Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos
Se reconoce la iniciativa privada para la promoción y desarrollo de nuevos asentamientos en suelo rústico. La solicitud contendrá una expresión de la capacidad y solvencia de los promotores, la definición del proyecto empresarial y su contribución al desarrollo de la economía verde y circular e indicará de las inversiones necesarias para su ejecución. Asimismo, habrá de incluir una justificación de la compatibilidad con la ordenación territorial y urbanística de la zona. Esta solicitud será examinada por el órgano competente para la modificación de los planes territoriales y, en caso de que considere que quienes la promueven cuentan con la adecuada capacidad y solvencia económica y técnica para llevarla a cabo, que el proyecto lleva ínsito un interés general relevante, es coherente con el modelo territorial vigente y conforme con las exigencias medioambientales, sin generar peligro de creación de núcleos urbanos, y que contribuye al fomento del desarrollo de una economía verde y circular, podrá iniciar la tramitación de la modificación del Plan Territorial por el procedimiento de tramitación abreviada, a los efectos de incluir en el mismo las determinaciones indicadas en el párrafo anterior, así como cualquier otra que resulte necesaria para el establecimiento del nuevo asentamiento.
Una vez aprobada la modificación del Plan Territorial, las personas físicas o jurídicas que hayan promovido la iniciativa, en el plazo que se establezca al efecto, deberán presentar la documentación necesaria para la tramitación del correspondiente Plan Especial de Ordenación del nuevo asentamiento con el contenido establecido reglamentariamente, así como las garantías que se les exijan para asegurar la efectiva implantación del nuevo asentamiento.
La comunidad autónoma y los Municipios podrán suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus competencias, con las personas particulares interesadas, los convenios que resulten adecuados para su colaboración en el mejor y más eficaz desarrollo de los nuevos asentamientos rústicos con la finalidad de fomentar el desarrollo rural y la economía sostenible.»
6. El artículo 158 queda redactado como sigue:
«Artículo 158. Trámite de consulta sustitutiva de la licencia o autorización.
- La licencia urbanística o, en su caso, la licencia de obras y usos provisionales podrá ser sustituida por el trámite de consulta en el caso de los proyectos empresariales de interés autonómico cuyo carácter haya sido declarado por Consejo de Gobierno. Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias que, en su caso, fueran exigibles.
- La consulta, que versará sobre la adecuación a la ordenación urbanística y, en su caso la cuantificación de las obligaciones tributarias municipales correspondientes, se formulará al ayuntamiento competente por razón del territorio, que deberá evacuarla en el plazo máximo de quince días.
- Si las obras o actos proyectados no estuvieran expresamente previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, y siempre que no estuvieran expresamente prohibidos en los mismos o por la legislación sectorial aplicable, en el plazo más breve posible se procederá a tramitar el correspondiente expediente de suspensión parcial de la aplicación de dicho planeamiento para su revisión o modificación.
- La evacuación de la consulta en disconformidad no impedirá la continuación y terminación del procedimiento. A estos efectos, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para que, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, lo apruebe definitivamente y disponga, en su caso, lo necesario para su ejecución, determinando, cuando proceda, la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento.
- Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los Proyectos Empresariales de Interés Autonómico que afecten suelos protegidos sólo podrán ejecutarse cuando los usos y actividades que contemplen sean congruentes con los valores objeto de protección y siempre que no estén expresamente prohibidos. En estos casos se requerirá informe favorable del organismo que ostente la competencia sectorial en razón de los valores protegidos.
- Finalizada la ejecución de las obras o instalaciones, la persona o entidad promotora presentará ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística certificación acreditativa de tal extremo, así como de que aquéllas se han llevado a cabo conforme al proyecto, de lo que la Consejería dará traslado al ayuntamiento, autorizando a continuación el inicio de la actividad.»
7. Se adiciona una disposición adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimotercera. Delegación intersubjetiva.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58 y 187 de esta Ley, los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán delegar en la Diputación Provincial respectiva el ejercicio de sus competencias de inspección urbanística, protección de la legalidad y sancionadoras en materia de urbanismo, respecto de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución, o contra las condiciones señaladas en los mismos, estén en curso de ejecución o ya terminados, que resultaran incompatibles, total o parcialmente, con la ordenación urbanística vigente, y puedan tipificarse como infracción urbanística. El ejercicio de la delegación incluirá los correspondientes procedimientos de ejecución.
Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las fórmulas de cooperación interadministrativa, los convenios de colaboración u otros instrumentos que pudieran implementarse para el desarrollo de las funciones derivadas del ejercicio de tales competencias.
- El acuerdo municipal de delegación de competencias en materia de disciplina urbanística deberá contener, de forma expresa, la delegación de las competencias para la resolución de los recursos administrativos que puedan interponerse a favor de la correspondiente Diputación Provincial.
- El acuerdo de delegación se adoptará por el Pleno municipal. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación de la Diputación Provincial correspondiente y su publicación en el boletín oficial de la provincia. Toda delegación de competencias entre Administraciones habilitará para el pleno ejercicio de estas, mientras no se produzca la publicación de su revocación en el boletín oficial de la provincia correspondiente.»
8. Se añade un segundo párrafo a la disposición transitoria cuarta, con el siguiente tenor literal, permaneciendo el primero inalterado:
«Cuando la aprobación definitiva se refiera a los planes generales municipales, el acuerdo de aprobación podrá adoptar la fórmula prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 58 de la LOTUS, con las consecuencias, en ese caso, del apartado 4 del mismo artículo.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. La letra g) del aparatado 3 del artículo 5 queda redactada como sigue:
«g) Los festejos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, a los cuales, no obstante, les será de aplicación el régimen de intervención administrativa previsto en el artículo 14, así como las disposiciones de título IV de la presente ley en lo no previsto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.»
2. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 14 con el siguiente tenor literal:
«3. Cuando, en esta u otra norma, la celebración de concretos espectáculos públicos o actividades recreativa se supedite a la previa autorización, mediante norma reglamentaria se podrá reemplazar dicha medida de intervención administrativa por la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, según proceda. No obstante, por razones de orden público, de seguridad o salud pública, de protección del medio ambiente o del patrimonio histórico y artístico, la norma que instituya estos regímenes de intervención administrativa podrá determinar los requisitos adicionales que se estimen necesarios para la salvaguarda de tales razones, sin el cumplimiento de los cuales la declaración responsable o comunicación no adquirirá efectos.
Estos requisitos adicionales podrán consistir alternativa o simultáneamente en:
a. La presentación de documentación junto a la declaración responsable o comunicación.
b. La exigencia de que la presentación de la declaración responsable o comunicación y, en su caso, la documentación adicional requerida, se realice con una determinada antelación a la fecha prevista para la celebración del concreto espectáculo público o actividad recreativa.
c. El establecimiento de controles previos a la celebración del espectáculo público o actividad recreativa destinados a verificar el cumplimiento efectivo de los requerimientos de seguridad y sanitarios exigibles para el evento, en aplicación de las potestades previstas en el artículo 48 de la presente Ley.»
CAPÍTULO IV. Medidas en materia organizativa y de procedimiento
Artículo 15. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
1. El artículo 45 queda redactado como sigue:
«Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura estarán integrados por:
a) Los presupuestos de las entidades del sector público autonómico a las que resulte de aplicación el régimen de vinculaciones de créditos y de modificaciones regulado en la presente Ley o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo y de los órganos con dotación diferenciada que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración y forman parte del sector público autonómico.
b) Los presupuestos estimativos de las entidades de los sectores públicos empresarial y fundacional y de los consorcios, fondos sin personalidad jurídica y restantes entidades del sector público administrativo no incluidas en la letra anterior.»
2. El artículo 60, que queda redactado como sigue:
«Artículo 60. Vinculación de los créditos.
En el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo los créditos para gastos tendrán, de acuerdo con el orden de prioridad que se establece, los siguientes niveles de vinculación, sin perjuicio de su contabilización al nivel que se especifique en las distintas clasificaciones que conforman la estructura presupuestaria:
1.º Al nivel de desagregación orgánica, por programas, económica y fuente de financiación con que figuren en el estado de gastos los siguientes créditos:
a) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
b) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta Ley.
c) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
d) Y los que establezcan subvenciones nominativas.
2.º A nivel de concepto, dentro de cada servicio u organismo presupuestario, programa y fuente de financiación, los créditos destinados a satisfacer los tributos.
3.º A nivel de capítulo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario, programa y fuente de financiación, todos los créditos cuya financiación sea afectada o distinta de CA.
4.º Por su importe global, los créditos financiados con recursos propios CA y relativos al organismo presupuestario “Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura”, salvo los correspondientes a gastos de personal que vincularán por su cuantía total.
5.º A nivel de capítulo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario y programa, todos los créditos financiados con recursos propios “CA” relativos al capítulo 6 «Inversiones reales».
6.º Y a nivel de artículo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario y programa, los restantes créditos financiados con recursos propios CA.»
3. El artículo 108 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 108. Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.
- La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de endeudamiento de la comunidad, aprobará anualmente, a propuesta del órgano directivo competente en materia de Tesorería, un Plan de Disposición de Fondos de Tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho Plan una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma. Dicho Plan será remitido a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento.
- Para la elaboración del mismo, el órgano directivo competente en materia de Tesorería podrá recabar del sector público autonómico cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el mencionado Plan.
- El Plan de Disposición de Fondos de Tesorería podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos. Para su modificación se seguirá la tramitación establecida en el apartado 1 de este artículo para su aprobación.
- A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, el órgano directivo competente en materia de Tesorería podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público autonómico cuyos recursos financieros integran la Tesorería de la Comunidad Autónoma, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas y no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.
- Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se ajustará al Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.
- El Ordenador de Pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de expedición, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.»
4. El artículo 109 queda redactado como sigue:
«Artículo 109. Excedentes de tesorería.
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto colocar transitoriamente excedentes de tesorería, siempre que éstas reúnan las condiciones adecuadas de liquidez, seguridad y rentabilidad económica.
En el caso de concesión de préstamos a favor de las entidades reguladas en los artículos 119 y 120 de esta Ley, se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno (…).»
5. El apartado 2 del artículo 116 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto del precepto inalterado:
«2. No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, siempre que no afecten al cumplimiento del objetivo de deuda pública. En todo caso será necesario autorización expresa previa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.»
6. El apartado 3 del artículo 119 queda redactado como sigue:
«3. En cuanto a la autorización del Consejo de Gobierno, las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda, las disposiciones con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y las obligaciones de información, será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 120.»
7. El apartado 1 del artículo 120 queda redactado como sigue:
«1. Las entidades distintas a las mencionadas en la sección anterior que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, podrán concertar operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Las disposiciones realizadas con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas implicarán la formalización de una operación de endeudamiento a largo plazo con la Consejería competente en materia de Hacienda por importe equivalente al dispuesto, siendo esta última la competente para atender los vencimientos del referido Fondo.»
