Ley 6/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022

Rango Ley
Publicación 2022-02-17
Última actualización 2023-03-07
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-03-07, Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Can…

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Las administraciones públicas podrán intervenir para asegurar la prestación del servicio de extensión de la cobertura, con observancia en todo momento de lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo para la selección temporal de personal estatutario.

Durante el año 2022, y hasta que no se modifique el régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 3 de junio de 2011, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, el régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo en todos los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, será el que se fije mediante instrucción de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que deberá ser garantista con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Disposición transitoria cuarta. Listas de empleo de interinidades y sustituciones del personal docente no universitario.

1. El procedimiento de constitución de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y sustituto en el sector docente no universitario queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

2. Finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del mismo cuerpo y especialidad, con aquellas personas que no hayan resultado seleccionadas se procederá a la actualización de las listas vigentes de las especialidades convocadas, conforme a lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 9 de agosto de 2021, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. En los supuestos en que no existieran listas de reserva, no dispusiera de integrantes disponibles o se hubieran agotado, y fuera preciso el nombramiento de personal funcionario interino en una determinada especialidad, se realizarán convocatorias que garanticen los principios de objetividad, sencillez y agilidad en su ejecución. Las personas participantes en dichos procedimientos serán incluidas en las listas de empleo vigentes, ampliándose estas y ordenándose a partir del último integrante de las mismas.

Disposición final primera. Reconocimiento de conceptos retributivos a los funcionarios de las escalas de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera y de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera.

1. Con efectos de 1 de enero de 2022, los funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, y del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos retributivos:

a)

La gratificación por desempeño de tutoría de grupos establecida por el artículo 42.dos de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, modificado por la disposición final cuarta, apartado uno, de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019.

La cuantía mensual de la gratificación, en 2022, será la que se determina en el artículo 42.2 de esta ley, y a ella no será aplicable lo dispuesto en el artículo 35.2, párrafo segundo.

b)

La gratificación por participación en la ejecución del Plan de Impulso de Lenguas Extranjeras establecida por el artículo 42.tres, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, citada, modificados por la disposición final cuarta, apartados dos y tres, respectivamente, de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, mencionada.

Las cuantías mensuales, en 2022, de la gratificación mencionada en el párrafo anterior, por la impartición de docencia en lengua extranjera y por el ejercicio de funciones de coordinación, serán las que se determinan en el artículo 42.3 de esta ley, y a ellas no será aplicable lo dispuesto en el artículo 35.2, párrafo segundo.

c)

La gratificación por el desempeño de funciones de coordinación en convivencia, en prevención de riesgos laborales o en tecnologías de la información y la comunicación establecida por la disposición final segunda de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020, modificada por la disposición final sexta de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.

La cuantía mensual de la gratificación, en 2022, será la que se determina en el artículo 42.4 de esta ley, y a ella no será aplicable lo dispuesto en el artículo 35.2, párrafo segundo.

2. Se habilita a la consejería competente en materia de pesca para dictar las disposiciones que establezcan el régimen de reconocimiento y abono, a los funcionarios docentes mencionados en el apartado anterior, de los conceptos retributivos a que se refiere esta disposición adicional.

A efectos de la percepción de la gratificación a que se refiere la letra b) del apartado anterior, el nivel de competencia lingüística deberá acreditarse con arreglo a lo dispuesto en la normativa de la comunidad autónoma sobre reconocimiento de dicha competencia conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2, quedando el artículo redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 2. Sector público autonómico.

1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:

a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los organismos autónomos, dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c).

e) Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias.

g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local cuando queden adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. La presente ley no será de aplicación al Parlamento de Canarias, que goza de plena autonomía presupuestaria y financiera de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. No obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. En todo aquello no previsto en las normas aprobadas por la Cámara en virtud de su autonomía presupuestaria, regirá supletoriamente la normativa autonómica.»

Dos. Se modifica el artículo 55 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, en el siguiente sentido:

1. Se añade una nueva letra e) al apartado 2 con la siguiente redacción:

«e) Devolución de aportaciones patrimoniales.»

2. Las actuales letras e) y f) pasan a ser las nuevas letras f) y g), respectivamente.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.

