Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2022-10-27
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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La Misión Permanente de la República de El Salvador ante Naciones Unidas saluda a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización, y hace referencia a las disposiciones del párrafo [3] del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en virtud del cual todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión y hará una nueva comunicación de las circunstancias por las que se haya dado por terminada tal suspensión o de cualquier comentario general sobre su aplicación.

La Misión Permanente de la República de El Salvador ante Naciones Unidas, a tenor de su nota verbal DNU-072-2022, de 12 de junio de 2022, desea informar a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Organización de que el 21 de junio de 2022, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador aprobó el Decreto n.° 427, publicado en el Diario Oficial (tomo n.° 435, n.° 116) el 22 de junio de 2022, por el que se prorroga el Decreto Legislativo n.º 333, aprobado el 27 de marzo de 2022 y publicado en la misma fecha en el Diario Oficial (tomo 434, n.º 62), por el que se estableció el régimen de excepción para dar continuidad al restablecimiento del orden, la seguridad ciudadana y el control territorial.

En virtud del artículo 1 de dicho Decreto se mantendrá la suspensión de los siguientes derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de El Salvador durante el periodo estrictamente provisional indicado anteriormente:

– artículo 7 (derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente).

– artículo 12, segundo párrafo (derecho a ser oído y a la asistencia de defensor).

– artículo 13, segundo párrafo (duración de la detención administrativa).

– artículo 24 (inviolabilidad de la correspondencia).

Se han suspendido estas garantías constitucionales en virtud de los poderes que la Constitución de la República confiere a la Asamblea Legislativa de El Salvador, de conformidad con las disposiciones del párrafo 27 del artículo 131, y del artículo 29 de esta última.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Estado de El Salvador reitera que, debido a las circunstancias excepcionales que ponen en peligro la vida de la población, ha decidido acogerse al derecho a suspender las garantías a que se refieren los artículos 14, 17 y 22 del mencionado Pacto, durante un periodo de 30 días. En este sentido, le solicita a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas que tenga a bien tomar nota de la presente notificación y tomar las medidas previstas en dicho Pacto.

La Misión Permanente de El Salvador ante Naciones Unidas desea reiterar que el Gobierno salvadoreño ha priorizado la protección del derecho a la vida y la integridad personal de la población del país, recientemente afectada por los actos criminales de grupos delincuenciales fuertemente armados que se benefician de extorsionar a la población de los sectores más vulnerables.

La Misión Permanente de El Salvador ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 21 de julio de 2022.»

EL SALVADOR.

22-07-2022 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DNU-109-2022.

La Misión Permanente de la República de El Salvador ante Naciones Unidas saluda a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización, y hace referencia a las disposiciones del párrafo [3] del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en virtud del cual todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión y hará una nueva comunicación de las circunstancias por las que se haya dado por terminada tal suspensión o de cualquier comentario general sobre su aplicación.

La Misión Permanente de la República de El Salvador ante Naciones Unidas, a tenor de su nota verbal DNU-108-2022, de 21 de julio de 2022, desea informar a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Organización de que el 21 de julio de 2022, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador aprobó el Decreto n.° 454, publicado en el Diario Oficial (tomo n.° 436, n.° 138) el 19 de julio de 2022, por el que se prorroga el Decreto Legislativo n.º 333, aprobado el 27 de marzo de 2022 y publicado en la misma fecha en el Diario Oficial (tomo 434, n.º 62), por el que se estableció el régimen de excepción para dar continuidad al restablecimiento del orden, la seguridad ciudadana y el control territorial.

En virtud del artículo 1 de dicho Decreto se mantendrá la suspensión de los siguientes derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de El Salvador durante el periodo estrictamente provisional indicado anteriormente:

– artículo 7 (derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente)

– artículo 12, segundo párrafo (derecho a ser oído y a la asistencia de defensor)

– artículo 13, segundo párrafo (duración de la detención administrativa)

– artículo 24 (inviolabilidad de la correspondencia).

Se han suspendido estas garantías constitucionales en virtud de los poderes que la Constitución de la República confiere a la Asamblea Legislativa de El Salvador, de conformidad con las disposiciones del párrafo 27 del artículo 131, y del artículo 29 de esta última.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Estado de El Salvador reitera que, debido a las circunstancias excepcionales que ponen en peligro la vida de la población, ha decidido acogerse al derecho a suspender las garantías a que se refieren los artículos 14, 17 y 22 del mencionado Pacto, durante un periodo de 30 días. En este sentido, le solicita a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas que tenga a bien tomar nota de la presente notificación y tomar las medidas previstas en dicho Pacto.

La Misión Permanente de El Salvador ante Naciones Unidas desea reiterar que el Gobierno salvadoreño ha priorizado la protección del derecho a la vida y la integridad personal de la población del país, recientemente afectada por los actos criminales de grupos delincuenciales fuertemente armados que se benefician de extorsionar a la población de los sectores más vulnerables.

La Misión Permanente de El Salvador ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 22 de julio de 2022.»

PERÚ.

08-08-2022 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/2022/103.

