Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos

Rango Ley
Publicación 2022-12-13
Última actualización 2026-07-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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  1. Quedarán exceptuadas del informe al que se refiere este artículo, las adquisiciones de bienes que tengan la consideración de no inventariables y las contrataciones, convenios o encomiendas que realice el Servicio Extremeño de Salud vinculados a la asistencia sanitaria, así como las del órgano encargado de su emisión conforme al ámbito de competencias que se establezca.»

9. Se suprime la disposición adicional séptima relativa a la «Constitución efectiva de la Oficina Extremeña de Supervisión en Materia de Contratación».

10. Se añade una disposición adicional que pasa a numerarse como séptima en los siguientes términos:

«Disposición adicional séptima. Cómputo de plazos.

Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario.

1. Se suprime el apartado 5 del artículo 8.

2. El párrafo primero de la disposición adicional primera queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto inalterado:

«Las Administraciones públicas y sus entes públicos se relacionarán para la prestación de los servicios objeto de esta ley con el resto de Administraciones públicas y sus entes instrumentales sujetos al derecho administrativo a través de las formas y en los términos previstos en las leyes y, en particular, a través de convenios cuya duración inicial no podrá exceder de ocho años y que podrán ser objeto de prórroga por un período máximo de cuatro años. En particular, la utilización de estas fórmulas de colaboración interadministrativa estará supeditada, en todo caso, a la incorporación al instrumento utilizado de los requisitos y requerimientos técnicos que garanticen la calidad del servicio en condiciones equivalentes a las que fuesen exigidas reglamentariamente para los servicios objeto concertación previstos en esta ley.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura.

1. Los apartados 2 y 4 del artículo 21, que quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto del precepto inalterado:

«2. Las entidades integrantes del sector público de Extremadura, en el marco de la normativa vigente en materia de contratación pública, velarán por la incorporación en los pliegos de prescripciones técnicas, de requisitos y características que redunden en la mejora del medio rural, propiciando la adquisición de productos de calidad diferenciada regional, siempre que ello sea conforme con la normativa básica estatal en materia de contratación pública y con el derecho comunitario.

  1. En los contratos menores se facilitará el acceso a pequeñas y medianas empresas, así como a las entidades de la economía social en condiciones de igualdad, siempre que cuenten con capacidad y solvencia adecuada para ejecutar las prestaciones objeto del contrato.»

2. El apartado 3 del artículo 59 queda redactado como sigue:

«3. La Junta de Extremadura, en los procedimientos de contratación del servicio de comedor de los centros escolares, implementará como criterios de valoración de ofertas, la utilización por las empresas de productos de temporada.»

CAPÍTULO VI. Medidas en materia de subvenciones

Artículo 33. Modificación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«1. Previamente al establecimiento de las bases reguladoras deberá elaborarse un Plan Estratégico de subvenciones, supeditado en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, en el que se concretarán para cada línea de subvención: los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles, su fuente de financiación, su cobertura presupuestaria y unos indicadores relacionados con los objetivos del Plan que permitan su evaluación y seguimiento.

Cuando existan planes o programas sectoriales más amplios en cuyos objetivos o finalidades se incardinen las subvenciones, los Planes Estratégicos habrán de hacer una referencia a los mismos y tener en cuenta los criterios o contenidos derivados de dichos Planes sectoriales.

Dichos planes o programas sectoriales podrán ser considerados como Planes Estratégicos, siempre que tengan el contenido que para los mismos establece la presente ley, debiendo publicarse en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana, con un seguimiento del grado de desarrollo y ejecución del mismo.»

2. El apartado 8 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias, con la seguridad social y no tener deudas con la Hacienda Autonómica será consultada o recabada de oficio por la Administración, siempre que conste en el procedimiento el consentimiento expreso del interesado. En otro caso, el interesado deberá presentar las certificaciones correspondientes, que tendrán validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición, salvo que reglamentariamente se establezca otro plazo.

No obstante, siempre que así se establezca en las bases reguladoras, podrán sustituirse estas certificaciones por una declaración responsable en los siguientes supuestos:

a) Las subvenciones a otras administraciones o entidades públicas, o a entes u organismos que formen parten del sector público de la comunidad autónoma.

b) Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.

c) Todas aquéllas que no superen la cuantía de 3.000 euros.

d) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda.»

