Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control
Para el cómputo del 4 % previsto en este apartado, se contabilizarán los elementos del paisaje de la explotación presentes en la superficie de pastos acogida a esta práctica y establecidos en la BCAM8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI.
Los beneficiarios en el momento de la solicitud deberán consignar las parcelas sobre las que se establece la superficie sin segar, pudiendo ser diferente cada año de solicitud.
4. Para percibir la ayuda relativa a la siega sostenible y para favorecer, por un lado, el ciclo de vida de los lepidópteros y, por otro, el ciclo vegetativo de las superficies de pastos, las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán uno o dos períodos de no aprovechamiento de las superficies de pastos permanentes o temporales objeto de siega, durante los que no se podrá realizar ninguna actividad en las mismas, de al menos 60 días consecutivos, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto.
Las autoridades competentes comunicarán el período o los períodos establecidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
Para percibir esta ayuda,
El beneficiario deberá cumplir con el período de no aprovechamiento indicado en el párrafo anterior, pudiendo elegir el período que se acoge si la autoridad competente establece dos períodos.
Además, deberá realizar al menos una actividad de siega para producción durante la estación vegetativa principal con una frecuencia que no superará los tres cortes desde el 1 de enero hasta el inicio del período improductivo al que se acoge según lo previsto en el apartado anterior.
Las autoridades competentes, con base en factores tales como la altitud de los pastos o fenómenos climatológicos que en una determinada campaña comprometan la disponibilidad de pastos de cara al mantenimiento de la biodiversidad y a evitar comprometer el ciclo de vida de los lepidópteros, podrán reducir la frecuencia de siega indicada en el párrafo anterior.
En ese caso, las autoridades competentes comunicarán la reducción de la frecuencia de siega al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
Siempre que sea posible y las condiciones agroclimáticas lo permitan, y particularmente en pastos ubicados en zonas Red Natura 2000, se realizará el henificado o cualquier otra práctica alternativa al ensilado con el fin de favorecer el mantenimiento de los hábitats para invertebrados y aves y la heterogeneidad del hábitat en favor de una mayor biodiversidad.
Los beneficiarios deberán incluir en el cuaderno digital de explotación agrícola, las labores de siega realizadas conforme a lo previsto en este apartado 4. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de siega. En el caso de beneficiarios que no deseen hacer uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente, la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas en el plazo de un mes tras la fecha de siega, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV. En caso de no aportarse dichas fotos, la autoridad competente podrá utilizar otras evidencias como la información proporcionada por los Satélites Sentinel o, en última instancia, realizar una inspección sobre el terreno.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 3.11 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 3.11 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.2 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-7
Subsección 3.ª Disposiciones específicas para los Ecorregímenes de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo
Artículo 32. Objeto y requisitos generales.
1. Se concederá una ayuda a los agricultores activos que lo soliciten y cumplan lo previsto en el en el artículo 23 y la presente subsección, con el objetivo de mejorar la gestión y sostenibilidad de las superficies de tierras de cultivo, bien aumentando la absorción de carbono en estas superficies mediante la eliminación del laboreo y el mantenimiento de una cubierta vegetal todo el año o bien en favor de la agroecología, la mejora de la estructura y características del suelo y la reducción de emisiones, a través de una práctica de rotación con especies mejorantes.
2. A los efectos de esta subsección, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña. A petición del beneficiario, también podrán considerarse parcelas de regadío aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes. Deberán, además, estar en disposición de regar acreditando este requisito mediante una concesión de derechos de agua de riego de la confederación hidrográfica correspondiente, o, en caso de no estar obligados a ello, mediante la acreditación de existencia de infraestructura e instalaciones que posibiliten el riesgo en dichas superficies.
3. Para cada uno de los tres ecorregímenes contenidos en esta subsección, el importe de la ayuda recibida por hectárea será el mismo con independencia de la práctica que se realice, dentro de las prácticas previstas en los artículos 36 y 37, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 en lo que respecta al complemento de plurianualidad para la práctica de siembra directa.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.6 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.12 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-7
Artículo 33. Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo de secano.
1. Se concederá una ayuda anual por hectárea a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que sobre sus hectáreas subvencionables de tierras de cultivo de secano realicen alguna de las prácticas agrícolas siguientes, descritas en los artículos 36 y 37:
rotación de cultivos con especies mejorantes o
siembra directa.
2. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie de las tierras de cultivo de secano declaradas para el cumplimiento de la práctica seleccionada.
3. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.
4. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 28 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 34. Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo de secano húmedo.
1. Se concederá una ayuda anual por hectárea a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que sobre sus hectáreas subvencionables de tierras de cultivo de secano húmedo realicen alguna de las prácticas agrícolas mencionadas en el artículo 33.
2. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie de las tierras de cultivo de secano húmedo declaradas para el cumplimiento de la práctica seleccionada.
3. A los efectos de este ecorrégimen, se entenderá por tierras de cultivo de secano húmedo a aquellas tierras de cultivo de secano ubicadas en comarcas con una pluviometría media, conforme a la serie decenal 2011-2020, superior o igual a los 650 mm. Dichas comarcas se recogen en el anexo XIII.
4. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.
