Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal

Rango Real Decreto
Publicación 2022-05-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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3.

La jubilación se producirá mediante resolución dictada al efecto por la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe-propuesta de la Inspección Fiscal que tramitará el expediente gubernativo incoado al efecto.

La resolución por la que se declare la jubilación, en cualquiera de sus modalidades, deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

4.

El procedimiento de jubilación se impulsará de oficio en todos sus trámites.

5.

La resolución de jubilación será motivada y contendrá necesariamente los siguientes extremos:

a)

Identificación del jubilado.

b)

Indicación del carácter de la jubilación: forzosa por edad, por incapacidad permanente, voluntaria o anticipada.

c)

Fecha de la jubilación, que será:

1.º En los supuestos de jubilación forzosa por edad, la del cumplimiento de la edad de jubilación.

2.º En los supuestos de jubilación por incapacidad permanente, la de aprobación de la correspondiente resolución, que no podrá retrotraer los efectos a una fecha anterior.

3.º En los supuestos de jubilación voluntaria o anticipada, la solicitada por el interesado en el escrito de iniciación del procedimiento, que no podrá ser anterior a la fecha de resolución.

6.

Dictada resolución estimatoria, se procederá a iniciar de oficio el procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el órgano correspondiente de la Administración, en la forma y con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

7.

Los fiscales conservaran los honores y tratamientos correspondientes al cargo que desempeñaban en el momento de su jubilación.

Artículo 139. Jubilación forzosa por edad.
1.

La jubilación por edad de los miembros del Ministerio Fiscal es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en el ejercicio de la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

No obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. La persona titular del Ministerio de Justicia solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presente la solicitud fuera del plazo indicado.

2.

El procedimiento se iniciará de oficio mediante la incoación de expediente en la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, con seis meses de antelación a la fecha en que el fiscal cumpla la edad de setenta años. Dicho acuerdo será notificado al interesado. Si éste no recibiera la referida notificación deberá dirigirse, con una antelación de al menos tres meses al cumplimiento de la edad, a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado para que proceda a iniciar el procedimiento.

Si algún miembro del Ministerio Fiscal se encontrase en situación distinta a la de servicio activo, se dirigirá a la Inspección Fiscal, a efectos de iniciación del procedimiento, con una antelación de seis meses al cumplimiento de la edad.

3.

Iniciado el procedimiento, la Inspección Fiscal adoptará las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución y lo notificará al interesado quien podrá hacer alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

Cumplido el trámite anterior, la Inspección Fiscal elaborará el informe- propuesta de resolución y la elevará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que resolverá lo pertinente, trasladando en su caso la propuesta de jubilación al Ministerio de Justicia.

4.

La persona titular del Ministerio de Justicia, con la suficiente antelación, dictará resolución de jubilación. Dicha resolución pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la eficacia de la jubilación producirá efecto al cumplir el fiscal la edad de jubilación forzosa.

5.

Las resoluciones dictadas por el Ministerio de Justicia pondrán fin al procedimiento. Se notificarán al interesado y se comunicarán a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que, a través de la Inspección Fiscal, lo pondrá en conocimiento del Fiscal jefe de la fiscalía en la que estuviese destinado el fiscal interesado.

Artículo 140. Jubilación por incapacidad permanente.
1.

La jubilación por incapacidad permanente de los miembros del Ministerio Fiscal se determinará mediante expediente iniciado por la Inspección Fiscal, de oficio o a petición del interesado.

La Inspección Fiscal tramitará el expediente con audiencia del interesado practicando las pruebas necesarias que acrediten la concurrencia del motivo de incapacidad, así como las que proponga el propio afectado y resulten pertinentes para resolver dicho expediente. Concluido el mismo, la Inspección Fiscal elevará informe-propuesta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que resolverá, trasladando en su caso el expediente con la oportuna propuesta al Ministerio de Justicia.

2.

La persona titular del Ministerio de Justicia requerirá al afectado para que en el plazo de diez días hábiles presente la documentación médica que estime conveniente, y acto seguido dará vista de todo lo actuado al servicio médico competente para que emita informe. El servicio médico, si lo estima necesario, convocará al solicitante para el examen correspondiente y podrá recabar los informes clínicos y pruebas complementarias que considere oportunas.

3.

