Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal

Rango Real Decreto
Publicación 2022-05-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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Artículo 90. Reingreso desde situaciones que no comportan reserva de plaza.
1.

El reingreso al servicio activo de los miembros de la carrera fiscal desde situaciones que no conllevan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de plazas por concurso reglado.

2.

No obstante lo anterior, con carácter previo se dirigirá solicitud de reingreso al Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los plazos y acompañada de la documentación que a continuación se relaciona:

a)

Los miembros del Ministerio Fiscal que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por encontrarse en servicio activo en un Cuerpo o Escala de las administraciones públicas o en la carrera judicial o desempeñando un cargo o prestando servicios en organismos o entidades del sector público, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en la carrera fiscal en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al del cese en la relación de servicios que dio origen a dicha excedencia. De no hacerlo, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

A la solicitud de reingreso deberán acompañar una certificación o solicitud de certificación expedida por quien sea jefe de personal del cuerpo, escala o carrera, organismo o entidad en el que hubiesen cesado, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese, si ha sido o no sancionado, en su caso, tipo de falta disciplinaria y sanción impuesta y declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad.

b)

Cuando se trate de reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria por interés particular, la solicitud se presentará en cualquier momento en que se desee reingresar, siempre que haya transcurrido el periodo mínimo de dos años de permanencia en la misma a que se refiere el artículo 84.1.b).

c)

En el supuesto de suspensión definitiva de funciones por tiempo superior a seis meses, la solicitud de reingreso deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del periodo de suspensión.

3.

En los casos previstos en el apartado anterior se acompañará la siguiente documentación:

a)

Certificado de antecedentes penales.

b)

Certificado médico acreditativo de no estar incapacitados física o psíquicamente para el desempeño de la función.

c)

Declaración de no estar incursos en causa de incapacidad e incompatibilidad.

Además, en el supuesto de suspensión definitiva de funciones, se acompañará certificación acreditativa de la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta.

4.

Efectuada la solicitud, el Ministerio de Justicia procederá a la comprobación de la documentación aportada y de si el interesado reúne los requisitos establecidos para el reingreso, resolviendo motivadamente sobre su concesión o denegación.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 89.3 y 4 para esos supuestos de excedencia voluntaria, obtenida resolución favorable, la reincorporación definitiva al servicio activo se producirá mediante la participación en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, teniendo obligación de solicitar todas las vacantes de la categoría que se relacionen. A estos efectos, se le computará la antigüedad que tenía en el momento de la declaración de excedencia voluntaria.

6.

El interesado que no obtenga plaza en el primer concurso de provisión reglada que se convoque tras obtener resolución favorable a su reingreso quedará adscrito provisionalmente a la fiscalía de su último destino, y estará obligado a participar en las condiciones señaladas en el apartado anterior en los sucesivos concursos hasta que le sea adjudicada plaza definitiva.

Artículo 91. Reingreso en determinados supuestos.

En los supuestos previstos en los artículos 89.3 y 4 y 90.2.c), cuando el Fiscal no se haya incorporado o solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo previsto en este reglamento y no reúna los requisitos previstos para ser declarado en situación de excedencia por interés particular conforme a lo dispuesto en el artículo 89.5, se le requerirá para que exprese si se reincorpora, solicita el reingreso al servicio activo o renuncia a la carrera fiscal, advirtiéndole que, de no pronunciarse en el plazo de diez días, se entenderá que renuncia a la referida carrera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3.

Artículo 92. Declaración de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
1.

Cuando la declaración en excedencia voluntaria por interés particular tenga su origen en el no reingreso de los fiscales a que hace referencia el artículo 84.1 letras c), d) y e), en el cómputo de los cinco años de servicios efectivos se incluirá el tiempo que se hubiera devengado a efectos de antigüedad durante las dos primeras anualidades de estas excedencias.

2.

Aquellos miembros del Ministerio Fiscal que no reuniesen cinco años de servicios efectivos estarán obligados a su reincorporación al servicio activo, a cuyo efecto serán objeto del oportuno requerimiento, advirtiéndoles de su obligación de reincorporarse en el plazo establecido y que, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a la carrera.

Artículo 93. Concurrencia de peticiones para cubrir vacantes.

La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden:

a)

Excedentes por cuidado de hijos, familiares, cónyuges o parejas de hecho o por razón de violencia de género.

b)

Suspensos.

c)

Rehabilitados.

d)

Excedentes voluntarios.

Concurriendo dos o más de cada grupo, se atenderá a la antigüedad en la carrera.

TÍTULO V. De los permisos

CAPÍTULO I. De las clases de permisos

Artículo 94. Derecho al disfrute de permisos.

Los miembros de la carrera fiscal tienen derecho a disfrutar de los permisos en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y el presente reglamento.

Los miembros de la carrera fiscal dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito, sin perjuicio del respeto a las particularidades propias del régimen de funcionamiento interno de la carrera fiscal.

El Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado deberán adaptar de manera inmediata cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen.

Artículo 95. Permiso de vacaciones.
1.

Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuese menor.

Los abogados fiscales de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido el que media desde el nombramiento como abogado fiscal en prácticas hasta el momento de su toma de posesión en su primer destino como abogado fiscal o abogado fiscal en expectativa de destino.

Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicios, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

2.

A los efectos de lo previsto en este artículo, no se consideran como días hábiles los sábados, domingos y los declarados festivos.

3.

Los permisos de vacaciones se disfrutarán dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, preferentemente en los meses de julio, agosto y septiembre y por meses completos. En caso de fraccionamiento, los periodos serán como mínimo de cinco días consecutivos.

