Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2022-09-20
Última actualización 2023-03-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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3. Los poderes públicos fomentarán la participación libre y eficaz de la juventud, tanto desde la perspectiva de que las personas jóvenes deben fortalecer su cultura democrática y ciudadana, como desde la perspectiva de que la participación debe servir para aproximar las necesidades de la juventud, generando los espacios necesarios en la definición y aplicación de las políticas públicas que les afecten como ciudadanos y ciudadanas.

4. Reglamentariamente, se establecerán las tipologías de las estructuras de participación juvenil, el censo de entidades juveniles y los procedimientos de inscripción y cancelación.

Artículo 46. Entidades juveniles.

A los efectos de esta ley, se consideran entidades juveniles:

a)

Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones o uniones.

b)

Las secciones juveniles pertenecientes o vinculadas estatutariamente a un partido político, un sindicato, agrupaciones empresariales, asociaciones culturales, confesiones religiosas o cualquier otra asociación con organización interna y funcionamiento democrático y sin ánimo de lucro.

Artículo 47. Grupos de jóvenes.

1. Los grupos de jóvenes son colectivos sin personalidad jurídica propia formados por personas jóvenes con una finalidad o intereses comunes.

2. A los efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los grupos de jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo de esta ley y que estén inscritos en el Censo de entidades juveniles tendrán capacidad de obrar ante las administraciones públicas y podrán ser beneficiarios de los programas y servicios que convoquen los organismos de juventud.

Artículo 48. Censo de entidades juveniles.

1. Cada consejo insular debe crear un censo de entidades juveniles, adscrito al departamento competente en materia de juventud. A su vez, la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears ha de gestionar el censo de entidades juveniles de ámbito autonómico, que ha de elaborarse mediante la información que anualmente le deben proporcionar los consejos insulares, sin perjuicio de que el Gobierno de las Illes Balears pueda reclamar puntualmente información o datos con una periodicidad superior.

2. El censo debe ser público y contener, como mínimo, los datos actualizados siguientes de cada una de las entidades inscritas: nombre de la entidad, NIF, fecha de creación, tipología, principales actividades o programas, sede o sedes, islas de actuación, número de socios y socias y edades, teléfono y correo electrónico de contacto y página web, en caso de tenerla. Los datos de carácter personal, en caso de existir, se deben tratar de acuerdo con la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

3. Las entidades inscritas en el Censo deben comunicar cualquier cambio en la forma jurídica, modificación de estatutos, cambio en la junta directiva y tipología de entidad en el plazo de los diez días siguientes a la realización de los mismos.

Artículo 49. Tipología de entidades que se pueden inscribir y requisitos.

1. Pueden inscribirse en los censos de ámbito insular las siguientes tipologías de entidades juveniles:

a)

Las asociaciones con personalidad jurídica propia que cumplan los dos requisitos siguientes:

– Disponer de unos estatutos inscritos en el Registro de entidades jurídicas en los que se deduzca claramente su carácter juvenil o estudiantil.

– Acreditar, fehacientemente, que el 75 % o más de los socios y de las socias y el 75 % o más de los miembros de la junta directiva de la asociación, incluido el presidente o la presidenta, tienen una edad comprendida entre los 14 y los 30 años. Este requisito debe mantenerse a lo largo del tiempo, si bien las personas de la junta directiva que sobrepasen esta edad durante su mandato podrán permanecer en el cargo hasta que tome posesión la persona sustituta, por un máximo de un año.

b)

Las asociaciones y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones legalmente constituidas siempre que, como mínimo, el 80 % de las entidades que forman parte sean asociaciones juveniles, de acuerdo con lo establecido en la letra anterior.

c)

Las secciones juveniles de entidades y asociaciones no juveniles, partidos políticos y sindicatos con órganos de decisión propios y que estén reconocidas como grupos juveniles por los estatutos de las entidades matriz respectivas, cualesquiera que sean su denominación y naturaleza jurídica.

d)

Los consejos de la juventud insulares, locales y de ámbito supramunicipal, como entes de representación y participación formados por varios modelos asociativos que coordinan el tejido asociativo juvenil de su ámbito de actuación, representan las organizaciones juveniles del municipio y dialogan con los poderes públicos.

e)

Los grupos de jóvenes sin personalidad jurídica que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo de esta ley.

2. En el caso de entidades de ámbito estatal que tengan una o más de una sede en las Illes Balears, es imprescindible que la delegación de las Illes Balears esté inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Justicia o en el registro de ámbito estatal que corresponda por la naturaleza de la entidad. En caso de que no se pueda inscribir la delegación en el registro correspondiente por el hecho de que esto no esté previsto en la normativa específica, la sede o el ámbito actuación de las Illes Balears deben estar expresamente previstos en los estatutos de la entidad y, además, se ha de aportar el acuerdo del órgano competente en el que se manifieste, de forma clara y explícita, la voluntad de abrir una delegación o sede en las Illes Balears y el documento que acredite la constitución y el funcionamiento de esta delegación, con los medios personales y materiales con que cuenta y los órganos de representación.

3. Una misma entidad no se puede inscribir en más de una tipología.

4. Las entidades formadas por grupos, centros de tiempo libre, agrupaciones, movimientos u otras entidades han de dar a conocer esta circunstancia al Censo de entidades juveniles y tener reconocida la autonomía de estos grupos en los estatutos de la entidad principal.

5. No pueden inscribirse en los censos de ámbito autonómico e insular:

a)

Las que tienen ánimo de lucro.

b)

Las asociaciones de madres y padres de alumnos y las entidades de carácter docente.

c)

Cualquier otra entidad que no cumpla los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 50. Procedimiento de inscripción.

1. Para inscribirse en los censos de entidades juveniles de ámbito insular, la entidad o el grupo de jóvenes interesados deben presentar una solicitud ante el consejo insular correspondiente.

2. En caso de que la entidad o el grupo de jóvenes tengan sede en más de una isla, la solicitud se presentará, también, ante el otro consejo insular correspondiente, sin que en este caso se deba presentar, en su caso, la documentación ya presentada, que debe ser enviada directamente por el consejo insular que la custodie. En estos casos, los consejos insulares tienen las facultades que corresponda en el territorio respectivo.

3. El incumplimiento de los requisitos para formar parte del censo de entidades juveniles debe conllevar la cancelación de la inscripción en el censo, mediante un procedimiento que debe garantizar la audiencia a la entidad interesada.

Artículo 51. Funcionamiento y efectos de la inscripción.

1. El funcionamiento del Censo de entidades juveniles y las formas de acceso, de inscripción y de cancelación se regulan por reglamento, bajo los principios generales establecidos por decreto.

2. La inscripción en el Censo de entidades juveniles no tiene carácter constitutivo.

3. Cada consejo insular debe coordinarse con el resto y también con la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears para garantizar la actualización y la compatibilidad de los datos del Censo de entidades juveniles.