3. La letra e) del apartado 1 del artículo 13 queda redactada del siguiente modo:

«e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y con carácter previo al pago que se halla al corriente en las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social y no se tienen deudas con la Hacienda Autonómica, en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la normativa que sea aplicable a efectos de la presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración y sus organismos o entidades de derecho público.»

4. Se introduce un nuevo artículo 19. bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 19 bis. Registro de Beneficiarios de Subvenciones.

  1. El Registro de Beneficiarios de Subvenciones tendrá por objeto la inscripción de los datos relativos a las personas beneficiarias y la documentación básica presentada que, en la medida en que continúe siendo útil para concurrir a posteriores procedimientos, no podrá ser exigida de nuevo ni deberá ser aportada.
  1. Se integrará orgánicamente en la Consejería competente en materia de administración pública, sin perjuicio de su posible gestión descentralizada. Todos los órganos gestores deberán incorporar al Registro de Beneficiarios la información que generen en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  1. En el Registro podrán constar, cuando así lo solicite el interesado y en los términos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes datos y circunstancias:

a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.

b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligar al interesado contractualmente.

c) Los referentes a las autorizaciones, habilitaciones profesionales, títulos habilitantes para el desarrollo de actividades y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.

d) Las prohibiciones para obtener subvenciones.

e) Cualesquiera otros datos generales de interés para la solicitud y obtención de subvenciones que se determinen reglamentariamente o en las bases y convocatorias.

  1. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados anteriores, debe efectuarse al órgano encargado de su realización y mantenimiento no requerirá el consentimiento del afectado. En materia de cesión de la información incluida en esta base de datos, se aplicará lo previsto en la normativa básica estatal en materia de subvenciones. La información incluida en la base de datos tendrá carácter reservado. No se incorporarán al registro los datos del beneficiario cuando, debido al objeto de la subvención, pueda ser contraria su publicación al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.»

5. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio mediante convocatoria aprobada por resolución del titular de la secretaria general competente o a la que estén adscritos los organismos o entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma.

Cuando la cuantía de la convocatoria supere los 900.000 euros o la establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno.»

6. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32. Subvenciones de concesión directa por razones que dificulten su convocatoria pública.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4.c) de esta ley, se considerarán supuestos excepcionales de concesión directa los siguientes:

a) Cuando, por razón de la especial naturaleza de la actividad a subvencionar, o las especiales características del perceptor, no sea posible promover la concurrencia pública y siempre que se trate de entidades públicas o entidades privadas sin fines de lucro.

b) Cuando el perceptor sea una entidad pública territorial de Extremadura y los fondos presupuestarios señalen genéricamente una finalidad cuya competencia esté atribuida a las corporaciones locales y a la comunidad autónoma.

c) Las subvenciones que se otorguen conforme a los planes anuales a que se refiere la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.

d) Aquellos otros supuestos excepcionales que reuniendo los requisitos del artículo 22.4.c) de esta ley sean acordados de forma singular mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda.

Se requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando en los supuestos de las anteriores letras a), b) y c) la cuantía de lo aportado por la Junta de Extremadura supere los 900.000 euros.

  1. La concesión de estas subvenciones se efectuará a solicitud del interesado y se instrumentará mediante resolución o convenio, previa acreditación en el expediente del cumplimiento de los requisitos que justifican su concesión directa e informe del servicio jurídico correspondiente de la Consejería.

El decreto, el convenio o la resolución deberá recoger, como mínimo, los siguientes extremos: definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las misma, del procedimiento de concesión directa y las razones que acrediten el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública, además del régimen jurídico aplicable a las mismas, la determinación de los beneficiarios, modalidades de ayuda, procedimiento de concesión y régimen de justificación y pago.»

7. Se introduce un nuevo apartado 10 en el artículo 35, con el siguiente tenor literal:

«10. La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, para subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, podrá revestir la forma de cuenta justificativa simplificada, siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras de la subvención, conforme se regula en el artículo 75 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»

8. Se incorpora una nueva disposición adicional la undécima, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional undécima. Entidades Locales Menores.

En las bases reguladoras de subvenciones que contemplen a los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura como beneficiarios se deberá incluir también, entre estos, a las entidades locales menores, siempre que la subvención tenga por objeto la ejecución de un proyecto o la realización de una actividad susceptibles de ser desarrollados en el ámbito competencial de estas últimas.

