Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013; la Circular 2/2014, de 31 de enero, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos

Rango Circular
Publicación 2022-04-06
Última actualización 2022-04-07
Estado Vigente
Departamento Banco de España
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos Sin indexar
Historial de reformas JSON API

«7. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 10/2014, el umbral al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 se reducirá a cero y los requisitos establecidos en las letras l) y m) y en el segundo párrafo de la letra ñ) del artículo 34.1 de la Ley 10/2014 no serán de aplicación a aquellas entidades que, no teniendo la consideración de entidad grande de acuerdo con el artículo 4.1.146) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en base consolidada, sean calificadas como entidad pequeña y no compleja de conformidad con el artículo 4.1.145) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En ningún caso, la exención aplicará a entidades que superen el umbral de 5.000 millones de euros de activo al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 o que pertenezcan a una entidad grande.»

Treinta y cuatro. Se modifica la norma 43, que queda redactada como sigue:

«Norma 43. Requisitos generales aplicables a la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones.
  1. La delegación de prestación de servicios o del ejercicio de funciones por parte de las entidades en un proveedor de servicios tercero, incluyendo proveedores pertenecientes al mismo grupo de la entidad, se regirá por lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 84/2015 y por lo establecido en la presente sección.
  1. En la elección de proveedores de servicios o funciones, sean o no esenciales, las entidades deberán valorar, entre otros factores que puedan ser relevantes en cada caso, la calidad, la experiencia y la estabilidad de los proveedores, incluyendo, a estos efectos, sin limitación, su solvencia financiera y grado de continuidad en la prestación de los servicios, su reputación en el mercado y el grado en que estos cumplen con las leyes y normas más relevantes que les son de aplicación. En particular, deberá valorarse el modo en que se cumple con las normas de prevención de blanqueo de capitales y de protección a la clientela.
  1. Las entidades vigilarán que sus propios planes de contingencia incluyan y contemplen adecuadamente los servicios o funciones que hayan sido objeto de delegación, en particular los que tengan carácter esencial, y establecerán alternativas a la delegación contratada.
  1. La delegación de la prestación de servicios o de funciones, sean o no esenciales, no puede resultar en la obstaculización de las facultades de supervisión de la autoridad competente ni en la dependencia excesiva de la entidad respecto al proveedor de los servicios.»

Treinta y cinco. Se introduce la norma 43 bis, con la siguiente redacción:

«Norma 43 bis. Definición de servicios o funciones esenciales.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.5 del Real Decreto 84/2015, y a los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá que un servicio o función es esencial si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar de modo considerable a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 10/2014, bien afectar a sus rendimientos financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad. El término función esencial se entenderá equivalente al término funciones esenciales o importantes.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá, en todo caso, que un servicio o función es esencial cuando:

a) esté relacionado con la ejecución de las funciones de control interno de la entidad, a menos que la evaluación determine que un fallo en la realización de la función delegada o la realización inadecuada de la función delegada no repercutiría negativamente en la eficacia de la función de control interno,

b) sean funciones relativas a actividades que requieren autorización de la autoridad competente.

  1. A los efectos de evaluar si un acuerdo de delegación afecta a un servicio o una función esencial, las entidades deberán considerar, al menos, los siguientes factores:

a) Si el acuerdo de delegación está directamente relacionado con la prestación de las actividades o servicios para los que las entidades están autorizadas o si el servicio o función objeto de delegación afecta a actividades, procesos o servicios relativos a ramas de actividad principales de la entidad. A los efectos de lo establecido en esta circular, se entenderá por ramas de actividad principales aquellas a las que se refieren la Ley 11/2015 y su normativa de desarrollo.

b) El impacto potencial de cualquier interrupción o disrupción en la prestación del servicio o desarrollo de la función por parte del proveedor, o la incapacidad del proveedor para prestar el servicio con los niveles de servicio acordados y de forma continuada, especialmente cuando pudiera afectar a su resiliencia y viabilidad financieras, a la continuidad de sus actividades, a su riesgo operacional, incluyendo el riesgo de conducta y legal, a la reputación de la entidad o, cuando proceda, a la continuidad de sus actividades en situación de actuación temprana, recuperación o resolución.

c) El impacto potencial del acuerdo de delegación sobre su capacidad para identificar, supervisar y gestionar todos los riesgos relacionados con el servicio o la función objeto de delegación, cumplir todos los requisitos legales y regulatorios que resulten aplicables a la entidad, y llevar a cabo auditorías adecuadas de la función delegada.

d) El impacto potencial sobre los servicios prestados a los clientes de la entidad.

e) Todos los acuerdos de delegación que haya suscrito la entidad, la exposición agregada de la entidad frente a un mismo proveedor de servicios y el potencial impacto acumulado de los acuerdos de delegación en la misma área de negocio.

f) El tamaño y la complejidad de cualquier área de negocio afectada por el servicio o función objeto de delegación.

g) La posibilidad de que pudieran ampliarse las prestaciones del servicio sin hacer ninguna novación del contrato subyacente.

h) La capacidad para transferir o ceder el acuerdo de delegación a otro proveedor de servicios, si fuera necesario o deseable, tanto desde el punto de vista contractual como en la práctica, incluidos los riesgos estimados, los impedimentos que afectan a la continuidad de las actividades, los costes y el plazo para dicha transferencia.

i) La capacidad para reincorporar la función delegada en la entidad.

j) El impacto de la delegación en la protección de datos y el impacto potencial de una vulneración de la confidencialidad o de la incapacidad para garantizar la disponibilidad e integridad de los datos personales o confidenciales sobre la entidad.»

