Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control

Rango Real Decreto
Publicación 2022-12-29
Última actualización 2026-07-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 128
Historial de reformas JSON API

No obstante, durante las campañas 2023 y 2024, para aquellas comunidades autónomas que no tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán aquellas mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, respectivamente, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única

En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará por que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

2. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de hembras elegibles igual o superior a 30 en el caso del ovino, o a 10 en el caso del caprino. No obstante, los mencionados límites inferiores podrán rebajarse o eliminarse por las autoridades competentes de las comunidades autónomas cuyo censo de ovino o caprino respecto al censo nacional es inferior al 2 %.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino o caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne» o «reproducción para producción mixta».

Cuando la explotación cuente con declaraciones de entregas o ventas directas de leche en el Sistema de Información Láctea (INFOLAC), para determinar el número de cabezas con derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de hembras lecheras o al de hembras de aptitud cárnica se establecerá mediante la relación entre la cantidad de leche declarada durante el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud o en su caso las ventas directas declaradas en el año natural anterior al de solicitud y el rendimiento lechero medio establecido para España en 230 litros para el ovino de leche y 380 litros para el caprino de leche. No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero diferente podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

4. Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, las explotaciones deberán tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 corderos o cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.

No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del beneficiario comercializados para reposición con menos de doce meses.

Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

Para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 81.8 que se hagan efectivos tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimientos de salida de corderos o cabritos) se prorrateará en función del número de días en los que el beneficiario de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

5. En caso de que la explotación no alcance el umbral previsto en el apartado 4, el número máximo de cabezas con derecho a esta ayuda se establecerá mediante la relación entre los corderos o cabritos comercializados por la explotación en el plazo establecido en dicho epígrafe y los corderos o cabritos necesarios para alcanzar el umbral de 0,6. En este caso, para realizar el ajuste, dicha relación deberá ser igual o superior al 50 %. Para el cálculo del número de animales subvencionables, se aplicará la regla del 5 para el redondeo.

Artículo 97. Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 124, establecerá anualmente los importes unitarios las hembras reproductoras de cada una de las dos regiones creadas conforme al artículo 81.9.

2. El importe de la ayuda para las hembras reproductoras de la región insular será un 50 por ciento superior al importe unitario de las hembras reproductoras de la península.

3. Los importes calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A.

4. En ningún caso los importes unitarios de esta ayuda podrán ser inferiores a los importes mínimos ni superar los importes máximos previstos en el anexo XXII.

5. En caso de no alcanzar los importes mínimos previstos en el anexo XXII, el número de animales elegibles se reducirá proporcionalmente para cumplir lo previsto en el apartado anterior.

Subsección 7.ª Ayuda asociada para la producción sostenible de leche de oveja y cabra
Artículo 98. Objeto, ámbito de aplicación y asignación financiera indicativa.

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino dedicados a la producción de leche al objeto de garantizar la sostenibilidad y competitividad de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. La asignación financiera indicativa total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo XXI, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 82.

Artículo 99. Beneficiarios y requisitos generales.

1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Los criterios de elegibilidad de los animales serán idénticos a los previstos en el artículo 96.1.

2. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones que cumplan lo previsto en el artículo 96.2.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino o caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta».

4. Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, las explotaciones deberán tener una producción mínima de leche de 80 litros por hembra reproductora de ovino y año o 200 litros por hembra reproductora y año en el caso del caprino. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.

No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 81.8 que se hagan efectivos tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el beneficiario de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

5. En caso de que la explotación no alcance los umbrales previstos en el apartado 4, el número máximo de cabezas con derecho a esta ayuda se establecerá mediante la relación entre las entregas o ventas directas declaradas por la explotación en el plazo establecido en dicho apartado y las entregas o ventas directas necesarias para alcanzar ese umbral de 80 litros en el caso del ovino y 200 litros en el caso del caprino. En este caso, para realizar el ajuste, dicha relación deberá ser igual o superior al 50 %. Para el cálculo del número de animales subvencionables, se aplicará la regla del 5 para el redondeo.

Artículo 100. Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 124, establecerá anualmente los importes unitarios para las hembras reproductoras de cada una de las dos regiones creadas conforme al artículo 81.9.

2. El importe de la ayuda para las hembras reproductoras de la región insular será un 50 por ciento superior al importe unitario de las hembras de la península.

3. Los importes calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A.

4. En ningún caso los importes unitarios de esta ayuda podrán ser inferiores a los importes mínimos ni superar los importes máximos previstos en el anexo XXII.

5. En caso de no alcanzar los importes mínimos previstos en el anexo XXII, el número de animales elegibles se reducirá proporcionalmente para cumplir lo previsto en el epígrafe anterior.

Subsección 8.ª Ayuda asociada para los ganaderos extensivos y semiextensivos de ovino y caprino sin pastos a su disposición y que pastorean superficies de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas
Artículo 101. Objeto, ámbito de aplicación y asignación financiera indicativa.