8. El apartado 3 del artículo 120, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad, o de la que resulte su dependencia presupuestaria.
No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 euros, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, siempre que no afecten al cumplimiento del objetivo de deuda pública.
En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe por la Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con el efecto de dichas operaciones sobre los compromisos asumidos por la Comunidad Autónoma en materia de endeudamiento.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.
1. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Fines.
En el marco de la planificación y dirección de la Consejería competente en materia de educación y para el desarrollo y ejecución de sus fines generales, al Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Extremadura se le asignan las funciones que se enumeran a continuación:
- La gestión y la contratación del transporte escolar, comedores escolares, aulas matinales, actividades formativas complementarias, y, en general, las relativas a los servicios complementarios y demás actividades prestacionales o de servicio de la enseñanza no universitaria de la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos que se determinen en sus Estatutos.
- La concesión, gestión, resolución y control de las subvenciones, ayudas y becas que se establezcan en su ámbito de actuación, de carácter autonómico o estatal, y en concreto:
- Ayudas individualizadas de transporte escolar y/ o comedor escolar.
- Ayudas destinadas a financiar la dotación de libros de texto y de material escolar a centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Obligatoria y Educación Especial.
- Libramiento de fondos para la dotación de libros de texto y de material escolar y didáctico a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Obligatoria y Educación Especial.
- Ayudas destinadas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizados en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Ayudas para plazas en residencias escolares de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el alumnado matriculado en centros públicos.
- Las potestades administrativas relativas a la gestión de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria y que resulten precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria.»
2. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Organización.
- El Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios contará con los siguientes órganos:
– El Presidente/a, cuyo cargo será ejercicio por la persona titular de la Consejería u órgano al que figure adscrito el mismo y que ostentará la representación legal del ente.
– El/la Director/a General del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios, nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del titular de la consejería u órgano al que se encuentre adscrito. Le corresponden las competencias de programación, dirección, gestión, evaluación interna y control de la organización y actividades del ente público.
– Los órganos y unidades administrativas que determinen sus estatutos.
- La estructura y organización del ente se desarrollará en sus Estatutos.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 6/2019, de 20 febrero, del Estatuto de las Personas Consumidoras de Extremadura.
1. Se añade un apartado 4 al artículo 10 con el siguiente tenor literal:
«4. Para adoptar las medidas previstas en las letras b), c), d) y e) del anterior apartado 2 de este mismo artículo, será necesario instruir de oficio el correspondiente procedimiento conforme a lo previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación. En defecto de norma sectorial aplicable, se seguirá el previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo caso el procedimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses.»
2. El artículo 57 queda redactado como sigue:
«Artículo 57. Personal de la Inspección de Consumo.
- La actividad inspectora en materia de consumo será realizada por el funcionariado de la inspección de consumo, que se estructura en los siguientes grupos:
a) Inspectores e inspectoras de consumo, pertenecientes al grupo A, previa creación del correspondiente cuerpo, escala o especialidad.
b) Agentes de inspección de consumo, pertenecientes al grupo C.
- Corresponde a los inspectores de consumo la dirección y ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo siguiente.
- Corresponde a los agentes de inspección de consumo la prestación de apoyo a las labores encomendadas a los inspectores de consumo y la ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo siguiente.
- Los inspectores y agentes de inspección de consumo se regirán por su regulación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.»
3. Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 10, que quedan redactados del siguiente modo, y se añaden los apartados 29, 30, 31, 32 y 33 del artículo 72, con el siguiente tenor literal, quedando el resto de los apartados del precepto inalterados:
«3. Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, el incumplimiento de las normas relativas a registro, presentación, normalización o tipificación, marcado, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
- El incumplimiento de las normas relativas a instalaciones, información de horarios, accesibilidad, documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio, para el control de la trazabilidad de los productos y como garantía para la protección de los intereses económicos de las personas consumidoras.
- No disponer de hojas de reclamaciones oficiales, así como negarse a suministrarlos a las personas consumidoras que lo soliciten, aun no existiendo relación o negocio contractual efectivo, o entregarlas con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
(…).
- No entregar recibo justificante, factura o documento acreditativo de las transacciones realizadas o servicios prestados cuando sea obligatorio o lo solicite la persona consumidora, así como realizarlo con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
(…).
- El incumplimiento del derecho de desistimiento cuando así se reconozca en la oferta, promoción, publicidad o el propio contrato.
- La no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente.
- No entregar presupuesto, así como realizarlo con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
- Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, el incumplimiento del deber de facilitar al consumidor la información previa al contrato legalmente exigible.
- Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, la elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y prestación de servicios, cuando su composición, cantidad, peso, medida, calidad o características difieran de las declaradas u ofertadas por el empresario.»
4. Se modifican los apartados 3, 21, 23, 26 y 32, que quedan redactados del siguiente modo, y se añaden los apartados 53 y 54 del artículo 73, con el siguiente tenor literal, quedando el resto del contenido del precepto inalterado:
«3. La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.
(…).
- La realización de actos y prácticas comerciales desleales, engañosas y agresivas que por acción u omisión puedan afectar al comportamiento económico de las personas consumidoras.
- La introducción de cláusulas abusivas en los contratos, contratos-tipo establecidos de forma unilateral o en las condiciones generales de contratación. Asimismo, la falta de información por la empresa a los clientes sobre la declaración de abusiva de cláusulas incluidas en contratos vigentes de prestación de servicios de tracto continuado.
(…).