Treinta y seis. Se introduce la norma 43 ter con la siguiente redacción:

«Norma 43 ter. Política de delegación.
  1. Las entidades que tengan acuerdos de delegación o tengan previsto celebrar dichos acuerdos deberán contar con una política de delegación aprobada por su consejo de administración, sujeta a expresas actualizaciones periódicas, que serán realizadas como mínimo cada dos años.
  1. La política de delegación deberá especificar, asimismo, una unidad de control responsable de la documentación, gestión, seguimiento y control de los acuerdos de delegación.
  1. En el desarrollo de esta política, la entidad deberá evaluar el potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra y especificar la gestión que, en el caso de delegación de funciones esenciales, aplicará a estos. Al menos, deberá considerarse:

a) El riesgo de incumplimiento de las normas que regulan la actividad de la entidad y de las normas más relevantes que son de aplicación al proveedor del servicio.

b) El riesgo derivado de la concentración de múltiples acuerdos con un mismo proveedor o proveedores vinculados o de múltiples servicios o proveedores en una misma región geográfica.

c) El riesgo de dependencia excesiva de la entidad frente a un mismo proveedor o proveedores vinculados, aunque no exista concentración de servicios en ellos.

d) El riesgo que pueda derivarse de la necesidad de la entidad de proporcionar apoyo financiero a un proveedor de servicios en una situación de estrés financiero o de asumir sus operaciones de negocio.

e) El riesgo inherente al país en el que esté radicado el proveedor del servicio.

f) El riesgo reputacional derivado de las prácticas seguidas por el proveedor del servicio que pudieran generar en los clientes, los inversores, el supervisor o el mercado en general una opinión negativa sobre la entidad.

g) El riesgo operacional, incluyendo, en su caso, el riesgo de conducta, los riesgos ligados a las tecnologías de la información y la comunicación, y el riesgo legal, debido a fallos en la prestación del servicio por parte del proveedor, como consecuencia, entre otros factores, de la inadecuación de los procesos, los sistemas internos o el personal asignado.

h) Los riesgos relacionados con la subcontratación de servicios o funciones esenciales y la delegación en cadena.

i) Los riesgos relacionados con la localización en la que se conservarán y tratarán los datos pertinentes relacionados con la delegación, incluidos los posibles efectos de la legislación aplicable al proveedor y su cadena de delegación.»

Treinta y siete. Se introduce la norma 43 quater con la siguiente redacción:

«Norma 43 quater. Delegación de servicios o funciones esenciales.
  1. El consejo de administración deberá asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en su política en relación con la delegación de servicios o funciones esenciales mediante la recepción de informes de seguimiento, elaborados por el departamento interno correspondiente. La función de auditoría interna revisará el contenido de estos informes, que podrán variar tanto en su frecuencia como en su profundidad, en función de la naturaleza o de la esencialidad de los servicios o funciones delegados, pero que habrán de evaluar tanto los riesgos como los beneficios obtenidos con la delegación, y deberán ser actualizados, como mínimo, anualmente.
  1. Los contratos de delegación de funciones esenciales deberán:

a) Incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y de las autoridades competentes, y cualquier otra persona nombrada por ellas, a la información de la entidad de crédito en poder de los proveedores, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de los servicios o funciones delegados. Si se permite la subcontratación de una función esencial o importante, o de partes significativas de ella, las entidades exigirán que sus proveedores incluyan esta cláusula en los contratos de todos los subcontratistas a lo largo de la cadena de subcontratación que presten servicios materiales en relación con la función esencial o importante delegada, de tal manera que los subcontratistas garanticen a la entidad y a la autoridad competente los mismos derechos contractuales de acceso y auditoría que los concedidos por el proveedor de servicios.

b) Permitir el desistimiento y prever que los costes para la entidad de dicho desistimiento sean razonables.

c) Establecer si se permite la subcontratación de una función esencial, o de partes significativas de ella, y, de ser así, las condiciones a las que está sujeta dicha subcontratación.

d) Incluir la exigencia de que el proveedor de los servicios disponga de un plan de contingencia actualizado y puesto a prueba de forma regular que permita mantener su actividad y limitar las pérdidas de la entidad en caso de incidencias graves.

Adicionalmente, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad valore los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto.»

Treinta y ocho. Se introduce la norma 43 quinquies con la siguiente redacción:

«Norma 43 quinquies. Limitaciones a la delegación de servicios o funciones.

En función de la naturaleza o esencialidad de algunas funciones o servicios, o de sus efectos en el régimen de gobierno interno de la entidad, la autoridad competente podrá establecer limitaciones a la delegación, a cuyo efecto tendrá en consideración, entre otros aspectos, la política de delegación que tenga establecida la entidad, su estructura organizativa, su entorno de control interno y las implicaciones de la delegación en relación con el ejercicio de la función supervisora de la autoridad competente.»

Treinta y nueve. Se introduce la norma 43 sexies con la siguiente redacción:

«Norma 43 sexies. Obligaciones de comunicación a la autoridad competente en materia de delegación de servicios o funciones.
  1. Las entidades deberán presentar una comunicación previa a la autoridad competente, con una antelación mínima de dos meses a la prestación del servicio de forma efectiva por parte del proveedor, informando la delegación prevista de funciones esenciales. Dicha comunicación previa deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) El correspondiente análisis de riesgos, las medidas de control y mitigadoras de los riesgos y el riesgo residual aceptado por la entidad que, en su caso, procedan.

b) La política de delegación vigente de la entidad y evidencia de su aprobación por el consejo de administración.

c) Análisis de la fórmula o diseño de delegación en el que se examinen los beneficios y riesgos involucrados en relación con la delegación de servicios o funciones, así como la descripción de la solución adoptada y evidencia de la aprobación de la delegación por el órgano correspondiente de la entidad.

d) Contrato de delegación o el borrador de contrato de delegación en su versión más definitiva posible y, en su caso, el acuerdo de nivel de servicio pactado con el proveedor de servicios en el que la entidad delega o pretende delegar la función esencial. En caso de haber facilitado un borrador, tras la firma del contrato, la entidad enviará a la autoridad competente el contrato firmado en el plazo de 15 días, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda requerir ese contrato en cualquier momento.

e) Plan de salida o, en su caso, de reincorporación de la función o servicio objeto de delegación.

f) Cualquier otra información o documentación que la autoridad competente juzgue necesaria para valorar la delegación.

  1. Las entidades deberán comunicar formal e inmediatamente a la autoridad competente cada vez que una función no esencial que haya sido objeto de delegación hubiese devenido una función esencial.»

