Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears

Rango Decreto Ley
Publicación 2022-08-16
Última actualización 2025-10-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Asimismo, la nueva Ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente, y autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público, que afectará a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén previstas en las diferentes administraciones públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan sido ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Estos procesos deben garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiéndose articular medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes administraciones en el desarrollo de estos.

Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exige que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.

Se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, habiendo participado en los procesos selectivos de la oferta de empleo de estabilización derivados de la Ley 20/2021, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación de los procesos selectivos de estabilización de la oferta de empleo de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Se acompaña al articulado de un conjunto de disposiciones imprescindibles para la correcta ejecución y comprensión de este, y tiene mucho en cuenta a la Administración local, por lo cual introduce medidas para facilitar el desarrollo de los procesos de selección, y dispone la posibilidad de que los municipios, especialmente aquellos con una capacidad de gestión más limitada, encomienden la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos insulares, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales, caso en cuyo las plazas de los municipios acogidos a este sistema, reunidas según categorías, cuerpos, escalas o subescalas, se ofrecerán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará la administración a la cual se encomiende esta selección.

Se prevé también que los municipios podrán encomendar, en los mismos términos, la gestión material de la selección del personal interino y laboral temporal.

Muy especialmente, hay que hacer mención a la disposición adicional cuarta de la nueva Ley, dado que establece que las administraciones públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, como por ejemplo la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otros, por lo que resulta imprescindible la negociación con las organizaciones sindicales de un acuerdo en este sentido.

Con este mandato legislativo, y con el objetivo de fijar los criterios comunes y facilitar la coordinación de estos procesos, se impulsó la creación de la Mesa de Negociación de las administraciones públicas, mediante el Decreto Ley 2/2022, de 7 de febrero, mediante el cual se establecen medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las Illes Balears.

En fecha 17 de marzo de 2022 se constituyó esta Mesa, de la cual forman parte todas las administraciones que se han adherido y las organizaciones sindicales más representativas.

En concreto, forman parte de esta las siguientes administraciones:

Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

Servicios Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Isla de Mallorca: Consejo Insular de Mallorca, ayuntamientos de Alcúdia, Algaida, Andratx, Ariany, Artà, Banyalbufar, Binissalem, Búger, Bunyola, Calvià, Campanet, Capdepera, Consell, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Inca, Lloret de Vistalegre, Llucmajor, Manacor, Maria de la Salut, Marratxí, Palma, Petra, Pollença, Porreres, Puigpunyent, Sant Llorenç des Cardassar, Santa Eugènia, Santa Maria del Camí, Santanyí, Selva, Sencelles, Sóller, Son Servera, Valldemossa, Vilafranca de Bonany.

Isla de Menorca: Consejo Insular de Menorca, ayuntamientos de Alaior, Ciutadella, Ferreries, Mahón, es Castell, es Mercadal, es Migjorn Gran, Sant Lluís.

Isla de Ibiza: Consejo Insular de Ibiza, ayuntamientos de Eivissa, Sant Josep de sa Talaia, Sant Joan de Labritja, Santa Eulària des Riu.

Isla de Formentera: Consejo Insular de Formentera y Ayuntamiento de Formentera.

Otros organismos: Mancomunidad des Raiguer, Oficina de Tributos de Calvià, Instituto Municipal de Educación y Bibliotecas (Calvià), Residencia de Llucmajor, Instituto Municipal de Deportes (Palma), Palma Activa, Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de Palma, Patronato de Vivienda de Palma, Instituto Municipal de Informática (Palma), Agencia Tributaria de las Illes Balears.

También forman parte de esta las organizaciones sindicales CCOO, UGT, STEI Intersindical, CSIF, USO, SPPME, SINTTA y ATAP.

Por todo ello, en la sesión del día 11 de mayo de 2022, la Mesa de Negociación de las administraciones públicas de las Illes Balears para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobó, con el voto favorable de la representación de las administraciones adheridas y de las organizaciones sindicales CCOO, UGT, STEI Intersindical, CSIF y SPPME y el voto en contra de las organizaciones sindicales USO, SINTTA y ATAP, las bases comunes del proceso de estabilización.

IV

Este decreto ley, tal como se constata en su artículo 1, se elabora con el objetivo de aprobar medidas urgentes que permitan reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, al amparo de la Ley del Estado 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por lo cual se llevarán a cabo ciertas modificaciones en la legislación autonómica, al amparo de la nueva legislación estatal, así como para introducir otras modificaciones que permitirán agilizar tanto los procesos de selección como los de provisión de puestos de trabajo, con el objetivo final de reducir la temporalidad en el empleo público por debajo del 8% y, muy especialmente, para evitar que nuevas situaciones de inestabilidad en el empleo público puedan volver a producirse.

Se prevé también que es de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma, a las administraciones insulares y locales de las Illes Balears y a las entidades que integran su sector público.

Los artículos 2 a 11 del decreto ley son una trasposición y adaptación a la legislación autonómica de las previsiones contenidas en el artículo 2 y a las disposiciones adicionales primera a octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El artículo 12, por su parte, pretende impulsar la utilización de los medios electrónicos, en la ejecución de los procesos de estabilización, siempre que esto sea posible. Por otro lado, los artículos 13 a 25 recogen unos criterios comunes que regirán en los procesos de estabilización convocados al amparo de la Ley 20/2021.

