Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control
En lo que se refiere al apartado a), en el caso de la ayuda básica a la renta concedida con base en derechos, se podrá aumentar o disminuir linealmente el importe que haya que pagarse, en función del valor de los derechos de la ayuda básica a la renta que hayan sido activados en el año natural, cuando los resultados de otras intervenciones en forma de pagos directos disociados sean inferiores a los previstos y se hayan cubierto las necesidades presupuestarias de las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
Se modifica el último párrafo del apartado 2.d) por el art. 3.27 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Artículo 122. Importes unitarios planificados.
1. Para cada intervención se han fijado uno o varios importes unitarios planificados, establecidos en el anexo IX. El importe unitario planificado puede ser uniforme o un promedio. El importe unitario uniforme planificado es el valor que se espera pagar por cada realización correspondiente. El importe unitario medio planificado es el valor medio de los distintos importes unitarios que se espera pagar por las realizaciones correspondientes.
2. Para cada intervención en forma de pagos directos, se han fijado importes unitarios máximos y/o mínimos, respecto a los importes unitarios planificados para cada intervención. Los importes máximos y mínimos son los importes máximos y mínimos que se esperan pagar en función del número de solicitudes y del número de realizaciones (animales o hectáreas) subvencionables en cada intervención a fin de evitar fondos no utilizados.
3. Dentro del margen establecido para cada intervención por el importe máximo y/o mínimo fijado, podrán transferirse fondos de una intervención a otra en forma de pagos directos mediante:
el aumento del importe unitario para una o más intervenciones hasta el importe unitario máximo.
el pago de un número de realizaciones superior al planificado de otras intervenciones, siempre y cuando no suponga reducir el importe unitario de la intervención donante, por debajo de su importe mínimo.
una combinación de los puntos anteriores.
4. Los tipos de intervención dentro de la intervención sectorial vitivinícola presentan importes medios, ya que el importe real dependerá del tipo de operación o programa ejecutado y el número de acciones que incluya.
5. La intervención del sector de frutas y hortalizas presenta valores medios ya que el importe real dependerá del volumen del programa operativo ejecutado y del tipo de intervenciones que incluya.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.9 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-7
CAPÍTULO II. Disposiciones aplicables a intervenciones en forma de pagos directos
Artículo 123. Límites a respetar para el movimiento de fondos entre intervenciones en forma de pagos directos.
1. Los movimientos de fondos de las asignaciones financieras indicativas de las intervenciones en forma de pagos directos, de conformidad con el artículo 121.2.a), podrán utilizarse en otras intervenciones en forma de pagos directos siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Debe respetarse el límite global establecido para los pagos directos dispuesto para España conforme al anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
Debe respetarse el importe mínimo reservado del 2 % de pagos directos para contribuir al objetivo específico de «atraer a los jóvenes agricultores y facilitar el desarrollo de las empresas, establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos a la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, no superará la asignación financiera destinada a pagos directos conforme al anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, menos la parte del anexo XII reservada para la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores para el año natural del que se trate.
En cada año natural, se destinará como mínimo a las intervenciones en forma de ecorregímenes un 23 % de la asignación de pagos directos establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. No obstante a lo anterior, en los años 2023 y 2024 una vez se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar fondos para los ecorregímenes, se podrán utilizar los importes liberados para financiar otras intervenciones siempre que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 97.5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
Debe respetarse al menos, un importe mínimo del 10 % de la asignación de pagos directos establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 para la ayuda redistributiva a la renta.
En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos asociados establecidos en el capítulo III del título III, no superará la suma de las asignaciones financieras indicativas de estas intervenciones para ese año recogidas en los anexos XIX y XXI.
Los fondos liberados por la infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos disociados solo pueden utilizarse para otras intervenciones de pagos directos disociados. Los fondos liberados por la infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos asociados pueden utilizarse indistintamente para otras intervenciones de pagos directos asociados o de pagos directos disociados.
Se modifica el primer párrafo y la letra f) por la disposición final 7.10 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-7
Artículo 124. Mecanismo para el establecimiento de los importes unitarios definitivos correspondientes a las intervenciones en forma de pagos directos.
1. Conforme a lo indicado en el artículo 118, los pagos correspondientes a los pagos directos podrán efectuarse en dos plazos, plazo de anticipo y plazo de saldo.
2. Para llevar a cabo los pagos del anticipo de las distintas intervenciones, conforme al plazo y porcentaje de pago establecido en el artículo 118.2, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá, antes del 15 de septiembre, los importes unitarios provisionales con base en la información sobre las superficies solicitadas recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de julio), y con base en la información sobre los animales potencialmente subvencionables remitida por las comunidades autónomas. Asimismo, se realizará una primera estimación de los remanentes provisionales que se liberarían por infrautilización de los fondos en una determinada intervención.
En ningún caso dichos importes unitarios provisionales podrán ser superiores a los importes unitarios planificados a los que hace referencia el artículo 125.1.
Los importes unitarios provisionales serán publicados en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. para cada intervención y cada campaña, a más tardar el 15 de septiembre del año de solicitud.
En el caso de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad los importes unitarios provisionales coincidirán con los importes nominales de los derechos.
En el caso de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad y la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, los importes unitarios provisionales coincidirán con los importes unitarios planificados establecidos en el anexo IX.
3. Para llevar a cabo los pagos del primer saldo de las distintas intervenciones a partir del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, también se utilizarán los importes unitarios provisionales calculados para el pago del anticipo, no obstante, los mismos podrán revisarse conforme a lo indicado en el apartado 8.a). Estos pagos realizados con los importes unitarios provisionales alcanzarán un porcentaje del pago total inferior al 100 %. El importe unitario provisional revisado, así como el porcentaje de pago serán establecidos por parte del Fondo Español de Garantía Agraria O.A., y publicados en su página web, para cada intervención y cada campaña, a más tardar el 15 de noviembre del año de solicitud.
