Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal

Rango Real Decreto
Publicación 2022-05-04
Última actualización 2022-05-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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1. En los supuestos de renuncia por disposición legal previstos en el artículo 33, la rehabilitación exigirá que se aprecie la concurrencia de justa causa que justifique la falta de juramento o promesa o de la toma de posesión. El rehabilitado deberá realizar el juramento o promesa y presentarse a la toma de posesión en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a diez días hábiles.

2. Se le adjudicará su plaza si no hubiese sido cubierta y, en caso contrario, se le destinará, según su preferencia, a cualquiera de las de su categoría que hubiese quedado desierta en el último concurso ordinario. De no existir plaza desierta, será adscrito a la fiscalía que determine la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe motivado de la Inspección Fiscal, en atención a las necesidades del servicio, quedando obligado, hasta obtener plaza en propiedad, a participar en los sucesivos concursos ordinarios que se convoquen, en los que deberá solicitar, conforme a su orden de preferencia, todas las plazas ofrecidas.

Artículo 40. Rehabilitación en el supuesto de jubilación por incapacidad permanente.

1. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.

A tal fin, el interesado deberá acompañar con su solicitud los documentos e informes médicos que sirvan para acreditar la desaparición de la causa determinante de la jubilación.

2. La Inspección Fiscal practicará las actuaciones oportunas y elaborará informe motivado sobre la desaparición de la causa que originó la jubilación por incapacidad permanente, que notificará al interesado, quien podrá hacer alegaciones o aportar la documentación que estime pertinente en el plazo de diez días hábiles.

El informe de la Inspección Fiscal, junto con el expediente y las alegaciones presentadas, en su caso, por el interesado, se remitirá al Ministerio de Justicia para su resolución.

3. La persona titular del Ministerio de Justicia remitirá al servicio médico que hubiera emitido los dictámenes correspondientes en el procedimiento de jubilación por incapacidad, o al que haga sus funciones, el escrito de solicitud y la documentación médica presentada por el interesado para que, a la vista de los mismos, emita un informe motivado sobre la desaparición o no de la causa que determinó la jubilación.

El servicio médico, si lo estima necesario, convocará al solicitante para el examen correspondiente y podrá recabar los informes clínicos y pruebas complementarias que considere oportunas. Si el interesado no compareciere voluntariamente ante el servicio médico sin mediar causa justificada, se procederá al archivo del expediente.

4. A la vista de lo actuado, la persona titular del Ministerio de Justicia elaborará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado y a la Fiscalía General del Estado junto con el informe médico, para que en el plazo de quince días hábiles pueda el interesado hacer alegaciones, proponer pruebas o aportar la documentación que estime conveniente.

5. La persona titular del Ministerio de Justicia deberá pronunciarse sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará si procede la apertura del periodo de prueba por un plazo de diez días hábiles.

Cuando por el interesado se presenten documentos o se practique prueba cuyo resultado contradiga el informe emitido por los servicios médicos, el órgano competente interesará de los servicios médicos nuevo informe motivado.

6. Con base en las actuaciones anteriores y la prueba que se hubiere aportado y tras recabar propuesta de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia resolverá el expediente de rehabilitación.

7. En los supuestos de miembros de la carrera fiscal incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de pensiones, en el procedimiento para la rehabilitación en el supuesto incapacidad permanente se aplicará la regulación contenida en el artículo 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en la Orden de 18 de enero de 1996, que lo desarrolla, en cuanto a las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 41. Rehabilitación en los demás supuestos.

1. La rehabilitación de los miembros del Ministerio Fiscal separados de la carrera fiscal en virtud de sanción disciplinaria o sentencia judicial firme se regirá supletoriamente, en cuanto le sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para Jueces y Magistrados.

2. Los que hubieren sido separados por razón de delito deberán justificar que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil y que le han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido 6 años a partir de la fecha del acuerdo de separación, a menos que ésta hubiera sido acordada por las causas previstas en los números 2 y 3 del artículo 33.

TÍTULO III. De la provisión de destinos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 42. Principios generales.

El ascenso y promoción profesional de los fiscales dentro de la carrera fiscal estará basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal correspondientes a los diferentes cargos y destinos.

Artículo 43. Procedimientos de provisión de destinos.

1. Los procedimientos de provisión de plazas vacantes se regirán por las convocatorias respectivas, cuyas bases se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en este reglamento, y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

2. Dichas bases deberán contener, entre otros, los siguientes extremos:

a)

Relación de las plazas objeto de concurso, su denominación y localización y, en todo caso, criterios para su adjudicación.

b)

Categoría profesional y antigüedad en la carrera que deban ostentar los fiscales que soliciten las plazas convocadas, con la especificación de los miembros de la carrera fiscal que no puedan participar, así como, en su caso, los que estén obligados a ello.

c)

Concreción de si, por tratarse de una plaza de fiscal con sede en una comunidad autónoma que cuente con idioma cooficial o Derecho Civil propio, se tendrá en cuenta el conocimiento de los mismos para la cobertura de dicha plaza.

d)

Forma, lugar y plazo de presentación de solicitudes y modelo de instancia a utilizar.

e)

Requisitos para poder modificar la solicitud presentada o desistir de ella.

f)

Recursos susceptibles de ser interpuestos.

3. La presentación de solicitudes deberá realizarse por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Los aspirantes deberán reunir los requisitos y condiciones que exija la convocatoria en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el concurso.

Artículo 44. Solicitudes.

1. Las solicitudes de destinos o cargos se dirigirán a la Fiscalía General del Estado y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos. Además, contendrán el nombre, apellidos y número de Documento Nacional de Identidad, la categoría, cargo o destino que desempeña el solicitante, con expresión de la fecha de la orden o real decreto de nombramiento, número de orden en el escalafón de la carrera fiscal y declaración de que, en caso de ser nombrado para el destino o cargo al que aspira, no incurrirá en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Asimismo, cuando proceda, y en la medida en que el solicitante lo alegue, la solicitud habrá de ser acompañada de la documentación acreditativa del conocimiento del idioma cooficial y, en su caso, del conocimiento del Derecho Civil propio de la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con lo previsto en las bases de la convocatoria.

2. Carecerán de validez las solicitudes que se formulen en forma condicionada, a salvo de lo dispuesto en el artículo 73.3.