- No dejar constancia, en la forma prevista en la presente ley, del contenido de la oferta, contratación, modificación contractual o condición realizada verbalmente por una empresa en la venta de bienes o la prestación de servicios en el momento en que se formule.
(…).
- El incremento de los precios previstos en el presupuesto sin la conformidad de la persona consumidora.
(…).
- El incumplimiento de las normas relativas a registro, presentación, normalización o tipificación, marcado, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, cuando induzca a engaño o confusión o enmascaren la naturaleza del producto, bien o servicio.
- Las conductas discriminatorias por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que impidan, restrinjan o condicionen el acceso a los bienes y la prestación de los servicios.»
5. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 75 quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto de los apartados del precepto inalterados:
«2. Aquellas empresas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones graves o muy graves incurrirán, además, de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la prohibición establecida en la misma para las empresas sancionadas en materia de disciplina del mercado. La resolución sancionadora se pronunciará expresamente sobre el alcance y el plazo de duración de esta prohibición, que no podrá ser superior al plazo establecido para la prescripción de la sanción.
- Aquellas empresas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones graves o muy graves no podrán recibir ayudas de ninguna clase, en los términos y durante los plazos establecidos por la normativa de subvenciones. La resolución sancionadora se pronunciará expresamente sobre el alcance y el plazo de duración de esta prohibición, que no podrá ser superior al plazo establecido para la prescripción de la sanción.»
6. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 77 quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto de los apartados inalterados:
«2. Para poder acogerse a tal reducción, deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse, además de las circunstancias que en su caso procedan de las establecidas en el apartado 1 de este artículo, el ingreso de la sanción con la reducción en cualquier momento anterior a la resolución.
El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento, salvo en lo relativo a las sanciones accesorias acordadas.
- La interposición de recursos administrativos supondrá la pérdida de las reducciones determinadas en el número anterior.»
7. Se añade un nuevo artículo 79 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 79 bis. Multas coercitivas.
- Las administraciones competentes en materia de consumo pueden imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, que garanticen la ejecución de los actos y resoluciones administrativas destinadas al cumplimiento de las siguientes obligaciones que tienen como finalidad la:
a) Rectificación de los incumplimientos identificados en la resolución sancionadora;
b) Reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, si procede, la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora;
c) Satisfacción de las pretensiones de las personas consumidoras perjudicadas por la infracción.
- La multa coercitiva se impondrá por el órgano competente para dictar la resolución sancionadora, previo requerimiento de ejecución del acto, con la advertencia a la persona requerida del plazo para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta.
A estos efectos, el plazo debe ser suficiente para cumplir la obligación impuesta teniendo en cuenta su naturaleza y extensión, no pudiendo ser éste superior a treinta días naturales ni inferior a quince días naturales desde el día siguiente a su notificación.
Asimismo, y sin perjuicio de las cuantías resultantes de aplicar el criterio establecido en el apartado siguiente por motivo de necesidad de reiteración, la cuantía de la multa coercitiva será de 1.500 euros en el requerimiento previo e inicial.
- La Administración, si comprueba el incumplimiento de lo que ha ordenado, puede reiterar las multas coercitivas por períodos de un mes, incrementándose, en cada reiteración necesaria hasta su efectivo cumplimiento, en el doble de la cuantía previamente impuesta.
- Estas multas son independientes de las que pueden imponerse en concepto de sanción, y son compatibles con ellas.»
Artículo 18. Presentaciones tributarias vía telemática.
Las declaraciones y autoliquidaciones referidas al canon de saneamiento, regulado en la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán presentarse obligatoriamente por vía telemática.
Artículo 19. Modificación de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se añade un nuevo artículo 34 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 34 bis. Composición de la Junta Económico-Administrativa.
- La Junta Económico-Administrativa de Extremadura estará compuesta por un Presidente, cinco Vocales y un Secretario, todos ellos con voz y voto.
- Se designará Presidente a la persona que ostente la Dirección General competente en materia de aplicación de los tributos. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por la persona que ostente la Secretaría General de la Consejería competente en materia de hacienda o, en su defecto, por el vocal más antiguo.
- El nombramiento de los miembros de la Junta Económico-Administrativa se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda y, salvo en el caso del Presidente, los nombramientos deberán recaer en funcionarios de los Grupos A1 y A2 que cuenten con especial capacidad técnica y experiencia en gestión, recaudación e inspección tributaria. Existirán tantos vocales suplentes como titulares, que actuarán en caso de ausencia, vacante o enfermedad de alguno de éstos últimos.
- Como secretario actuará un funcionario en activo de la Consejería competente en materia de hacienda.
- El Presidente podrá convocar, a la sesión de la Junta Económico-Administrativa, a funcionarios que no sean Vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes, sin que puedan participar en las deliberaciones.
- Los miembros de la Junta Económico-Administrativa tendrán derecho a indemnizaciones por asistencia, salvo aquellos en los que concurra prohibición o limitación legal para su percepción.»
Artículo 20. Modificación de la Ley 3/1991, de 25 de abril, sobre creación del Consejo Económico y Social de Extremadura.
1. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«2. El Consejo está dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrito a la Consejería que se determine mediante decreto aprobado por Consejo de Gobierno.»
2. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional segunda. Adaptación de referencias.
Las referencias que en esta ley se realizan a la Consejería o al Consejero de Economía y Hacienda o al Consejero de Economía e Infraestructuras, se entenderán hechas a la Consejería o al titular de la Consejería de adscripción.»