4. Para llevar a cabo los pagos del segundo saldo, antes del 30 de junio del año natural siguiente, se aplicarán importes unitarios definitivos que se establecerán teniendo en cuenta las asignaciones financieras indicativas asignadas a cada intervención, así como lo regulado en los artículos 122.2 y 122.3. Los pagos del último saldo tienen como finalidad alcanzar el 100 % del pago total permitiendo a su vez la aplicación del mecanismo de aprovechamiento de fondos establecido en el artículo 125.
Si dentro de una misma intervención se prevén distintos importes unitarios, se podrán realizar transferencias entre las asignaciones financieras indicativas correspondientes, de modo que se asegure que para cada uno de ellos se alcanza el importe unitario planificado.
5. Los porcentajes referidos en el apartado 3 se establecerán con el objetivo de contar con margen suficiente, en el último pago de saldo, para poder compensar las eventuales modificaciones de los importes unitarios planificados correspondientes a las distintas intervenciones.
6. El importe unitario definitivo de cada intervención podrá ser superior al importe unitario planificado, bien en el caso de no alcanzarse el número de realizaciones previsto en dicha intervención, o bien para satisfacer necesidades superiores a las previstas inicialmente. El importe unitario definitivo de cada intervención nunca podrá ser superior al importe máximo establecido para dicha intervención
7. El importe unitario definitivo de cada intervención podrá ser inferior al importe unitario planificado, bien en el caso de superarse el número de realizaciones previsto en dicha intervención, o bien para satisfacer necesidades superiores a las previstas en otra intervención. El importe unitario definitivo de cada intervención nunca podrá ser inferior al importe mínimo establecido para dicha intervención excepto en los casos en los que sea necesario para respetar los límites presupuestarios vinculantes. Tal y como se establece en el artículo 122.3.b) no se podrá reducir el importe unitario por debajo de su importe mínimo previsto a fin de satisfacer necesidades superiores a las previstas en otra intervención.
8. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá los porcentajes de pago citados en el apartado 3 y los importes unitarios correspondientes a las intervenciones en forma de pagos directos citados en los apartados 3 y 4, teniendo en cuenta las realizaciones que hayan sido solicitadas por los beneficiarios y para las cuales se haya verificado el derecho a la ayuda por parte de la administración. Esta información de realizaciones (hectáreas o animales) subvencionables para el cobro de la ayuda deberá ser calculada por la autoridad competente de las comunidades autónomas y enviada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. en los plazos establecidos en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de octubre), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., revisará antes del 1 de noviembre los importes unitarios provisionales y establecerá los porcentajes de pago a que hace alusión el apartado 3. Asimismo, se realizará una segunda estimación de los remanentes provisionales que se liberarían por infrautilización de los fondos en una determinada intervención.
Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., teniendo en cuenta el mecanismo de aprovechamiento de fondos recogido en el artículo 125, determinará antes del 1 de mayo los remanentes y establecerá los importes unitarios definitivos. Deberá tenerse en cuenta que los importes procedentes de la reducción progresiva de los pagos se sumarán al montante destinado al pago redistributivo conforme a lo indicado en el artículo 16.1.
Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (31 de julio), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., teniendo en cuenta el mecanismo de aprovechamiento de fondos recogido en el artículo 125, determinará antes del 1 de septiembre los remanentes que se trasladarán, en primer lugar, a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a los establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
Se modifican los apartados 2, 4 y 8 por el art. 3.28 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Artículo 125. Mecanismo de aprovechamiento de fondos.
1. Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 124.2 y 124.8.b), se calcularán los remanentes de fondos que se liberen por infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos. Si dentro de una misma intervención se prevén distintos importes unitarios, antes de calcular el remanente por intervención, se realizarán transferencias entre las asignaciones financieras indicativas correspondientes, de modo que se asegure que en ningún caso se supera el importe unitario máximo. Los citados remanentes, podrán trasladarse a una o más intervenciones en el marco de los pagos directos, conforme a las condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123 y con arreglo al siguiente orden de prioridades:
En primer lugar, se agotarán todas las posibilidades de utilizar los fondos dentro del mismo tipo de intervención y sector o grupo de cultivo. Especialmente, en el caso de la ayuda complementaria a la renta redistributiva y jóvenes agricultores y los ecorregímenes, a efectos de cumplir con su asignación financiera mínima establecida para cada año natural en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
ii) A continuación, el montante liberado se trasladará para financiar aquellas intervenciones en las que sea necesario, por presentar un número de solicitudes superior al previsto hasta alcanzar, como máximo, el importe unitario planificado. En caso de que le haya varias intervenciones en esta situación se utilizarán el remanente de fondos teniendo en cuenta el orden previsto en el apartado iii) y la posibilidad del reparto proporcional entre ellas.
iii) Si continuara habiendo remanente de fondos, este se podrá utilizar para financiar las intervenciones con respeto de los márgenes máximos establecidos en el artículo 122, de acuerdo al siguiente criterio de priorización: ecorregímenes, ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, ayuda complementaria a la renta redistributiva y ayuda básica a la renta para la sostenibilidad conforme al último párrafo del artículo 121.2.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.i), en lo que respecta a ecorregímenes, el orden de prioridad para el traspaso de fondos dentro de este tipo de intervenciones será el que se indica a continuación:
Los remanentes se destinarán en primer lugar a los ecorregímenes realizados en el mismo tipo de superficie, entendiendo en este caso tipo de superficie como: pastos permanentes y temporales, tierras de cultivo y cultivos permanentes.
Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán, en primer lugar, a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo X.
En el caso de que los remanentes provengan de otra intervención de pagos directos se destinarán prioritariamente a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos Ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción del importe planificado recogido en el anexo X.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.i), en lo que respecta a los pagos directos asociados, el orden de prioridad para el traspaso de fondos dentro de este tipo de intervenciones será el que se indica a continuación:
Los remanentes se destinarán en primer lugar al/ a los pagos asociados realizados en el mismo grupo de beneficiarios, agricultores o ganaderos.
Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán a aquel o aquellos pagos asociados en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo XX.
4. Con base en lo dispuesto en el artículo 124.8.c), se volverá a calcular el remanente de fondos, por infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos. El remanente resultante, con respeto de las condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123, podrá trasladarse, en primer lugar, a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de acuerdo con lo dispuesto al último párrafo del artículo 121.2.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 3.29 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifican los apartados 2.b) y c) y 3.b) por el art. 3.35 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 126. Mecanismo complementario de distribución de las asignaciones financieras de los ecorregímenes.
1. El caso de los ecorregímenes, se establecerá un mecanismo complementario de distribución de las asignaciones financieras que mitigue las posibles distorsiones a la baja de los importes unitarios en el caso de que las superficies solicitadas sean superiores a las planificadas.
2. A los efectos del presente artículo se aplicarán las siguientes definiciones:
Remanente potencial adicional: para un ecorrégimen dado en el que el importe unitario establecido conforme a los artículos 124.2 y 124.8 es igual o superior al importe unitario planificado, es el montante disponible transferir a otro ecorrégimen en caso de ser necesario.
Necesidad detectada: para un ecorrégimen dado en el que el importe unitario establecido conforme a los artículos 124.2 y 124.8 es inferior al importe unitario planificado, es el montante que podría recibir para cubrir sus necesidades en caso de estar disponible.
3. Tanto en el caso del remanente potencial adicional como de la necesidad detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:
La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario establecido fuera el importe unitario planificado en el primer tramo de hectáreas y el 70 % del importe unitario planificado en el segundo tramo, conforme lo establecido en el artículo 25.
ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.
4. En el caso de que haya un ecorrégimen con una necesidad detectada mayor a cero, se transferirá parte de la asignación financiera de un ecorrégimen con un remanente potencial adicional mayor a cero, aplicándose las siguientes limitaciones:
El montante recibido por el ecorrégimen receptor nunca superior a la necesidad detectada.
El montante cedido por el ecorrégimen cedente nunca será superior al remanente potencial adicional.
5. El orden de prelación tanto en lo que se refiere a la cesión de remanentes potenciales adicionales como a la recepción de los mismos para cubrir las necesidades detectadas, será equivalente al establecido en el artículo 125.2.
6. Una vez transferidos los remanentes, se volverán a calcular los importes unitarios a aplicar en los ecorregímenes afectados por la aplicación de este mecanismo.
Se deja sin contenido el apartado 3 bis y se modifica el 3 por el art. 3.30 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifica el apartado 3 y se añade el 3 bis por el art. 3.36 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 127. Superación de los límites presupuestarios establecidos para las intervenciones en forma de pagos directos.
Una vez fijados los importes unitarios definitivos conforme a lo estipulado en el artículo 124.8, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá los límites presupuestarios correspondientes a cada organismo pagador para cada una de las intervenciones en forma de pagos directos. Este reparto será realizado sobre la base de las realizaciones comunicadas por cada organismo pagador, y será puesto en conocimiento de cada organismo pagador a efectos de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 26 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre.
Artículo 128. Superación del límite presupuestario global.
1. Los importes totales de los pagos directos no podrán superar el límite global establecido en el anexo V del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
Por tanto, en el caso de que el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., una vez haya estudiado las declaraciones de gastos y las previsiones y compruebe que superan el techo financiero del citado anexo V, comunicará a los organismos pagadores el importe de gasto que podrán pagar hasta el final del ejercicio financiero, así como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deberá pagar para el siguiente ejercicio financiero.
2. Además de lo anterior, a tenor de la información facilitada por las comunidades autónomas en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril) en cuanto a la previsión de pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. verificará antes del 1 de mayo si existe rebasamiento del límite previsto en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y calculará, en su caso, un coeficiente de reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que comunicará a las comunidades autónomas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.31 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Disposición adicional primera. Referencias terminológicas.
Toda mención a la figura de agricultor o beneficiario que se recoge en el presente real decreto debe entenderse realizada al individuo tanto de género masculino como de género femenino.
Disposición adicional segunda. Comunicaciones a realizar por parte de los industriales arroceros.
Mensualmente, los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, a más tardar el día 10 de cada mes, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder el último día del mes anterior, desglosadas tal como establece el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
Anualmente, asimismo, notificarán ante la autoridad competente, y a más tardar a 30 de noviembre de cada año, el rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el párrafo anterior procedentes de la cosecha nacional del año en cuestión.
Disposición adicional tercera. Contención del gasto de personal.
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional cuarta. Tratamiento de la información.
La información gestionada como consecuencia de la aplicación del presente real decreto, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema nacional de seguridad, el Esquema nacional de interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del dato de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, garantizándose así su interoperabilidad con el espacio de datos de agricultura. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser publicada como datos abiertos.
Disposición transitoria primera. Adaptación de diversos plazos y condiciones para la campaña 2023.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 108.2, para el año 2023 el plazo de presentación de la solicitud finalizará el 15 de junio de 2023, inclusive.