Artículo 35. Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo de regadío.
1. Se concederá una ayuda anual por hectárea a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que sobre sus hectáreas subvencionables de tierras de cultivo de regadío realicen alguna de las prácticas agrícolas mencionadas en el artículo 33.
2. Para acceder a esta ayuda los titulares de las explotaciones, en lo referente a las parcelas de regadío, deberán disponer de un Plan de abonado. Asimismo, deberán registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola.
El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.
3. En caso de que uno o más de los requisitos anteriores vengan obligados en estas explotaciones por estar situadas en zonas vulnerables, de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura o en zonas con otras limitaciones medioambientales específicas que eleven la línea de base respecto a la línea de base general, las autoridades competentes deberán establecer los requisitos adicionales.
Las autoridades competentes comunicarán los requisitos adicionales al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
4. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie de las tierras de cultivo de regadío declaradas para el cumplimiento de la práctica seleccionada.
5. (Suprimido).
6. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.
7. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 80 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.13 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Se suprime el apartado 5 por la disposición final 7.4 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-7
Artículo 36. Descripción de la práctica de rotación de cultivos con especies mejorantes.
1. Para dar cumplimiento a la práctica de rotación de cultivos con especies mejorantes, el agricultor deberá cumplir los siguientes requisitos:
Que, al menos, el 50 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación.
No obstante lo anterior, se permitirá rebajar dicho porcentaje de rotación hasta el 25 % en los siguientes casos:
1.º en las explotaciones con más del 25 % de la tierra de cultivo correspondiente con especies plurianuales.
2.º en aquellas circunstancias justificadas por la autoridad competente, con base en condiciones agroclimáticas adversas que serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
Que, como mínimo, el 10 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente, esté ocupada por especies mejorantes de las especificadas en el anexo XV, de las cuales las leguminosas deben representar, al menos, una superficie equivalente al 5 % de la superficie acogida a esa práctica. Se permitirá que la leguminosa no llegue a producción para su utilización como abonado en verde, teniendo que permanecer en el terreno hasta al menos el inicio de floración. En las comarcas que, por razones de aridez figuran en la tabla del anexo XVI, la superficie de leguminosas mínima requerida en el secano, será equivalente al 2,5 % de la superficie acogida a esa práctica.
(Sin contenido)
2. En el caso de que la superficie de la tierra de cultivo de la explotación sea menor o igual a 10 hectáreas, la práctica podrá consistir, en la rotación establecida en el apartado 1 o, alternativamente, cumplir con el requisito de diversificación consistente en cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el principal suponga más del 75 por ciento de dicha tierra de cultivo, y de conformidad a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, en lo que se refiere a la definición de cultivo diferente.
En el caso de estas explotaciones, no se exigirá contar con especies mejorantes.
3. La superficie de especies plurianuales será subvencionable a efectos de percepción de la ayuda, pero no se tendrá en cuenta para el cómputo del porcentaje de superficie que rota, excepto la que se implante en el año en cuestión.
A los efectos de esta práctica, el espárrago será considerado como especie plurianual.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.7 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica el apartado 1.b) y deja sin contenido el 1.c) por el art. 3.12 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 37. Descripción de la práctica de siembra directa.
1. Para dar cumplimiento a la práctica de siembra directa, el agricultor deberá cumplir, en al menos un 40 % de la tierra de cultivo correspondiente a cada tipología de superficie por la que se solicita dicha práctica, los siguientes requisitos:
No realizar labores de arado sobre el suelo.
Sembrar directamente sobre los rastrojos y mantener éstos sobre el terreno, de manera que el suelo esté cubierto durante todo el año.
Llevar a cabo una rotación de cultivos en la superficie en la que se realiza la práctica de siembra directa, exceptuando a la superficie con especies plurianuales, salvo en su año de implantación. Se entiende por rotación el que la parcela, presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, salvo en cultivos plurianuales exceptuado el año de implantación, y todo ello conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, este se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación.
Estos requisitos deberán ser realizados, conjuntamente, sobre la misma superficie.
2. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, la autoridad competente, podrá permitir algún tipo de labor vertical según se define en la BCAM 6, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, siempre y cuando se cumpla con la obligación de mantener el rastrojo sobre el suelo, de manera que éste esté cubierto durante todo el año.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre las labores verticales permitidas excepcionalmente con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
3. Se establece un complemento adicional por llevar a cabo esta práctica en años consecutivos sobre la misma superficie, con el objetivo de favorecer la retención del carbono en el suelo y evitar la emisión de parte de ese carbono a la atmósfera.
4. El complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea que se sumará al importe de la ayuda calculado.
5. Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.
6. El pago de este ecorrégimen se realizará en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad. No obstante, el pago del complemento adicional solo se concederá de manera proporcional a la superficie que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 dos años consecutivos.
Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el art. 3.15 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Subsección 4.ª Disposiciones específicas para los Ecorregímenes de Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos
Artículo 38. Objeto y requisitos generales.