Artículo 21. Modificación de la Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Plan de Estadística de Extremadura.
- El instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad estadística pública de interés para Extremadura será el Plan de Estadística de Extremadura que se aprobará mediante Decreto y tendrá una vigencia cuatrienal u otra distinta si así lo especifica el propio Decreto que lo regule, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.
- Dicho Plan contendrá como mínimo:
a) La determinación de los objetivos generales del Plan y de los específicos de la actividad estadística prevista en el mismo.
b) Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en su periodo de vigencia, su contenido, características técnicas, periodicidad y unidad estadística encargada de su realización y la justificación de su necesidad. No obstante, las operaciones estadísticas previstas podrán modificarse por razones técnicas o administrativas debidamente justificadas, a través de los Programas anuales que desarrollan el Plan.
c) Los criterios y prioridades para la ejecución del Plan.
d) La colaboración institucional que ha de mantenerse en materia estadística y los organismos e Instituciones que deban intervenir en su elaboración.
e) El carácter obligatorio, en su caso, de las estadísticas a realizar, así como la determinación de los sujetos obligados a prestar la información estadística.»
Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2005, de 24 de junio, de creación del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
1. Se añade un último párrafo a la exposición de motivos, con el siguiente tenor literal:
«Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 11.1.12 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de ejecución en la defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño, comprendiendo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, la potestad reglamentaria organizativa, y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos sobre la materia de defensa de la competencia.»
2. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura tiene por objeto la defensa de la competencia frente a actos que la vulneren o la puedan vulnerar y que se produzcan en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin repercusión económica alguna en el resto del territorio nacional.
A tal efecto, y con carácter general, se atribuyen al Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura facultades de promoción de la competencia y de asesoramiento y representación, en los términos que se determinan en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.»
3. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Composición y funcionamiento del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura estará integrado por un Presidente y dos Vocales, todos ellos profesionales del ámbito económico, jurídico o mercantil, de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio y gozarán de la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo o por causa de su pertenencia al Jurado de Defensa de la Competencia.
- El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, por un período de 5 años renovable por períodos iguales, y los vocales, por el mismo procedimiento y tiempo, uno a iniciativa del Consejo Extremeño de Consumidores, y el otro a iniciativa de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma Extremadura.
Expirado el plazo de su mandato, tanto el Presidente como los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión o, en su caso, el nombramiento del nuevo Presidente o de los nuevos Vocales, respectivamente.
- Los miembros del Jurado deberán mantener el secreto de los asuntos que se traten en el mismo.
- Actuará como Secretario del Jurado, un funcionario perteneciente al cuerpo de titulados superiores, con especialización y experiencia adecuadas al desempeño de sus funciones, y sin vinculación directa con el Servicio instructor regulado en la presente Ley, que será nombrado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Economía, que contará con voz, pero sin voto.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura se reunirá al menos, dos veces al año, y en todo caso, por acuerdo de su presidente, en función de los asuntos que haya que tratar, y que sean comunicados por el Secretario.
- El régimen de las reuniones y de la adopción de acuerdos se ajustará al régimen general previsto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Los miembros del Jurado no tienen dedicación absoluta y no recibirán retribución alguna por sus servicios, sin perjuicio del régimen de indemnizaciones por razón de las asistencias al órgano que se devenguen.»
4- El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
- Son funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, en el marco de las previsiones de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia:
a) La resolución, a propuesta del Servicio Instructor, de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que se circunscriban al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en concreto:
– Los referentes a acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado regional.
– Los referentes a la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado regional, o de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
– Los relativos a los actos de competencia desleal que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado y siempre que esa grave distorsión afecte al interés público.
b) Promover la competencia efectiva en los mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura y difundir en la sociedad los beneficios que comporta la libre competencia.
- El Jurado, a propuesta del Servicio instructor, será el competente para acordar las medidas cautelares y procedimientos a que se refiere el artículo 54 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Las resoluciones sancionadoras que en el ejercicio de sus funciones adopte el Jurado de Defensa de la Competencia, tras su notificación a las partes, se harán públicas en la página web del Jurado.
El Jurado podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.»
5. En el apartado 2 del artículo 4, las letras d) y f), quedan redactadas de la siguiente forma:
«d) Promover la terminación convencional de los procedimientos tramitados como consecuencia de conductas reguladas en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia.
(…).
f) Proponer al Jurado la adopción de las medidas cautelares reguladas en la en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, y ejecutarlas en el caso de que el Jurado las acuerde.»
6. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Tramitación de los expedientes.
Será aplicable a los procedimientos que tramiten los órganos del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y con carácter supletorio lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.»
7. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Recursos administrativos.
- Las resoluciones y demás actos que, en el ejercicio de sus funciones, dicte el Servicio instructor, serán recurribles ante el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Contra las resoluciones y demás actos dictados por el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
8. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio Instructor al que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse por el titular de dicho Servicio, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así lo justifique.»
9. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los funcionarios del Servicio Instructor podrán realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»
10. El apartado 6 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»
Artículo 23. Modificación de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada.
1. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Reconocimiento y abono de la prestación.
La Renta Extremeña Garantizada se reconocerá con efectos desde el primer día del mes en que se dicte la resolución de concesión, realizándose el abono de la prestación a mes vencido. No obstante, en aquellos casos en que la necesidad de tramitación anticipada del gasto lo exija, las resoluciones de concesión dictadas en el mes de diciembre podrán demorar sus efectos económicos al primer día del mes de enero siguiente.»