4. A las entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles se les reconoce:

a)

La capacidad de interlocución, en el ámbito territorial y sectorial que les corresponda.

b)

La capacidad de participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas cuando éstas lo requieran.

c)

La posibilidad de recibir subvenciones destinadas a apoyar las actividades y el mantenimiento de entidades juveniles.

Sección 2.ª Formas y procesos de participación y consulta juveniles

Artículo 52. Formas de participación juvenil.

1. A los efectos de esta ley, se entienden por formas de participación juvenil las diversas expresiones que tienen las personas jóvenes para participar en la colectividad y en los asuntos públicos.

2. Las formas de participación juvenil, a los efectos de esta ley, son las siguientes:

a)

La acción, entendida como la capacidad de las personas jóvenes para desarrollar por sí mismas iniciativas y proyectos, con la voluntad de intervenir de manera directa en la aplicación de las políticas públicas.

b)

La interlocución, entendida como la capacidad de las personas jóvenes de dialogar con los poderes públicos, con la voluntad de decidir sobre las políticas de juventud que estos desarrollan o han de desarrollar.

3. Los poderes públicos, en la interlocución con la juventud, deben tener en cuenta tanto las entidades juveniles como las personas jóvenes consideradas individualmente, atendiendo a un criterio de representatividad.

4. Los consejos de juventud, independientemente de su ámbito de actuación, son reconocidos como interlocutores preferentes de los poderes públicos del mismo espacio territorial en materia de juventud.

5. Las administraciones públicas deben estar atentas a las nuevas formas de participación juvenil que puedan aparecer.

Artículo 53. Procesos de participación y consulta.

1. Los procesos de participación y consulta, a los efectos de esta ley, son una herramienta de participación con una duración concreta, mediante la que las administraciones públicas y las personas jóvenes dialogan y trabajan conjuntamente para construir las políticas públicas territoriales y sectoriales.

2. Las entidades juveniles y las administraciones públicas pueden impulsar procesos de participación y consulta juvenil con la juventud en su ámbito territorial.

3. Los poderes públicos deben velar porque los procesos de participación y consulta se rijan por los principios de máxima transparencia, representatividad, eficacia e incidencia.

4. Cuando los poderes públicos lleven a cabo procesos de participación y consulta deben tener en cuenta a las personas jóvenes y al Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Sección 3.ª Fomento de la participación y el asociacionismo juveniles

Artículo 54. Fomento de la participación juvenil.

1. Los poderes públicos deben fomentar el ejercicio de la ciudadanía activa de las personas jóvenes, con el fin de mejorar los sistemas y las estructuras democráticas y de garantizar que la juventud pueda ejercer un papel activo de transformación y cambio de la sociedad por medio de su intervención en los asuntos públicos.

2. Las administraciones públicas deben incorporar la participación de las personas jóvenes en la dinámica cotidiana, fomentando procesos de participación juvenil y facilitando a la juventud las condiciones para hacerlo posible.

Las administraciones públicas formarán a su personal en metodología participativa para facilitar los procesos de decisión o consulta de participación abierta a los jóvenes.

3. El fomento de la participación juvenil incluye todas aquellas medidas que permitan alcanzar los objetivos siguientes:

a)

Garantizar que las personas jóvenes puedan influir adecuadamente en todos los ámbitos de la sociedad y en todas las partes de los procesos de toma de decisiones, desde la determinación de prioridades hasta su puesta en práctica, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos y estructuras accesibles y cercanas para la juventud, garantizando así que las políticas respondan a las necesidades de las personas jóvenes.

b)

Garantizar a todas las personas jóvenes el mismo acceso a la toma de decisiones.

c)

Incrementar la participación de la juventud y, por tanto, la representación equitativa en los procesos electorales, así como en los órganos electos y en otros órganos de toma de decisiones en todos los ámbitos de la sociedad.

d)

Proporcionar equipamientos y servicios juveniles accesibles que ofrezcan apoyo profesional para el desarrollo y las oportunidades para la participación de las personas jóvenes.

e)

Garantizar espacios juveniles virtuales seguros a los que todas las personas jóvenes puedan acceder, que den acceso a la información y a los servicios y aseguren oportunidades para la participación de la juventud.

f)

Asegurar una financiación sostenible, el reconocimiento común y el desarrollo de un trabajo en el ámbito de la juventud de calidad para fortalecer las organizaciones juveniles y su papel en la inclusión, la participación y la educación no formal.

g)

Proporcionar información exhaustiva, pertinente y cercana para jóvenes, desarrollada para la juventud y con ella a fin de propiciar su participación.

Artículo 55. Fomento del asociacionismo juvenil.

Los poderes públicos de las Illes Balears tienen las siguientes obligaciones:

a)

Fomentar el asociacionismo entre las personas jóvenes.

b)

Promover la participación juvenil de acuerdo con lo establecido en esta ley.

c)

Fomentar la creación de consejos insulares de la juventud y consejos locales de juventud.

d)

Fomentar la vertebración del asociacionismo en los ámbitos territorial y sectorial.

e)

Impulsar estrategias y planes de apoyo al asociacionismo juvenil.

Artículo 56. Funcionamiento de las estructuras de participación juvenil.

1. En el funcionamiento de cualquier consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, se debe garantizar que en la toma de decisiones se tengan en cuenta las opiniones y las necesidades de todas las personas jóvenes, sin discriminación por razón de género, etnia, clase social, orientación sexual, identidad de género o expresión de género; discapacidad, creencias, vulnerabilidad, lugar de residencia o situación de desigualdad de cualquier naturaleza.

2. Todo consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, debe procurar fomentar la participación activa tanto de las entidades como de las personas jóvenes asociadas y no asociadas.

Artículo 57. Educación en la participación.

1. La educación en la participación debe ser uno de los ejes básicos de la planificación de las políticas de juventud y se facilitará la creación de estructuras de aprendizaje de la participación.

2. Se debe apoyar a los consejos municipales de infancia, a las asambleas de delegados y delegadas, al asociacionismo estudiantil, a los grupos de alumnado activo, a las asambleas y grupos coordinadores de estructuras y espacios jóvenes, a los foros jóvenes y a todas aquellas iniciativas que colaboran con el asociacionismo juvenil y los consejos locales de juventud en las oportunidades de educación en la participación.

CAPÍTULO II. Consejo de la Juventud de las Illes Balears

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 58. Disposiciones generales y naturaleza.

1. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears es el máximo órgano de representación de la juventud y de las organizaciones de la juventud balear, y el interlocutor con el Gobierno de las Illes Balears y las instituciones públicas y privadas.

2. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears se constituye como una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para cumplir sus fines.

3. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears se regirá por las normas de derecho privado, y en particular por aquellas que regulan el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en esta ley y las disposiciones que la desarrollan. Sin embargo, debe sujetar su actividad a las normas de derecho público cuando ejerza potestades administrativas atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 59. Finalidades y funciones.

1. Son fines del Consejo de la Juventud de las Illes Balears:

a)

Defender los intereses y los derechos de la juventud, y colaborar en la promoción de una igualdad efectiva de oportunidades de la población juvenil en su desarrollo político, social, económico y cultural.

b)

Fomentar en las personas jóvenes el asociacionismo juvenil, a fin de que emprendan en grupo la solución de las cuestiones que les afectan.

c)

Representar al colectivo juvenil y al movimiento asociativo juvenil de las Illes Balears en las instituciones públicas o privadas.

d)

Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears en la elaboración de la política juvenil.

2. Son funciones del Consejo de la Juventud de las Illes Balears:

a)

Promover todas aquellas actividades que considere necesarias para fortalecer el desarrollo político, económico y social y, especialmente, las que vayan dirigidas a asegurar la participación de las personas jóvenes en las decisiones y en las medidas que les afectan.

b)

Elaborar y promover, por iniciativa propia o a petición de otros, informes o estudios sobre materias relacionadas con la juventud y con sus necesidades.

c)

Promover la creación de consejos de juventud de ámbito insular, local y supramunicipal.

d)

Prestar servicios a las asociaciones y a los consejos de la juventud que lo forman, y facilitar la cooperación y la coordinación entre las asociaciones y consejos locales y territoriales de juventud.

e)

Hacer de interlocutor entre el Gobierno de las Illes Balears y la juventud en todo lo que afecta al colectivo.

f)

Participar en los órganos consultivos de la administración cuando se le requiera.

g)

Elaborar, anualmente, un informe sobre las actuaciones que realiza, y proponer, en su caso, las medidas que se consideren oportunas para mejorar de la calidad de la vida de la población juvenil.

h)

Ser consultado cuando se lleven a cabo actuaciones, programas, campañas, se destinen recursos, ayudas o subvenciones a entidades juveniles, a consejos de juventud o a la juventud en general.

i)

Promover la cultura, y especialmente la lengua catalana y la cultura propias de las Illes Balears, como expresión de las señas de identidad propias y como herramienta de integración social y, en el caso de la lengua, como herramienta de promoción personal, académica y laboral.

j)

Promover la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto a la diversidad entre el colectivo joven.

k)

Fomentar la vertebración de las relaciones de participación, con cualquier organismo, plataforma, entidad y estructura de participación de la juventud en el ámbito de la Unión Europea, en colaboración con el Consejo de la Juventud de España.

l)

Representar al Consejo de la Juventud de las Illes Balears en el Consejo de la Juventud de España.

m)

Cualesquiera otras que se acuerden con la administración.

Artículo 60. Miembros.

1. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears está formado por entidades miembros de pleno derecho y entidades miembros observadoras.

2. Son entidades miembros de pleno derecho las establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 49 de esta ley que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

3. Son entidades miembros observadoras los grupos de jóvenes y otras personas o entidades que no cumplen alguno de los requisitos exigidos para ser miembros de pleno derecho pero que, por sus características o alcance, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears considere que deben participar.

4. Las entidades miembros observadoras pueden asistir a la Asamblea General con voz y sin voto, y, por tanto, las personas que son sus representantes no tienen derecho a ser elegidas unipersonalmente, ni en representación, miembros de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

5. Para formar parte del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, las entidades deberán solicitarlo por escrito. Sus estatutos, estructuras y actividades no deben contradecir los principios de esta ley ni el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears. El Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears desarrollará el procedimiento de solicitud para convertirse en miembro del Consejo de la Juventud.

Artículo 61. Financiación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

1. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears se mantiene económicamente con los siguientes recursos:

a)

Las dotaciones específicas que se le atribuyen con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears de cada ejercicio. En este sentido, los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears deben incluir cada año una transferencia nominativa a favor del Consejo de la Juventud de las Illes Balears. Esta transferencia se puede anticipar en un cien por cien del importe, de conformidad con la legislación vigente, durante la primera mensualidad de la anualidad correspondiente.

b)

Las aportaciones de las entidades que lo integran, en los términos que se indiquen en el Reglamento de funcionamiento interno.

c)

Las subvenciones que puede recibir de otras entidades públicas.

d)

Las donaciones, los legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

e)

Las rentas que produzcan los bienes y los valores que constituyen su patrimonio.

f)

Los rendimientos que legal o reglamentariamente generen las actividades propias.

g)

Cualesquiera otros que se le atribuyan por ley o por reglamento.

2. El Gobierno de las Illes Balears debe proporcionar de manera gratuita un local en el que Consejo de la Juventud de las Illes Balears establezca su sede.

Sección 2.ª Organización

Artículo 62. Órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

1. Los órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears son:

a)

La Asamblea General, el máximo órgano de participación y decisión del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

b)

La Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros, el órgano de participación y coordinación entre asambleas.

c)

La Comisión Permanente, el órgano de ejecución.

d)

Las comisiones especializadas o las áreas de trabajo que decida la Asamblea General o la Comisión Permanente.

e)

Los otros órganos, colegiados o unipersonales, que se establezcan en el Reglamento de funcionamiento interno.

2. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears aprobará por acuerdo de la Asamblea General el Reglamento de funcionamiento interno, que se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

3. La convocatoria, la constitución, el funcionamiento y el régimen de acuerdos de los órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears se han de determinar en el Reglamento de funcionamiento interno, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para los órganos colegiados.

4. El desarrollo de las funciones de las personas que actúan como representantes de las entidades miembros, en cualquiera de los órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, no supone ninguna relación laboral o de empleo con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni será retribuido.

5. Sin embargo, las personas que generen gastos de viajes, de traslados o de manutención con ocasión de su participación en actos como representantes del Consejo de la Juventud de las Illes Balears deben ser resarcidas.

Artículo 63. Asamblea General.

1. La Asamblea General está compuesta por un máximo de dos personas representantes de cada entidad miembro, de entre 14 y 30 años, con una presencia equilibrada de género y edad, siempre que sea posible.