Sin perjuicio de lo anterior y no obstante lo dispuesto en el artículo 108.3, para el año 2023 serán admitidas solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 30 de junio sin que se aplique la reducción del 1 por ciento por cada día hábil de retraso en la presentación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 112.1, para el año 2023, el plazo para modificar o incluir nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en la intervención de que se trate, finalizará el 30 de junio, inclusive.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 112.3, para el año 2023, se establece el 8 de septiembre como la fecha límite para adaptar las parcelas agrarias de la solicitud única en relación a las intervenciones monitorizadas, en lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 113.1, para el año 2023 se establece el 8 de septiembre como la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores.
Se numera por la disposición final 1 del Real Decreto 408/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8192
Su anterior denominación era disposición transitoria única.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de diversos plazos y condiciones para la campaña 2024.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 108.2, para el año 2024 el plazo de presentación de la solicitud finalizará el 31 de mayo de 2024, inclusive.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 112.1, para el año 2024, el plazo para modificar o incluir nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en la intervención de que se trate, finalizará el 15 de junio, inclusive.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 108.3, para el año 2024 se admitirán solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 15 de junio sin que se aplique la reducción del 1 por ciento por cada día hábil de retraso tras el fin del plazo de presentación de la solicitud única.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 567/2024, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2024-12378
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 3.1 del citado Real Decreto.
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 408/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8192
Disposición transitoria tercera. Adaptación de diversos plazos y condiciones para la campaña 2025.
No obstante lo dispuesto en el artículo 108.3, para el año 2025 se admitirán solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 31 de mayo sin que se aplique la reducción del 1 por ciento por cada día hábil de retraso tras el fin del plazo de presentación de la solicitud única.
Se añade, con efectos de 1 de mayo de 2025, por la disposición final 1 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de diversos plazos y condiciones para la campaña 2026 en Andalucía.
No obstante, lo dispuesto en el artículo 112.1, para el año 2026 en el caso de Andalucía, el plazo para modificar o incluir nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en la intervención de que se trate, finalizará el 15 de junio, inclusive.
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 537/2026, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2026-14763
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
2. Queda derogado el Real Decreto 41/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2253
Disposición final primera. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de este real decreto y, en particular, para introducir en los anexos las modificaciones o actualizaciones de carácter técnico que resulten necesarias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
Se suprime el segundo párrafo por el art. 7.16 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se añade un párrafo por el art. 3.32 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
ANEXO I. Árboles forestales de ciclo corto
| Árboles forestales de cultivo corto | Densidad mínima de plantación (Plantas/hectárea) | Ciclo máximo de cosecha (desde la plantación o última corta) |
|---|---|---|
| Eucalyptus (Eucalipto). | 3.300 | 10 años |
| Paulownia. | 1.500 | 5 años |
| Populus sp. (Chopo). | 1.100 | 10 años |
| Salix sp. (Sauces y Mimbres). | 5.000 | 10 años |
| Robinia pseudoacacia L. | 5.000 | 10 años |
ANEXO II. Códigos CNAE o IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 6
Códigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 6
Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
– Aeropuertos:
H51 (Transporte aéreo).
– Servicios ferroviarios:
H49.1 (Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril).
H49.2 (Transporte de mercancías por ferrocarril).
– Instalaciones de abastecimiento de agua:
E36 (Captación, depuración y distribución de agua).
– Servicios inmobiliarios:
F41.1 (Promoción inmobiliaria).
L68 (Actividades inmobiliarias).
– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:
R93 (Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento).
Códigos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 6
– Aeropuertos:
Sección primera 74 (transporte aéreo).
– Servicios ferroviarios:
Sección primera 71 (transporte por ferrocarril).
– Instalaciones de abastecimiento de agua:
Sección primera 161 (captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos).
– Servicios inmobiliarios:
Sección primera 833 (promoción inmobiliaria).
Sección primera 834 (servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial).
Sección primera 862 (alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica) (*).
Sección segunda 721 (agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria).
Sección segunda 722 (gestores administrativos).
Sección segunda 723 (administradores de fincas).
Sección segunda 724 (intermediarios en la promoción de edificaciones).
– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:
Sección primera 942.2 (balnearios y baños).
Sección primera 965 (espectáculos (excepto cine y deportes).
965.2 espectáculos al aire libre.
965.4 empresas de espectáculos.
965.5 espectáculos taurinos.
Sección primera 967 (instalaciones deportivas, escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte).
967.1 instalaciones deportivas.
967.2 escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte
Sección primera 968 (espectáculos deportivos).
Sección primera 979.4 (adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos).
Sección primera 981 (jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje).
Sección primera 989 (otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales).
989.3 parques o recintos feriales.
(*) Aplicable a personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas.
Se modifica por el art. 3.33 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
ANEXO III. Listado de actividades agrarias objeto de declaración
A) Actividades de producción:
– En tierras de cultivo:
● Cultivo de productos agrícolas, con inclusión de la cosecha realizándose las prácticas y labores agrícolas propias de la zona, que aseguren el normal desarrollo agronómico del cultivo.
● Cultivo sin cosechado por razones medioambientales.
● Pastoreo con animales de la explotación (en el caso de barbecho, pastos temporales y hierbas u otros forrajes herbáceos).
● Siega para la producción de hierba (en el caso de barbecho, pastos temporales y hierbas u otros forrajes herbáceos).
– En cultivos permanentes:
● Plantación.
● Recolección.
● Obtención de plantones para plantación.
– En pastos:
● Pastoreo con animales de la explotación.
● Siega para producción de hierba (sólo en pastizales).
B) Actividades de mantenimiento:
– En tierras de cultivo:
● Laboreo
● Eliminación de vegetación espontánea por métodos químicos.
● Eliminación de vegetación espontánea por medios mecánicos.
