Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013; la Circular 2/2014, de 31 de enero, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos
i. Un indicador del aumento de los niveles crediticios en España y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en España con relación al producto interior bruto.
ii. Las recomendaciones emitidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS), conforme al artículo 135.1.b) de la Directiva 2013/36/UE.
b) El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje del colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:
i. La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a).
ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1.a), c) y d) de la Directiva 2013/36/UE.
iii. Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes.
Solo será necesario que el Banco de España resuelva sobre el porcentaje del colchón en caso de que decida fijarlo por primera vez o ajustarlo, no siendo preciso cuando el porcentaje del colchón permanezca constante.
c) El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que corresponde a las exposiciones crediticias en España, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 1.b) lo justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5 %.
- Cuando el Banco de España fije por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el porcentaje del colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha será posterior en doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 4, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de doce meses.
- Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé ningún aumento del colchón. No obstante, ese período indicativo no será vinculante.
- El Banco de España publicará trimestralmente en su sitio web al menos la siguiente información:
a) El porcentaje del colchón anticíclico aplicable.
b) La ratio de crédito respecto del producto interior bruto pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo.
c) La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a).
d) Una justificación de ese porcentaje del colchón.
e) En el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.
f) Si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.
g) En el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.
h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno a la luz de las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1 de la Directiva 2013/36/UE.
- El Banco de España tomará todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación con la de las autoridades designadas por otros Estados miembros para la fijación de los colchones anticíclicos correspondientes a las exposiciones en dichos Estados.
- El Banco de España notificará a la JERS cada modificación del colchón anticíclico y la información requerida que se especifica en el apartado 4.»
Ocho. Se modifica la norma 13 «Colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial», que queda redactada como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 10/2014 y en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará a aquellas entidades de crédito que sean, en base consolidada, entidades de importancia sistémica mundial (en adelante, EISM). Podrán ser identificadas como EISM:
a) Un grupo encabezado por una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
b) Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
- El método de identificación de las EISM, y de su clasificación en las subcategorías a las que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 del Real Decreto 84/2015, será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014.
- El método adicional de identificación de las EISM a que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015 será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado n.º 1222/2014.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 10/2014, cada EISM mantendrá, en base consolidada, el colchón de capital de nivel 1 ordinario para EISM que corresponda a la subcategoría en la que se clasifique a la entidad.
- Las EISM se clasificarán en cinco subcategorías, a las que se les aplicará el porcentaje del colchón para EISM que figura en el cuadro siguiente. Dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
| Porcentaje | |
|---|---|
| Subcategoría 1. | 1 |
| Subcategoría 2. | 1,5 |
| Subcategoría 3. | 2 |
| Subcategoría 4. | 2,5 |
| Subcategoría 5. | 3,5 |
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de esta norma, el Banco de España podrá –en el ejercicio de una supervisión prudente–:
a) Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior.
b) Clasificar a una entidad, en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la primera subcategoría en dicha subcategoría o en otra superior, y así identificarla como EISM.
c) Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.»
Nueve. En la norma 14 «Identificación de otras entidades de importancia sistémica», se realizan las siguientes modificaciones:
Se modifica el primer apartado, que queda redactado como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Ley 10/2014 y en el artículo 63 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará aquellas entidades de crédito que sean otras entidades de importancia sistémica (en adelante, OEIS). Las OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE o de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro, o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro.»
En la sección A, se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:
«4. Cada uno de esos cuatro criterios se valorará con los indicadores obligatorios que se presentan en el anejo I. Todos los criterios recibirán la misma ponderación y todos los indicadores relativos a un mismo criterio tendrán una ponderación idéntica. Si no se dispone de valores para algunos de los indicadores, se utilizarán aproximaciones que se consideren adecuadas o, si ello no fuera posible, se podrá prescindir del indicador, todo lo cual se justificará apropiadamente.»
Se modifica el título de la sección C, que queda redactado como sigue:
«C. Publicación de información.»
Se elimina el apartado 13 de la sección C.
Diez. Se modifica la norma 15 «Fijación del colchón de capital para otras entidades de importancia sistémica», que queda redactada como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de disponer de un colchón de capital de nivel 1 ordinario de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de OEIS establecidos en la norma 14 y teniendo también en consideración la estructura del sistema bancario nacional.
