Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears
Las infracciones tipificadas en el apartado 3 del artículo 99 anterior se sancionarán con advertencia, cuando no habiendo reincidencia se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción; o multa de 50 hasta 500 euros.
2. Para las infracciones graves:
Las infracciones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 100 anterior se sancionarán con multa de 1.001 a 3.000 euros. Además, se puede imponer alguna o algunas de estas sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la actividad o de la persona o entidad responsable:
– Suspensión para el desarrollo de las actividades previstas en esta ley o la imposibilidad de desarrollarlas por un periodo de tiempo de hasta 1 año.
– Inhabilitación para el desarrollo de las actividades de formación e información, por un período de hasta 1 año, del personal titulado para ello.
– Inhabilitación para percibir subvenciones de la administración durante un periodo de 1 a 3 años.
Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo 100 anterior se sancionarán con multa de 501 hasta 3.000 euros.
3. Para a las infracciones muy graves:
Las infracciones tipificadas en el artículo 101 anterior se sancionarán con multa de 3.001 a 5.000 euros. Además, se puede imponer alguna o algunas de estas sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la actividad o de la persona o entidad responsable:
– Suspensión para el desarrollo de las actividades previstas en esta ley o la imposibilidad de desarrollarlas por un periodo de tiempo de hasta 3 años.
– Inhabilitación para el desarrollo de las actividades, por un período de hasta 3 años, del personal titulado para ello.
– Inhabilitación para percibir subvenciones durante un período de 3 años y un día a 5 años.
4. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
El número de personas afectadas.
Los perjuicios ocasionados.
El beneficio ilícito obtenido.
La existencia de intencionalidad.
La subsanación voluntaria, durante la tramitación del procedimiento.
El número de infracciones cometidas.
5. Con independencia de la sanción que se imponga, la persona o entidad responsable estará obligada a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.
6. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de una medida provisional, de una sanción accesoria o de cualquier otra resolución que implique el cese de una actividad o el cierre de un servicio o instalación, de forma temporal o definitiva, permite al órgano que la haya acordado imponer multas coercitivas de hasta 300 euros por cada día que transcurra sin atender a la resolución administrativa. En caso de impago, las multas coercitivas son exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde su notificación. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 103. Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, y las entidades sin personalidad jurídica que participen o incurran en la infracción, por dolo o culpa.
Artículo 104. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones tipificadas por esta ley prescriben al cabo de un año si son leves; al cabo de dos años, si son graves; y al cabo de tres años, si son muy graves.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al cabo de un año; las impuestas por infracciones graves, a los tres años; y las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.
Artículo 105. Órganos competentes.
1. En el ámbito de la administración autonómica, los órganos competentes para incoar los procedimientos e imponer las sanciones en relación con los carnés gestionados por el IBJOVE y los demás servicios que sean exclusivos de la administración autonómica o del IBJOVE, de acuerdo con la Cartera de servicios juveniles, son los siguientes:
Para las infracciones leves y graves, la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud.
Para las infracciones muy graves, la persona titular de la consejería competente en materia de juventud.
2. Los consejos insulares determinarán reglamentariamente los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que recoge esta ley.
Artículo 106. Plazos para resolver y notificar.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108 siguiente.
2. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el procedimiento, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o del superior jerárquico del órgano competente, podrá acordar de forma motivada, en los supuestos previstos en la legislación básica sobre el procedimiento administrativo común, ampliar el plazo máximo de resolución y notificación, sin que exceda la mitad del establecido inicialmente. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que se notificará a las personas interesadas, no se podrá interponer ningún recurso.
Artículo 107. Procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. El órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer y salvaguardar el interés público tutelado por esta ley, antes o después de iniciar el procedimiento correspondiente.
Artículo 108. Procedimiento simplificado.
1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.
2. La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento, y se comunicará al órgano instructor correspondiente; simultáneamente, se notificará a la persona interesada, que no puede oponerse a la tramitación simplificada.
3. Únicamente se abrirá el trámite de audiencia en el caso de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada.
4. Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, el órgano competente para iniciar el procedimiento decidirá que se continúe tramitando por el procedimiento general, hecho que se notificará a las personas interesadas.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador debe contener los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario.
6. Salvo que reste menos para la tramitación ordinaria correspondiente, el procedimiento tramitado de manera simplificada debe resolverse en seis meses a contar desde el día siguiente al que se haya notificado a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, apartado 3, letra b), de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 109. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad y reducción de sanciones.