Cuando las situaciones de permiso por nacimiento correspondiente a la madre biológica, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo o la ampliación por lactancia, impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso por nacimiento correspondiente al otro progenitor diferente de la madre biológica, del permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento o se encuentren en situación de baja por enfermedad.

4.

En todo caso, el disfrute de las vacaciones se hará con arreglo a la planificación que se efectúe por el Fiscal Jefe con suficiente antelación y de acuerdo con las necesidades del servicio. La resolución denegatoria deberá estar motivada, pudiendo el interesado interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico y potestativo de reposición.

Artículo 96. Permisos por asuntos propios.
1.

Los fiscales podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes. Los tres días podrán disfrutarse, separada o acumuladamente, siempre dentro del mismo mes.

2.

Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a su superior jerárquico, de quien habrá de obtener autorización, que podrá denegar cuando coincidan con señalamientos, vistas u otros servicios, salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.

3.

Los fiscales con destino en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un solo año.

Artículo 97. Otros permisos por causas justificadas.

También se autorizarán permisos por las siguientes causas, previa justificación de los motivos que las originan:

a)

Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, de un día.

b)

Para concurrir a exámenes y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales, durante los días de su celebración.

c)

Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

d)

Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 98. Permiso por matrimonio.

Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a un permiso por matrimonio de quince días hábiles, que podrá disfrutarse indistintamente antes o después de su celebración. Su otorgamiento es preceptivo, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.

Artículo 99. Permiso por embarazo y parto.
1.

Las fiscales embarazadas tendrán derecho, por el tiempo indispensable, a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto, con la justificación correspondiente.

2.

En caso de parto las fiscales tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

En los casos de parto prematuro, y en aquellos en que, por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de trece semanas adicionales.

En caso de fallecimiento del hijo, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que se convoquen.

3.

Cuando ambos progenitores trabajen, y transcurridas las seis primeras de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquéllos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo cumpla doce meses. En caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

4.

En el supuesto en que, llegado el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encontrase en situación de riesgo de embarazo o derivado de la lactancia natural en los términos del artículo 58 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, o si esa incorporación supone otro riesgo para su salud, el otro progenitor o progenitora podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido.

Artículo 100. Permiso por riesgo durante el embarazo o lactancia natural.
1.

Cuando las condiciones de desempeño de sus funciones y las particulares circunstancias de su puesto de trabajo puedan influir negativamente en su salud y en la de su hijo, podrá concederse a las fiscales permiso que reconozca ese riesgo durante el embarazo o durante el periodo de lactancia natural.

2.

No obstante, en estos casos, los Fiscales Jefes procurarán adaptar las condiciones y el tiempo de trabajo a las circunstancias personales de las fiscales para evitar dicho riesgo.

Artículo 101. Permiso por acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción.
1.

En los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, los fiscales tendrán derecho, por el tiempo indispensable, a la concesión de permiso para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

2.

Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a un permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto permanente como temporal, de dieciséis semanas, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado, en guarda con fines de adopción o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.

El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de disfrute de este permiso.

3.

En caso de que ambos progenitores trabajen, y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial cuando las necesidades del servicio lo permitan.

4.

En los casos de adopción o acogimiento internacional en que fuera necesario el desplazamiento previo de los adoptantes al país de origen del adoptado, los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración. En el caso de que ambos adoptantes trabajen, el tiempo podrá distribuirse a solicitud de los interesados.

5.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, y con independencia del permiso de dos meses en él recogido, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento tanto permanente como temporal, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial de constitución de la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

6.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que sean convocados.

Artículo 102. Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo.
1.

El permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.

Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo, y por cada hijo a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

2.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

3.

En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del párrafo a) del artículo 104 será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

4.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

5.

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que sean convocados.

Artículo 103. Permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave.

Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a un permiso de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando tenga lugar en localidad distinta.

Cuando se produzca alguna de las circunstancias mencionadas respecto a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles si tiene lugar en la misma localidad, y de cuatro días hábiles si se produce en localidad distinta.

Artículo 104. Reducciones de jornada para conciliar la vida personal, familiar y laboral.

Los fiscales tendrán derecho a los siguientes permisos y reducciones de jornada, para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral:

a)

Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada en media hora al inicio y al final de la misma, o en una hora al inicio o al final de la jornada. Este permiso constituye un derecho individual de los fiscales, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.

Asimismo, los fiscales podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente a la madre biológica respectivo.

b)

Por el nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la diminución proporcional de retribuciones.

c)

Por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción por este motivo no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la jornada laboral.

d)

Por cuidado del cónyuge, persona con análoga relación de afectividad, un familiar de primer grado, tendrán derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por un plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

e)

Por cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción por este motivo no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la jornada laboral.

f)

Para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento o guarda con fines de adopción del menor que esté afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, hasta que el menor cumpla los dieciocho años como máximo, tendrán derecho a reducir la jornada, al menos, en la mitad de su duración, percibiendo las retribuciones íntegras siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el fiscal tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En el supuesto de que ambos presten su servicio en la misma fiscalía se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en las necesidades del servicio.

Artículo 105. Víctimas de violencia de género.
1.

Las ausencias de las fiscales víctimas de la violencia de género tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y las condiciones que determinen los informes de los servicios sociales de atención o de salud, según proceda.

2.

Las fiscales víctimas de la violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de jornada, con disminución proporcional de la retribución, en los términos que disponga el Ministerio de Justicia, que acordará las medidas de sustitución necesarias, previo informe de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado. La fiscal mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.