Se modifica la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, en los siguientes términos:

Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La titularidad del servicio de edición de los boletines oficiales de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife se asume por la Comunidad Autónoma de Canarias y su gestión dependerá de la consejería competente en materia de publicaciones oficiales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Tales boletines oficiales de la provincia continuarán gestionándose bajo el mismo régimen en que fueron recibidos por traspaso de las mancomunidades provinciales interinsulares o bien por el régimen que determine la consejería competente en materia de publicaciones oficiales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Hasta tanto se apruebe su normativa específica o cambie el régimen de su gestión, el régimen de exigibilidad de las tarifas de las publicaciones en estos boletines oficiales será, en todo caso, el previsto en el artículo 11 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

Asimismo, se establecen las siguientes tarifas, cuya cuantía podrá ser actualizada por la consejería competente en materia de publicaciones oficiales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

Tarifa mínima por anuncio publicación urgente: 266,64 euros.

Tarifa mínima por anuncio publicación ordinaria: 133,32 euros.

Tarifa general publicación urgente: 1,94 euros por milímetro de altura por columna de 80 milímetros de ancho.

Tarifa general publicación ordinaria: 0,97 euros por milímetro de altura por columna de 80 milímetros de ancho.

Tarifa suscripción anual: 72,30 euros.»

Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 6 al artículo 15, con la siguiente redacción:

«6. Los servicios administrativos acogidos a una actuación de respuesta inmediata.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 bis, quedando redactado del modo siguiente:

«2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en un procedimiento de gestión, inspección o recaudación de las tasas a las que se refiere el apartado anterior, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en el capítulo II del título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, que se llevará a cabo por los órganos competentes de las entidades municipales.»

Tres. Se suprime la letra g) del artículo 29.

Cuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional quinta que queda redactado como sigue:

«5. Gestión y desarrollo reglamentario: la gestión, inspección, recaudación y revisión de la presente exacción corresponderá en cada una de las islas Canarias al cabildo insular respectivo. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en vía de gestión, recaudación e inspección, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en el capítulo II del título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, que se llevará a cabo por los órganos competentes de los cabildos insulares.

Corresponderá a los cabildos insulares dictar las normas necesarias para la gestión de la presente exacción.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo en la disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

«El Gobierno podrá establecer la exención de la contraprestación correspondiente a la prueba para el acceso a la universidad y, en su caso, a las pruebas específicas para el acceso a aquellos centros y titulaciones que así lo requieran, así como a la expedición de titulaciones, cuando concurran las circunstancias económicas o sociales que se determinen en el decreto de regulación de los precios públicos. A su vez, podrá ampliar la exención a la totalidad de los precios públicos relativos a los servicios académicos y administrativos de las universidades públicas para las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, o normas que las sustituyan».

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.

Se modifica la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, en los siguientes términos:

Uno. 1. La posición estadística 1901.90.95, incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:

«1901.90.95 Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30% en peso. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior 15 kg. 5»

2. La posición estadística 1901.90.95, incluida en el anexo II, queda redactada como sigue:

«1901.90.95 Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30% en peso. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior 15 kg.»

Dos. La posición estadística 2002.90, incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:

«2002.90 Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). Solamente gravadas las preparaciones alimenticias a base de tomate denominadas tomate frito. 15»

Tres. 1. La posición estadística 2309, incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:

«2309 Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación de los animales. Solamente gravados los piensos compuestos, excepto los piensos de lactancia, destinados a los animales comprendidos en las partidas de la 0101 a la 0105, 0106.13.00.00 y 0106.14. 10»

2. La posición estadística 2309, incluida en el anexo II, queda redactada como sigue:

«2309 Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación de los animales. Solamente gravados los piensos compuestos, excepto los piensos de lactancia, destinados a los animales comprendidos en las partidas de la 0101 a la 0105, 0106.13.00.00 y 0106.14.»

Cuatro. 1. La posición estadística 3920, incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:

«3920 Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. Excepto el film estirable y las bobinas de ancho igual o superior a 1,80 metros y las bobinas de plástico destinadas a la fabricación de envases de venta o envases primarios destinados a la alimentación 5»

2. La posición estadística 3920, incluida en el anexo II, queda redactada como sigue:

«3920 Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. Excepto el film estirable y las bobinas de ancho igual o superior a 1,80 metros y las bobinas de plástico destinadas a la fabricación de envases de venta o envases primarios destinados a la alimentación.»