1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si la persona presuntamente infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción correspondiente.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien se deba imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la persona o entidad presuntamente responsable en cualquier momento anterior a la resolución implica la terminación del procedimiento, excepto en lo que respecta a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. Se aplicará una reducción del 50 % del importe de la sanción correspondiente si la persona presuntamente responsable realiza las dos acciones siguientes:
Presta su conformidad con el contenido de la resolución de inicio y renuncia a presentar alegaciones, a menos que se refieran a errores materiales, aritméticos o de hecho apreciables a simple vista.
Justifica el ingreso del importe indicado durante el plazo establecido por el órgano instructor una vez notificado el acuerdo o la resolución de inicio.
La presentación de alegaciones diferentes a las permitidas en el apartado a) anterior implica la pérdida automática al derecho de reducción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
4. Se aplicará una reducción del 25 % del importe de la sanción correspondiente si la persona o entidad presuntamente responsable presta su conformidad con el contenido de la propuesta de resolución y justifica el ingreso de dicho importe durante los quince días siguientes a la notificación.
5. En los casos de los apartados 3 y 4 anteriores, la aplicación de las reducciones implica que la persona interesada renuncia o desiste de formular cualquier acción o presentar cualquier recurso contra la sanción en vía administrativa.
Disposición adicional primera. Aprobación de los estatutos del IBJOVE.
En el plazo de nueve meses desde el día siguiente de la publicación de esta ley, el Consejo de Gobierno aprobará, mediante decreto, los estatutos del IBJOVE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda. Aprobación del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears y consejos de la juventud insulares y locales ya existentes.
1. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano competente del Consejo de la Juventud de las Illes Balears aprobará el Reglamento de funcionamiento interno a que hace referencia el artículo 67 de esta ley. Hasta la entrada en vigor de este nuevo reglamento, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears se continuará rigiendo por el Reglamento de funcionamiento interno aprobado por acuerdo del Pleno de día 8 de julio de 2017 y modificado por acuerdo del Pleno de día 19 de diciembre de 2020 (BOIB número 32, de 6 de marzo de 2021), en todo lo que no contradiga esta ley.
2. Los consejos de la juventud locales e insulares ya existentes antes de la entrada en vigor de esta ley deberán acreditar ante el consejo insular correspondiente que cumplen los requisitos establecidos en esta ley para ser miembros del Consejo de la Juventud de las Illes Balears. En caso contrario, deben presentar una nueva solicitud de reconocimiento.
Disposición adicional tercera. Régimen especial de Formentera.
1. Se reconoce que el Consejo Insular de Formentera, dado su régimen especial de consejo insular unimunicipal, ejerce a la vez las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico prevén para los consejos insulares y para los ayuntamientos.
2. El Gobierno puede acordar con el Consejo Insular de Ibiza las fórmulas pertinentes para que este coopere con el Consejo Insular de Formentera en ámbitos determinados en materia de políticas de juventud, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se puedan establecer entre los consejos insulares de las islas de Ibiza y Formentera.
Disposición adicional cuarta. Financiación.
La ejecución de esta ley se financia con las partidas presupuestarias del Gobierno de las Illes Balears, con las partidas presupuestarias de los consejos insulares y ayuntamientos, con las aportaciones de entidades privadas y con las aportaciones de los usuarios de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud, en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes. Asimismo, se financia con cualquier aportación económica admitida en derecho que, si procede, se pueda producir.
Disposición transitoria primera. Régimen de transitoriedad en materia de consejos de la juventud.
1. Las entidades que, a la entrada en vigor de esta ley, formen parte del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, regulado por el Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el que se crea el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, se establecen sus normas básicas de organización y funcionamiento y se aprueban los principios generales que regulan los consejos de la juventud de ámbito insular y local, y que cumplan los requisitos para ser miembros de acuerdo con el artículo 60, deben seguir formando parte del Consejo de la Juventud que se cree en cumplimiento del artículo 58, ambos de esta ley. Asimismo, la Comisión Permanente debe continuar funcionando hasta que se celebren nuevas elecciones.
2. Mientras no se cree el Consejo de la Juventud de Formentera en los términos establecidos en esta ley, las funciones y la representación previstas para aquel en los órganos del Consejo de la Juventud de las Illes Balears las pueden ejercer las personas representantes de las asociaciones juveniles a las que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento del Consejo de Participación de la Infancia y la Juventud de Formentera.