1. Se concederá una ayuda a los agricultores activos que lo soliciten y cumplan lo previsto en el artículo 23 y la presente subsección, con el objetivo de mejorar la gestión y sostenibilidad de las superficies de cultivos leñosos, a través del aumento del contenido de carbono del suelo, de la mejora de su estructura, de la disminución de los Gases de Efecto Invernadero, así como de la reducción de la erosión y la desertificación, mediante el establecimiento de cubiertas vegetales o cubiertas inertes.
2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por hectárea subvencionable de cultivos leñosos declarada, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de este real decreto, que hace referencia a los requisitos comunes a las superficies agrarias por las que se solicita ayuda.
3. A los efectos de la presente subsección, se entenderá por cultivo leñoso aquel cultivo recogido en el anexo XVII.
4. Además, la superficie de cultivos leñosos se diferenciará con base en su pendiente, tal y como está recogida en el SIGPAC. Diferenciándose de este modo, con base en esta característica: cultivos leñosos en terrenos llanos, cultivos leñosos en terrenos de pendiente media y cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente.
5. Para cada uno de los tres ecorregímenes, contenidos en esta subsección, el importe de la ayuda recibida por hectárea será el mismo con independencia de la práctica que se realice, dentro de las prácticas previstas en los artículos 42 y 43, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.
6. Para el caso del viñedo, el beneficiario no debe tener plantaciones ilegales o sin autorización. En caso contrario no podrá percibir el importe correspondiente al ecorrégimen de cubiertas vegetales o cubiertas inertes en las superficies de viñedo de la explotación.
Artículo 39. Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos.
1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones que así lo soliciten, según lo establecido en el capítulo I del título IV, y que, sobre sus hectáreas subvencionables de cultivos leñosos en terrenos llanos, realicen alguna de las prácticas agrícolas siguientes, descritas en los artículos 42 y 43:
cubiertas vegetales espontáneas o sembradas o
cubiertas inertes de restos de poda.
2. Se entenderá por superficies de cultivos leñosos en terrenos llanos como aquellas superficies de cultivos leñosos con una pendiente menor del 5 %, es decir, superficies ubicadas en recintos SIGPAC cuya pendiente esté definida como menor al 5 %.
3. Los importes unitarios serán los establecidos en el anexo X.
4. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 40 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 40. Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media.
1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que, sobre sus hectáreas subvencionables de cultivos leñosos en terrenos de pendiente media, realicen alguna de las prácticas descritas en los artículos 42 y 43.
2. Se entenderá por superficies de cultivos leñosos en terrenos de pendiente media, como aquellas superficies de cultivos leñosos con una pendiente igual o mayor al 5 % y menor del 10 %, es decir, superficies ubicadas en recintos SIGPAC cuya pendiente esté definida como igual o mayor al 5 % y menor del 10 %.
3. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.
4. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 64 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 41. Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en tierras de cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales.
1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV, y que, sobre sus hectáreas subvencionables de cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales, realicen alguna de las prácticas descritas en los artículos 42 y 43.
2. Se entenderá por superficies de cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente, como aquellas superficies de cultivos leñosos con una pendiente igual o mayor al 10 %, es decir, superficies ubicadas en recintos SIGPAC cuya pendiente esté definida como igual o mayor al 10 %.
Así mismo, se entenderá por bancales, aquellas superficies ubicadas en recintos SIGPAC contiguos a elementos del paisaje del tipo terraza, registradas en la capa definida en el SIGPAC para esta característica.
3. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.
4. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 88 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 42. Descripción de la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas en cultivos leñosos.
1. Para dar cumplimiento a la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas, el agricultor deberá cumplir los siguientes compromisos:
Deberá cumplir el compromiso anual de establecer y/o mantener sobre el terreno una cubierta vegetal espontánea o sembrada, ya sea viva o agostada, de forma que el suelo no permanezca desnudo. Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, la “fecha de establecimiento de la cubierta vegetal espontánea o sembrada con presencia viva sobre el terreno”, no pudiendo ser esta fecha posterior a la fecha fijada por las comunidades autónomas como fecha de inicio del periodo en que la cubierta debe permanecer viva sobre el terreno. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha.
Además la cubierta vegetal debe permanecer viva sobre el terreno, durante un periodo mínimo de cuatro meses, dentro del periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, a definir por las comunidades autónomas, según las condiciones agroclimáticas de la zona.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
El manejo de estas cubiertas vegetales se llevará a cabo a través de medios mecánicos y depositado sobre el terreno de los restos a modo de “mulching” y/o mediante manejo a través de ganado.
No se permitirá el uso de herbicidas ni de otros fitosanitarios en el centro de la calle que está mantenida con cubierta vegetal herbácea.
De forma excepcional, se permitirá la aplicación de herbicidas sobre la cubierta vegetal, en casos puntuales de inversiones de flora debidamente justificados. Dicha excepción estará supeditada a la condición previa de llevar dos años seguidos haciendo la práctica para poder aplicarlo en el tercer año.
El manejo de las cubiertas vegetales por medios mecánicos con el objetivo de limitar la competencia por agua y nutrientes se realizará a través de pases anuales realizándose los pases necesarios.
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, el tipo de mantenimiento que realiza sobre la cubierta vegetal espontánea o sembrada. Dicha anotación deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior al final del periodo de modificación de la solicitud única.