No obstante, podrá excluirse a las entidades locales menores de la condición de beneficiarias cuando existan circunstancias técnicas, económico-financieras o de otra índole que lo aconsejen, incorporando justificación de las mismas al expediente de elaboración de la disposición normativa que establezca las bases reguladoras y mención expresa en la parte expositiva de estas.»

CAPÍTULO VII. Medidas en materia de personal

Artículo 34. Modificación de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.

1. Se suprime el apartado 4 del artículo 22, quedando renumerados los apartados siguientes de dicho artículo.

2. Los apartados 2 y 3 del artículo 105 quedan redactados del siguiente modo:

«2. La carrera profesional horizontal del personal funcionario de carrera se estructura en los siguientes niveles en cada subgrupo o grupo profesional, en el caso de que éste no tenga subgrupo:

– Nivel Uno.

– Nivel Dos.

– Nivel Tres.

– Nivel Cuatro.

  1. La carrera profesional horizontal tiene las siguientes características:

– Voluntaria: Corresponde a cada funcionario de carrera decidir su incorporación.

– Individual: La carrera horizontal representa el reconocimiento del desarrollo y trayectoria profesional de cada funcionario.

– De acceso consecutivo y gradual en el tiempo: El progreso de la carrera horizontal consiste en el acceso consecutivo a los distintos niveles en que se estructura.

– Retribuida: Según el nivel de carrera reconocido.

– Irreversible: El progreso en la carrera se produce en sentido ascendente, salvo por la aplicación de la sanción de demérito prevista en el artículo 158 de esta ley.»

3. Los apartados 4 y 7 del artículo 113 quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados del precepto inalterados:

«4. La implantación de sistemas de evaluación del desempeño podrá requerir la previa descripción y análisis de los puestos de trabajo.

(…)

  1. La obtención de resultados positivos en la evaluación del desempeño podrá ser condición necesaria para que el personal empleado público alcance los diferentes niveles de carrera profesional en el respectivo sistema de carrera que se implante en cada administración, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.»

4. El artículo 125 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 125. Atribución temporal de funciones.

  1. En casos excepcionales y debidamente motivados, el titular de la Secretaría General u Organismo correspondiente, previa autorización de la persona titular de la Dirección General competente en materia de función pública, podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su Grupo, Cuerpo y Especialidad, que por causa de su mayor volumen temporal, u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

Cuando las funciones atribuidas correspondieran a otra Consejería, la atribución temporal de funciones deberá ser resuelta por la persona titular de la Dirección General competente en materia de función pública, previo informe favorable de la Secretaría General de la Consejería u Organismo de procedencia del funcionario/a.

  1. En tal supuesto, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.
  1. La resolución por la que se acuerde la atribución temporal de funciones fijará la duración de la misma, no pudiendo exceder su duración, en cualquier caso, de dos años.»

5. El apartado 3 del artículo 137 queda redactado del siguiente modo:

«3. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular:

a) Cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine reglamentariamente o no exista plaza para reingresar.

b) Cuando no se tome posesión del puesto de trabajo adjudicado por concurso o libre designación en el plazo establecido reglamentariamente, salvo causas de fuerza mayor u otras circunstancias graves debidamente justificadas.»

6. Se incluye una nueva disposición adicional decimotercera, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimotercera. Designación de órganos de selección encargados de valorar los méritos de la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, por el sistema de concurso, prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Los órganos de selección encargados de valorar los méritos de la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, por el sistema de concurso, prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, serán designados directamente por el órgano convocante para garantizar la especialización y profesionalidad de sus miembros, así como la agilización del proceso selectivo.»

7. El apartado 2.c) de la disposición transitoria cuarta tendrá la siguiente redacción:

«c) No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo. Excepcionalmente, el periodo de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación de grado que corresponda al nivel del puesto desempeñado si se obtuviera posteriormente por el sistema de provisión ordinario el mismo puesto u otro de igual o superior nivel.»

Artículo 35. Exención del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario.

Se exime del requisito de nacionalidad, por razones de interés general, en relación con lo previsto en el artículo 30.5.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, para el nombramiento de profesionales extranjeros extracomunitarios como personal estatutario, en las categorías de personal que requieran estar en posesión de una especialidad médica.