A la vista de todo lo actuado, la persona titular del Ministerio de Justicia elaborará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado y a la Fiscalía General del Estado junto con el informe médico, para que en el plazo de quince días hábiles pueda el interesado formular alegaciones, proponer pruebas o aportar la documentación que estime conveniente.

4.

La persona titular del Ministerio de Justicia deberá pronunciarse sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará si procede la apertura del periodo de prueba por un plazo de diez días hábiles.

Cuando por el interesado se presenten documentos o se practique prueba cuyo resultado contradiga el informe emitido por los servicios médicos, la persona titular del Ministerio de Justicia interesará de los servicios médicos nuevo informe motivado.

5.

Con base en las actuaciones anteriores, previa propuesta de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia resolverá el expediente de jubilación.

6.

El plazo para resolver el procedimiento de jubilación por incapacidad no podrá exceder de un año computado desde la fecha de incoación en los procedimientos iniciados de oficio o de la recepción de la solicitud, en los demás casos. Cuando concurran razones excepcionales, la persona titular del Ministerio de Justicia podrá ampliar motivadamente dicho plazo hasta un máximo de tres meses.

En el procedimiento iniciado a instancia del interesado si no ha recaído resolución expresa en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada. En los procedimientos iniciados de oficio, el transcurso del plazo máximo para resolver, sin que recaiga resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.

7.

Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del título II del presente reglamento si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado su jubilación.

8.

En el supuesto de miembros del Ministerio Fiscal incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de pensiones, el procedimiento para la jubilación por incapacidad permanente se ajustará a la regulación contenida en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en la Orden de 18 de enero de 1996, que lo desarrolla, en cuanto a las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 141. Jubilación voluntaria y anticipada.
1.

Los miembros del Ministerio Fiscal podrán jubilarse voluntariamente de acuerdo con el respectivo régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.

2.

El procedimiento de jubilación se iniciará a solicitud del interesado mediante escrito dirigido a la Inspección Fiscal, por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con seis meses de antelación a la fecha en la que desee ser jubilado. La Inspección Fiscal incoará el oportuno expediente para constatar si el fiscal cumple los requisitos y condiciones necesarios para la jubilación voluntaria o anticipada elaborando un informe-propuesta de resolución del que dará vista al interesado para que en un plazo de quince días pueda presentar alegaciones.

Cumplido el trámite anterior, la Inspección Fiscal elevará el informe-propuesta de resolución a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que resolverá lo pertinente, trasladando en su caso la propuesta de jubilación a la persona titular del Ministerio de Justicia.

3.

La persona titular del Ministerio de Justicia dictará resolución motivada en el plazo máximo de seis meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Dicha resolución pondrá fin al procedimiento.

La resolución se notificará al interesado y se comunicará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado a través de la Inspección Fiscal, que a su vez lo pondrá en conocimiento del Fiscal jefe respectivo.

TÍTULO IX. Del régimen de responsabilidad

CAPÍTULO I. De las formas de responsabilidad

Artículo 142. Clases de responsabilidad.
1.

Los miembros del Ministerio Fiscal están sujetos a responsabilidad por los actos u omisiones que tengan lugar en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.

En el ámbito regulado en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en este reglamento, la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal será penal y disciplinaria.

2.

Asimismo, los daños y perjuicios causados por los fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas en el ámbito jurisdiccional, darán lugar, en su caso, a la correspondiente indemnización a los lesionados, sin perjuicio, de que la Administración correspondiente, exija de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio, la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3.

Lo dispuesto en los apartados anteriores y, sin perjuicio de las particularidades propias de su normativa específica, será aplicable a quienes, sin pertenecer a la carrera fiscal ejerzan como abogados fiscales sustitutos.

Sección 1.ª De la responsabilidad penal

Artículo 143. Régimen General.

La responsabilidad penal de los miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá, en lo que fuere de aplicación, en los mismos términos que la prevista para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Artículo 144. Deber de informar y actuación de oficio del Ministerio Fiscal.
1.

Cuando un miembro del Ministerio Fiscal tuviere conocimiento, a través de cualquier actuación en que intervenga, de la posible comisión de un delito por otro fiscal, lo comunicará a su superior inmediato o a su Fiscal jefe quien elevará dicha comunicación, si fuera procedente, con remisión de los antecedentes necesarios, a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a través de la Inspección Fiscal, dando conocimiento, en su caso, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.

