Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la expedición de las copias autenticadas o certificaciones. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la presentación de la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
Artículo 138. Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa las personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o norma que la sustituya, las beneficiarias de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, a quienes se reconozca dicha condición de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, o norma que lo sustituya, o las beneficiarias de ambas prestaciones.
Las condiciones establecidas en el apartado 1 deberán concurrir a la fecha del devengo de la tasa. La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para que pueda recabar dicha información.
TÍTULO XI. Tasas en materia de vías pecuarias
CAPÍTULO I. Tasa por ocupación en vías pecuarias
Artículo 139. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las nuevas ocupaciones de terrenos de vías pecuarias que se realicen por autorizaciones y concesiones, de acuerdo con las disposiciones específicas de aplicación.
Artículo 140. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de las autorizaciones o concesiones antes mencionadas o personas que se subroguen.
Artículo 141. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Ocupaciones de terrenos para actividades agrícolas, industriales y de servicios: | Ocupaciones de terrenos para actividades agrícolas, industriales y de servicios: | |
|---|---|---|
| 1. | Ocupaciones hasta 1 hectárea (por m² y año). | 0,0384 euros. |
| 2. | Ocupaciones entre 1 y 10 hectáreas (por m² y año). | 0,384 euros. |
| 3. | Ocupaciones de más de 10 hectáreas (por m² y año). | 3,84 euros. |
Cuando el importe de la tasa en un período de ocupación de diez años sea inferior a 15 euros, se podrá tramitar anticipadamente el cobro de la misma en una única cuota.
En todos los casos la cuota se exigirá en proporción al período temporal de la ocupación.
En las ocupaciones y aprovechamientos de bienes del dominio público para el despliegue de infraestructuras lineales de telecomunicaciones, la superficie para el cálculo de la tasa, cuando corresponda, vendrá determinada por el ancho y longitud efectivos del trazado.
Artículo 142. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la notificación de la resolución de autorización o concesión a que se refiere el hecho imponible con respecto a la anualidad en curso, efectuándose el pago en el plazo que establezca la misma.
En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización o concesión, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año, siendo exigible en la cuantía que sea procedente y en los plazos y en las condiciones que se señalen en la autorización o concesión.
Artículo 143. Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa las ocupaciones para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones que permitan ofrecer servicios de conectividad de al menos 100 Mbps por usuario en las zonas blancas y grises definidas en el mapa de cobertura que publique anualmente la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o, en su defecto, el órgano competente de la Junta de Andalucía durante los cinco primeros años desde el momento del devengo.
Tendrán derecho a una bonificación del 80% de la cuota tributaria las siguientes ocupaciones de terrenos:
Aquellas con fines no empresariales y que no tengan el carácter de onerosas.
Las solicitadas por explotaciones agrarias familiares. A estos efectos, se entiende por explotación agraria familiar aquella en la que los bienes y derechos que constituyen la explotación agraria son aportados en régimen de propiedad, arrendamiento o bajo cualquier título de uso o disfrute por uno o varios miembros de la unidad familiar que, además, gestionan y administran las decisiones y que además reúna las siguientes condiciones:
1.º Que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma.
2.º Que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, en su caso, supere en cómputo anual a la familiar en jornadas efectivas.
3.º Tendrán derecho a una bonificación del 50% los sujetos pasivos que incorporen y desarrollen en sus explotaciones políticas de responsabilidad social y medioambiental que atiendan a cualquiera de los objetivos señalados en el artículo 39.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, siempre que lo acrediten mediante la certificación o calificación de responsabilidad social corporativa otorgada por una entidad independiente pública o privada debidamente acreditada. Esta bonificación será compatible con la establecida en el apartado anterior.
CAPÍTULO II. Tasa por servicios facultativos en materia de deslinde y modificación de trazados de vías pecuarias
Artículo 144. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas en materia de deslindes y modificaciones de trazado previstas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuando estas se realicen a solicitud de persona interesada y por interés particular.
Artículo 145. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el deslinde o modificación del trazado.
Artículo 146. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
Por deslinde: 3.926,71 euros/kilómetro o parte proporcional de vía pecuaria deslindada.
Por modificación del trazado: 1.627,84 euros/kilómetro o parte proporcional de vía pecuaria del nuevo trazado resultante.
Artículo 147. Devengo.
La tasa se devengará cuando se realice el deslinde o modificación del trazado solicitado. No obstante, el ingreso de su importe se efectuará con carácter previo al inicio del deslinde o modificación.
Artículo 148. Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa las corporaciones locales y las mancomunidades de municipios.