1 bis. Previa autorización de la Comisión Europea, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de mantener un colchón de capital de nivel 1 ordinario superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Real Decreto 84/2015:
a) Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, dicho colchón:
i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o para partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
ii. Será revisado al menos una vez al año.
b) Antes de fijar o modificar un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1 bis. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
i. Los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.
ii. Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro.
iii. El porcentaje del colchón para OEIS que se desea exigir.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas 17 a 22 y en el apartado 1 de la presente norma, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea una entidad o un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o en base subconsolidada para la OEIS filial no sobrepasará el menor de los porcentajes siguientes:
i. la suma del mayor de los porcentajes del colchón para EISM y OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y
ii. el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión Europea con arreglo al apartado 1 bis.»
Once. Se modifica la norma 16 «Obligaciones de notificación del Banco de España en relación con las entidades de importancia sistémica mundial y con las otras entidades de importancia sistémica», que queda redactada como sigue:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.6 de la Ley 10/2014 y en el artículo 66 del Real Decreto 84/2015:
a) El Banco de España notificará a la JERS los nombres de las EISM y de las OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo a las letras a), b) y c) de la norma 13.6. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.
b) Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y de las OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a las entidades de importancia sistémica afectadas, así como a la JERS, haciendo asimismo públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.»
Doce. Se modifica la norma 17 «Fijación del colchón contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014 y en el artículo 67 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de ellas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de ellas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni por los colchones previstos en las normas 8, 13 y 15. El colchón no podrá servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.
Dicho colchón se calculará sobre una base individual, consolidada o subconsolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Podrán establecerse requerimientos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones.
- El colchón contra riesgos sistémicos se fijará por escalones de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos.
- Las entidades calcularán el colchón contra riesgos sistémicos de la siguiente manera:
donde:
BSR= colchón contra riesgos sistémicos;
rT = porcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad;
ET = importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
i = índice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 4;
ri = porcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones i, y
Ei= importe de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones i calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- El Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos que se aplique a las siguientes exposiciones:
a) Todas las exposiciones ubicadas en España.
b) Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España:
1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales.
2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales.
3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º
4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º
c) Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el apartado c) de la norma 18.4 y en la norma 18.1.
d) Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje del colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.
e) Exposiciones ubicadas en terceros países.
f) Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).
- En el caso de fijación de un colchón contra riesgos sistémicos por el Banco de España, dicho colchón:
i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
ii. Será revisado al menos cada dos años.
iii. No deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por las normas 8, 13 y 15.»
Trece. Se modifica la norma 18, que queda redactada como sigue:
«18. Procedimiento de fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España notificará a la JERS la decisión de fijar o modificar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con la norma 21. Si el colchón es aplicable a una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro.
Cuando el Banco de España decida aplicar el colchón a exposiciones en otros Estados miembros, fijará el mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la UE, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con la norma 22.
- En dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
i. Los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en España.
ii. Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos.
iii. La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.
iv. Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que se disponga.
v. El porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir, las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes.
vi. Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en la norma 15.
- En caso de que la decisión de fijar el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o a la ausencia de cambio del porcentaje fijado previamente, el Banco de España deberá cumplir únicamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
- La decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones sometido a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, puede dar lugar a:
a) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos no superior al 3 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España notificará la decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos a la JERS con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión. En cuanto a esta letra, el reconocimiento del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.
b) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y de hasta el 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la JERS, el dictamen de la Comisión Europea.
c) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la JERS, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón.
- Cuando una entidad a la que sea aplicable un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos sea filial de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la JERS en la notificación presentada.
Cuando el Banco de España y la autoridad de la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos aplicables a la filial y en el caso de recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la JERS, el Banco de España podrá remitir el asunto a la ABE, debiendo solicitar su asistencia y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que esta se haya pronunciado.»
Catorce. Se elimina la norma 19 «Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y hasta el 5 %».
Quince. Se elimina la norma 20 «Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 %».
Dieciséis. Se modifica la norma 21 «Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España anunciará la fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:
a) El porcentaje o porcentajes del colchón.
b) Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón.
c) Las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón.
d) Una justificación de la fijación o modificación del porcentaje o porcentajes del colchón.
e) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón que se haya fijado o modificado.
f) Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón.
Cuando la publicación de la información a que se refiere la letra d) pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.»
