Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023

Rango Ley
Publicación 2022-12-24
Última actualización 2026-07-15
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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a)

Un 5 por ciento de la aportación empresarial por contingencias comunes, respecto de las personas trabajadoras cuya alta, o variación de datos, con el contrato indefinido se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

b)

Un 15 por ciento de la aportación empresarial por contingencias comunes, respecto de las contrataciones cuyo inicio de actividad se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en aquellos supuestos en los que el municipio declarado por la empresa como lugar de la actividad, en la solicitud de asignación de código de cuenta de cotización, o como variación del dato, sea uno que tenga una cifra oficial de población, resultante de la revisión por el Instituto Nacional de Estadística del Padrón municipal, igual o superior a 1.000 habitantes.

c)

Un 20 por ciento de la aportación empresarial por contingencias comunes, respecto de las contrataciones cuyo inicio de actividad se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en aquellos supuestos en los que el municipio declarado por la empresa como lugar de la actividad, en la solicitud de asignación de código de cuenta de cotización, o como variación del dato, sea uno que tenga una cifra oficial de población, resultante de la revisión por el Instituto Nacional de Estadística del Padrón municipal, de menos de 1.000 habitantes.

2.

Para ser beneficiario de las reducciones a las que se refiere el apartado anterior se requerirá:

a)

No haber sido inhabilitado para obtener subvenciones y ayudas públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 33.7.f) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

b)

No haber sido excluido del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo por la comisión de infracciones graves o muy graves no prescritas, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 46 bis del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

c)

Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La fecha en que se deberá estar al corriente en el cumplimiento de estas obligaciones será aquella en la que se comunique a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de la persona trabajadora o la variación de datos correspondiente en el supuesto de que el inicio del derecho a la bonificación de cuotas no se produzca como consecuencia del alta.

A los efectos de considerarse cumplido el requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias durante toda la duración de los beneficios, así como para el acceso a nuevos beneficios, se considerará que los certificados emitidos por vía telemática por el órgano competente tendrán un plazo de validez de seis meses desde su emisión, quedando acreditado el cumplimiento del citado requisito durante la totalidad de dicho plazo, con independencia de la situación tributaria en la que se encuentre la empresa entre la fecha a la que se refiere el párrafo anterior y la del vencimiento del plazo de validez de seis meses indicado anteriormente. Dicho plazo de validez se extenderá durante otros seis meses desde que se verifique, dentro de cada uno de dichos plazos, la condición de encontrarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias por el acceso a nuevos beneficios.

d)

Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social en relación al ingreso por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, así como respecto de cualquier otro recurso de la Seguridad Social que sea objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en su desarrollo reglamentario.

Si durante el período de su disfrute concurren las circunstancias establecidas en el artículo 20.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se producirá la pérdida automática de los beneficios regulados en la presente ley, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en plazo reglamentario, salvo que sea debida a error de la Administración, teniéndose en cuenta dicho período como consumido para el cómputo del tiempo máximo de disfrute de tales beneficios. La citada pérdida automática de beneficios se aplicará exclusivamente respecto de las personas trabajadoras en las que concurran las circunstancias descritas en el artículo 20.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el marco de las liquidaciones de cuotas practicadas en el sistema de liquidación directa al que se refiere el artículo 22 de la citada ley.

A estos efectos, se entenderá que las empresas no se encuentran al corriente en el cumplimiento del requisito al que se refiere esta letra d) cuando el alta de la persona trabajadora se haya comunicado por la empresa, ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en momento posterior a la finalización del plazo reglamentario de presentación de la correspondiente liquidación de cuotas o, en su caso, a aquel en el que se haya realizado la última confirmación de la liquidación de cuotas, dentro del correspondiente plazo reglamentario de presentación, en la que debería haberse incluido por primera vez a la persona trabajadora afectada con aplicación de las bonificaciones en la cotización de que se trate.

Quedan excluidas del cumplimiento del requisito del artículo 20.1 las empresas respecto de las personas trabajadoras a las que resulte de aplicación el beneficio establecido en el apartado 1.a).

a)

Para ser beneficiario de la reducción a la que se refiere el apartado 1.c), se tendrá en cuenta la cifra oficial de población establecida por el Instituto Nacional de Estadística, respecto del municipio en el que la empresa ha declarado que realiza la actividad, bien en la solicitud de asignación de código de cuenta de cotización, o bien como variación de datos, respecto del 1 de enero del año natural inmediatamente anterior al período de liquidación en el que resulten de aplicación estos beneficios en la cotización.

3.

En caso de sucesión de empresas, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el nuevo empleador no perderá el derecho a los beneficios a que se refiere esta disposición.

4.

En el supuesto de personas trabajadoras que accedan a la jubilación parcial, la empresa no perderá el derecho a los beneficios a que se refiere esta disposición.

5.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará los beneficios en las cuotas de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas practicadas a través del sistema de liquidación directa, al que hace referencia el artículo 22.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, utilizando para ello los programas y aplicaciones disponibles para la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social.

6.

La aplicación de los beneficios de cuotas se realizará automáticamente en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de personas trabajadoras; por los datos adicionales que deban aportar, en su caso, los sujetos responsables para la identificación correcta de este beneficio, y por los que deba proporcionar el Instituto Nacional de Estadística conforme a lo establecido en el apartado 10.