Cuarenta. Se introduce la norma 43 septies con la siguiente redacción:

«Norma 43 septies. Registro de acuerdos de delegación.
  1. Las entidades deberán mantener un registro actualizado con información sobre todos sus acuerdos de delegación y, cuando proceda, a nivel subconsolidado y consolidado, diferenciando entre la delegación de servicios o funciones esenciales y la de los servicios o funciones no esenciales.
  1. El registro al que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, al menos, la siguiente información para todos los acuerdos de delegación:

a) Un número de referencia o identificación para cada acuerdo.

b) La fecha de entrada en vigor y, en su caso, la próxima fecha de renovación del contrato, la fecha de finalización y los plazos de preaviso para el proveedor de servicios y para la entidad.

c) Una breve descripción de la función o servicio objeto de la delegación, incluidos los datos implicados en la delegación y, en particular, si se han transferido o no datos personales o si su tratamiento se ha delegado en un proveedor de servicios.

d) Una categoría asignada por la entidad que refleje la naturaleza de la función o servicio.

e) El nombre del proveedor de servicios, su número de registro, el identificador de entidad jurídica, cuando se disponga de él, el domicilio social, otra información de contacto pertinente, y, cuando proceda, el nombre de su entidad matriz.

f) El país o los países en los que se desarrollará la delegación, incluidas las localizaciones en las que se tratarán o almacenarán los datos.

g) Si el servicio o la función objeto de la delegación se considera esencial o no, así como, en su caso, las razones que justifican dicha clasificación.

h) En el caso de delegación a un proveedor de servicios en la nube, el modelo de servicio en la nube, el modelo de despliegue y los países o regiones utilizados.

i) La fecha de la última evaluación de la esencialidad del servicio o de la función objeto de delegación.

  1. Además de la información prevista en el párrafo 2 de la presente norma, en el caso de los acuerdos de delegación que tengan por objeto servicios o funciones esenciales, el registro deberá incluir, como mínimo, la siguiente información adicional:

a) Las entidades y otras empresas pertenecientes al grupo consolidable de la entidad o que formen parte del sistema institucional de protección, cuando proceda, que hacen uso del mismo acuerdo de delegación.

b) Si el proveedor de servicios o subcontratista forma parte del grupo consolidable de la entidad de crédito o del mismo sistema institucional de protección o pertenece a las entidades del grupo consolidable o que forman parte del sistema institucional de protección, o no.

c) La fecha del último análisis de riesgos efectuado y un breve resumen de los principales resultados derivados de dicho análisis.

d) La persona u órgano de la entidad que aprobó la delegación.

e) El derecho aplicable por el que se rige el acuerdo de delegación.

f) Las fechas de las auditorías más recientes realizadas por la entidad al proveedor de servicios y de las próximas auditorías programadas, en su caso.

g) Cuando proceda, los nombres de los subcontratistas a los que se hayan subcontratado partes significativas del servicio o la función esencial, incluido el país en que están registrados los subcontratistas, el país en el que se prestará el servicio y, si procede, la localización en la que se almacenarán los datos.

h) El resultado de la evaluación de la sustituibilidad del proveedor de servicios, la posibilidad de reincorporar el servicio o la función esencial en la entidad, o el impacto de interrumpir el servicio o la función esencial.

i) Identificación de proveedores de servicios alternativos.

j) Si el servicio o la función esencial objeto de delegación asiste a operaciones de negocio en las que la disponibilidad es un factor crítico.

k) El presupuesto anual estimado relacionado con la delegación del servicio o función esencial.

l) Fecha en la que se realizó la última comunicación formal a la autoridad competente a la que se refiere la norma 43 sexies anterior.»

Cuarenta y uno. En la norma 45 «Proceso de revisión y evaluación supervisora», se realizan las siguientes modificaciones:

a)

En el apartado 2, se elimina la letra k).

b)

Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:

«3. De conformidad con los artículos 68, 68 bis, 69 y 69 bis de la Ley 10/2014, el proceso de revisión y evaluación supervisora podrá dar como resultado la adopción por parte de la autoridad competente de una decisión respecto al nivel mínimo de capital de la entidad.

Asimismo, cuando de dicha revisión y evaluación resulte que una entidad no disponga de procedimientos adecuados de gobierno interno, de políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión de riesgo sólida y efectiva, o resulte inadecuado su proceso de autoevaluación del capital, la referida entidad deberá subsanar las deficiencias advertidas y cumplir con las medidas que, en su caso, adopte la autoridad competente en virtud de lo establecido en los artículos 68.2 y 68 bis.3 de la Ley 10/2014. A tal efecto, la entidad elaborará, cuando así le sea requerido, un programa de cumplimiento y adecuación del capital, que presentará para su aprobación a la autoridad competente, en los casos y términos previstos en el artículo 57 del Real Decreto 84/2015.»

c)

Se elimina el apartado 4.

Cuarenta y dos. En la norma 48 «Riesgo de titulización», se modifica la letra c), que queda redactada como sigue:

«c) Las entidades originadoras de titulizaciones que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones deberán notificar al Banco de España la información solicitada en la norma 66 de esta circular.»

Cuarenta y tres. Se elimina la norma 50 «Riesgo de tipo de interés del balance».

Cuarenta y cuatro. En la norma 51 «Riesgo de liquidez», se modifica la letra b), que queda redactada como sigue:

«b) Las metodologías desarrolladas para la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación englobarán los flujos de tesorería, actuales y previstos, derivados de activos, pasivos y partidas de fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo reputacional.

En particular, las entidades establecerán procedimientos internos adecuados para disponer de información, individual y consolidada, suficiente para valorar su estructura de financiación a corto, medio y largo plazo, incluyendo la clasificación de todos los activos y pasivos por plazos de vencimiento, los efectos sobre la liquidez de los compromisos, productos derivados y demás compromisos fuera de balance y las características de su estructura de financiación en los mercados.

Los procedimientos internos deberán ser capaces de proporcionar información que permita a la entidad asignar distintos niveles de estabilidad a los depósitos minoristas, atendiendo a parámetros como la cobertura por un fondo de garantía de depósitos, el valor o la sofisticación del depósito, el canal de contratación (Internet…) o su contratación en moneda extranjera. Igualmente, las entidades habrán de poder identificar, entre sus clientes mayoristas, a aquellos con los que se mantiene una relación operativa estable. Para cualquier operación de financiación otorgada o recibida que esté colateralizada, deberá poder distinguirse en función del tipo de colateral.»