Además, los restos de las cubiertas vegetales, una vez manejadas mecánicamente, deben cubrir el espacio inicial ocupado por la cubierta.
La cubierta ocupará en cada calle, al menos, un 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros.
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola la anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación deberá realizarse en el mes anterior al final del periodo mínimo de cuatro meses fijados por la autoridad competente de la comunidad autónoma en el que la cubierta debe permanecer viva sobre el terreno.
Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la anchura de la calle.
2. Se contemplan las siguientes situaciones excepcionales que podrán dar lugar a la modificación de las condiciones de aplicación de esta práctica:
Se permitirá, de forma excepcional, la aplicación de fitosanitarios sobre la cubierta, en aquellos casos en que la autoridad competente en materia de Sanidad Vegetal así lo determine por razón de la prevención, control o erradicación de plagas.
Se permitirá rebajar el periodo obligatorio de cuatro meses en los que la cubierta vegetal debe permanecer viva, en aquellas circunstancias justificadas por la autoridad competente, con base en condiciones agroclimáticas adversas acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo ni la desaparición de la cubierta.
Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento excepcionales.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dichas informaciones con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
3. En las superficies de cultivos leñosos en secano, y de secano árido en particular, se establecerán una serie de condiciones específicas como:
Permitir algún tipo de labor vertical poco profundas de mantenimiento de las cubiertas vegetales, a partir del mes de abril y hasta el mes de septiembre, ambos inclusive. En ningún caso estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo.
Se elimina el requisito de que la cubierta vegetal espontánea o sembrada deba permanecer viva un periodo mínimo de tiempo.
Se permitirá el establecimiento de cubiertas vegetales, en calles alternas, respetando, en todo caso, lo exigido en el marco de la BCAM 6, tal y como indica el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.
(Sin contenido)
En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta vegetal, estableciendo ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.
4. En el caso de la práctica de cubiertas vegetales, se establece un complemento adicional por llevar a cabo la práctica más de un año consecutivo sobre la misma parcela, con el objetivo de favorecer la retención del carbono en el suelo y evitar la emisión de parte de ese carbono a la atmósfera.
El complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea en la que se lleve a cabo la práctica más de un año que se sumará al importe del ayuda calculado para cada tramo de pendiente de esta práctica de cubiertas vegetales en virtud del artículo 26.
Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma parcela en la campaña anterior.
Se deja sin contenido la letra d) del apartado 3 y se modifican la letra c) del apartado 3 y el apartado 4 por el art. 7.8 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica por el art. 3.13 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifica por el art. 3.16 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 43. Descripción de la práctica de cubiertas inertes de restos de poda.
1. Para dar cumplimiento a la práctica de cubiertas inertes de restos de poda, el agricultor deberá cumplir los siguientes compromisos:
Triturar los restos de poda y depositarlos sobre el terreno, estableciendo de este modo una cubierta inerte de restos de poda a modo de “mulching”, sobre el suelo.
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola, la fecha de establecimiento de la cubierta inerte procedente de la trituración de los restos de poda sobre el suelo, no pudiendo ser esta fecha posterior al 15 de abril de la campaña en cuestión. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha. No obstante, las comunidades autónomas, de forma justificada, podrán adaptar la fecha máxima fijada, cuando las condiciones locales y de cultivo de una campaña así lo justifiquen. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre la adaptación de la fecha máxima de establecimiento de las cubiertas inertes con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
Depositar sobre el suelo una cantidad de restos de poda que ocupe una superficie mínima, en cada calle del 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), y que sea suficiente para permitir alcanzar los beneficios medioambientales de la práctica, no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros.
Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la anchura de la calle.
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola la anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior a la fecha final del periodo de modificación de la solicitud única.
Sobre la superficie ocupada por la cubierta inerte de restos de poda no estará permitida la realización de tratamientos fitosanitarios.
Se permitirán de forma excepcional, aquellas labores superficiales poco profundas de mantenimiento sobre las cubiertas que no supongan, en ningún caso, la modificación de la estructura del suelo, ni la desaparición de la cubierta en ningún momento del año, ni que impidan alcanzar los beneficios medioambientales de la misma. Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre las labores de mantenimiento permitidas sobre las cubiertas con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
En el marco de la práctica de cubiertas inertes de restos de poda se permitirá la combinación con la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas en el mismo recinto, de forma que toda la superficie exigida en el marco de las prácticas esté ocupada por algún tipo de cubierta. A esta práctica combinada se le adjudicará, en todo caso, el importe referido a las cubiertas inertes de restos de poda.
2. Esta práctica no se realizará cuando se identifiquen por parte del beneficiario problemas de plagas sobre los cultivos leñosos, para las cuales, la distribución sobre el terreno de los restos de poda infectados por ellas pudiera propiciar su propagación.
En aquellos casos en que la autoridad competente haya autorizado un tratamiento fitosanitario sobre el cultivo por motivo de detección de alguna plaga de este tipo, el beneficiario no podrá realizar esta práctica en el caso de que, una vez aplicado el tratamiento, se sigan identificando problemas de plagas sobre los cultivos leñosos.