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, sexta, séptima, y octava, contienen previsiones y criterios para la elaboración de los baremos de méritos que se aplicarán en los diferentes procesos selectivos de estabilización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de las administraciones insulares y municipales y de los entes que conforman su sector público instrumental, para facilitar y agilizar la elaboración y la aprobación de las convocatorias selectivas.

La disposición adicional novena establece previsiones respecto a la valoración de los servicios prestados del personal que presta servicios en la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la disposición adicional décima difiere a una negociación posterior la determinación concreta de la valoración de los servicios prestados de superior categoría, en el ámbito que corresponda.

Las disposiciones adicionales undécima, duodécima y decimotercera prevén la posibilidad de suspender la vigencia del artículo 103.2 de la Ley 3/2007 y exceptuar de alguna titulación, de manera muy excepcional y solo para puestos de naturaleza laboral, así como el requisito de acreditación de la lengua catalana,

La disposición adicional decimocuarta contiene una previsión para le supuesto en que resulte imposible la constitución de los tribunales calificadores.

La disposición adicional decimoquinta introduce la exigencia de las responsabilidades que corresponda por las actuaciones irregulares en la contratación temporal y en los nombramientos del personal funcionario interino.

La disposición adicional decimosexta establece medidas específicas para los procesos de estabilización del Consejo Insular de Mallorca y de sus organismos autónomos, en atención al hecho de que las convocatorias de plazas para los mismos cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías se pueden aprobar y ejecutar tanto de forma conjunta como independiente.

Finalmente, la disposición adicional decimoséptima regula el complemento de dificultad técnica de determinados colectivos del sector público autónomico.

Las disposiciones transitorias primera y segunda prevén el momento en que deben ponerse en marcha los nuevos sistemas de provisión que se establecen en este decreto ley y la necesaria modificación de la relación de puestos de trabajo, para adaptarse: La tercera prevé un régimen transitorio para la promoción interna, en consonancia con los procesos de estabilización que se prevén en este decreto ley, conscientes de que la falta de convocatorias de pruebas selectivas no solo ha afectado al personal que ha ocupado los puestos de trabajo de manera interina o temporal, sino también las legítimas expectativas de promoción interna del personal funcionario de carrera. La cuarta prevé la suspensión de la vigencia de la normativa autonómica que se ve afectada por los procesos de estabilización que se prevén en este decreto ley; los efectos del nuevo régimen de personal funcionario interino, en consonancia con la previsión establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y los efectos de la nueva regulación de la limitación temporal de las comisiones de servicios. Las disposiciones transitorias quinta y sexta, los efectos del nuevo régimen de personal funcionario interino y de la limitación temporal de las comisiones de servicios, vistas determinadas previsiones que contiene la disposición final primera de este decreto ley. Finalmente, la disposición transitoria séptima contiene una previsión de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que ocupe o haya ocupado con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por libre designación, antes del 18 de septiembre de 2014, ya que solo de este modo este personal puede encontrarse en igualdad de condiciones del resto del personal funcionario para ocupar, de manera definitiva, puestos de trabajo, en caso de que haya sido cesado del puesto obtenido por libre designación.

Se incluye también una disposición derogatoria, para derogar todo lo que se oponga a este decreto ley y, en particular, algunos preceptos respecto de los cuales la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se había comprometido con el Estado a modificar o derogar.

En cuanto a las disposiciones finales, la primera incorpora determinadas modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, todas ellas vinculadas a la estabilización del empleo público.

Los dos primeros apartados incorporan la nueva regulación del personal funcionario interino, contenida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre; el tercero recoge la nueva regulación referida a la selección del personal laboral temporal; el cuarto clarifica la figura de los puestos genéricos, para facilitar su provisión, dado que la ley autonómica de función pública establece que los puestos de trabajo pueden ser genéricos o singularizados, y los que no se singularizan (cuestión esta que se determina como potestativa para determinados tipos de puestos) deben entenderse genéricos. Esta distinción, que se traduce ahora con más claridad, cobra fuerza con las modificaciones que se introducen con este decreto ley, puesto que se pretende que los puestos singularizados se provean, como regla general, mediante el denominado concurso específico.