Igualmente tendrán derecho a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, que efectuará el Fiscal Jefe de la fiscalía en la que desempeñen su trabajo atendiendo a las necesidades del servicio.

Artículo 106. Permiso por enfermedad.
1.

Los miembros de la carrera fiscal que por hallarse enfermos no pudiesen acudir al despacho, lo comunicarán a la mayor brevedad a su superior jerárquico.

De persistir la enfermedad más de cinco días, deberá solicitar permiso por enfermedad en el sexto día consecutivo a aquél en que se inició la ausencia, acompañando a la misma de un certificado médico que acredite la enfermedad y que contenga una previsión sobre el tiempo necesario para el restablecimiento. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al lugar de trabajo.

2.

La solicitud de permiso se presentará ante el Fiscal Jefe de cada órgano, quien la remitirá, debidamente informada junto con el certificado médico, a la Inspección Fiscal. La Inspección Fiscal informará la solicitud y la remitirá a la persona titular del Ministerio de Justicia para su resolución. El permiso se prorrogará por periodos mensuales, previa certificación médica acreditativa de que persiste la enfermedad.

En todo caso, el permiso inicial y sus prórrogas se considerarán caducadas cuando se haya producido la curación, independientemente de la duración que se hubiera previsto.

El Fiscal Jefe y la Inspección Fiscal, antes de evacuar sus respectivos informes, y la persona titular del Ministerio de Justicia, antes de resolver, podrá efectuar las comprobaciones que estime oportunas.

3.

Se concederán permisos por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico hasta un máximo de seis meses, prorrogables por periodos mensuales, cuando se presuma que durante ellos el interesado puede ser dado de alta médica por curación.

4.

En cualquier momento del proceso de enfermedad en que el Fiscal Jefe apreciase que la situación es irrecuperable y susceptible de incapacidad permanente, o a instancia del interesado, se dirigirá a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado para que proceda a la incoación del expediente de jubilación por incapacidad permanente en los términos establecidos en el artículo 140 del presente reglamento, salvo que se trate de un miembro de la carrera fiscal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de pensiones, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en el apartado 8 del citado artículo 140.

Iniciado el procedimiento y hasta tanto se obtenga resolución, ya sea de jubilación o de alta médica, se prorrogarán los permisos por enfermedad, sin que en ningún caso puedan exceder del plazo máximo legalmente previsto desde la fecha de la solicitud del permiso inicial.

5.

A los efectos anteriores, se entenderá que existe nuevo permiso cuando se inicie un proceso patológico diferente y, en todo caso, cuando el permiso se haya interrumpido por más de un año.

6.

Los permisos por enfermedad hasta el sexto mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.

Artículo 107. Permiso para la realización de estudios.
1.

Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán derecho a permisos para la realización de estudios en general o relacionados con las funciones del Ministerio Fiscal.

2.

Tendrán la consideración de estudios relacionados con las funciones del Ministerio Fiscal:

a)

La asistencia a cursos de formación y actividades organizados por la Fiscalía General del Estado, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Jurídicos y Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

b)

El disfrute de becas para la realización de una actividad o investigación relacionada con las funciones del Ministerio Fiscal.

c)

La asistencia a cursos, jornadas, congresos e investigaciones organizados por departamentos académicos, ya sea en España o en el extranjero, que se relacionen con disciplinas jurídicas.

d)

Cualesquiera otros estudios relacionados con la función del Ministerio Fiscal que se consideren convenientes y adecuados para la formación de sus miembros.

e)

Los estudios que se realicen fuera de España y que tengan por objeto la protección de los derechos fundamentales, el derecho comunitario, la organización y funcionamiento de la Administración de Justicia y que estén organizados o en los que participen alguna de las siguientes instituciones:

1.ª Ministerios o Instituciones Públicas españolas o extranjeras.

2.ª El Tribunal de Justicia Europeo u otras Instituciones, órganos o agencias de la Unión Europea.

3.ª El Consejo de Europa y las Naciones Unidas.

4.ª Cualquiera otra Institución u Organismo relacionado con la Administración de Justicia o con las actividades del Ministerio Fiscal.

f)

Los permisos concedidos para la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. En este supuesto será necesario concurrir efectivamente a las pruebas y completar los ejercicios previstos.

3.

Tendrán la consideración de estudios en general la asistencia a cursos, congresos o jornadas, así como la presentación a exámenes, pruebas oficiales de aptitud y otras actividades similares no incluidas en el apartado anterior.

4.

Excepto en los supuestos contemplados en el apartado 2.a), una vez finalizada el permiso se elevará una memoria a la Fiscalía General del Estado de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará el permiso con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado. La superación de las pruebas eximirá de la presentación de la memoria prevista en este párrafo y dará derecho a la percepción íntegra de la retribución por el período de permiso efectivamente disfrutado.

5.

La duración del permiso vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión. Con carácter general, su duración no excederá de seis meses, sin perjuicio de que dicho plazo pueda prorrogarse cuando el desarrollo de la actividad así lo requiera. Cuando se refiera a la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, la duración máxima del permiso que podrán solicitar los participantes en dichas pruebas se establecerá en la correspondiente convocatoria.

Artículo 108. Permiso por estudios para actualizar la formación.
1.

Los fiscales que lleven en el ejercicio efectivo de funciones fiscales más de diez años ininterrumpidos podrán solicitar un permiso, de hasta cuatro meses de duración para actualizar su formación en materias jurídicas relacionadas con el destino que sirvan en el momento de la solicitud. La actividad para la que solicite esta clase de permiso por estudios deberá estar relacionada con la función fiscal.

2.