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino sin pastos a su disposición y que realicen la actividad de pastoreo en superficies de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas con el fin de mejorar su sostenibilidad y competitividad, fomentando el aprovechamiento sostenible de los recursos pastables y la economía circular.

2. La asignación financiera indicativa total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo XXI de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 82.

Artículo 102. Beneficiarios y requisitos generales.

1. No podrán optar a esta ayuda los beneficiarios que hayan declarado más de 2 hectáreas subvencionables de pastos permanentes ni aquellos cuyas hectáreas de pastos permanentes declaradas supongan más del 3 % del total de hectáreas declaradas, en la solicitud única de cada campaña.

No computarán para los límites indicados en el párrafo anterior las superficies de las parcelas declaradas con pastos permanentes con una superficie menor de 0,10 ha.

2. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los solicitantes que hayan declarado hectáreas subvencionables de tierras de cultivo o cultivos permanentes sobre las que vayan a realizar el aprovechamiento de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas con base en pastoreo o los que declaren este aprovechamiento en las hectáreas declaradas por otro titular y cuenten con un acuerdo por escrito con dicho titular o bien dispongan de la adjudicación o concesión correspondiente para la realización de este aprovechamiento de ser el caso.

3. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 96.1.

4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso en el ámbito de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino o caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta».

5. El número máximo de animales subvencionables por explotación será el resultado de multiplicar las hectáreas subvencionables sobre las que realiza el pastoreo conforme a lo indicado en el apartado 2 por una carga ganadera de 1,2 UGM por hectárea.

Para la conversión de UGM a hembras elegibles se utilizará la tabla prevista en el anexo V.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.13 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583

Artículo 103. Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 124, establecerá anualmente los importes unitarios para las hembras reproductoras de cada una de las dos regiones creadas conforme al artículo 81.9.

2. El importe de la ayuda para las hembras reproductoras de la región insular será un 50 por ciento superior al importe unitario de las hembras de la península.

3. Los importes calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A.

4. En ningún caso los importes unitarios de esta ayuda podrán ser inferiores ni superar los importes máximos previstos en el anexo XXII.

5. En caso de no alcanzar los importes mínimos previstos en el anexo XXII, el número de animales elegibles se reducirá proporcionalmente para cumplir lo previsto en el epígrafe anterior.

TÍTULO IV. Solicitud única y otras solicitudes de ayuda

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 104. Alcance de la solicitud única y sujetos que deben presentarla.

1. Los agricultores que deseen obtener en el año alguno de los pagos siguientes, deberán presentar una solicitud única:

a)

Intervenciones en forma de pagos directos

b)

Intervenciones para el desarrollo rural asimiladas al SIGC,

c)

Intervenciones financiadas con cargo al Feader relacionadas con la instalación de jóvenes agricultores,

2. Sin perjuicio de lo anterior, no se incluirán en la solicitud única:

a)

Las solicitudes establecidas en el marco del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía e Insularidad en las islas Canarias (POSEI) y las solicitudes intervenciones regionales para el desarrollo rural de las islas Canarias.

b)

Si así lo decide la autoridad de gestión regional, en su ámbito territorial, las solicitudes de intervenciones financiadas con cargo al Feader relacionadas con la instalación de jóvenes agricultores

3. La solicitud única deberá ser presentada por el titular de la explotación tal y como está definido en el artículo 3.4. Por tanto, deberá disponer de toda la documentación correspondiente inherente a la gestión diaria de la actividad agraria en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos por la normativa aplicable correspondiente. De manera específica, el beneficiario deberá estar inscrito en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, con el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola y con el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.

4. A los efectos del apartado anterior, la solicitud podrá ser presentada directamente por el agricultor, a través de su representante o a través de una entidad habilitada por la autoridad competente de la comunidad autónoma para tal fin.

Dicha entidad deberá estar acreditada por la autoridad competente para la presentación de la solicitud única, de modo que tenga potestad para actuar en nombre del agricultor durante la tramitación de la misma, incluyendo la recepción de notificaciones y avisos emitidos por la administración y el envío de respuestas a los mismos, así como el acceso a la información del expediente. La autoridad competente le conferirá los permisos de acceso a los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

5. En cualquier caso, el titular de la explotación es el responsable último de que la información declarada en su solicitud sea veraz en todos sus extremos y en concreto en lo que se refiere a la subvencionabilidad, al requisito de agricultor activo y a la realización de la actividad agraria establecidos en el título II. En caso contrario, se aplicarán las penalizaciones establecidas en la normativa correspondiente sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título II de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

CAPÍTULO II. Contenido mínimo de la solicitud única

Artículo 105. Requisitos comunes.

1. La solicitud única se presentará conforme se indica en el artículo 108.

2. El contenido de la solicitud única se detalla en el anexo VI e incluirá como mínimo:

a)

La identidad del beneficiario;

b)

los detalles de la(s) intervención(es) solicitada(s);

c)

en su caso, los documentos justificativos necesarios para establecer las condiciones de subvencionabilidad y otros requisitos pertinentes para la intervención de que se trate;

d)

información relevante para la condicionalidad.

e)

toda la información necesaria para extraer los datos pertinentes para la correcta comunicación de los indicadores de realización y resultados a que se refiere el artículo 66.2, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, con respecto a las intervenciones cubiertas por la solicitud única.