Cuarenta y cinco. En la norma 56 «Concentración de riesgos», se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todos aquellos riesgos que, agregados al nivel del conglomerado financiero, superen el 10 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero, y, en cualquier caso, de los veinte mayores riesgos agregados. A tal fin, se deberá remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichos riesgos, en la que consten, al menos, la identificación del cliente o grupo con que se mantiene la exposición y la naturaleza de las exposiciones (directa/indirecta, instrumentos de deuda, instrumentos de renta variable, derivados, fuera de balance), así como el efecto en el importe de la exposición de los ajustes de valor y provisiones y de las técnicas de mitigación de riesgos.»

Cuarenta y seis. En la norma 57 «Operaciones intragrupo», se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todas aquellas operaciones intragrupo realizadas por entidades reguladas del sector bancario y de servicios de inversión o entidades reguladas del sector de seguros, con cualesquiera otras contrapartes del otro sector y que superen el 5 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero. A tal fin, los mencionados grupos deberán remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichas operaciones, en la que conste, al menos, la siguiente información para cada transacción:

a) Identificación de la entidad regulada implicada en la operación, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, y porcentaje de participación.

b) Identificación de la contraparte, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, porcentaje de participación y naturaleza de entidad regulada, no regulada, financiera o no financiera o persona física.

c) Información referida a la operación, que incluya su naturaleza (préstamo, garantía, fondos propios, inversión, aseguramiento, transacciones comerciales, etc.), importe vivo de la operación, precio de contratación y dimensión temporal de la operación.

Cuando la entidad regulada o su contraparte hayan recibido un código identificativo en la información que han de remitir sobre concentración de riesgos, se consignará dicho código para su mejor identificación.»

Cuarenta y siete. Se modifica la norma 60 «Información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la página web de las entidades de crédito», con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de los requisitos de divulgación establecidos en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la página web a que se refiere el artículo 29.5 de la Ley 10/2014 y el artículo 37 del Real Decreto 84/2015 ofrecerá, al menos, la siguiente información:

a) Los estatutos sociales.

b) Los reglamentos y otras normas de organización de sus órganos de gobierno y, en su caso, de las comisiones del consejo de administración.

c) La estructura organizativa de la entidad, las líneas de responsabilidad en la toma de decisiones, el reparto de funciones en la organización y los criterios para la prevención de conflictos de intereses, incluyendo una descripción de los procedimientos internos relativos a la concesión de préstamos a los miembros del consejo de administración y a las partes vinculadas a estos.

d) Los procedimientos establecidos para la identificación, medición, gestión, control y comunicación interna de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la entidad.

e) Los mecanismos de control interno de la entidad, incluyendo los procedimientos administrativos y contables.

f) La composición del consejo de administración y la identificación de los consejeros ejecutivos, no ejecutivos e independientes.

g) La identificación de las personas que ejercen los cargos de presidente del consejo de administración y de consejero delegado. En el caso de que la autoridad competente haya autorizado que una misma persona ejerza ambos cargos simultáneamente, se deberá indicar esta circunstancia y la justificación formulada por la entidad para la existencia de la dualidad de funciones en una misma persona.

h) La composición del comité de nombramientos y del comité de remuneraciones o, en su caso, del comité conjunto de nombramientos y remuneraciones, y las funciones atribuidas a cada uno de estos órganos.

i) La composición del comité de riesgos y del comité de auditoría o, en su caso, de la comisión mixta de riesgos y auditoría, incluyendo una descripción de las funciones atribuidas a cada uno y la identificación del director de la unidad de riesgos.

j) Mención expresa a que los nombramientos de miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados se han adoptado con informe favorable del comité de nombramientos o, en su caso, del comité de nombramientos y remuneraciones.

k) En relación con el colectivo identificado según se define en la norma 1, se publicará, además de la información contemplada en el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la información siguiente:

i. Descripción de las categorías del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo, con independencia del tipo de relación laboral de los empleados que las desempeñen, común o de alta dirección, y el número de personas identificadas en cada una de las categorías.

ii. Las medidas previstas para ajustar la remuneración en caso de desempeño inferior al esperado.

iii. Descripción de los criterios utilizados en la determinación de la remuneración para tomar en consideración los riesgos presentes y futuros, indicando los riesgos específicos tenidos en cuenta, las medidas usadas para valorarlos, el modo en que dichas medidas afectan a la remuneración y, en su caso, los cambios en estos criterios realizados en el ejercicio correspondiente.

iv. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones pagadas durante el ejercicio precedente a los miembros del órgano encargado de supervisar la remuneración, de ser este distinto al consejo de administración.

v. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por el ámbito de actividad de la entidad de crédito en el que presten servicios, según se trate de actividades de “banca de inversión” (que incluirá en todo caso las áreas de finanzas corporativas, capital riesgo y mercados de capitales), “banca comercial”, “área de gestión de activos” y “resto”.

vi. En su caso, los términos en que la junta general de accionistas u órgano equivalente haya aprobado una remuneración variable superior al 100% de la remuneración fija, indicando el porcentaje máximo fijado, la recomendación emitida por el consejo de administración y el personal afectado por la medida.

l) En relación con los miembros del consejo de administración, se publicará la información siguiente:

i. Información sobre el resultado del sometimiento a la votación de la junta general de accionistas u órgano equivalente de la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración, indicándose el cuórum existente, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra, y el número de abstenciones.

ii. Remuneración total devengada por cada uno de los miembros del consejo de administración en cada ejercicio económico, con un desglose individualizado por conceptos retributivos; todo ello en los términos previstos en el artículo 37 del Real Decreto 84/2015. En el caso de entidades significativas de acuerdo con la norma 1 de esta circular, la información cuantitativa individualizada se proporcionará con el desglose al que hace referencia el artículo 450.1.h) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

m) Información sobre los procedimientos establecidos para asegurar la idoneidad de las personas referidas en la norma 30, así como sobre los mecanismos dispuestos para cumplir con las normas sobre incompatibilidades.»

Cuarenta y ocho. En la norma 62 «Disposiciones generales», se realizan las siguientes modificaciones:

a)

Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:

«3. Además de las obligaciones de remisión de estados al Banco de España establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070, en su caso, las entidades remitirán al Banco de España los estados regulados en el presente capítulo de esta circular.»

b)

Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue:

«6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados CA1 a CA3 [regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451] deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.

En casos excepcionales, la entidad podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados CA1 a CA3.

Lo anterior es también de aplicación en el caso de las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE, y en la medida en que deban remitir los estados CA1 a CA3.

Las entidades podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.

Estos estados deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.