Disposición transitoria segunda. Consejos de la juventud insulares que ya han iniciado el procedimiento de constitución.
1. Los consejos de la juventud insulares que, a la entrada en vigor de la presente ley, hayan iniciado el procedimiento de constitución como órgano colegiado y, además, dispongan de un reglamento de funcionamiento aprobado de forma definitiva, podrán completar el proceso con esa naturaleza jurídica. Sin embargo, si pasado un año de vigencia de esta ley todavía no se han creado, les será totalmente aplicable la obligación de constituirse como corporación pública sectorial de base privada.
2. Una vez constituidos los consejos de la juventud insulares como órganos colegiados, éstos dispondrán de un período de cuatro años para reconstituirse en corporaciones públicas sectoriales de base privada.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de la normativa de desarrollo.
1. Mientras no entre en vigor la Ley del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, continuarán vigentes los títulos IV, excepto el capítulo I, y el título VII de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.
2. Mientras no se realice el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final tercera, letra b), a los servicios de información previstos en el artículo 82 de esta ley, les será de aplicación el Decreto 35/1999, de 9 de abril, por el que se crean y se regulan la Red Balear de Servicios de Información Joven y el Censo de la Red Balear de Servicios de Información Joven.
3. Mientras no se realice el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final tercera, letras a) y c) de esta ley, a las entidades juveniles, las entidades prestadoras de servicios a la juventud, el censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y a los centros y espacios para jóvenes, les será aplicable el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.
4. Mientras no entre en vigor la Ley del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, las residencias juveniles se regirán totalmente por la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud; y por el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, o la normativa que lo sustituya.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:
La Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera anterior.
El artículo 20 de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y ocio.
Los artículos 6 y 7 y la disposición adicional única del Decreto 39/2013, de 26 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud.
El Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el que se crea el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, se establecen sus normas básicas de organización y funcionamiento y se aprueban los principios generales que regulan los consejos de la juventud de ámbito insular y local, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera anterior.
El Decreto 74/2009, de 23 de octubre, por el que se crea el Observatorio de la Juventud de las Illes Balears.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 39/2013, de 26 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud.
1. Se modifica el título del Decreto 39/2013, de 26 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud, que pasa a denominarse «Decreto 39/2013, de 26 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud».
2. El artículo 2 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Funciones.
Corresponde a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, además de las previstas en la Ley de políticas de juventud de las Illes Balears, las siguientes funciones:
a) Aprobar la propuesta de Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y elevarla al Consejo de Gobierno, por medio de la consejería competente en materia de juventud, para que la apruebe y, en su caso, la modifique.
b) Velar porque todos los órganos implicados lleven a cabo las medidas de actuación respectivas.
c) Velar porque las medidas establecidas se dirijan al cumplimiento de los objetivos de la Ley de políticas de juventud de las Illes Balears.
d) Valorar la evolución de las medidas adoptadas.
e) Establecer las fases de desarrollo de los objetivos y de implantación de las actuaciones y los programas y hacer su seguimiento.
f) Formular propuestas y llevar a cabo estudios encaminados a potenciar la eficacia de las políticas dirigidas a la juventud.
g) Elaborar propuestas de programación de las políticas de juventud y coordinar las actuaciones de las consejerías relacionadas específicamente con esta materia.
h) Potenciar los canales de participación de la juventud de las Illes Balears en la formulación de las políticas de juventud.
i) Formular propuestas de actuación para fomentar la participación de la juventud de las Illes Balears en la vida social, cultural y política de la comunidad autónoma.
j) Hacer propuestas y elaborar informes sobre la realidad de la juventud de las Illes Balears.
k) Debatir sobre los proyectos de normativa general autonómica y los proyectos de planes de actuación, planes sectoriales y planes estratégicos que tengan incidencia sobre la juventud y hacer las propuestas, recomendaciones y sugerencias que estime oportunas.
l) Formular propuestas y recomendaciones para mejorar la prestación de servicios a la juventud.
m) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la consejería competente en materia de juventud someta a la consideración del órgano.
n) Estudiar los asuntos que, por afectar a varias consejerías, requieren que se elabore una propuesta conjunta antes de que el Consejo de Gobierno adopte, en su caso, el acuerdo correspondiente.
o) Resolver los asuntos que afectan a las consejerías que forman parte de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud y que no requieren ser elevados al Consejo de Gobierno.
p) Acordar la creación de comisiones técnicas de carácter temporal.
q) Todas las demás que le encomienden los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de su administración.»
3. El artículo 3 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Composición de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.