3. El beneficiario seguirá siendo responsable de la solicitud de ayuda y de la exactitud de la información transmitida. Este será también el caso cuando se aplique el sistema de solicitud automática descrito en el artículo 109.

4. En la solicitud única, y en otras solicitudes de ayuda del POSEI que así lo establezca la autoridad competente, se declarará la superficie agrícola de la explotación conforme al procedimiento establecido en el artículo 106.

5. La declaración de superficies a la que se hace referencia en el apartado 4 utilizará el SIGPAC como sistema de referencia. A tales efectos, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. y, en su caso, las comunidades autónomas publicarán cada año en su página web la base de datos del SIGPAC actualizada.

6. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo 21 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Esta obligación también se aplicará a otras solicitudes de ayudas no incluidas en la solicitud única cuando así lo establezca la autoridad competente.

7. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará, en la solicitud única, la utilización o aprovechamiento de todas las parcelas agrícolas declaradas con base en el catálogo publicado al efecto a fecha de inicio de presentación de la solicitud única y conforme a lo establecido en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, así como las labores de producción o mantenimiento realizadas para conservar las superficies en estado adecuado para el pasto o para el cultivo, de entre las recogidas en la lista establecida en el anexo III.

8. El agricultor, en el caso de tratarse de persona física, o bien de una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, incluirá en su solicitud única, o en la solicitud que corresponda cuando se trate de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en caso de personas jurídicas de la Administración Tributaria correspondiente, la información para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos agrarios, ingresos totales y de alta en la seguridad social.

Cuando el beneficiario sea una de las agrupaciones de personas físicas indicadas en el párrafo anterior, en la solicitud deberá identificar al socio, partícipe o comunero que cumple el requisito del 25 % de ingresos agrarios o del alta en la seguridad social, e incluirá la autorización indicada o en su defecto la documentación justificativa. Además, deberá declarar en su solicitud única el dato de ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera de la agrupación de personas físicas.

En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica distinta a sociedad civil sin objeto mercantil, o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única, o en la solicitud establecida para las ayudas POSEI, el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos.

9. El agricultor, persona física o jurídica, incluirá en su solicitud única, o en la solicitud que corresponda cuando se trate de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, una declaración expresa en la que manifieste si realiza o no, como actividad principal, alguna actividad excluida de las citadas en el artículo 6. Asimismo, en dicha declaración manifestará si tiene o no el control de alguna entidad asociada, y en caso de ser persona jurídica también expresará si es controlada por alguna entidad asociada, tal y como aparecen definidas en el artículo 6.4. En caso afirmativo, el agricultor indicará el NIF de las entidades asociadas con las que tenga relación y manifestará si desarrollan o no alguna de las actividades excluidas como actividad principal. En caso de que el agricultor indique que, por cuenta propia o a través de una entidad asociada, desarrolla una actividad excluida como actividad principal, el agricultor podrá aportar junto con la solicitud los documentos que permitan verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6.5.

10. En caso de que el importe de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad a percibir sobrepase los 60.000 euros, el agricultor, persona física o jurídica, incluirá en su solicitud única la información que justifique los costes laborales realmente pagados en el año anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales, así como los costes laborales incluidos en la contratación de empresas de servicios agrícolas. Todo ello con el objeto de que se le aplique de manera correcta lo estipulado en el artículo 16, apartados 2 y 3, sobre la limitación o reducción progresiva de los pagos.

11. Las solicitudes de ayuda de las intervenciones con base el artículo 70 del Reglamento 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberán incluir una cláusula de revisión de acuerdo con lo indicado en el apartado 7 del citado artículo.

Se modifica el primer párrafo del apartado 8 por el art. 3.28 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Artículo 106. Declaración gráfica de superficies.

1. La declaración de superficies que acompaña a la solicitud única, a la que se hace mención en el artículo 105.4, se presentará mediante el formulario de declaración geoespacial o declaración gráfica facilitado por las autoridades competentes. Para ello, estas proporcionarán a los beneficiarios, a través de medios electrónicos, solicitudes precumplimentadas.

2. Las solicitudes precumplimentadas o formularios precumplimentados a que se refiere el apartado 1 indicarán:

a)

la identificación única de todas las parcelas agrícolas de la explotación.

b)

la superficie y la ubicación de las superficies declaradas de estas parcelas y la correspondiente superficie subvencionable determinada para el pago del año anterior a efectos de las intervenciones por superficie.

c)

la información pertinente para la condicionalidad.

d)

información derivada del sistema de monitorización de las superficies, cuando sea pertinente para la ayuda solicitada.

3. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite el cobro de ninguna intervención. En el caso de las intervenciones por superficie de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda. En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la declaración de todas las parcelas agrícolas se realizará conforme determine la autoridad competente.