Cinco. 1. La posición estadística 3923.90.00.00, incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:

«3923.90.00.00 Los demás. Artículos para el transporte o envasado, de plástico. Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET (preformas) de capacidad inferior a 5 litros y los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos 5»

2. La posición estadística 3923.90.00.00, incluida en el anexo II, queda redactada como sigue:

«3923.90.00.00 Los demás. Artículos para el transporte o envasado, de plástico. Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET (preformas) de capacidad inferior a 5 litros y los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos.»

Seis. 1. Se suprime la posición estadística 3923.10.10 incluida en el anexo I.

2. Se suprime la posición estadística 3923.10.10 incluida en el anexo II.

3. Se añade la posición estadística 3923.10 en el anexo I con la siguiente redacción:

«3923.10 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm 15»

4. Se añade la posición estadística 3923.10 en el anexo II con la siguiente redacción:

«3923.10 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm 15»

Siete. Se suprime la siguiente referencia a la posición estadística 4819 incluida en el anexo II:

«4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 4819.20 y la 4819.40 y las bolsas para aspiradora.»

Ocho. 1. La posición estadística 6810, incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:

«6810 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. Solamente gravada las manufacturas de hormigón prefabricadas, incluso armadas 5»

2. La posición estadística 6810, incluida en el anexo II, queda redactada como sigue:

«6810 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. Solamente gravada las manufacturas de hormigón prefabricadas, incluso armadas.»

Nueve. La posición estadística 2201, incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:

«2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve 10»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras medidas tributarias.

Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras medidas tributarias, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«4. La comercialización de labores del tabaco objeto del impuesto que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto por el consejero competente en materia tributaria, constituirá una infracción grave y se sancionará:

a) Con multa de 54 euros por cada 1.000 cigarrillos con un importe mínimo de 470 euros por cada infracción cometida.

b) Con multa de 54 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 400 euros por cada infracción.

Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado.»

Dos. Se añaden los apartados 8 y 9 al artículo 19 con la siguiente redacción:

«8. Constituye infracción tributaria grave la comunicación incompleta, inexacta, o con datos falsos, o la falta de comunicación, del precio de venta recomendado, o sus modificaciones, para las distintas labores del tabaco.

La sanción consistirá en multa pecuniaria de 200 euros por cada dato omitido, incompleto, inexacto o falso con un mínimo de 600 euros y un máximo de 10.000 euros.

9. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de las fábricas y depósitos del Impuesto.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros».

Tres. La disposición adicional primera queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos.

La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen, los precios de referencia, los supuestos de no sujeción, las exenciones y las infracciones y sanciones establecidos en esta ley podrán ser modificados por las leyes de Presupuestos de cada año.»

Disposición final séptima. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 40 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. Tributación relativa al bingo.

1. La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo se devengará con la celebración del juego, salvo en la modalidad tradicional que se devengará en el momento de adquisición de los cartones de bingo.

2. La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en el caso de la modalidad tradicional, será el importe del valor facial de los cartones adquiridos, y en el supuesto del bingo electrónico la cantidad que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premio; no obstante, en el bingo electrónico de red, la base imponible nunca será inferior al 10 por ciento de la cantidad dedicada a la participación en el juego.

En el supuesto de bingo electrónico, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita una conexión segura al órgano competente en materia tributaria para realizar el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.

3. El tipo de gravamen de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en la modalidad tradicional, será el 16 por 100. En la modalidad de bingo electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:

Suma acumulada de las cantidades por sala que los jugadores dediquen a la participación en el juego Tipo de gravamen – Porcentaje
De 0 a 3.500.000,00. 25,00
Más de 3.500.000,00. 40,00

En la modalidad de bingo electrónico de red, el tipo de gravamen será del 25 por 100.

4. En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, relativa al juego del bingo en la modalidad tradicional, la cuota tributaria se determinará e ingresará, a través de una autoliquidación, por el sujeto pasivo con anterioridad a la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego.

En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo electrónico de sala o de red la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, y se ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza a la consejería competente en materia tributaria a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación.»