Diecisiete. Se modifica la norma 22 «Reconocimiento del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto 84/2015:
a) El Banco de España podrá reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar dicho porcentaje del colchón a las entidades autorizadas en España para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje del colchón.
b) Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España, lo notificará a la JERS.
c) A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje del colchón de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional de transposición de los apartados 9 o 13 del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, según corresponda.
d) Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo a la norma 17, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, solo se aplicará el colchón más elevado.
e) Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o a varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos.»
Dieciocho. Se modifica la norma 23 «Aplicación conjunta de los colchones para entidades de importancia sistémica mundial, otras entidades de importancia sistémica y contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue:
«En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 65 del Real Decreto 84/2015:
a) Cuando se exija a una entidad o a un grupo:
i. un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado de los dos;
ii. al menos uno de los colchones referidos en el apartado i) y un colchón contra riesgos sistémicos, el colchón contra riesgos sistémicos será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que aplique de conformidad con el apartado i).
b) Será necesario solicitar la autorización previa de la Comisión Europea cuando la suma del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos y el porcentaje del colchón para EISM o para OEIS al que esté sometida la misma entidad pudiera resultar en un porcentaje del colchón superior al 5 %.»
Diecinueve. Se modifica la norma 24, que queda redactada en los siguientes términos:
«Norma 24. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento combinado de colchones de capital.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015 y en la norma 24 bis:
a) Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando:
i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 ordinario hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento combinado de colchones de capital, y
ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014.
b) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2.
La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe:
i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario.
ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital.
iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
c) A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderán como distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario:
i. El pago de dividendos en efectivo.
ii. La distribución, total o parcialmente liberada, de acciones u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
iii. El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos propios de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del mismo reglamento.
iv. El reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere en el artículo 26.1.a) del mismo reglamento.
v. La distribución de los elementos a que se refieren las letras b) a e) del artículo 26.1 del mismo reglamento.
vi. Cualesquiera otras que, a juicio de la autoridad competente, resulten equivalentes a cualquiera de las anteriores.
d) Cuando una entidad incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital no podrá distribuir más del IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b).
1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 bis de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento combinado de colchones de capital cuando no disponga de fondos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo el requerimiento combinado de colchones de capital y cada uno de los requerimientos establecidos en:
a) El artículo 92.1.a) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.
b) El artículo 92.1.b) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.
c) El artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.
- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).
a) La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado b) consistirá en:
i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b);
ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b),
iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) y ii) anteriores.
b) El factor se determinará comparando el requerimiento combinado de colchones de capital con el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requerimientos de fondos propios establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, fijado con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014:
i. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea inferior o igual al 25 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0.
ii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,2.
iii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,4.
iv. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento combinado de colchones de capital y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:
a) El importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue:
i. Capital de nivel 1 ordinario.
ii. Capital de nivel 1 adicional.
iii. Capital de nivel 2.
b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.
c) El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2.
d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:
i. Pagos de dividendos.
ii. Compra de acciones propias.
iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, como resultado de la asunción ya sea de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital.»
Veinte. Se introduce la norma 24 bis con la siguiente redacción:
«Norma 24 bis. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento del colchón de ratio de apalancamiento.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en la norma 24:
a) Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 siempre y cuando:
i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, y
ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional conforme al artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014.
b) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, A-IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2.
La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho A-IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe:
i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario.
ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.
iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
c) A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá como distribución en relación con el capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el apartado 1.c) de la norma 24.
d) Cuando una entidad incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento no podrá distribuir más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b).
1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 quater de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo los requerimientos establecidos en los artículos 92.1.d) y 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.
- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El A-IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).
a) La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado b) consistirá en:
i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b);
ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b),
iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) y ii) anteriores.
b) El factor se determinará comparando el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento con el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir el requerimiento de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014:
i. Cuando dicho capital de nivel 1 sea inferior o igual al 25 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0.
ii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2.
iii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4.
iv. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 bis del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:
a) El importe de capital de nivel 1 mantenido por la entidad, subdividido como sigue:
i. Capital de nivel 1 ordinario.
ii. Capital de nivel 1 adicional.
b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.
c) El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2 de la norma 24.
d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:
i. Pagos de dividendos.
ii. Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.
e) El A-IMD calculado de conformidad con el apartado 2.»