3. No será posible y no producirá efecto alguno, una vez que haya concluido el plazo para su presentación, la retirada o modificación de las solicitudes ni la aportación de documentos acreditativos de requisitos o méritos que deban acompañarlas, sin perjuicio de que las bases de la convocatoria puedan regular la subsanación de defectos o errores materiales. Dentro de dicho plazo, el desistimiento, las modificaciones y la aportación de documentos podrán llevarse a cabo en el lugar y forma previstos para la presentación de solicitudes.

Artículo 45. Nombramientos y plazos posesorios.

1. Las plazas adjudicadas mediante concurso son irrenunciables. Una vez asignados los cargos o destinos y efectuados los nombramientos con arreglo a lo dispuesto en los capítulos siguientes, los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.

Excepcionalmente, el Fiscal Jefe o, en su caso, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, podrá prorrogar dichos plazos por necesidades del servicio o a petición del interesado por causas debidamente justificadas.

2. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos.

3. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 46. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. Los Fiscales de Sala, al acceder a la primera categoría de la carrera fiscal, jurarán o prometerán su cargo ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, junto a cuyo Presidente se situará la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

2. Los Fiscales de Sala, Fiscales del Tribunal Supremo, Fiscales ante el Tribunal Constitucional, Fiscales de la Inspección Fiscal, de la Unidad de apoyo, de la Secretaria Técnica y los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado tomaran posesión ante la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

3. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas tomarán posesión de sus cargos en la ciudad donde tenga la sede su fiscalía, en un acto presidido por la persona titular de la Fiscalía General del Estado o ante el Fiscal de Sala en quien delegue.

4. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales y de las Fiscalías de Área tomarán posesión en el lugar donde tenga la sede su fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, salvo que asista la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que en cuyo caso será quien presida el acto.

5. El resto de los fiscales tomarán posesión ante el Fiscal Jefe de la fiscalía a la que vayan destinados, salvo que asista la persona titular de la Fiscalía General del Estado u otro miembro de rango superior en la escala jerárquica del Ministerio Fiscal, que en cuyo caso será quien presida el acto.

6. En los casos previstos en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, de la Audiencia Provincial, ocuparán el lugar preferente que les corresponda en la presidencia del acto.

CAPÍTULO II. De la provisión de plazas de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado

Artículo 47. Procedimiento y requisitos.

1. El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica será directamente designado por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que antes de remitir la correspondiente propuesta al Gobierno deberá comunicar al Consejo Fiscal reunido en Pleno dicha designación, así como, en su caso, el ascenso del designado a la primera categoría de la carrera fiscal.

También serán designados por el mismo procedimiento el Teniente Fiscal y los fiscales de la Secretaría Técnica, así como los fiscales de la Unidad de Apoyo y los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala especialistas integrados en la Fiscalía General del Estado.

2. No será aplicable a los nombramientos comprendidos en este artículo el régimen de convocatoria pública previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 43.

3. Para ser nombrado Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica se requerirá pertenecer a la segunda categoría de la carrera fiscal y contar con una antigüedad de diez años en dicha carrera.

Los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala especialistas integrados en la Fiscalía General del Estado deberán reunir los mismos requisitos indicados en el párrafo anterior, y además acreditar una mínima especialización en la materia correspondiente. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe del Fiscal de Sala respectivo, podrá concretar mediante Instrucción los requisitos de especialización requeridos al efecto.

Los fiscales de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo deberán pertenecer a la segunda categoría de la carrera fiscal.

4. Se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos para los cargos de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

Artículo 48. Incorporación al cargo o destino y permanencia en los mismos.

1. Solo podrán ser nombrados para las plazas a las que se refiere este capítulo los fiscales que se hallen en situación administrativa de servicio activo, en servicios especiales o en alguno de los supuestos de excedencia voluntaria para el cuidado de determinadas personas o por razón de violencia de género previstos en los párrafos c), d) y e) del artículo 84.1.

2. Los nombrados que se hallaren en situación distinta del servicio activo deberán reincorporarse a éste y tomar posesión en el plazo señalado en el artículo 89.

3. Quienes sean nombrados conforme a lo dispuesto en este capítulo podrán participar en otros procesos de provisión sin que sea exigible un tiempo de permanencia mínima en el puesto obtenido.

Artículo 49. Duración del mandato y cese.

1. Los fiscales mencionados en este capítulo podrán ser directamente relevados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que comunicará su decisión al Consejo Fiscal, y en todo caso cesarán con él, continuando en el ejercicio de sus funciones hasta que sean relevados o confirmados en sus cargos por la nueva persona titular de la Fiscalía General del Estado.

2. El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, cuando cese en su cargo, quedará adscrito, a su elección, a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría de Fiscal de Sala.

3. En el resto de los casos, los fiscales, una vez cesados, se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección y hasta obtener plaza en propiedad, a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid, o a la fiscalía en la que estuviesen destinados antes de ocupar la plaza en la que cesan.

Si el cese se hubiera producido a instancia del interesado, éste mantendrá el derecho de elección previsto en el párrafo anterior de este apartado.

4. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando el fiscal haya quedado en situación de adscrito, se le adjudicará directamente la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente fiscal.

Las vacantes que se produzcan en una fiscalía en la que haya varios adscritos se adjudicarán por orden de antigüedad en la adscripción y, si es la misma, por orden de antigüedad en el escalafón.

5. Una vez que haya procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 52, se acordará y publicará en el Boletín Oficial del Estado el cese de los que no hayan sido confirmados y la confirmación de quienes sí lo hayan sido.

CAPÍTULO III. De la provisión de plazas de nombramiento discrecional

Artículo 50. Plazas de nombramiento discrecional. Convocatoria.

1. Se cubrirán por este sistema de nombramiento discrecional los cargos y destinos no comprendidos en el capítulo anterior que deban ser provistos con Fiscales de Sala, así como los correspondientes a la Inspección Fiscal y a las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia Nacional y de las Fiscalía Especiales. También se proveerán por este sistema los cargos de Fiscal Superior y Teniente Fiscal de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, los de Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales, y los de Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área.

En este tipo de nombramientos se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

2. La convocatoria para proveer los cargos sujetos a un periodo determinado de duración se publicará con suficiente antelación a la expiración de dicho período

Artículo 51. Requisitos de los solicitantes.