- La Comisión interdepartamental de políticas de juventud se estructura en órganos unipersonales y órganos colegiados.
- Los órganos unipersonales son:
a) La presidencia, que es ejercida por la persona titular de la consejería competente en materia de juventud.
b) Las vicepresidencias primera y segunda, que son ejercidas por las personas titulares de la dirección general competente en materia de juventud y de la dirección del Instituto Balear de la Juventud, respectivamente.
c) La secretaría, que es ejercida por el personal técnico al servicio de la dirección general competente en materia de juventud o del Instituto Balear de la Juventud que designe la presidencia.
- Los órganos colegiados son:
a) El Pleno.
b) La Comisión técnica permanente.
c) La Comisión técnica para la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears.
d) Las otras comisiones técnicas temporales que acuerde crear el Pleno.»
4. El artículo 4 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Funciones y derechos de las personas miembros.
- La presidencia de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud ha de tener las siguientes funciones:
a) Representar a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud y ejercer de portavoz.
b) Establecer la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros de la Comisión interdepartamental, siempre que se formulen con la antelación suficiente.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
f) Ejercer cualquier otra función que sea inherente a la condición de presidente o presidenta.
- Las vicepresidencias primera y segunda han de ejercer las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones, con voz y voto.
b) Ejercer todas las funciones que sean inherentes al cargo.
c) En caso de sustitución, ejercer, además de sus funciones, las de la persona que suplan, incluso el voto.
d) Nombrar a los miembros de las comisiones técnicas.
- La secretaría debe tener las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del presidente o la presidenta.
c) Recibir los actos de comunicación de los y las miembros de la Comisión interdepartamental, ya sean notificaciones, peticiones, rectificaciones o cualquier otro tipo de escrito.
d) Preparar el despacho de asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, los dictámenes y los acuerdos.
f) Ejercer cualquier otra función que sea inherente a la condición de secretario o secretaria.
- Las funciones de las personas vocales son las genéricas que determina la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
- Todas las personas miembros de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud tienen los siguientes derechos:
a) Recibir, con la antelación establecida en el artículo 10 siguiente o, en todo caso, como mínimo de dos días, la convocatoria que contiene el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los y las miembros en el mismo plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer el derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados en virtud del cargo que ejercen.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Todas las demás funciones que sean inherentes a su condición.»
5. El artículo 5 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 5. El Pleno.
- El Pleno es el órgano superior de decisión de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud y tiene las siguientes funciones:
a) Cumplir las funciones que establece el artículo 2 de este decreto.
b) Proponer la modificación de este decreto.
c) Aprobar, en su caso, la memoria anual de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, según lo que disponga el reglamento de régimen interno.
d) Conocer todos los asuntos relacionados con su competencia que cualquiera de los y de las miembros decida someter a consideración.
- El Pleno está integrado por los siguientes miembros:
a) La presidencia de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud de las Illes Balears.
b) Las vicepresidencias de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud de las Illes Balears.
c) La secretaría.
d) Veintitrés vocales en representación de las consejerías y de los organismos implicados en el cumplimiento de los principios y los objetivos de la Ley de políticas de juventud de las Illes Balears, concretamente:
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de cultura.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de formación profesional.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de universidad.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de familias.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de servicios sociales.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de infancia y adolescencia.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de educación.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de salud pública.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de salud mental.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de trabajo.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de sectores primarios.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de vivienda.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de transportes.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de derechos y de diversidad.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de participación y voluntariado.
– 1 vocal en representación de la consejería competente en materia de deportes.
– 1 vocal de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de política lingüística.
– 1 vocal del Servicio de Ocupación de las Illes Balears.
– 1 vocal del Instituto Balear de la Mujer.
– 1 vocal del Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar.
– 1 vocal del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears.
– 2 vocales en representación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
- Las personas que ocupan las vocalías deben tener el rango de director o directora general o de director o directora del organismo en concreto. En cuanto al Consejo de la Juventud, ha de ser la persona que ocupa la presidencia y la persona miembro del CJIB que aquella designe.
- En el caso de que algunas de estas materias sean competencia de una misma consejería, se nombrará una persona representante para cada materia. Las personas que ejerzan más de una competencia de las mencionadas en el punto anterior deben contar como una única vocalía a efectos de voto y de quórum.
- La persona titular de la consejería competente en materia de juventud debe nombrar a los y las vocales de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud, a propuesta de las personas titulares de las consejerías y de los organismos mencionados. Las personas vocales de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud serán nombradas por un plazo de cuatro años, a menos que cesen antes.