4. En el caso de declarar superficies de pastos permanentes, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a)

La superficie que se declare deberá ser la superficie bruta, es decir, sin aplicar el coeficiente de subvencionabilidad de pastos (CSP) definido en el artículo 3.13.

b)

Las hectáreas subvencionables netas de pastos se obtendrán conforme a lo establecido en el artículo 9. El agricultor deberá comprobar que el coeficiente de subvencionabilidad de pastos asignado a sus parcelas agrícolas es acorde con la realidad del terreno.

c)

Cuando se trate de pastos utilizados en común, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice, bien siguiendo el criterio general, o bien con base en unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XXIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el agricultor identificará y declarará, de forma inequívoca, la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie subvencionable una vez aplicado el coeficiente de subvencionabilidad en pastos que corresponda. Si, como resultado de los controles efectuados, se determinara una sobredeclaración de superficie en el pasto de uso común con referencias identificativas distintas a las establecidas en SIGPAC, las reducciones, penalizaciones y sanciones se repercutirán proporcionalmente a la participación de todos los beneficiarios que declaren dicho pasto.

5. A efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en formato digital las parcelas agrícolas de la explotación, así como las tierras no agrícolas por las que se solicita ayuda contempladas en el punto anterior (en adelante «declaración gráfica»). Para ello las solicitudes precumplimentadas contendrán el material gráfico correspondiente actualizado más recientemente, y se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la comunidad autónoma establezca. La superficie declarada será calculada por dichas herramientas con base en la geometría de la parcela agrícola y se expresará en hectáreas con dos decimales. En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la declaración de todas las parcelas agrícolas se realizará conforme determine la autoridad competente.

6. Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería. En dichas superficies de uso común, la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el apartado 4.c para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. No obstante, el agricultor sí deberá realizar la delimitación gráfica de las superficies de uso común declaradas en los siguientes casos:

a)

Cuando medie acuerdo formalizado con la autoridad gestora del pasto permanente de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, conforme lo estipulado en el artículo 8 y en el anexo IV.

b)

Cuando el beneficiario solicite sobre estas superficies alguno de los dos ecorregímenes de agricultura de carbono y agroecología en las superficies de pastos, bajo la práctica de siega sostenible e islas de biodiversidad.

La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica mediante criterios claros, objetivos y no discriminatorios, una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los beneficiarios que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la autoridad gestora del mismo deberá presentar una declaración que incluirá la delimitación gráfica de la superficie que ocupa el pasto de acuerdo con lo establecido en el anexo XXIV.

7. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 18.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá establecer mecanismos para poner a disposición de los beneficiarios afectados la cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica correspondiente.

8. En el caso de beneficiarios que soliciten la ayuda asociada para los ganaderos extensivos y semiextensivos de ovino y caprino sin pastos a su disposición y que pastorean superficies de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas, para la declaración de estas superficies por parte de los ganaderos, cuando el derecho de aprovechamiento de las rastrojeras sea gestionado por un ente local, las comunidades establecerán los mecanismos apropiados aplicando mutatis mutandi las consideraciones recogidas en los apartados 4 y 6 para los pastos utilizados en común.

Artículo 107. Disposiciones específicas para los animales.

El beneficiario solicitará que le sea concedida la ayuda por el máximo número de animales que cumplan los requisitos para poder percibir la misma.

El beneficiario declarará que todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deban ser tenidas en cuenta para la percepción de éstas, se corresponden con las incluidas en la base de datos informatizada.

El beneficiario declarará que los datos de su explotación y de sus animales se corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada.

CAPÍTULO III. Presentación de las solicitudes y obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración

Se modifica la denominación por el art. 3.29 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Artículo 108. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.

1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente correspondiente de la comunidad autónoma donde radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.

La solicitud única se presentará por los medios electrónicos establecidos al efecto por las autoridades competentes, en aplicación de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, excepto en casos excepcionales que podrá establecer la autoridad competente cuando el beneficiario sea una persona física con respecto de los que la autoridad no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios confome al artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor y, conforme a dicho artículo, de poner a disposición de los beneficiarios los medios que posibiliten el acceso a la información y las comunicaciones por vía no exclusivamente electrónica

2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2023, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 31 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año 2024 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes se presentarán conforme a lo establecido en el apartado 1, salvo en los casos excepcionales previstos en dicha disposición, en los cuales podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir de 2024 las comunidades autónomas podrán ampliar, anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., el plazo de presentación de solicitud única en su ámbito territorial de actuación. Para el establecimiento de dichos plazos, las comunidades autónomas habrán de tener en cuenta el plazo necesario para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda, garantizando una programación eficaz y certera de los controles a realizar. En todo caso, el plazo de presentación de la solicitud única que establezcan las comunidades autónomas no podrá concluir con posterioridad al 15 de mayo.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayuda hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única establecido conforme al apartado 1 del artículo 112, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única. La reducción mencionada en este párrafo también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la subvencionabilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria. En el año en que se asignen derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad incluido cuando proceda un incremento del valor de esos derechos, esa reducción será de un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha para ese régimen de ayudas. Si, la solicitud se presenta una vez finalizado el citado plazo, se considerará inadmisible.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.7 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-7

Artículo 109. Mecanismo de solicitud automática. Periodo transitorio para superficies.