3. Una vez realizado el compromiso por parte del agricultor, en el caso de que la autoridad competente en materia de sanidad vegetal declare la existencia de una plaga sobre los restos de poda, la gestión de dichos restos se hará conforme a la regulación o recomendaciones existentes para cada tipo de plaga presente. Así, se contemplarán las siguientes situaciones excepcionales, sin perjuicio para que el agricultor siga siendo beneficiario de la ayuda, en aquellos casos en los que así lo especifique la autoridad competente:
Se permitirá la aplicación de fitosanitarios sobre la cubierta inerte de restos de poda.
Se permitirá la retirada de los restos de poda.
Se permitirá el enterrado de los restos de poda después de su tratamiento.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
4. En las superficies de cultivos leñosos en secano, y de secano árido en particular, se establecerán una serie de condiciones específicas como:
Permitir algún tipo de labor vertical poco profundas de mantenimiento de las cubiertas inertes, a partir del mes de abril y hasta el mes de septiembre, ambos inclusive. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo.
Se permitirá el establecimiento de cubiertas inertes, en calles alternas respetando, en todo caso, lo exigido en el marco de la BCAM 6, tal y como indica el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.
En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta inerte, estableciendo ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.
Se modifica la letra b) del apartado 4 por el art. 7.9 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3.17 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Subsección 5.ª Disposiciones específicas del Ecorrégimen de Agroecología: espacios de biodiversidad
Artículo 44. Ecorrégimen de Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes.
1. Para dar cumplimiento a este ecorrégimen, en el caso de las tierras de cultivo y los cultivos permanentes, incluidos los cultivos leñosos, se deberá establecer un porcentaje de espacios de biodiversidad.
2. Se considerarán espacios de biodiversidad, los siguientes elementos, incluidos o directamente adyacentes a la parcela declarada para el cumplimiento de este ecorrégimen, que habrán de cumplir los requisitos recogidos en el anexo XIV:
Los muretes, charcas, lagunas, terrazas de retención estanques, abrevaderos naturales, setos, lindes, islas y enclaves de vegetación o cualquier otro elemento del paisaje establecido para dar cumplimiento a la BCAM 8, que sirvan de refugio, reservorio y alimento de avifauna, insectos beneficiosos o polinizadores.
El barbecho, siendo sólo subvencionables los barbechos con una cubierta vegetal que contenga especies apropiadas a efectos de la biodiversidad.
Márgenes, franjas e islas de biodiversidad.
Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas en tierras de cultivo que pongan a disponibilidad de la avifauna, durante un periodo más prolongado, el grano.
Zonas de no cosechado de especies aromáticas que en el momento de la recolección del cultivo tengan a disposición de la fauna polinizadora el néctar o el polen. Las especies admisibles se recogen en el anexo XIV, apartado V.
3. Los agricultores que se acojan a este ecorrégimen deberán cumplir el requisito de agricultor activo y percibir la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad equivalente al:
En tierras de cultivo:
7 % de la superficie de secano declarada bajo este ecorrégimen.
ii) 4 % de la superficie de regadío declarada bajo este ecorrégimen.
En cultivos permanentes el 4 % de la superficie declarada bajo este ecorrégimen.
No obstante, en el caso de explotaciones mixtas en las que se cuente con al menos dos de las siguientes tipologías de tierra: tierras de cultivo de regadío, tierras de cultivo de secano o cultivos permanentes, alternativamente, podrá cumplirse con el requisito de establecimiento de espacios de biodiversidad a través de un porcentaje del 7%, respecto al total de la superficie declarada, a distribuir en cualquiera de las tipologías de tierra.
En el caso de que sobre una misma superficie coexistan dos elementos de biodiversidad diferentes, a efectos del cómputo del porcentaje, se tomará en consideración aquel que arroje una mayor superficie equivalente tras aplicar los factores de conversión y ponderación a los que se hace referencia en el apartado 6.
5. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie declarada para su cumplimiento.
6. En caso de estar registrados en SIGPAC o en la declaración de superficies de la solicitud única como puntos o como líneas, a los espacios de biodiversidad les serán de aplicación factores de conversión a metro cuadrado. Y, en cualquier caso, se les aplicaran los coeficientes de ponderación especificados en el anexo XVIII.
7. Los espacios de biodiversidad cumplirán con los requisitos establecidos en el anexo XIV.
8. Sobre las superficies de espacios de biodiversidad no se permitirá la aplicación de fertilizantes ni de productos fitosanitarios. La aplicación de productos fitosanitarios sobre estas superficies sólo se permitirá, de forma excepcional, en aquellos casos en los que la autoridad competente en materia de sanidad vegetal así lo determine por razón de la prevención, control o erradicación de plagas.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre dichas excepciones con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
9. La limitación anterior no será de aplicación en el caso de las zonas de no cosechado.
10. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.
Se modifica el apartado 4 por el art. 7.10 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 3.15 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifican los apartados 2, 4 y 6 por el art. 3.18 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 45. Agroecología: Ecorrégimen de espacios de biodiversidad. Aplicación en cultivos bajo agua.