El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.

Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá permitir la presentación en papel de aquellos estados que deban ser firmados electrónicamente cuando la firma electrónica no sea posible. Dichos estados se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por alguna de las personas señaladas en los párrafos segundo y tercero de este apartado.»

Cuarenta y nueve. Se modifica la norma 63 «Información periódica que hay que rendir sobre riesgo de tipo de interés del balance», que queda redactada como sigue:

«1. Los estados que se han de remitir sobre riesgo de tipo de interés figuran en el anejo III de esta circular y se detallan a continuación:

Estado Denominación Periodicidad
RI1 Información sobre estimaciones internas del riesgo de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
RI2 Información sobre posiciones sensibles a los tipos de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
RI3 Información sobre opciones de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
  1. Las entidades deberán llevar a cabo mediciones periódicas que servirán de base para la confección de los estados sobre riesgo de tipo de interés a los que se refiere el apartado 1, en los que se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se efectuarán cálculos separados del impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico y sobre el margen de intermediación (ingresos netos por intereses) sensible al horizonte temporal de un año. Dicha medición debe tener en cuenta tanto el efecto de las opciones de tipo de interés automáticas como el de las opciones de tipo de interés comportamentales. Asimismo, en la evaluación del impacto potencial del riesgo de interés en los escenarios de descenso de los tipos de interés, en caso de resultar la aplicación de tipos de interés negativos, habrán de considerarse los suelos específicos de los productos.

b) Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, incluyendo los derivados de tipo de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera de negociación según se define en el artículo 4.1.86 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Se incluirán también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del riesgo de tipo de interés del balance que se correspondan con posiciones de signo contrario que formen parte de la mencionada cartera de negociación. Estas coberturas internas podrán ser realizadas, según el ámbito de aplicación, dentro de una misma entidad individual o entre las entidades individuales pertenecientes al mismo grupo consolidable. Además, no se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés los instrumentos CET1 y otros instrumentos de fondos propios perpetuos que no incluyan opción de cancelación anticipada. Por otro lado, se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés: la cartera de negociación de pequeño volumen –a menos que su riesgo de tipo de interés sea capturado en otra métrica de riesgo–, las obligaciones por pensiones y los activos de planes de pensiones –a menos que su riesgo de tipo de interés se recoja en otra medida de riesgo–, y las exposiciones dudosas, que se considerarán netas de coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito por insolvencia.

c) Se aplicará la hipótesis de balance estático.

d) Se considerarán movimientos de tipos de interés paralelos y de carácter instantáneo en cada divisa. Todas las entidades utilizarán los mismos movimientos de tipo de interés respecto a las distintas divisas.

Además, las entidades deben llevar a cabo estimaciones del impacto del riesgo de interés sobre el valor económico en los escenarios no paralelos de desplazamiento de los tipos de interés. Este impacto sobre el valor económico ante estos escenarios no paralelos no se reportará mediante el estado RI1, sino que se informará sobre él en el informe de autoevaluación del capital. Asimismo, se informará en el informe de autoevaluación del capital acerca de la situación de la entidad respecto de los umbrales establecidos en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014.

e) Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés para cada una de las divisas sobre las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tipo de interés de todas ellas.

f) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico calculado según lo establecido en los apartados anteriores se pondrá en relación con el valor económico del balance total y con los fondos propios computables totales definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

A estos efectos, se entenderá por valor económico del balance total la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a los tipos de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a los tipos de interés, excluida la cartera de negociación regulatoria, se obtendrá como actualización de los flujos futuros de principal e intereses a una curva apropiada de tipos de interés libre de riesgo. A tal efecto, podrá emplearse la curva de tipos de interés del mercado interbancario a la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a los tipos de interés que formen parte de la cartera de negociación, según se define esta cartera en el artículo 4.1.(86) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

g) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el margen de intermediación sensible para el horizonte temporal de un año se pondrá en relación con el margen de intermediación sensible a los tipos de interés previsto a dicho horizonte bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tipos de interés. En este caso, además de la hipótesis de balance estático, se utilizará la hipótesis de mantenimiento de la estructura del balance, de modo que se supondrá que las operaciones de activo o de pasivo que venzan en el horizonte temporal considerado se renueven con la misma estructura de repreciación que tenían contratada. No obstante, esta hipótesis no se aplicará a los saldos inestables de los depósitos a la vista, que se considerará que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación de la clientela distintas de los depósitos a la vista.

  1. Los estados RI1, RI2 y RI3 deberán remitirse al Banco de España, aplicando las reglas establecidas en el apartado 2, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2.8 y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las entidades de crédito individuales establecidas en España integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito con matriz en España, solo deberán remitir esos estados a nivel individual cuando la diferencia entre las rúbricas “Intereses y rendimientos asimilados” e “Intereses y cargas asimiladas” de su cuenta de pérdidas y ganancias reservada, tomada en valor absoluto, suponga al menos el 5 % de la correspondiente diferencia en el estado de resultados consolidado del grupo en el que se integran. En estos casos, el Banco de España podrá eximir de la declaración individual, previa autorización, a las entidades que lo soliciten, cuando considere suficiente la declaración del grupo consolidable de entidades de crédito en el que se integran.

b) En la declaración de los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel individual de cualquier entidad de crédito que sea matriz, se integrarán, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales que cumplan las condiciones establecidas en los apartados c) y d) del artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cuyas exposiciones o pasivos, incluido el capital, sean significativos respecto de su entidad matriz, según se requiere en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

c) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE no estarán obligadas a remitir esta información, salvo que el Banco de España, en el ejercicio de sus facultades supervisoras, se lo requiera.

Los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España deberán enviar los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel consolidado; el resto de las entidades de crédito y sucursales, a nivel individual.

  1. Con carácter general, los estados referidos en esta norma reflejarán la información correspondiente a las posiciones sensibles a los tipos de interés, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. No obstante, en el estado RI2 se excluirán las opciones de tipos de interés automáticas, implícitas o explícitas, por lo que los instrumentos de balance con opciones automáticas implícitas de tipo de interés aparecerán como si no tuvieran asociadas estas opciones.
  1. En el estado RI1 se incluirá la información pormenorizada sobre la estimación de riesgo de tipo de interés de cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, según lo establecido en el apartado 2, así como agregada de todas ellas. Los estados RI2 y RI3 se remitirán por separado para el euro y para cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés.
  1. Los estados sobre riesgo de tipo de interés deberán remitirse al Banco de España antes del fin del segundo mes siguiente a la fecha de referencia. El Banco de España podrá requerir cualquiera de estos estados con mayor periodicidad a las entidades que determine.»

