Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos
En el Capítulo VIII se acometen medidas en materia de prestación de servicios públicos. Entre otras, además de la reforma de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura, se hace precisa la modificación de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura para sustituir la denominación de la Secretaría General de Drogodependencias, que pasará a nombrarse Secretaría General de Adicciones, al ser el término adicciones un concepto más amplio y adecuado debido al incremento de personas con ludopatía derivados del abuso, consumo y dependencia del juego on line y presencial, de los videojuegos, de las tecnologías de la información y de la comunicación, principalmente en la población adolescente y juvenil. De esta manera, se hace residir en un mismo órgano el asesoramiento, gestión, planificación y coordinación de todas las actuaciones que en materia de adicciones correspondan, tanto las referidas a la drogodependencia como las correspondientes a cualquier otra tipología de adicciones.
Por otra parte, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que constituye la norma básica en la materia, define la protección civil, como un instrumento de la política de seguridad pública. Esto es lo que determina su configuración como servicio público de protección a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada. Esta norma, tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia. En el ámbito autonómico, la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece el Sistema Regional de Protección Civil y de gestión de emergencias de nuestra Comunidad Autónoma, ordenando sus actuaciones, y regula en el marco de la citada legislación básica estatal y, en su caso, de la normativa europea aplicable, las competencias de la Administración autonómica en la materia.
Para dotar de herramientas con las que enfrentar las eventualidades propias de la función desarrollada por Protección Civil, la gran mayoría de Comunidades Autónomas han procedido a regular la especial involucración que en situaciones de emergencia deben tener los medios de comunicación social, debiendo éstos colaborar en la difusión de anuncios, avisos, órdenes o recomendaciones a la ciudadanía, sin que en nuestra Comunidad Autónoma dicha obligación sea exigible, a pesar de los evidentes beneficios que para la ciudadanía esta práctica pueda suponer. Por ello, se introduce en la Comunidad Autónoma de Extremadura la obligación para los medios de comunicación de realizar una especial colaboración con Protección Civil a la hora de transmitir avisos e instrucciones a la sociedad que tengan especial relevancia sobre la protección de las personas.
Por otro lado, se introducen una serie de modificaciones en materia sancionadora, con el objeto de corregir remisiones legislativas a fin de garantizar la tramitación de los expedientes sancionadores, al corresponderse con la nueva redacción la tipificación de la falta con la gravedad definida.
Finalmente, se modifica la Ley 2/2020, de 4 de marzo, de apoyo, asistencia y reconocimiento a las víctimas de terrorismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura a fin de ampliar los sujetos beneficiarios hasta el segundo grado de consanguinidad y de facilitar el plazo de presentación de la solicitud de ayuda.
En el Capítulo IX se modifican:
– La Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura.
– La Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.
En cuanto a las sociedades cooperativas, se incluyen medidas de clarificación organizativa para una mayor seguridad jurídica.
En materia de cooperativas de créditos el Pleno de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada durante los días 5 y 6 de julio de 2022, ha llevado a cabo el Debate sobre la Orientación Política General de la Junta de Extremadura. Entre las resoluciones aprobadas se encuentra la «Resolución 802/X: Plan de Lucha contra la Exclusión Financiera» en la expresamente la Asamblea de Extremadura insta a la Junta de Extremadura a desarrollar, en colaboración con la Administración General del Estado, el Banco de España, las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres, municipios de la región y entidades financieras, un Plan de Lucha contra la Exclusión Financiera en la Comunidad Autónoma de Extremadura que cubra las necesidades relacionadas con esta materia en el 100 % de los municipios de la región. Este plan incluirá, entre otras medidas, la integración de actuaciones sobre la Inclusión Financiera en el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito regionales.
Para dar efectividad a esta Resolución resulta necesario modificar la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo al objeto de incluir expresamente como fines del Fondo de Educación y Promoción los objetivos de lucha contra la exclusión financiera, dotando de seguridad jurídica a las decisiones de las Cooperativas de Crédito regionales en esta materia.