1. Para dar cumplimiento a este ecorrégimen, cuando el agricultor activo cuente con superficie subvencionable de la tierra de cultivo dedicada a cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, en esta superficie, las prácticas a llevar a cabo podrán consistir en:
establecer al menos un 3 % de superficie correspondiente a espacios de biodiversidad, según lo descrito en el artículo 44, o
llevar a cabo una gestión sostenible de la lámina de agua en la superficie inundada, para favorecer, no sólo la instauración de aves migratorias, sino también la disminución de las emisiones y racionalizar el consumo.
2. Para la gestión sostenible de la lámina de agua, se podrá llevar a cabo una o varias de las prácticas siguientes durante el ciclo del cultivo:
i. Nivelación anual del terreno de manera que se favorezca una lámina de agua homogénea que racionalice su uso y minimice la pérdida por escorrentía y la lixiviación de fertilizantes y fitosanitarios.
ii. Siembra en seco con inundación tras los 30-45 días posteriores a la siembra.
iii. Secas intermitentes en el momento de realizar tratamientos herbicidas o fitosanitarios.
iv. Construcción de caballones que mejoren la eficiencia en la distribución del agua en el lote del cultivo. La autoridad competente de la comunidad autónoma será la que defina el tamaño máximo de las tablas en su territorio.
Para comprobar los requisitos i, ii, iii y iv, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola, o en o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, las fechas de nivelación, siembra, inundación y secas, y construcción de caballones. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras la fecha en la que se ha realizado cada actividad.
3. No obstante lo anterior, la autoridad competente en materia de sanidad vegetal podrá determinar condiciones específicas en el manejo de la lámina de agua por razón de la prevención, control o erradicación de plagas.
4. La autoridad competente de cada comunidad autónoma deberá definir el tiempo que la lámina de agua debe permanecer sobre el terreno, a efectos de favorecer la biodiversidad. En cualquier caso, el mantenimiento de la lámina de agua deberá permanecer en el terreno un mínimo de tres meses, que podrá coincidir con la presencia del cultivo.
5. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre condiciones específicas y tiempo de inundación con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
6. En aquellas comunidades autónomas en las que alguna de estas prácticas ya forme parte de las medidas que hayan diseñado conforme al artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, sobre compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31.5.d) de dicho reglamento, únicamente se podrán acoger a aquellas que no sean coincidentes.
7. Para acceder a esta ayuda los titulares de las explotaciones, en lo referente a las parcelas de regadío, deberán disponer de un Plan de abonado. Asimismo, deberán registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación agrícola o, el cuaderno digital de explotación agrícola.
El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones contenidas en el anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.
8. En caso de que uno o más de los requisitos anteriores vengan obligados en estas explotaciones por estar situadas en zonas vulnerables, de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura o en zonas con otras limitaciones medioambientales específicas que eleven la línea de base respecto a la línea de base general, las autoridades competentes deberán establecer los requisitos adicionales.
Las autoridades competentes comunicarán los requisitos adicionales al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
9. En el caso de que el cumplimiento del ecorrégimen se realice a través de la práctica del apartado 1.a), el pago se realizará sobre la totalidad de la superficie de las tierras de cultivo bajo agua declaradas para su cumplimiento.
10. En el caso de que el cumplimiento del ecorrégimen se realice a través de la práctica del apartado 1.b), será necesario llevar a cabo la gestión sostenible de la lámina de agua en toda la superficie declarada para la percepción del ecorrégimen.
11. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 3.16 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. 3.19 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
CAPÍTULO III. Pagos directos asociados
Sección 1.ª Pagos directos asociados a los agricultores
Subsección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 46. Objeto y Requisitos generales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) número 2115/2021 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y de acuerdo al Plan Estratégico Nacional aprobado para España por la Comisión el 31 de agosto de 2022, se concederá una ayuda a la renta asociada a los agricultores activos de los sectores establecidos en esta sección, para hacer frente a las dificultades encontradas mediante la mejora de la competitividad y sostenibilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) número 2115/2021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, se concederá un pago específico a los agricultores activos que produzcan algodón con arreglo a las condiciones establecidas en dicho reglamento.
2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por hectárea de superficie cultivada que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.
3. (Sin contenido)
4. La superficie mínima subvencionable por explotación susceptible de recibir cada una de las ayudas asociadas previstas en el presente capítulo será de 1 hectárea en el caso de superficies de secano y de 0,5 hectáreas para las superficies de regadío, salvo que en los requisitos específicos de la ayuda se disponga otra cosa.
5. A los efectos de estas ayudas, se entenderá por superficie de regadío aquella para la que el sistema de explotación declarado por el agricultor, conforme al artículo 8.2, sea regadío y que además esté definida como tal en el SIGPAC.
6. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el cobro de las ayudas asociadas, cuando así les sea requerido.
7. A los efectos de estas ayudas, no tendrán consideración de superficies subvencionables los espacios de biodiversidad descritos en el artículo 44.2, letras b, c, d y e.
Se añade el apartado 7 por el art. 7.11 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se deja sin contenido los apartados 3 y 7 por el art. 3.17 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.20 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 47. Asignación Financiera Indicativa.
La asignación financiera indicativa anual correspondiente a cada línea de ayuda será la que se indica en el anexo XIX de este real decreto, sin perjuicio de la posible realización de trasvases de fondos conforme a lo establecido en el artículo 125 entre las distintas líneas de ayuda previstas.