La persona titular de la Fiscalía General del Estado impartirá, si procede, las órdenes o instrucciones necesarias para la incoación de diligencias de investigación, la presentación de denuncia o querella o la remisión al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma que resulte, en su caso, competente.

2.

Asimismo, cualquier miembro del Ministerio Fiscal que tenga conocimiento de la presentación de una denuncia o querella o de la iniciación de oficio de un procedimiento judicial, o de la apertura de diligencias investigación, en el que se trate de exigir responsabilidades penales a un miembro del Ministerio Fiscal, procederá del modo previsto en el apartado anterior.

3.

La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en la medida en que lo permita la debida reserva de las investigaciones, mantendrá informado al Consejo Fiscal de la incoación y el desenvolvimiento de las actuaciones penales que se sigan contra cualquier miembro del Ministerio Fiscal.

Artículo 145. Suspensión cautelar.
1.

La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá acordar motivadamente, con arreglo a los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, previa audiencia del interesado y de la Comisión Permanente del Consejo Fiscal, la suspensión cautelar de cualquier miembro del Ministerio Fiscal contra el que se siga un procedimiento penal.

Dicha suspensión se acordará, en todo caso:

a)

cuando se dicte auto de apertura de juicio oral o de prisión por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas,

b)

cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

2.

La suspensión podrá ser alzada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a instancia del interesado, si varían las circunstancias que motivaron su adopción, tras oír a la Comisión Permanente del Consejo Fiscal y, en su caso, al propio afectado. Se alzará en todo caso si la causa concluye con sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo.

Sección 2.ª De la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia

Artículo 146. Reglas generales.

Los daños y perjuicios causados por los fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas en el ámbito jurisdiccional, darán lugar, en su caso, a responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, o bien en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de las acciones de repetición previstas en el artículo 36 de esta última.

Sección 3.ª De la responsabilidad disciplinaria

Artículo 147. Exigencia de responsabilidad disciplinaria.
1.

Los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

2.

La responsabilidad disciplinaria de los fiscales solo podrá exigirse por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en este reglamento y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 148. Principios rectores.

Además de lo previsto en el artículo anterior, la potestad disciplinaria se ejercerá siempre de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones disciplinarias.

b)

Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

c)

Principio de presunción de inocencia.

d)

Principio de contradicción.

e)

Principio de proporcionalidad.

f)

Principio de culpabilidad.

En caso de acoso o violencia en el trabajo, acoso sexual, acoso por razón de sexo o de género, acoso discriminatorio y acoso moral o psicológico, la potestad disciplinaria se ejercerá velando especialmente por el cumplimiento de las garantías de objetividad, confidencialidad, celeridad e inmunidad.

Artículo 149. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.
1.

Podrá iniciarse expediente disciplinario por los mismos hechos que hayan determinado la incoación de un procedimiento penal, pero no se dictará resolución en aquél hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

2.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que ponga término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

3.

Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaría sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico o de bien jurídico protegido.

4.

El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.

Artículo 150. Clases de faltas.

Las faltas cometidas por los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves, con arreglo a su respectiva definición y clasificación en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo 151. Responsables de las faltas disciplinarias.

Son responsables de las faltas disciplinarias los fiscales que realicen las conductas a las que se refiere el artículo anterior, por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirvan como instrumento.

Artículo 152. Sanciones disciplinarias.
1.

Las sanciones que se pueden imponer a los miembros del Ministerio Fiscal por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos serán exclusivamente las que prevé para cada caso la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

2.

El fiscal sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

3.

El Fiscal jefe sancionado en virtud de una falta muy grave o grave podrá ser removido de la jefatura a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

Artículo 153. Proporcionalidad de las sanciones.

En la imposición de cualquier sanción se atenderá a los principios de graduación y proporcionalidad en la respuesta sancionadora, que se agravará o atenuará motivadamente, en relación con las circunstancias del hecho y del presunto infractor.

Artículo 154. Competencia.
1.

Será competente para la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para la imposición de la sanción de advertencia por falta leve.

2.

Serán competentes para la imposición de sanciones las autoridades que en cada caso señala el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad o el órgano competente para la imposición de las sanciones correspondientes podrá imponer también sanciones de menor gravedad cuando, al examinar un expediente que inicialmente esté atribuido a su competencia, resulte que los hechos objeto de este merezcan un inferior reproche disciplinario.

4.