2. Son funciones de la Asamblea General las siguientes:

a)

Determinar las líneas generales de actuación y el programa bienal del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, y efectuar mandatos a los otros órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

b)

Aprobar, en su caso, la memoria anual del Consejo de la Juventud de las Illes Balears presentada por la Comisión Permanente.

c)

Aprobar, en su caso, la gestión bienal de la Comisión Permanente.

d)

Resolver sobre las solicitudes de admisión y las propuestas de pérdida de la condición de miembros del Consejo de la Juventud de las Illes Balears que presente la Comisión Permanente.

e)

Encomendar encargos específicos a la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros y a las comisiones especializadas, y fijar un plan de trabajo bienal. Estudiar y debatir los documentos elaborados por estos dos órganos y, en su caso, ratificarlos.

f)

Elegir y cesar a los miembros de la Comisión Permanente, en el marco de lo que establezca el Reglamento de funcionamiento interno.

g)

Decidir sobre la incorporación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears a órganos nacionales e internacionales de representación juvenil, y también sobre la salida.

h)

Crear y disolver las comisiones especializadas o áreas de trabajo.

i)

Aprobar y modificar las bases de ejecución del presupuesto.

j)

Aprobar el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

k)

Aprobar anualmente, en su caso, el balance de situación y el estado de cuentas presentados por la Comisión Permanente.

l)

Aprobar, en su caso, los presupuestos anuales que presente la Comisión Permanente.

m)

Aprobar, en su caso, la ejecución del programa de trabajo del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

n)

Delegar las funciones que considere conveniente en la Comisión Permanente o en la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros, de acuerdo con el Reglamento de funcionamiento interno.

o)

Cualesquiera otras que reconozca el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears o esta ley.

3. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, en el primer cuatrimestre, y con carácter extraordinario cuantas veces lo consideren adecuado la Comisión Permanente o la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros, o sí así lo solicita un tercio de los miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Artículo 64. Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros.

1. En el tiempo transcurrido entre la celebración de las reuniones ordinarias de la Asamblea General y con el fin de coordinar, desarrollar y tomar los acuerdos necesarios que garanticen el buen funcionamiento del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, y también para promover la relación entre los miembros de la Comisión Permanente y las entidades miembro, tendrá lugar la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros.

En todo caso, los acuerdos adoptados en la Reunión Plenaria ejecutiva de entidades miembros que puedan afectar a algunas funciones propias de la Asamblea General deberán ser ratificados por la Asamblea General en el seno de una reunión extraordinaria.

2. A esta reunión asistirán los miembros de la Comisión Permanente y una persona representante por cada entidad, con derecho a voz y voto, en el caso de las entidades de pleno derecho, y con derecho solo a voz, en el caso de las entidades observadoras.

3. Se desarrollará mediante el Reglamento interno de funcionamiento todo lo relativo a la convocatoria y al orden del día, al cuórum y a las actas.

Artículo 65. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano que dirige y coordina las actividades del Consejo de la Juventud de las Illes Balears y le corresponde la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y la gestión ordinaria del órgano. Mediante el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears se determinará el número de miembros de la Comisión Permanente y sus funciones.

En todo caso, la Comisión Permanente contará, como mínimo, con los siguientes órganos: presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería y un representante de cada uno de los consejos de la juventud insulares, en caso de que estén debidamente constituidos.

2. Corresponde a la Asamblea General elegir, por un período de dos años, la Comisión Permanente. Entre los miembros de esta comisión permanente, la Asamblea General debe escoger, asimismo, a la persona que ha de presidir el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, que ejercerá su representación legal. El nombramiento de la Comisión Permanente deberá ser publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 66. Comisiones especializadas.

1. Las comisiones especializadas o áreas de trabajo son órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears con funciones de estudio y asesoramiento, sin perjuicio de las competencias que son propias de la Asamblea General y de la Comisión Permanente.

2. Las entidades miembro observadoras pueden asistir a la Asamblea General con voz pero sin voto. Las personas representantes de estas entidades no pueden ser escogidas para la Comisión Permanente pero sí pueden formar parte de las comisiones especializadas, con voz, pero sin voto.

Sección 3.ª Funcionamiento

Artículo 67. Funcionamiento del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

El Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, aprobado por acuerdo de la Asamblea General, establecerá su régimen de convocatorias y funcionamiento. El Reglamento se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Sección 4.ª Regímenes aplicables

Artículo 68. Régimen de personal del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

El personal contratado al servicio del Consejo de la Juventud de las Illes Balears se sujetará al Estatuto de los trabajadores y demás normativa laboral aplicable.

Artículo 69. Régimen patrimonial, de contratación y presupuestario.

1. La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears corresponderán a este órgano.

2. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears puede adquirir para el cumplimiento de sus fines toda clase de bienes por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

3. El régimen de contratación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears se rige por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico privado.

4. El régimen presupuestario, de gestión económico-financiera y de contabilidad es el que establece el ordenamiento jurídico privado.

Artículo 70. Régimen de recursos.

1. Los actos y las disposiciones del Consejo de la Juventud de las Illes Balears adoptados en el ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos en la vía contencioso-administrativa.

2. Las actuaciones del Consejo de la Juventud de las Illes Balears en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral, se deben dilucidar ante los juzgados y tribunales competentes.

CAPÍTULO III. Consejos de la juventud insulares, locales y de ámbito supramunicipal

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 71. Naturaleza de los consejos de la juventud insulares y locales.

1. Los consejos de la juventud insulares, locales y de ámbito supramunicipal son entidades independientes y democráticas, funcional y organizativamente integradas por estructuras organizadas o informales de participación juvenil en su respectivo ámbito territorial, que se constituyen con las siguientes finalidades:

a)

Fomentar el asociacionismo juvenil.

b)

Promover iniciativas que aseguren la participación de las personas jóvenes de su ámbito en las decisiones y las medidas que les afectan.

c)

Representar a la juventud ante la administración correspondiente como órganos máximos de representación y de interlocución de las asociaciones juveniles y de la juventud de su territorio, para llevar sus propuestas, demandas y necesidades al Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

2. Los consejos de la juventud tienen carácter insular o local, según el ámbito territorial, las actividades que desarrollen y los miembros que formen parte de ellos:

– Un consejo de la juventud insular está formado por las entidades previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 49 de esta ley radicadas en la isla como miembros de pleno derecho; y por grupos de personas jóvenes no asociadas, personas, colectivos, plataformas y asambleas juveniles, como miembros observadores.

– Un consejo de la juventud local está formado por las entidades previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 49 de esta ley radicadas en el municipio o por las personas con voluntad participativa que actúan en un municipio. Se pueden constituir consejos de la juventud de ámbito supramunicipal, en los términos establecidos en la sección tercera de este capítulo.

3. De conformidad con su régimen jurídico-administrativo especial, en Formentera existirá un único consejo de la juventud, que incluirá a su vez las vertientes insulares y locales.

Sección 2.ª Consejos de la juventud insulares

Artículo 72. Reconocimiento.

1. Cada consejo insular reconocerá un consejo de la juventud insular, en el caso de que exista, como corporación pública sectorial de base privada, dotada de personalidad jurídica propia, con el fin de ser el canal de encuentro, diálogo, participación, propuesta y asesoramiento en las políticas públicas de juventud, y que ha de desarrollar las funciones que se determinen reglamentariamente.