● Establecimiento de una cubierta vegetal en barbechos.
● Abonado en verde.
● Nivelación, creación de caballones y tablas en cultivos bajo agua.
– En cultivos permanentes:
● Mantenimiento del cultivo.
○ Poda.
○ Entutorado.
○ Prácticas y labores agrícolas incluido el riego, que aseguren el normal desarrollo agronómico del cultivo para ser cosechado en los años propios de producción.
● Mantenimiento del suelo.
○ Establecimiento de cubiertas vegetales.
○ Establecimiento de cubiertas inertes.
○ Eliminación de vegetación espontánea por métodos químicos.
○ Eliminación de vegetación espontánea por medios mecánicos.
○ Laboreo.
– En pastos:
● Siega de mantenimiento (sólo en pastizales).
● Desbroce (sólo en pastos arbustivos y arbolados).
● Mantenimiento del drenaje (sólo en pastizales).
● Estercolado o fertilización.
● Resiembra de especies pratenses con labor de labranza superficial.
C) A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9.2 el agricultor podrá declarar lo siguiente como actividad agraria:
● Sin actividad agraria por razones medioambientales.
ANEXO IV. Disposiciones relativas a actividades de mantenimiento en pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común
Cuando, de conformidad con el artículo 8, las actividades de mantenimiento enunciadas en el anexo III se realicen sobre un pasto permanente utilizado en común, serán necesarios:
La suscripción de un acuerdo expreso entre el beneficiario y la entidad gestora del pasto, indicando la actividad de mantenimiento a realizar por el comunero, la ubicación y fecha de realización, y una certificación que acredite que dicha actividad no ha sido acometida previamente por la propia entidad gestora.
La presentación de un informe técnico con las características y contenido que establezca la autoridad competente de la comunidad autónoma, en el que se reflejen las actuaciones previstas y una adecuada justificación de las mismas. Dicho informe no podrá tener una antigüedad superior a seis meses.
Resolución favorable o autorización expresa de las actividades de mantenimiento previstas, emitida por la autoridad competente en materia de medioambiente de la comunidad autónoma correspondiente.
La delimitación gráfica en la solicitud única de la zona del comunal en la que se van a realizar dichas actividades de mantenimiento.
El acotamiento físico adecuado de dicha zona, de forma que se impida el acceso de los animales durante el periodo que se establezca.
Toda esta documentación habrá de ser incorporada a la solicitud única, a más tardar a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única.
Se deberán registrar en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola, a partir de la entrada en vigor de éste, las fechas de realización de las actividades de mantenimiento en cada parcela agrícola de pasto. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar, en el plazo de un mes tras la fecha de finalización de dicha actividad. Asimismo, deberán conservarse las facturas que acrediten la realización de las actividades de mantenimiento indicadas, con objeto de justificar la ejecución de las mismas si así lo requiriera la Administración.
En caso de que las actividades de mantenimiento se hubieran efectuado con medios propios, deberá poder acreditarse ante la Administración la disponibilidad de dichos medios y la efectiva realización de las labores de mantenimiento mediante el aporte de evidencias, en particular, de fotografías geoetiquetadas que cumplan las especificaciones establecidas en el anexo XXV, si así lo requiriera la Administración.
ANEXO V. Número de animales y conversión a UGM
A los efectos de las ayudas asociadas ganaderas, de otros pagos directos y de las situaciones de riesgo de incumplimiento de los requisitos de actividad agraria establecidos en el artículo 12 de este real decreto comunes a las superficies agrarias por las que se solicita ayuda, se aplica la siguiente tabla de conversión a Unidades de Ganado Mayor (UGM)
| Bovinos. | De menos de 1 año. | 0,400 |
| Bovinos. | De un año a menos de dos años. | 0,700 |
| Bovinos. | Machos, de dos años o más. | 1,000 |
| Bovinos. | Novillas, de dos años o más. | 0,800 |
| Bovinos. | Vacas de aptitud láctea, de dos años o más. | 1,000 |
| Bovinos. | Otras vacas, de dos años o más. | 0,800 |
| Ovinos y caprinos. | 0,100 | |
| Equinos. | 0,800 | |
| Porcinos. | Lechones>20 Kg de peso vivo. | 0,027 |
| Porcinos. | Cerdas de cría>50 Kg. | 0,500 |
| Porcinos. | Otros cerdos. | 0,300 |
ANEXO VI. Información mínima que debe contener la solicitud única
I. Información general
1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y, si procede, de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción en el registro previo correspondiente. La comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, salvo oposición expresa por parte del beneficiario, en cuyo caso deberá aportar el correspondiente documento.
2. Datos relativos al gerente de la explotación, necesarios para dar cumplimiento al Reglamento (UE) número 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018 relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 1166/2008 y (UE) número 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.
3. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera, así como de las cifras correspondientes al código IBAN de banco y de sucursal, los dos dígitos de control y el número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quieran recibir los pagos.
4. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a las intervenciones solicitadas.
5. La identificación de los derechos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad solicitados. Está identificación podrá ser sustituida por una declaración del productor solicitando todos los derechos de los que disponga en la base de datos de derechos establecida al efecto, incluidos los procedentes de cesiones y Reserva Nacional.
6. La autoridad competente, en relación con los costes laborales realmente pagados en el año anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales, en caso de que el importe de Ayuda Básica a la Renta para la Sostenibilidad a percibir por el agricultor sobrepase los 60.000 euros, solicitará a los beneficiarios afectados la documentación que considere necesaria para poder aplicar de manera correcta los apartados 2 y 3 del artículo 16.
7. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.
8. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente.
9. Declaración de que no ha presentado en otra Comunidad Autónoma en esta campaña, ninguna otra solicitud para el cobro de las intervenciones indicadas en el artículo 104.
10. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos, y en particular en lo que se refiere a la subvencionabilidad, al requisito de agricultor activo y a la realización de la actividad agraria. Declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de producción o de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
11. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa vigente.
12. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite el cobro de ninguna intervención, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 5 del epígrafe III del presente anexo. Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos, para recintos mayores de una hectárea, el NIF del arrendador o cedente aparcero, usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. En el caso de las intervenciones para el desarrollo rural basadas en superficie, se incluirán las superficies no agrícolas por las que se solicita dicha ayuda. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan puesto en práctica un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.
Téngase en cuenta que se deroga la última frase del apartado 12 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1039/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-23421
13. Declaración expresa de que conoce los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos del SIGPAC (visor) para las parcelas agrícolas declaradas y que estos se corresponden con los usos y aprovechamientos que realiza en su explotación, presentando en caso contrario la alegación de cambio de uso SIGPAC o delimitación que corresponda.
14. Los beneficiarios deberán presentar una autorización para que la autoridad competente recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de la Agencia Tributaria y de los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales, la información de Seguridad Social y fiscal para poder determinar el cumplimiento de los criterios de agricultor activo, así como realizar el resto de comprobaciones a las que se hace referencia en el artículo 117.5.
Cuando el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil, o explotación en régimen de titularidad compartidas, en la solicitud deberá identificar al socio, partícipe o comunero que cumple el requisito del 25 % de ingresos agrarios o del alta en la seguridad social, e incluirá la autorización indicada. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación justificativa, y en caso de ejercer como actividad principal una actividad excluida, la información fiscal correspondiente, en su caso, a sus entidades asociadas. Estas agrupaciones de personas físicas además deberán declarar, en su solicitud única, el dato de ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera de la agrupación.
15. En el caso de beneficiarios que sean personas jurídicas distintas de sociedades civiles sin objeto mercantil, o grupos de personas jurídicas, deberán declarar el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos en el periodo impositivo disponible más reciente, así como los correspondientes, en su caso, a sus entidades asociadas.
16. En el caso de las personas jurídicas y agrupaciones de personas físicas, estas deberán declarar el nombre y NIF de los socios participantes indicando el tanto por ciento de su participación en el capital social. En el caso de que se solicite la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, regulada en la sección 3, del capítulo II del título III, se deberá indicar también el sexo y fecha de nacimiento de cada socio.
17. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Así mismo se deberá declarar el código de identificación asignado a la explotación en los registros agrícolas que las autoridades competentes tengan dispuestos en el momento de la solicitud, en el Registro General de la Producción Agrícola (en adelante REGEPA) regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola o con base en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. Sin perjuicio de anterior, cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este punto, se eximirá al beneficiario de la necesidad de cumplimentarla.
18. Declaración expresa en la que el agricultor manifieste que no ejerce, como actividad principal, ninguna actividad que, conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con las actividades descritas en el artículo 6, ni es controlado por, ni tiene el control de ninguna entidad asociada, según se definen en el mismo artículo 6, que realice alguna de estas actividades como actividad principal. En esta declaración se incluirá el NIF de las entidades asociadas con las que el agricultor tenga relación.
19. En el caso de explotaciones agrícolas que realicen venta directa al consumidor final, declaración de dicha práctica, entendiéndose como tal cualquier forma de transferencia, a título oneroso o gratuito, realizada directamente por el productor a la persona consumidora final.
20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 117, declaración expresa para que se facilite a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en los términos que se determinen por orden del Ministro de Hacienda, los datos personales mínimos exigibles, para que el titular catastral pueda ejercer sus derechos de acceso, respecto de las comunicaciones al Catastro Inmobiliario recogidas en el artículo 117.
21. Declaración expresa de que conoce que todos los datos consignados en la solicitud única de ayudas, así como los que se recogen de otras Administraciones públicas para la cumplimentación de la solicitud, pueden ser tratados con fines estadísticos por la Autoridad competente, cumpliendo las medidas de confidencialidad conforme al artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, de cara a estudios y trabajos en el marco del seguimiento de la PAC.
22. Declaración expresa de que conoce que todos los datos consignados en la solicitud única de ayudas, así como los que se recogen de otras Administraciones públicas para la cumplimentación de la solicitud y en la tramitación de la misma, podrán ser publicados por la autoridad competente, cumpliendo las medidas de protección de datos conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
23. Autorización expresa para que la autoridad competente en la gestión de la solicitud única en cada comunidad autónoma, pueda acceder a la información contenida en los registros oficiales para determinar la subvencionabilidad de las ayudas solicitadas.
24. De conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, declaración expresa de que conoce que la información proporcionada en la Solicitud Única y en el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola se utilizará de oficio para actualizar la información contenida en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas.
25. A efectos de lo indicado en el artículo 10, declaración expresa de ser conocedor de que será excluido de los pagos de ayudas asociadas o ecorregímenes que solicite en superficies de regadío, en el caso de que se produzca un uso ilegal del agua de riego en las mismas que dé lugar a una sanción impuesta por la autoridad competente. Declaración expresa, en su caso, de que cuenta con una concesión, autorización, o cualquier otra forma de acceso legal, para uso privativo del agua, vigente o en tramitación, así como una autorización expresa para que la autoridad competente recabe de las administraciones con competencia en materia de agua correspondientes las sanciones impuestas en firme en vía administrativa por infracciones calificadas como graves y muy graves, así como la información necesaria para comprobar el cumplimiento de dicho requisito.
26. En el caso de la práctica de islas de biodiversidad en las superficies de pastos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3.b).iii el beneficiario presentará declaración responsable que indique la no utilización de productos fitosanitarios en las islas y márgenes de biodiversidad.