La Fiscalía General del Estado establecerá una relación de aquellas materias que puedan ser objeto de la actualización jurídica a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta los diferentes órdenes jurisdiccionales o especialidades.

3.

La solicitud del interesado comprenderá los objetivos, contenidos y programación de la actividad formativa y será remitida a la Fiscalía General del Estado.

4.

La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe de la Secretaría Técnica y de la Inspección Fiscal, remitirá propuesta motivada a la persona titular del Ministerio de Justicia para su resolución.

5.

Podrá denegarse este permiso en atención a las necesidades del servicio, la inadecuación a la relación de materias establecidas por la Fiscalía General del Estado, la trayectoria y rendimiento profesional del solicitante o la manifiesta falta de consistencia o relevancia de la propuesta.

6.

La actividad formativa que da lugar a este permiso podrá desarrollarse en España o en un país extranjero cuando tenga por objeto el estudio del derecho comparado o del derecho y las instituciones de la Unión Europea.

7.

Una vez finalizada el permiso, y dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la reincorporación, el interesado remitirá una memoria expresiva de la actividad desarrollada.

Artículo 109. Efectos retributivos de los permisos para realizar estudios.
1.

Los permisos para realizar estudios en general darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Los permisos para realizar estudios relacionados con la función del Ministerio Fiscal lo serán sin limitación de haberes.

2.

No obstante lo anterior, los días de permiso para realizar estudios, relacionados o no con las funciones del Ministerio Fiscal, por tiempo superior a veinte días anuales, no darán derecho a retribución alguna, salvo aquellas que tengan por objeto actividades formativas obligatorias por cambio de orden o especialidad, que lo serán sin limitación de haberes en todo caso.

Artículo 110. Permiso por asuntos propios sin derecho a retribución.
1.

Podrán concederse permisos por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

2.

Cuando el permiso obedezca a las condiciones de especial dificultad en la que se ejerce la función, que pueda llegar a afectar gravemente a la situación personal del fiscal, podrá ser concedida con derecho a retribución. En este último caso la duración máxima del permiso será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en periodos no inferiores a cinco días hábiles.

3.

La concesión estará supeditada a la repercusión que su otorgamiento pueda tener en el funcionamiento de los servicios.

4.

Podrá concederse permiso con derecho a retribución, basada en circunstancias personales o familiares debidamente acreditadas que afecten gravemente a la situación personal del fiscal, por un plazo máximo de quince días hábiles que podrán ser prorrogados excepcionalmente, si subsisten las circunstancias que motivaron su otorgamiento y lo permiten las necesidades del servicio.

Artículo 111. Permisos extraordinarios.
1.

Los fiscales tendrán derecho a permisos extraordinarios para asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos o en otros centros de selección para el acceso a la función pública. El permiso abarcará el tiempo completo de duración de tales cursos.

Los derechos retributivos de quienes disfruten de este permiso serán los establecidos en las disposiciones reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.

2.

Tendrán derecho a permiso extraordinario, subordinado en todo caso a las necesidades del servicio:

a)

Los directivos o representantes de las asociaciones de fiscales, para concurrir a las actividades asociativas.

b)

Los miembros de las asociaciones de fiscales, para concurrir a actividades asociativas organizadas por las mismas.

c)

Los candidatos y representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones al Consejo Fiscal, dentro del periodo de campaña electoral.

d)

Los fiscales que sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, cuando sean convocados para asistir a las asambleas de la misma.

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes sobre la concesión de permisos

Artículo 112. Efectos económicos y profesionales de los permisos.

Sin perjuicio de aquellos casos en los que expresamente se prevé una reducción o exclusión de retribución, el tiempo transcurrido durante el disfrute de los permisos reconocidos en los artículos precedentes, se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos y profesionales del miembro de la carrera fiscal durante todo el periodo de duración del permiso y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute del mismo, si el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Artículo 113. Solicitud y plazo para la concesión.
1.

Las solicitudes serán dirigidas al Fiscal Jefe por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cuando los fiscales se encontraren fuera de su destino y concurran razones de urgencia, podrán cursar sus solicitudes por cualquier medio que permita su recepción por el órgano competente para su concesión.

2.

El plazo máximo para la concesión de los permisos será de diez días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver. No obstante, en los casos de urgencia, la concesión se efectuará en el tiempo mínimo necesario para garantizar el efectivo disfrute del permiso solicitado.

3.

Los permisos comenzarán a disfrutarse en las fechas fijadas en los escritos de solicitud o, en su caso, en la fecha que se fije en la resolución.

Artículo 114. Incompatibilidad de permisos.
1.

De coincidir el periodo de vacaciones con un permiso por enfermedad que imposibilite disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que se corresponden, el fiscal podrá hacerlo una vez finalice su permiso y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

2.

Si obtuviese traslado un miembro del Ministerio Fiscal durante el disfrute de un permiso, no se interrumpirán estos, sino que el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de la finalización del permiso.

El cese en el destino, a efectos administrativos, producirá efectos el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución por la que se disponga el traslado.

Artículo 115. Competencia para la concesión de permisos.
1.

Corresponde al Fiscal jefe la concesión del permiso de vacaciones, permisos de asuntos propios, permisos por causas justificadas regulado en el artículo 97, permisos regulados en los artículos 99.1 y 101.1, permiso por matrimonio, permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad graves del artículo 103, permisos extraordinarios previstos en el artículo 111.2, así como los permisos para la realización de estudios de duración no superior a cinco días hábiles.

2.

Corresponde a la persona titular de la Fiscalía General del Estado la concesión de permisos para la realización de estudios de duración superior a cinco días hábiles.

3.

Corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia conceder los permisos regulados en el artículo 99.2, 3 y 4; en el artículo 100; en el artículo 101.2, 3, 4, 5 y 6; en el artículo 102; en el artículo 104; en el artículo 105; en el artículo 106.2, 3, 4, 5 y 6; en el artículo 108 y en el artículo 110

Artículo 116. Comunicaciones.
1.

Cuando la competencia para la concesión de los permisos corresponda a los Fiscales Jefes, los permisos solicitados, concedidos y denegados se harán constar en el expediente personal del interesado.

2.

Cuando la competencia para la concesión de los permisos corresponda a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la solicitud será remitida a la Inspección Fiscal que formulará la correspondiente propuesta para su resolución.

3.

Cuando la competencia para la concesión de los permisos corresponda al Ministerio de Justicia, el Fiscal jefe cursará las solicitudes a la Inspección Fiscal que las remitirá, acompañadas del correspondiente informe, a la persona titular del Ministerio de Justicia para su resolución.

Artículo 117. Denegación.
1.

Siempre que su naturaleza lo permita, los permisos podrán ser reducidos o denegados por la autoridad a quien corresponda su concesión por necesidades del servicio, por el retraso en el despacho de asuntos que tuviere el solicitante o por no concurrir los presupuestos necesarios para su concesión.

2.

Asimismo, cuando concurran circunstancias excepcionales, podrán ser suspendidos o revocados los ya concedidos, incluso si ya hubiese comenzado su disfrute, ordenándose la incorporación al destino correspondiente.

3.

Los acuerdos de denegación, revocación o suspensión deberán ser motivados y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos que establecen los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

TÍTULO VI. De los derechos y deberes

CAPÍTULO I. De los derechos

Artículo 118. Derechos profesionales.

Los miembros de la carrera fiscal tendrán los siguientes derechos profesionales:

a)

Al cargo y al desempeño efectivo de sus tareas y funciones y a no ser removidos del mismo salvo en los términos y condiciones establecidos legalmente.

b)

A la promoción en la carrera en las condiciones establecidas legalmente con respeto al principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres conforme a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

c)

A recibir formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional.

d)

A vacaciones y permisos en los términos y con las condiciones establecidos en el presente reglamento.

e)

A la jubilación en los términos establecidos en el presente reglamento.

f)

A la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso y violencia en el trabajo, al acoso por razón de sexo o de género, al acoso discriminatorio y al acoso moral o psicológico.

g)

A la conciliación de la vida personal, familiar y laboral sin menoscabo de la promoción profesional.

h)

En caso de discapacidad, a la adaptación del puesto de trabajo y de las condiciones del ejercicio de las funciones propias del Ministerio Fiscal atendidas las necesidades y singularidades propias de la discapacidad.

i)

A recibir una retribución adecuada a la dignidad de su función, a su especial cualificación, régimen de incompatibilidades y responsabilidad profesional, de acuerdo con la ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

j)

A un régimen de Seguridad Social que les proteja a ellos y a sus familiares.

k)

A tener acceso en cualquier momento a su expediente personal y a la protección de sus datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

l)

A ocupar en estrados un lugar a la derecha del Juez, Magistrado o Tribunal.

m)

A que se les avise del Juzgado o la Sala para asistir a la vista cuando las dependencias de fiscalía, a las que deberán acudir con la debida anticipación, se encuentren en las mismas instalaciones judiciales.

n)

A pedir la palabra con prudente moderación en los actos orales, aunque no esté en el uso de ella, a los efectos de articular la defensa del interés público que le corresponde.

o)

A comparecer ante los órganos judiciales mediante la utilización de los medios de comunicación bidireccional del sonido y de la imagen, en aquellos lugares en que existan.

p)

A participar, en todos los órdenes jurisdiccionales distintos del penal, en el último lugar de cada turno de intervenciones, salvo expresa disposición legal o cuando actúe como demandante.

q)

A acudir en amparo al Consejo Fiscal cuando se considere inquietado o perturbado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 119. Derecho de asociación.
1.

Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a la libre asociación profesional.

2.

El derecho de asociación profesional se ejercerá en el ámbito del artículo 22 de la Constitución Española y se ajustará a las reglas contenidas en el artículo 54 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

3.

Sólo podrán formar parte de las asociaciones profesionales quienes ostenten la condición de miembros de la carrera fiscal en situación de servicio activo. No se podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.

4.

Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general y del derecho de asociación de Jueces y Magistrados.

5.

Se garantizará la interlocución institucional con la Fiscalía General del Estado a las asociaciones que tengan un grado de implantación efectiva igual o superior al dos por ciento de los integrantes de la carrera fiscal en servicio activo. Para el cálculo anual de dicho porcentaje se tomará como referencia las certificaciones del número de asociados que presente cada asociación profesional a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, actualizadas al inicio del año judicial.

6.

Con el objeto de que la actividad asociativa no suponga un perjuicio para los representantes de las asociaciones profesionales de fiscales, la referida actividad deberá ser tenida en cuenta en los sistemas de valoración de la Fiscalía General del Estado.

7.

Los fiscales miembros de los órganos de representación de las asociaciones profesionales de fiscales dispondrán de los correspondientes permisos extraordinarios cuando sean necesarias para abordar actividades asociativas.

8.

El Ministerio de Justicia, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, podrá conceder subvenciones públicas, por gastos de organización y funcionamiento y por actividades de interés para la justicia y la vida asociativa, a las asociaciones profesionales que acrediten tener el grado de implantación efectiva previsto en el apartado 5 de este artículo.

Artículo 120. Derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales.
1.

Los fiscales tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.

2.