Los datos, establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y proporcionados por las empresas a través del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), para la aplicación de las bonificaciones en la cotización, tienen el carácter de declaraciones responsables, en los términos establecidos en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la concurrencia de todas las condiciones establecidas legal o reglamentariamente para dicha aplicación, debiendo la empresa acreditar, ante la Tesorería General de la Seguridad Social o el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los aspectos sobre los que se ha efectuado la declaración responsable, a requerimiento de esos organismos, así como respecto de cualquier otro aspecto determinante del derecho a la aplicación de estos beneficios en la cotización.

7.

Una vez aplicadas las reducciones de cuotas conforme a lo establecido en los apartados anteriores, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizará el control o verificación de los requisitos objetivos para el acceso y mantenimiento de las mismas.

A tales efectos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrollará acciones de control sobre la correcta aplicación de estos beneficios, pudiendo iniciarse en caso de incumplimiento de la normativa los correspondientes expedientes sancionadores y liquidatorios de cuotas, sin perjuicio del resto de medidas derivadas de la actividad inspectora previstas en el artículo 22 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección y Seguridad Social.

Esta competencia se podrá ejercer mediante la planificación de actuaciones por parte del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre aquellos supuestos que resulten, y sin perjuicio de otras formas de actuación en los términos del artículo 20.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

8.

Sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social actualizará las liquidaciones de cuotas, aplicando, en su caso, el procedimiento de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, cuando los datos a los que se refiere el apartado 6 se corrijan o modifiquen respecto de los utilizados para la aplicación de estos beneficios, sin que tal actualización suponga el control o verificación de los requisitos objetivos para el acceso y mantenimiento de estos beneficios.

9.

La Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 77.1.i) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pondrá a disposición del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información disponible sobre la aplicación de estos beneficios en la cotización.

El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá acceso a todos los datos incorporados en los sistemas de información de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante procedimientos automatizados y aplicaciones que le permitan conocer los extremos relativos a las condiciones en materia de alta y cotización en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, respecto de empresas y, con el objetivo de planificar, preparar y desarrollar las debidas actuaciones de control. Con dichos datos el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá realizar los tratamientos necesarios para dichas actuaciones de control.

10.

A efectos de la aplicación de estos beneficios en la cotización, los requisitos previstos para sus beneficiarios en el apartado 2 se acreditarán como sigue:

a)

La Administración de Justicia proporcionará a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de medios telemáticos, la información necesaria para identificar a las empresas que incumplan el requisito previsto en el apartado 2.a).

b)

El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social proporcionará a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de medios telemáticos, la información necesaria para identificar a las empresas que incumplan el requisito previsto en el apartado 2.b).

c)

La Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de medios telemáticos, la información necesaria sobre el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 2.c).

d)

A efectos de acreditar el requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, previsto en el apartado 2.d), se entenderá que la fecha en que debe concurrir este requisito es la del alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o, en su caso, de la variación de datos correspondiente.

e)

El Instituto Nacional de Estadística proporcionará a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de medios telemáticos, y antes del término de cada año natural, la cifra oficial de población de la totalidad de los municipios.

11.

Las reducciones de cuotas reguladas en esta disposición, que se financiarán con aportaciones del Estado, serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social.

Dos. Cuota reducida aplicable por el inicio de una actividad por cuenta propia en las provincias de Cuenca, Soria y Teruel durante el año 2023.

1.

Los trabajadores autónomos que, durante el año 2023, causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y desempeñen toda su actividad en las provincias de Cuenca, Soria y Teruel, se beneficiarán de una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales, durante los 36 primeros meses naturales inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, consistente en una cuota única mensual de 80 euros, quedando los trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional.

Iniciada la aplicación de la cuota reducida a que se refiere el párrafo anterior, el derecho al beneficio se mantendrá hasta su duración máxima siempre y cuando se mantenga la actividad en las provincias de Cuenca, Soria o Teruel durante el periodo de aplicación. No resultará de aplicación la cuota reducida durante los períodos en los que no se mantenga la actividad en dichas provincias, considerándose a tal efecto consumido el derecho durante esos períodos.

2.

El derecho a las reducciones en la cotización a que se refiere esta disposición se extinguirá cuando los trabajadores por cuenta propia causen baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante cualquiera de los períodos en que resulten aplicables.

3.

La aplicación de las reducciones contempladas en esta disposición deberá ser solicitada por los trabajadores en el momento de su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pudiendo renunciar expresamente a su aplicación, con efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la comunicación de la renuncia correspondiente.

4.

La aplicación de la cuota reducida se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas practicadas a través del sistema de liquidación simplificada al que se refiere el artículo 22.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en función de los datos comunicados por los trabajadores autónomos sobre la provincia donde desempeñen su actividad.

Una vez aplicadas las cuotas reducidas, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizará el control de los requisitos objetivos para el acceso y mantenimiento de su aplicación.

5.

Las cuantías de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores por cuenta propia durante el período o los períodos en que se beneficien de la cuota reducida regulada en esta disposición, se determinarán con arreglo al importe de la base mínima del tramo inferior de la tabla general de bases que resulte aplicable durante los mismos, contemplada en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6.

La cuota reducida no será objeto de regularización, conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

7.

Las reducciones en la cotización previstas en este artículo no resultarán aplicables a los familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia.

8.

Lo previsto en esta disposición resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de las reducciones, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

9.

Finalizado el periodo máximo de disfrute de las reducciones en la cotización contempladas en esta disposición, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.

10.

Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los socios de sociedades de capital y de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

11.

Las reducciones de cuotas establecidas en esta disposición serán incompatibles con los beneficios regulados en el artículo 38.ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

12.

Las reducciones de cuotas previstas en esta disposición se financiarán con cargo a las aportaciones del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social destinadas a financiar reducciones en la cotización.