1. Las autoridades competentes, en lo que se refiere a las intervenciones en forma de pagos directos, establecerán mecanismos de solicitud automática que pondrán a disposición de los agricultores. Dichos mecanismos deberán estar disponibles a partir de la campaña 2023 para las intervenciones basadas en los animales y a partir de la campaña 2024 para las intervenciones basadas en las superficies

2. A Los efectos del apartado 1, en lo que se refiere a la obtención de las explotaciones agrícolas de las que el beneficiario es titular, y de los animales potencialmente subvencionables, las comunidades autónomas se basarán en la información contenida en los registros del Sistema Integral de Trazabilidad Animal, regulados por los reales decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales

3. A los efectos del apartado 1, en lo que se refiere a la declaración de las parcelas agrícolas de la explotación, las comunidades autónomas se basarán en la información contenida en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas y otros registros integrados en el Sistema de Información de Explotaciones Agrarias, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.

4. El sistema de solicitudes automáticas deberá generar un borrador de solicitud única que deberá ser revisado por el agricultor y, o bien será ratificado, o bien de haber algún cambio respecto a la información contenida en los registros mencionados en los apartados 2 y 3, la información existente en el borrador se complementará con información adicional, cuando sea necesaria, para tener en cuenta el cambio.

5. Para aquella información que deba obtenerse de dichos registros con posterioridad a la presentación de la solicitud única, el beneficiario deberá declarar ser consciente de que las superficies o los animales potencialmente subvencionables con respecto a los cuales en el transcurso de los controles se constate que no están correctamente identificados o registrados en dichos registros, contabilizarán como superficies o animales no determinados.

Artículo 110. Sistema de alertas y controles preliminares.

1. Con el fin de facilitar la presentación por parte de los beneficiarios y prevenir irregularidades, se podrán hacer modificaciones en las solicitudes precumplimentadas. Durante el proceso de solicitud se proporcionarán alertas orientativas al agricultor, de forma que le ayuden a identificar posibles incumplimientos y presentar su solicitud correctamente.

Las modificaciones introducidas por los beneficiarios en las solicitudes precumplimentadas se tendrán en cuenta para la actualización de la información en las bases de datos de la Administración.

2. Con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas establecerán un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita adaptar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.

En aquellos casos en los que las comunidades autónomas realicen controles preliminares, éstas deberán fijar una fecha límite para la notificación al agricultor de los resultados de dichos controles. Entre dicha fecha límite y la fecha establecida en el artículo 112 para la notificación por parte del beneficiario de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial, deberá transcurrir un plazo mínimo de diez días hábiles, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.8 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-7

Artículo 111. Sistema de comunicación con los beneficiarios.

1. Las comunidades autónomas, deberán establecer un sistema electrónico de comunicación con los beneficiarios. Este sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales del sistema de monitorización de superficies, regulado en el capítulo III del título II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento que se establezcan. Las comunicaciones y la respuesta a las mismas por parte de los beneficiarios se realizarán exclusivamente por medios electrónicos.

Con respecto al sistema de monitorización de superficies, las comunidades autónomas comunicarán a los beneficiarios la información sobre las hectáreas en las que no se cumplan las condiciones de subvencionabilidad pertinentes y sobre la presencia detectada de superficie no subvencionable, uso de la tierra no subvencionable o cambio en la categoría de la superficie agrícola, de modo que los beneficiarios puedan adaptar las solicitudes de ayuda, o aportar pruebas adicionales. Asimismo, comunicarán a los beneficiarios cualquier otro resultado provisional, incluidos los casos con resultado no concluyente, permitiéndoles, en caso necesario, adaptar sus solicitudes.

2. Las comunidades autónomas deberán comunicar a los beneficiarios dichas alertas y pruebas adicionales solicitadas, a más tardar, diez días hábiles antes de la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad con el artículo 112 de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar pruebas adicionales a través de los medios que se habiliten al efecto a más tardar, hasta la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad en el artículo 112 Estas pruebas adicionales consistirán en fotografías georreferenciadas, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.

En caso de que las comunidades autónomas optaran por ampliar el plazo de adaptación de solicitud única siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 112, el plazo para presentar estas evidencias adicionales se entenderá ampliado en consecuencia para las intervenciones afectadas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos de aporte de pruebas adicionales en forma de fotografías georreferenciadas relacionadas con el control de la muestra a que hace referencia el artículo 56.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no se verán condicionados por la fecha fin de plazo de adaptación de la solicitud única establecida en el artículo 112, habida cuenta que los beneficiarios seleccionados en dicha muestra no pueden optar por realizar adaptaciones en las parcelas objeto de control. Así, dichos beneficiarios dispondrán hasta el 30 de septiembre para aportar las fotografías georreferenciadas que les sean requeridas.