Con esta modificación se constituye una innovadora y oportuna medida de lucha contra la exclusión financiera en nuestra región donde las entidades financieras, en este caso nuestras Cooperativas de Crédito, atendiendo a criterios de responsabilidad social y compromiso con Extremadura cumplimentan su objeto social.
Con la redacción vigente del artículo 39.4 se limita a los socios trabajadores la posibilidad de recibir apoderamientos sólo de otros socios trabajadores.
Con esta modificación se otorgan unos derechos a los socios trabajadores, en su calidad de socios de la Cooperativa, que hasta ahora (desde la modificación introducida en 2014) no podían ejercer. Con la modificación propuesta se acentúa más el principio de igualdad que debe presidir no solo el trato de la cooperativa de crédito a sus socios, sino también el trato de la Ley a los socios de la cooperativa de crédito. Así, sin olvidar las especiales características de los socios trabajadores parece razonable situar en niveles parejos los derechos de representación de todas las clases de socios, evitando de esta forma y en la medida de lo posible la discriminación entre ellos.
El crecimiento de las entidades, las exigencias de la nueva normativa aplicable a las entidades de crédito y la creación de grupos cooperativos, entre otras cuestiones, requieren de una estructura de los órganos de gobierno y de sus comisiones delegadas, en los que tengan cabida y participación todo tipo de consejeros ya sean dominicales, independientes o trabajadores y en los que se encuentren representados zonas de influencia y sectores productivos. Con esta modificación, ampliación del límite, se facilita a las sociedades cooperativas de crédito extremeñas la presencia en su Consejo Rector, y por amplitud en las distintas comisiones a crear en su seno, una variedad de representación que, sin duda, será positiva para las mismas.
La permanente evolución del sistema financiero, la centralización de las competencias de las distintas entidades de crédito nacionales en el Banco de España y en el Banco Central Europeo y la experiencia de este órgano en la gestión diaria de estas instituciones, inciden en la supresión de esta excepcionalidad (las dos Cooperativas de Crédito de la Región son las únicas Cajas Rurales que tienen la obligación de contar con una Comisión de Control) nacida en otros momentos muy distintos, intentando de esta forma acercar, en este aspecto, el funcionamiento de las sociedades cooperativas de crédito extremeñas al resto de Sociedades Cooperativas de Crédito nacionales. Las competencias de este órgano serían asumidas, como en el resto de Cooperativas de Crédito por otros órganos o departamentos.
En el Capítulo X se recogen medidas de diversa índole que suponen el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, o sobre tributos propios y tasas, teniendo en cuenta que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante la Ley de Presupuestos.
Así, en primer lugar, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introducen modificaciones técnicas en la regulación de determinadas deducciones en la cuota autonómica, concretamente, en la establecida por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la relativa a arrendamiento de vivienda habitual.
Por otra parte, con la finalidad de favorecer el acceso a la vivienda a los jóvenes en un contexto económico de subida de los tipos de interés aplicables a los préstamos hipotecarios destinados a financiar su adquisición, se establece una nueva deducción en la cuota íntegra autonómica del citado impuesto de los importes satisfechos por dicho concepto por menores de 36 años. Esta nueva deducción y la ya existente por adquisición de vivienda para jóvenes y víctimas del terrorismo residentes en Extremadura no podrán aplicarse simultáneamente con la establecida por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en zonas rurales.
En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las medidas que se adoptan están dirigidas a favorecer la transmisión tanto «inter vivos» como «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades estableciéndose una reducción en la base imponible del impuesto del 99% de su valor en transmisiones «mortis causa» como «inter vivos» a favor de familiares de los Grupos I, II y III de parentesco. Destaca la exigencia del a exención previa a efectos del Impuesto de Patrimonio para que sólo pueda beneficiarse la trasmisión de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades que realicen o que constituyan una autentica actividad económica.