1. Podrán concurrir a los cargos y destinos indicados en el artículo anterior los miembros del Ministerio Fiscal que a la fecha de expiración del plazo de solicitudes se hallen en situación administrativa de servicio activo, en servicios especiales o en excedencia voluntaria para el cuidado de determinadas personas o por razón de violencia de género que prevén los párrafos c), d) y e) del artículo 84.1, y reúnan las condiciones requeridas en este artículo según el cargo o plaza de que se trate, así como los demás requisitos exigidos en las bases de la convocatoria.

2. Las plazas de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo, Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Fiscales Jefes de las Fiscalías Especiales, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas, Fiscal Jefe de cada una de las secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo, y los demás Fiscales de Sala que se determinen en plantilla, se cubrirán por fiscales de la primera categoría, o por ascenso entre fiscales que cuenten, al menos, con veinte años de servicio en la carrera y pertenezcan a la categoría segunda.

La plaza de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo se proveerá con un fiscal de la primera categoría que cuente con tres años de antigüedad en ella.

3. Para las plazas de Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, Fiscal ante el Tribunal Constitucional, Fiscal del Tribunal de Cuentas e Inspector Fiscal será preciso contar con al menos quince años de servicios en la carrera y pertenecer a la segunda categoría.

4. Para las plazas de fiscal de la Audiencia Nacional, fiscal de las Fiscalías Especiales, y Fiscal Jefe de Fiscalía Provincial será preciso contar con al menos diez años de servicio en la carrera y pertenecer a la segunda categoría.

5. Para ocupar la plaza de Fiscal Jefe de Área se requiere pertenecer a la segunda categoría de la carrera fiscal.

6. Quienes optaren a una plaza de fiscal con sede en una comunidad autónoma que cuente con idioma cooficial o Derecho Civil propio, y aleguen alguno o ambos méritos, deberán aportar título o certificación oficial expedido por el organismo correspondiente y en los términos previstos en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando concurran varios candidatos, a igualdad de méritos será determinante el conocimiento del idioma cooficial, y preferente el conocimiento del Derecho Civil propio.

7. Para solicitar las plazas previstas en este artículo no será necesario haber permanecido un tiempo mínimo determinado en el destino anterior.

8. Los fiscales que aspiren a ser nombrados para una Jefatura deberán presentar, junto a la solicitud por medios electrónicos, un proyecto de actuación.

Artículo 52. Acreditación del conocimiento de idiomas cooficiales y del Derecho Civil propio de las comunidades autónomas.

1. Mediante los correspondientes convenios con las comunidades autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos y a la fijación de las pruebas oportunas para acreditar la suficiencia del conocimiento de la lengua. De igual modo, podrán celebrarse convenios con las universidades y comunidades autónomas para determinar los títulos oficialmente reconocidos y las actividades de formación destinadas a obtener los títulos para acreditar el conocimiento de Derecho Civil propio.

2. La Sección Permanente de Valoración de la Inspección Fiscal examinará los títulos, certificados y documentación aportada, reflejando en informe individualizado el parecer sobre su validez y cuanto de su contenido se infiera a efectos de acreditar el conocimiento del idioma o Derecho civil propio.

Artículo 53. Procedimiento de nombramiento.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Sección Permanente de Valoración de la Inspección Fiscal, a la vista de los datos acreditados en el expediente personal y de los que a tal fin considere necesario recabar, elaborará informe individualizado sobre los méritos e idoneidad del candidato para cubrir la plaza de nombramiento discrecional interesada. De alegarse, en los casos en que conforme a este reglamento ha de valorarse específicamente, el conocimiento del idioma cooficial o del Derecho Civil propio, la Sección examinará la documentación aportada conforme a lo previsto en el artículo 52.

2. En los casos de plazas de Fiscales Superiores de Fiscalías de Comunidades Autónomas, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, con carácter previo a la propuesta de nombramiento, oirá necesariamente al Consejo de Justicia de la comunidad autónoma cuando los estatutos de autonomía prevean su existencia, y convocará al Consejo Fiscal a los efectos previstos en el artículo 14.4.c) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

3. Asimismo, la persona titular de la Fiscalía General del Estado oirá al Fiscal Superior de la comunidad autónoma respectiva cuando se trate de la provisión de cargos en las Fiscalías de su ámbito territorial, y convocará al Consejo Fiscal a los efectos previstos en el artículo 14.4.c) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

4. El informe emitido por la Sección Permanente de Valoración y, en su caso, los que se hayan obtenido conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, se unirán a la documentación facilitada al Consejo Fiscal en cuyo orden del día se incluya el trámite de informe previsto en el artículo 14 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

La Inspección Fiscal garantizará en todo caso que dicha documentación sea trasladada, para su conocimiento, a los solicitantes de las plazas.

5. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, elevará a la persona titular del Ministerio de Justicia propuesta motivada de los candidatos para ocupar cada una de las plazas convocadas para su resolución.

Cuando se trate del nombramiento del Fiscal Superior de Comunidad Autónoma, la persona titular de la Fiscalía General del Estado comunicará la propuesta a la Asamblea Legislativa autonómica, a fin de que pueda disponer comparecencia del candidato ante la Comisión correspondiente de la Cámara, a los efectos de que pueda valorar sus méritos e idoneidad.

Artículo 54. Incorporación al cargo o destino y permanencia en los mismos.

Será de aplicación a los nombramientos comprendidos en el presente capítulo lo que dispone el artículo 48.

Artículo 55. Duración del mandato.

1. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos 20 y 35.1 k) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y los demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría serán nombrados por un periodo de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos períodos de idéntica duración.

A los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de Fiscales Jefes quienes lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

2. El Teniente Fiscal Inspector y los fiscales de la Inspección Fiscal serán designados por un plazo máximo de diez años.

3. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán nombrados por un periodo de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para el mismo cargo por sucesivos periodos de idéntica duración.

Artículo 56. Expiración del mandato.

El cese en los puestos o cargos de nombramiento discrecional se producirá en la fecha de expiración del plazo legal previsto a que se refiere el artículo anterior. No obstante, el cesado continuará desempeñando sus funciones hasta su renovación o, en su caso, hasta la toma de posesión de quien fuera nombrado para sustituirlo.