Subsección 2.ª Ayuda asociada a la producción sostenible de proteínas de origen vegetal. Plan Proteico
Artículo 48. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1. El objeto de esta ayuda es impulsar la disponibilidad de proteína de origen vegetal y reducir así la dependencia de materias primas esenciales para alimentación animal y humana, así como fomentar un sistema agroalimentario más sostenible.
2. Se concederá una ayuda asociada por superficie a los agricultores que produzcan determinados cultivos proteicos, según los siguientes tipos de ayuda:
Ayuda a la producción de legumbres de las especies de garbanzo, lenteja y judía seca.
Ayuda a la producción del resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.
Ayuda a la producción de semillas certificadas de legumbres de las especies de garbanzo, lenteja y judía seca.
Ayuda a producción de semillas certificadas de resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.
Solo se podrá percibir un tipo de ayuda por cada hectárea de superficie subvencionable por la que se solicita la ayuda.
3. A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes especies de la familia de las leguminosas:
Alubia o judía seca (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus L.), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], judía escarlata (Phaseolus coccineus L.), garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Medik), guisante seco (Pisum sativum L.), habas secas (Vicia faba L.), o altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), veza vellosa (Vicia villosa Roth), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.), y crotalaria (Crotalaria juncea L.), soja [Glycine max (L.)], cacahuete (Arachis hypogaea L.) y alverja húngara (Vicia pannonica Crantz).
4. Se admitirán las mezclas de las leguminosas recogidas en esta lista con gramíneas siempre que las leguminosas sean el cultivo predominante en la mezcla.
5. Para recibir las ayudas previstas en esta subsección, se crean dos regiones, Peninsular e Insular. Las explotaciones ubicadas en la región insular de Islas Baleares recibirán un mayor apoyo atendiendo a las dificultades adicionales y los mayores costes de producción y comercialización derivados de la insularidad.
6. La dotación presupuestaria de esta medida, para cada subtipo de ayuda, es la que se indica en el anexo XIX. No obstante, en el caso de existencia de remanente en alguna de las ayudas, una vez atendido el importe máximo unitario, podrá trasvasarse dicho remanente al resto de ayudas de esta medida, en las que no se haya alcanzado ese máximo.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.18 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifican las letras b) y d) del apartado 2 por el art. 3.21 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 49. Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los agricultores que produzcan alguno de los cultivos proteicos citados en el artículo anterior, que las soliciten anualmente a través de la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:
Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
Efectuar las labores agrícolas que aseguren el normal desarrollo del cultivo y mantenerlo en el terreno hasta alcanzar el estado fenológico que se indica a continuación para cada tipo de cultivo y aprovechamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada:
1.º Leguminosas para grano: hasta el estado de madurez lechosa del grano.
2.º Leguminosas para aprovechamiento forrajero anual: hasta el inicio de la floración.
3.º Leguminosas forrajeras plurianuales: durante todo el año, excepto en el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas tradicionales en la zona.
4.º Leguminosas para la producción de semilla certificada: hasta la madurez fisiológica de la semilla.
Se permitirá el aprovechamiento por el ganado directamente sobre el terreno, siempre que sea compatible con la especie y el cultivo se mantenga, al menos, hasta el inicio de la floración.
Quedarán excluidas de la percepción de la ayuda aquellas superficies cuya producción se utilice como abonado en verde, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
En el caso de la alfalfa cultivada en recintos agrícolas de regadío, será necesario que el agricultor, para la totalidad de la producción correspondiente a la superficie por la que se solicita esta ayuda, y en cumplimiento de los fines del plan de proteína de la UE, según el caso:
1.º sea titular de una o varias explotaciones ganaderas, con código REGA, con una carga ganadera acorde a la superficie solicitada,
2.º y/o disponga de un contrato o contratos de suministro con una o varias explotaciones ganaderas o agrupaciones de las mismas en el territorio de la UE,
3.º y/o disponga de un contrato o contratos de suministro con una o varias empresas fabricantes de alimentación animal en el territorio de la UE,
4.º y/o cuando sea miembro de una figura asociativa según se define en el artículo 3.31, que lleve a cabo actividad de elaboración de alimentación para el ganado, disponer de un compromiso de entrega, a la misma, con dicho fin, o que
5.º y/o disponga de un contrato o contratos de suministro con una o varias empresas deshidratadoras de forrajes en el territorio de la UE. En este caso, también será necesario que el agricultor aporte una declaración responsable de la empresa que garantice que la producción equivalente objeto de ayuda será destinada al mercado comunitario.
En el contrato o contratos o, en su caso, en el compromiso de entrega de los miembros de una figura asociativa, se deberá recoger la información identificativa de las parcelas de cultivo de alfalfa correspondientes.
En la solicitud única se deberá incluir una estimación de la cantidad total de alfalfa en regadío a producir proveniente de las superficies por las que se solicita la ayuda.
En el caso de la ayuda a la producción de semilla certificada, se deberá disponer en la solicitud de un contrato entre el agricultor y la empresa productora de semilla, salvo en los casos en que el agricultor forme parte de la propia estructura empresarial que produce la semilla.