De la misma reducción, con condiciones adicionales, podrán beneficiarse los demás parientes y personas sin relación de parentesco incluidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Así, con tal finalidad, se establece una reducción en la base imponible del impuesto del 99 % del valor de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades en transmisiones tanto «mortis causa» como «inter vivos» a favor de familiares de los Grupos I, II y III de parentesco y, con condiciones adicionales, a los demás parientes y personas sin relación de parentesco.
Pero sobre todo destaca la ampliación del ámbito subjetivo de los destinatarios de la bonificación, los cuales pueden estar comprendidos en los Grupos I, II y III de parentesco con el causante o donante, estableciéndose requisitos tales como la exigencia de la exención previa a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio para que solo puedan beneficiarse las empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades que realicen o que constituyan una auténtica actividad económica; el mantenimiento en el patrimonio del contribuyente de los bienes, derechos o participaciones adquiridas, no simplemente su valor; y la limitación del importe de la reducción.
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen varias modificaciones técnicas con una finalidad aclaratoria de los preceptos.
Así, en primer lugar, se modifica la regulación del tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales contenido en el artículo 43 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
En segundo lugar, se modifica la redacción de la regulación contenida en dicho texto legal de los tipos reducidos introducidos por la disposición final segunda de la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, aplicables a la adquisición de viviendas habituales y de inmuebles destinados a desarrollar actividades empresariales o negocios profesionales ubicados no solo en municipios sino que también en entidades locales menores, ambos con una población de derecho a 31 de diciembre inferior a 3.000 habitantes.
Por lo que se refiere a los tributos sobre el juego se rebaja el tipo de gravamen que recae sobre el bingo electrónico, que pasa del 25 % al 20 %. La reducción del tipo de gravamen tiene como objetivo, por un lado, equiparar el tipo que se ha ido implantando como tipo general en otras Comunidades Autónomas y, por otro lado, compensar a los establecimientos de bingo que se han visto muy afectados por los efectos del Covid-19, pues se han tomado decisiones tales como el cierre de los establecimientos y las reducciones de aforo. Con la rebaja del tipo de gravamen del bingo electrónico se pretende ayudar a la recuperación del sector al proporcionarle un mayor margen de dotación para premios, que permita recobrar el nivel de actividad anterior a la crisis sanitaria.
La supresión del Impuesto autonómico sobre eliminación de residuos en vertedero está motivada por la creación por el Estado de un impuesto que grava el mismo hecho imponible. En efecto, el Estado mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, ha creado el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, como un mecanismo clave para avanzar en economía circular y en la consecución de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en materia de residuos, desincentivando las opciones menos favorables y favoreciendo las que sí lo son desde el punto de vista ambiental, a fin de que puedan contribuir a reintroducir los materiales contenidos en los residuos en la economía, como, por ejemplo, mediante el reciclado.
La reciente Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha modificado la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, con el objeto de articular la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Por ello, a fin de evitar una doble imposición, se suprime el impuesto autonómico sobre la eliminación de residuos en vertedero.
En esta Ley se lleva a cabo una limitada revisión en el ámbito de las tasas, que no está encaminada a incrementar la presión fiscal, sino a actualizar sus elementos definidores y cuantificadores. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, configuran la tasa como un tributo propio cuyo hecho imponible consiste, dejando al margen las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo –en su condición de obligado tributario–, cuando aquellos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado.
Según esta definición, el ámbito objetivo de las tasas es muy amplio por su posible extensión a la práctica totalidad de servicios y actividades públicas prestadas a los ciudadanos que se relacionan con la administración, lo que provoca que aparezcan nuevas figuras de este tipo. En particular, cualquier tramitación de expedientes instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación no se efectúe de oficio sino a instancia del interesado, que su resolución le produzca un beneficio o afecte particularmente a su esfera de intereses socioeconómicos y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado –al menos, no en régimen de libre competencia y concurrencia con el sector público–, puede ser susceptible de gravamen mediante la creación de una tasa.