27. Conforme a lo previsto en el artículo 37.5, compromiso de realizar, en 2024, la práctica de siembra directa en la misma superficie que en 2023
28. Declaración expresa de ser conocedor de que en las superficies de viñedo ilegales o que no dispongan de la correspondiente autorización de plantación, conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 38, no podrá percibir el importe correspondiente al ecorrégimen de cubiertas vegetales y/o cubiertas inertes en las superficies de viñedo de la explotación.
29. Conforme a lo previsto en el artículo 42.4, compromiso de realizar, en 2025, la práctica de cubiertas vegetales en la misma superficie que en 2024 y así sucesivamente. En el caso de las prácticas de cubiertas vegetales e inertes en las superficies de cultivos leñosos, y conforme a lo dispuesto en los apartados 1.c) de los artículos 42 y 43, el beneficiario presentará declaración responsable que indique la no utilización de productos fitosanitarios sobre las cubiertas.
29 bis. En el caso de la práctica de cubiertas vegetales en cultivos leñosos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 c), el beneficiario presentará declaración responsable que indique que, tras dos años realizando la práctica sobre la misma superficie, ha detectado un caso de inversión de flora que justifique la aplicación puntual de herbicidas al tercer año de realización de la práctica, por imposibilidad de erradicarla por medios mecánicos o mediante ganado.
30. En el caso de la práctica de espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44.8 el beneficiario presentará declaración responsable que indique la no utilización de productos fitosanitarios ni fertilizantes en las áreas no productivas con excepción de las zonas de no cosechado.
31. Datos de Edificaciones e Instalaciones necesarios para la configuración del registro de explotaciones. Se debe identificar la clase de instalación, tipo de local y coordenadas del emplazamiento, dimensión, así como la parcela catastral en la que se localicen las instalaciones y edificaciones.
32. (Sin contenido)
33. En caso de que la solicitud única sea presentada por una entidad habilitada por la comunidad autónoma a tal fin, se deberá detallar la información que permita identificar dicha entidad.
34. Declaración expresa de que autoriza a que la información proporcionada en la Solicitud Única, y en las aplicaciones desarrolladas al efecto para la gestión de la misma, se utilice de oficio para la evaluación y seguimiento del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en cumplimiento de la normativa europea, para su publicación conforme a lo dispuesto el artículo 98 del Reglamento (UE) 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y para el tratamiento por organismos de auditoría e investigación de la Unión, de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas para proteger los intereses financieros de la Unión y para la lucha contra el fraude y el conflicto de intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de dicho Reglamento respecto al tratamiento y protección de los datos personales.
35. En cumplimiento de lo indicado en el artículo 44 del Reglamento de Ejecución 2022/128, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, si el beneficiario forma parte de un grupo empresarial, deberá declarar en la solicitud de ayuda, el nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal, la matriz última y número de IVA o de identificación fiscal, así como nombre de la filial o filiales y números de identificación fiscal correspondientes. En relación con la misma información, el beneficiario deberá autorizar el tratamiento de los datos citados a los efectos de los controles requeridos y de la publicación prevista en dicho reglamento.
36. Autorización para que sus datos de contacto sean utilizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar comunicaciones informativas sobre las ayudas de la PAC, ayudas estatales u otras medidas de apoyo al sector agrario, así como otras informaciones que puedan ser de interés.
37. Declaración expresa sobre si el beneficiario se compromete al uso del cuaderno digital de explotación para todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.
38. A los efectos del cómputo de ingresos agrarios para el cumplimiento de la figura de agricultor activo, en caso de que el agricultor haya percibido ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación, deberá detallar los ingresos agrarios a considerarle.
II. Declaración expresa de lo que solicita
1. Se deberá indicar expresamente la superficie de cada una de las intervenciones por las que solicita el pago.
III. Intervenciones basadas en el ejercicio de la actividad agraria en las superficies
Deberán declararse todas las parcelas agrícolas de la explotación, indicándose en todo caso y para cada una de ellas lo recogido en los puntos 1 a 5 siguientes, y según la intervención solicitada, se indicará lo que proceda del resto de puntos:
1. La identificación se realizará mediante las referencias alfanuméricas del SIGPAC y mediante delimitación gráfica. No obstante, en aquellos términos municipales en que se produzcan modificaciones territoriales u otras razones debidamente justificadas como la recogida en el artículo 106.4.c), las comunidades autónomas podrán determinar la autorización temporal de otras referencias oficiales.
2. La superficie en hectáreas con dos decimales.
3. Las intervenciones para las que se solicita la ayuda.
4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. El cultivo declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo citado en el artículo 105.7. Se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin del cultivo. Se indicará si la actividad agraria es realizada por un tercero y que, con respecto de ella, el beneficiario no es responsable.
En particular:
– En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo con animales de la propia explotación o siega u objeto de mantenimiento mediante otras técnicas. También se indicará el año de implantación.
– En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela.
– En el caso de cultivos permanentes, además del producto cultivado, se deberá indicar el año de plantación, el tipo de cobertura del suelo y las actividades sobre la cubierta del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, no será necesario especificar el año en cultivos permanentes plantados antes de 2010
– En determinados cultivos: aprovechamiento, destino del cultivo, sistema de cultivo, cobertura del suelo, si se trata de una superficie amparada por un régimen de calidad o producción ecológica.
5. El sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.
6. En el caso de que la parcela se siembre o esté plantada con:
Cultivos proteicos (salvo la excepción prevista en el apartado a del artículo 49), arroz, remolacha azucarera, cáñamo, viñedo y algodón, la variedad cultivada siempre que se solicite la ayuda asociada correspondiente.