Así mismo, para la percepción de este tipo de ayuda, las parcelas en las que se produzca la semilla certificada deberán estar declaradas ante la autoridad competente en materia de certificación de semilla de la comunidad autónoma antes del fin del periodo de solicitud única, y ser admitidas para dicha certificación. En caso contrario, podrán optar a las otras tipologías de ayudas, conforme a la especie de que se trate, si cumple los requisitos requeridos para ello.
El contenido de los contratos será conforme a lo dispuesto en la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Se exigirá a los beneficiarios la aplicación de la gestión sostenible de insumos conforme a las disposiciones normativas vigentes en materia de nutrición sostenible de los suelos agrarios.
Se modifica la letra a) por el art. 3.19 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifica la letra a) por el art. 3.22 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Redactado el apartado e).4º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2253
Artículo 50. Aplicación del Memorándum de acuerdo sobre semillas oleaginosas.
Para el caso de la superficie financiada de soja, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) número 2115/2021 y en el Reglamento de ejecución (UE) 2022/129 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021, sobre la aplicación del Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT.
Con base en dicho Acuerdo, el total de las superficies de girasol, colza y soja receptora de una ayuda asociada en el conjunto de la Unión Europea, conforme a las realizaciones planificadas en sus planes estratégicos por los Estados miembros, no podrá superar el máximo establecido en el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT. De forma que, cuando la superficie subvencionable de dichas especies oleaginosas en el ámbito comunitario supere dicho máximo, la Comisión Europea calculará el correspondiente coeficiente de reducción para cada Estado miembro que haya notificado un exceso de superficie en su propuesta de plan estratégico, en comparación a su superficie de referencia, recogida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/129 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, que sea proporcional a dicho exceso, para respetar así la superficie máxima receptora para toda la Unión Europea.
Por otra parte, si la superficie subvencionable para la ayuda al cultivo de la soja, en un año determinado, supera la superficie máxima aprobada en nuestro plan estratégico, será ajustada proporcionalmente a dicho límite.
Artículo 51. Importe de la ayuda.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 124, establecerá anualmente los importes unitarios para los distintos tipos de ayudas establecidas en el artículo 48.2 y para cada una de las dos regiones creadas conforme al artículo 48.5.
2. El importe de las ayudas de la región insular será un 16 por ciento superior al importe unitario de la península.
3. Los importes calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A.
4. En ningún caso los importes unitarios de esta ayuda podrán ser inferiores a los importes mínimos ni superar los importes máximos previstos en el anexo XX.
5. En el caso de que la dotación financiera anual resultara insuficiente, para atender los importes mínimos correspondientes, se reducirá proporcionalmente el número de hectáreas de cada beneficiario en la cuantía que resulte necesaria para ajustar el gasto a la dotación financiera anual.
Subsección 3.ª Ayuda asociada a la producción sostenible de arroz
Artículo 52. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz que cumplan los requisitos establecidos en esta subsección.
2. El objeto de esta ayuda es garantizar la viabilidad económica del cultivo del arroz, que permita obtener una producción sostenible y competitiva y mantener las superficies cultivadas en las zonas de producción tradicional, que cuentan con escasas alternativas de cultivo y donde el cultivo del arroz juega un importante papel en el tejido rural e industrial asociado.
3. Para recibir la ayuda prevista en esta subsección, se crean dos regiones, Peninsular e Insular. Las explotaciones ubicadas en la región insular de Islas Baleares recibirán un mayor apoyo atendiendo a las dificultades adicionales y los mayores costes de producción y comercialización derivados de la insularidad.
4. La dotación presupuestaria de esta medida se indica en el anexo XIX.
Artículo 53. Beneficiarios y requisitos.
1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la soliciten anualmente a través de la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:
Cultivar arroz en recintos agrícolas de regadío en los que se haya sembrado arroz, según la solicitud única de la PAC o según el Registro General de la Producción agrícola, durante los años 2018, 2019 o 2020.
Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña.
Llevar a cabo la siembra del arroz antes de la fecha límite del 30 de junio.
Efectuar todas las prácticas y labores agrícolas que aseguren el normal desarrollo agronómico del cultivo hasta la madurez agrícola completa (finalización de su ciclo productivo), salvo causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales.
Se exigirá a los beneficiarios la aplicación de la gestión sostenible de insumos conforme a las disposiciones normativas vigentes en materia de nutrición sostenible de los suelos agrarios.
2. Anualmente, los productores de arroz deberán presentar antes del 30 de noviembre las siguientes declaraciones ante la autoridad competente:
Declaración de existencias en su poder a 31 de agosto del año en curso.
Declaración de cosecha que especifique la producción obtenida y la superficie utilizada.
Ambas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) número 1307/2013 y (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 3.20 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 3.23 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 54. Importe de la ayuda.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 124, establecerá anualmente los importes unitarios para cada una de las dos regiones creadas conforme al artículo 52.3.
2. El importe de las ayudas de la región insular será un 16 por ciento superior al importe unitario de la península.
3. El importe calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A.
4. En ningún caso los importes unitarios de esta ayuda podrán ser inferiores a los importes mínimos ni superar los importes máximos previstos en el anexo XX.
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