Estas circunstancias exigen adecuar la realidad administrativa a la necesaria fiscalidad del ámbito de aplicación de las tasas, máxime en estos momentos en los que predomina la inestabilidad e incertidumbre financieras. Ello obliga a adoptar una serie de medidas planificadas para equilibrar los presupuestos públicos, sin por ello tener que recurrir al aumento de la efectiva presión impositiva, pues debe considerarse la tasa, no en su dimensión estrictamente recaudatoria, sino en su naturaleza de recuperación de los costes, esto es, en el automatismo tributario que se le otorga a cambio de la prestación por la Administración de un servicio indispensable para el desenvolvimiento de las actividades económicas, profesionales o sociales de los ciudadanos.
Bajo estos principios, se crea en el ámbito competencial de la Consejería de Educación y Empleo la «tasa por participación en procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por las vías de la experiencia laboral y la formación no formal en la Comunidad Autónoma de Extremadura», que se justifica para adaptar los actuales procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias que la normativa atribuye al Instituto Extremeño de las Cualificaciones y Acreditaciones (IECA).
Por otra parte se modifican las siguientes tasas: tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios; tasa por prestación de servicios veterinarios de realización de pruebas de sanidad animal en casos de petición de parte del ganadero, incluida la realización de los análisis de confrontación solicitados por éstos; tasa por participación en procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por las vías de la experiencia laboral y la formación no formal en la Comunidad Autónoma de Extremadura; tasa por inspección y registro inicial de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación; y tasa por inspección de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación. En la mayoría de los casos, las modificaciones suponen la adaptación de algunos epígrafes a la verdadera naturaleza de la prestación del servicio que requieren su actualización por cambios normativos u otras exigencias de carácter organizativo.
La disposición adicional primera establece la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la gestión, resolución y pago de la ayuda del Bono Social Térmico establecida mediante el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, determinando además que dichas funciones corresponderán al Consorcio Agencia Extremeña de la Energía, AGENEX. La disposición adicional segunda establece medidas de agilización de pagos. Finalmente, la disposición adicional tercera se refiere a la aprobación de modelos tipo de bases reguladoras de subvenciones.
En la disposición transitoria única se establece que, a los procedimientos y recursos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación esta, rigiéndose por la normativa anterior.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de las siguientes normas:
– Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la «Nueva Normalidad».
– La disposición final segunda del Decreto-ley 7/2020, de 24 de abril, por el que se aprueban medidas en materia de educación, para paliar los efectos de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
– El apartado 5 del artículo 34 de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como cualquier otro precepto legal o reglamentario que establezca cualquier limitación de mandatos para poder ser elegido presidente de la Junta de Extremadura.
– El Decreto 105/2015, de 19 de mayo, por el que se regula el Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura.
– La disposición final tercera de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una administración más ágil.
– El artículo 5 del decreto-ley 5/2020, de 3 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en materia de política social y sanitaria.
– El artículo 18, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2019, de 20 febrero de 2019, del Estatuto de las Personas Consumidoras de Extremadura.
– Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En la disposición final primera se modifica la Ley 4/2022, de 27 de julio, de Racionalización y Simplificación administrativa de Extremadura.
La disposición final segunda prevé la salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias y en la disposición final tercera se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Finalmente, la disposición final cuarta establece que la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». No obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 45, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, y las relativas a tributos sobre el juego, serán aplicables a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley.
IV
La aprobación de esta Ley encuentra su amparo en lo contemplado en distintos preceptos y apartados del Título I del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.
Así, con carácter general, el apartado 1.1 del artículo 9 atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre «creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan».
Las previsiones contenidas en el Capítulo II se llevarían a cabo en el ejercicio de la competencia exclusiva sobre «fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional» reconocida en el apartado 1.7 del artículo 9. Además, serían de aplicación igualmente los títulos competenciales reconocidos en los apartados 1.9 («Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma»), 1.16 («comercio interior»), 1.19 («turismo»), de ese mismo precepto. Finalmente, la Comunidad Autónoma tiene competencias de desarrollo legislativo sobre el «Régimen minero y energético e instalaciones radioactivas de segunda y tercera categorías» (artículo 10.1.7).