Tendrán derecho a una bonificación del 50 % las personas titulares de explotaciones que incorporen y desarrollen políticas de responsabilidad social y medioambiental que atiendan a cualquiera de los objetivos señalados en el artículo 39.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, siempre que lo acrediten mediante la certificación o calificación de responsabilidad social corporativa otorgada por una entidad independiente pública o privada debidamente acreditada.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.4 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
CAPÍTULO III. Tasa por suministro de información ambiental de vías pecuarias
Artículo 149. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción y envío de documentos por la Administración de la Junta de Andalucía o sus entidades instrumentales, en cualquier soporte material, con información sobre vías pecuarias, disponibles en fondos documentales de la Administración de la Junta de Andalucía.
No estarán sujetos a la tasa el examen in situ de la información solicitada y el acceso a cualquier registro o lista que obre en poder de las autoridades públicas o en puntos de información.
Artículo 150. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el suministro de la información ambiental que constituye el hecho imponible.
Artículo 151. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| 1. | Por cada fotocopia en b/n (DIN A4). | 0,08 euros/página. |
|---|---|---|
| 2. | Por cada fotocopia en b/n (DIN A3). | 0,10 euros/página. |
| 3. | Por cada fotocopia en color (DIN A4). | 0,30 euros/página. |
| 4. | Por cada fotocopia en color (DIN A3). | 0,63 euros/página. |
| 5. | Por cada m² de plano en b/n. | 1,05 euros. |
| 6. | Por cada m² de plano en color. | 2,75 euros. |
| 7. | Por cada DVD-R o DVD+R. | 1,53 euros. |
| 8. | Por cada DVD RW. | 2,18 euros. |
| 9. | Por cada envío local. | 5,75 euros de tarifa adicional. |
| 10. | Por cada envío nacional. | 10,83 euros de tarifa adicional. |
| 11. | Por cada envío internacional. | 15,93 euros de tarifa adicional. |
Artículo 152. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del suministro de información ambiental, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 153. Beneficios fiscales.
Estarán exentos del pago de la tasa los suministros de información ambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas.
Tendrán derecho a una bonificación del 50 % las personas titulares de explotaciones que incorporen y desarrollen políticas de responsabilidad social y medioambiental que atiendan a cualquiera de los objetivos señalados en el artículo 39.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, siempre que lo acrediten mediante la certificación o calificación de responsabilidad social corporativa otorgada por una entidad independiente pública o privada debidamente acreditada. Esta bonificación no será de aplicación a las tarifas adicionales por cada envío.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.5 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
TÍTULO XII. Tasas en materia de medio ambiente
CAPÍTULO I. Tasa por servicios administrativos en materia de gestión del litoral
Artículo 154. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas, en materia de gestión del litoral, que se indican a continuación:
La tramitación de solicitudes de autorizaciones, concesiones y sus correspondientes modificaciones o prórrogas.
Trabajos facultativos de replanteo, comprobación, inspección y reconocimiento final en las obras que se realicen sobre el dominio público marítimo-terrestre.
Esta tasa será exigible con independencia de las que se devenguen por otras autorizaciones en materia ambiental.
Artículo 155. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, o a quienes se presten o realicen, los servicios y las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 156. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por la tramitación de las solicitudes, la cuota se calculará según el siguiente método:
1.º Para autorización de uso en zona de servidumbre de protección o su correspondiente modificación: 296,21 euros.
2.º Para concesión, o su correspondiente modificación o prórroga, así como el resto de solicitudes de autorización de uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre o su correspondiente modificación, la determinación de la cuantía de la tasa se obtendrá en función del presupuesto de ejecución material del proyecto de acuerdo con la siguiente fórmula y límites:
Tasa tramitación =0,2 *P ⅔ (donde P es el presupuesto de ejecución material del proyecto en euros), siendo los valores mínimo y máximo de esta los siguientes:
– Tasa mínima de tramitación: 296,21 euros.
– Tasa máxima de tramitación: 2.495,44 euros.
Según el caso, se entiende por «presupuesto de ejecución material del proyecto» lo siguiente:
En el caso de que la solicitud tenga asociada la ejecución de unas obras o instalaciones fijas el «presupuesto de ejecución material del proyecto» será el indicado en el proyecto básico o constructivo.
En el caso de que la solicitud lleve asociadas instalaciones desmontables o bienes muebles, el «presupuesto de ejecución material del proyecto» se calculará en base a los gastos de montaje y desmontaje de las mismas, sumado a su coste de amortización durante el periodo de ocupación solicitado.
En el caso de que la solicitud no lleve asociada la ejecución de obras ni el montaje de instalaciones, y por tanto no lleve aparejado un presupuesto de ejecución real o un proyecto propiamente dicho, no será aplicable la fórmula anterior. En estos casos será exigible la tasa mínima de tramitación antes indicada.
Por replanteo y comprobación de las obras que se realicen sobre el dominio público marítimo- terrestre, la cuota será el 50% de la que resulte por la tramitación de las solicitudes previstas en el apartado a).2.º de este artículo, siendo los valores mínimo y máximo de esta los siguientes:
1.º Tasa mínima por replanteo y comprobación: 296,21 euros.