Dos. Con efectos desde el 19 de septiembre de 2021, se crea una disposición adicional primera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera. Medidas extraordinarias en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por la erupción volcánica de la isla de La Palma.

Uno. Deducción por mínimo personal, familiar y por discapacidad.

Para los períodos impositivos 2021 y 2022, los contribuyentes con residencia habitual en el año 2021 en la isla de La Palma podrán practicar una deducción en la cuota íntegra autonómica equivalente al resultado de aplicar el tipo de gravamen del primer tramo de la escala autonómica, sobre una base constituida por el 10 por ciento de cada una de las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o normas que las sustituyan, siempre que concurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan sido desalojados de forma definitiva de los inmuebles donde residían, por haber quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como por ejemplo, certificado de empadronamiento o contrato de alquiler, entre otros, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 los contribuyentes desalojados tenían su residencia en dichos inmuebles, con independencia del tiempo de permanencia en los mismos anterior a dicha fecha.

b) Que los inmuebles donde se ubicaban sus lugares de trabajo o sus medios de subsistencia, hayan quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que en dicha fecha esos inmuebles constituían el lugar de trabajo del contribuyente o su medio de subsistencia, con independencia del tiempo anterior en que lo hayan sido.

Dos. Deducción por desarraigo.

1. Los contribuyentes que hayan perdido un inmueble por estar destruido, inhabitable o inaccesible de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica en los períodos impositivos 2021 y 2022, por cada uno de estos bienes, las siguientes cantidades:

– 2.000 euros por la vivienda en la que residían. Será necesario que por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como por ejemplo, certificado de empadronamiento, entre otros, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 los contribuyentes tenían su residencia en dicha vivienda, con independencia del tiempo de permanencia anterior a dicha fecha.

– 2.000 euros por los inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales, incluidas las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras. Será necesario que por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 los citados inmuebles estaban afectos a dichas actividades, con independencia del tiempo anterior en que lo hayan sido.

– 1.000 euros por el resto de bienes inmuebles.

2. Los contribuyentes que hayan perdido cualquier vehículo a motor que haya desaparecido, como consecuencia de la erupción volcánica de la isla de La Palma iniciada el 19 de septiembre de 2021, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica en el período impositivo 2021, por cada uno de estos bienes, las siguientes cantidades:

– 300 euros por los vehículos a motor dotados de más de dos plazas.

– 100 euros por los vehículos a motor dotados de hasta dos plazas.

– 50 euros por los vehículos a motor dotados de una sola plaza.

El vehículo no debe figurar en el momento de su desaparición como dado de baja en el registro de la Dirección General de Tráfico o en el registro administrativo correspondiente, ni estar embargado por una Administración pública.

3. La existencia y titularidad de los citados bienes, como propietario, usufructuario o nudo propietario, debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando sean varios los titulares, el importe de la deducción se prorrateará entre ellos de forma proporcional a su porcentaje de titularidad. Si un mismo inmueble tiene diferentes usos, únicamente se podrá aplicar el importe de la deducción correspondiente a uno de ellos.

4. Las deducciones recogidas en los apartados 1 y 2 de esta disposición, tendrán como límite, respectivamente, el 50 y el 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica.

Tres. Deducción por la cesión de uso temporal y gratuita de inmuebles ubicados en la isla de La Palma.

Con vigencia en los períodos impositivos 2021 y 2022, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica 200 euros por cada uno de los meses completos del año en que realicen, a título de precario, la cesión de uso temporal y gratuita de inmuebles ubicados en la isla de La Palma, con un límite máximo de 1.500 euros por cada inmueble, tanto en tributación individual como conjunta. Cuando sean varios los titulares del inmueble, ya sea como propietarios, usufructuarios o nudo propietarios, el importe de la deducción se prorrateará entre ellos de forma proporcional a su porcentaje de titularidad.

La cesión de uso ha de ser del inmueble completo, no de una parte, y por un período mínimo de 3 meses, y el beneficiario de la misma ha de ser cualquier persona o entidad que haya perdido un inmueble, por haber sido destruido o haber quedado inhabitable o inaccesible de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, debiendo acreditar su existencia y titularidad, como propietario, usufructuario o nudo propietario, por cualquier medio de prueba admitido en derecho. El inmueble debe utilizarse como vivienda o para el desarrollo de una actividad económica, sanitaria, educativa, científica, cultural, social, deportiva o religiosa, sin que quepa su cesión a terceros.