La modificación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se realiza en el Capítulo III se lleva a cabo en el ejercicio de las competencias de desarrollo contempladas en el apartado 1.2 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía.
Las demás modificaciones de este Capítulo III se amparan en las competencias exclusivas sobre «espectáculos y actividades recreativas. Ordenación general del sector y régimen de intervención administrativa y control de espectáculos públicos» (artículo 9.1.43) y «Patrimonio histórico y cultural de interés para la Comunidad Autónoma» artículo 9.1.47).
Finalmente, las medidas en materia urbanística encontrarían su amparo en el artículo 9.1.31 (competencia exclusiva sobre «urbanismo y vivienda; normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional».
En el Capítulo IV, además de las competencias exclusivas en materia de «creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan», recogida en el apartado 1.1 del artículo 9, serían de aplicación los siguientes títulos competenciales: apartado 1.14 del artículo 9 («Caza y explotaciones cinegéticas. Pesca fluvial y lacustre. Acuicultura»; apartado 1.18 del artículo 9 («regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios»); y apartado 1.12 del artículo 11 («Defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño»).
En el Capítulo V, además de las competencias ya citadas, serían también de aplicación, entre otros: artículo 7 («Principios rectores de los poderes públicos extremeños»); apartado 1.1 del artículo 10 (competencias de desarrollo legislativo en materia de «contratación del sector público»); y artículo 38 («potestades sobre el patrimonio»).
En cuanto al Capítulo VI, además de los títulos competenciales de aplicación general citado, sería de aplicación: el artículo 9.1.18 («consumo») y el apartado 2 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía.
Las medidas del Capítulo VII encuentran su amparo, además, en las competencias de desarrollo legislativo que ostenta la Comunidad Autónoma en sobre «el régimen estatutario de los empleados públicos», en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.1 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía.
También sería de aplicación el artículo 9.1.22 (competencia exclusiva sobre «investigación, desarrollo e innovación científica y técnica, en coordinación con el Estado coordinación de la actividad investigadora financiada con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. Innovación y desarrollo tecnológicos»).
El Capítulo VIII se ampararía, además, en los siguientes títulos competenciales: artículo 7 («principios rectores de los poderes públicos extremeños»; y el artículo 9.1.42 (competencias exclusivas sobre «protección civil y emergencias»).
El Capítulo IX encontraría su amparo, además, en los apartados 10 («instituciones de crédito cooperativo») y 17 del artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía, entre otros.
Para la aprobación del Capítulo X sería de aplicación específica el Capítulo II del Título VI del Estatuto de Autonomía.
V
En la redacción de esta Ley se han observado el efectivo cumplimiento de los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Asimismo, a fin de dar cumplimiento a los mandatos recogidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, la redacción de la presente norma se ha acometido con perspectiva de género, utilizando un lenguaje inclusivo.
Por último, la presente Ley se aprueba «de acuerdo» con el Consejo de Estado.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente Ley tiene por objeto poner en valor la utilidad y calidad en la prestación de los servicios públicos, así como la mejora en los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía.
CAPÍTULO II. Medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial
Artículo 2. Proyectos empresariales de interés autonómico.
1. Podrán ser calificados como proyectos empresariales de interés autonómico aquellos proyectos de inversión, para la implantación o ampliación de una o varias instalaciones empresariales en Extremadura, que tengan un impacto significativo en el empleo y en el tejido productivo. Estos proyectos se podrán encuadrar en cualquier sector económico, siempre que no se refieran al sector inmobiliario, financiero, energético, del juego o minero. Se exceptúan, en este último caso, los proyectos relativos a la explotación de los recursos minerales de litio, que sí podrán ser calificados como proyectos empresariales de interés autonómico. Además, tales proyectos deben contar con una estrategia de responsabilidad social corporativa y establecer planes específicos de igualdad.