2. Solo se reconocerán como miembros del Consejo de la Juventud de las Illes Balears un consejo de la juventud insular en Mallorca, un consejo de la juventud insular en Menorca, un consejo de la juventud insular en Ibiza y un consejo de la juventud insular en Formentera.

Artículo 73. Funcionamiento y características.

1. Los consejos de la juventud insulares tienen funcionamiento autónomo.

2. Los consejos de la juventud insulares son portavoces de la juventud de la isla respectiva, por lo que tienen la función de interlocutores de la juventud con el consejo insular de la isla correspondiente en todo lo que afecta a la población joven.

3. Los consejos de la juventud insulares serán consultados cuando el consejo insular correspondiente lleve a cabo actuaciones, programas, campañas, se destinen recursos, ayudas o subvenciones a entidades juveniles, a consejos de juventud o a la juventud en general.

Artículo 74. Representación de los consejos de la juventud insulares en el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Cada uno de los consejos de la juventud insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera reconocidos de acuerdo con el artículo 72 de esta ley elegirán democráticamente a los miembros que, respectivamente, les deban representar en el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 60 de esta ley. El nombramiento de estos miembros deberá publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Sección 3.ª Consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal

Artículo 75. Iniciativa.

1. En cada municipio se puede crear un consejo de la juventud local, impulsado por las personas jóvenes o las entidades juveniles del término municipal.

2. Sea cual sea la iniciativa, pública o privada, o la forma jurídica elegida, para ser reconocido como tal el consejo de la juventud local solo puede estar integrado por las entidades establecidas en el apartado 2 del artículo 71 o, en su caso, por personas de 14 a 30 años con voluntad participativa, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 76 de esta ley. Asimismo, en todo caso, se debe invitar preceptivamente a todas las entidades juveniles o personas jóvenes del municipio a formar parte del mismo.

3. En caso de haber iniciativas diferentes para constituir un consejo de la juventud local, las personas promotoras deben llegar a un consenso y, si esto no es posible, la forma final deberá ser elegida por la mayoría de la población juvenil del término municipal.

4. Para facilitar la creación de los consejos de la juventud locales, los departamentos de juventud de cada consejo insular deben facilitar a las personas interesadas en poner en marcha un consejo de la juventud local la lista de entidades inscritas en los censos de entidades juveniles que trabajan en un mismo ámbito territorial, para cumplir lo establecido en el apartado anterior.

5. Se pueden reconocer consejos de la juventud de ámbito supramunicipal de, como mínimo, dos municipios cercanos, si no hay previamente una iniciativa para reconocer un consejo de la juventud local del ámbito de alguno de los municipios afectados.

6. Una vez reconocidos, los consejos de la juventud locales o supramunicipales deben inscribirse en el Censo de entidades juveniles de cada isla.

7. En caso de que la forma de consejo local o supramunicipal elegida no tenga personalidad jurídica, se considerará que tiene capacidad de obrar ante las administraciones públicas a los efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y podrá ser receptor de subvenciones públicas.

Artículo 76. Procedimiento de constitución.

1. Para constituir un consejo de la juventud local, al menos tres personas jóvenes residentes en el municipio, o dos entidades juveniles del término municipal, deben expresar su voluntad en un acta firmada, a la que adjuntarán las normas estatutarias por las que se regirán. En el caso de los consejos de la juventud de ámbito supramunicipal, serán diez personas jóvenes, como mínimo, residentes de al menos dos municipios diferentes, o bien tres entidades juveniles de, al menos, dos municipios diferentes.

2. El reconocimiento de los consejos de la juventud locales y supramunicipales corresponde a los departamentos de juventud de cada consejo insular, según el ámbito territorial. El reconocimiento de un consejo de la juventud local o de ámbito supramunicipal se comunicará al Consejo de la Juventud de las Illes Balears, por el consejo insular correspondiente, en un plazo de quince días.

3. Solo se reconocerá un consejo de la juventud local por municipio, y un consejo de la juventud supramunicipal por área de municipios afectada. Una misma entidad no puede formar parte de dos consejos de la juventud supramunicipales diferentes.

4. Los consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal deben tener unos estatutos propios, que han de regular su funcionamiento interno y los aspectos siguientes:

a)

Denominación.

b)

Ámbito de actuación.

c)

Objetivos.

d)

Procedimiento de elección de los órganos.

e)

Competencias de los órganos que se creen.

f)

Recursos económicos y gestión de cuentas.

Artículo 77. Representación de los consejos de la juventud locales y de ámbito supramunicipal en el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Cada uno de los consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal reconocidos como tales deben formar parte de la Asamblea General del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, con el número de representantes que establezca el Reglamento de funcionamiento interno de este órgano, siempre que los estatutos, la estructura y el funcionamiento de aquellos no contradigan los objetivos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

TÍTULO V. Profesionales e instrumentos de ejecución de las políticas de juventud

CAPÍTULO I. Profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud

Artículo 78. Profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud.

1. Los profesionales y las profesionales de las políticas de juventud son las personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación y la evaluación de planes, programas o proyectos destinados a la juventud desde las administraciones públicas y desde las entidades sin ánimo de lucro, en el marco de las políticas de juventud. Se consideran como tales el personal técnico de juventud, los informadores y las informadoras juveniles y los dinamizadores y las dinamizadoras juveniles.

2. El colectivo profesional del ámbito de la juventud está formado por el conjunto de profesionales del apartado 1 anterior y, además, por los directores y las directoras y los monitores y las monitoras de actividades de ocio educativo y otros perfiles que trabajan en este ámbito, tanto en el sector público como en el privado. Las funciones concretas de cada perfil profesional y la formación necesaria para ejercerlas se regularán reglamentariamente.

3. La organización del sistema público de servicios a la juventud debe tener el personal suficiente con la formación, la titulación, los conocimientos, las capacidades, la competencia lingüística y la estabilidad laboral y el reconocimiento social y laboral que sean necesarios para garantizar la eficiencia, la eficacia y la calidad en la prestación de los servicios.

4. La organización de los servicios que incorporen profesionales de las políticas de juventud debe seguir un criterio interdisciplinario para ofrecer una atención integrada. Se establecerán reglamentariamente la formación, las competencias profesionales y las ratios de los equipos de trabajo que actúen en los servicios a la juventud, y las principales funciones de cada uno de sus componentes, que se establecerán de acuerdo con los objetivos y las características de cada servicio, garantizando una cobertura adecuada a las personas destinatarias.

5. El colectivo de profesionales de las políticas de juventud que trabaja en la comunidad autónoma, tanto en el ámbito público como en el privado, forma parte de la Red de profesionales de las políticas de juventud de las Illes Balears.