Disposición adicional nonagésima segunda. Financiación de la formación profesional para el empleo.

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulados por la normativa vigente, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación y otros que pudieran establecerse reglamentariamente, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

Dos. El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará los programas de formación profesional para el empleo, que le correspondan normativamente, con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo y de acuerdo con la distribución de importes, recogida en la resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social prevista en la disposición transitoria cuarta del mencionado Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Tres. El 50 por ciento, como mínimo de los fondos previstos en el apartado anterior Dos, se destinará inicialmente a la financiación de los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados no vinculadas con certificados de profesionalidad, las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social previstas en el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Con carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de formación programada por las empresas; los permisos individuales de formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados no vinculada con certificados de profesionalidad, y la formación en las Administraciones Públicas.

A la financiación de la formación profesional en las Administraciones Públicas, se destinará un 6,165 por 100 calculado sobre un porcentaje del 50 por 100 de la cuantía indicada en el apartado Uno de esta disposición adicional respecto de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. En esta cifra, se incluyen los importes destinados a financiar la formación para el desarrollo de funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social en las Administraciones Públicas.

Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento, y deberá realizar al reintegro de las cantidades no justificadas antes del 31 de julio.

El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados no vinculadas con certificados de profesionalidad, así como los programas públicos de empleo-formación.

La financiación de la actividad formativa inherente al contrato de formación en alternancia se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.

Cuatro. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con sus competencias en materia de formación profesional para el empleo, las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, no vinculada con certificados de profesionalidad, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Cinco. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2022 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

a)

Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.

b)

De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.

c)

De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.

d)

De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2023 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del mencionado artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las empresas que formen a personas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores o por una de las modalidades del Mecanismo RED a las que hace referencia el artículo 47 bis de dicha norma, tendrán derecho a un incremento de crédito para la financiación de acciones en el ámbito de la formación programada de la cantidad que se indica en dicho apartado, en función del tamaño de la empresa.

Las empresas que durante el año 2023 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por la normativa aplicable. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

Seis. El Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Educación y Formación Profesional competencias en materia de formación profesional para el empleo. Para su financiación, se ingresará en el Tesoro Público la parte de la cuota de formación profesional que acuerden de manera conjunta los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social, manteniendo su afectación a la realización de gastos en materia de formación profesional para el empleo por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Disposición adicional nonagésima tercera. Financiación de la formación profesional vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional gestionados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional en las acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el objeto de impulsar y extender a los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

Dos. La Secretaría General de Formación Profesional gestionará los programas de formación profesional que le correspondan normativamente, con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos, y en virtud de lo establecido en el Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional y de acuerdo con la distribución de importes, recogida en la resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social prevista en la disposición transitoria cuarta del mencionado Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Disposición adicional nonagésima cuarta. Remanentes generados de la cuota de formación profesional.

Los remanentes de crédito obrantes en los presupuestos del Ministerio de Educación y Formación Profesional provenientes del 47 % de los fondos por la cuota de formación y destinados al Sistema de Formación Profesional cuya gestión le corresponda para acciones de formación de trabajadores que pudieran producirse al final del ejercicio económico podrán incorporarse a los créditos correspondientes del ejercicio siguiente, conforme a lo que se disponga en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

Disposición adicional nonagésima quinta. Normas para la gestión del Plan Corresponsables.

Con carácter excepcional en 2023, se reintegrarán al Estado los remanentes de fondos entregados a las Comunidades Autónomas en 2021 y en 2022 que no estén destinados a financiar expedientes aprobados a 31 de diciembre de 2022 correspondientes a las transferencias contempladas en el crédito 30.02.232B.451 para el desarrollo del Plan Corresponsables de los Presupuestos Generales del Estado para 2021 y 2022.

Los ingresos derivados de estos reintegros generarán crédito en la citada aplicación presupuestaria, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por resolución de la titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Disposición adicional nonagésima sexta. Gestión de los servicios y programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, realizará la gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.403, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-B.445, 19.101.241-A-482 y 19.101.241-B.482, 19.101.24SC-482, 19.101.24WA-482, 19.101.24WC-482 y 19.101.24WD-482 desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:

a)

Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.

b)

Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas.

c)

Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativos a competencias exclusivas del Estado.

d)

Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

e)

Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante, las competencias asumidas por las comunidades autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del citado texto refundido de la Ley de Empleo, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas.

En caso de modificarse el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, las referencias realizadas al mismo se entenderán referidas a la norma que lo modifique. Asimismo, si el contenido de las acciones que se pueden realizar con cargo a la reserva de crédito indicada se modificara, el contenido de las actuaciones recogidas en esta disposición, se entenderá referido al que se indique en la mencionada modificación normativa.

Disposición adicional nonagésima séptima. Suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral.

Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2023. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto.

Disposición adicional nonagésima octava. Nivel acordado del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia.

Durante 2023 se procede al establecimiento del nivel acordado entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas de financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el cual tendrá una dotación de 783.197.420 € euros que será distribuido a cada Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios de reparto que se establezcan en el correspondiente Marco de Cooperación Interadministrativa.

Disposición adicional nonagésima novena. Convenios entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el desarrollo del Marco de Cooperación Interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y para el establecimiento y financiación del nivel de protección acordado.

En los convenios de colaboración que formalicen la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el desarrollo del Marco de Cooperación Interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y para el establecimiento y financiación del nivel de protección acordado, podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las comunidades autónomas.