2. Para la consideración del carácter de interés autonómico de un proyecto de inversión empresarial, cuando se trate de proyectos de ampliación de empresas ya establecidas en Extremadura, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
Que, manteniendo el nivel de empleo existente en el momento de solicitar la calificación como «proyecto empresarial de interés autonómico», se prevea una creación de empleo como mínimo de 20 UTA. En todo caso, el nivel de empleo total al año siguiente al de la ampliación de la empresa habrá de superar las 40 UTA.
Que el volumen de inversión inicial en el proyecto de ampliación sea de un mínimo de 6 millones de euros.
Que su volumen de facturación anual sea superior a 6 millones de euros, y que su balance general anual sea superior a 15 millones de euros.
3. Para la consideración de carácter de interés autonómico de un proyecto de inversión empresarial, cuando se trate de proyectos de creación de nuevas empresas, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
Un nivel de creación de empleo superior a 40 UTA durante el primer año de inicio de la actividad.
Un volumen de inversión inicial de un mínimo de 6 millones de euros, con un mínimo de creación de empleo de 15 UTA durante el primer año de inicio de la actividad.
4. Se define UTA como número de unidades de trabajo por año, es decir, número de asalariados a jornada completa empleados durante un año.
5. La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia según el objeto del proyecto y previa solicitud del interesado. En todo caso, en el procedimiento para el otorgamiento de la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos interesados.
6. La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico podrá solicitarse en cualquier momento de la tramitación del proyecto, surtiendo efecto en la fecha del otorgamiento por el Consejo de Gobierno.
Artículo 3. Efectos de la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico.
La calificación de un proyecto como proyecto empresarial de interés autonómico tendrá los siguientes efectos:
Tendrán carácter prioritario y urgente para toda la administración autonómica. La calificación de un proyecto como de interés autonómico conllevará la aplicación de la tramitación de urgencia a los procedimientos administrativos previstos en la normativa autonómica, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reduciéndose a la mitad los plazos ordinarios establecidos, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
La licencia urbanística o, en su caso, la licencia de obras y usos provisionales podrá ser sustituida por el trámite de consulta en los términos previstos en la normativa urbanística. Esta sustitución no se aplicará a los proyectos de concesiones de explotación de los recursos minerales de litio.
Conlleva su declaración de utilidad pública o interés social, así como la de urgencia de la ocupación de los bienes afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Tanto la declaración de utilidad pública e interés social, como la de urgencia de la ocupación, habrán de hacerse constar, en cada caso concreto, en el decreto de calificación del Consejo de Gobierno.
En los casos que sea necesario, el establecimiento o ampliación de las servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases, detallados previamente en la propuesta, de conformidad con la normativa aplicable.
Permitirá la concesión de forma directa de subvenciones a efectos de empleo, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 4. Revocación de la calificación de proyecto empresarial de interés autonómico.
La calificación de proyecto empresarial de interés autonómico será revocada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de calificación.
Incumplimiento reiterado por el interesado de su deber de información a la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico sobre el desarrollo del proyecto.
Inactividad del interesado por más de tres meses en cuanto a la realización de trámites necesarios para la ejecución del proyecto.
Otras causas sobrevenidas que, a juicio del Comité de Seguimiento de Inversiones, revelen la inviabilidad en el desarrollo del proyecto.
Artículo 5. Unidad de proyectos empresariales de interés autonómico.
1. Mediante decreto se creará y regulará la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico.
2. Corresponderá a la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico la identificación, captación, información, acompañamiento y seguimiento técnico de los citados proyectos y de su tramitación administrativa, en los términos previstos por la normativa que le sea de aplicación y de acuerdo con las indicaciones del comité de seguimiento de inversiones.
Artículo 6. Comité de seguimiento de inversiones.