Se añade el apartado 3 por el art. 3.30 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Artículo 112. Modificación y adaptación de las solicitudes únicas.

1. Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el 15 de junio en el año 2023 y hasta el 31 de mayo en el año 2024 y siguientes, modificar o incluir nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en la intervención de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A., la fecha fin de plazo para la modificación de la solicitud única. Dicha fecha deberá ser, al menos, diez días hábiles después de la fecha límite de presentación de la solicitud única establecida en virtud del apartado 2 del artículo 108 y, en todo caso, no podrá extenderse más allá del 15 de junio en el año 2023 y el 31 de mayo en el año 2024 y siguientes. Para el establecimiento de la fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única, las comunidades autónomas habrán de garantizar, necesariamente, una programación eficaz y certera de los controles a realizar.

2. Tras el periodo de modificación, se abre la posibilidad a que, como consecuencia de los resultados de los controles preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización, los agricultores soliciten una adaptación de la solicitud única. Cuando se hayan notificado a un agricultor los resultados de los controles preliminares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, éste podrá adaptar su solicitud única a fin de incluir todas las correcciones necesarias relativas a las parcelas individuales para las cuales los resultados de los controles cruzados indiquen un posible incumplimiento. La notificación de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario deberá realizarse en el mismo plazo que se establezca para la adaptación de la solicitud única en el caso de los agricultores sujetos al sistema de monitorización de superficies, conforme a lo establecido en el apartado 3.

3. En el caso de los agricultores sujetos al sistema de monitorización de superficies, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única previsto en el apartado 1, podrán, hasta el 31 de agosto, adaptar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a las intervenciones monitorizadas, en lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los artículos 105 y 106, y que sean controladas por monitorización, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales en el ámbito de cada parcela, y se cumplan los requisitos correspondientes según las intervenciones de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo de adaptación de la solicitud única para estos agricultores y en su ámbito territorial de actuación. En este caso, la fecha límite será de como mínimo diez días hábiles antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago del saldo o el pago del anticipo a los beneficiarios de conformidad con el artículo 118.

No podrán ser objeto de adaptación de solicitudes únicas aquellos casos en los que se esté ejecutando una visita a campo en el marco de las acciones de seguimiento determinadas por el artículo 22, apartado 1, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, o un control de requisitos no monitorizables de los determinados por el artículo 56 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, ni cuando dicha visita a campo o control de requisitos no monitorizables hayan determinado un incumplimiento.

Se añade un párrafo al apartado 3 por el art. 3.31 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Artículo 113. Retirada total o parcial de solicitudes de ayuda.

1. Se establece el 31 de agosto como la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores.

No obstante, lo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente, y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O. A. dicha fecha límite, siempre que se garantice el procesado de dicha retirada antes del pago, y el ajuste de los correspondientes cálculos con relación al mismo antes del abono efectivo de la ayuda.

En el caso de solicitudes de ayuda de intervenciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la fecha límite establecida en el primer párrafo será la que establezca la comunidad autónoma, siempre que esta sea anterior a la fecha de resolución de la ayuda.

2. Los agricultores podrán retirar total o parcialmente su solicitud de ayuda en cualquier momento antes del plazo indicado en el apartado 1. En caso de que el agricultor optara por una retirada parcial, éste podrá retirar la solicitud de ayuda sobre parcelas individuales, pero deberá mantenerlas en su declaración de superficies, a fin de cumplir con su obligación de declarar todas las parcelas agrícolas a su disposición, de conformidad con el artículo 105, y garantizar el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no será posible dicha retirada cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única revelado por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o los controles administrativos o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno o se esté realizando una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable, o, cuando un control sobre el terreno, una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, y no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento.

4. A efectos del apartado anterior, cuando se realicen controles por monitorización, la comunicación con los agricultores realizada al amparo del artículo 111 no se considerará como un aviso de control sobre el terreno ni como incumplimiento derivado de la ejecución de un control sobre el terreno.

En caso de que se detecten incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad mediante los controles administrativos o el sistema de monitorización de superficies, la autoridad competente informará a los beneficiarios de la posibilidad de adaptar o retirar la solicitud de ayuda con respecto a la parte afectada por el incumplimiento.

5. En el caso de las intervenciones basadas en animales, en caso de incumplimiento de la condición de admisibilidad de identificación y registro de los animales bovinos u ovinos y caprinos, las modificaciones o retiradas sólo se permitirán antes del 31 de agosto, excepto las intervenciones relacionadas con el engorde de terneros, en cuyo caso se admitirán modificaciones y retiradas hasta el 31 de diciembre.

Se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. 3.25 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.32 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Artículo 114. Cambios de titularidad de las explotaciones.

1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«cesión de una explotación»: la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate;

b)

«cedente»: el beneficiario cuya explotación se cede a otro beneficiario;

c)

«cesionario»: el beneficiario a quien se cede la explotación.