Con carácter previo a la celebración de la convocatoria de la Conferencia Sectorial, deberá recabarse, en todo caso, autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros. La citada autorización no conllevará la aprobación del gasto.

Disposición adicional centésima. Aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio de 2023 relativa a tributos y cánones.

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, cuando la recaudación efectiva por los ingresos de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, destinados a financiar el sector eléctrico, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 23.03.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», o la que la sustituya, se podrá generar crédito por la diferencia respecto a dicho crédito inicial.

Dos. La autorización de las generaciones de crédito a las que se refiere el apartado anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Disposición adicional centésima primera. Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2023 y en relación con lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero destinados a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, tendrán un importe de 1.100.000,00 miles de euros.

Dos. La disposición del crédito 23.03.000X.737 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico. Financiado según el artículo 30.4 de la Ley 7/2021», del presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en que se concreta la aportación a que se refiere el apartado anterior, se realizará mediante libramientos mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva de los ingresos por subastas de derechos de emisión en el mes inmediato anterior, según certificación de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública. La aportación que haya de realizarse en función de la recaudación del mes de diciembre se efectuará en el ejercicio siguiente.

Tres. Cuando los ingresos efectivamente recaudados por subastas de derechos de emisión superen la previsión inicial, se podrá generar crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, hasta la cifra límite de los ingresos recaudados.

La autorización de la generación de crédito a la que se refiere el párrafo anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se realizará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Cuatro. La disposición de los demás créditos del presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, en su caso, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, financiados de acuerdo con el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, se ajustará a las normas generales contenidas en esta ley y en la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional centésima segunda. Liquidación del extracoste de generación de los territorios no peninsulares.

Uno. La partida 23.03.000X.739 («A la CNMC para atender el extracoste de generación al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico») con una dotación 645.807,00 miles de euros determinada de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado incluye los siguientes conceptos:

a)

El cincuenta por ciento de la previsión del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio 2023 que asciende a 779.548.000,00 €.

b)

La desviación entre el cincuenta por ciento del extracoste en que efectivamente se ha incurrido en el ejercicio 2016 y la previsión que fue utilizada como base de la compensación entregada a cuenta correspondiente a ese ejercicio, cuya cuantificación definitiva, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, asciende a 133.740.040,45 €.

Dos. El organismo encargado de las liquidaciones destinará a cubrir el extracoste previsto de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio 2023, además del importe de la partida de presupuestos 2023 citada de 645.807.000,00 €, una cuantía de 133.740.040,45 € de la cuenta diferenciada creada en virtud de lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional centésima tercera. Declaración de interés general de determinadas obras de modernización de regadíos.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras de modernización de regadíos:

– Abastecimiento por gravedad de la subzona oeste de la Zona Regable del Chanza (Huelva).

– Riegos de apoyo de vid de la Comunidad de Regantes la Fuente (Valencia).

– Mejora y modernización de las infraestructuras de riego de la Comunidad de Regantes Presa de Las Fraguas en los Términos Municipales de Rosalejo, Talayuela y Navalmoral de la Mata (Cáceres).

Dos. Las obras incluidas en estos artículos llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a)

La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b)

La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional centésima cuarta. Bono cultural joven.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, serán beneficiarios del bono cultural joven, que se crea para facilitar el acceso del público joven a la cultura, aquellos jóvenes que cumplan 18 años durante el año en que se publique la correspondiente convocatoria de ayudas. El bono tendrá un importe máximo de 400 euros por beneficiario y se destinará a las actividades y productos culturales, tanto públicos como privados, que se determinen reglamentariamente.

Dos. El bono cultural se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su normativa de desarrollo, Será de aplicación supletoria la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 1 de julio, en todo aquello no regulado por esta ley.

Tres. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la implementación del bono cultural joven.

Disposición adicional centésima quinta. Autorización para la creación del Consorcio «Centro Nacional de Vulcanología».

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se autoriza la creación del consorcio «Centro Nacional de Vulcanología», con el objetivo de establecer un centro de investigación de ámbito nacional, orientado a impulsar y fortalecer la investigación científica y tecnológica en el campo de la vulcanología.

Dos. El Consorcio contará con la participación de la Administración General del Estado (a través del Ministerio de Ciencia e Innovación) y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que aportarán recursos al 50 % para su sostenimiento.

Tres. La vigencia del consorcio será indefinida. En el plan inicial de actuación que formará parte del convenio de creación del consorcio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se justificará la inexistencia de duplicidad con la actividad que desarrolle cualquier otro órgano o entidad preexistente, según lo establecido en el Artículo 92.1.a) de dicha Ley.

Disposición adicional centésima sexta. Cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Se procede a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, que son las fijadas en el siguiente cuadro:

Grado de dependencia Mínimo de protección garantizado – Euros/mes
Grado III Gran Dependencia. 660,00
Grado II Dependencia Severa. 260,00
Grado I Dependencia Moderada. 90,00

Asimismo, se fija la cuantía del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, incluida en el Grado III+, de dependencia extrema en 4.930 euros al mes.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-ley 17/2026, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2026-13643

Esta modificación será aplicable para las prestaciones que se devenguen a partir del 1 de julio de 2026, según establece la disposición final 3 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto-ley 11/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21205

Disposición adicional centésima séptima. Medidas para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal.

Uno. Los concesionarios de los servicios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán reponer la totalidad de la oferta de servicios recogida en el contrato antes del 1 de marzo de 2023.