Esta deducción, tendrá como límite el 35 por 100 de la cuota íntegra autonómica.

Cuatro. Deducción por gastos de enfermedad.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar la deducción por el mínimo personal, familiar y por discapacidad, recogida en la medida Uno de la disposición adicional primera del presente texto refundido, podrán deducir, durante los períodos impositivos 2021 y 2022, un 35 por 100 de todos los gastos previstos en el apartado 1 del artículo 16 ter del presente texto refundido, en lugar del 10 por 100 en él recogido, sin que les sea de aplicación el límite dispuesto en su apartado 3.»

Tres. Con efectos desde el 19 de septiembre de 2021, se crea una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Medidas extraordinarias en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por la erupción volcánica de la isla de La Palma.

Uno. Bonificación excepcional de la cuota en actos mortis causa.

Los sujetos pasivos incluidos en el grupo IV regulado en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar la bonificación de la cuota prevista en el artículo 24 ter del presente texto refundido para el grupo II recogido en el citado artículo 20.2.a), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Que la adquisición mortis causa se produzca antes del 1 de enero de 2023.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido la vivienda en la que residía. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 tenía su residencia en dicha vivienda, con independencia del tiempo de permanencia anterior a dicha fecha.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido su lugar de trabajo o su medio de subsistencia. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 el inmueble constituía su lugar de trabajo o su medio de subsistencia, con independencia del tiempo anterior en que lo haya sido.

– Que la existencia y titularidad, como propietario, usufructuario o nudo propietario, del inmueble desaparecido, se acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Dos. Bonificación excepcional de la cuota en actos inter vivos.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos III y IV regulado en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar la bonificación de la cuota prevista en el artículo 26 sexies del presente texto refundido para el grupo II recogido en el citado artículo 20.2.a), con independencia de su formalización en documento público, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Que la adquisición inter vivos se produzca antes del 1 de enero de 2023.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido la vivienda en la que residía. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 tenía su residencia en dicha vivienda, con independencia del tiempo de permanencia anterior a dicha fecha.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido su lugar de trabajo o su medio de subsistencia. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 el inmueble constituía su lugar de trabajo o su medio de subsistencia, con independencia del tiempo anterior en que lo haya sido.

– Que la existencia y titularidad, como propietario, usufructuario o nudo propietario, del inmueble desaparecido, se acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho.»

Cuatro. Con efectos desde el 19 de septiembre de 2021, se crea una disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Medida extraordinaria en el ámbito de la Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, por la erupción volcánica de la isla de La Palma.

Estarán exentas de la Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias las rifas autorizadas o celebradas desde el día 19 de septiembre de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2022, cuyos ingresos brutos vayan destinados en su totalidad a un ente público o a una entidad sin ánimo de lucro, con sede en la isla de La Palma.»

Disposición final octava. Modificación del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Se modifica el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un número 7 al apartado Uno del artículo 4, con el siguiente tenor:

«7. Las entregas de terrenos situados en La Palma y las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista y que tengan como objeto la construcción de una edificación o instalación empresarial o profesional sobre este terreno, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– El adquirente del terreno y el promotor de la edificación o instalación deben ser la misma persona, física o jurídica, y esta ser propietaria, usufructuaria o nuda propietaria, de una edificación o instalación que estando afecta a una actividad empresarial o profesional haya desaparecido por haber sido destruido, o haber quedado inhabitable o inaccesible de forma definitiva, por la erupción volcánica. La existencia y titularidad de la edificación o instalación debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

– La entrega del terreno debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026, debiendo acometerse de forma inmediata los permisos administrativos y los proyectos técnicos necesarios para la construcción de la edificación o instalación.

– Las obras de construcción deben comenzar en el plazo de un año desde la adquisición del terreno, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.

Con carácter previo o simultáneo a la entrega del terreno y a la ejecución de obra, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente y al sujeto pasivo constructor, una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 7. En el caso de que la entrega del terreno se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.

En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.

El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.»