Los apartados quinto al noveno adaptan a la regulación estatal la reserva de plazas para personas con discapacidad; los apartados noveno a decimocuarto modifican la regulación de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, para hacerlos más ágiles, eficaces y eficientes, con una periodicidad mucho más elevada, para reducir también la temporalidad en la ocupación de puestos por parte del personal funcionario de carrera mediante otros sistemas de empleo temporal, que determinan reserva del puesto de trabajo y, por lo tanto, la ocupación interina de los puestos de origen, que se pretende evitar; en la misma línea, el apartado decimoquinto pretende reforzar la temporalidad de las comisiones de servicios; el apartado decimosexto regula la posibilidad de nombramientos provisionales para la mejora del empleo; las modificaciones que se contienen en los apartados decimoséptimo y decimoctavo dan cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19; el apartado decimonoveno regula determinados efectos de la movilidad por participación en sistemas de provisión, para evitar también situaciones de temporalidad no deseadas; el apartado vigésimo modifica la disposición adicional undécima de la ley autonómica, también para adaptar a la regulación estatal la reserva de plazas para personas con discapacidad; el apartado vigésimo primero modifica la disposición adicional decimotercera para adaptarla al EBEP; el apartado vigésimo segundo, en la misma línea de la disposición transitoria séptima, establece un sistema de integración del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que presta servicios continuados en la Administración autonómica en adscripción provisional, durante cinco años continuados o más, ya que solo de este modo este personal se puede encontrar en igualdad de condiciones del resto del personal funcionario para ocupar, de manera definitiva, puestos de trabajo, y finalizar su situación de provisionalidad; el apartado vigésimo tercero prevé una regulación que permita dar apoyo coyuntural y temporal a la realización de tareas de otros entes, órganos o servicios, por parte de personal funcionario de carrera, sin tener que recurrir a medidas de movilidad; el apartado vigésimo cuarto responde a la necesidad de regular la cesión de datos a las organizaciones sindicales; el apartado vigésimo quinto prevé la posibilidad que los consejos y las entidades locales, siempre respetando la normativa básica estatal, puedan acogerse a los nuevos sistemas que introduce la ley y, finalmente, el apartado vigésimo sexto establece una disposición transitoria, con la previsión de que las personas que logren la condición de personal funcionario de carrera por un sistema de estabilización deberán permanecer al menos tres años en el puesto de trabajo, antes de poder participar en futuras convocatorias de provisión, tal como se estableció también mediante la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, mediante la cual se añadió una nueva disposición transitoria, la octava, a la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para aprobar un plan de estabilidad laboral con carácter excepcional con el fin de reducir la tasa de temporalidad en el empleo en el ámbito de la Administración autonómica y de sus entidades instrumentales, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 y cuya ejecución finalizó en 2010.

La disposición final segunda introduce las modificaciones necesarias en la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la creación del cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en sustitución de la escala de intervención, integrada en el cuerpo superior de la Comunidad Autónoma.

Los puestos de trabajo de la escala de intervención del cuerpo superior de la Comunidad Autónoma se han nutrido siempre de personal funcionario procedente de pruebas selectivas de otros cuerpos (especialmente y en un primer momento, los puestos de trabajo de interventores e interventoras se proveyeron con personal funcionario procedente de escalas de interventores o secretarios interventores de la Administración local, con habilitación de carácter nacional, algunos puestos han sido ocupados, en comisión de servicios, por personal funcionario del cuerpo superior de la Comunidad Autónoma y posteriormente los puestos se han ocupado también con personal auditor de la Sindicatura de Cuentas).

La única convocatoria de pruebas selectivas específicas para la escala de intervención, en la que se ofrecía una única plaza, quedó desierta por falta de personas aspirantes a acceder a esta escala, con preparación suficiente, dado que el número limitado de puestos de trabajo de la escala mencionada ha determinado la falta de periodicidad en las pruebas selectivas y, consiguientemente, la falta de personas con aspiración o con preparación suficiente para acceder a ella.

Así pues, desde la creación de la Comunidad Autónoma, no ha accedido ninguna persona a la escala de intervención del cuerpo superior de la Comunidad Autónoma, mediante pruebas selectivas de acceso.

Llegados a este punto, se ha considerado necesaria la creación del cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el cual se integrará el personal funcionario de la escala de intervención del cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma. Este nuevo cuerpo tiene vocación de convertirse en un cuerpo transversal, que pueda dar servicio no solo a la Administración de la Comunidad Autónoma, propiamente dicha, sino también, en el futuro, a otros entes, organismos e instituciones, tal como ocurre con el cuerpo superior de interventores y auditores del Estado.

De este modo, al pasar a ser un cuerpo con vocación de expandirse, podrán ser más los puestos de trabajo que se podrán ofrecer con cierta periodicidad, lo que favorecerá el incremento de personas aspirantes a las pruebas selectivas de acceso y permitirá el acceso directo al cuerpo autonómico, con preparación específica, sin tener que recurrir a personal funcionario de otros cuerpos, escalas o administraciones.

La urgencia de esta modificación viene determinada por el hecho de que en estos momentos deben llevarse a cabo todos los procedimientos que prevé la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y resulta necesario también prever convocatorias de acceso al nuevo cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma.

La disposición final tercera introduce determinadas modificaciones en el Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, todas ellas con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, del TREBEP y de este decreto ley.

Con idénticos objetivos las disposiciones finales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava modifican, respectivamente, el Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; el Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, por el que se regulan las modalidades de colaboración en las actividades formativas y en los procesos selectivos y de provisión organizados por la Escuela Balear de Administración Pública, y se aprueba el baremo de las indemnizaciones que se derivan, y el Decreto 74/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Todas estas modificaciones reglamentarias se llevan a cabo en consonancia con las modificaciones de la Ley de función pública autonómica, para asegurar la eficacia de las medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que se implementan y también, y muy especialmente, para prevenir y evitar futuras temporalidades no deseadas.

El Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece en la disposición transitoria cuarta, apartado 3, que en las comunidades autónomas con lengua cooficial las administraciones educativas establecerán la forma de acreditación del conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

Así pues, deben establecerse y actualizarse, con carácter urgente y antes de la publicación de las convocatorias de los procesos selectivos en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, los requisitos lingüísticos de la lengua catalana que deberán acreditar los candidatos a funcionarios docentes para optar a estos procesos selectivos.