El Ministerio de Justicia promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguarda de este derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

Artículo 121. Honores, tratamiento y protocolo.
1.

La persona titular de la Fiscalía General del Estado, Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Vocales del Consejo Fiscal, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscales del Tribunal Supremo, Fiscales ante el Tribunal Constitucional y Fiscales Superiores de Comunidad Autónoma tienen el tratamiento de Excelencia.

A los Fiscales Jefes Provinciales, Fiscales Jefes de Área y fiscales, corresponde el de Señoría Ilustrísima. A los abogados fiscales el de Señoría.

2.

Los miembros de la carrera fiscal tienen derecho a usar toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su categoría de conformidad con lo establecido en el artículo 187.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Los miembros de la carrera fiscal una vez jubilados conservarán el tratamiento correspondiente al cargo que desempeñaban en el momento de la jubilación. Asimismo, tendrán derecho al uso de la toga e insignias del cargo cuando concurrieren a actos institucionales solemnes a los que fuesen invitados.

3.

Los fiscales, en los actos oficiales a los que asistan, no podrán recibir mayor tratamiento que el que les corresponda por su categoría o la plaza efectiva en la que estén destinados en la carrera fiscal, aunque la tuviesen superior en diferente carrera o por otros títulos.

4.

Los fiscales, cuando en representación del Ministerio Fiscal asistan a actos oficiales, ocuparán el lugar inmediato siguiente al de la autoridad judicial a cuyo rango estén equiparados.

5.

Los actos institucionales propios del Ministerio Fiscal serán presididos, cuando asista, por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. En caso de que no ostentare la presidencia, ocupará el lugar inmediato a la misma.

Los actos institucionales propios organizados por las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán presididos por los Fiscales Superiores de la Comunidad Autónoma y los organizados por las Fiscalías Provinciales y Fiscalías de Área por sus respectivos Fiscales Jefes, salvo que asista un superior jerárquico en cuyo caso lo presidirá.

6.

En los actos institucionales propios organizados por la Fiscalía General del Estado, los fiscales ocuparán un espacio propio, en el que se observará el orden de precedencia regulado en este artículo. El resto de las autoridades ocuparán otro espacio acorde con la relevancia de su cargo. Las precedencias de estas autoridades se regirán por la norma que les resulte de aplicación.

La precedencia en los actos oficiales de carácter especial, se determinará por quien los organice, de acuerdo con su normativa específica, sus costumbres y tradiciones y, en su caso, con los criterios establecidos en el presente reglamento.

7.

En los actos propios del Ministerio Fiscal y para los miembros de la carrera fiscal se aplicará el siguiente orden general de precedencias:

1.º La persona titular de la Fiscalía General del Estado.

2.º Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

3.º Fiscal Jefe Inspector.

4.º Vocales del Consejo Fiscal.

5.º Resto de Fiscales de Sala por orden de antigüedad en la categoría.

6.º Fiscales Superiores de Comunidad Autónoma.

7.º Fiscales del Tribunal Supremo y Fiscales ante el Tribunal Constitucional.

8.º Fiscales Jefes Provinciales y Fiscales Jefes de Área.

9.º Restantes miembros de la carrera fiscal, ordenados por categorías, y dentro de cada categoría, por orden de antigüedad.

El resto de las autoridades ocuparán otro espacio acorde con la relevancia de su cargo. Las precedencias de estas autoridades se regirán por la normativa que les resulte de aplicación en cada caso. Si concurriese la Presidencia de un órgano judicial del territorio donde radique el acto, ocupará el lugar inmediato siguiente al Fiscal jefe, quien presidirá el acto.

8.

Cuando los actos sean organizados por las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, Fiscalías Provinciales y Fiscalías de Área en sus sedes serán presididos respectivamente por los Fiscales Superiores o por sus respectivas jefaturas, salvo que asista un superior jerárquico de los antedichos, en cuyo caso lo presidirá. En el orden de preferencias de dichos actos, los Fiscales decanos ocuparán el lugar inmediatamente siguiente a los Fiscales Jefes de Área, según su categoría y antigüedad.

CAPÍTULO II. De los deberes

Artículo 122. Deberes de los fiscales.

Los miembros del Ministerio Fiscal están obligados a:

a)

Desempeñar fielmente el cargo que ocupan con prontitud y eficacia, en cumplimiento de las funciones del mismo, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad.

b)

En los términos que se establezcan, cumplir las instrucciones y criterios que dicte la Fiscalía General del Estado referentes a la implantación, utilización, gestión y explotación de los sistemas informáticos y de comunicación electrónica del Ministerio Fiscal, en coordinación con el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

c)

Residir en una población compatible con la puntual atención de todas las tareas y servicios propios del cargo y destino. Asimismo, deberán asistir durante el tiempo necesario, y de conformidad con las instrucciones del Fiscal jefe, a la fiscalía en la que presten sus servicios y a los juzgados y tribunales en los que deba actuar.

d)

Guardar el debido secreto de los asuntos reservados de que conozcan por razón de sus cargos y no hacer uso indebido de la información obtenida por razón de los mismos.

e)

Cumplir el régimen de incompatibilidades, prohibiciones y de abstención de su intervención en los casos previstos en la ley y en el presente reglamento.

f)

Tratar con atención y respeto a los ciudadanos y profesionales en las relaciones que deban mantener con los mismos en razón de su cargo.

g)

Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, con respeto a su dignidad y a su derecho a la intimidad y al principio de igualdad de trato, con exclusión del acoso y violencia en el trabajo, del acoso sexual, del acoso por razón de sexo o de género, del acoso discriminatorio y del acoso moral o psicológico.

h)

Utilizar los medios materiales y tecnológicos que la Administración pone a su disposición, a cuyo fin se establecerán los oportunos programas de formación y adaptación a las herramientas y procedimientos de trabajo.

i)

Motivar debidamente los informes y dictámenes que lo precisen, de conformidad con las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.

j)

Poner en conocimiento del Fiscal jefe cuantos escritos se dirijan a la Fiscalía General del Estado o al Ministerio de Justicia y que sean de índole gubernativo o referentes al desarrollo de su actividad, que puedan afectar a la organización de la fiscalía, salvo cuando se trate de quejas contra el Fiscal jefe.