2. El apartado 6 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«6. Las Administraciones introducirán cláusulas sociales en las contrataciones públicas que otorguen prioridad a las entidades que contraten a personas beneficiarias de una renta mínima garantizada, de inserción o similar, siempre y cuando ello sea posible de conformidad con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.»
Artículo 24. Modificación de la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de Extremadura.
El apartado 3 del artículo 23 queda redactado como sigue
«3. El Consejo será presidido por el titular de la Consejería que ostente competencias transversales en materia de accesibilidad universal. En ausencia de una Consejería con competencias expresas en la materia, la Presidencia del Consejo corresponderá al titular de la Consejería con competencias en materia de edificación. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por quien ostentase la condición de Vicepresidente, y en su defecto, por el representante de la Junta de Extremadura siguiendo el orden establecido en la letra a) del apartado segundo de este artículo. Actuará como Secretario del Consejo, con voz, pero sin voto, un funcionario de la Consejería correspondiente.»
Artículo 25. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Se añade una nueva letra h) en el apartado 1 del artículo 50 con el siguiente tenor literal:
«h) El impacto, en su caso, en el ecosistema de administración digital si su contenido está relacionado con servicios de las tecnologías de la información y comunicación.»
2. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:
«1. El procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará en el centro directivo correspondiente o por el órgano al que en su caso se encomiende, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como los estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o propuesta de la iniciativa. Además, se incorporará, en su caso, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar incluyendo los gastos en medios o servicios electrónicos, un informe acerca del impacto de género de la totalidad de las medidas contenidas en la disposición, así como un informe sobre el impacto de diversidad de género y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y de disposiciones que pudieran resultar afectadas.»
3. El apartado 3 del artículo 67 queda redactado como sigue:
«3. Será necesario informe previo de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia cuando la norma pudiera afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, si el proyecto la necesidad de incremento o dotación de medios personales, requerirá informe de la Consejería que ejerza las funciones de función pública y autorización de la Consejería que ejerza las funciones de Hacienda. También será preciso informe de la Consejería con competencias en administración digital cuando el proyecto impacte sobre la forma en que la ciudadanía se relaciona con la Administración o sobre los medios, sistemas o servicios electrónicos disponibles.»
4. El apartado 2 del artículo 82 queda redactado como sigue:
«2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma existirán órganos de carácter interdepartamental, cuya composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, para homogeneizar, racionalizar y dar uniformidad y seguridad a los aplicativos y servicios tecnológicos.»
Artículo 26. Modificación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 36 con el siguiente tenor literal:
«4. Los derechos a los que se refieren el apartado anterior se ejercerán a través del punto de acceso general electrónico de la Junta de Extremadura, salvo que la naturaleza del procedimiento o la legislación europea o estatal básica establezcan otros medios alternativos.»
Artículo 27. Modificación de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura.
1. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Especies objeto de pesca.
Podrán ser objeto de pesca las especies se determinen como tales en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura a la que se refiere el artículo 29.2 de esta ley, siempre dentro de especies clasificadas en el título III y conforme a la normativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a los planes que apruebe la Consejería competente en materia de pesca.»
2. El artículo 29 queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Orden General de Vedas.
- Con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas, la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, oído el Consejo Extremeño de Pesca, aprobará la Orden General de Vedas, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, referida a las distintas especies, modalidades, zonas aguas de régimen especial, épocas, días y periodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables.
- Mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, se establecerán las especies pescables, modalidades, aguas de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles de pesca, para las distintas especies, así como aquellas medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas.»
3. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado como sigue:
«2. Podrá establecerse un horario distinto para aquellos tramos, y dentro de los mismos para aquellas especies, que se determinen en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.»
4. La letra a) del artículo 39 queda redactada como sigue:
«a) Pescar en época de veda o día inhábil para la pesca, de acuerdo con lo establecido en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.»
5. El punto 15.º del artículo 57.1 queda redactado como sigue:
«15.º Infringir las normas específicas establecidas en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.»
Artículo 28. Modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.
El artículo 44 queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Orden General de Vedas.
- La persona titular de la Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo Extremeño de Caza, aprobará la Orden General de Vedas.
- En dicha Orden se determinarán, al menos:
a) Las especies cinegéticas objeto de caza.
b) Los medios y modalidades de caza permitidas.
c) Las épocas de caza según las distintas especies y modalidades.
d) Las limitaciones generales que, en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control, podrán ser establecidas mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza.
e) Aquellas otras disposiciones que se consideren de interés.
- La Orden General de Vedas, que tendrá una vigencia indefinida, y sus eventuales modificaciones deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura».
- Los periodos y días hábiles de caza para las distintas especies y modalidades, así como las especies cazables para cada temporada se establecerán, oído el Consejo Extremeño de Caza, mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza que será objeto de publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” y que podrá ser objeto de modificación en caso de circunstancias sobrevenidas.»
CAPÍTULO V. Medidas en materia de patrimonio, contratación y conciertos sociales
Artículo 29. Modificación de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. El apartado 2 del artículo 52 quedaría redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:
«2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Consejería, ente u organismo público o de la Administración interesada, la aprobación de las mutaciones demaniales externas a favor de otra Administración, y la aceptación de las efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura por otras Administraciones, salvo las de carácter temporal por un plazo inferior a 25 años en cuyo caso corresponderá al titular competente en materia de Hacienda.»
2. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:
«1. Por la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán adscribir bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a las entidades pertenecientes al sector público autonómico e institucional, a consorcios adscritos, a fundaciones pertenecientes a sector público y a la Universidad de Extremadura, para la gestión de un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios.