6. El personal profesional de las políticas de juventud debe ser consultado en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios destinados a la juventud.

7. Las administraciones velarán por las buenas prácticas y apoyarán la formación continua y la promoción de los profesionales y las profesionales de las políticas de juventud.

CAPÍTULO II. Instrumentos de ejecución de las políticas de juventud

Artículo 79. Definición.

Los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud, a efectos de esta ley, son los servicios y los equipamientos juveniles.

Sección 1.ª Los servicios juveniles

Artículo 80. Los servicios juveniles.

Los servicios juveniles son todas las actuaciones que las administraciones públicas o las entidades sin ánimo de lucro prestan de manera regular y continuada, que van destinadas a satisfacer las necesidades específicas de las personas jóvenes con respecto a la información, la participación, la emancipación y la dinamización.

Artículo 81. Organización y estructura.

1. Los servicios juveniles deben hacer posible que el acceso a los servicios sea equitativo para las personas jóvenes de cada ámbito territorial.

2. Los servicios juveniles que regula esta ley pueden ser de carácter suprainsular, insular o local, en función de las administraciones que los presten.

3. Los servicios juveniles de ámbito suprainsular son, además de los que son competencia exclusiva de la administración autonómica, los que cumplen alguna de las siguientes características:

a)

Son programas experimentales de ámbito autonómico.

b)

Son servicios que en ningún caso pueden invadir las competencias de los consejos insulares, y dan respuesta a nuevas situaciones de necesidad que afectan al conjunto de la población joven de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c)

Son servicios que dan respuesta a las necesidades de las personas jóvenes que no pueden ser atendidas en el ámbito comunitario por el hecho de su problemática y especialización de atención, y que se derivan desde el ámbito insular.

4. Los servicios juveniles deben ser registrados y reconocidos por la administración competente, que mantendrá un censo de los mismos con el fin de asegurar su identificación, coordinación y planificación efectivas.

Artículo 82. Los servicios juveniles de información y de dinamización.

1. Los servicios juveniles de información y de dinamización se entienden como servicios fundamentales de atención para la juventud. La administración local, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley, debe garantizar el acceso a estos servicios, impulsándolos o estableciendo fórmulas mancomunadas para su implantación y/o gestión.

2. Los servicios juveniles de información y de dinamización tienen las siguientes funciones:

a)

Ofrecer un servicio integral de información, orientación, acompañamiento y asesoramiento a las personas jóvenes, de manera coordinada con el resto de organismos e instituciones.

b)

Aplicar programas, proyectos y actividades orientados a hacer posible la participación activa, la emancipación de las personas jóvenes y su inserción laboral, así como todas aquellas actuaciones encaminadas a promover los derechos de las personas jóvenes recogidos en el artículo 5 de esta ley.

c)

Aplicar programas, proyectos y actividades orientados a la dinamización juvenil en todos los ámbitos de la vida de las personas jóvenes.

d)

Funcionar como ventanilla única de la administración para las personas jóvenes y entidades juveniles.

e)

Otras funciones que se les puedan atribuir, de acuerdo con las especificidades del ámbito territorial en el que desarrollen el servicio.

3. El funcionamiento de los servicios juveniles de información y de dinamización de carácter público debe ajustarse a la normativa que regula los usos lingüísticos en las Illes Balears.

4. Los servicios juveniles de información integran servicios de información y de orientación y servicios especializados de emancipación, como el asesoramiento en alguna de las siguientes materias: formación y educación, trabajo, salud, vivienda, movilidad internacional y participación.

5. Los servicios juveniles de dinamización juvenil ofrecen un espacio de encuentro a adolescentes y jóvenes, con finalidad lúdica, preventiva, educativa y de promoción de la participación. Pueden incluir servicios complementarios y/o específicos que incluyen el apoyo al estudio, el acompañamiento y la escucha; la facilitación y la difusión de la creación cultural y artística; el fomento de actividades socioculturales, deportivas, formativas y de ocio; o el acompañamiento a iniciativas juveniles y de fomento del asociacionismo y el voluntariado.

6. Reglamentariamente se regularán las tipologías, las características y los requisitos que deben tener estos servicios para ser reconocidos como tales, así como el personal con el que deben contar.

Sección 2.ª Carteras de servicios juveniles

Artículo 83. Concepto y elaboración.

1. Las carteras de servicios juveniles son los instrumentos que determinan el conjunto de servicios y recursos para la juventud que gestionan las administraciones públicas.

2. Las carteras de servicios juveniles tienen carácter interdepartamental y en ellas se deben prever los servicios que incidan de manera directa en las personas jóvenes, independientemente del departamento que las lleve a cabo.

3. Estos servicios a la juventud tienen carácter de servicio público esencial porque de ellos se derivan prestaciones indispensables.

Artículo 84. Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears.

1. La Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears debe incluir, como mínimo, los servicios y recursos siguientes que deben prestar las consejerías del Gobierno de las Illes Balears o las entidades del sector público instrumental:

a)

Servicios que promuevan las políticas de juventud que incentiven la emancipación de la juventud en condiciones asequibles y dignas, especialmente servicios y programas de ocupación, de áreas específicas o de vivienda, y la formación para la promoción personal y laboral a través de las consejerías competentes del Gobierno.

b)

Servicio de elaboración de estudios, de investigaciones y de publicaciones para producir conocimiento y dar a conocer el conjunto de la realidad social de las personas de las Illes Balears.

c)

Programas de la Unión Europea que promuevan la movilidad, el turismo de intercambio juvenil, la formación, el empleo y el voluntariado de las personas jóvenes de las Illes Balears; así como servicios de prestación de ayuda y asesoramiento institucional para las entidades juveniles que quieran presentar proyectos para adherirse a estos programas europeos.

d)

Programas de promoción de hábitos saludables entre la población juvenil.

e)

Programas de promoción de la salud, especialmente los destinados a prevención del suicidio, a prevención del abuso del consumo de substancias tóxicas, a trastornos alimentarios y a evitar el embarazo no deseado.

f)

La Red de emancipación de personas jóvenes extuteladas.

g)

Los servicios y equipamientos de jóvenes con medidas judiciales.

h)

Programa que fomente la creación y la participación cultural y artística en el exterior.

2. La Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears se confeccionará por la consejería competente en materia de juventud y el Instituto Balear de la Juventud, con la participación de las otras consejerías del Gobierno, y se ha de aprobar por decreto.

3. La Cartera de servicios juveniles del Gobierno de las Illes Balears tiene una vigencia cuatrienal. Sin embargo, se puede revisar anticipadamente con motivo de circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, y en caso de incorporación de nuevos servicios.

Artículo 85. Carteras de servicios juveniles de ámbito insular y local.

