231 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0428 | 2232 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0253 | 2233 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0377 | 2234 |
| 24-39,5 GHz | 1,38 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0377 | 2235 |
| 39,5-57 GHz, y > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0062 | 2236 |
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 5,73444 10 –3 | 2241 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 5,73444 10 –3 | 2242 |
| 3.000-10.000 MHz, excluido de 3400 a 3800 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 5,73444 10 –3 | 2243 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 5,73444 10 –3 | 2244 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 5,73444 10 –3 | 2245 |
| 39,5-57 GHz, y > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,40556 10 -3 | 2246 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,27243 | 2251 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,27243 | 2252 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,27243 | 2253 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,27243 | 2254 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 0,27243 | 2255 |
| 39,5-57 GHz, y > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,06809 | 2256 |
2.3. Servicio fijo por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.
El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,950 10-4 | 2311 |
| 3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,15 | 1,15 | 1,950 10-4 | 2312 |
| > 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 0,360 10-4 | 2315 |
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2321 |
| 3-30 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2322 |
| > 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2324 |
2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 12.500 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros cuadrados y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2331 |
| 3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2332 |
| > 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 4,21 10-5 | 2334 |
2.3.4 Servicio fijo por satélite con cobertura todo el territorio nacional.
Este apartado es de aplicación para servicio fijo por satélite que se preste en todo el territorio nacional, permitiendo comunicaciones de banda ancha en todo el territorio. El valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa es de 505.990 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,5 | 1,2 | 5,7357 10 -5 | 2411 |
| 3-17 GHz | 1,24 | 1 | 1 | 1 | 5,7357 10 -5 | 2412 |
| > 17 GHz | 1 | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,40 10 -5 | 2413 |
2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de todo o parte del espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de cálculo, de 150 MHz.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| 57-64 GHz (UN-126) | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,345 | 2341 |
3. Servicio de radiodifusión.
Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Densidad de población | Factor k |
|---|---|
| Hasta 100 habitantes/km2 Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500 hb/km2 Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2 Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2 Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000 hb/km2 Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2 Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2 Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2 Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2 Superior a 12.000 hb/km2 | 0,015 0,05 0,085 0,12 0,155 0,19 0,225 0,45 0,675 0,9 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF, sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| 148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 650,912 k | 3111 |
| 526,5 a 1.606,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 650,912 k | 3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| 3 a 30 MHz según CNAF. | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 325,453 k | 3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
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