Será competente para la ejecución de las sanciones la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, que formará a tal efecto la correspondiente pieza de ejecución. Se exceptúan las sanciones de advertencia por falta leve impuestas por los Fiscales Jefes correspondientes, cuya ejecución corresponderá a estos.

Artículo 155. Recursos.

Las resoluciones de los Fiscales Jefes en materia disciplinaria serán recurribles en el plazo de un mes ante el Consejo Fiscal.

Las resoluciones sancionadoras de la persona titular de la Fiscalía General del Estado serán recurribles en alzada ante la persona titular del Ministerio de Justicia.

Las resoluciones del Consejo Fiscal y de la persona titular del Ministerio de Justicia agotan la vía administrativa, y serán susceptibles de recurso potestativo de reposición o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 156. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1.

La responsabilidad disciplinaria de los miembros del Ministerio Fiscal se extingue por el cumplimiento de la sanción, por fallecimiento, y por prescripción de la falta o de la sanción.

2.

La pérdida de la condición de Fiscal también extingue la responsabilidad disciplinaria. Si se produjere durante la instrucción del expediente sancionador, se dictará resolución motivada de archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste su continuación a los meros efectos de fijación de los hechos. Igualmente, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado respecto al Fiscal expedientado.

3.

La pérdida de la condición de fiscal también extingue la responsabilidad disciplinaria. Igualmente, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado respecto al fiscal expedientado.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la pérdida de la condición de fiscal no libera de la responsabilidad penal o patrimonial contraída por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que aquél ostentó tal condición.

Artículo 157. Prescripción de las faltas.
1.

Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se haya cometido sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 149. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación al fiscal contra el que se sigan las actuaciones del acuerdo de iniciación de las diligencias informativas o del expediente disciplinario. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente permanece paralizado una vez transcurrido el plazo de caducidad del mismo.

Artículo 158. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año y por faltas leves a los seis meses.

2.

Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.

Artículo 159. Anotación y cancelación de las sanciones.
1.

Las sanciones disciplinarias firmes serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados, dejando en todo caso copia de la resolución.

2.

Las anotaciones serán canceladas por Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, una vez cumplidas las sanciones y transcurridos los plazos que se establecen en el apartado siguiente, siempre y cuando durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine también con la imposición de sanción.

3.

Los plazos de cancelación de las anotaciones a que se refiere el apartado anterior serán de seis meses, dos años o cuatro años desde su imposición, respectivamente, según que la falta hubiere sido leve, grave o muy grave, con excepción de la sanción de separación de servicio, que no será cancelable salvo que se produzca la rehabilitación.

4.

Las anotaciones se cancelarán de oficio borrando el antecedente a todos los efectos. El interesado podrá en todo caso solicitar dicha cancelación.

Artículo 160. Procedimiento de cancelación.
1.

La cancelación de las anotaciones por sanciones graves o muy graves se hará en expediente incoado por la Inspección Fiscal que, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, elevará informe-propuesta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, quien resolverá oído el Consejo Fiscal.

2.

La cancelación de las anotaciones por sanciones leves se acordará directamente mediante Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, quien podrá delegar en el Fiscal jefe de la Inspección Fiscal.

3.

Las resoluciones a que se refieren los apartados anteriores serán comunicadas a la persona titular del Ministerio de Justicia a los efectos administrativos oportunos.

CAPÍTULO II. Del procedimiento disciplinario

Sección 1.ª Reglas generales

Artículo 161. Principio de legalidad sancionadora.

Solo se podrán imponer sanciones disciplinarias a los miembros del Ministerio Fiscal en virtud de expediente disciplinario instruido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en el presente reglamento.

Artículo 162. Impulso de oficio.

El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria como consecuencia de orden superior o en virtud de denuncia y se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Sección 2.ª Actuaciones previas

Artículo 163. Recepción de denuncias y quejas.

Toda denuncia o queja relativa a la actuación de los miembros del Ministerio Fiscal o que guarde relación con ella será inmediatamente remitida a la Inspección Fiscal, con los antecedentes y documentos relacionados con los hechos que aporte el denunciante o que obren en poder o a disposición del órgano que reciba dicha denuncia o queja.

Artículo 164. Actuaciones preliminares.
1.