Dos. En los casos en los que la demanda, medida en viajeros_kilómetro, del año 2022 se haya situado en menos del 70 % de la de la media de los años 2017 a 2019, si el concesionario comunica su renuncia a la prestación del servicio, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en los artículos 87, 88 y 104 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con las siguientes singularidades:

a. La adjudicación directa se realizará tras un análisis de viabilidad económica de la prestación del servicio adaptado a la demanda real en el que podrá plantearse una reducción de los kilómetros a prestar o incluir como parte del contrato una compensación presupuestaria. En los casos en que esta compensación sea menor a 300.000 euros anuales, no será necesario la autorización de dicha compensación por el Consejo de Ministros.

b. El plazo máximo de la adjudicación será de 2 años.

Disposición adicional centésima octava. Medidas para facilitar la intermodalidad con los servicios ferroviarios prestados sobre la red de alta velocidad.

Uno. Por orden de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerá un régimen de bonificaciones para los viajes intermodales que se comercialicen en un único billete y tengan una etapa en transporte ferroviario de alta velocidad y otra etapa en transporte discrecional por carretera. Este régimen de bonificaciones atenderá de manera prioritaria a las capitales de provincia que no disponen de servicios ferroviarios de alta velocidad y que se encuentran en una situación de declive poblacional. La implantación de este régimen de bonificaciones podrá ser progresiva en el territorio en función de las disponibilidades presupuestarias.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y como experiencia piloto, en el plazo máximo de 60 días desde la entrada en vigor de la presente ley, se establecerá por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana las condiciones a aplicar para la implantación de este régimen para la conexión de residentes en la provincia de Soria y la estación de alta velocidad de Calatayud.

Véase, sobre la extensión de la experiencia piloto de forma general para la conexión de todos los viajeros entre Soria y la estación de alta velocidad de Calatayud sin limitación de residencia, la disposición adicional 14 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#da-14

Disposición adicional centésima novena. Servicios ferroviarios de proximidad y autorización para la implantación de experiencias piloto.

Uno. Se entiende por servicios ferroviarios de proximidad aquellos con frecuencias intermedias entre los servicios de cercanías y los servicios de media distancia, cuya funcionalidad es dar respuesta a las necesidades de movilidad cotidiana, en las zonas en las que ésta exista. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones que deban cumplirse para poder implantar este tipo de servicios.

Dos. Durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, que será ampliable por Acuerdo de Consejo de Ministros, quedan sometidas a obligaciones de servicio público como servicios ferroviarios de proximidad las siguientes relaciones ferroviarias:

a. Palma del Río y Villa del Río.

b. Illescas y Fuenlabrada/Humanes.

c. Málaga-El Chorro-Caminito del Rey.

d. Murcia-Cartagena.

e. Medina del Campo-Valladolid-Palencia.

Tres. Antes del 30 de junio de 2023 se procederá a modificar el «Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de «Cercanías», «Media Distancia Convencional», «Alta Velocidad Media Distancia (AVANT)» y «Ancho Métrico», Competencia de la Administración General del Estado, Sujetos a Obligaciones de Servicio Público en el Periodo 2018-2027», con objeto de recoger el régimen de prestación de los servicios a los que hace referencia el apartado anterior, durante un plazo de 3 años como experiencia piloto. Este plazo será ampliable a toda la vigencia del contrato si se cumplen unos niveles de utilización que se establecerán en la modificación del contrato, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

Cuatro. En el plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigor de la presente ley, se establecerán por Resolución de la persona titular de la Secretaría General de Transportes y Movilidad las condiciones de frecuencia, horarios y tarifas a utilizar, de entre las aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en las que se prestarán los servicios a los que hace referencia el apartado 2 de este artículo, y que tendrán validez desde la fecha en la que Renfe SME S.A inicie la prestación de los servicios hasta la firma de la modificación del contrato.

Cinco. Renfe Viajeros SME S.A., empezará a prestar estos servicios ferroviarios en el plazo máximo de 30 días desde la Resolución a la que hace referencia el apartado anterior. En el caso de que, por razones técnicas o de recursos humanos, no fuera posible iniciar los servicios en el plazo establecido, comenzarán a prestarse en el plazo más breve posible.

Seis. La modificación del contrato incluirá la compensación a la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A. por el déficit de estos servicios desde la fecha de inicio de la prestación de los mismos.

Disposición adicional centésima décima. Medidas para facilitar la movilidad cotidiana en los servicios ferroviarios de alta velocidad.

Uno. Quedan sometidos a obligaciones de servicio público como servicios ferroviarios de media distancia prestados sobre la red de alta velocidad para los viajeros recurrentes que utilizan títulos multiviaje, las siguientes relaciones ferroviarias: Madrid-Palencia; Madrid-Zamora; León-Valladolid; Burgos-Madrid; León-Palencia; Burgos-Valladolid; Ourense-Zamora; Palencia-Valladolid; Huesca-Zaragoza; León-Segovia; Segovia-Zamora; Palencia-Segovia; Medina del Campo-Zamora. Estos servicios podrán ser modificados por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Dos. En el plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigor de esta ley, Renfe Viajeros SME S.A. empezará a comercializar los títulos de transporte correspondientes a las relaciones incluidas en el apartado Uno, en los trenes comerciales que formen parte de la oferta comercial de Renfe.

Los precios y condiciones de estos títulos multiviaje serán los aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dentro del marco del «Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de «Cercanías», «Media Distancia Convencional», «Alta Velocidad Media Distancia (AVANT)» y «Ancho Métrico», Competencia de la Administración General del Estado, Sujetos a Obligaciones de Servicio Público en el Periodo 2018-2027», para las tarjetas multiviaje de los servicios AVANT.