La Misión Permanente del Perú ante Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:

El 28 de julio de 2022, el Gobierno del Perú promulgó el Decreto Supremo n.º 092-2022-PCM, por el que se prorroga el estado de emergencia nacional, declarado en virtud del Decreto Supremo n.° 016-2022-PCM, por un plazo de veintiocho (28) días, a partir del 1 de agosto de 2022, por las graves circunstancias que afectan la vida y la salud de las personas a consecuencia de la COVID-19.

La Misión Permanente del Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 3 de agosto de 2022.»

ECUADOR.

17-08-2022 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota n.° 4-2-114/2022.

La Misión Permanente del Ecuador ante Naciones Unidas saluda atentamente a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización y tiene el honor de notificarle la promulgación del Decreto Ejecutivo n.º 527, de 14 de agosto de 2022, por el que el Presidente constitucional de la República, Guillermo Lasso Mendoza, declaró el estado de excepción por grave conmoción interna en los cantones de Guayaquil, Durán y Samborondón.

Se ha declarado el estado de excepción mediante el Decreto Ejecutivo n.° 527 “con motivo del incremento de las actividades de grupos de delincuencia organizada cuya violencia y prácticas se han recrudecido, por ejemplo, con eventos tales como el atentado con explosivos suscitado en el sector Cristo del Consuelo entre la noche del 13 de agosto de 2022 y madrugada del 14 de agosto de 2022, eventos cuya escalada pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos, su integridad y su vida.

Esta declaratoria se circunscribe al espacio territorial antes señalado por ser el lugar donde tiene lugar una alta presencia del crimen organizado, y en el que el conflicto entre grupos y facciones deriva en actos violentos que atentan contra los derechos del resto de la población, de los miembros de las fuerzas del orden y de los mismos participantes de los referidos enfrentamientos.

Esta situación requiere una intervención emergente y urgente de las instituciones del Estado para precautelar la seguridad y garantizar los derechos de los ciudadanos; el orden público y la paz social”.

El artículo 6 del Decreto suspende el ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión en los cantones de Guayaquil, Durán y Samborondón, “en estricta relación a los motivos del estado de excepción, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales [...]”.

El artículo 7 suspende el derecho a la inviolabilidad de domicilio en los cantones de Guayaquil, Durán y Samborondón.

“La suspensión del derecho a la inviolabilidad de domicilio consistirá en la posibilidad de realización de inspecciones y requisas por la Fuerza Pública, tendientes al hallazgo de espacios de almacenamiento de sustancias sujetas a fiscalización, armas y explosivos, a fin de desarticular las estructuras con las que operan grupos de crimen organizado en el espacio territorial determinado por este Decreto Ejecutivo. Esta medida excepcional es necesaria para prevenir posibles atentados y actos violentos derivados del enfrentamiento entre grupos delincuenciales organizados”.

El artículo 8 suspende el derecho a la inviolabilidad de correspondencia enviada o recibida en los cantones Guayaquil, Durán y Samborondón.

“La suspensión del derecho a la inviolabilidad de correspondencia estará limitada a la identificación, análisis y recopilación de mensajes que tengan por objeto el cometimiento u ocultamiento de algún ilícito relacionado con grupos de delincuencia organizada que operan en la ciudad, en particular relacionados a posibles atentados que pongan en riesgo la integridad y vida de los ciudadanos”.

Por último, el artículo 2 del Decreto determina que la declaratoria de estado de excepción tendrá la vigencia de treinta días.

Los derechos consagrados en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos que se suspenden en virtud del Decreto Ejecutivo n.º 527 son los siguientes: artículo 17 (Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su domicilio o su correspondencia), artículo 21 (Derecho de reunión) y artículo 22, párrafos 1 y 2 (Libertad de asociación).

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente del Ecuador solicita respetuosamente a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas que informe oportunamente al respecto a todos los Estados parte en el Pacto.

La Misión Permanente del Ecuador ante Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 17 de agosto de 2022.»

UCRANIA.

19-08-2022 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° 4132/28-194/501-63210.

La Misión Permanente de Ucrania ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, en referencia a sus comunicaciones anteriores n.os 4132/28-110-17626 de 28 de febrero de 2022, 4132/28-194/600-17987 de 4 de marzo de 2022, 4132/28-194/501-19782 de 16 de marzo de 2022, 4132/28-194/501-19782 de 28 de marzo de 2022, 4132/28-194/501-29977 de 29 de abril de 2022, 4132/28-194/501-39692 de 8 de junio de 2022 y 4132/28-194/501¬42891 de 17 de junio de 2022, tiene el honor de adjuntar en anexo una nueva comunicación sobre la suspensión de determinadas disposiciones, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del artículo 4, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ucrania ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General el testimonio de su más alta consideración.

ANEXO, 1 página.

19 de agosto de 2022.

ANEXO. Comunicación de medidas sobre la suspensión de obligaciones

Ante la continuada agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, y al amparo de la propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania, de conformidad con el artículo 106, párrafo 20, de la Constitución de Ucrania y de la Ley ucraniana por la que se establece el régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto del Presidente de Ucrania n.° 573/2022, de 12 de agosto de 2022, por el que se prorroga la ley marcial en Ucrania.