Maíz modificado genéticamente, deberán declararse todos los cultivos que se realicen por campaña y parcela. Además, el agricultor presentará una declaración responsable en la que se indique que es conocedor de la normativa aplicable al uso de este tipo de variedades.
Cultivos proteicos de los definidos en el artículo 48.2, se indicará si dicha parcela se destina a la producción de semilla certificada.
En el caso de superficies de olivar y de frutales, cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, se indicará la especie y la variedad. En el caso de cultivos hortícolas cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, deberán especificarse las especies a implantar en la campaña sobre la misma superficie.
Cáñamo, deberá incluirse toda la información necesaria para la identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de modificación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio. Además, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que se destine su producción o autorización de cultivo emitida por Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Tabaco, la variedad cultivada para proporcionar información estadística requerida por la normativa de notificación de información y documentos a la Comisión.
7. En el caso de la práctica de pastoreo extensivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2, se deberán declarar para cada parcela de pasto, el o los códigos REGA donde se ubiquen los animales que los vayan a pastar. Además, en el momento de solicitud el agricultor que no vaya a realizar el pastoreo con todos los animales de su explotación consignará el número de animales de su explotación, por especie y categoría de acuerdo con el anexo V, con los que tiene previsto realizar esta práctica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2bis, se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada parcela o grupo de parcelas agrícolas de pasto.
8. Delimitación gráfica de las islas y márgenes de biodiversidad en las superficies de pastos a efectos de la práctica de islas de biodiversidad en dichas superficies.
9. Delimitación gráfica de las áreas no productivas siguientes, en tierras de cultivo y cultivos permanentes, a efectos la práctica de espacios de biodiversidad en dichas superficies:
– Islas y márgenes de biodiversidad.
– Barbecho semillado o de biodiversidad.
– Zona de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas.
– Zona de no cosechado de especies aromáticas.
10. En el caso de que el productor justifique que en una parcela realiza un método de producción ecológica deberá aportar un certificado que permita comprobar dicha declaración. Cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este punto, se eximirá al beneficiario de la necesidad de adjuntarla con su solicitud.
11. Ayuda asociada a la producción sostenible de proteínas de origen vegetal a que se refiere la subsección 2.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III, el beneficiario:
– Deberá aportar declaración responsable del beneficiario de que es conocedor y se ajusta a los requisitos recogidos en el artículo 49, y en especial de que se compromete a que el destino del cultivo sea directa o indirectamente la alimentación animal o la alimentación humana, salvo en el caso de producción de semilla certificada.
– Deberá declarar la estimación de la cantidad total de alfalfa en regadío a producir procedente del total de superficie por la que se solicita ayuda.
– Deberá declarar las empresas productoras de semillas certificadas a las que pertenece.
12. En el caso de la ayuda asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación a que se refiere la subsección 6.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III, deberá indicar para cada parcela agrícola y recinto SIGPAC las especies y el número de árboles de cada una de las especies existentes beneficiarias de dicha ayuda.
12 bis. (Sin contenido)
13. En el caso de la ayuda asociada a la producción tradicional de uva pasa a que se refiere la subsección 7.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III, deberá declarar la estimación de la cantidad total de uva a producir procedente del total de superficie por la que se solicita ayuda.
14. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la subsección 8.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III, deberá indicar, en su caso, la organización interprofesional autorizada a la que pertenece, así como la forma de pertenencia a esta organización.
15. Datos relativos al destino del cultivo, en particular cuando se declaren cultivos hortícolas, cultivos energéticos, viñedo de vinificación y pasificación y flores, necesarios para dar cumplimiento al Reglamento (UE) núm. 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018.
IV. Intervenciones basadas en el ejercicio de la actividad ganadera
1. Indicación de las intervenciones para las que solicita la ayuda.
2. Declaración del beneficiario, de que todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidas en cuenta para la percepción de éstas, se corresponden con las incluidas en la base de datos informatizada según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
3. Para todas las ayudas a los ganaderos que ejerzan actividad ganadera el productor debe solicitar que le sea concedida esta ayuda por el máximo número de animales que cumplan los requisitos.
4. Declaración del productor, afirmando que es consciente de que los animales para los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro, podrán contar como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades.
5. Declaración de que los datos de su explotación corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
6. Declaración de que los datos de los animales del sector vacuno y ovino y caprino corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 84.4 y en el artículo 96.3, declaración del rendimiento lechero medio de bovino de la explotación y rendimiento medio lechero de ovino y/o caprino de la explotación. Se podrá exigir que se aporte certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.
8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2, el beneficiario que se acoja a la ayuda asociada para los ganaderos extensivos y semiextensivos de ovino y caprino sin pastos a su disposición y que pastorean superficies de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas, deben realizar la declaración de superficies en las que se realiza dicho aprovechamiento.
V. Información y documentación adicional
1. En el caso de la ayuda asociada a la producción sostenible de proteínas de origen vegetal a que se refiere la subsección 2.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III:
– En caso de que la superficie objeto de solicitud de ayuda se destine a la producción de alfalfa en regadío y el beneficiario no sea titular de una explotación ganadera con una carga ganadera acorde a la superficie solicitada, deberá aportar, para la totalidad de la producción concordante con la superficie de alfalfa por la que se solicita la ayuda:
● una copia del contrato de suministro con una o varias explotaciones ganaderas en el territorio de la UE,
● o bien, una copia del contrato de suministro con una o varias empresas fabricantes de productos para la alimentación animal en el territorio de la UE,
● o bien, cuando sea miembro de una figura asociativa que lleve a cabo actividades de elaboración de productos para la alimentación animal, copia del compromiso de entrega a la misma,
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