Veintiuno. Se modifica la norma 25 «Plan de conservación del capital», que queda redactada como sigue:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014 y en el artículo 75 del Real Decreto 84/2015:
a) Cuando una entidad de crédito no cumpla el requerimiento combinado de colchones de capital, o, en su caso, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente. El plazo para la presentación del plan será de cinco días hábiles, a contar desde la fecha en que la entidad compruebe el incumplimiento de dicho requerimiento. No obstante, la autoridad competente podrá ampliar ese plazo a diez días hábiles, basándose en la situación individual de la entidad de crédito y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de sus actividades.
b) El plan de conservación del capital deberá tener el contenido siguiente:
i. Estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance.
ii. Medidas encaminadas a incrementar las ratios de capital de la entidad.
iii. Un plan y un calendario de aumento de los fondos propios, con el objetivo de cumplir plenamente el requerimiento combinado de colchones de capital y, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.
iv. Cualquier otra información que la autoridad competente juzgue necesaria para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado c). En caso de requerirse información adicional, el plazo para la remisión a que alude el apartado a) anterior contará desde la fecha en que se reclame dicha información.
c) La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital o, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, en el plazo que la autoridad competente juzgue adecuado.
d) En caso de que no apruebe el plan de conservación de capital presentado, la autoridad competente, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 68 de la Ley 10/2014, podrá:
i. Exigir a la entidad que aumente sus fondos propios en el plazo que determine.
ii. Imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en las normas anteriores.»
Veintidós. Se modifica la norma 30 «Aplicación de los requisitos y procedimientos de evaluación de la idoneidad», que queda redactada como sigue:
«De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 10/2014 y el artículo 29 del Real Decreto 84/2015, los requisitos y procedimientos de evaluación de idoneidad se aplicarán por las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, de conformidad con el ámbito de aplicación definido en la norma 2 de esta circular, a:
a) Los miembros del consejo de administración, así como a las personas físicas que representen a los consejeros que sean personas jurídicas.
b) Los directores generales y asimilados. Serán asimilados a los directores generales los que se definen en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014.
c) Los responsables de las funciones de control interno y otro personal clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad, que no esté incluido en los apartados a) y b) anteriores.»
Veintitrés. Se modifica la norma 32 «Requisitos de idoneidad», que queda redactada como sigue:
«1. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán asegurar, en todo momento, que los miembros del colectivo sujeto a evaluación descrito en la citada norma poseen reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como conocimientos, competencias y experiencia adecuados a sus funciones. Además, en el caso de los miembros del consejo de administración, se asegurarán de que actúan con honestidad, integridad e independencia de ideas, de manera que estén en disposición de ejercer un buen gobierno. En particular, respecto a la independencia de ideas, ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.
- La valoración de los requisitos de idoneidad de los miembros del consejo de administración se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 10/2014 y con los artículos 30, 31 y 32 del Real Decreto 84/2015, tanto a título individual como, en la parte aplicable, para el consejo en su conjunto.
Individualmente, se valorará la capacidad de cada consejero para ejercer un buen gobierno, para lo que se tendrán en cuenta, entre otras cuestiones: la dedicación de tiempo suficiente, la presencia de potenciales conflictos de interés, y su capacidad para evaluar y cuestionar el proceso de toma de decisiones y las decisiones tomadas por la alta dirección.
Adicionalmente, se valorará la capacidad del consejo en su conjunto para comprender adecuadamente las actividades sobre las que se deben tomar decisiones y para tomarlas de forma independiente y autónoma. A estos efectos, se tendrán en cuenta los conocimientos, competencias y experiencia que el consejo reúne en su conjunto. La composición general del consejo de administración u órgano equivalente reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias.
- Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán proporcionar a los miembros del consejo de administración formación adecuada y continua que les permita entender debidamente los riesgos de las decisiones sobre las que deben pronunciarse y participar activamente en las deliberaciones del consejo.»
Veinticuatro. Se modifica la norma 33 «Evaluación de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados por la autoridad competente», que queda redactada como sigue:
«1. La autoridad competente evaluará, con carácter previo a su inscripción en el Registro de Altos Cargos, la concurrencia de los requisitos de idoneidad en los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados. Dicha evaluación comenzará con la notificación de la propuesta de nombramiento, según determina el artículo 33, apartados 3 y 4, del Real Decreto 84/2015, y se realizará dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 29.2.c) del Real Decreto 84/2015.