En consecuencia, mediante la disposición final novena se incorporan al Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, las acreditaciones correspondientes.

La disposición final décima da cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el Decreto Ley 3/2021, de 12 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Este decreto ley se tramitó como proyecto de ley en el Parlamento de las Illes Balears y se aprobó, finalmente, como Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Según el mencionado Acuerdo de la Comisión Bilateral, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se compromete a modificar los artículos 7.3 y 19.2 del Decreto Ley 3/2021 y a suprimir, asimismo, la disposición final cuarta de este decreto ley, y crear, mediante el instrumento jurídico adecuado, una oficina, órgano u organismo independiente, equivalente a la Oficina Nacional de Evaluación, para que elabore los informes preceptivos previos a la licitación de los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

La disposición final decimoprimera y la decimotercera tratan de dar cumplimiento, previas las negociaciones llevadas a termino por el grupo de trabajo, al Acuerdo de día 7 de abril de 2022 de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB número 62, de 12 de mayo), en el cual el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asumió el compromiso de promover la iniciativa legislativa para proceder a las modificaciones del artículo 41 y la disposición adicional octava de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y a la modificación de la disposición transitoria cuarta del Decreto ley 6/2021, de 9 de julio, en relación a los Agentes covid, con el tenor literal pactado en la Comisión.

La disposición final doceava recoge la modificación del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, con el objetivo de la agilización y simplificación de los procesos selectivos de policías locales, en este caso se elimina la prueba de desarrollo para la categoría de policía, de la escala básica y la simplificación de la valoración de la prueba de aptitud psicológica y de personalidad y la introducción, si procede, de una entrevista personal a fin de completar el estudio de las personas aspirantes. Esta modificación se realiza mediante la modificación del artículos 167, 170 y 172 y lo que se pretende por una parte es la simplificación de la prueba y su corrección, agilizando de este modo su desarrollo y conseguir un mejor estudio de las personas aspirantes.

En la misma línea de agilizar los procesos selectivos, se modifica el artículo 188 del Decreto Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que supone una agilización de los procesos selectivos para cubrir las vacantes de la categoría de policía de los cuerpos de la policía local y las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local. También se modifica la letra l del apartado 5 y la letra a del apartado 12 del Anexo 1 del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, en relación al chaleco reflector y se introduce una disposición transitoria octava del Decreto 40/2019, en relación al color del casco de las unidades motorizadas a fin de dotar de más visibilidad y seguridad a las unidades que los llevan.

La disposición final decimocuarta da cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación a la Ley Modificación de la Ley 17/2019, de 8 de abril, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018, y de modificación del Decreto Ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones de día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca.

Por medio de la disposición final decimoquinta se modifica puntualmente la disposición adicional quinta de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2022, con el fin de agilizar la selección y la aprobación de los proyectos que tengan que integrar el plan anual de impulso del turismo sostenible del año 2023, y se tengan que financiar con los recursos del impuesto sobre las estancias turísticas correspondiendo al ejercicio mencionado de 2023, de forma que el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2023 –a día de hoy en proceso de elaboración– pueda prever las actuaciones y las inversiones que, a tal efecto, seleccione y apruebe la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, y, en definitiva, se pueda cumplir con el grado de especificidad cualitativa y cuantitativa de las partidas de los estados de gastos que exige el principio de especialidad de los créditos presupuestarios, de acuerdo con los artículos 49 y 50 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Así mismo, mediante la disposición final decimosexta, se modifican algunos puntos del capítulo en materia de contratación pública del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania. En este sentido, se amplía en primer lugar el plazo para poder aplicar las normas excepcionales que contiene el capítulo mencionado, de forma que alcance los contratos el anuncio de licitación de los cuales se haya publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes del 30 de septiembre de 2022. En segundo lugar, se simplifica y aclara el punto relativo a la variación en más de un 6% de los precios de los materiales respecto de los costes de estos previstos en el contrato, en el sentido, por un lado, de suprimir el límite adicional consistente en que, además de esta variación porcentual, se produzca en todo caso un incremento superior también al 6% en el coste total que tiene que asumir el contratista en virtud del contrato; y, del otro, de adecuar el índice de referencia que se tiene que tener en cuenta en estos casos, el cual tiene que ser el índice ponderado de costes del sector de la construcción por tipología de obras que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y también de la energía. En tercer lugar, se establece que el plazo para presentar las solicitudes de compensación extraordinaria se puede extender hasta la liquidación del contrato, y no ya hasta la eventual certificación final de la obra. Y, en cuarto lugar, en cuanto al cálculo de la compensación, se prevé que, más allá de considerar, si hace falta, el Libro de Precios de la Construcción publicado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Mallorca, el Consejo de Gobierno pueda aprobar un acuerdo por el que se fijen determinados parámetros y una metodología a tal efecto.

En otro orden de cuestiones, el mismo Decreto Ley 4/2022 actualizó los límites de la base imponible para poder aplicar determinadas deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en atención al incremento nominal de las rentas del trabajo producido en los últimos años. Sin embargo, en la deducción autonómica correspondiente a gastos de adquisición de libros de texto no se modificaron los límites de los varios tramos que se tienen que tener en cuenta para aplicar la deducción, lo cual es imprescindible para cohonestar estos tramos con el incremento general de los límites antes mencionados para las declaraciones individuales y para las declaraciones conjuntas. Por eso, la disposición final decimoséptima modifica los umbrales de estos tramos, lo que es de todo punto urgente en la medida que esta deducción, como el resto de deducciones modificadas por el Decreto Ley 4/2022, es plenamente aplicable en este ejercicio fiscal del año 2022.