1. Se crea el comité de seguimiento de inversiones para la evaluación y seguimiento de los proyectos empresariales de interés autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia de empresa. Este comité velará por el cumplimiento de los plazos y efectos que conlleva esta calificación.
2. En el Decreto de calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se determinará la composición del comité de seguimiento de inversiones.
Artículo 7. Subvenciones a proyectos empresariales de interés autonómico a efectos de empleo en la Comunidad Autonómica de Extremadura.
Se podrán otorgar subvenciones de concesión directa a los proyectos empresariales calificados como proyectos empresariales de interés autonómico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, para la contratación de personal y para la realización de acciones formativas de los trabajadores vinculados al proyecto empresarial.
El otorgamiento de las subvenciones se realizará mediante la formalización de un convenio entre la entidad concedente y los beneficiarios o mediante resolución, previa solicitud de estos acompañada del correspondiente Plan de Actuaciones, estableciéndose en el convenio o resolución las condiciones y compromisos aplicables, de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la restante normativa en materia de subvenciones que pudiera resultar de aplicación.
Artículo 8. Modificación de la Ley 8/2018, 23 de octubre, del Comercio Ambulante de Extremadura.
Se suprime el apartado 3 del artículo 14.
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
1. El apartado 1 del artículo 38, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Concepto. Son profesiones turísticas las ejercidas de forma retribuida, con la habilitación requerida en su caso, en las distintas empresas turísticas, administraciones u otras entidades, para la realización de actividades encaminadas a la prestación de servicios de orientación, información, asesoramiento, acompañamiento y asistencia al turista.»
2. La letra t) del artículo 42 queda redactada como sigue:
«t) Presentar ante la Administración Turística la declaración responsable o comunicación previa en cuya virtud se opere el cambio de titularidad en la prestación del servicio o actividad, el cese temporal o parcial, la reanudación de actividad, el cambio de capacidad, categoría, modalidad o denominación, así como el cese definitivo de la actividad.»
3. El apartado 4 el artículo 48 queda redactado como sigue:
«4. Sin perjuicio de lo anterior, los campamentos de turismo, las zonas de acampada de titularidad pública y las áreas de autocaravanas deberán presentar una declaración previa de instalación, con anterioridad a la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad y prestación del servicio, en los términos y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
4. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 52 bis, con el siguiente tenor literal:
«3. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán retirar la publicidad e información que se realice en sus canales de información, comercialización y/o publicidad de aquellas empresas, actividades, servicios o productos turísticos, ubicados o desarrollados en Extremadura en las que no figure el correspondiente número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, a requerimiento de la Dirección General competente en materia de turismo.»
5. Los apartados 3 y 4 del artículo 52 bis pasan a numerarse 4 y 5, respectivamente.
6. El artículo 52 ter, queda redactado como sigue:
«Artículo 52 ter. Relaciones interadministrativas.
Las distintas administraciones de la comunidad autónoma de Extremadura con competencias en materia de turismo, dentro del ámbito de su autonomía, se ajustarán en sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, coordinación, colaboración, cooperación, con respecto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, primando la eficacia y la eficiencia administrativas.
A tales efectos, el órgano que gestione el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura debe comunicar las inscripciones de los prestadores de servicios y actividades turísticas a las administraciones tributarias y a los ayuntamientos, para poder llevar un correcto control desde los puntos de vista urbanístico, territorial, medioambiental y tributario.»
7. Se incluye una nueva letra h) en el apartado 3 del artículo 70, con la redacción siguiente:
«h) Los establecimientos que presten servicios que consistan en la venta de comidas y/o bebidas exclusivamente para llevar y/o para reparto a domicilio sin que se consuma en el local ni terrazas anexas, y cuya actividad no responda a la regulada para los catering.»
8. La letra a) del apartado 1 del artículo 72 queda redactada como sigue:
«a) Restaurantes, cafeterías, café bares y similares: aquellos establecimientos que presten a sus clientes servicios de restauración para su consumo preferentemente en el propio establecimiento.»