Tres. La persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana establecerá un régimen de intercambiabilidad de los billetes incluidos en abonos Avant, de forma que los mismos puedan utilizarse en los servicios comerciales que preste cualquier operador que voluntariamente decida adherirse al régimen de intercambiabilidad.

Cuatro. Antes del 30 de junio de 2023 se procederá a modificar el «Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de «Cercanías», «Media Distancia Convencional», «Alta Velocidad Media Distancia (AVANT)» y «Ancho Métrico», Competencia de la Administración General del Estado, Sujetos a Obligaciones de Servicio Público en el Periodo 2018-2027», con objeto de incluir la prestación de los servicios a los que hace referencia el presente artículo en el contrato hasta la finalización de su vigencia, así como para recoger la obligación a Renfe Viajeros SME de liquidar con sus servicios comerciales y otros operadores ferroviarios los billetes a los que hace referencia el apartado Tres.

Disposición adicional centésima décima primera. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas a entidades locales destinadas a la financiación de actuaciones integradas en el Programa para la implantación de Zonas de bajas emisiones y la transformación del transporte urbano y metropolitano. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Uno. Para el ejercicio 2023, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la Sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana» de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia», Programa 45AA «C01.I01 Zonas de bajas emisiones y transformación del transporte urbano y metropolitano. Infraestructuras y Ecosistemas Resilientes» figuran los siguientes créditos asignados a la Mancomunidad Don Benito-Villanueva de la Serena y al Ayuntamiento de A Coruña para financiar subvenciones nominativas en sus respectivos ámbitos de actuación, que permitan ejecutar proyectos integrados en la Componente 1 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia -Financiado por la Unión Europea- NextGenerationEU:

– Concepto 764 «Al Ayuntamiento de A Coruña, para la ejecución de actuaciones integradas en el Programa para la implantación de Zonas de bajas emisiones y la transformación del transporte urbano y metropolitano. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» por importe de 9.092 miles de euros.

– Concepto 768 «A la Mancomunidad Don Benito-Villanueva de la Serena, para la ejecución de actuaciones integradas en el Programa para la implantación de Zonas de bajas emisiones y la transformación del transporte urbano y metropolitano. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» por importe de 2.521,4 miles de euros.

Dos. Las subvenciones citadas en el apartado anterior se harán efectivas en la forma que se establezca en los respectivos convenios reguladores que, para el otorgamiento de subvenciones directas, establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 65 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Tres. Para la ejecución y desarrollo del convenio a celebrar con el Ayuntamiento de A Coruña no será de aplicación lo establecido en el apartado 7.b) del artículo 29 de la Ley, ni su correspondiente desarrollo reglamentario, pudiendo en consecuencia concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación, siempre que no exista exceso de financiación de las subvenciones percibidas desde distintas Entidades públicas respecto del coste de la actividad, y que cada subvención financie y justifique costes completamente diferenciados de las demás.

Cuatro. Para la concesión de la subvención a la Mancomunidad Don Benito-Villanueva de la Serena no será exigible el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 102 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Cinco. Por la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones.

Redactado el apartado Uno conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5478

Disposición adicional centésima décima segunda. Análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos administrativos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Con vigencia indefinida se establecen las siguientes reglas relativas a cómo efectuar el análisis sistemático y automatizado del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia:

Uno. De conformidad con la normativa europea reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia así como las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión, el análisis sistemático y automatizado del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia está basado en una herramienta informática de «data mining», con sede en la Agencia Estatal de Administración Tributaria de España, sin perjuicio de las auditorías, que la autoridad independiente de auditoría lleve a cabo.

Dos. El análisis sistemático y automatizado del riesgo de conflicto de interés es de aplicación a los siguientes procedimientos vinculados a la ejecución del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia:

a)

En los procedimientos de adjudicación de los contratos.

b)

En los procedimientos de concesión de subvenciones salvo aquellas de concurrencia masiva, entendiéndose por tal las que tengan más de cien solicitudes. En estos casos de concurrencia masiva se realizará el análisis sobre una muestra.

Tres. El análisis sistemático y automatizado del riesgo de conflicto de interés resulta de aplicación a los empleados públicos y resto de personal al servicio de entidades decisoras, ejecutoras e instrumentales que participen, de forma individual o mediante su pertenencia a órganos colegiados, en los procedimientos descritos de adjudicación de contratos o de concesión de subvenciones.

Las entidades decisoras, ejecutoras e instrumentales son las definidas como tales en la Orden HAF 1030/2021 de 29 de septiembre y en la Resolución 1/2022, de 12 de abril, de la Secretaria General de Fondos Europeos, por la que se establecen instrucciones a fin de clarificar la condición de entidad ejecutora, la designación de órganos responsables de medidas y órganos gestores de proyectos y subproyectos, en el marco del sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En particular, este análisis se llevará a cabo en cada procedimiento, para las personas que realicen las siguientes funciones o asimilables, y aún cuando no se rijan en su funcionamiento por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público o la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

c)

Contratos: órgano de contratación unipersonal y miembros del órgano de contratación colegiado, así como miembros del órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación que participen en los procedimientos de contratación indicados, en las fases de valoración de ofertas, propuesta de adjudicación y adjudicación del contrato.

d)

Subvenciones: órgano competente para la concesión y miembros de los órganos colegiados de valoración de solicitudes, en las fases de valoración de solicitudes y resolución de concesión.