El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 2500-IX, de 15 de agosto de 2022, por la que se aprueba el Decreto del Presidente de Ucrania por el que se prorroga la ley marcial en Ucrania.

La Ley se comunicó de inmediato a través de los medios de comunicación y entró en vigor el día de su publicación, el 15 de agosto de 2022.

Mediante dicho Decreto, se prorrogó la ley marcial en Ucrania desde las 5 horas y 30 minutos del 23 de agosto de 2022 por un período de 90 días.

El Decreto entró en vigor simultáneamente a la entrada en vigor de la Ley ucraniana por la que se aprueba el Decreto del Presidente de Ucrania.»

– NITI 20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

PAÍSES BAJOS.

20-09-2022 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A CURAZAO CON EFECTOS DESDE EL 20-09-2022.

– NITI 20111219200.1

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: 31-01-2014, N.º 27.

NUEVA ZELANDA.

22-09-2022 ADHESIÓN.

22-12-2022 ENTRADA EN VIGOR.

LITUANIA.

03-10-2022 RATIFICACIÓN.

03-01-2023 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19801010200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º89 y 05-05-1994, N.º 107.

MALAUI.

23-09-2022 ADHESIÓN.

23-03-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011221200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, N.º 65.

MALAUI.

23-09-2022 ADHESIÓN.

23-03-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

PAÍSES BAJOS.

20-09-2022 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A CURAZAO CON EFECTOS DESDE EL 20-09-2022.

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 2 de abril de 2013. BOE: 9-07-2013, n.º 163.

GABÓN.

21-09-2022 ACEPTACIÓN.

20-12-2022 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19570427200.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 4-07-1958, N.º 159.

TAYIKISTÁN.

18-03-2022 ADHESIÓN.

17-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 14 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33.

TURKMENISTÁN.

01-06-2022 RATIFICACIÓN.

01-09-2022 ENTRADA EN VIGOR.

MALAUI.

07-07-2022 ACEPTACIÓN.

07-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921002200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA.

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. 21-11-1996, N.º 281.

FINLANDIA.

23-09-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES CON FECHA DE DECLARACION DEL 05-07-2022.

AUTORIDADES:

«Dentro de la competencia de Finlandia (excepto Åland):

Fundación de Cine de Finlandia.

Kanavakatu 12,

00160 Helsinki,

Finlandia.

Dentro de la competencia de Åland:

Ålands landskapsregering,

Självstyrelsegården,

Strandgatan 37,

Mariehamn.»

– NITI 19990326200

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.

IRAK.

06-04-2022 ADHESIÓN.

06-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

PAKISTÁN.

04-03-2022 RATIFICACIÓN.

04-06-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20170130200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (REVISADO).

Rotterdam, 30 de enero de 2017. BOE: 21-06-2022, N.º 147.

GRECIA.

06-09-2022 RATIFICACIÓN.

01-01-2023 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«El Centro de Cine Griego.

Chatzopoulou 9.

Psychico.

Athens 11524.

Grecia.

Teléfono: +30 2103678511.

Correo electrónico: secretary@gfc.gr

Página web: www.gfc.gr.»

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19681008200.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.

Locarno, 8 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, N.º 275.

PERÚ.

18-07-2022 ADHESIÓN.

18-10-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:.

DECLARACIÓN:

«En relación con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 8 del ‘Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales’ de 1968, la República del Perú declara que todas las modificaciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 del referido Arreglo solo entrarán en vigor para el Perú una vez que haya notificado al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que las acepta.»

– NITI 19710324200.

ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES.

Estrasburgo, el 24 de marzo de 1971. BOE: 01-01-1976, N.º 1.

PERÚ.

18-07-2022 ADHESIÓN.

18-10-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«En relación con lo establecido en el apartado b del párrafo 3 del artículo 11 del “Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes” de 1971, la República del Perú declara que todas las modificaciones a los artículos 7, 8, 9 y 11 del referido Arreglo solo entrarán en vigor para el Perú una vez que haya notificado al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que las acepta».

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, N.º 19.

INDONESIA.

13-07-2022 ADHESIÓN.

13-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770513200.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.

Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.

PERÚ.

18-07-2022 ADHESIÓN.

18-10-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«En relación con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 8 del «Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas» de 1957, el Estado peruano declara que todas las modificaciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 del referido Arreglo, sólo entrarán en vigor para la República del Perú una vez que haya notificado al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que las acepta».

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996)

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

TAILANDIA.

13-07-2022 ADHESIÓN

13-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

C.D Varios.

– NITI 18750520200

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

COSTA RICA.

05-09-2022 RATIFICACIÓN.

05-09-2022 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19961028201.

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE VACUNAS.

Nueva York, 28 de octubre de 1996 BOE: 03-05-2021, N.º 105.

TAILANDIA.

25-07-2022 RATIFICACIÓN.

01-08-2022 ENTRADA EM VIGOR.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.

PARAGUAY.

27-09-2022 ADHESIÓN.

26-12-2022 ENTRADA EN VIGOR.

D.C Turismo.

– NITI 19700927200.

ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT).

Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974 N.º 289.