1. Los consejos insulares han de establecer sus carteras de servicios juveniles. En todo caso, la elaboración de la cartera insular de servicios juveniles debe contar con la participación de la sociedad civil, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

2. Las entidades locales pueden establecer sus carteras de servicios juveniles, cuyo contenido debe ser complementario y adicional del contenido de las que aprueben los consejos insulares. En todo caso, las carteras de servicios juveniles de ámbito local que se aprueben deben recoger, como mínimo, los servicios de información y/o de dinamización.

Artículo 86. Otros servicios.

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, pueden crear otros servicios destinados a la juventud, en aplicación de la planificación en materia de políticas de juventud.

Sección 3.ª La iniciativa privada en los servicios juveniles

Artículo 87. Principios generales.

A los efectos de esta ley se considerarán entidades de iniciativa privada de servicios juveniles las personas físicas y jurídicas que tienen como finalidad y actividad prioritaria la prestación de servicios para la juventud.

Artículo 88. Formas de iniciativa privada.

1. Las entidades de iniciativa privada de servicios para la juventud pueden ser de iniciativa social y de iniciativa mercantil.

2. A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa social las entidades prestadoras de servicios a la juventud que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 89 de esta ley.

3. A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas con ánimo de lucro que realizan servicios para la juventud.

Artículo 89. Entidades prestadoras de servicios a la juventud.

1. Son entidades prestadoras de servicios a la juventud aquellas de la iniciativa privada, legalmente constituidas, que prestan o realizan, de forma continuada y sin ánimo de lucro, servicios, programas y actuaciones dirigidos a jóvenes de hasta 30 años. La finalidad de prestar servicios a la juventud debe estar expresamente prevista en los estatutos de la entidad y mantenerse en el tiempo.

2. Para funcionar como tales, las entidades prestadoras de servicios a la juventud deben estar inscritas en una sección específica del censo previsto en el artículo 48, de acuerdo con el procedimiento del artículo 50, ambos de esta ley.

3. Reglamentariamente se establecerán las tipologías y las características de las entidades prestadoras de servicios a la juventud.

Artículo 90. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios para la juventud de las Illes Balears mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público y convenios con entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 91. Acción concertada de servicios destinados a jóvenes vulnerables.

Las administraciones competentes de las Illes Balears pueden encargar a las entidades del tercer sector social la prestación de servicios sociales destinados a jóvenes vulnerables, mediante el sistema de acción concertada, en los términos previstos en la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.

Asimismo, las administraciones competentes podrán establecer convenios y acuerdos para la realización de actividades de dinamización del tiempo libre de los jóvenes vulnerables, con las entidades de voluntariado y asociaciones de intervención en el tiempo libre infantil y juvenil.

Artículo 92. Subvenciones a entidades prestadoras de servicios a la juventud.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y los entes locales competentes en materia de servicios para la juventud pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades prestadoras de servicios a la juventud para coadyuvar en el cumplimiento de sus actividades.

2. Las políticas de convenios de colaboración, subvenciones y ayudas deben establecerse de acuerdo con el contenido y la finalidad de los planes de servicios para la juventud elaborados según esta ley, y deben dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los equipamientos; a la promoción del desarrollo de programas y actividades de servicios para la juventud; y a la promoción de acciones formativas y de actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios para la juventud; con la condición de que estas acciones deben evitar discriminar o empeorar la igualdad de oportunidades de todas las entidades privadas que presten servicios concertados con la administración.

3. Las ayudas y las subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa general de subvenciones; y respetar lo establecido en el artículo 11 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres, respecto a la concesión de ayudas públicas.

4. Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y deberán informar a la administración de su aplicación.

Sección 4.ª Los equipamientos juveniles

Artículo 93. Definición.

1. Los equipamientos juveniles son los espacios cívicos de información y/o dinamización sociocultural que están destinados exclusivamente a la juventud, dotados de infraestructuras y recursos y que tienen por finalidad la promoción de la participación, la información, la colaboración con el tejido asociativo juvenil y la atención a las personas jóvenes. No tienen la consideración de equipamiento las instalaciones de tiempo libre educativo.

2. Los equipamientos juveniles pueden ser con o sin alojamiento. Entre los equipamientos juveniles sin alojamiento se encuentran los centros de jóvenes, espacios jóvenes o similares.

3. Reglamentariamente los consejos insulares establecerán la tipología, las características, la adecuación de los usos lingüísticos a la normativa y, en su caso, el personal que se destinará a estos espacios, y el Gobierno se reserva poder reglamentar sobre principios generales.

4. En cualquier caso, para funcionar como equipamiento juvenil las personas físicas o jurídicas interesadas deben presentar una declaración responsable ante el consejo insular correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Sección 5.ª Censo de servicios y equipamientos juveniles

Artículo 94. Censo de servicios y equipamientos juveniles.

1. La administración competente en cada ámbito insular debe desarrollar y mantener un censo de servicios y equipamientos juveniles que ha de gestionar y regular el órgano competente en materia de juventud.

2. El objeto del censo es recoger de manera ordenada y sistematizada los equipamientos y servicios juveniles insulares y locales existentes para mejorar su identificación, coordinación y cooperación.

3. La finalidad del censo es conocer los equipamientos y servicios de juventud disponibles, ayudar a hacer el diagnóstico de sus carencias y hacer el tratamiento estadístico con el objetivo de mejorar las políticas de juventud. Los censos han de constituir la base para elaborar el mapa general de instrumentos de ejecución de las políticas de juventud.

Artículo 95. Apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles.

1. El sistema público de servicios y equipamientos juveniles se financia con las aportaciones de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares, de los ayuntamientos y de los demás entes locales, de otras instituciones o entidades privadas, de las personas usuarias y con cualesquiera otras aportaciones que pueda haber.

2. Los poderes públicos que llevan a cabo políticas de juventud deben promover la creación y la consolidación de los servicios y equipamientos juveniles. Los presupuestos de las administraciones públicas deben prever una consignación específica para la creación, el mantenimiento o el apoyo a estos servicios y equipamientos.

3. Los criterios generales que deben determinar el apoyo económico de la administración a los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud se fijan en las convocatorias anuales de subvenciones del órgano insular o autonómico competente en materia de juventud, y deben atender a criterios de necesidad social, de tipo lingüístico y de reequilibrio territorial.

TÍTULO VI. Régimen sancionador en materia de juventud

CAPÍTULO I. Inspección en materia de juventud

Artículo 96. Competencias de inspección.

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 97. Facultades del personal inspector.

1. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad de inspección tiene la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma, y dispondrá, como tal, de la protección y las atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2. Para realizar las funciones propias de inspección, el personal funcionario habilitado puede requerir la información y la documentación que estime necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juventud, así como acceder, libremente y sin previo aviso, a los locales, las instalaciones, las actividades y los servicios sometidos al régimen establecido por esta ley y demás normativa de aplicación.