Si, tras examinar una denuncia o queja y los antecedentes o documentos que la acompañen, o por cualquier otro medio de conocimiento, la Inspección Fiscal entiende que determinados hechos, de resultar acreditados, pudieran ser constitutivos de alguna de las infracciones disciplinarias tipificadas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, deberá proceder del siguiente modo, con arreglo a los procedimientos previstos para cada caso en este reglamento:

a)

Si de los datos de que disponga o de la documentación examinada resultan indicios racionales de la existencia de una o varias faltas disciplinarias y de la identidad de su autor o autores, propondrá directamente al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria la incoación de expediente disciplinario, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo c).

b)

Si, pese a existir indicios de la existencia de una infracción disciplinaria, no constan suficientemente los elementos señalados en el apartado anterior, la Inspección Fiscal podrá acordar la apertura de diligencias informativas.

c)

Si el hecho presenta directamente o como resultado de las diligencias informativas mencionadas en el apartado anterior caracteres de infracción leve para la que únicamente esté prevista la sanción de advertencia, remitirá la queja o denuncia y, en su caso, las diligencias practicadas, al Fiscal jefe competente a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

2.

Si tras el referido examen la Inspección Fiscal entiende que los hechos presentan indicios de delito, procederá en todo caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144.

Artículo 165. Inexistencia de indicios de responsabilidad.
1.

Fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, la Inspección Fiscal podrá archivar directamente, mediante resolución motivada, la denuncia o queja, o bien podrá incoar el expediente gubernativo que corresponda, o remitir las actuaciones, según su naturaleza y objeto, al órgano que estime competente para conocer de ellas.

2.

Siempre que con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se acuerde el archivo de plano de una denuncia o queja, se notificará a quien la haya formulado, haciéndole saber que contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo directo. Asimismo, cuando la denuncia o queja se refiera a un determinado fiscal, se notificará también dicha resolución al afectado, y se comunicará a su Fiscal jefe y al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.

Artículo 166. Instrucción sumaria en caso de falta leve.
1.

En el supuesto del apartado 1.c) del artículo 164, el Fiscal jefe, a la vista de lo actuado, podrá acordar el archivo de plano o proceder a la apertura de una instrucción sumaria, dando audiencia al interesado, que podrá aportar los documentos que estime necesarios a su defensa. Acto seguido el Fiscal jefe acordará motivadamente la resolución que corresponda.

Si en cualquier momento del trámite se viniere en conocimiento de hechos o datos no revelados previamente en cuya virtud los hechos investigados pueden ser susceptibles de infracción que exceda de la competencia del Fiscal jefe, previa audiencia al interesado, dictará inmediata resolución ordenando de nuevo la remisión de lo actuado a la Inspección Fiscal, que resolverá con carácter definitivo lo que al respecto proceda.

2.

Las resoluciones recaídas en el seno de esta instrucción sumaria serán notificadas al interesado y la que ponga fin a la instrucción también será comunicada a la Inspección Fiscal.

Las funciones atribuidas a los Fiscales Jefes en este artículo son indelegables.

Artículo 167. Diligencias informativas.
1.

Las diligencias informativas a las que se refiere el artículo 164.1.b) consistirán en las actuaciones exclusivamente imprescindibles para comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados, concretar que estos presentan indicios de constituir infracción disciplinaría y determinar la identidad de su presunto autor o autores.

2.

La resolución de apertura, con sucinta mención de la indiciaria actuación a delimitar, así como de los tipos disciplinarios que pudieran ser aplicables, deberá notificarse inmediatamente al interesado, a quien se entregará copia de lo actuado.

La notificación del Decreto correspondiente interrumpe la prescripción de la infracción disciplinaria.

3.

A los fines señalados en el apartado primero, la Inspección Fiscal podrá reclamar documentos u ordenar la práctica de las diligencias que estime oportunas. Del mismo modo, si lo estima pertinente a los expresados fines podrá acordar que sea oído el fiscal investigado, incluso por escrito, sobre los hechos objeto de investigación, con la debida observancia de su derecho de defensa y de las garantías propias del mismo.

4.

Practicadas las diligencias oportunas, la Inspección Fiscal podrá acordar mediante resolución motivada el archivo de las actuaciones, o remitir al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría informe-propuesta instando la apertura de expediente disciplinario. Podrá asimismo acordar la remisión de las actuaciones al Fiscal jefe competente, en el caso previsto en el apartado 1.c) del artículo 164.

5.