2. Cuando, después de haberse presentado una solicitud única y antes de la fecha límite de modificación de la solicitud única del año en cuestión, una explotación sea cedida por un beneficiario a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida. Cuando no se transfiera toda la explotación, el cedente mantendrá el derecho a la ayuda por las unidades de producción de las que siga siendo titular. En el caso de ayudas del POSEI, las disposiciones establecidas en este artículo se aplicarán con respecto a las solicitudes de ayuda específicas que correspondan.

3. La ayuda o el pago solicitados por el cedente se concederán al cesionario siempre y cuando:

a)

en un plazo de diez días hábiles, el cesionario informe a la autoridad competente de la cesión y solicite el pago de la ayuda;

b)

el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente. En concreto:

i. el cambio en las unidades de producción ganadera deberá haberse inscrito en el Registro general de explotaciones ganaderas regulado por el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo

ii. el cambio en las unidades de producción agrícola deberá haberse inscrito en el Registro General de la Producción Agraria regulado por el Real Decreto 9/2015, o en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.

c)

se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.

4. Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con el apartado 3.a):

a)

todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud única entre el cedente y la autoridad competente se transferirán al cesionario;

b)

todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la cesión se asignarán al cesionario a los efectos de la aplicación de la normativa pertinente de la Unión;

c)

la explotación cedida se considerará, cuando proceda, una explotación independiente en relación con año de solicitud considerado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.14 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583

Artículo 115. Subsanación y modificación de datos y omisiones de las solicitudes y de errores manifiestos.

1. Las autoridades competentes incluirán en sus sistemas de gestión y control la posibilidad de subsanar las deficiencias de las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago después de presentarlas. Dicha subsanación no afectará al derecho a recibir la ayuda, y podrá realizarse hasta el 31 de agosto, del año de solicitud, o la fecha que establezca la autoridad competente en base al segundo párrafo del artículo 112.3, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que se haya actuado de buena fe con respecto a los datos u omisiones que deban subsanarse, según lo reconocido por la autoridad competente,

b)

y que se efectúe la subsanación antes de que el beneficiario sea informado de que ha sido seleccionado para realizar un control in situ o antes de que la autoridad competente tome una decisión con respecto a la solicitud.

En el caso de ayudas del POSEI, las disposiciones establecidas en este artículo se aplicarán con respecto a las solicitudes de ayuda específicas que correspondan.

Para facilitar el proceso al beneficiario, las autoridades competentes podrán proceder de oficio a las subsanaciones necesarias de la solicitud de ayuda respecto a la parte afectada por el incumplimiento. No obstante, en este caso, dichas autoridades se asegurarán de que el beneficiario tenga conocimiento de los cambios introducidos y, con ello, la posibilidad de reaccionar en caso de desacuerdo.

2. Adicionalmente, la autoridad competente podrá corregir de oficio las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y cualesquiera justificantes presentados por el beneficiario en cualquier momento después de su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la misma autoridad competente sobre la base de una evaluación global del caso concreto y siempre que el beneficiario haya actuado de buena fe. También en este caso, dichas autoridades se asegurarán de que el beneficiario tenga conocimiento de los cambios introducidos y, con ello, la posibilidad de reaccionar en caso de desacuerdo.

La autoridad competente solamente podrá reconocer errores manifiestos cuando estos puedan detectarse directamente en un control administrativo de la información proporcionada por el beneficiario.

En el caso de las intervenciones de Feader no incluidas en el sistema integrado de gestión y control, será de aplicación lo establecido en este apartado con respecto a las solicitudes de ayuda y de pago.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 7.15 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583

Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 3.33 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Artículo 116. Compatibilidad de los regímenes de pagos directos.

1. Las parcelas agrícolas declaradas para justificar los derechos de la ayuda básica a la renta pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 8. Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los ecorregímenes y pagos asociados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago asociado.

3. En un año dado, un mismo animal no podrá beneficiarse de más de pago asociado, excepto para la ayuda a los ganaderos de ovino y caprino que pastorean superficies de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas, que será compatible con las otras dos ayudas asociadas al ovino y caprino

Artículo 117. Publicación y cesión de datos.

1. La autoridad competente informará a los beneficiarios, en la resolución del pago, de que sus datos se publicarán con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) número 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Asimismo, les informará, mediante la inclusión de un apartado en la solicitud única, o, en el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, en la convocatoria de ayudas correspondiente, de que sus datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión Europea y de España, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

2. La autoridad competente informará a los beneficiarios de sus derechos con arreglo a las normas en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos. No obstante, los datos que no sean de carácter personal que se obtengan a partir de la solicitud única de ayudas o, en el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, en la solicitud de ayudas correspondiente, podrán cederse para los fines que se consideren necesarios en el ámbito de la administración pública.