ANTIGUA Y BARBUDA.

03-12-2021 ACEPTACIÓN.

01-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19790925200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO [RESOLUCIÓN 61 (III)].

Torremolinos, 25 de septiembre de 1979. BOE: N.º 253 DE 20-10-2009 Y N.º 183 DE 29-07-2010.

ANTIGUA Y BARBUDA.

03-12-2021 ACEPTACIÓN.

01-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19831014200.

ENMIENDAS AL ARTÍCULO 14 DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1970.

Nueva Delhi, 14 de octubre de 1983. BOE: 29-09-2020, N.º 258.

ANTIGUA Y BARBUDA.

03-12-2021 ACEPTACIÓN.

01-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20071129200.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT) RESOLUCIÓN A/RES/521 (XVII).

Cartagena de Indias, 29 de noviembre de 2007. BOE: 08-02-2021, N.º 33.

ANTIGUA Y BARBUDA.

03-12-2021 ACEPTACIÓN.

01-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.

ISLAS SALOMÓN.

25-08-2022 ADHESIÓN.

23-11-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19920317200.

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 11-03-2000, N.º 61.

UCRANIA.

06-07-2022 ADHESIÓN.

04-10-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«Ucrania se compromete, de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio a aceptar como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, los dos métodos de resolución de controversias.»

– NITI 19920509200.

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Nueva York, 9 de mayo de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.

SANTA SEDE.

06-07-2022 ADHESIÓN.

04-10-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«Al adherirse a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede pretende contribuir a los esfuerzos que realizan todos los Estados por trabajar juntos solidariamente, en función de sus responsabilidades comunes, aunque distintas, y de sus respectivas capacidades, para resolver eficazmente los problemas que plantea el cambio climático para la humanidad y nuestra casa común.

Dada la naturaleza territorial de las obligaciones que figuran en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, la Santa Sede, para disipar cualquier duda, declara que al adherirse a la Convención únicamente en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, se compromete a aplicar sus disposiciones exclusivamente en el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano delimitado por las murallas leoninas.

La Santa Sede, de acuerdo con su particular misión, reitera, en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, su posición en relación con el término «género», destacando que toda referencia al «género» y otros términos afines, que se realice en cualquier documento que haya adoptado o que adopte la Conferencia de Estados Parte o sus órganos subsidiarios deberá entenderse como la identidad sexual biológica, a saber, hombre o mujer.

La Santa Sede defiende y promueve un enfoque holístico e integrado, sólidamente basado en la dignidad humana y el desarrollo integral de cada persona.»

– NITI 19980625201.

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Aarhus, Dinamarca 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005, N.º 40.

BIELORRUSIA.

26-07-2022 RETIRADA.

24-10-2022 EFECTOS.

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

ITALIA.

29-09-2022 RATIFICACIÓN.

28-12-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101015200.

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA.

Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-01-2018, N.º 17.

BÉLGICA.

15-07-2022 RATIFICACIÓN.

13-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

PERÚ.

09-09-2022 RATIFICACIÓN.

08-12-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20151212200.

Acuerdo de París.

Paris, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.

SANTA SEDE.

04-09-2022 ADHESIÓN.

04-10-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«Al adherirse al Acuerdo de París, adoptado en virtud de la Convención-marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede pretende contribuir a los esfuerzos que realizan todos los Estados por trabajar juntos solidariamente, en función de sus responsabilidades comunes, aunque distintas, y de sus respectivas capacidades, para resolver eficazmente los problemas que plantea el cambio climático para la humanidad y nuestra casa común.

Dada la naturaleza territorial de las obligaciones que figuran en el Acuerdo de París, la Santa Sede, para disipar cualquier duda, declara que al adherirse a la Convención únicamente en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, se compromete a aplicar sus disposiciones exclusivamente en el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano delimitado por las murallas leoninas.

La Santa Sede, de acuerdo con su particular misión, reitera, en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, su posición en relación con el término “género”, empleado en el preámbulo (PP11) así como en el párrafo 5 del artículo 7 y en el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo de París, destacando que toda referencia al “género” y otros términos afines, que se realice en cualquier documento que haya adoptado o que adopte la Conferencia de Estados Parte o sus órganos subsidiarios deberá entenderse como la identidad sexual biológica, a saber, hombre o mujer.

La Santa Sede defiende y promueve un enfoque holístico e integrado, sólidamente basado en la dignidad humana y el desarrollo integral de cada persona.»

REINO UNIDO.

23-09-2022 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR CON EFECTOS DESDE EL 23-09-2022.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

DINAMARCA.

30-09-2022 NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 2.

«Organismo transmisor.

Gaeldsstyrelsen.

Pionér Allé 1.

DK - 6270 Tonder, Dinamarca.

Correo electrónico: international-inddrivelse.toender@gaeldst.dk

Organismo de recepción.

Familieretshuset.

Storetorv 10.

6200 Aabenraa, Dinamarca.

Correo electrónico: post@familieretshuset.dk

Página web: www.familieretshuset.dk.»

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

ARABIA SAUDÍ.

08-04-2022 ADHESIÓN.

07-12-2022 ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDÍ.