Artículo 57. Remoción.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, podrán ser removidos motivadamente de las jefaturas y tenencias que ostentasen en cualquier momento. La remoción se efectuará por el Gobierno mediante real decreto a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído previamente el Consejo Fiscal y el interesado, así como, en su caso, el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán proponer también a la persona titular de la Fiscalía General del Estado la remoción por el Gobierno de quienes ostenten el cargo de Fiscales Jefes de los órganos de su ámbito territorial.

Artículo 58. Renuncia.

Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, Fiscales Jefes, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónoma podrán, así mismo, renunciar al cargo, renuncia que deberá ser aceptada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Una vez aceptada dicha renuncia, el Gobierno, mediante real decreto, procederá a cesarle en el cargo, quedando adscritos en la forma establecida en el artículo 65.

Artículo 59. Forma y efectos del cese.

El cese en los supuestos de relevación, remoción y renuncia se producirá al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del real decreto por el que se acuerde la relevación, remoción, o se deje sin efecto el nombramiento, aceptada la renuncia.

Artículo 60. Adscripción provisional.

1. En los casos de expiración de mandato, el cesado, si no fuera en su caso confirmado o no fuera nombrado para otro cargo o destino, quedará adscrito del siguiente modo:

a)

El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos 20 y 35.1 k) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría quedarán adscritos, a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría.

b)

Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas quedarán adscritos, a su elección y hasta la obtención de un destino con carácter definitivo, a la fiscalía en la que han desempeñado la jefatura o tenencia, o la fiscalía en la que prestaban servicio cuando fueron nombrados para el cargo.

c)

El Teniente Fiscal Inspector y los fiscales de la Inspección Fiscal se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección, a la fiscalía en la que estuvieran destinados antes de ocupar la plaza de la Inspección o la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid, hasta ocupar plaza en propiedad.

2. En los casos previstos en los párrafos b) y c) del apartado anterior se adjudicará directamente al adscrito la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente Fiscal. Las vacantes que se produzcan en una fiscalía en la que haya varios adscritos se adjudicarán por orden de antigüedad en la adscripción y, si es la misma, por orden de antigüedad en el escalafón.

Artículo 61. Nombramiento y cese de Fiscales decanos.

Los Fiscales decanos a los que se refiere el artículo 36.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, serán nombrados y, en su caso, cesados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º Cuando deba nombrarse un Fiscal decano en una fiscalía, el Fiscal Jefe procederá a realizar la correspondiente convocatoria entre los fiscales de la plantilla de la fiscalía de que se trate. En dicha convocatoria se concretará, motivadamente, el contenido funcional de la plaza que, en el caso de Fiscales decanos de secciones no territoriales, podrá ser de carácter organizativo o sobre materia especializada. Asimismo, se señalará el plazo para la presentación de las solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Las solicitudes podrán ir acompañadas de la relación de méritos alegados y de su documentación acreditativa.

2.º Una vez transcurrido el plazo señalado, el Fiscal Jefe formulará una propuesta motivada de nombramiento de Fiscal decano, dirigida a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a través de la Inspección Fiscal. Dicha propuesta de nombramiento habrá de tener en cuenta los méritos e idoneidad del candidato para el contenido funcional concreto asignado a esa plaza, y deberá venir acompañada de todas las solicitudes y la documentación aportada por quienes fueran peticionarios.

3.º La Inspección Fiscal, previa subsanación en su caso de los defectos que pudiera observar, elevará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado informe relativo a la propuesta formulada, así como la totalidad de las solicitudes presentadas y la documentación que las acompañe.

4.º La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, resolverá mediante Decreto el nombramiento de Fiscal decano de que se trate, de conformidad con la propuesta formulada o apartándose motivadamente de ella y designando a otro de los peticionarios. Podrá, asimismo, desestimar la propuesta y acordar que se proceda a una nueva convocatoria.

5.º El Fiscal decano podrá cesar por renuncia, que deberá ser aceptada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Igualmente, el Fiscal decano podrá ser cesado por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa propuesta motivada del Fiscal Jefe, que deberá formular una nueva propuesta de nombramiento conforme al procedimiento establecido en la Ley 50/16981, de 30 de diciembre, y en este artículo.

6.º El nombramiento y cese de Fiscales decanos se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 62. Nombramiento y cese de Fiscales Delegados de Fiscalías Especiales y de Fiscales Delegados Especialistas.

1. Los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales serán nombrados, tras convocatoria pública, mediante Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta motivada, acompañada del correspondiente informe, del Fiscal de la Sala Jefe de la Fiscalía Especial, previo informe del Fiscal Jefe de la fiscalía correspondiente y oído el Consejo Fiscal.

La designación se hará entre los solicitantes de cada plantilla debiendo estar informadas las solicitudes por el Fiscal Jefe respectivo. Será necesario acreditar la formación específica y la experiencia práctica en las materias propias de las Fiscalías Especiales. Se valorará especialmente el tiempo que se haya formado parte de la Sección especializada, en la misma o en distinta fiscalía, los cursos de especialización, las publicaciones especializadas en la materia y la docencia impartida sobre la misma.

Los Fiscales delegados de las Fiscalías Especiales podrán ser removidos por la persona titular de la Fiscalía General del Estado a propuesta del Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía Especial, oído el Fiscal Jefe correspondiente.

2. Los Fiscales delegados especialistas, tanto autonómicos como provinciales, serán nombrados y, en su caso, relevados, mediante Decreto dictado por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta del Fiscal Jefe respectivo y previo informe del Fiscal de Sala Especialista o Delegado.

El Fiscal Jefe convocará la plaza de delegado especialista entre los fiscales de la plantilla. Para su cobertura se atenderá preferentemente, dentro de los méritos alegados, el haber recibido formación específica en la materia propia de la especialidad y tener experiencia práctica. En el caso de los Fiscales Delegados Especialistas autonómicos, la plaza se convocará entre los Delegados Especialistas provinciales de la comunidad autónoma.

La propuesta de nombramiento del Fiscal Jefe habrá de ser motivada y deberá ir acompañada de la relación de todos los fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados. Una vez recibida por la Inspección Fiscal, dará traslado al respectivo Fiscal de Sala, que podrá efectuar las consideraciones que estime pertinentes, resolviendo seguidamente la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal.