9. La letra c) del apartado 1 del artículo 72 queda redactada como sigue:
«c) Salones de banquetes: aquellos establecimientos que, dotados de cocina propia o que contraten servicios de restauración con empresas de catering, dispongan de comedor donde se sirva, con ocasión de eventos, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y horas determinadas y concertadas en el mismo local.»
10. El apartado 1 del artículo 79 queda redactado como sigue:
«1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican al asesoramiento, la mediación o intermediación y la oferta, organización y comercialización de servicios de viaje y de viajes combinados.»
11. El apartado 3 del artículo 79 queda redactado como sigue:
«3. Las agencias de viajes pueden ser de tres clases:
a) Organizadora: aquella que combina y vende u oferta viajes combinados directamente, o a través de o junto con otro empresario, o la que transmite los datos del viajero a otro empresario para la contratación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, a través de procesos de reserva en línea conectados, en un plazo de veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
b) Minorista: aquella distinta de la organizadora que vende u oferta viajes combinados por una organizadora, así como las que proyectan, elaboran, organizan y venden las actividades y servicios que reglamentariamente se determinen diferentes de los viajes combinados, directamente a las personas usuarias o consumidoras, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Organizadora-minorista: aquellas que simultanean las actividades de las dos clases anteriores.»
12. La letra d) del artículo 103 queda redactada como sigue:
«d) La falta de notificación o comunicación de los cambios de titularidad del establecimiento dentro del plazo establecido por la normativa turística a tal efecto, así como la falta de notificación o comunicación del cese temporal o parcial, la reanudación de actividad, o el cese definitivo de la actividad.»
13. La letra j) del artículo 103 queda redactada como sigue:
«j) Incumplir las obligaciones contractuales mediante la falta de prestación de alguno de los servicios contratados, el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados, imponer la prestación de servicios no solicitados por las personas usuarias, o cualquier otro incumplimiento inherente a la contratación de los servicios y actividades turísticas.»
14. La letra v) del artículo 103 queda redactada como sigue:
«v) El ejercicio de la actividad de guía turístico por personas que no estén legalmente habilitadas.»
CAPÍTULO III. Medidas de intervención en materia medioambiental, patrimonio histórico y cultural, ordenación territorial y urbanística y festejos públicos y actividades recreativas
Artículo 10. Modificación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 39. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
- La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
a) Solicitud de inicio.
b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.
d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
e) Análisis técnico del expediente.
f) Declaración ambiental estratégica.
- El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 41.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 41.2.
- El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 42, 43 y 44.1 será de nueve meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.
- Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, desde la recepción del expediente completo, de acuerdo con los artículos 44 y 45.»
2. El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 40. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
- Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación del medio actual.
d) El desarrollo previsible del plan o programa.
e) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
f) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
- Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
- Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
- En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.»
3. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 41. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
- El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto en el artículo 39.2.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas.
- El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.»
4. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 43. Versión inicial del plan o programa, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
- El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.
- El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y, en su caso, en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.
La información pública podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.
- La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.
- El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
- Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 41.
Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.
La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
- Las Administraciones públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de treinta días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.»
5. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 44. Análisis técnico del expediente.
- Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico, y elaborará la propuesta final del plan o programa.
No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.
- El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
a) La propuesta final de plan o programa.
b) El estudio ambiental estratégico.
c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.
d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
- El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
- Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
- Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
- El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.
Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
6. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 45. Declaración ambiental estratégica.
- El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.
- La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
- La declaración ambiental estratégica se publicará en el Diario Oficial de Extremadura en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
- Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.»
7. El apartado 2 del artículo 46 queda redactado del siguiente modo:
«2. En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:
a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.»
8. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 48. Modificación de la declaración ambiental estratégica.
- La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.
- El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.
- En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
- El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 43, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
- La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura”, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.»
9. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 50. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
- Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
- Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
- Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
- En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.»
10. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
11. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 52. Informe ambiental estratégico.
- El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
- El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo VIII, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 41.
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