08-04-2022 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD.

Autoridad competente: Ministerio de Asuntos Exteriores.

– NITI 19771124201.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. BOE: 02-10-1987, N.º 236.

ESPAÑA.

12-08-2022 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES CON EFECTOS DESDE EL 09-08-2022.

«Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares.

Plaza del Marqués de Salamanca.

28006 Madrid.

Teléfonos +34 91 379 16 34 / 16 35.»

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

ALEMANIA.

28-07-2022 AUTORIDADES.

«Lista actualizada de autoridades centrales de la República Federal de Alemania

Se deberán dirigir las solicitudes en principio a la autoridad central del land en el que se deberán tramitar. Se podrán dirigir también a la Oficina Federal de Justicia, en su condición de autoridad central federal, que las remitirá a la autoridad central competente. No obstante, se aconseja, para ganar tiempo, que se envíen directamente a la autoridad central del land en cuestión. Las autoridades centrales designadas con arreglo a los artículos 2 y 18, tercer párrafo, son las siguientes:

Autoridad central federal:

Oficina Federal de Justicia.

Baden-Württenberg (Baden-Württemberg): Präsidentin des Amtsgerichts Freiburg.

Baviera (Bayern): Präsident des Oberlandesgerichts München.

Berlín (Berlin): Senatsverwaltung für Justiz, Vielfalt und Antidiskriminierung Berlin.

Brandemburgo (Brandenburg): Ministerium der Justiz des Landes Brandenburg.

Bremen: Präsidentin des Landgerichts Bremen.

Hamburgo (Hamburg): Präsident des Amtsgerichts Hamburg.

Hesse (Hessen): Präsident des Oberlandesgerichts Frankfurt am Main.

Mecklenburgo-Pomerania occidental (Mecklenburg-Vorpommern): Ministerium für Justiz, Gleichstellung und Verbraucherschutz Mecklenburg-Vorpommern.

Baja Sajonia (Niedersachsen): Niedersächsisches Justizministerium.

Renania del Norte-Westfalia (Nordrhein-Westfalen): Präsident des Oberlandesgerichts Düsseldorf.

Renania Palatinado (Rheinland-Pfalz): Ministerium der Justiz Rheinland-Pfalz.

Sarre (Saarland): Ministerium der Justiz Saarland.

Sajonia (Sachsen): Präsident des Oberlandesgerichts Dresden.

Sajonia-Anhalt (Sachsen-Anhalt): Ministerium für Justiz und Verbraucherschutz des Landes Sachsen-Anhalt.

Schleswig-Holstein: Ministerium für Justiz, Europa und Verbraucherschutz des Landes Schleswig-Holstein.

Turingia (Thüringen): Thüringer Ministerium für Migration, Justiz und Verbraucherschutz.»

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

ALEMANIA.

28-07-2022 DECLARACIÓN Y AUTORIDADES.

DECLARACIÓN:

Modificación de la declaración de 27 de abril de 1979:

«Las comisiones rogatorias cuyo objeto sea el procedimiento conocido como pre-trial discovery of documents, a que se refiere el artículo 23 del Convenio, solo se ejecutarán si

1. los documentos reclamados se describen por separado y detalladamente,

2. los documentos reclamados tienen una pertinencia inmediata y manifiesta para el procedimiento en cuestión y sus resultados,

3. los documentos reclamados están en manos de una parte en el procedimiento,

4. la comisión rogatoria no vulnera los principios fundamentales del Derecho alemán, y

5. cuando los documentos reclamados contengan datos personales, se cumplan los requisitos en materia de transferencia de datos personales a un tercer país en virtud del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos. *DO L 119 de 4 de mayo de 2016, p. 1; L 314 de 22 de noviembre de 2016, p. 2; L 127 de 23 de mayo de 2018, p. 2; L 74 de 4 de marzo de 2021, p. 35.»

AUTORIDADES:

«Lista actualizada de autoridades centrales de la República Federal de Alemania.

En principio, las solicitudes se deberán dirigir a la autoridad central del land en el que se deban tramitar. Se podrán dirigir también a la Oficina Federal de Justicia, en su condición de autoridad central federal, que las remitirá a la autoridad central competente. No obstante, se aconseja, para ganar tiempo, que se envíen directamente a la autoridad central del land en cuestión. Las autoridades centrales designadas con arreglo a los artículos 2 y 24, segundo párrafo, son las siguientes:

Autoridad central federal: Oficina federal de Justicia.

Baden-Württenberg (Baden-Württemberg): Präsidentin des Amtsgerichts Freiburg.

Baviera (Bayern): Präsident des Oberlandesgerichts München.

Berlín (Berlin): Senatsverwaltung für Justiz, Vielfalt und Antidiskriminierung Berlin.

Brandemburgo (Brandenburg): Ministerium der Justiz des Landes Brandenburg.

Bremen: Präsidentin des Landgerichts Bremen.

Hamburgo (Hamburg): Präsident des Amtsgerichts Hamburg.

Hesse (Hessen): Präsident des Oberlandesgerichts Frankfurt am Main.