Cincuenta. Se modifica el primer apartado de la norma 64 «Información periódica que hay que rendir sobre remuneraciones», que queda redactado como sigue:

«1. Los estados que han de remitirse sobre remuneraciones figuran en el anejo IV de esta circular y se detallan a continuación:

Estado Denominación Periodicidad
R.01 Información relativa a la remuneración de todo el personal. Anual.
R.02 Información relativa a la remuneración devengada por el colectivo identificado. Anual.
R.03 Desglose por bandas salariales de las personas cuya remuneración alcance o supere el millón de euros. Anual.
R.04 Información sobre las personas cuyas remuneraciones devengadas alcancen o superen el millón de euros en el año. Anual.»

Cincuenta y uno. En la norma 65, se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:

«3. El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España, en la fecha en la que se envían las declaraciones semestrales de los estados de solvencia, según se establece en el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.»

Cincuenta y dos. Se modifica la norma 66, que queda redactada de la siguiente forma:

«Las entidades originadoras de titulizaciones deberán notificar al Banco de España aquellas titulizaciones a las que pretendan aplicar los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para calcular sus requerimientos de capital. Dicha notificación deberá realizarse de acuerdo con el formato incluido en el anejo VI de esta circular y en un plazo no superior a quince días naturales desde la formalización de la titulización.»

Cincuenta y tres. Se añade la nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Obligaciones de presentación de documentación de procedimientos administrativos.
  1. Las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con el Banco de España para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
  1. En particular, la presentación de solicitudes, comunicaciones y escritos por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación en el marco de los procedimientos administrativos previstos en esta circular se realizará a través de la sede electrónica del Banco de España.

Cuando el Banco de España en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación.»

Cincuenta y cuatro. Se elimina la disposición transitoria primera «Régimen transitorio de los colchones de capital para otras entidades de importancia sistémica».

Cincuenta y cinco. Se elimina la disposición transitoria sexta «Estados de medición del riesgo de liquidez».

Cincuenta y seis. Se modifica el anejo I, «Indicadores obligatorios para identificación de otras entidades de importancia sistémica», que queda redactado como se muestra en el anejo I de esta circular.

Cincuenta y siete. Se sustituye el anejo IV, «Estados que hay que remitir sobre remuneraciones», que queda redactado como se muestra en el anejo II de esta circular.

Cincuenta y ocho. Se modifica la primera tabla del anejo VI, «Información sobre titulizaciones», que queda redactada como se muestra en el anejo III de esta circular.

Cincuenta y nueve. Se elimina el anejo VII, «Estados que hay que remitir sobre riesgo de liquidez».

Redactados el párrafo primero y el apartado uno conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 156, de 30 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10810

Norma segunda. Modificación de la Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 2/2014, de 31 de enero:

Uno. Se modifica el primer apartado de la norma primera «Ámbito de aplicación y definiciones», que queda redactado como sigue:

«1. Lo dispuesto en esta circular será de aplicación a las entidades y grupos referidos en los apartados a) y b) siguientes, siempre que se consideren menos significativos según el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, y se encuentren bajo la supervisión directa del Banco de España:

a) Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

b) Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.

Lo dispuesto en esta circular también será de aplicación a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.

Adicionalmente, a los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la presente circular se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada, se entenderá que los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz” también incluirán a las sociedades previstas en las letras a), b) y c) del artículo 1 bis de la Ley 10/2014.»

Dos. Se elimina la norma tercera «Tratamiento de determinadas exposiciones».

Tres. Se elimina la norma tercera bis «Salidas de liquidez en productos relacionados con las partidas de fuera de balance de financiación comercial».

Cuatro. Se modifica la norma tercera ter «Salidas de depósitos minoristas estables», que queda redactada como sigue:

«A los efectos del artículo 24.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito, las entidades de crédito multiplicarán por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos, siempre y cuando la Comisión Europea haya dado la previa autorización de acuerdo con el artículo 24.5 del citado reglamento, certificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 24.4.»

Cinco. Se modifica la norma tercera quater «Activos de nivel 2B en caso de entidades que no puedan poseer activos que devenguen intereses», que queda redactada como sigue:

«Las entidades de crédito que conforme a sus estatutos, por razones de práctica religiosa, no puedan poseer activos que devenguen intereses podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos líquidos de nivel 2B, conforme a todos los requisitos establecidos en el artículo 12.1.b del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61.

El Banco de España puede revisar periódicamente este tratamiento y permitir una exención de los requisitos de los artículos 12.1.b.(ii) y 12.1.b.(iii) del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12.3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.»

Seis. Se introduce la norma tercera sexies, que queda redactada como sigue:

«Norma tercera sexies. Impago de un deudor.

Las entidades de crédito aplicarán el criterio de la “situación de vencido durante más de 90 días” a las categorías de exposiciones que se especifican en el artículo 178.1.b. del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»

Siete. Se introduce la norma tercera septies, que queda redactada como sigue:

«Norma tercera septies. Cálculo del importe de la financiación estable requerida.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 428 septdecies.10 y 428 bis octodecies.10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los factores de financiación estable requerida que las entidades de crédito deben aplicar a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el capítulo 4 del Título IV de la Parte Sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deben ser los índices de salida relativos a otros productos y servicios especificados en el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61.»

Ocho. Se introduce la norma tercera octies, que queda redactada como sigue:

«Norma tercera octies. Vencimiento residual de un activo.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 428 octodecies.2 y 428 bis novodecies.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito tratarán los activos que hayan sido segregados de conformidad con el artículo 11.3 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 con arreglo a la exposición subyacente de estos. No obstante, si las entidades no pueden disponer libremente de tales activos, deberán tratarlos como activos gravados durante el período correspondiente al plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación.»

Nueve. Se introduce la norma tercera nonies, que queda redactada como sigue:

«Norma tercera nonies. Activos de nivel 2B.

Los siguientes índices se considerarán índices bursátiles importantes, a efectos de determinar las acciones que pueden calificarse como activos de nivel 2B con arreglo al artículo 12.1.c).i) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61:

(i) Los índices enumerados en el Anexo 1 del Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2016/1646.