3. El nombramiento y cese de los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales y de los Fiscales Delegados Especialistas, se publicará, a instancia de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO IV. Del procedimiento de concurso reglado

Artículo 63. Destinos a proveer por concurso reglado.

1. Los restantes destinos del Ministerio Fiscal se proveerán mediante concurso entre fiscales de la categoría que corresponda, atendiendo al mejor puesto en el escalafón y, en su caso, a las preferencias previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que se establezcan en las bases de la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

2. Se convocarán un mínimo de tres concursos al año, incluido en su caso el previsto en el artículo 28, más los que requieran las necesidades del servicio. En dichos concursos habrán de relacionarse todas las vacantes existentes, incluidas las desiertas, en el momento de la convocatoria, a excepción de aquellas que hubieren sido adscritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.

Artículo 64. Obligación de concursar.

Tendrán obligación de concursar:

a)

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria sin derecho a reserva de puesto de trabajo que hubiesen solicitado el reingreso al servicio activo.

b)

Quienes procedan de la situación de suspensión definitiva de funciones superior a seis meses que, una vez finalizado el periodo de suspensión, hubieren solicitado el reingreso al servicio activo.

c)

Los miembros del Ministerio Fiscal que hubiesen sido rehabilitados.

d)

Los abogados fiscales en situación de expectativa de destino.

Artículo 65. Imposibilidad de concursar.

No podrán concursar:

a)

Los electos para un destino que hubiera sido solicitado por ellos. Son electos los fiscales a quienes se hubiere adjudicado alguna plaza, desde el momento de publicarse su nombramiento hasta la fecha de toma de posesión del destino adjudicado.

b)

Quienes se hallasen en situación de suspensión definitiva de funciones.

c)

Los sancionados por traslado forzoso hasta que transcurra el plazo determinado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

d)

Quienes no lleven en su destino definitivo el tiempo mínimo establecido legalmente.

Artículo 66. Fiscales víctimas de violencia de género.

1. Las fiscales víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar la fiscalía en la que tienen su destino para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la comunicación de la existencia de plazas vacantes de la misma categoría en otra fiscalía.

2. Acreditada la condición de víctima en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Inspección Fiscal deberá comunicarle las plazas vacantes cuya cobertura estime oportuna en el plazo de siete días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la solicitud. La interesada comunicará la plaza por la que opta en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la comunicación de las vacantes.

En el plazo más breve posible, y en virtud de Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la afectada será adscrita provisionalmente a la plaza de su elección hasta que finalice en su totalidad el procedimiento penal en el que ostente la condición de víctima, o mientras persista la necesidad de protección efectiva, evidenciada de las actuaciones de tutela judicial, o la necesidad de asistencia social integral, sin perjuicio de que durante ese plazo pueda obtener plaza por concurso, solicitar su reincorporación a la plaza de origen o pasar a la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 84.1.e).

3. La adscripción temporal acordada se comunicará inmediatamente a quienes sean Fiscales Jefes de la fiscalía de origen y de aquella a la que la afectada quede adscrita. El cese en el puesto de origen se producirá el mismo día en que se reciba dicha comunicación, debiendo tomar posesión del cargo en la nueva plaza dentro del plazo de veinte días naturales siguientes al cese.

Artículo 67. Tiempo de permanencia en el destino.

1. Los miembros de la carrera fiscal que hubiesen sido designados para cualquier destino de provisión de concurso reglado, no podrán volver a participar en los concursos reglados hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la publicación del real decreto u orden ministerial de nombramiento.

2. Quienes ocuparen plaza en primer destino tras su ingreso en la carrera fiscal podrán participar en concursos reglados una vez transcurrido un año desde que accedieran a ella. La misma regla será aplicable a quienes desempeñen una plaza reservada por encontrarse su titular en servicios especiales, si bien podrán concursar en cualquier momento si quedaran adscritos como consecuencia de la reincorporación del titular.

3. Los fiscales reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de la de suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, podrán concursar transcurrido un año desde la fecha de la orden ministerial o del real decreto de nombramiento en el destino de reingreso.

4. El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los apartados anteriores no se modificará, aunque se produzca la creación de nuevas plazas.

5. Los plazos de permanencia mínima establecidos en este artículo no impedirán que el afectado pueda ser nombrado para cargos o destinos de designación directa o discrecional.

Artículo 68. Carácter de los destinos.

1. Los destinos serán irrenunciables.

2. Los destinos adjudicados tendrán la consideración de voluntarios a efectos indemnizatorios, no generando derecho al abono de indemnización por concepto alguno.

3. Cuando dos fiscales que reúnan los requisitos exigidos estén interesados en las vacantes que se anuncien podrán condicionar sus peticiones, por razón de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan alguno de los destinos solicitados de forma condicionada, dentro de la misma provincia o provincias limítrofes, aunque pertenezcan a otra comunidad autónoma, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los fiscales que se acojan a esta petición condicionada deberán concretarlo en su solicitud, y acompañar copia de la solicitud del otro fiscal.

Artículo 69. Resolución del concurso.

1. Una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Inspección Fiscal elaborará una propuesta de resolución del concurso que será comunicada a toda la carrera fiscal y de la que dará cuenta al Consejo Fiscal, tras lo cual elevará dicha propuesta, con las observaciones formuladas, al Ministerio de Justicia para su aprobación y publicación.

La presentación de solicitudes deberá realizarse por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria, en supuestos excepcionales, establezca otro distinto.

2. Las plazas se adjudicarán, en primer lugar, a los solicitantes en servicio activo, en servicios especiales, suspensión provisional de funciones y excedencia voluntaria prevista en los párrafos c), d) y e) del artículo 84.1.

3. Las vacantes que resultasen por no haber solicitantes suficientes en las situaciones señaladas en el apartado anterior, se proveerán entre aquellos que hayan solicitado el reingreso conforme al siguiente orden de preferencia:

a)

Quienes procedan de la situación de suspensión definitiva.

b)

Quienes hubieren sido rehabilitados.

c)

Quienes procedan de la situación de excedencia voluntaria que no comporte reserva de plaza.