Artículo 36. Modificación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se incluye un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 14, con el siguiente tenor literal:

«No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los altos cargos que asuman la máxima dirección de los organismos, empresas, sociedades, fundaciones, consorcios y resto de entidades del Sector Público Autonómico, percibirán la remuneración prevista en sus estatutos o en el acuerdo de propuesta de nombramiento que en ningún caso pueden superar las establecidas para los directores generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Además, se cumplirán las previsiones contenidas en la presente Ley en cuanto a la transparencia y publicidad de referidas retribuciones.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 10/2010, de 16 de noviembre, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación de Extremadura.

1. La letra a) del artículo 58 queda redactada como sigue:

«a) La Comunidad Científica, mediante los agentes generadores de conocimiento, impulsará la ciencia abierta para la Sociedad, con una investigación colaborativa, transparente y accesible al ciudadano, facilitando el libre acceso a los datos, documentos y resultados generados por la investigación, desarrollando instrumentos y plataformas en los centros de investigación y Universidad para la accesibilidad de los resultados de la investigación, obtenidos con fondos públicos.»

2. El artículo 80 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 80. Estatuto del Personal de investigación funcionario del CICYTEX.

  1. Es personal de investigación del CICYTEX el personal investigador, técnico y de gestión que preste sus servicios en el mismo mediante una relación de carácter funcionarial.
  1. Conforme lo establecido en el artículo 3.5 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, en base a las especiales peculiaridades del personal de investigación, y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará normas singulares para adecuar la anterior legislación a las peculiaridades del personal de investigación del CICYTEX, que contendrá la normativa aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, que conformarán el Estatuto del Personal de Investigación Funcionario del CICYTEX. Este Estatuto se aprobará por el Consejo de Gobierno a iniciativa de la Consejería competente en materia de I+D+i y a propuesta de la Consejería competente en materia de personal.»

3. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado del siguiente modo:

«1. La selección del personal del CICYTEX al que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 79, se llevará a cabo por el propio ente.

El personal perteneciente a la escala de personal investigador contemplada en la disposición adicional segunda podrá ser seleccionado mediante el sistema de concurso, en el que se valorarán los méritos de investigación previstos en el Estatuto del Personal de Investigación Funcionario del CICYTEX, con arreglo al baremo incluido en la correspondiente convocatoria.»

4. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado del siguiente modo:

«2. La Dirección del CICYTEX será el órgano de contratación responsable cuando la contratación no supere la cuantía de 600.000 euros. Para contrataciones superiores a esta cuantía será competente el Consejo Rector. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de obtener autorización del Consejo de Gobierno para aquellas contrataciones cuya cuantía sea superior al límite fijado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

5. El apartado 5 del artículo 87 queda redactado del siguiente modo:

«5. La ejecución del presupuesto del CICYTEX corresponde a sus órganos ejecutivos, de la que darán cuenta a la Comisión de Control a requerimiento de esta.»

6. El apartado 1 de la disposición adicional primera queda redactado del siguiente modo:

«1. Quedarán integrados en el CICYTEX, bajo su dependencia orgánica y funcional, los siguientes centros de investigación:

a) Instituto de Investigaciones Agrarias Finca “La Orden-Valdesequera”.

b) Instituto Tecnológico Agroalimentario (INTAEX).

c) Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal (ICMC).

d) Centro de Agricultura Ecológica y de Montaña (CAEM).

e) Instituto Tecnológico de Rocas Ornamentales y Materiales de Construcción (INTROMAC).»

7. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda. Escalas del Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura.

  1. Se crea la Escala de Personal Investigador del CICYTEX, clasificada en el Grupo A, subgrupo A1, previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura. Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del título de doctor.

El personal integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones previstas en el artículo 36.3 de esta Ley dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del CICYTEX.

  1. Se crea la Escala de Personal Tecnólogo y Técnico Superior Especializado del CICYTEX, clasificada en el Grupo A, subgrupo A1, previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.

Tendrá la consideración de personal tecnólogo y técnico superior especializado el que desarrolla tareas de concepción, diseño, aplicación o mejora en instalaciones científicas experimentales, formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, así como funciones de dirección, asesoramiento, análisis o elaboración de informes en sus especialidades respectivas.

  1. Se crea la Escala de Personal de Gestión de la Investigación del CICYTEX clasificada en el Grupo A, subgrupo A1, previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.

El personal de gestión de la investigación es el que desarrolla tareas de planificación, gestión, administración, asesoramiento y justificación en la ejecución de planes, proyectos, programas y actividades de investigación, así como funciones de valorización y transferencia de sus resultados.