La autoridad competente realizará todas las comunicaciones y notificaciones que se deriven de procedimientos de evaluación de idoneidad a la entidad o a la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera interesada, quien trasladará al candidato propuesto las comunicaciones que se refieran a él.
- A fin de valorar la idoneidad, la autoridad competente considerará toda la información de que disponga y podrá:
a) Consultar a otros supervisores, españoles o extranjeros.
b) Entrevistar al evaluado.
c) Requerir más información o documentación.
d) Utilizar cualquier otro medio que considere conveniente para comprobar que el candidato reúne los requisitos de idoneidad y que la información aportada es veraz.
- La autoridad competente emitirá una evaluación negativa, con la debida motivación, si comprueba que el evaluado no reúne los requisitos necesarios o si durante el proceso de evaluación se aporta información falsa o engañosa, o se omite información relevante, o no se subsanan las deficiencias identificadas durante el proceso a requerimiento de la autoridad competente.
En esos casos, y con carácter previo a la adopción de la resolución, la autoridad competente lo comunicará a la entidad o sociedad y concederá un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones.
Si el resultado de la evaluación es positivo, la autoridad competente también lo comunicará a la entidad o sociedad para que, una vez que el candidato haya sido nombrado y en el plazo máximo de quince días hábiles desde su aceptación, proceda a solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos, en su caso, que se tramitará en procedimiento separado y posterior al procedimiento de evaluación de idoneidad.
El Banco de España procederá entonces a inscribir a la persona nombrada en el Registro de Altos Cargos, y notificará este hecho.
- Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán comunicar a la autoridad competente cualquier circunstancia relevante que, durante el ejercicio de la actividad de una persona ya inscrita en el Registro de Altos Cargos, afecte al cumplimiento de cualquiera de los requisitos de idoneidad establecidos en la norma 32, apartados 1 y 2, así como las incompatibilidades establecidas en la norma 34. La comunicación de la circunstancia relevante se acompañará de una evaluación de idoneidad en la que las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 analicen y justifiquen el cumplimiento específico de los requisitos de idoneidad que pudieran verse afectados a la luz de las circunstancias comunicadas. La comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde que se tuviera –o debiera haberse tenido– conocimiento del hecho. La autoridad competente evaluará si dichos cambios afectan al resultado de la evaluación realizada previamente.»
Veinticinco. Se modifica la norma 34 «Régimen de incompatibilidades», que queda redactada como sigue:
«1. En el caso de que el volumen total de activos de una entidad a nivel individual sea superior a 10.000 millones de euros a la fecha de cierre de los dos ejercicios inmediatamente anteriores, los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados de dicha entidad no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos de los previstos en ninguna de las siguientes combinaciones:
a) Un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos.
b) Cuatro cargos no ejecutivos.
A estos efectos, en el caso de que, por nueva creación, no se disponga de datos sobre el volumen total de activos de dos ejercicios, se considerarán los datos de cierre de un ejercicio, y en caso de no existir, los datos de cierre del último trimestre.
Se entenderá por cargos ejecutivos aquellos que desempeñen funciones de dirección, cualquiera que sea el vínculo jurídico que les atribuya estas funciones.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar a los miembros del consejo de administración y a los directores generales o asimilados a ocupar un cargo no ejecutivo adicional, si considera que ello no impide el correcto desempeño de sus actividades. Dicha autorización será comunicada a la ABE.
- La limitación establecida en el apartado 1 resultará también de aplicación a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y los directores generales o asimilados de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cuando superen dicho umbral.
- En cualquier caso, salvo que dichos límites les apliquen por ser miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados de otra entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no estarán sujetos a estos límites los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados designados en una medida de sustitución de administradores de las previstas en el capítulo V del título III de la Ley 10/2014.
- A los efectos del apartado anterior:
a) Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de un mismo grupo.
b) Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
c) Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de sociedades mercantiles en las que la entidad posea una participación significativa, según esta se define en el artículo 4.1.(36) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
La existencia de un cargo ejecutivo en el cómputo conjunto de varios cargos determinará la calificación del cargo resultante del conjunto como ejecutivo.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 10/2014, para la determinación del número máximo de cargos previstos en el apartado 1 no se computarán los ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales.»