Dos. El guion quinto del apartado dos del artículo 4 queda redactado del modo siguiente:

«– El devengo del impuesto debe producirse desde la entrada en vigor del presente decreto ley hasta el día 31 de diciembre de 2026.»

Tres. El apartado tres del artículo 4 queda redactado del modo siguiente

«Tres. Hasta el día 31 de diciembre de 2022, será aplicable en el impuesto general indirecto canario el tipo cero a las entregas o importaciones de bienes y servicios, necesarios para la reposición, recuperación, o reactivación de las actividades empresariales o profesionales, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y las actividades culturales, sanitarias, educativas, científicas, deportivas, sociales o religiosas, en aquellos casos en los que las construcciones, instalaciones o explotaciones en las que se desarrollaban estas actividades hayan sido destruidas o dañadas directamente por la erupción volcánica.

Con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes o de la prestación de servicios, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente o prestador una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado tres.

En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.

El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción la declaración efectuada por el adquirente.

La aplicación del tipo cero únicamente procede cuando el adquirente o importador del bien, o el destinatario del servicio, sea el titular de la actividad a cuya recuperación, reposición o reactivación vayan destinados los bienes o servicios adquiridos o importados.»

Cuatro. Se añade un tercer guión a la letra a) del apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:

«– Las operaciones de agrupación, agregación y segregación de fincas, las declaraciones de obra nueva, las declaraciones de división horizontal y las disoluciones de comunidades de bienes previstas en el artículo 61.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, realizadas desde el 1 de octubre de 2021 y referidas a inmuebles que hayan quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles de forma definitiva como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma.»

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 7, pasando el 4 a ser el apartado 5, con el siguiente tenor:

«4. Se bonificará en un 100 por cien la cuota tributaria correspondiente a la donación de un terreno rústico, con o sin construcciones o edificaciones, situado en La Palma, cuyo devengo se produzca antes del día 31 de diciembre de 2026, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acción de la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

b) El terreno rústico donado debe permanecer en el patrimonio del donatario con la misma finalidad que el inmueble destruido por un plazo de al menos cinco años, a contar desde su adquisición.

c) La donación debe formalizarse en escritura pública, debiendo constar de forma expresa que el terreno rústico donado ha de destinarse a la misma finalidad que el inmueble destruido.»

Seis. Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. Equiparación de conceptos.

Las expresiones contenidas en este decreto ley respecto de inmuebles destruidos, tales como «edificación destruida», «vivienda destruida», «inmueble destruido», «inmueble que haya sido destruido» o, entre otras, «vivienda que haya sido destruida», han de entenderse equiparadas a inmuebles que se hayan perdido por haber quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Se modifica la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en los siguientes términos:

«Disposición adicional quinta. Suspensión de la retención de pagos a determinadas Administraciones públicas como consecuencia de la erupción volcánica en isla de La Palma.

Se suspende la aplicación de la retención del 2% contenida en el punto 3 del artículo 14 de esta ley, a los ayuntamientos de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, así como al Cabildo Insular de La Palma, durante el año 2022, con respecto a la cuenta general del ejercicio 2021, sin que ello afecte a la obligatoriedad legal de colaboración.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 50.Uno.9.º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que queda redactado como sigue:

«9.º Las prestaciones de servicios de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.»

Disposición final undécima. Modificación del Decreto 203/2000, de 23 de octubre, por el que se instituyen el Galardón y los Premios Joven Canarias.

Se modifica el Decreto 203/2000, de 23 de octubre, por el que se instituyen el Galardón y los Premios Joven Canarias en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«4. Se podrá otorgar un accésit por cada una de las modalidades de los premios.»

Dos. El apartado 5 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«5. La cuantía anual destinada a los premios no podrá ser superior a 12.020,24 euros.»

Tres. El apartado 6 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«6. La cuantía anual destinada a los accésit no podrá ser superior a 6.010,12 euros.»

Disposición final duodécima. Salvaguarda del rango reglamentario.

Los preceptos del Decreto 203/2000, de 23 de octubre, modificados por la presente ley mantendrán su rango reglamentario.

Disposición final decimotercera. Habilitación a la consejería competente en materia de pesca.