Si la Inspección Fiscal acuerda el archivo, la resolución deberá ser notificada tanto al interesado como al denunciante, si lo hubiere, y se comunicará al Fiscal jefe de aquél. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Inspección Fiscal o recurso contencioso-administrativo directo.

Sección 3.ª Expediente disciplinario

Artículo 168. Iniciación del expediente.

A la vista de la propuesta de incoación de expediente disciplinario remitida por la Inspección Fiscal, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria podrá, mediante resolución motivada, acordar la incoación de dicho expediente o el archivo de las actuaciones.

Estas resoluciones deberán notificarse al denunciante-interesado y al fiscal afectado, y se comunicarán, para su mera constancia, al Fiscal jefe Inspector.

Artículo 169. Acuerdo de no iniciación o archivo.

Frente a la decisión del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario, o de archivar uno ya iniciado, se podrá interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo directo. Si el recurso fuere estimado, se iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate.

Artículo 170. Acuerdo de incoación.
1.

Si el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria decide incoar expediente disciplinario, dictará Decreto motivado en el que precisará los hechos delimitadores del expediente y designará como Secretario del mismo a un fiscal que no podrá ser miembro de la Inspección Fiscal.

2.

El Decreto de incoación será notificado al fiscal afectado y al denunciante si lo hubiere. este último podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión final que recaiga en la vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

La notificación del Decreto de apertura del expediente al fiscal afectado interrumpirá la prescripción.

Artículo 171. Intervención del expedientado.
1.

En el momento en que se notifique la incoación del expediente disciplinario al expedientado se le informará por escrito de sus derechos, y en particular de los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia, a ser asistido por un abogado de su elección y a intervenir personalmente o a través de su abogado en las actuaciones de instrucción que se lleven a cabo.

2.

El Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria está obligado a dar vista al fiscal expedientado, a petición de este, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento, y le facilitará una copia completa cuando así lo solicite.

3.

El Fiscal Promotor podrá requerir la presencia del fiscal expedientado por conducto del Fiscal jefe correspondiente, o directamente si se trata de este, comunicándolo a la Fiscalía General del Estado a efectos de otorgamiento de la comisión de servicio para realizar el desplazamiento requerido.

Artículo 172. Abstención y recusación.
1.

Serán causas de abstención y recusación aplicables al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria y al Secretario las establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la de haber tenido intervención previa en relación con la investigación de los hechos objeto del expediente.

2.

El deber de abstención y el derecho de recusación podrá ejercitarse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Se plantearán por escrito motivado ante la persona titular de la Fiscalía General del Estado, quién, después de oír al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria o al Secretario, resolverá en el término de tres días. De resultar estimada la abstención o la recusación, el sustituto del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria pasará a desempeñar el cargo de Fiscal Promotor en las citadas actuaciones. De ser estimada la del Secretario, el Fiscal Promotor efectuará un nuevo nombramiento.

3.

Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso que formalice contra el acuerdo que ponga fin al expediente disciplinario.

Artículo 173. Suspensión cautelar.
1.

A propuesta del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oída la Comisión Permanente del Consejo Fiscal y en todo caso previa audiencia del interesado, podrá acordar en un plazo no superior a cinco días desde dicha audiencia la medida cautelar de suspensión provisional de funciones del expedientado cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta disciplinaria muy grave. La suspensión cautelar así acordada no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al propio expedientado.

2.

Contra el acuerdo de suspensión cautelar podrá interponer el expedientado recurso potestativo de reposición o bien acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

3.

En cualquier momento, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria podrá proponer motivadamente el levantamiento de la medida provisional adoptada a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que resolverá sin más trámite. Podrá el expedientado, asimismo, interesar a través del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría el levantamiento de la medida, en cuyo caso el Fiscal Promotor dará traslado de dicha solicitud con su informe a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para su resolución.

La medida de suspensión cautelar adoptada conforme a lo dispuesto en este artículo producirá los efectos previstos en el presente reglamento.

Artículo 174. Instrucción del expediente.
1.

Una vez iniciado el expediente, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria practicará u ordenará practicar cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.

2.

Excepcionalmente, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario en otro Fiscal de superior o igual categoría y mayor antigüedad que la de aquel contra la que se dirija el procedimiento.

3.