4. Cuando no hubiere solicitantes de alguna de las plazas de segunda categoría ofrecidas, esta será adjudicada al fiscal o abogado fiscal que ocupe plaza de la categoría tercera más antiguo en el escalafón destinado en la propia fiscalía o sección territorial, sin que sea de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 67.

Artículo 70. Criterios especiales para la provisión de vacantes en Comunidades Autónomas con idioma cooficial o Derecho civil propio.

En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a plazas con sede en Comunidades Autónomas con idioma cooficial o Derecho civil propio, se aplicarán los siguientes criterios de valoración:

a)

Se considerará como mérito determinante y se le adjudicará la plaza, a los solos efectos del concurso de traslado y sin alteración del puesto en el escalafón que le corresponda, al abogado fiscal o fiscal que concurse a una plaza en el territorio de una comunidad autónoma que tenga idioma cooficial, siempre que hubiere alegado el mérito de su conocimiento y obtuviere la acreditación conforme al artículo 52. En el caso de acreditación del conocimiento de la lengua por un número superior de aspirantes al número de plazas ofertadas, se resolverá por orden de antigüedad en el escalafón.

b)

Se considerará como mérito preferente el conocimiento del Derecho civil propio de una comunidad autónoma, al abogado fiscal o fiscal que concurse a una plaza en el territorio de una comunidad autónoma con esa legislación, siempre que hubiere alegado ese mérito y obtuviere la acreditación conforme al artículo 52. A estos efectos se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto en el escalafón que le hubiese correspondido, si se añadiese un año de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón.

En el caso de acreditación del conocimiento del Derecho civil propio por un número superior de aspirantes al número de plazas ofertadas, se resolverá por orden de antigüedad en el escalafón.

c)

Cuando el abogado fiscal o fiscal reuniere conjuntamente los méritos previstos en los párrafos a) y b), el período de antigüedad para la asignación del puesto en el escalafón, a efectos de la resolución del concurso, será el que le hubiera correspondido a tenor de lo establecido en el párrafo b), incrementado en seis meses.

Artículo 71. Cese.

1. Los fiscales y abogados fiscales cesarán en sus destinos el día siguiente a aquel en que se publique en el Boletín Oficial del Estado la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa.

2. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá aplazar la efectividad del traslado por necesidades del trabajo en la fiscalía de origen por un plazo máximo de seis meses. Antes de aplazar la efectividad del traslado habrá que recabar el parecer del fiscal cuyo aplazamiento se interesa, así como del Fiscal Jefe de origen y destino.

3. Antes de la formalización del cese, el fiscal o abogado fiscal deberá estar al día en el despacho de los asuntos que tenía encomendados. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en los términos del apartado anterior, podrá aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de fiscal o abogado fiscal cuando quien hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente al puesto de procedencia, atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses, transcurridos los cuales, si la situación de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el fiscal perderá su derecho al nuevo destino.

4. En caso de que se acrediten razones fundadas para hacer efectivo el derecho de conciliación a la vida familiar y laboral por motivos de escolarización, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá diferir el cese de los fiscales y abogados fiscales que así lo hubieran solicitado, ponderando a tal efecto las necesidades del servicio y de los intereses generales relacionados con la necesidad de proveer los destinos vacantes para asegurar el buen funcionamiento de las fiscalías.

CAPÍTULO V. Del desempeño temporal de destinos y desplazamientos de los fiscales

Artículo 72. Traslado temporal en régimen de comisión de servicio.

Se aplicará la normativa reguladora del régimen de sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo entre los miembros del Ministerio Fiscal.

Artículo 73. Comisión de servicio en órganos que no forman parte del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio de Justicia podrá asimismo conceder comisión de servicio a los miembros de Ministerio Fiscal, a puestos que no formen parte del Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, durante un año, prorrogable por otro:

a)

Para prestar servicios de carácter técnico legal en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones.

b)

Para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.

c)

Para participar en actividades de representación del Ministerio Fiscal español en el exterior.

2. En los casos del párrafo a) y en aquellos supuestos contemplados en el párrafo b) en los que la iniciativa de participación no proceda del Ministerio Fiscal, el Ministerio de Justicia deberá solicitar informe previo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado sobre la idoneidad del fiscal al que se trate de conferir la comisión. Para emitir dicho informe la persona titular de la Fiscalía General del Estado recabará informe de la Inspección Fiscal y de los Fiscales Jefes de las fiscalías afectadas en relación a su procedencia, atendidas las necesidades del servicio y el estado del despacho de asuntos del solicitante, y oirá al Consejo Fiscal.

3. En los supuestos contemplados en los párrafos b) y c) del apartado uno de este artículo, la persona titular de la Fiscalía General del Estado designará o autorizará la participación del fiscal, previa conformidad del Fiscal Jefe correspondiente y del interesado, cuando la duración de la misión o actividad de representación no sea superior a seis meses, siempre que el objeto sea alguno de los siguientes:

a)

Reuniones relativas a actividades directamente relacionadas con el auxilio judicial internacional, convocadas por Eurojust, la Fiscalía Europea o redes internacionales dedicadas a la cooperación internacional.

b)

Reuniones, seminarios, congresos, jornadas o conferencias convocadas por organizaciones internacionales, universidades y otros centros académicos, órganos, asociaciones profesionales o instituciones públicas de países extranjeros.

c)

Misiones de cooperación al desarrollo.

Cuando los gastos de transporte, manutención y alojamiento no estén cubiertos por la entidad organizadora o convocante, y la participación en estas actividades de lugar a los citados gastos, la Fiscalía General del Estado deberá solicitar la concesión de la correspondiente comisión de servicio al Ministerio de Justicia.

Finalizada la actividad, en un plazo no superior a quince días hábiles se elevará informe a la Fiscalía General del Estado sobre la actividad realizada y las conclusiones alcanzadas, en su caso, acompañando la documentación oportuna. Dicho informe deberá ser completado si así lo demandara la Fiscalía General del Estado por considerarlo incompleto o insuficiente.

4. A los miembros del Ministerio Fiscal en los supuestos contemplados en este precepto se les reservará la plaza que ocupasen al pasar a dicha situación, que podrá ser cubierta a través de los mecanismos ordinarios de sustitución. La adjudicación de plaza en un concurso ordinario de provisión de destinos determinará el cese del traslado temporal.

Artículo 74. Destacamentos temporales.