TÍTULO VII. De las incompatibilidades y prohibiciones

CAPÍTULO I. De las incompatibilidades absolutas y las actividades compatibles

Artículo 123. Incompatibilidades.

Las incompatibilidades absolutas de los miembros del Ministerio Fiscal son las que se enumeran en el artículo 57 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 124. Cese de la actividad incompatible.
1.

Los que, ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el artículo anterior, fueran nombrados miembros del Ministerio Fiscal, deberán cesar en el plazo de ocho días en el ejercicio de la actividad incompatible.

2.

El cese deberá ser comunicado al Consejo Fiscal a través de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado.

3.

Quienes no cesaren en la actividad incompatible en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento como miembro de la Institución

Artículo 125. Actividades compatibles.

Los miembros del Ministerio Fiscal podrán realizar las siguientes actividades, sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad, de conformidad con los establecido en el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, siempre que concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto:

a)

Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

b)

La actividad docente continuada en los términos establecidos en este reglamento.

c)

La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y formas que se determinan en este reglamento.

d)

La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las administraciones públicas.

e)

El ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f)

La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

g)

La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

h)

La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

i)

Cualquier otra de análoga significación a las anteriores.

Artículo 126. Requisitos generales de compatibilidad.
1.

Serán requisitos generales para el desempeño compatible de una profesión, cargo o actividad:

a)

Que el ejercicio de la actividad compatible no afecte a los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo, ni justifique en modo alguno el retraso en el trámite o resolución de los asuntos, ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo.

b)

Que el citado ejercicio de la actividad compatible no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes o comprometa la imparcialidad o autonomía del miembro del Ministerio Fiscal afectado.

c)

Que el desempeño de la actividad compatible se desarrolle preferentemente a partir de las quince horas.

d)

Que, tratándose de actividades públicas, no se superen las limitaciones retributivas previstas en el artículo 7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

e)

Que tratándose de actividades privadas a compatibilizar por aquellos miembros del Ministerio Fiscal a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público, el resultado de la suma de la jornada de trabajo de una y otra sea inferior a la máxima permitida en las administraciones públicas.

2.

Los fiscales tendrán obligación de comunicar al Fiscal jefe la realización de aquellas actividades que por su naturaleza o carácter continuado puedan comprometer el recto ejercicio de sus funciones.

Artículo 127. Actividades docentes.
1.

Los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser autorizados para el desempeño de una actividad pública de carácter docente como profesores universitarios en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

2.

La actividad como profesor tutor en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no requerirá autorización a efectos de incompatibilidades, siempre que aquella actividad se realice en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales.

3.

Los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

4.

Cuando la actividad docente se desarrolle en relación o con motivo de un convenio de cooperación suscrito entre la Fiscalía General del Estado y la Universidad respectiva, se tendrán en cuenta los contenidos del mismo antes de conceder la correspondiente compatibilidad.

5.

La preparación para el acceso a la función pública implicará la incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal. Se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades aquella que suponga una dedicación no superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo.

El ejercicio de esta actividad deberá ser comunicada en todo caso a la Inspección Fiscal a través del respectivo superior jerárquico.

Artículo 128. Actividades de investigación o asesoramiento en administraciones públicas.
1.

También podrá concederse excepcionalmente la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento en aquellos casos singulares en que esas actividades no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas administraciones públicas.

2.

Se entenderá que concurre la expresada excepcionalidad cuando se asigne el encargo por medio de concurso público o cuando el desempeño de la actividad de que se trate requiera una especial cualificación que sólo ostenten personas incluidas en el ámbito de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, según lo establecido en el artículo 6 de la citada norma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, la actividad de asesoramiento o investigación de que se trate no debe ser susceptible de comprometer la imparcialidad o autonomía del Ministerio Fiscal.

Artículo 129. Competencia y procedimiento.
1.

La concesión de autorización a los miembros del Ministerio Fiscal para compatibilizar el ejercicio de su cargo con una actividad pública o privada, conlleve o no retribución económica, será competencia del Consejo Fiscal de conformidad con el artículo 14.4 e) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, previo informe de la Inspección Fiscal.

2.

El procedimiento se iniciará por solicitud del interesado dirigida a la Inspección Fiscal a través del Fiscal jefe correspondiente en la forma establecida en el artículo 43.3. También podrá ser iniciado por el propio Fiscal jefe cuando tenga conocimiento de la realización de una actividad que pudiera estar sujeta a autorización de compatibilidad.