(ii) Cualquier índice bursátil importante, no incluido en el punto (i), en un Estado miembro o en un tercer país, identificado como tal a efectos del presente punto por la autoridad competente del Estado miembro o por la autoridad pública pertinente del tercer país.

(iii) Cualquier índice bursátil importante, no incluido en los puntos (i) o (ii), compuesto por acciones de las principales empresas del país en cuestión.»

Diez. Se introduce la norma tercera decies, que queda redactada como sigue:

«Norma tercera decies. Exenciones de grandes exposiciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 400.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades podrán excluir de manera plena del cumplimiento de los límites a sus grandes exposiciones las exposiciones referidas a las letras (k) y (l) de dicho artículo.»

Once. Se elimina la norma novena bis «Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario del mayor valor de los activos y pasivos de los fondos o planes de pensiones de prestación definida, neto de las obligaciones asociadas, debido a las modificaciones en la Norma Internacional de Contabilidad 19».

Doce. En la norma undécima «Tratamiento durante el período transitorio de las deducciones de activos fiscales diferidos», se realizan las siguientes modificaciones:

a)

Se elimina el segundo apartado.

b)

Se modifica el tercer apartado, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del apartado anterior no se deducirán de los fondos propios y recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.»

Trece. Se elimina la norma duodécima «Tratamiento durante el período transitorio de participaciones en entidades aseguradoras».

Catorce. En la norma decimocuarta «Porcentajes aplicables para la deducción de distintos epígrafes de fondos propios», se elimina el segundo apartado.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 156, de 30 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10810

Norma tercera. Modificación de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/2012, de 27 de junio:

Uno. Se modifica la norma primera «Objeto», que queda redactada del siguiente modo:

«La presente circular tiene por objeto dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de las disposiciones de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (en adelante, la Orden) en los términos que esta atribuye al Banco de España, así como las obligaciones de información de los proveedores de servicios de pago que ofrezcan los servicios de cambio de divisa, de conformidad con lo dictado por el artículo 4 de la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago y por la que se modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (en adelante, la Orden 1263/2019).»

Dos. Se modifica el apartado 2.3 de la norma sexta «Informaciones exigibles», que queda redactado como sigue:

«2.3 Créditos al consumo sujetos, en todo o en parte, a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

La información precontractual de los créditos al consumo sujetos, en todo o en parte, al ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, se ajustará a lo dispuesto en esa norma y, en lo no previsto, a lo establecido al respecto en la Orden, en los términos de su artículo 33, y en el apartado 1 de esta norma sexta, con las especialidades que se señalan a continuación.

En los créditos al consumo a que se refiere el párrafo anterior, en los que se requiera la utilización de un instrumento de pago específico para efectuar las operaciones de pago o de disposición del crédito (por ejemplo, una tarjeta de crédito), además de la información precontractual referida en el párrafo anterior, se facilitará al cliente, cuando resulte de aplicación, la información prevista en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante, el Real Decreto-ley 19/2018), y en la Orden 1263/2019, en la medida en que dicha información exceda o complemente la exigida en la Ley 16/2011, de 24 de junio.

Igualmente, cuando una de las posibilidades de financiación previstas en el contrato sea la del crédito al consumo de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, previsto en el artículo 33 bis de la Orden, además de la información precontractual exigible, señalada en los párrafos anteriores de este apartado 2.3, se proporcionará al cliente, de conformidad con el artículo 33 ter de la Orden, la siguiente información:

a) Una descripción, en lenguaje claro y sencillo, de las distintas modalidades de pago previstas en el contrato, sean o no las definidas en el artículo 33 bis de la Orden, y de sus principales características, en la que se incluirá expresamente el término «revolving» junto a aquellas alternativas de pago que respondan a la modalidad de crédito de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, y, en su caso, se especificará la modalidad de pago establecida por defecto por la entidad.

b) Se especificará si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) Se especificará si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar unilateralmente la modalidad de pago establecida durante la vigencia del contrato, detallándose en ese caso las condiciones para ello.

d) Un ejemplo representativo del crédito, que incluya la siguiente información básica, de conformidad con la Ley 16/2011, de 24 de junio: i) el límite del crédito; ii) el importe total adeudado; iii) el tipo deudor y la tasa anual equivalente; iv) el plazo de amortización, y v) la cuota a pagar. Dicho ejemplo reflejará las distintas alternativas de financiación de las que, en su caso, disponga el cliente conforme al contrato, determinadas con arreglo a los siguientes criterios y elementos:

1.º Se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad de pago mediante pago aplazado con interés de las previstas, en su caso, en el contrato (por ejemplo, pago fraccionado mediante cuotas fijas de capital e intereses o pago aplazado mediante cuotas periódicas flexibles).

2.º El ejemplo se determinará en función de la cuota mínima establecida en el contrato para esa modalidad de pago:

(i) En la modalidad de pago aplazado flexible, mediante cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar el cliente durante la vigencia del contrato, dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, el ejemplo tendrá en cuenta la cuota resultante de aplicar las distintas opciones mínimas de pago previstas en el contrato (por ejemplo, el pago de una cantidad fija y el pago de un porcentaje del saldo dispuesto), y se incluirá expresamente el término “revolving”.

(ii) En la modalidad de pago fraccionado mediante cuotas fijas de capital e intereses, cuando dicha posibilidad esté prevista en el contrato, se partirá de la cuota mínima necesaria para asegurar que el crédito se devolverá dentro del plazo máximo de amortización permitido.

3.º La información facilitada por el cliente se utilizará por la entidad para determinar el límite del crédito. En caso de que el cliente no haya manifestado sus necesidades de financiación, se considerará que el límite del crédito es de 1.500 euros, o se tomará el máximo disponible, con arreglo a lo previsto en las condiciones ofrecidas por la entidad, si este fuera inferior.

4.º Se considerará que el cliente ha dispuesto del importe total del crédito de una sola vez y que no se realizarán nuevas disposiciones hasta su total amortización.

5.º Si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de los fondos (por ejemplo, retiradas de efectivo, operaciones de pago en el punto de venta o transferencias) sujetas a comisiones o tipos deudores distintos, se considerará que el importe total del crédito se ha dispuesto con el tipo deudor y comisiones más altos aplicados a la forma de disposición más comúnmente utilizada, de entre las previstas en el contrato. En esos casos, se indicará expresamente que la tasa anual equivalente podría ser más elevada para el resto de las opciones de disposición de fondos.