- Los órganos encargados de proponer a la persona titular de la consejería competente en materia de juventud el nombramiento de vocales de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud también pueden emitir las propuestas de cese correspondientes.
- En caso de vacante, ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa legal de las personas miembros del pleno, se seguirá el régimen de sustitución siguiente:
– La presidencia será sustituida por las vicepresidencias, por orden de prelación.
– La vicepresidencia primera será sustituida por la vicepresidencia segunda y, en el caso de ausencia de esta última, por la persona que designe la presidencia de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.
– La secretaría será sustituida por la persona que designe la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud entre el personal adscrito a esta o al Instituto Balear de la Juventud.
– Las vocalías pueden ser suplidas, con carácter excepcional y por causa justificada, por la persona que el o la titular de la consejería o el organismo correspondiente designe, de lo cual se informará previamente al secretario o la secretaria de la Comisión.
- Las personas miembros del Pleno cesarán por las siguientes causas:
a) Renuncia o fallecimiento.
b) Incapacitación civil declarada judicialmente.
c) Incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
d) Condena por delito doloso mediante sentencia firme.
e) Ausencia injustificada en dos sesiones seguidas o en cuatro alternas en un mismo año.
f) Revocación del nombramiento por el órgano competente.
- El acuerdo de cese de una persona miembro y de nombramiento de la persona que la sustituirá para el resto del mandato se tomará según el procedimiento de nombramiento de vocales del Pleno.»
6. El artículo 8 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 8. La Comisión técnica permanente y otras comisiones técnicas.
- Se crea la Comisión técnica permanente como grupo de trabajo de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud y como órgano colegiado para apoyarla.
- La Comisión técnica permanente tiene las siguientes funciones:
a) Preparar las reuniones de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.
b) Recibir propuestas e iniciativas.
c) Elevarle propuestas en temas específicos.
d) Confeccionar informes técnicos y específicos.
e) Llevar a cabo las tareas de investigación necesarias para confeccionar los informes técnicos.
f) Proponer el plan de ejecución de las actuaciones que se lleven a cabo.
g) Proponer el calendario de las sesiones de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.
- La Comisión técnica permanente está integrada por las personas miembros siguientes:
a) La presidencia, que debe ser ejercida por la persona titular de la jefatura de juventud de la dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears.
b) La vicepresidencia, que debe ser ejercida por una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por la dirección de este organismo.
c) Una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por el director o la directora de este organismo; y una persona técnica de cada consejería u organismo con representación en el Pleno indicados en el apartado 2 del artículo 5 anterior.
d) El secretario o la secretaria, que debe ser un miembro de entre los anteriores, nombrado por la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud.
- La Comisión técnica permanente puede invitar a sus reuniones de trabajo a técnicos o técnicas de otros departamentos y a personas expertas cualificadas.
- En caso de ausencia de cualquier miembro de la Comisión técnica permanente, debe suplirlo una persona designada por la persona que representa a cada entidad u organismo con representación.
- La Comisión interdepartamental de políticas para la juventud puede crear aquellas otras comisiones técnicas interdepartamentales necesarias para impulsar las acciones del Plan estratégico de políticas para la juventud del Gobierno de las Illes Balears. Las comisiones técnicas interdepartamentales tienen la siguiente composición:
a) La presidencia la ejerce la persona titular de la jefatura del Servicio de Juventud de la dirección general competente en materia de juventud.
b) La vicepresidencia la ejerce una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por la dirección de este organismo.
c) Las vocalías. El acuerdo del Pleno de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud por el que se cree cada comisión técnica interdepartamental debe establecer las consejerías que formarán parte.
d) La secretaría la ejerce una persona adscrita a la dirección general competente en materia de juventud o al IBJOVE.»
7. El artículo 9 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Comisión técnica para la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears.
- Se crea la Comisión técnica para la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears para cumplir las funciones previstas en el apartado 2.e) del artículo 19 de la Ley de políticas de juventud de las Illes Balears.
- La Comisión técnica para la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears debe tener la siguiente composición:
a) La presidencia, que debe ser ejercida por la persona titular de la jefatura del Servicio de Juventud de la dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears.
b) La vicepresidencia, que debe ser ejercida por una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por la dirección de este organismo.
c) Una persona técnica del Instituto Balear de la Juventud designada por el director o la directora de este organismo; dos personas técnicas especializadas en juventud en representación de cada consejo insular; dos personas técnicas especializadas en juventud en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears; y dos personas representantes del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
d) Las demás personas representantes de otras consejerías u organismos que, si procede, establezca el Pleno de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.
e) El secretario o la secretaria, que debe ser miembro de entre los anteriores, nombrado por la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud.»