3. El personal funcionario que desarrolle una actividad de inspección está obligado a identificarse mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

4. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario habilitado para realizar tareas de inspección podrá pedir la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local.

5. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora deberá de guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.

6. Finalizada la actividad de inspección, el resultado se hará constar documentalmente en un acta de inspección, donde quedará constancia tanto de la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista como de su ausencia. Los hechos contenidos en las actas de inspección levantadas legalmente se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

7. Antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el personal inspector o el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo o la resolución de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse en los quince días siguientes a la adopción, y que podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo citado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas medidas.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 98. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 99. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves las cometidas por personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, que presten servicios juveniles en los casos siguientes:

a)

Las acciones y las omisiones de las personas o las entidades responsables que vulneren la normativa en materia de juventud y que no se tipifiquen en esta ley como graves o muy graves.

b)

La falta de exhibición en un lugar visible del centro o del establecimiento de los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva, la negativa a facilitar información sobre estos, o la exhibición sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.

c)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30 % en relación con las establecidas reglamentariamente.

d)

No comunicar la puesta en marcha o la existencia de un servicio de dinamización y/o de información juvenil de titularidad de una administración pública o de una entidad prestadora de servicios a la juventud a la administración competente.

e)

Incumplir la obligación de comunicar a la administración los cambios que se produzcan para seguir siendo reconocido como servicio juvenil.

f)

La emisión, por entidades autorizadas, de carnés para personas jóvenes promovidos por el IBJOVE sin ajustarse a la normativa que regula su expedición.

g)

El incumplimiento, por las entidades públicas o privadas, de los compromisos adquiridos con el IBJOVE en materia de carnés para jóvenes.

2. En materia de equipamientos juveniles, es una infracción leve:

a)

Exceder los límites de ocupación permitida sin riesgo para la seguridad.

b)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30 % en relación con las establecidas reglamentariamente.

3. Constituye una infracción leve la inobservancia, por parte de las personas usuarias de los servicios o equipamientos juveniles de titularidad o gestión públicas, de las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando esta conducta no genere una alteración en el funcionamiento o en la convivencia del equipamiento o del servicio.

Artículo 100. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves las cometidas por personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, que presten servicios juveniles en los casos siguientes:

a)

Falsificar datos en las solicitudes y comunicaciones con la administración.

b)

Obstaculizar la labor inspectora, sin llegar a impedirla.

c)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30 % en relación con las establecidas reglamentariamente.

d)

La prestación de los servicios por personas que no cuenten con el reconocimiento o con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de formación e información juvenil.

e)

Prestar el servicio con deficiencias manifiestas y generalizadas.

f)

Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y las condiciones necesarias para el establecimiento de servicios de información juvenil.

g)

No facilitar a las personas jóvenes información, documentación y asesoramiento en el ámbito de actuación del servicio de información juvenil o del servicio de dinamización, por causas injustificadas.

h)

La comisión de tres o más faltas leves en el período de un año.

i)

Las infracciones previstas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que se haya ocasionado un peligro para la salud o la seguridad de las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones.

2.ª Cuando se haya ocasionado un riesgo para la salud o la seguridad o se haya causado un daño físico o psíquico que no pueda calificarse de grave pero que afecte a un gran número de personas.

j)

En materia de carnés para jóvenes, expedir carnés para jóvenes promovidos por la administración pública competente o sus entes dependientes sin tener la autorización correspondiente.

2. En materia de equipamientos juveniles, son infracciones graves:

a)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30 % en relación con las establecidas reglamentariamente.

b)

No tener el plan de emergencia correspondiente.

c)

Exceder de forma habitual la ocupación permitida, siempre y cuando esto no suponga un riesgo para las personas o los bienes.

Artículo 101. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves las cometidas por personas, organizaciones y entidades que presten servicios juveniles en los casos siguientes:

a)

La negativa u obstaculización que impida la función inspectora, siempre que la obstrucción se lleve a cabo mediante resistencia reiterada, coacción, amenazas graves, violencia o cualquier otra forma de presión ilícita sobre el personal funcionario actuante.

b)

Las previstas como graves cuando haya un riesgo grave para la salud o la seguridad o un grave daño físico o psíquico y afecte a un gran número de personas usuarias de las actividades, los servicios o los equipamientos juveniles.

c)

Destinar los servicios a actividades o servicios no vinculados, en exclusiva, a la juventud.

d)

Realizar, en la prestación de los servicios, actuaciones que promuevan o supongan racismo, xenofobia, violencia contra las mujeres o, en general, cualquier tipo de discriminación o comportamiento violento por motivos de género, raza, origen, edad, opinión, religión, estado civil, creencias, opción sexual, discapacidad, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social; u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos y, especialmente, a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

e)

Organizar o tolerar actividades ilegales en los centros, los servicios y las instalaciones para la juventud, por parte de las personas o entidades responsables, sin perjuicio de otras responsabilidades que se puedan derivar.

f)

Prestar un servicio, realizar una actividad o abrir o poner en funcionamiento un equipamiento, sujetos a declaración responsable según esta ley o la normativa de desarrollo sin haberla presentado.

g)

Las modificaciones esenciales en las condiciones del centro, el servicio o la actividad respecto a las que fueron objeto de reconocimiento, sin haberlo comunicado a la administración.

h)

Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los demás derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios, de las instalaciones o de las actividades juveniles.

i)

Conculcar la dignidad de las personas usuarias de los servicios y equipamientos o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el uso de las prestaciones.

j)

En materia de información juvenil, incumplir reiteradamente o de forma muy grave algún principio de la Carta ERYICA.

k)

Desarrollar el servicio o la actividad cuando se haya ordenado su suspensión, ya sea como medida provisional o por resolución definitiva.

l)

No disponer del seguro de responsabilidad civil y de los otros que puedan ser obligatorios de acuerdo con la normativa de desarrollo de esta ley o de otras normas aplicables.

2. En materia de equipamientos juveniles, son infracciones muy graves:

a)

Permitir el exceso de ocupación permitida si supone un riesgo para las personas o los bienes.

b)

Incumplir cualquier norma sobre locales o equipamientos que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.

c)

Desarrollar el servicio o la actividad cuando se haya ordenado su suspensión, ya sea como medida provisional o por resolución definitiva.

d)

No disponer del seguro de responsabilidad civil y de los otros que puedan ser obligatorios, de acuerdo con la normativa de desarrollo de esta ley o de otras normas aplicables.

Artículo 102. Sanciones.

1. Para las infracciones leves:

a)

Las infracciones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 99 anterior se sancionarán con advertencia, cuando no habiendo reincidencia se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción; o multa de 300 hasta 1.000 euros.

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