Artículo 130. Forma de la solicitud.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la petición de compatibilidad deberá acompañarse en todo caso de los siguientes documentos:

a)

Certificación o declaración sobre el horario y el tiempo de dedicación que requiera la actividad docente.

b)

Certificación de los haberes que se tengan acreditados en la carrera fiscal.

c)

Certificación de las retribuciones o cantidades que deban percibirse por algún otro concepto en el desempeño de la actividad de cuya compatibilidad se trate.

d)

Tratándose de actividades públicas, informe favorable de la autoridad correspondiente a la actividad pública que se pretenda desempeñar.

e)

Informe del Fiscal jefe del solicitante, que deberá hacer referencia expresa a todas aquellas circunstancias que puedan influir en el estricto cumplimiento de los deberes del interesado, valorando extremos tales como el lugar donde habrá de impartirse la docencia, participación del fiscal afectado en los servicios de guardia, existencia en la fiscalía de que se trate de alguna medida de refuerzo, concesión a favor del fiscal solicitante de alguna comisión de servicio, destacamento o gratificación por asumir mayor carga de trabajo en situaciones excepcionales, o cualquier otra circunstancia que a juicio del informante pueda interferir en el estricto cumplimiento de la función del Ministerio Fiscal.

2.

Quienes ya hubieren obtenido autorización de compatibilidad y pretendan su renovación no estarán obligados a presentar los documentos enumerados en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que no hayan variado las circunstancias en las que les fue autorizada la compatibilidad, salvo lo que afecta a la retribución conforme a los aumentos autorizados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y así lo declaren.

Artículo 131. Tramitación y efectos.
1.

La Inspección Fiscal, tras examinar la solicitud y los documentos que acompañe, emitirá informe al respecto resolviendo el Consejo Fiscal. Si el informe de la Inspección Fiscal fuese desfavorable, se dará traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2.

Las resoluciones que en esta materia adopte el Consejo Fiscal agotan la vía administrativa y son susceptibles de ser recurridas potestativamente en reposición o de ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dichas resoluciones serán notificadas al interesado y al Fiscal jefe, se incorporarán al expediente personal del fiscal solicitante y se comunicarán a la persona titular del Ministerio de Justicia.

3.

En el caso de que el expediente se incoara a iniciativa del Fiscal jefe, la Inspección Fiscal requerirá al fiscal afectado para que presente la documentación a que se refiere el artículo anterior.

4.

Cualquier modificación de las circunstancias determinantes para la concesión de la compatibilidad deberá ser comunicada por el interesado al órgano concedente, por si el cambio acontecido diera lugar a una modificación de la compatibilidad conferida.

5.

Transcurrido el plazo para el que fue concedida la autorización, expirará el efecto de la misma, que deberá reproducirse para un nuevo período, con sujeción a los requisitos exigidos. Las solicitudes de autorización de compatibilidad para el ejercicio de la docencia deberán tener lugar cada año académico en que se pretenda ejercer y se formularán con carácter previo al inicio de la actividad.

6.

Cuando organismos o entidades públicas o privadas se dirijan a las fiscalías solicitando su colaboración para actividades docentes en cursos o seminarios que organicen o patrocinen, semejantes propuestas, ya sean nuevas o preexistentes, se trasladarán por los Fiscales Jefes a todos los fiscales de la plantilla, a fin de que puedan participar cuantos tengan interés y adecuada formación en la materia a impartir.

Artículo 132. Cláusula de exclusión.

Las actividades compatibles que los miembros del Ministerio Fiscal desarrollen por designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado o de su superior jerárquico no quedaran sometidas al régimen regulado en este capítulo.

CAPÍTULO II. De las incompatibilidades relativas

Artículo 133. Supuestos de incompatibilidad.
1.

Las incompatibilidades relativas de los miembros del Ministerio Fiscal son las que se enumeran en el artículo 58 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

2.

En relación a la dependencia jerárquica con el Fiscal jefe, la incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 58.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, debe entenderse que se produce entre Fiscal jefe y Teniente Fiscal, entre Fiscal jefe y decanos de cada sección así como también entre Fiscal jefe y restantes miembros de la plantilla de la fiscalía, salvo que estos estén integrados en una sección dirigida por un Fiscal decano de los nombrados conforme al artículo 36.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 134. Traslado forzoso por incompatibilidad.
1.

Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas en el artículo anterior quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al fiscal o abogado fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiere podido incurrir.

2.

El destino forzoso será a cargo que no implique cambio de residencia si existiera vacante y no persistiere causa de incompatibilidad, supuesto en la que aquella no será anunciada a concurso de provisión. De subsistir la misma, quedará adscrito a la fiscalía o sección territorial más cercana a su anterior lugar de residencia hasta tanto pueda obtener plaza de su preferencia por el sistema de provisión ordinario.

3.

Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el afectado lo comunicará a la Fiscalía General del Estado a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 135. Incompatibilidad sobrevenida.
1.

En el supuesto de incompatibilidad sobrevenida entre dos miembros del Ministerio Fiscal se procederá al traslado forzoso del fiscal de menor antigüedad en el escalafón.

2.

En los demás supuestos se procederá al traslado forzoso del miembro del Ministerio Fiscal, salvo en el caso de que la incompatibilidad lo sea con miembros de la carrera judicial de menor antigüedad en el cargo, en cuyo supuesto podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial el traslado forzoso de este.

CAPÍTULO III. De las prohibiciones

Artículo 136. Prohibiciones.

Las prohibiciones de los miembros del Ministerio Fiscal son las que se recogen en el artículo 59 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Artículo 137. Efectos del incumplimiento de las prohibiciones.

Los fiscales que realicen las actividades prohibidas previstas en el artículo anterior, incurrirán en responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 a 64 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en el título IX del presente reglamento.

TÍTULO VIII. De la jubilación

Artículo 138. Disposiciones generales.
1.

La jubilación de los miembros del Ministerio Fiscal podrá ser forzosa por cumplir la edad legalmente prevista, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones o voluntaria con los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

2.

El procedimiento de jubilación se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en el presente reglamento. En lo no previsto por las normas anteriores regirá lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en su caso en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

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