  1. Se crea dentro del Cuerpo de Titulados Medios la Escala de Personal técnico de gestión de la investigación del CICYTEX, clasificada en el Grupo A, subgrupo A2, previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.

El personal técnico de gestión de la investigación es el que desempeña funciones de apoyo y colaboración en materia de promoción, diseño o aplicación de iniciativas de investigación e innovación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas o técnicas, elaboración de informes, estudios o análisis, y en general, participación en la gestión o difusión y valorización de planes, proyectos, programas o actividades de investigación.

  1. La clasificación del personal de investigación funcionario del CICYTEX, así como los aspectos relativos a la titulación y requisitos exigida para su acceso a los distintos institutos y áreas de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico e innovación, serán objeto de desarrollo en el Estatuto del Personal de investigación funcionario del CICYTEX.»

CAPÍTULO VIII. Otras medidas en materia de prestación de Servicios Públicos

Artículo 38. Modificación de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.

Se añade una nueva m) letra al apartado 2 del artículo 72 con el siguiente tenor literal:

«m) Gestión y prestación de los servicios sociales y medidas contra la exclusión social.»

Artículo 39. Modificación de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El artículo 34 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. De la Secretaría Técnica de Adicciones.

  1. Es el órgano de asesoramiento, gestión, planificación y coordinación de todas aquellas actuaciones que en materia de adicciones se produzcan en la Comunidad Autónoma.
  1. El rango de esta Secretaría Técnica, así como su nombramiento, será designado por la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería con competencias en materia de adicciones.
  1. Estará configurada como una unidad administrativa y contará con un equipo de gestión y planificación en las siguientes áreas de intervención: Prevención, asistencia y reinserción.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

El artículo 61 queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Atención farmacéutica en los centros penitenciarios.

  1. La atención farmacéutica en los centros penitenciarios se prestará a través de depósitos de medicamentos o de servicios de farmacia propios.
  1. Los depósitos de medicamentos, podrán estar vinculados a un servicio de farmacia de otro centro penitenciario o a los servicios de farmacia hospitalaria o de atención primaria del Área de Salud, en función del nivel asistencial que precisen los usuarios. En caso de vinculación a un servicio de farmacia hospitalaria, el depósito estará bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista del servicio de farmacia hospitalario y, en el caso de vinculación a un servicio de farmacia de atención primaria, bajo la responsabilidad de un farmacéutico del servicio de farmacia de atención primaria.
  1. Las funciones de los servicios de farmacia propios de los centros penitenciarios serán las establecidas en la presente Ley de acuerdo con el servicio de farmacia autorizado en función del nivel asistencial que precisen los usuarios. Las funciones de los depósitos de medicamentos de los centros penitenciarios serán las establecidas en el apartado primero del artículo 53 para los depósitos de medicamentos hospitalarios.»

Artículo 41. Modificación de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 6:

«3. Los medios de comunicación social con independencia de que su titularidad fuera pública o privada, estarán especialmente obligados a colaborar con las autoridades de Protección Civil. En este sentido, deberán transmitir de modo inmediato, prioritario y gratuito la información, avisos e instrucciones que se les facilitarán haciendo constar además del contenido de los mismos, la autoridad de la que procedan.»

2. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 15 con el siguiente tenor literal:

«7. Al objeto de procurar la finalidad de la acción pública recogida en el apartado 2.b) del artículo 3 de esta Ley, se podrán establecer:

a) Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Protección Civil las condiciones que determinarán que se pueda prohibir el desarrollo de realización de actividades que puedan generar riesgo para las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural en situaciones de riesgo.

b) Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Protección Civil, prohibiciones para actividades que generen riesgos para las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural, cuando se encuentre un Plan de Protección Civil en situación de alerta o emergencia.»

3. La letra c) del artículo 55 queda redactada como sigue:

«c) El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 6.2 de esta ley, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los animales o los bienes.»

4. Se añade una nueva letra f) al artículo 55, que queda redactado como:

«f) La realización de actividades prohibidas establecidas al amparo del apartado 7 letra b) del artículo 15 de esta Ley cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural.»

5. Las letras c) y d) del artículo 56 quedan redactadas como sigue:

«c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6.2 cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los animales o los bienes.

d) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6.3 cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los animales o los bienes.»

6. Se añade una nueva letra h) al artículo 56, que queda redactado como sigue:

«h) La realización de actividades prohibidas establecidas al amparo del apartado 7 del artículo 15 de esta Ley cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural.»