Veintiséis. Se modifica la norma 35, que queda redactada como sigue:
«Norma 35. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los miembros del consejo de administración.
- Los préstamos, incluyendo a estos efectos cualesquiera operaciones de crédito, avales y garantías, otorgados a los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterán a los requisitos establecidos en la presente norma. No tendrán la consideración de créditos, avales y garantías las operaciones transitorias, como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.
- De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito mantendrán actualizada a disposición del Banco de España la siguiente documentación e información en relación con las operaciones de préstamo que se otorguen a los miembros del consejo de administración:
a) Titular del préstamo y su DNI o NIF.
b) Tipo o naturaleza del préstamo y su importe, así como el importe total de las operaciones vivas realizadas con el mismo titular.
c) Información detallada de los términos y condiciones contractuales aplicables al préstamo, con expresión del plazo y el tipo de interés de la operación, las comisiones aplicables, las eventuales garantías personales y reales de la operación y otras condiciones materiales del préstamo.
d) Fecha de aprobación de la operación por el consejo de administración o el órgano de la entidad encargado de aprobar dichas operaciones.
e) Nombre del individuo u órgano encargado de aprobar dichas operaciones y su composición; en caso de que el órgano aprobador sea el órgano de administración, evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero interesado.
f) Declaración acerca de si la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados.
g) El tipo de interés medio de las operaciones de igual naturaleza concedidas en los últimos dos meses, y declaración de que la política de concesión de riesgos permite la aplicación a los miembros del consejo de administración de las condiciones otorgadas a los empleados.
Las entidades mantendrán la información y documentación a que se refiere este apartado de forma completa y debidamente actualizada.
La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, que se le remita la información anterior, así como cualquier otra información o documentación que considere necesaria para la adecuada supervisión de la entidad.
- De acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto 84/2015, las entidades de crédito deberán solicitar al Banco de España autorización para la concesión de créditos, avales y garantías a los miembros de su consejo de administración. A estos efectos, las solicitudes de autorización deberán formularse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la presente norma.
Transcurridos treinta días naturales desde la presentación de la solicitud sin que la autoridad competente hubiese adoptado resolución al respecto, podrá considerarse concedida la autorización. Cuando se hubiesen requerido datos adicionales al solicitante, el plazo se contará a partir del momento en que aquellos sean recibidos por la autoridad competente.
- La solicitud deberá incluir información detallada sobre:
a) El titular de la operación.
b) El cargo que desempeña en la entidad.
c) El importe de la operación.
d) El importe total de las operaciones vivas realizadas con el titular de la operación o con las personas indicadas en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015.
e) El plazo de la operación.
f) El tipo de interés de la operación.
g) Las comisiones aplicables.
h) Las garantías de la operación.
i) Otras condiciones.
- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a. Certificado del órgano aprobador con el siguiente contenido:
i. Declaración de que se ha analizado expresamente la operación y se ha concluido que no está exenta de autorización, al no cumplir con los requisitos de exención contemplados en artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015.
ii. Términos en los que se haya valorado la operación, con indicación de la documentación que se haya revisado y el resultado de la valoración efectuada.
iii. Declaración de que la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados.
iv. Declaración de que el procedimiento de seguimiento que se aplicará a la operación aprobada será el establecido con carácter general para operaciones de la misma naturaleza.
v. Declaración expresa de que la operación no afecta a la gestión sana y prudente de la entidad ni al correcto cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.
En caso de que el órgano aprobador sea el órgano de administración y el interesado sea un miembro de dicho consejo, declaración de que el acuerdo se ha adoptado sin la participación del interesado.
b. Informe del departamento de cumplimiento normativo o de auditoría interna, según proceda, que incluya:
i. Confirmación de que la operación ha sido aprobada por el órgano competente siguiendo el procedimiento de análisis y valoración correspondiente para operaciones de la misma naturaleza.
ii. Confirmación de que la operación no interfiere en el adecuado reparto de responsabilidades dentro de la organización.
iii. Confirmación de que las características de la operación cuya autorización se solicita, en particular en cuanto a importe, plazo, tipo de interés y garantías se refiere, son coherentes con la política de riesgos aprobada por el consejo de administración.