Las personas mencionadas serán las que deban firmar las declaraciones de ausencia de conflicto de interés (DACI) respecto de los participantes en los procedimientos de contratación o de concesión de subvenciones. Esta formulación se realizará una vez conocidos dichos participantes.

Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se establecerá el contenido mínimo que obligatoriamente deberán contener las declaraciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Cuatro. A través de la herramienta informática se analizarán las posibles relaciones familiares o vinculaciones societarias, directas o indirectas, en las que se pueda dar un interés personal o económico susceptible de provocar un conflicto de interés, entre las personas a las que se refiere el apartado anterior y los participantes en cada procedimiento.

No obstante lo anterior, en el caso de procedimientos de concesión de subvenciones de concurrencia masiva, entendiéndose por tales en los que concurran más de cien solicitantes, el análisis de las posibles relaciones tendrá lugar sobre una muestra de un máximo de 100 participantes, seleccionados aleatoriamente.

Para la identificación de las relaciones o vinculaciones la herramienta contendrá, entre otros, los datos de titularidad real de las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 22.2.d).iii) del Reglamento (UE) 241/2021, de 12 febrero, obrantes en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los obtenidos a través de los convenios suscritos con los Colegios de Notarios y Registradores.

En todo caso, los resultados del análisis realizado quedarán registrados en el sistema de información de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a los efectos de las posibles auditorías específicas sobre conflicto de interés a llevar a cabo ex post en el ámbito de la estrategia de auditoría que determine la Intervención General de la Administración del Estado como Autoridad Independiente de Auditoría, acordada con la Comisión Europea.

Cinco. Con carácter previo a la valoración de las ofertas o solicitudes en cada procedimiento, el órgano responsable de los procedimientos de contratación o de concesión de las subvenciones realizará el análisis del riesgo de conflicto de interés descrito en el apartado anterior, a través de la herramienta informática.

En el caso de los órganos colegiados en la Administración General del Estado que realicen las funciones anteriores, su representación se regirá por lo previsto en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Para el análisis, el órgano responsable dispondrá de la siguiente información, con la que alimentará la herramienta informática:

a)

Los números de identificación fiscal de las personas sujetas al análisis, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3.

b)

Los números de identificación fiscal de las personas físicas o jurídicas participantes en cada procedimiento, que concurran al mismo como licitadoras o solicitantes, seleccionados en forma de muestra aleatoria en los casos de concurrencia masiva señalados anteriormente.

El órgano responsable recibirá el resultado del análisis del conflicto de interés. A su vez, lo hará llegar al órgano gestor del proyecto y subproyecto en el que se integre la actuación en el sistema de información de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Así mismo, el resultado del análisis será trasladado por el órgano responsable a las personas sujetas al análisis del riesgo del conflicto de intereses, a fin de que se abstengan si, con respecto a las mismas, ha sido identificada la existencia de una situación de riesgo de conflicto de interés, señalizada con una bandera roja.

Seis. Si la persona afectada por la identificación de un riesgo de conflicto de interés no reconociera la validez de la identificación, dispondrá de un plazo de alegaciones de dos días hábiles para motivar su renuncia a la abstención, siendo su superior jerárquico quien resolverá, tras este trámite, en el plazo de otros dos días hábiles.

No obstante lo anterior, de oficio o a instancia del superior jerárquico correspondiente, el órgano responsable del análisis podrá acudir al Comité Antifraude creado al amparo de los planes antifraude previstos en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, para solicitar la emisión de un informe dentro del plazo de dos días hábiles tras el trámite de alegaciones, sobre si procede o no la aplicación del supuesto de abstención en el caso concreto.

Siete. El análisis del riesgo de conflicto de interés se volverá a llevar a cabo respecto de quien sustituya a la persona que, en cumplimiento de este proceso, se haya abstenido en el procedimiento, aplicándose de nuevo el análisis descrito.

Ocho. Todo el proceso quedará registrado en el sistema de información de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Nueve. Adscrita a la Intervención General de la Administración del Estado existirá una unidad especializada en asesoramiento en materia de análisis del riesgo de conflicto de interés.

Diez. De acuerdo con la obligación establecida en el artículo 22 del Reglamento(UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, las entidades públicas que participen en la ejecución del Plan tomarán las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en procedimientos administrativos con actuaciones vinculadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, y con motivo de la adopción de dichas medidas las citadas entidades podrán llevar a cabo actividades que conlleven el tratamiento de datos personales.

Once. Lo previsto en esta disposición tiene carácter básico y se aprueba al amparo de lo dispuesto en los apartados 13, 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general y Deuda del Estado y las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Doce. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se regularán todos aquéllos aspectos que resulten necesarios para la aplicación de la presente Disposición adicional.

Trece. Lo establecido en la presente disposición adicional podrá ser de aplicación a la ejecución de fondos europeos distintos de los relativos al Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, en caso de que por la normativa comunitaria reguladora de aquéllos resultara exigible.

Disposición adicional centésima décima tercera. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional centésima décima cuarta. Sobre la compensación de los costes del transporte de mercancías en las islas y con origen o destino las Islas Canarias.

En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se reunirá la Comisión Mixta entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica de las Islas Canarias, así como una representación de los solicitantes, de los sectores industriales y agrícolas y así como de los operadores de transporte, para efectuar el seguimiento, evaluación y revisión de la aplicación del sistema de compensación que financia el transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas Canarias y la Península o entre las islas Canarias y otros países de la Unión Europea recogido en el artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con el fin de analizar la posibilidad de alinear el coste subvencionable con el coste efectivo y real abonado por los beneficiarios de las compensaciones.