La disposición final decimoctava modifica simplemente, por razones urgentes relacionadas con la seguridad jurídica, el epígrafe del artículo 4 del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se despliega el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019 de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears; y lo hace a fin de cohonestar el epígrafe mencionado con el contenido normativo del artículo 4, del que se desprende que la norma que contiene este artículo 4 es aplicable no tan solo en casos de rechazos destinados a vertederos sino también en casos de rechazos destinados a incineración. Y dejar muy claro el alcance de esta norma, que tanto el epígrafe como el preámbulo del Decreto 16/2022 parecen limitar a los casos de vertederos, resulta absolutamente fundamental para poder aplicar adecuadamente este nuevo canon a partir del próximo 1 de julio de 2022.

Mediante la disposición adicional decimonovena se modifica el artículo 29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014, artículo mediante el cual se creó la entidad pública empresarial Servicios de Mejora Agraria y Pesquera (SEMILLA). Los Estatutos de la entidad se aprobaron mediante el Decreto 28/2014, de 27 de junio y se modificaron mediante el Decreto 5/2021, de 15 de febrero, con el fin de que sus principales funciones fueran las relacionadas con la Mejora del Conocimiento, basada en la Investigación, el Desarrollo, la Innovación, la Formación y la Estadística. El Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de las Illes Balears (IRFAP) se creó por medio del Decreto 32/2002, de 8 de marzo, como organismo administrativo sin personalidad jurídica adscrito a la Consejería competente en materia de Agricultura. Posteriormente, mediante el Decreto 46/2021, de 15 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 32/2002, de 8 de marzo, de creación del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de las Illes Balears, se adscribe a la empresa pública Servicios de Mejora Agraria y Pesquera de las Islas Baleares (SEMILLA). Para poder desarrollar el programa de la política agraria común de las Illes Balears en materia de Investigación, Desarrollo, Innovación, Formación y Estadística, es necesario y urgente que el organismo administrativo IRFAP se consolide definitivamente en la persona jurídica de SEMILLA con la derogación del Decreto 32/2002, de 8 de marzo, de creación de la IRFAP. La derogación de este decreto se producirá inmediatamente después de esta modificación legal, al mismo tiempo que se modifiquen los Estatutos de la entidad pública empresarial Servicios de Mejora Agraria y Pesquera de las Illes Balears.

La disposición final vigésima modifica la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears. A fin de garantizar la suficiencia de los transportes entre las Islas en las líneas de interés estratégico y teniendo en cuenta las normativas que se han aprobado en el ámbito estatal y comunitario, así como los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, se considera conveniente modificar la Ley 11/2010 para establecer un sistema más ágil y eficaz que permita dar una respuesta inmediata a las necesidades de conectividad entre las islas. A tal efecto se elimina el régimen de autorización previa y se establece que las líneas de interés estratégico operen bajo obligaciones de servicio público y que, en caso de que estas no aseguren una oferta adecuada en cantidad y calidad, se puede establecer la prestación de servicios marítimos regulares interinsulares, mediante un contrato administrativo especial.

En coherencia con el hecho que con este Decreto Ley se introducen modificaciones de normas reglamentarias, la disposición final vigésimo primera contiene la deslegalización de estas, estableciendo que el Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, doceava y decimoctava de este Decreto Ley.

La disposición final vigésimo segunda relaciona los títulos competenciales que posibilitan el dictado de este Decreto Ley, la disposición final vigésimo tercera avanza la producción de efectos de determinadas disposiciones del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo y la disposición final vigésimo cuarta prevé la vigencia y la publicación.

V

Los mandatos que se contienen la mencionada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, implican la necesidad de acometer sin dilaciones las modificaciones normativas que constan en este decreto ley, y se hará uso de esta figura, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la situación planteada, que requiere adoptar con urgencia y de manera inaplazable las modificaciones normativas mencionadas en el apartado anterior del preámbulo.

Ciertamente, el decreto ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a imagen de lo que prevé el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes, y en este contexto al cual hacen frente todas las administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a las medidas que se contienen en él.

El decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad debe ser explícita y razonada, y deberá existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales serán idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.

En el contexto establecido por la nueva Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que obliga a todas las administraciones radicadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears (así como las del resto del Estado español), el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se contienen en él.

El contenido del Decreto ley se adecúa a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), dado que la finalidad que justifica la legislación de urgencia es la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de este procedimiento no depende del Gobierno. Así pues, responde a la exigencia de que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deberán ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.

Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este decreto ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación. En este caso, se trata de medidas dirigidas a incrementar la eficiencia en el funcionamiento de las administraciones públicas de las Illes Balears, y centradas en dar una respuesta adecuada que permita establecer la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que puedan resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de esta norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), y existe la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento.