Artículo 42. Modificación de la Ley 2/2020, de 4 de marzo, de apoyo, asistencia y reconocimiento a las víctimas de terrorismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. La letra b) del artículo 4 queda redactada como sigue:

«b) A efectos de las prestaciones asistenciales y ayudas previstas en los títulos III y IV de la presente ley, tendrán igualmente consideración de beneficiarios los familiares de aquellas personas a quienes se refiere la letra a), hasta el segundo grado de consanguinidad ascendente y descendente y colateral en caso de fallecimiento de la víctima y a quienes en el momento de sufrir un acto terrorista fuera el cónyuge o personas con relación de afectividad análoga a la conyugal.»

2. El apartado 3 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«3. La solicitud se presentará mediante ventanilla única en el plazo de un año desde la fecha de la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado, salvo que se trate de solicitudes cuya resolución fuera efectuada por dicha Administración antes de la entrada en vigor de esta ley, en cuyo caso el plazo de presentación será un año desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.»

3. El apartado 3 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«3. La Junta de Extremadura realizará y promoverá actos públicos de homenaje, recuerdo y reconocimiento a las víctimas de actos terroristas, en los que se procurará la presencia del testimonio directo de estas, impulsando su recuerdo y memoria mediante elementos distintivos o acciones específicas.

El 11 de marzo de cada año, Día Europeo de las Víctimas del Terrorismo, y el 27 de junio de cada año, Día de Recuerdo y Homenaje a las Víctimas, la comunidad autónoma de Extremadura llevará a cabo, en coordinación con el resto de las instituciones públicas, actos de reconocimiento a las víctimas del terrorismo con el fin de mantener su memoria y reivindicar su mensaje ético.

El 6 de septiembre de cada año, Día de Reconocimiento y Memoria a las Víctimas de Terrorismo Extremeñas, se llevará a cabo, en coordinación con el resto de las instituciones públicas, actos de reconocimiento a las víctimas de terrorismo con el fin de mantener su memoria y reivindicar su mensaje ético, teniendo lugar los actos protocolarios para la imposición y entrega de las condecoraciones reguladas en el titulo VI de la presente Ley».

4. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado como sigue:

«3. Dicho centro está adscrito a la Presidencia de la Junta de Extremadura.»

5. Se añade una nueva disposición adicional quinta con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional quinta. Liquidación de las indemnizaciones pecuniarias.

Una vez devengado el derecho a percibir las cantidades a las que se refiere la presente norma, la persona o personas beneficiarias de las mismas recibirán el pago de estas mediante tres anualidades sucesivas de igual importe, cuyo primer pago se efectuará en la fecha establecida mediante orden de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.»

6. Se añade una nueva disposición adicional sexta quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Adaptación de referencias.

Las referencias que en esta Ley se realizan a la Consejería competente en materia de interior, se entenderán hechas a la Presidencia de la Junta de Extremadura. Se exceptúa de lo anterior el apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley.»

7. Se suprime la disposición transitoria única.

CAPÍTULO IX. Medidas sobre sociedades cooperativas y cooperativas de crédito

Artículo 43. Modificación de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura.

1. La letra e) del apartado 3 del artículo 32 queda redactada como sigue:

«e) La sanción de suspensión de los derechos del socio no podrá alcanzar al derecho de percibir retorno cuando proceda, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de las mismas. Dicha suspensión se aplicará solo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente.»

2. El párrafo segundo del apartado 7 del artículo 50 queda redactado como sigue:

«La obligación señalada en el párrafo anterior solamente es exigible a las sociedades cooperativas de primer grado. El incumplimiento de esta obligación conllevará la prohibición a la sociedad cooperativa de obtener la condición de beneficiaria de las subvenciones cuyas bases reguladoras y convocatorias sean aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

3. El párrafo segundo del artículo 170 queda redactado como sigue:

«Las retribuciones de los socios trabajadores y de las personas trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el 150 % de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a la actividad que desarrolle.»

4. Se añade un nuevo párrafo séptimo al artículo 170, con el siguiente texto:

«Asimismo podrán prever en sus estatutos la integración de voluntarios, cuya aportación consistirá en la prestación de su actividad, de carácter altruista y solidario, para coadyuvar a los fines de interés general que persiga el objeto social de la cooperativa.

No estarán obligados a efectuar aportación de capital ni tendrán derecho a obtener retorno cooperativo y no responderán personalmente de las deudas sociales.