1. Cuando el volumen o complejidad de los asuntos lo requiera, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a propuesta del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los órganos afectados, y garantizando en todo caso la audiencia del fiscal interesado, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios fiscales a una fiscalía determinada.

2. La decisión de la persona titular de la Fiscalía General del Estado acordando el destacamento deberá expresar la causa y la finalidad del mismo, así como su duración máxima, sin perjuicio de su ulterior prórroga, y la razón por la que no se confiere el traslado temporal en régimen de comisión de servicio.

Esta resolución se comunicará al Ministerio de Justicia, a los efectos administrativos que correspondan.

3. Los destacamentos temporales regulados en este artículo no podrán exceder de seis meses, prorrogables con arreglo al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

4. Los fiscales destacados con arreglo a lo dispuesto en este artículo continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su destino de origen.

5. Lo previsto en este artículo será también de aplicación a los casos en que la persona titular de la Fiscalía General del Estado autorice a un fiscal a actuar en cualquier punto del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 75. Desplazamientos de los fiscales.

1. Los desplazamientos de los fiscales dentro del territorio nacional pero fuera del ámbito territorial de la fiscalía en que estén destinados, que no estén incluidos en los artículos anteriores y que se deban a razones de servicio o actividades de formación, darán lugar al otorgamiento de la oportuna comisión de servicio con la autorización del Ministerio de Justicia siempre que reúnan los demás requisitos que prevea su normativa reguladora.

2. En ningún caso se entenderán comprendidos en los artículos anteriores de este capítulo ni en el apartado anterior de este artículo, y por tanto no requerirán nunca autorización previa o posterior, los desplazamientos ordinarios de los fiscales para el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, se entiende por desplazamientos ordinarios los que los fiscales deban realizar, con conocimiento o por orden del respectivo Fiscal Jefe, para atender las necesidades del servicio en el ámbito territorial de su fiscalía y, en el caso de las secciones territoriales o fiscalías de área, los que hayan de efectuar a cualquier lugar de la provincia para el desempeño de sus funciones ante un órgano judicial de ámbito provincial o autonómico.

Artículo 76. Desplazamientos de los vocales del Consejo Fiscal.

1. Quienes sean vocales del Consejo Fiscal asistirán a las reuniones sin necesidad de solicitar permiso alguno. Tan solo requerirán la acreditación de la convocatoria conforme a las normas que la regulen.

No obstante, los vocales deberán comunicar la convocatoria a su superior jerárquico a los efectos de que pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la fiscalía.

Quienes sean vocales electivos del Consejo Fiscal estarán exentos de servicios durante los cinco días hábiles anteriores a la celebración de las sesiones del Consejo, el mismo día de la reunión y el día inmediatamente posterior, salvo que razones excepcionales exijan la ampliación de este plazo.

La referida actividad deberá ser tenida en cuenta en el sistema de valoración de productividad.

2. Igual régimen tendrá el vocal a quien la persona titular de la Fiscalía General del Estado o el Pleno del Consejo encomiende realizar una función o asistir a algún acto en consideración a su cualidad de miembro del Consejo Fiscal.

CAPÍTULO VI. De los traslados forzosos

Artículo 77. Supuestos.

Los fiscales podrán ser trasladados con carácter forzoso en los siguientes supuestos:

a)

Por incurrir en las incompatibilidades relativas establecidas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

b)

Por disidencias graves con el Fiscal Jefe respectivo o enfrentamientos graves con el Tribunal por causas imputables a aquéllos. En este caso se procederá conforme señala el artículo siguiente.

c)

Como sanción disciplinaria por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de su cargo.

Artículo 78. Procedimiento para traslado forzoso.

En el caso previsto en la letra b) del artículo anterior, el traslado forzoso procederá únicamente en aquellos casos en que la disidencia o enfrentamientos graves puedan afectar al normal desarrollo de las funciones del fiscal en la fiscalía de que se trate. En tal caso se procederá con arreglo a los siguientes trámites:

a)

El procedimiento se iniciará por quien sea Fiscal Jefe respectivo, una vez tenga conocimiento de los hechos, directamente o a través de comunicación del Tribunal correspondiente, mediante remisión de informe motivado a la Inspección Fiscal.

b)

Una vez recibido el informe del Fiscal Jefe, la Inspección Fiscal tramitará un expediente, que no tendrá carácter disciplinario, en el que se respetarán las garantías propias de un procedimiento contradictorio, y en todo caso, se concederá audiencia al interesado, quien podrá ser asistido por un Letrado y proponer diligencias de prueba.

c)

Si una vez concluido el expediente la Inspección Fiscal formulase propuesta de traslado forzoso, esta indicará el destino concreto al que será trasladado el afectado, quien podrá formular alegaciones al respecto.

d)

Vistas las alegaciones, la Inspección Fiscal elevará una propuesta definitiva que será sometida al Pleno del Consejo Fiscal. Solo en el caso de que el informe de este órgano sea favorable, la persona titular de la Fiscalía General del Estado remitirá la propuesta al Ministerio de Justicia.

e)

Una vez incorporado a su nueva plaza, el fiscal trasladado podrá concursar a otro destino sin necesidad de sujetarse a los plazos de permanencia mínima previstos en este reglamento, si bien no podrá en ningún caso regresar a la fiscalía desde la que se produjo el traslado forzoso mientras subsista la causa que lo motivó.

CAPÍTULO VII. De la cobertura de destinos mediante sustitución

Artículo 79. Sustitución de los miembros del Ministerio Fiscal.

Las sustituciones de los miembros del Ministerio Fiscal se producirán con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal, rigiendo como principio general la preferencia de la sustitución profesional.

TÍTULO IV. De las situaciones administrativas

CAPÍTULO I. De las clases: servicio activo, servicios especiales y excedencia voluntaria

Artículo 80. Situaciones administrativas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, los miembros de la carrera fiscal pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

a)

Servicio activo.

b)

Servicios especiales.

c)

Excedencia voluntaria.

d)

Suspensión de funciones.

e)

Excedencia por razón de violencia de género.

Artículo 81. Servicio activo.

1. Los miembros de la carrera fiscal se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupen plaza correspondiente a la carrera fiscal, estén pendientes de tomar posesión en otro destino o se hallen en expectativa de destino, se encuentren adscritos provisionalmente o les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal, o cuando se encuentren en aquellas situaciones asimiladas que deriven de la integración de España en la Unión Europea.