Todos los organismos y dependencias de la Administración, órganos judiciales y fiscales, deberán colaborar con el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, facilitando, a la mayor brevedad, los antecedentes e informes que este solicite para el desempeño de su función, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de las actuaciones.

Todas las resoluciones que se vayan dictando serán notificadas al denunciante, que podrá formular alegaciones pero no recurrirlas en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que le corresponda en la vía jurisdiccional.

Artículo 175. Pliego de cargos y audiencia al interesado.
1.

A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión de la falta o faltas presuntamente cometidas y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

2.

El pliego de cargos se notificará al expedientado para que en el plazo de ocho días pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya utilidad y pertinencia será calificada y podrá ser motivadamente denegada por el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria. Contra la denegación de prueba no cabe recurso, aparte del que el expedientado pueda interponer por este motivo contra la resolución que ponga fin al expediente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 176.2.

Artículo 176. Propuesta de resolución.
1.

Evacuado el trámite de contestación al pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, y practicadas, en su caso, las pruebas admitidas a propuesta del expedientado, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos calificándolos como falta o faltas de las previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, con indicación del artículo y apartado en que se tipifican, e indicará, razonadamente, la sanción o sanciones que estime procedente imponer.

2.

Dicha propuesta de resolución se notificará al expedientado para que, en el plazo de ocho días hábiles, alegue lo que a su derecho convenga, pudiendo reproducir la solicitud de prueba que haya sido denegada por el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria.

3.

Evacuado el referido trámite o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, según el tipo de sanción propuesta, para adoptar la resolución o la propuesta de resolución según la autoridad competente para imponer, en su caso, la sanción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

4.

Si la persona titular de la Fiscalía General del Estado o la persona titular del Ministerio de Justicia, a la vista de las pruebas practicadas, entienden que puede proceder una calificación jurídica distinta del hecho sometido a su decisión, o aprecian la posible concurrencia de alguna circunstancia que afectaría a la graduación de la sanción, lo expondrán al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria para que, si lo estima pertinente, formule una nueva propuesta de resolución, dando traslado en este caso al interesado por el plazo de ocho días hábiles.

Si estiman que procede la práctica de las pruebas solicitadas conforme al apartado segundo de este artículo, devolverán las actuaciones al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria para su práctica y para que, a la vista de su resultado, formule en su caso nueva propuesta de resolución.

Artículo 177. Resolución del expediente.
1.

La resolución que ponga término al expediente será motivada, e incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, al responsable, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

En ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica, siempre que la sanción impuesta no sea de mayor gravedad que la concretada en dicha propuesta o en el trámite previsto en el apartado cuarto del artículo anterior.

2.

En la imposición de las sanciones deberá observarse la debida proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción, debiéndose tener en cuenta y aplicar razonada y motivadamente los siguientes criterios para la graduación:

a)

Las circunstancias personales del expedientado, en particular la de haber sido sancionado con anterioridad por la comisión de otras infracciones disciplinarias, siempre y cuando no se haya cancelado la anotación correspondiente.

b)

El grado de culpabilidad apreciado.

c)

Los daños y perjuicios causados.

d)

La perturbación ocasionada al funcionamiento de la Administración de Justicia.

3.

La resolución será notificada al expedientado y al denunciante, si lo hubiere.

También se comunicará la resolución a la Inspección Fiscal, al Fiscal jefe del expedientado y, en su caso, al Ministerio de Justicia, a los efectos oportunos. Asimismo, se dará cuenta al Consejo Fiscal.

4.

La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aun cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.

5.

Las asociaciones de fiscales estarán legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.

Artículo 178. Duración del expediente. Plazos de caducidad.

La duración de la instrucción del expediente sancionador no podrá exceder del plazo de un año, computado desde la fecha de incoación del expediente hasta la de notificación de su resolución al expedientado. Cuando concurran razones excepcionales, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, podrá conceder mediante Decreto motivado una prórroga de hasta tres meses más.

El vencimiento de los anteriores plazos sin haberse dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad y archivo del expediente. La resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 179. Notificaciones.

Las notificaciones que deban realizarse a los miembros del Ministerio Fiscal con ocasión de cualquiera de los procedimientos regulados en este capítulo se llevarán a cabo a través de su Fiscal jefe respectivo y en sobre cerrado, sin perjuicio de la comunicación a dicho Fiscal jefe de las resoluciones dictadas en los casos expresamente previstos en el presente reglamento.