La adecuada fiscalización del recurso al decreto ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que esta definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad se tenga que contener siempre en el propio real decreto ley, sino que el presupuesto se puede deducir igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se llevará a cabo mediante la valoración conjunta de todos los factores que determinan al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de esta (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

En todo caso, la doctrina constitucional ha señalado que la extraordinaria y urgente necesidad supone un requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno pueda dictar normas con rango de ley, lo cual se erige en auténtico límite jurídico de la actuación gubernamental mediante decretos ley (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 26/2016, de 18 de febrero, FJ 2, y 125/2016, de 7 de julio, FJ 2). La definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de la norma debe ser explícita, razonada y concreta, sin que pueda hacerse mediante fórmulas rituales o genéricas, aplicables de manera intercambiable a todo tipo de realidades (SSTC 95/2015, de 14 de mayo, FJ 4; 215/2015, FJ 4).

En el supuesto que nos ocupa, la tasa de temporalidad registrada en el empleo público justifica sobradamente la adopción del decreto ley, en la medida en que esta situación no solo se aleja de manera manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución española, sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos, dado que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos.

En un contexto en que la intervención de los poderes públicos resulta crítica para mitigar los impactos de la crisis sanitaria en el tejido social y económico, así como para proporcionar los fundamentos de la recuperación, la adopción de medidas que permitan controlar y reducir el exceso de temporalidad se convierte en perentoria para garantizar los principios de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las administraciones públicas.

Esta situación no ha pasado inadvertida a las instituciones de la Unión Europea. Tanto la Comisión Europea, en ocasión de los informes elaborados en el marco del Semestre Europeo, como el propio Consejo, en las recomendaciones específicas dirigidas a nuestro país, han subrayado insistentemente la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público.

Esto ha motivado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y que dispone que «los planes de recuperación y resiliencia deben ser coherentes con los retos y las prioridades específicos de cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo», en el componente 11 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado el pasado 30 de abril, referido a la modernización de las administraciones públicas, España se haya comprometido a adoptar una reforma normativa al final del primer semestre de 2021 que articule medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo público.

Esta reforma, que ha merecido un juicio favorable de la Comisión Europea, reflejado en el informe que acompaña la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del mencionado Plan, requiere, también de manera inmediata, reflejarse en la normativa autonómica, lo que se lleva a cabo con este decreto ley.

En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el decreto ley se adoptan, el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto ley; puesto que, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que este problema se pueda convertir en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ocurre en el caso que nos ocupa después de los últimos pronunciamientos judiciales, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

Las medidas contenidas en el decreto ley pretenden garantizar que las administraciones públicas de las Illes Balears logren una tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, y, en esta medida, puede predicarse de cada una de estas la conexión de sentido requerida por la jurisprudencia constitucional.

En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con arreglo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, y asumir también las compensaciones para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización, que se establecen en la nueva legislación estatal.

En suma, en las medidas que se adoptan en este decreto ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución española, y se considera, por otro lado, que los objetivos que se pretenden conseguir con este no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este decreto ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa se fundamenta en el interés general para hacer frente a la grave situación de temporalidad en el empleo público, que sufren algunas administraciones, especialmente en el ámbito local e institucional.

La norma se adecúa también a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protección de los derechos y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo que dispone el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, a pesar de que ha sido objeto de negociación sindical en el seno de la Mesa de Negociación específica para la reducción de la temporalidad en el empleo público, creada a tal efecto, mediante el Decreto Ley 2/2022, de 7 de febrero, mediante el cual se establecen medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las Illes Balears, y constituida en fecha 17 de marzo de 2022.

Por último, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que este decreto ley encuentra anclaje en los artículos 12, 14, 15, 27, 30.1 y 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears relativos o relacionados con la función pública que, a su vez, legitimaron la aprobación de las respectivas normas que con este decreto ley se modifican.

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta conjunta de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, de la consejera Hacienda y Relaciones Exteriores, de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación y del consejero de Movilidad y Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 13 de junio de 2022, se aprueba el siguiente Decreto ley:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este decreto ley tiene por objeto la aprobación de medidas urgentes que permitan reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como la trasposición de esta ley a la normativa autonómica.

2. Las medidas para reducir la temporalidad se han negociado en la Mesa de Negociación de las administraciones públicas de las Illes Balears para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la cual se han aprobado unas bases generales con unos criterios comunes que regirán todos los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021 que convocarán las administraciones adheridas a la Mesa, excepto el personal docente y el personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Este acuerdo de las bases generales con los criterios comunes desarrollará su vigencia, como máximo, hasta el día 31 de diciembre de 2024, fecha en que deberán estar ejecutados todos los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. En caso de que se pueda producir una prórroga legal, continuará vigente hasta la fecha de la prórroga que se establezca por norma básica estatal. Si los procesos se ejecutasen en fecha anterior al 31 de diciembre de 2024, este acuerdo perdería la vigencia, excepto acuerdo de prórroga.

4. Este decreto ley es de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma, a las administraciones insulares y locales de las Illes Balears y a las entidades que integran su sector público.

Artículo 2. Procesos de estabilización del empleo temporal.

1. Los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, tienen por objetivo iniciar el camino para lograr una temporalidad estructural no superior al ocho por ciento del total de efectivos, reducción que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se recomienda que se sitúe por debajo del cinco por ciento en todos los sectores de las administraciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por temporalidad estructural se entiende las plazas temporales correspondientes a la modalidad prevista por el artículo 10.1.a) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en la modalidad correspondiente del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.

2. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, deberá garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, ha sido objeto de negociación en la Mesa de Negociación de las administraciones públicas de las Illes Balears para la reducción de la temporalidad en el empleo público, creada a tal efecto, y serán coordinados por la Comisión de Coordinación para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.

3. La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público de estabilización, aprobadas y publicadas antes del día 1 de junio de 2022, deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

4. De la resolución de estos procesos no se puede derivar, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, y se ofrecerán, necesariamente, las plazas de naturaleza estructural que se encuentren ejercidas por personal con vinculación temporal.

5. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las administraciones públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de manera temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.

6. Las administraciones que no identifiquen las plazas afectadas a los procesos de estabilización regulados por la Ley 20/2021 deberán informar de manera fehaciente de que la plaza ejercida puede ser susceptible de ser ofrecida en los procesos selectivos de estabilización o en los procesos selectivos derivados de la convocatoria de la tasa de reposición ordinaria, y que puede, en su caso, participar en la convocatoria.

Además, se dará la debida difusión y publicidad a la oferta pública o convocatoria de que se trate.

Las administraciones que identifiquen las plazas afectadas a los procesos de estabilización regulados por la Ley 20/2021 deberán informar de manera fehaciente de que la plaza ejercida está afectada por el proceso de estabilización por el sistema de concurso de méritos y/o por el sistema de concurso-oposición, y que puede, en su caso, participar en la convocatoria.

7. Durante el proceso de estabilización regulado en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, coexistirán dos tasas para la oferta de empleo público: la tasa ordinaria de reposición para la planificación y la gestión ordinaria de los recursos humanos y la de estabilización derivada de la Ley 20/2021.

Nada impide que la convocatoria de las plazas derivadas de tasa de reposición ordinaria se efectúe de manera separada o conjunta a las plazas derivadas de la tasa adicional de estabilización.

La Administración de la Comunidad Autónoma, con la negociación previa en la mesa sectorial correspondiente, puede acordar que se autorice la convocatoria de procesos de estabilización acumulando las plazas derivadas de las tasas de reposición ordinarias, de los mismos cuerpos o categorías profesionales, y puede haber una misma convocatoria con unos mismos ejercicios y méritos para valorar.

Las administraciones insulares y locales, con la negociación previa en la mesa del ámbito correspondiente, pueden convocar de manera separada o conjunta las plazas derivadas de tasa de reposición ordinaria y las plazas derivadas de la tasa adicional de estabilización de la Ley 20/2021. En este supuesto, se ajustarán a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 20/2021. En cuanto a las plazas derivadas de los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local, se regirán por lo que dispone el artículo 2, y no es aplicable a estos procesos de estabilización lo que disponen los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

Igualmente, existe la posibilidad de que las plazas del proceso de estabilización y las plazas de tasa de reposición ordinaria se articulen de manera separada e independiente, con diferentes sistemas de valoración.

Las plazas que deben cubrirse serán ofrecidas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores. En ningún caso, procede que se apruebe una oferta de empleo público que restrinja la participación.

8. Se computarán como situaciones asimiladas a activo a los efectos del cómputo de servicios prestados las siguientes:

– Las personas que hayan disfrutado de una excedencia por cuidado de familiares (artículo 89.4 TREBEP y artículo 105 LFPCAIB).

– Las personas que hayan disfrutado de una excedencia por razón de violencia de género (artículo 89.5 TREBEP y artículo 106 LFPCAIB).

– Las personas declaradas en servicios especiales (artículo 87 TREBEP y artículo 99 LFPCAIB).

– El personal laboral, declarado en excedencia forzosa (artículo 46.1 TRET).

El tiempo de servicios prestados del personal que ocupe plazas afectadas por un proceso de traspaso de competencias y que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 20/2021 se considerará como tiempo prestado en la administración que ha recibido la competencia transferida.

9. Las plazas en las cuales la Administración haya adscrito y estén ocupadas por personal laboral temporal o indefinido no fijo, que impliquen el ejercicio de funciones propias de los funcionarios, tal como establece el artículo 14 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrán ser computadas como plazas que deben convocarse por personal funcionario del cuerpo o la escala o la especialidad correspondiente, siempre que no derive en un incremento del gasto. Esta modificación deberá suponer la modificación de la plantilla o del instrumento de ordenación de los recursos humanos, previa a la toma de posesión de los candidatos.

En estos supuestos se les reconocerán como méritos los servicios prestados como personal laboral en estas funciones, cuando estos méritos se valoren en la misma administración convocante y en el mismo cuerpo, escala, subescala, especialidad o categoría a que se opta. Estos méritos serán comprobados de oficio por la misma administración.

Artículo 3. Proceso de estabilización del empleo temporal por el sistema de concurso-oposición.

1. El sistema selectivo de los procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, será el de concurso-oposición, y la valoración en la fase de concurso será de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la cual se deberá tener en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la escala, la especialidad o la categoría de que se trate.

En caso de que se lleven a cabo, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas deben ser compatibles con los procesos de estabilización.

2. Las ofertas de los procesos de estabilización en el caso de los procesos por el sistema de concurso-oposición deben establecer una cuota de reserva para personas con discapacidad, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y la Ley de función pública autonómica. En cuanto a las administraciones o entidades en las que se haya llegado al 2% de los efectivos totales, las plazas ofrecidas por la cuota de reserva se pueden limitar a las que se amparan en puestos de trabajo ocupados actualmente por personas con discapacidad, de acuerdo con las previsiones que se establecen en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Las plazas no adjudicadas por la cuota de reserva para personas con discapacidad acrecentarán las no reservadas.