Mecklenburgo-Pomerania occidental (Mecklenburg-Vorpommern): Ministerium für Justiz, Gleichstellung und Verbraucherschutz Mecklenburg-Vorpommern.

Baja Sajonia (Niedersachsen): Niedersächsisches Justizministerium.

Renania del Norte-Westfalia (Nordrhein-Westfalen): Präsident des Oberlandesgerichts Düsseldorf.

Renania Palatinado (Rheinland-Pfalz): Ministerium der Justiz Rheinland-Pfalz.

Sarre (Saarland): Ministerium der Justiz Saarland.

Sajonia (Sachsen): Präsident des Oberlandesgerichts Dresden.

Sajonia-Anhalt (Sachsen-Anhalt): Ministerium für Justiz und Verbraucherschutz des Landes Sachsen-Anhalt.

Schleswig-Holstein: Ministerium für Justiz, Europa und Verbraucherschutz des Landes Schleswig-Holstein.

Turingia (Thüringen): Thüringer Ministerium für Migration, Justiz und Verbraucherschutz.»

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

PORTUGAL.

26-08-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 24-08-2022.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa, como Estado miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La Fiscalía Europa tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas por la República Portuguesa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa aprovecha la ocasión para interpretar sus efectos jurídicos del siguiente modo:

a)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

c)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por la República Portuguesa se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Portugal sea el encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo al Convenio y sus Protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa declara que las solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro correspondiente. Cuando proceda, la Fiscalía Europea trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo Delegado en ese Estado miembro de la Unión Europea, deberá cursarlas el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República Portuguesa declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Portugal según lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente con el consentimiento previo de las autoridades portuguesas (Ministerio de Justicia) y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la legislación nacional aplicable.»

– NITI 19780317200.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985 N.º 139.

PORTUGAL.

26-08-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 24-08-2022.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa, como Estado miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La Fiscalía Europa tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas por la República Portuguesa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa aprovecha la ocasión para interpretar sus efectos jurídicos del siguiente modo:

a)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

c)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por la República Portuguesa se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Portugal sea el encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo al Convenio y sus Protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa declara que las solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro correspondiente. Cuando proceda, la Fiscalía Europea trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo Delegado en ese Estado miembro de la Unión Europea, deberá cursarlas el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República Portuguesa declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Portugal según lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente con el consentimiento previo de las autoridades portuguesas (Ministerio de Justicia) y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la legislación nacional aplicable.»

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

SUECIA.

08-07-2022 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS CON EFECTOS DESDE EL 01-10-2022 DURANTE 3 AÑOS.

RENOVACIÓN DE RESERVAS:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suecia declara que mantiene en su totalidad sus reservas a los artículos 12 y 17 del Convenio, por el periodo de tres años mencionado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: Las reservas estaban redactadas como sigue:

«Suecia formula una reserva contra el compromiso de introducir disposiciones penales en relación con el tráfico de influencias (artículo 12 del Convenio).

Suecia se reserva el derecho de no ejercer su competencia únicamente sobre la base de que un nacional sueco que sea funcionario de una organización internacional o de un tribunal, un miembro de una asamblea parlamentaria de una organización internacional o supranacional o un juez de un tribunal internacional esté implicado en alguno de los delitos tipificados en el Convenio (artículo 17.1.c del Convenio).

Suecia se reserva igualmente el derecho de mantener el requisito de la doble incriminación para activar la competencia sueca por actos cometidos en el extranjero.»

MÓNACO.

22-07-2022 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES.

AUTORIDADES:

«De conformidad con el artículo 29, párrafo 1, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la autoridad central es:

Dirección de Servicios Judiciales,

Palais de Justice,

B.P. 513,

98015 Mónaco Cedex,

Teléfono (+377) 98 98 88 11,

Fax (+377) 98 98 85 89.

La autoridad especializada es el:

Servicio de Información y Control de Circuitos Financieros (SICCFIN),

13. rue Émile de Loth,

MC 98000 Mónaco,

Teléfono (+377) 98 98 42 22.»

– NITI 20000529200.

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, n.º 247; 28-10-2005, n.º 258; 21-06-2006, n.º 147 y 05-07-2013, n.º 160.

LITUANIA.

28-07-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

«Declaraciones adicionales de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.

1. De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Convenio, la declaración de la República de Lituania dirigida al Consejo de Europa, de 7 de septiembre de 2021, relativa al Convenio europeo de asistencia mutua en materia penal, de 20 de abril de 1959, y sus Protocolos, es asimismo de aplicación a este Convenio.

2. De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Convenio, el Seimas [Parlamento] declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias tal como se establecen en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, es competente para cursar solicitudes, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, y para actuar como autoridad judicial competente de conformidad con el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20, apartados 1 a 5.

3. Las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea en calidad de autoridad requerida deberán transmitirse a la Oficina Central de la Fiscalía Europea. En casos urgentes, dichas solicitudes podrán transmitirse directamente al Fiscal europeo delegado en la República de Lituania. En tales casos, se remitirá una copia de la solicitud de asistencia a la Oficina Central de la Fiscalía Europea.»

– NITI 20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

UNIÓN EUROPEA.