En lo demás, será de aplicación en materia de notificaciones lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III. Del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria

Artículo 180. Competencia y facultades.
1.

Corresponde al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria la incoación, tramitación y la propuesta de resolución de los expedientes disciplinarios por hechos presuntamente susceptibles de responsabilidad disciplinaria, que puedan ser imputados a los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio del cargo

2.

En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria no podrá recibir de sus superiores jerárquicos órdenes o instrucciones particulares que se refieran al objeto, los sujetos, la tramitación o cualquier otro aspecto de su actuación que pueda afectar a las resoluciones o decisiones que deba adoptar, o condicionar su actuación de cualquier modo. Asimismo, no podrá recibir ninguna clase de orden o instrucción de cualquier otra autoridad.

Artículo 181. Nombramiento y cese.
1.

El Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria y su sustituto, que ejercerá sus funciones en caso de abstención, recusación o imposibilidad transitoria, deberán pertenecer a la carrera fiscal, no estar destinados en la Inspección Fiscal, y tener la categoría de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo o de fiscal con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera.

2.

El Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria y su sustituto serán nombrados, previa solicitud de quienes reúnan las condiciones señaladas en el apartado anterior, por Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, y simultanearán el ejercicio de las funciones propias de este cargo con el que vinieran desempeñando al momento de su nombramiento, sin perjuicio de que atendiendo al número o complejidad de los expedientes disciplinarios tramitados pueda la persona titular de la Fiscalía General del Estado acordar la liberación temporal, total o parcial, de sus tareas ordinarias.

3.

La duración del mandato del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría y su sustituto será de dos años, no prorrogables, y únicamente cesarán por renuncia, por finalización de dicho mandato, por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, así como por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de sus otras funciones.

La aceptación de la renuncia y la apreciación de las demás causas de cese se resolverán mediante Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

4.

Mientras desempeñen el cargo, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria o, en su caso, su sustituto, cuando no tengan con anterioridad la categoría de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, adquirirán la consideración honorífica de tal categoría de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo.

Artículo 182. Medios materiales y personales.

Para el desempeño de sus funciones, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria dispondrá del personal colaborador de la Administración de Justicia que se determine en la plantilla orgánica y además podrá recabar la asistencia de las distintas unidades de la Fiscalía General del Estado.

TÍTULO X. Del Escalafón del Ministerio Fiscal

Artículo 183. Escalafón del Ministerio Fiscal.
1.

El Escalafón del Ministerio Fiscal se publicará al inicio de cada año judicial en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

En el Escalafón se comprenderá a todos los fiscales que se hallaren en servicio activo o en cualquier situación que lleve implícita el abono de servicios, relacionados por orden de mayor antigüedad en la respectiva categoría. Al final de cada una de éstas se relacionarán los que perteneciendo a ellas se encuentren en situación de excedencia voluntaria.

3.

En el referido Escalafón se hará constar:

1.º El número de orden.

2.º Nombre y apellidos.

3.º Cargo o situación.

4.º Fecha de nacimiento.

5.º Tiempo de servicios efectivos en la categoría y en el Cuerpo.

4.

Durante los quince días siguientes a los de la publicación del Escalafón en el Boletín Oficial del Estado, los interesados podrán formular las reclamaciones que estimen procedentes, y el Ministerio de Justicia resolverá dentro del término de quince días, publicándose entonces el Escalafón definitivo en la forma en que se disponga.

Disposición adicional única. Dirección de Comunicación de la Fiscalía General del Estado.

La Fiscalía General del Estado podrá contar con un puesto de Director de Comunicación, como personal eventual, para la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial en materia de comunicación institucional y relaciones informativas.

El Director de Comunicación podrá ser nombrado y cesado libremente por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, con cargo a sus créditos presupuestarios consignados para este fin y de acuerdo con la correspondiente relación de puestos de trabajo. Su cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

El personal eventual que no ostente la condición de miembro de la carrera fiscal o empleado público de otras administraciones públicas se regirá por las previsiones que para dicho personal de manera expresa se establezcan en este reglamento del Ministerio Fiscal. Además, le será de aplicación el régimen de obligaciones, y en lo que resulte adecuado a su condición, el régimen de derechos que se contiene en el mencionado reglamento.

Asimismo, el personal eventual sin vinculación previa con la Administración se encuentra sometido al régimen disciplinario de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

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