8. El artículo 10 del Decreto 39/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Convocatorias.
- El Pleno y las comisiones técnicas se reunirán, como mínimo, dos veces al año con carácter ordinario y, con carácter extraordinario, cuando lo consideren oportuno la presidencia o una tercera parte de sus miembros.
- La presidencia debe establecer la convocatoria de las sesiones ordinarias con una antelación mínima de quince días naturales, y de ocho días naturales en el caso de las sesiones extraordinarias. La convocatoria debe especificar el lugar, la fecha y la hora de la sesión, así como el orden del día.
- Para la constitución válida del Pleno y de las comisiones, a los efectos de la realización de sesiones y deliberaciones y la toma de acuerdos, se requiere, en primera convocatoria, la asistencia presencial o a distancia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria o, en su caso, de las personas que los suplan, y la de al menos la mitad de los y las miembros. Si no hay quórum suficiente, el Pleno se constituirá en segunda convocatoria quince minutos después, y, en este caso, es necesaria la asistencia de una tercera parte de los y las miembros.
- La presidencia puede convocar a las sesiones personas expertas en la materia que se vaya a tratar. Igualmente, puede invitar a asistir a representantes de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares o de los municipios, y a representantes de las entidades privadas que trabajan en el ámbito de la juventud. En estos casos, estas personas tienen derecho a voz, pero no a voto.
- El Pleno y las comisiones se rigen por sus normas de funcionamiento y, en todo lo que no se establezca, por las disposiciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»
9. Todas las referencias que se hacen en el Decreto 39/2013 a la Comisión interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud se entenderán hechas a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.
Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 85 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, quedan modificados de la manera siguiente:
«5. La actualización de la cuantía del precio de expedición y de renovación del Carné Joven Europeo se hará mediante acuerdo del Consejo de Dirección del IBJOVE, que se publicará en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".
- El IBJOVE puede establecer un precio inferior o emitir el Carné Joven Europeo de manera gratuita con el fin de promover las políticas de juventud, incentivar la participación social, fomentar la cultura, la movilidad y la emancipación e impulsar la igualdad de oportunidades entre la juventud. Esta bonificación o gratuidad del precio del Carné Joven Europeo solo se puede hacer de manera excepcional, y se establecerá mediante acuerdo del Consejo de Dirección, que expondrá los motivos de esta acción, el colectivo o los colectivos a los que va dirigida y el período de tiempo en el que se llevará a cabo.
- El Instituto Balear de la Juventud ha de implantar el Carné Joven digital como complemento del Carné Joven físico o sustitutivo de éste, con el objetivo de facilitar y promover el uso de este servicio entre las personas jóvenes.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Corresponde a los consejos insulares el desarrollo reglamentario de esta ley, sin perjuicio de que el Gobierno de las Illes Balears pueda aprobar los decretos de principios generales que, respetando la potestad reglamentaria de los consejos insulares, desarrollen las cuestiones siguientes:
La regulación de las estructuras de participación juvenil y el resto de los contenidos de la sección primera del capítulo I del título IV y de las entidades prestadoras de servicios a la juventud previstas en el artículo 89 de esta ley.
Los servicios juveniles de información y de dinamización previstos en el artículo 82 de esta ley.
Las previsiones contenidas en la sección cuarta del capítulo II del título IV, relativas a los equipamientos juveniles y al censo de servicios y equipamientos juveniles.
Las funciones del colectivo de profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud, de conformidad con el apartado 2 del artículo 78 de esta ley.
Disposición final cuarta. Deslegalización.
Las normas que se modifican mediante las disposiciones finales primera y segunda de esta ley tienen rango reglamentario.
Disposición final quinta. Composición paritaria.
1. Todos los órganos colegiados del Gobierno de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud previstos en esta ley deben respetar el principio de paridad y tener una composición equilibrada entre mujeres y hombres.
2. Las estructuras de participación juvenil previstas en el título VII de esta ley deben procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Sin embargo, el capítulo II del título IV y las modificaciones normativas contenidas en las disposiciones finales primera y segunda entran en vigor al día siguiente a su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 8 de julio de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
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