La evaluación del sistema tendrá en cuenta especialmente lo recogido en el artículo 7.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, sin perjuicio del respeto al régimen de ayudas de estado de la Unión Europea.

Disposición adicional centésima décima quinta. Establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares.
1.

En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda por importe de 81 millones de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.01.

2.

En reconocimiento del hecho insular, la Comunidad Autónoma de Illes Balears será beneficiaria de una ayuda por importe de 43 millones de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.02.

3.

Para la concesión de cada ayuda, en el plazo de 30 días desde la entrada en vigor de la presente ley, la Comunidad Autónoma beneficiaria deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2023 y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2023. La presentación de este documento deberá ir acompañada del resto de documentación requerida a las Comunidades Autónomas que establece la Orden Ministerial de 15 de julio de 2022, que sea aplicable a este expediente concreto.

4.

La concesión de estas subvenciones nominativas se otorgará mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte Terrestre. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre.

La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.

En caso de que durante la instrucción del procedimiento resultase necesario requerir subsanación o información adicional a los interesados, los plazos establecidos en los artículos 43.2, 68.1, 73.2 y 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reducirán a la mitad.

5.

Con la concesión de esta ayuda, la Comunidad Autónoma beneficiaria procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.

Disposición adicional centésima décima sexta. Anticipos en las ayudas al transporte de mercancías reguladas en los Reales Decretos 552/2020 de 2 de junio, y el Real Decreto 147/2019, de 15 de marzo, así como el transporte del plátano sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas y no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el transporte del plátano, con origen o destino en las Islas Canarias.
1.

Con sujeción a esta norma, podrán abonarse anticipos a los solicitantes de las ayudas al transporte de mercancías reguladas recogidas en los RD 552/2020 y RD 147/2019, así como para el transporte del plátano, sobre la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el Anexo I y no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el transporte del plátano con origen o destino en las Islas Canarias.

2.

El anticipo se aplicará al importe de las ayudas de cada año natural. Solo se concederá a solicitud del interesado, en la cuantía que se determine, que no podrá ser superior al 50 % del total reconocido al solicitante para compensar el coste de los transportes realizados en el año anterior, con el coste tipo de dicho año.

3.

La solicitud de anticipo deberá presentarse como solicitud independiente por medios electrónicos, a través del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, en los primeros quince días hábiles de enero.

4.

Los solicitantes del anticipo deberán cumplir todas las obligaciones establecidas para los beneficiarios de las compensaciones. En particular, no podrán obtener el cobro sin acreditar o permitir que se compruebe que están al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. El anticipo tampoco podrá otorgarse a empresas que tengan pendiente el reintegro de subvenciones o ayudas anteriores.

5.

Las solicitudes de anticipo se resolverán y abonarán, antes del 30 de junio de cada año. A falta de resolución pasado dicho plazo podrán considerarse desestimadas por silencio.

6.

La unidad tramitadora de las ayudas será la competente para tramitar y resolver las solicitudes de anticipo y para gestionar el pago.

Dicha unidad podrá en todo momento recabar de los interesados cuanta documentación fuera necesaria para comprobar que cumplen los requisitos para obtener el anticipo.

7.

El anticipo concedido para un determinado año se descontará de la resolución anual posterior que reconozca la compensación de ese año. La cantidad que, en su caso, quedara pendiente de descontar en el año, deberá reintegrarse por el beneficiario del anticipo en los 15 días siguientes a la notificación de la resolución de la ayuda. Mientras no realice este ingreso no podrá reconocerse a su favor nuevas ayudas, sin perjuicio de las acciones que procedan para recuperar dicho importe.

Disposición adicional centésima décima séptima. «XXXVII Copa América Barcelona».
1.

El Gobierno del Estado y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la organización y celebración de la XXXVII Copa América en la ciudad de Barcelona.

2.

Las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la XXXVII Copa América Barcelona podrán conducir en España con un permiso extranjero válido y en vigor durante el plazo de un año. En casos excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por el Director General de Tráfico cuando concurran causas justificadas.

Disposición adicional centésima décima octava. Fomento de instalaciones de autoconsumo colectivo.

Se continuarán estableciendo los mecanismos necesarios para garantizar la correcta activación de las instalaciones de autoconsumo colectivo, tanto en red interior como a través de red, definidos según el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Para ello, el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de Energía:

– convocará la Mesa de diálogo prevista en la Hoja de Ruta de Autoconsumo, con la participación de la CNMC y las Comunidades Autónomas para continuar identificando barreras, evitar malas praxis y garantizar la activación del autoconsumo colectivo en un tiempo razonable;

– analizará, en el marco de la mesa de autoconsumo, la aplicación y posible evolución del régimen sancionador existente para las empresas distribuidoras que incumplan la normativa del autoconsumo, y en concreto, del autoconsumo colectivo;

– impulsará la figura del gestor del autoconsumo colectivo, introducido como medida en la Hoja de Ruta del Autoconsumo.

Disposición adicional centésima décima novena. Infraestructuras ferroviarias en Cataluña.

Corresponde a la Administración General del Estado la competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general y ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1 21.º y 24.º de la Constitución.

Cataluña ostenta competencias exclusivas en materia de obras públicas, competencias en ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran dentro del territorio catalán, así como competencias de ordenación del territorio y urbanismo y también competencias sobre promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en los artículos 148, 140, 149 y 152, respectivamente del Estatuto de Autonomía.

El Estado y la Generalitat de Catalunya suscribirán un convenio para la ejecución de intercambiadores entre la Red Ferroviaria de Interés General y la red autonómica.

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