12-12-2000 APROBACIÓN.

21-05-2004 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

UNIÓN EUROPEA.

12-12-2000 APROBACIÓN.

06-09-2006 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

CHAD.

23-09-2022 ADHESIÓN.

23-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

UNIÓN EUROPEA.

12-12-2000 APROBACIÓN.

06-09-2006 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011016200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Luxemburgo, 16 de octubre de 2001. BOE: 14-04-2005, N.º 89; 28-10-2005, N.º 258; 21-06-2006, N.º 147.

LITUANIA.

28-07-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

«Declaraciones adicionales de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.

1. De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Convenio, la declaración de la República de Lituania dirigida al Consejo de Europa, de 7 de septiembre de 2021, relativa al Convenio europeo de asistencia mutua en materia penal, de 20 de abril de 1959, y sus Protocolos, es asimismo de aplicación a este Convenio.

2. De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Convenio, el Seimas [Parlamento] declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias tal como se establecen en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, es competente para cursar solicitudes, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, y para actuar como autoridad judicial competente de conformidad con el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20, apartados 1 a 5.

3. Las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea en calidad de autoridad requerida deberán transmitirse a la Oficina Central de la Fiscalía Europea. En casos urgentes, dichas solicitudes podrán transmitirse directamente al Fiscal europeo delegado en la República de Lituania. En tales casos, se remitirá una copia de la solicitud de asistencia a la Oficina Central de la Fiscalía Europea.»

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

PORTUGAL.

26-08-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 24-08-2022.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa, como Estado miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La Fiscalía Europa tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas por la República Portuguesa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa aprovecha la ocasión para interpretar sus efectos jurídicos del siguiente modo:

a)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

c)

Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por la República Portuguesa se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Portugal sea el encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo al Convenio y sus Protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa declara que las solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro correspondiente. Cuando proceda, la Fiscalía Europea trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo Delegado en ese Estado miembro de la Unión Europea, deberá cursarlas el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República Portuguesa declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Portugal según lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente con el consentimiento previo de las autoridades portuguesas (Ministerio de Justicia) y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la legislación nacional aplicable.»

– NITI 20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

PAÍSES BAJOS.

22-07-2022 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS PARA LA PARTE EUROPEA CON EFECTOS DURANTE TRES AÑOS DESDE EL 01-11-2022.

RENOVACIÓN:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente, para la parte europea de los Países Bajos, por un nuevo periodo de tres años, la reserva que formuló en el momento de su ratificación del Convenio, respecto de la parte europea de los Países Bajos.

El Gobierno considera que la reserva, para la parte europea de los Países Bajos, debe renovarse para que se pueda denegar una solicitud de extradición si, en un caso totalmente excepcional, un tribunal estimase que la solicitud de extradición se refiere a un delito político.»

Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:

«Respetando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de uno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos conexos a un delito político, cuando tales delitos no tengan relación con los delitos descritos en los Convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del Anexo al Convenio.»

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.

ESTONIA.

01-09-2022 RATIFICACIÓN.

01-01-2023 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«1) De conformidad con el apartado 3 del artículo 24, la República de Estonia declara que aplicará el apartado 2 del artículo 24 del Convenio con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.

2) De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República de Estonia declara que los documentos judiciales se notificarán a través del Ministerio de Justicia;

3) De conformidad con el párrafo 1 del artículo 33 del Convenio, la República de Estonia declara que la autoridad central será el Ministerio de Justicia, cuya dirección es: Suur-Ameerika 1, 10122 Tallin;

4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Estonia declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán presentarse a las autoridades estonias acompañadas de su traducción al inglés;

5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Estonia declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

6) En virtud del apartado 13 del artículo 46 del Convenio, para los fines del Convenio, la unidad de inteligencia financiera de la República de Estonia es la Money Laundering Reporting Bureau, agencia gubernamental adscrita al Ministerio de Hacienda;

7) De conformidad con el apartado 3 del artículo 53 del Convenio, la República de Estonia declara que las cuentas a que se refiere el apartado 3 del artículo 19 del Convenio son vigiladas mediante un sistema de seguimiento electrónico previsto por la Ley estonia, que recoge semanalmente información sobre las operaciones bancarias de la cuenta, y en virtud del apartado 5 del artículo 19, la disposición se extenderá únicamente a las entidades que abran cuentas de pago con un código IBAN para los clientes;

8) De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, la República de Estonia declara que aplicará el apartado 4 del artículo 3 únicamente a los delitos previstos específicamente por su derecho interno.»

– NITI 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

PERÚ.

14-10-2022 RATIFICACIÓN.

14-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20100611200.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

PERÚ.

14-10-2022 RATIFICACIÓN.

14-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

UCRANIA.

18-07-2022 RATIFICACIÓN.

01-11-2022 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reserva:

DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 62, el Convenio es una base legal para la asistencia judicial penal, la extradición, o la ejecución de sentencias civiles o penales en caso de recibir una solicitud de un Estado Parte en el Convenio con el que Ucrania no tenga firmado un tratado de asistencia judicial en materia penal, extradición o ejecución de sentencias civiles o penales.