De acuerdo con el artículo 42 de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, las administraciones con menos de cincuenta personas empleadas no tienen la obligación de convocar plazas por el turno reservado a personas con discapacidad.

Artículo 4. Proceso excepcional de estabilización de plazas ocupadas de manera temporal de larga duración.

1. Las administraciones públicas, de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deben convocar, con carácter excepcional y por una sola vez, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, las plazas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, hayan sido ocupadas con carácter temporal de manera ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

2. Adicionalmente a este proceso, de conformidad con la disposición adicional octava, se añadirán las plazas vacantes de naturaleza estructural en fecha 30 de diciembre de 2021, fecha de la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ocupadas de manera temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

El sistema selectivo de los procesos derivados de la disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, será el sistema de concurso, el cual tiene carácter excepcional, y consiste en calificar los méritos alegados y acreditados por los aspirantes, de acuerdo con el baremo incluido en las bases generales y la convocatoria.

3. El proceso de estabilización por el sistema de concurso, vista su naturaleza, se llevará a cabo una sola vez.

4. En las ofertas de los procesos de estabilización en el caso de los procesos de la disposición adicional sexta y octava de la Ley, al tratarse de procesos por concurso como proceso excepcional, por una sola vez, la convocatoria de las plazas se realizará con carácter general por igual valoración de los méritos objetivos fijados para todas las personas aspirantes, excepto cuando la administración convocante motive la convocatoria por turno de reserva de personas con discapacidad.

Artículo 5. Efectos de la no superación de los procesos de estabilización del empleo temporal.

1. Al personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración en el momento de la resolución de los procesos de estabilización regulados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de las plazas de estabilización derivadas de la oferta de empleo, por la no superación de estos, le corresponde una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, y se prorratearán por meses los periodos de tiempos inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.

2. En el caso del personal laboral temporal, esta compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le corresponda percibir por la extinción de su contrato, y se prorratearán por meses los periodos de tiempos inferiores a un año. En caso de que la indemnización mencionada sea reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

3. La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no da derecho a compensación económica en ningún caso. A tal efecto, se entiende que no han participado en las convocatorias por el sistema de concurso-oposición las personas que no han presentado solicitud para participar en el proceso selectivo y las personas que no han realizado el ejercicio de la fase de oposición, se considera que no han realizado el ejercicio las personas no presentadas y las personas que entregan la hoja de respuestas del ejercicio en blanco. En el sistema de concurso de méritos se considera que no han participado en las convocatorias las personas que no han presentado la solicitud, que no han presentado la declaración responsable, o que no han alegado la totalidad de los méritos de los que disponen, de acuerdo con lo que ya obra en poder de las administraciones o entidades.

Artículo 6. Medidas para el ámbito local.

1. Los municipios de las Illes Balears, excepto el de Palma, pueden encomendar la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a los consejos insulares. Los municipios también pueden encomendar en los mismos términos la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal.

2. Finalizado el proceso selectivo, la autoridad competente de la entidad local nombrará o contratará, según sea procedente, a los candidatos que hayan superado el proceso selectivo.

3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se pueden regir también por lo que se dispone en este decreto ley. No es de aplicación a estos procesos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

Artículo 7. Medidas de agilización de los procesos selectivos.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears asegurarán el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos selectivos mediante la adopción de las medidas apropiadas para el desarrollo ágil de los procesos selectivos, como por ejemplo la reducción de plazos, la digitalización de los procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.

2. Para agilizar las fases de concurso, los aspirantes deben presentar una hoja de autobaremación, de acuerdo con el modelo que se incorporará a cada convocatoria. La autobaremación tiene la consideración de declaración responsable. La falsedad en los datos de autobaremación determina la exclusión del proceso y la consideración de no haber participado, además de las actuaciones legales que deriven por la falsedad en los datos. Los errores materiales se pueden corregir en fase de alegaciones, si quedan acreditados.

Las administraciones desarrollarán procedimientos específicos para detectar y sancionar los intentos de las personas aspirantes de falsear los méritos alegados y acceder de manera intencionada a las indemnizaciones por cese y asegurar la transparencia.

Artículo 8. Procesos de estabilización de empleo temporal al amparo del artículo 3 de este decreto ley.

1. Los procedimientos selectivos que se llevarán a cabo al amparo del artículo 3 de este decreto ley, por concurso-oposición, se ajustarán a las siguientes indicaciones:

a)

La puntuación global del concurso-oposición resultará de las puntuaciones en las fases de oposición y concurso, y es de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso, con una puntuación final de entre 0 y 60 puntos para la fase de oposición y de entre 0 y 40 puntos para la fase de concurso.

La fase de concurso si se hace previamente a la fase de oposición no tiene carácter eliminatorio, ni se puede tener en cuenta para superar las pruebas de la fase de oposición.

b)

Se constituirá un órgano de selección para cada grupo o subgrupo de titulación, para las pruebas selectivas para cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías de administración general y un órgano de selección para cada grupo o subgrupo de titulación, para las pruebas selectivas para cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías de administración especial.

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