2. El disfrute de los permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

3. Quienes hallándose en una situación administrativa distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al amparo de lo dispuesto en el artículo 355 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, deberán reincorporarse al servicio activo para proceder al desempeño efectivo de las funciones del Ministerio Fiscal en dicha plaza.

Artículo 82. Servicios especiales.

Los miembros de la carrera fiscal serán declarados en la situación de servicios especiales:

a)

Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado permanente, Presidente o Consejero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos, Fiscal General Europeo, miembro de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia o de la Fiscalía Europea.

b)

Cuando sean autorizados por el Ministerio de Justicia para realizar una misión internacional por periodo determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

c)

Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional, así como cuando sean nombrados Miembro Nacional, Asistente o Suplente de Eurojust, o Magistrados de Enlace y trabajadores temporales.

d)

Cuando sean nombrados o adscritos como Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

e)

Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por real decreto o por decreto en las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en cargos que no tengan rango superior a director general.

f)

Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de real decreto o decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla, Juntas Generales de los Territorios Históricos o Corporaciones locales.

g)

Cuando sean nombrados para desempeñar el cargo de Director de Formación de la carrera fiscal y, en su caso, Director del Centro de Estudios Jurídicos.

h)

Cuando sean designados para desempeñar puestos de asesoramiento o confianza como personal eventual, al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.i) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Artículo 83. Declaración y efectos de situación de servicios especiales.

1. La situación de servicios especiales se declarará por el Ministerio de Justicia de oficio o a instancia del interesado, previo informe de la Inspección Fiscal, una vez se verifique el supuesto que la determina y con efectos desde el momento en que se produjo el nombramiento correspondiente.

2. Los miembros de la carrera fiscal en situación de servicios especiales percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración que les corresponda por su antigüedad en la carrera fiscal. Se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y régimen de seguridad social que les sea aplicable. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieran obtener durante su permanencia en la misma.

3. Las plazas reservadas podrán proveerse a través de los mecanismos ordinarios de provisión, en la forma y condiciones que se establecen en artículos 43 y siguientes.

Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos a la fiscalía en que se hubiere producido la reserva.

Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción.

Ocuparán definitivamente la plaza que sirvieren cuando quede vacante por cualquier causa.

Cuando queden en situación de adscritos serán destinados a la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente Fiscal.

4. Los destinos provistos mediante designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado conforme a lo establecido en el artículo 36.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y el artículo 47 de este reglamento no serán susceptibles de reserva. Quienes los ocupen cesarán en los mismos en el momento en que sean declarados en situación de servicios especiales, y quedarán adscritos, a su elección, conforme a lo previsto en dicho precepto. Si en el periodo de servicios especiales obtienen por concurso una nueva plaza la reserva se aplicará a la misma.

Los fiscales que se encontraran sirviendo jefaturas o cargos de provisión discrecional se tendrán por renunciados a dichos cargos en el momento en que pasen a la situación de servicios especiales y quedarán adscritos, a su elección, conforme a lo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre; si en el periodo de servicios especiales obtienen por concurso una nueva plaza la reserva se aplicará a la misma. La jefatura o cargo se cubrirá por el procedimiento ordinario.

En los casos indicados en los dos párrafos anteriores, cuando se encuentren en situación de adscritos se les adjudicará la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente fiscal.

Los Fiscales de Sala quedarán adscritos en los términos del artículo 41.1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

5. Las vacantes que se produzcan en una fiscalía en la que haya varios adscritos se adjudicarán por orden de antigüedad en la adscripción, en caso de empate, por el puesto en el escalafón.

Artículo 84. Excedencia voluntaria.

1. El Ministerio de Justicia procederá a declarar en la situación de excedencia voluntaria a los miembros de la carrera fiscal que lo soliciten, en los siguientes casos:

a)

Cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las administraciones públicas o en la carrera judicial o cuando pasen a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

b)

Por interés particular, siempre que hayan prestado servicios en la carrera fiscal durante los cinco años inmediatamente anteriores, computándose a estos efectos el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años.

No obstante, podrá concederse esta clase de excedencia por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios durante el periodo establecido de cinco años, a los fiscales cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al miembro de la carrera fiscal se le esté instruyendo expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción previamente impuesta.

c)

Para el cuidado de cada hijo, por un periodo no superior a tres años, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción, así como para el cuidado de menores sujetos a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos o menores acogidos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando ambos progenitores trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.

Su concesión precisará de la declaración previa del peticionario de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del menor.

d)

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior, constituyen un derecho individual de los miembros de la carrera fiscal. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Ministerio de Justicia podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios.

e)

Las fiscales víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por esta razón sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.

f)

Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

2. Serán declarados de oficio en situación asimilada a la excedencia quienes, habiendo solicitado el reingreso, motivadamente no lo hubieren obtenido, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título.

Artículo 85. Efectos económicos y administrativos de la excedencia voluntaria.

1. Los miembros de la carrera fiscal que se encuentren en excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no devengarán retribuciones en ningún caso, ni les será computado el tiempo que hayan permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y régimen de seguridad social que les sea aplicable, salvo los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

2. Las modalidades de excedencia voluntaria contempladas en el artículo 84.1 letras a) y b) no producen reserva de plaza.

3. El período de permanencia en la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción, para el cuidado de menores acogidos o para atender al cuidado del cónyuge o de persona con la que se mantenga una relación análoga de afectividad a la del matrimonio, o de un familiar, a que se refieren las letras c) y d) del artículo 84.1, será computable a efectos de trienios y régimen de seguridad social que le sea aplicable.

También será computable como tiempo de servicio para el cálculo de los días de vacaciones anuales a que se refiere el artículo 95.1.

Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad, así como a participar en los concursos de traslado, aunque no hubieran agotado el tiempo mínimo de permanencia establecido en el artículo 67, que sí será de aplicación en el nuevo destino que obtengan. Transcurridos dos años tan sólo tendrán derecho a la reserva de una plaza de su categoría en la fiscalía de su último destino, conservando en todo caso la antigüedad que hubieren devengado en los dos primeros años de excedencia.

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