Los estatutos establecerán el régimen del voluntariado de acuerdo con esta ley y con el resto de las normas que lo regulan. Igualmente, las cooperativas responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas como consecuencia de la realización de este tipo de actividades, en los términos establecidos en la normativa específica sobre voluntariado social.»

5. El apartado 3 del artículo 189 queda redactado como sigue:

«3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa deberá disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento, el órgano de administración, la persona titular de la gerencia y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente, entre sí y con la cooperativa, de las deudas sociales.»

6. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria segunda:

«1. Las sociedades cooperativas a las que sea de aplicación la presente ley deberán adaptar sus estatutos a la misma en el plazo de seis años desde su entrada en vigor.»

Artículo 44. Modificación de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.

1. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Fondo de Educación y Promoción.

  1. Dentro de las actividades que cumplan finalidades cooperativas o sociales, la Consejería competente en materia de política financiera podrá establecer las directrices a seguir en relación al Fondo de Educación y Promoción, indicando las carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cooperativas de Crédito para la elección de las actuaciones concretas.

En este sentido el Fondo de Educación y Promoción podrá ser destinado, entre otras finalidades, a cualquier actividad que redunde en ayudar a evitar la exclusión financiera o paliar sus efectos bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas; incluido el gasto en equipamiento e instalaciones.

  1. Para el caso de Cooperativas de Crédito que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin tener en el mismo su domicilio social, se establecerán por la Consejería competente en materia de política financiera los instrumentos necesarios para que realicen en esta Comunidad Autónoma actuaciones relacionadas con el Fondo de Educación y Promoción, en función de los recursos captados en la misma.»

2. El apartado 4 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«4. En la Asamblea General ningún socio podrá recibir apoderamientos de votos que superen, con el propio, los límites establecidos en el artículo 17.2.

Dentro de este límite, en la Asamblea General cada socio solo podrá representar a otro socio, y el número de votos que, por derecho propio o por apoderamiento, corresponda a un socio no puede exceder del límite previsto en los estatutos sociales.

Los socios que tengan la condición de trabajadores de la Cooperativa de Crédito, sólo podrán ostentar representación conferida por otros socios que sean trabajadores de la Entidad o, asimismo, si los Estatutos lo prevén, por otros socios que sean familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y de las sociedades de las que, el socio trabajador, sea administrador.»

3. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Composición.

  1. El número de miembros del Consejo Rector estará comprendido entre un mínimo de cinco y un máximo de quince, dos de los cuales podrán no ser socios y obligatoriamente habrá un vocal representante de los trabajadores.
  1. Todos los miembros del Consejo Rector serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesionalidad, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.»

4. Se suprimen los artículos 57, 58, 59, 60 y 61.

5. Se suprime la referencia a la Comisión de Control en la exposición de motivos, en los artículos 34, 36, 40, 54 y 74 y en la disposición transitoria tercera.

6. La disposición adicional tercera queda redact ada en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera. Comisión de Auditorías y Comisión de Nombramientos y Retribuciones.

La Comisión de Auditoría o, en su caso, la de Nombramientos y Retribuciones, vigilará la celebración de las Asambleas Generales y el proceso de elección y designación de los miembros del Consejo Rector y se constituirá en comité electoral.»

7. La modificación operada en el presente artículo relativa a las nuevas finalidades del Fondo de Educación y Promoción y a la competencia de la Comisión de Auditoría o, en su caso, la de Nombramientos y Retribuciones, se aplicará a las sociedades cooperativas de crédito incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, entendiéndose sus estatutos sociales y los acuerdos de sus órganos sociales modificados o completados por cuantas normas jurídicas se contienen en la misma sin necesidad de adaptación o adopción.

CAPÍTULO X. Medidas tributarias

Artículo 45. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.

1. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 8 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. El porcentaje de deducción será del 5 % en caso de adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en cualquiera de los municipios o entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes. No será exigible, en estos casos, que la vivienda objeto de adquisición o rehabilitación se encuentre acogida a alguna de las modalidades de protección pública previstas en el apartado primero.

El porcentaje de deducción del 5 % será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir del 1 de enero de 2015.»

2. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 9 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El porcentaje de deducción será del 10 % con el límite de 400 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural. A efectos de esta ley tendrá la consideración de vivienda en el medio rural aquella que se encuentre en municipios y entidades locales menores inferior a 3.000 habitantes.»