Se habilita a la consejería competente en materia de pesca para dictar las disposiciones que establezcan el régimen de reconocimiento y abono, del complemento por formación permanente (sexenios), a los funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, y del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42.uno de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, modificado por la disposición final primera de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020.

Disposición final decimocuarta. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 28 de diciembre de 2021.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 260, de 31 de diciembre de 2021)

ANEXO 1. Créditos ampliables

1) Créditos ampliables sin cobertura.

1. Podrán ampliarse sin cobertura, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos siguientes:

a)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

b)

El destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los gastos bancarios por administración de las cuentas en las que se encuentren situados los fondos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

c)

El destinado a amortizar los fondos recibidos como anticipos por la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en proyectos o programas financiados con recursos de la Unión Europea, tanto en concepto de devolución como por compensación en los reembolsos que se reciban, y que se consignen en el subconcepto 911.43 «Préstamos a largo plazo transformables en subvenciones».

d)

El destinado a afrontar situaciones sobrevenidas de extraordinaria y urgente necesidad, incluso cuando afecten a créditos vinculados al Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia (MRR) o a la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (React-EU).

e)

El destinado a la asistencia y apoyo a los afectados por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, así como para la reparación de sus consecuencias y el impulso de la reconstrucción económica, social, laboral y medioambiental de la citada isla, siempre que su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación de créditos.

2. Si la tramitación de una ampliación de crédito pudiera ocasionar un detrimento en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

2) Créditos ampliables con cobertura.

1. Podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos del estado de gastos, que, en ningún caso, podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma procedente de ingresos externos de carácter finalista, los siguientes créditos:

a)

El destinado a dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Ente Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
39 22 312F 480.01 39400015
b)

El destinado a dar cumplimiento a los acuerdos del Gobierno motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor o por la coyuntura económica para atender gastos del ejercicio corriente.

c)

Los que se consignen en los subconceptos 126.00 «Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario», 132.00 «Resolución judicial firme», 226.17 «Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas», o en las aplicaciones que se creen para la correcta imputación del gasto, para dar cumplimiento a la ejecución de resoluciones judiciales firmes que establezcan el pago de cantidades.

d)

El que se consigne en el subconcepto 125.02 «Sustituciones, atribución temporal de funciones», de los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Educación, Universidades, Cultura y Deportes», destinado a dar cobertura al abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que tendrá cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.

e)

Los que se consignen en los subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario» y 130.09 «Movilidad personal laboral».

f)

Los que se consignen en la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario» de cada sección presupuestaria.

g)

Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 «Indemnizaciones por residencia».

h)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1.e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

i)

Los destinados a financiar los trienios o percepciones por antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.

j)

Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la sección 20, servicio 01, programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal» de los subconceptos 450.03 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos» y 750.03 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos».

k)

Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de derecho público, así como de los ingresos de derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen, y que se consignen en las aplicaciones.

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Denominación/Proyecto de inversión
72 1 932A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
15 11 494B 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
39 23 311D 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
42 1 456A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
49 1 261A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
50 1 241E 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
l)

Los destinados a financiar la compensación del transporte marítimo interinsular de personas residentes en Canarias consignados en la siguiente aplicación:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
11 9 441E 470.00 114G0416
m)

Los que se precise ejecutar para evitar pérdida de financiación, cuando los recursos afectados relacionados con los mismos se hubiesen percibido en el ejercicio anterior.

n)

Los destinados a los fallidos de los préstamos efectuados con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la comunidad autónoma, que se formalizarán contablemente compensando con los saldos deudores asociados a estos préstamos.

ñ) Los de la línea de actuación 18404502 «Ayudas a los estudios universitarios (Ley 8/2003, de becas y ayudas a los estudios universitarios)».

o)

El destinado a dar cobertura al 1,5% cultural, que se consigne en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Proyecto
18 11 337A 622.01 196G0378 Elaboración, promoción y difusión de publicaciones en materia de patrimonio cultural.
18 11 337A 743.01 197G0122 Recuperación y difusión del patrimonio histórico cultural.
18 11 337A 604.00 196G0379 1,5% cultural.
p)

Los destinados a cubrir las ayudas económicas de la prestación canaria de inserción consignados en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 7 231I 234G0976 Ayudas a la integración social-renta ciudadana.
q)

Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias, que se consignen en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Denominación/L.A.
8 25 921K 227.05 Procesos electorales.
8 25 921K 480.02 19408910 A partidos políticos por gastos electorales.
r)

Los destinados a cubrir las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, consignados en las siguientes aplicaciones, vinculados a los ingresos que se produzcan por los reintegros procedentes de este tipo de prestaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 8 231M 23499920 Prestaciones económicas Sistema Canario de la Dependencia.
23 8 231M 23499925 Prestaciones económicas Sistema Dependencia. Admón. Gral. Estado.
s)

Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo que se consignen en los subconceptos económicos 830.09 «Anticipos reintegrables».

t)

El destinado a dar cobertura a las modificaciones legislativas en materia de representación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

u)

Los que se consignen en la sección 19 «Diversas consejerías» para la correcta imputación del gasto, destinados a dar cobertura al cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y con la Seguridad Social, así como de reintegro de subvenciones concedidas al sector público limitativo cuando exista una liquidación por las deudas que sean exigibles, y por el correspondiente órgano gestor no se hubiera reconocido la obligación en periodo ejecutivo o cuarenta y ocho horas antes del vencimiento del periodo voluntario de pago y los destinados a dar cobertura a los embargos practicados en las cuentas operativas de la comunidad autónoma.

v)

Los del proyecto de inversión 187G0142 «Estrategia Audiovisual de Canarias».

w)

Los de la línea de actuación 204G0590 «Compensaciones a corporaciones locales modificaciones normativas, recursos REF».

x)

Los créditos de la aplicación 23.17.231H.229.06 «Gastos de menores extranjeros no acompañados».

2. No obstante, en el caso de la letra o) del apartado anterior, si la baja en créditos del estado de gastos afectara a créditos financiados con recursos del Fondo de Compensación Interterritorial, las aplicaciones de destino se aplicarán también a dicho fondo.

3. Si la tramitación de una ampliación de crédito, que deba financiarse con bajas de crédito, pudiera ocasionar un detrimento en la gestión presupuestaria de una sección, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

ANEXO 2. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados

A. Gestión de gastos de personal.

Corresponde a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes la autorización y disposición de los gastos, así como el reconocimiento de las obligaciones derivadas de la gestión del personal docente, dado de alta en la nómina de pago delegado, que imparta enseñanzas en centros privados educativos sostenidos con fondos públicos, con concierto educativo suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias.

B. Aplicación de las tablas salariales de los convenios colectivos.

El personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias percibirá las cuantías establecidas en las tablas salariales para el año 2022, de los convenios colectivos aplicables, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. El incremento, en su caso, de la cuantía del plus de residencia no podrá superar el que sea de aplicación para los funcionarios docentes en la Comunidad Autónoma de Canarias por este mismo concepto.

2. El incremento, en su caso, de los restantes conceptos retributivos no podrá superar el que para cada uno de ellos establezcan los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, que determine la normativa del Estado, de carácter básico, para el año 2022.

C. Índice corrector.

Con la finalidad de lograr la equiparación de las retribuciones de la enseñanza concertada con el 90% de las retribuciones de la enseñanza pública, el personal docente de la enseñanza concertada, cuyas retribuciones anuales sean inferiores al 90% de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo, tendrá derecho a percibir, durante el año 2022, un concepto retributivo denominado índice corrector.

El importe anual del índice corrector será la diferencia existente entre las retribuciones anuales del personal de la enseñanza concertada y el 90% de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo. Para el cálculo de esta diferencia, no se tendrán en cuenta los conceptos retributivos de carácter personal y los que deriven de la antigüedad y del ejercicio de cargos directivos.

El índice corrector se abonará en 14 mensualidades, y no tendrá carácter consolidable.

Cualquier variación en el importe de las retribuciones anuales de la enseñanza concertada, o de la enseñanza pública, implicará la variación automática del importe anual de dicho concepto retributivo.

D. Paga extraordinaria de antigüedad.

Durante el año 2022, el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (código de convenio número 99008725011994), que corresponda al personal docente que esté dado de alta en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados, sostenidos con fondos públicos, quedará condicionado a las disponibilidades presupuestarias de los módulos de concierto que establezca la normativa del Estado, de carácter básico, para el año 2022.

ANEXO 3

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