- La autoridad competente evaluará la solicitud de autorización a la vista de la documentación anterior y de los datos de que disponga, en su caso, sobre el historial de crédito del interesado.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015, las operaciones que no requieran de la autorización a que se alude en el apartado 3 de esta norma deberán comunicarse al Banco de España inmediatamente después de su concesión. En la comunicación que se remita al Banco de España deberá constar la información señalada en el apartado 4 de la presente norma.»
Veintisiete. Se introduce la norma 35 bis con la siguiente redacción:
«Norma 35 bis. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito.
De acuerdo con el artículo 35.1 y 35.2 del Real Decreto 84/2015, los préstamos otorgados a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración previstos en los apartados 3 a 7 de la norma 35.
A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.»
Veintiocho. Se introduce la norma 35 ter con la siguiente redacción:
«Norma 35 ter. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito.
De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, los préstamos otorgados a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración en el apartado 2 de la norma 35. Asimismo, además de lo establecido en dicho apartado, las entidades deberán:
a) indicar la relación personal o societaria que determina su consideración como parte vinculada y la identificación del consejero respecto del cual el titular es parte vinculada;
b) indicar el importe total de las operaciones vivas realizadas con otras partes vinculadas al mismo consejero, y
c) mantener evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero respecto del cual el acreditado es parte vinculada.
A los efectos de esta norma, las referencias realizadas en el apartado 2 de la norma 35 a los miembros del consejo de administración se entenderán hechas a las partes vinculadas a ellos, y las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.»
Veintinueve. Se introduce la norma 35 quater con la siguiente redacción:
«Norma 35 quater. Otras obligaciones de comunicación a la autoridad competente relativas a los préstamos a los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas y a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito.
Las entidades de crédito comunicarán a la autoridad competente, con una periodicidad semestral, una relación de los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas, directores generales y asimilados a los que se les hubieran concedido préstamos, indicando el DNI o NIF del acreditado, en su caso, el cargo que desempeñe y, en el caso de ser consejero, si es o no ejecutivo, y, en el caso de ser una parte vinculada a un consejero, la relación personal o societaria que determine la comunicación. Asimismo, se desglosará entre créditos, por un lado, y avales y garantías, por otro.
La comunicación a que se refiere este apartado indicará los importes concedidos en el semestre, en su caso, y los saldos vivos en la fecha de cierre del semestre.
A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.
No se incluirán en la relación las sociedades integradas en el propio grupo económico de la entidad declarante, salvo que tengan la consideración de partes vinculadas a los consejeros.»
Treinta. Se modifica la norma 36, que queda redactada como sigue:
«Norma 36. Aplicación y personal sujeto a las normas de remuneraciones.
- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 10/2014, los requisitos previstos en los artículos 32, 33, 34 y 36 de la Ley 10/2014 y su normativa de desarrollo serán aplicables en base consolidada al personal de las filiales que realice actividades profesionales que tengan una incidencia significativa directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo, ya estén las filiales a las que pertenezcan en la UE o en un tercer país, independientemente de si dichas filiales están sujetas, o lo estarían si estuvieran establecidas en la Unión Europea, a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea.
- Lo dispuesto en las normas 38 a 42 de esta sección será únicamente aplicable al colectivo identificado, según se define en la norma 1, con la salvedad de la norma 42.1, que se aplicará a los administradores y directivos de las entidades contempladas en ella.»
Treinta y uno. Se introduce en la norma 37 «Informe anual de evaluación interna sobre la política de remuneraciones» una nueva letra con la siguiente redacción:
«g) Aplicación de la política no discriminatoria en cuanto al género.»
Treinta y dos. Se modifica el segundo apartado de la norma 38 «Personal perteneciente al colectivo identificado», que queda redactado como sigue:
«2. Las entidades deberán contar con procedimientos internos adecuados para determinar la composición del colectivo identificado, que incluirán tanto criterios internos de selección, complementarios a los indicados en el artículo 32.1 de la Ley 10/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923, como criterios de exclusión, a partir de la identificación de actividades que se considere que no tienen una incidencia importante en su perfil de riesgos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.2 del citado reglamento delegado.
No obstante, las posibles exclusiones del colectivo identificado (sin omitir las de personas inicialmente incluidas) requerirán la previa aprobación de la autoridad competente, en los términos que se establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923.»
Treinta y tres. Se añade un nuevo apartado 7 a la norma 39 «Política de remuneraciones», con la siguiente redacción:
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