6.º Si la obtención del crédito, o su obtención en las condiciones ofrecidas, estuviera condicionada a la suscripción de uno o varios servicios accesorios, se considerará que se contratan todos los servicios. En esos casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Orden, se indicará expresamente si existe o no la posibilidad de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones, se desglosará la parte del coste total del crédito que corresponde a cada uno de los servicios accesorios, en la medida en que pueda determinarse de antemano y sea conocido por la entidad, y se señalarán los efectos que su cancelación anticipada produciría sobre ese coste total.

La información adicional a la prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio, a la que se refieren los anteriores párrafos segundo y tercero de este subapartado 2.3, se entregará al cliente en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, de conformidad con lo indicado en el artículo 10.4 de esa ley.»

Tres. Se modifica la norma octava «Información contractual. Casos especiales.», que queda redactada de la siguiente forma:

«La entrega y el contenido de los contratos correspondientes a la prestación de servicios bancarios de crédito al consumo, según se definen en la Ley 16/2011, se regirán por lo dispuesto en dicha ley. Asimismo, en lo no previsto en ese texto legal, serán de aplicación las previsiones contenidas al respecto en la Orden y en esta Circular, y en particular lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 de la norma décima.

La entrega y el contenido de los contratos relativos a la prestación de servicios de pago se determinarán conforme a lo previsto en la Orden 1263/2019.

La entrega y el contenido de los contratos relativos a la prestación de servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario a los que se refiere el capítulo II del título III de la Orden se determinarán conforme a lo previsto en dicha norma.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 a la norma undécima «Comunicaciones al cliente», con la siguiente redacción:

«8. En los créditos al consumo de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática previstos en el artículo 33 bis de la Orden, cuando resulte exigible la remisión al cliente de comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota de pago aplazado flexible por encima de la establecida en ese momento, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.quinquies, apartado 3.a), de la Orden, esta información se ajustará a las siguientes instrucciones:

8.1 Los ejemplos se determinarán partiendo de la cuota vigente del crédito en la fecha en que se elabore la comunicación periódica a que se refiere el artículo 33 quinquies.1 de la Orden, a la que se añadirían los escenarios de ahorro.

8.2 Se elaborarán tres posibles escenarios de ahorro, consistentes en aumentar la cuota actual en un 20 %, un 50 % y un 100 %.

8.3 Para cada escenario se incluirá: i) la fecha estimada en la que se terminaría de amortizar el crédito, si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota, teniendo en cuenta el tipo deudor establecido en ese momento, y ii) la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente y el concreto ahorro de intereses que supondría el aumento de la cuota en los términos planteados, debiendo resaltarse esta información.»

Cinco. En el anejo 3 «Información precontractual que se debe resaltar ante los clientes», se realizan las siguientes modificaciones:

a)

Se modifican las letras c), d), e) y f) del apartado 1.3.2, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«c) Las medidas que el consumidor deberá adoptar para preservar la seguridad del instrumento de pago, así como la forma en que deba realizarse la notificación a la entidad a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 41 del Real Decreto-ley 19/2018.

d) En su caso, las condiciones en las que la entidad se reserva el derecho de bloquear el instrumento de pago de conformidad con el artículo 40 del Real Decreto-ley 19/2018.

e) La responsabilidad del consumidor de conformidad con el artículo 46 del Real Decreto-ley 19/2018, junto con el importe correspondiente.

f) La forma y el plazo dentro del cual el consumidor deberá notificar a la entidad cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada de forma incorrecta de conformidad con el artículo 43 del Real Decreto-ley 19/2018, así como la responsabilidad de la entidad en caso de operaciones de pago no autorizadas de conformidad con el artículo 45 de ese real decreto-ley.»

b)

Se añade un nuevo apartado 1.3.3, con la siguiente redacción:

«1.3.3 En el caso de los créditos al consumo de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática previstos en el artículo 33 bis de la Orden, no excluidos, en todo o en parte, del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, además de lo señalado en el apartado 1.3.1 anterior respecto de la información normalizada europea, en la información adicional a la que se refiere el apartado 2.3 de la norma sexta se resaltarán:

a) En la descripción de las modalidades de pago previstas en el contrato, la denominación de cada modalidad (por ejemplo, pago a fin de mes, pago fraccionado mediante cuotas fijas de capital e intereses o pago aplazado mediante cuotas periódicas flexibles), el término “revolving” y, en su caso, la mención a la modalidad de pago predeterminada por la entidad.

b) En su caso, la mención a que el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) En su caso, las condiciones para el ejercicio, por parte del cliente o de la entidad, de la facultad de modificar unilateralmente la modalidad de pago establecida.

d) En el ejemplo representativo del crédito, se resaltarán los siguientes conceptos y datos correlativos:

1.º La modalidad de pago y, cuando proceda, el término “revolving”.

2.º El límite del crédito.

3.º El importe total adeudado.

4.º El tipo deudor y la tasa anual equivalente.

5.º La mención a que la tasa anual equivalente podría ser más elevada para el resto de las opciones de disposición de fondos.

6.º Si la obtención del crédito, o su obtención en las condiciones ofrecidas, estuviera condicionada a la suscripción de uno o varios servicios accesorios, la mención a si existe o no la posibilidad de contratar cada servicio de manera independiente y, en su caso, la parte del coste total del crédito que corresponde a cada uno de los servicios accesorios.»

Seis. En el anejo 4, se realizan las siguientes modificaciones:

a)

Se modifica el primer párrafo del apartado 9.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«El documento de liquidación periódica de la cuenta de tarjeta podrá incorporar, en el mismo documento o en un anejo, el extracto mensual con todos los movimientos de la cuenta en el período a que se refiere el artículo 17 de la Orden 1263/2019, conteniendo la información sobre dichos movimientos exigida en dicha norma.»

b)

Se modifica el apartado 9.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«La comunicación, tanto al ordenante (en las transferencias emitidas) como al beneficiario (en las transferencias recibidas), deberá incluir la información prevista en los artículos 10, 11, 17 y 18, según proceda, de la Orden 1263/2019.»

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.