En concreto, los datos contenidos en la solicitud única que cada año deben presentar los agricultores, o, en el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, en la solicitud de ayudas correspondiente, con arreglo al artículo 91, se podrán utilizar con fines estadísticos para la realización de las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Estadístico Nacional previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y en el Programa Estadístico Europeo recogido en el Reglamento (CE) número 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) número 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) número 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas. A tales efectos, los datos de las solicitudes se facilitarán, conforme a lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, al Instituto Nacional de Estadística, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y a la Autoridad Nacional asignada por el Plan Estadístico Nacional en materia agroalimentaria y pesquera, a fin de dar cumplimiento al Programa Estadístico Europeo y al propio Plan Estadístico Nacional.

3. Los datos relativos a la identificación del beneficiario, así como a la declaración de cada recinto, en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo, se facilitarán a la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a los órganos competentes en materia del Catastro Inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco. Las autoridades competentes facilitaran además el identificador oficial y obligatorio (referencia catastral) de la parcela SIGPAC en la que se localiza el recinto. Cuando se trate de los supuestos recogidos en el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la cesión se realizará en los términos que se determine por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.

4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro o en la aplicación móvil ‘Catastro_app’, con un sistema de firma electrónica reconocida por la Dirección General del Catastro, o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad.

5. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos, facilitando el número de identificación fiscal de los beneficiarios, a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para la percepción de los pagos directos, en el marco de los artículos, 5.3, 6, 16.2 y 21.a).1.º del presente real decreto y de los artículos 23.1.a), 23.2.a) y 24.2.b) del Real Decreto 1045/2022 de 27 de diciembre, así como en el marco del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El procedimiento anterior también será de aplicación, a solicitud de la autoridad competente de la comunidad autónoma, a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para los beneficiarios de intervenciones regionales para el establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales, reguladas por el artículo 75 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 3.26 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404

Se añade el apartado 5 por el art. 3.34 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

TÍTULO V. Pago de las solicitudes de ayuda

Artículo 118. Periodos de pago y anticipos de intervenciones en forma de pagos directos, e intervenciones para el desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado.

1. Con carácter general, los pagos del saldo correspondientes a los pagos directos regulados en el título III y las intervenciones de desarrollo rural asimiladas al SIGC se efectuarán entre el 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud única y el 30 de junio del año natural siguiente.

2. Entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre la autoridad competente podrá pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de las intervenciones en forma de pagos directos y de hasta un 75 % en el caso de las intervenciones para el desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado de gestión y control.

3. En el caso de las ayudas no incluidas en la solicitud única, los periodos de pago serán los que aplique, conforme a su correspondiente normativa.

Artículo 119. Aplicación de la disciplina financiera.

1. Los importes de los pagos directos de cada una de las intervenciones, incluidas las que se abonen en la Comunidad Autónoma de Canarias con arreglo al Programa de Opciones Específicas por la Lejanía e Insularidad en las islas Canarias (POSEI), que sean superiores a 2.000 euros respecto a la campaña correspondiente, podrán ser reducidos por aplicación del mecanismo de disciplina financiera previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, mediante la fijación de un porcentaje de ajuste que se establezca, si procede, anualmente en el ámbito comunitario.

2. Los anticipos a que se refiere el artículo 118 se abonarán sin tener en cuenta el porcentaje de ajuste por aplicación de la disciplina financiera. El pago del saldo a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud única deberá tener en cuenta el citado porcentaje de ajuste en relación con el importe total de los pagos directos para el año natural correspondiente.

Artículo 120. Resoluciones y pago.

La concesión y pago o la denegación de las intervenciones incluidas en la solicitud única establecida en el artículo 104, corresponde a la autoridad competente, excepto en el caso de explotaciones situadas entre dos o más comunidades autónomas en el que la autoridad competente de cada comunidad autónoma abonará o denegará las intervenciones regionales de las medidas de desarrollo rural.

TÍTULO VI. Disposiciones financieras

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 121. Asignaciones financieras indicativas.

1. Las asignaciones financieras establecidas para cada ayuda en el anexo VII son asignaciones financieras indicativas planificadas para cada año y ayuda. Esta asignación financiera indicativa representa el volumen de pagos previstos para cada ayuda en el ejercicio financiero de que se trate.

2. Las asignaciones financieras indicativas, no son vinculantes y, por tanto, posibilitan el movimiento de los fondos entre intervenciones conforme a las limitaciones establecidas en el artículo 123 y a las siguientes condiciones:

a)

que las asignaciones financieras para las intervenciones en forma de pagos directos se utilicen para otras ayudas en forma de pagos directos;

b)

que las asignaciones financieras para las intervenciones para el desarrollo rural se utilicen para otras ayudas para el desarrollo rural;

c)

que las asignaciones financieras para las intervenciones en el sector apícola sólo se utilicen para otras ayudas del mismo sector;

d)

que las asignaciones financieras establecidas para cada tipo de intervención dentro de la intervención sectorial vitivinícola puedan modificarse transfiriendo fondos entre ellas durante cada ejercicio financiero. No podrá haber transferencias hacia otras intervenciones. El procedimiento de transferencia entre los tipos de intervención dentro de la intervención sectorial vitivinícola se realizará según lo establecido en el artículo de gestión de fondos incluido en el capítulo III de disposiciones comunes del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.