Ucrania reconoce que el objetivo del Convenio es proteger a las mujeres contra cualquier forma de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, que se comete también contra los hombres, los niños y niñas.

Ucrania considera que ninguna disposición del Convenio obliga a modificar la Constitución de Ucrania en relación con las instituciones del matrimonio, la familia y la adopción, y que tampoco interfiere en el derecho de los padres a educar a sus hijos con arreglo a sus propias convicciones.

Ucrania hace observar que, de conformidad con la Constitución de Ucrania, ninguna ideología es considerada como obligatoria por el Estado, ni puede ser introducida.

Ucrania declara que aplicará el Convenio con arreglo a los valores, principios y reglas dentro de los límites que determina la Constitución ucraniana, en particular en cuanto a la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la identidad sexual, la maternidad y la paternidad responsables, el apoyo a la familia y la protección de la infancia.

Ucrania declara que, a consecuencia de la agresión armada a gran escala de la Federación de Rusia, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Ucrania en virtud del Convenio en los territorios temporalmente ocupados de las regiones de Donetsk y Luhansk, la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol no estará garantizado hasta la restauración del orden constitucional ucraniano en dichos territorios. Todos los organismos, funcionarios y personal de servicio en los territorios temporalmente ocupados de las regiones de Donetsk y Luhansk, la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como sus actividades, se considerarán ilegales si tales organismos han sido creados o las personas han sido elegidas o nombradas con arreglo a un procedimiento no previsto en la Constitución y las leyes de Ucrania, siendo sus actos (decisiones, documentos) nulos y sin efecto jurídico alguno.»

RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 30 del Convenio hasta que se adapte la legislación nacional a las disposiciones específicas del Convenio.»

REINO UNIDO.

21-07-2022 RATIFICACIÓN.

01-11-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho a no aplicar:

– las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 44 del Convenio en relación con los delitos a que se refiere el artículo 36 del Convenio, cuando los haya cometido una persona con residencia habitual en el Reino Unido y que se no sea nacional del Reino Unido, y los delitos a que se refiere el artículo 39 del Convenio.

– las disposiciones previstas en el artículo 59 del Convenio.»

F. LABORALES

F.A Generales.

– NITI 19960503201.

CARTA SOCIAL EUROPEA (REVISADA).

Estrasburgo, 3 de mayo de 1996. BOE: 11-06-2021, N.º 139

BULGARIA.

01-07-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 01-08-2022

DECLARACIÓN:

«La Representación Permanente de la República de Bulgaria informa al Secretario General que la Ley por la que se modifica la Ley relativa a la ratificación de la Carta Social Europea (revisada) fue aprobada por la 47.ª Asamblea General de la República de Bulgaria el 10 de junio de 2022. Se publicó en el Boletín Oficial n.º 47/24.06.2022:

“§1. Modifíquese el punto 2 de la declaración relativa al artículo único como sigue:

«2. La República de Bulgaria se considera vinculada por los siguientes artículos de la Parte II de la Carta:

Artículo 1.

Artículo 2, párrafos 2-7.

Artículo 3.

Artículo 4, párrafos 2-5.

Artículos 5, 6, 7, 8 y 9.

Artículo 10, párrafos 2, 3, apartado a), y 4.

Artículos 11 y 12.

Artículo 13, párrafos 1-3.

Artículos 14 y 16.

Artículo 17, párrafo 2.

Artículo 18, párrafo 4.

Artículo 19, párrafos 5 y 9.

Artículos 20, 21, 22, 24, 25 y 26.

Artículo 27, párrafos 2 y 3.

Artículos 28 y 29.”

§2. La Ley relativa a la ratificación del artículo 2, del párrafo 3, de la Parte II de la Carta Social Europea (revisada) (Boletín Oficial n.º 12/2007) ha quedado derogada.»

FB Específicos.

– NITI 19300628200.

CONVENIO N.º 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.

Ginebra, 28 de junio de 1930. GACETA DE MADRID: 14-10-1932.

CHINA.

12-08-2022 RATIFICACIÓN.

12-08-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19520628201.

CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, N.º 240 y 08-04-1989, N.º 84.

COMORAS.

28-07-2022 RATIFICACIÓN.

28-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19570625200.

CONVENIO N.º 105 DE LA OIT RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO.

Ginebra, 25-de junio de 1957. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

JAPÓN.

19-07-2022 RATIFICACIÓN.

19-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.

CHINA.

12-08-2022 RATIFICACIÓN.

12-08-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20190621200.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 2019. BOE: 16-06-2022, N.º 143.

MÉXICO.

06-07-2022 RATIFICACIÓN.

06-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.

BARBADOS.

01-09-2022 RATIFICACIÓN.

01-09-2023 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19650409200.

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.

Londres, 9 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, N.º 231.

GUINEA-BISÁU.

12-05-2022 ADHESIÓN.

11-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19660405200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 5 de abril de 1966. BOE: 10-08-1968; 26-10-1968 y 01-09-1982.

GUINEA-BISÁU.

12-05-2022 ADHESIÓN.

12-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19690623200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.

Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, N.º 221, 22-11-1982, N.º 280.

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