3. Se establece un nuevo artículo 11 quater en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 11 quater. Deducción autonómica por intereses de financiación ajena para la inversión en vivienda habitual para jóvenes.

  1. Los contribuyentes podrán deducirse el 25 % de los intereses satisfechos durante el período impositivo por préstamos hipotecarios obtenidos para financiar la adquisición de su vivienda habitual, con una base de deducción máxima de 1.000,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Que a la fecha de devengo del impuesto el contribuyente tenga menos de 36 años.

c) Que se trate de su primera vivienda.

d) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no supere los 28.000 euros en tributación individual y 45.000 euros en tributación conjunta.

  1. El concepto de adquisición será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
  1. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
  1. Mediante Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura esta deducción podrá modificarse o suprimirse.»

4. Se da nueva redacción al artículo 12 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Incompatibilidades e importe máximo de las deducciones.

  1. La aplicación de las deducciones previstas en los artículos 8 y 11 quater anteriores no podrá simultanearse con la regulada en el artículo 11 bis de esta Ley.
  1. Una vez aplicadas las deducciones recogidas en los artículos anteriores y las establecidas por la normativa del Estado que procedan, la parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.

Si la suma de las deducciones arrojara una cantidad superior a la parte autonómica de la cuota líquida, ésa última será igual a cero.»

5. Se da nueva redacción al artículo 19 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19. Reducción por adquisición por causa de muerte de empresas individuales o negocios profesionales.

  1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis por causa de muerte estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.

b) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa individual o negocio profesional no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

  1. La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Esta reducción se aplica tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otra participación o derecho sobre los citados bienes y derechos.

  1. Esta misma reducción, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de éste y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio profesional.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

  1. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional.»

6. Se establece un nuevo artículo 19 bis en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 19 bis. Reducción por adquisición por causa de muerte de participaciones en entidades societarias.

  1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis por causa de muerte estuviese incluido el valor de participaciones en entidades societarias o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.

b) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa individual o negocio profesional no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

d) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.

e) Que el causante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, teniendo participaciones en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

f) Que el causahabiente alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.

g) Que la entidad no cotice en mercados organizados.

h) Que el adquirente mantenga en su patrimonio las participaciones en la entidad durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.

i) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

  1. El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
  1. La reducción prevista en este artículo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

  1. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente de las participaciones en entidades societarias.»

7. Se da nueva redacción al artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Reducción en las donaciones de empresas individuales o negocios profesionales.

  1. En las donaciones de una empresa individual o de un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.

b) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que dejare de percibir rendimientos por el ejercicio de la actividad.

d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes la donación, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la donación.

  1. La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Esta reducción se aplica tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otra participación o derecho sobre los citados bienes y derechos.

  1. Esta misma reducción, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de éste y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio profesional.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

  1. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional.»

8. Se da nueva redacción al artículo 27 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 27. Reducción en las donaciones de participaciones en entidades societarias.

  1. En las donaciones de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que los donatarios se encuentren comprendidos en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.

c) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

d) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.

e) Que el donante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, teniendo participaciones en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

f) Que el donatario mantenga las participaciones en la entidad en su patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

h) Que el donatario alcance al menos el 50% del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.

  1. El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
  1. La reducción prevista en este artículo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos donatarios que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del donante que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha de la donación y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de estas inmediatamente anteriores a la fecha de la donación. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el donante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.»

9. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 43 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 5 % cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente, empresario individual o profesional, ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma habitual, personal y directa.

b) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores de la unidad económica adquirida respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/años regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

c) Que el adquirente, empresario individual o profesional, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.»

10. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 44 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactada de la siguiente forma:

«a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.»

11. Se da nueva redacción al apartado 1 y a la letra a) del apartado 2 del artículo 44 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Se aplicará el tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles ubicados en municipios y entidades locales menores de Extremadura de menos de 3.000 habitantes, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.

  1. La aplicación de este tipo reducido queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble esté situado en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.»

12. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 50 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactada de la siguiente forma:

«a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.»

13. Se da nueva redacción al apartado 1 y a la letra a) del apartado 2 del artículo 50 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Se aplicará el tipo de gravamen del 0,50 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles ubicados en municipios y entidades locales menores de Extremadura de menos de 3.000 habitantes, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.

  1. La aplicación de este tipo de gravamen reducido queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble esté situado en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.»

14. Se da nueva redacción al artículo 55.1.b) del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

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