La alteración posterior de los fines deberá autorizarse expresamente.»
3. El apartado 1 del artículo 65 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:
«1. La competencia para otorgar y aceptar autorizaciones y concesiones demaniales corresponderá a la Consejería, ente u organismo público que tenga afectado o adscrito el bien de que se trate, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Hacienda.»
4. Se modifica el apartado 4 del artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los contratos de obras que se realicen en propiedades administrativas especiales.
La ejecución de obras de esta Administración en régimen de colaboración interadministrativa, con entidades públicas territoriales, requerirá la formalización en documento administrativo de la aceptación de la cesión temporal del uso o mutación demanial de los inmuebles o infraestructuras de su titularidad, sobre las que se actúe, sin necesidad de su regularización jurídica para su posterior reversión en el plazo exigible a favor del cedente.»
5. El apartado 1 del artículo 91 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:
«1. La aceptación de herencias, legados y donaciones de bienes y derechos de carácter inmobiliario y de títulos valores o derechos de propiedad incorporal corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. La atribución de bienes y derechos se hará al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque el disponente señalare como beneficiario a algún otro órgano de la Administración Autonómica, sin perjuicio de que en su afectación o adscripción haya de tenerse en cuenta esta voluntad. De los actos de aceptación se dará cuenta al Consejo de Gobierno.
La adquisición gratuita del uso temporal, o puestas a disposición temporales de bienes o derechos inmobiliarios como medios instrumentales para la ejecución de competencias directamente atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por disposición comunitaria, ley, reglamento u orden por plazo no superior a 5 años, con independencia de la naturaleza jurídica del donante, personas físicas o jurídicas privadas o públicas, corresponderá al titular de la Consejería que tenga atribuidas tales competencias.»
6. Las letras g), h), i) y j) y se añade una nueva letra k) del apartado 1 del artículo 115, que quedan redactadas del siguiente modo, permaneciendo el resto del apartado inalterado:
«g) Cuando se trate de solares que por su forma irregular o reducida extensión resulten inedificables o no aptos para el aprovechamiento de acuerdo con la legislación del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y la venta se realice a un propietario colindante.
h) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o una unidad mínima de cultivo de acuerdo con la legislación reguladora o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y parcelas sobrantes, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
i) Cuando se trate de bienes que, una vez valorados técnicamente, no fueran susceptibles de un uso adecuado para la Administración autonómica y su valor de tasación no excediese de 10.000 euros.
j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
k) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura la enajenación directa.»
7. Se modifica el artículo 116 y se añade un apartado más, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 116. Enajenaciones a colindantes.
- En la enajenación directa a favor de propietarios colindantes, tendrán siempre preferencia los colindantes que no cumplan la extensión mínima establecida legalmente. Cuando en estos casos solicitare dicha adquisición más de uno, será preferido el dueño de la finca que con la adquisición iguale o supere la extensión, según los casos, del solar con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial y urbanística de Extremadura, o de una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad de acuerdo con la legislación agraria.
- Si más de un colindante cumple esta condición tendrá preferencia el dueño de la finca de menor extensión.
- Cuando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere como consecuencia de la adquisición la condición de solar o superficie económicamente explotable, será preferido el dueño de la finca de mayor extensión. En caso de fincas con igual superficie, se preferirá aquella que primero lo solicite.
- Los gastos notariales y registrales que se ocasionen como consecuencia de la enajenación, y los tributarios de cualquier naturaleza que graven estas operaciones, serán de cuenta del colindante adquirente.
- No se considerarán tierras colindantes, a efectos de lo dispuesto en este artículo, las que estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, carreteras y otras servidumbres aparentes constituidas en provecho de otras fincas.»
8. Se introduce un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 124, con el siguiente tenor literal:
«6. Podrán cederse o reversionarse gratuitamente bienes inmuebles que al momento del otorgamiento o formalización de la operación no se hallen regularizados física o jurídicamente, siempre que tales circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario o reversionista y éstos, mediante su aceptación, asuman la obligación, salvo que se trate de tramos antiguos de carreteras en desuso para su incorporación al dominio público municipal, de realizar las actuaciones necesarias para su regularización una vez entregado el bien.»
9. Se añade una disposición adicional, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional decimosegunda. Afectación a servicios educativos.
Sin perjuicio de la afectación establecida en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, todas las dependencias, instalaciones y edificios afectos al Servicio Extremeño de Salud, organismos autónomos y consejerías de la Junta de Extremadura, en las que se impartan enseñanzas regladas, no regladas, de grado o postgrado, tendrán por ministerio de esta Ley la afectación simultánea a efectos educativos. La consideración de centros educativos que les otorga esta disposición perdurará hasta tanto se produzca su desafectación de forma expresa por el órgano competente.»
10. Se añade una disposición adicional decimotercera, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional decimotercera. Donaciones por acontecimientos extraordinarios.
Las donaciones de dinero que las personas físicas o jurídicas efectúen para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados o derivados de acontecimiento extraordinario, catastrófico, sanitario u otros de similar naturaleza, que supongan una alteración grave de la normalidad en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con las especificaciones que al efecto se dicten en su momento para la gestión y control de las mismas, se ingresarán en las cuentas de la Tesorería de la Junta de Extremadura. Estas donaciones no necesitarán aceptación expresa.
Las donaciones de equipamiento y suministros destinados a la lucha contra las situaciones explicitadas en el párrafo anterior que tengan la consideración de bienes muebles o semovientes, se entenderán aceptadas por su mera recepción por el órgano u organismo de la Comunidad Autónoma que se designen como destinatarios.
Sin perjuicio de lo anterior, si se constatase con posterioridad que las citadas donaciones establecidas en los dos párrafos anteriores no son idóneas para el fin perseguido, o hubiesen sido realizadas con vulneración del ordenamiento jurídico, podrán ser rechazadas por el órgano receptor con anterioridad al momento en que dichos actos deban ser certificados para justificación de su efectividad por los incentivos fiscales a que pudiesen dar lugar. En estos casos se tendrán por no realizadas las mismas quedando siempre y en todo momento los bienes a riesgo y ventura del ofertante de la donación, que en ningún caso tendrá derecho a indemnización alguna o deducción por el normal uso de los citados bienes.»
Artículo 30. Modificación de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura.
1. El artículo 8 queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 8. Pliegos de cláusulas administrativas particulares de la Junta de Extremadura y sus organismos públicos.
La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares de la Junta de Extremadura y sus organismo públicos, exigirá informe previo de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y la Intervención General de la Junta de Extremadura sobre los mismos, sobre los criterios de adjudicación y sobre la inclusión de cláusulas de carácter social, de igualdad entre hombres y mujeres, medioambiental y relativas a otras políticas públicas, salvo que los pliegos o criterios se ajusten a unos modelos o hayan sido utilizados en otros contratos previamente informados por estos órganos, debiéndose certificar este extremo por los servicios gestores en cada caso.
También quedarán exceptuados de dichos informes previos los pliegos que, separándose de los modelos a que se hace referencia, incorporen los de otros expedientes de contratación que fueron informados por estos órganos, siempre que se refieran al mismo tipo de contrato y procedimiento, a un objeto similar y que hubieran estado afectados por idéntico régimen jurídico. Todos estos extremos deberán ser certificados por los servicios gestores en cada caso.»
2. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«3. El incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, en la documentación preparatoria equivalente, podrá suponer la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de contratación, cuando a la obligación contractual se le atribuya el carácter de esencial.
En el resto de los casos, los incumplimientos de las condiciones especiales de ejecución del contrato, los pliegos o el documento descriptivo preverán penalidades proporcionales a la gravedad del incumplimiento.
Cuando no se tipifique como causa de resolución del contrato, el incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, previstas en el artículo 26 de esta Ley, tendrá carácter grave.»
3. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«4. Salvo en los supuestos en que proceda la resolución del contrato, los incumplimientos del contratista se penalizarán de acuerdo con la clasificación establecida en los pliegos, con arreglo a la siguiente escala:
a) Incumplimientos leves, con hasta el 1 por ciento del precio del contrato, IVA excluido.
b) Incumplimientos graves, con más del 1 por ciento hasta el 5 por ciento del precio del contrato, IVA excluido.
c) Incumplimientos muy graves, con más del 5 por ciento hasta el 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido.
El límite máximo de la cuantía total de las penalidades que pueden imponerse a un contratista no podrá exceder del 50 por ciento del precio del contrato, IVA excluido. Cuando las penalidades por incumplimiento excedan del 10 por ciento del importe de adjudicación, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.»
4. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo, quedando el resto de apartados inalterados:
«2. En los procedimientos negociados, salvo en los expedientes de contratación que hayan sido declarados de tramitación urgente, habrá un plazo de, al menos, quince días para la presentación de ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto para los contratos sujetos a regulación armonizada en la legislación básica de contratos del sector público.»
5. Se suprime el apartado f) del artículo 31. El apartado g) de este mismo artículo pasa a ser el nuevo apartado f).
6. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado como sigue:
«1. Los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y su sector público autonómico que tengan la consideración de Administraciones públicas necesitarán la autorización previa del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para la celebración de contratos cuando su valor estimado supere la cuantía determinada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en aquellos otros supuestos establecidos en ella.
No será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para aquellos contratos basados en un acuerdo marco o en el marco de un sistema dinámico de adquisición que hayan sido autorizados por el mismo
Para la adhesión a contratos marco, u otros contratos, tramitados por otras Administraciones Públicas, según los procedimientos establecidos en la Ley, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, que habrá de ser propuesta por la Consejería competente en materia de coordinación de la contratación, previo informe del órgano directivo competente y a solicitud de los órganos de contratación interesados, sin que la necesidad de autorización se extienda a los contratos basados en los mismos.»
7. Se suprime el artículo 43 relativo a la «Oficina Extremeña de Supervisión en Materia de Contratación».
8. La disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional sexta. Informe previo a los contratos, convenios o encomiendas de gestión vinculados a la implantación de la Administración Digital.
- Toda contratación, formalización de convenio, acuerdos o encargos a entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico que tengan por objeto la adquisición y/o el mantenimiento de bienes y/o la prestación de servicios relacionados con la administración electrónica y las tecnologías de la información y comunicación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las entidades públicas vinculadas o dependientes requerirá informe previo y vinculante de la Consejería que ejerza competencias horizontales sobre administración digital para garantizar el cumplimiento de la estrategia, estándares y directrices funcionales y tecnológicas comunes para la prestación de servicios públicos.
- El informe se emitirá por el órgano u órganos directivos que se determinen por razón de la materia sobre la documentación de los expedientes que se señale atendiendo a criterios de colaboración, escalabilidad, homogenización, reutilización y uso compartido de infraestructuras, sistemas y aplicaciones, eficiencia y optimización de los recursos públicos.
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