2.º Tasa máxima por replanteo y comprobación: 1.247,72 euros.
Por la inspección de obras que se realicen sobre el dominio público marítimo-terrestre, la cuota será el 20% de la que resulte por la tramitación de las solicitudes previstas en el apartado a). 2.º de este artículo, siendo los valores mínimo y máximo de esta los siguientes:
1.º Tasa mínima por inspección: 296,21 euros.
2.º Tasa máxima por inspección: 499,09 euros.
Por el reconocimiento final de obras que se realicen sobre el dominio público marítimo-terrestre, la cuota será el 50% de la que resulte por la tramitación de las solicitudes previstas en el apartado a).2.º de este artículo, siendo los valores mínimo y máximo de esta los siguientes:
1.º Tasa mínima por reconocimiento final: 296,21 euros.
2.º Tasa máxima por reconocimiento final: 1.247,72 euros.
Artículo 157. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En los procedimientos iniciados de oficio, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa.
Artículo 157 bis. Beneficios fiscales.
Estarán exentos del pago los sujetos pasivos que hayan solicitado las autorizaciones, así como sus correspondientes modificaciones o prórrogas, a que se refiere el artículo 154.1.a), que se encuentren integradas en la tramitación de una autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.
En dichos casos, se liquidará solo la tasa correspondiente, según proceda, por la tramitación o modificación de la correspondiente autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.
Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota tributaria resultante, incluso cuando se trate de la tasa mínima, las solicitudes y trabajos facultativos realizados por personas físicas cuando:
Ejerzan una actividad con fines no lucrativos o que no tenga el carácter de onerosa.
Ejerzan una actividad económica o profesional a título lucrativo, de forma individual, sin trabajadores por cuenta ajena a su cargo.
Se modifica por el art. 81.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se añade por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90095
CAPÍTULO II. Tasa por servicios administrativos de concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea
Artículo 158. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.
Artículo 159. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 160. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| 1. | Por cada solicitud de concesión de la etiqueta ecológica solicitada por pequeñas y medianas empresas, y para los operadores en los países en desarrollo. | 330,98 euros. |
|---|---|---|
| 2. | Por cada solicitud de concesión de la etiqueta ecológica solicitada por microempresas. | 220,65 euros. |
| 3. | Por solicitud no incluida en los apartados 1 o 2. | 441,31 euros. |
Los costes generados por las pruebas que pueden resultar necesarias en relación con los productos o servicios sujetos a solicitud de la etiqueta ecológica serán satisfechos por los solicitantes o titulares.
A estos efectos se estará a la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas prevista en el artículo 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 161. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del procedimiento administrativo para la concesión de la etiqueta ecológica, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 162. Beneficios fiscales.
La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:
Reducción del 30%, para los solicitantes registrados en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), siempre que su alcance comprenda la fabricación de los productos o prestación del servicio para el/los que se solicita la etiqueta ecológica de la UE (EU Ecolabel).
Reducción del 15%, para los solicitantes que dispongan de certificación conforme a la norma ISO 14001, siempre que su alcance comprenda la fabricación de los productos o prestación del servicio para los que se solicita la etiqueta ecológica de la UE.
Las reducciones estarán sujetas a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a mantener el registro en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o la certificación conforme a la norma ISO 14001 durante el período de validez del contrato Ecolabel.
Las reducciones no serán acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas solo se aplicará la reducción más elevada.
CAPÍTULO III. Tasa por servicios administrativos de inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de calidad ambiental
Artículo 163. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la declaración responsable para la habilitación de quienes deseen ejercer su actividad como entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la ampliación de los ámbitos y/o actividades habilitadas.
Se modifica por la disposición final 12.6 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 164. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 165. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria para la habilitación e inscripción como entidad colaboradora mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable es de 112,18 euros.
Cuando se solicite la ampliación de los ámbitos o actividades habilitadas, el importe de la cuota tributaria será de 55,98 euros por cada ámbito o actividad adicional.
Se modifica por la disposición final 12.7 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 166. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la declaración responsable que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se modifica por el art. 81.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
CAPÍTULO IV. Tasa por la prevención y control de la contaminación
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las autorizaciones y la realización de actividades administrativas en relación con los servicios de inspección y facultativos, en materia de prevención y control de la contaminación.
Artículo 168. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten los servicios o actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por el art. 81.6 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 169. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1. | Autorizaciones: | Autorizaciones: | Autorizaciones: | |
|---|---|---|---|---|
| 1.1 | Autorización ambiental integrada: | Autorización ambiental integrada: | ||
| 1.1.1 | Tramitación de solicitudes de autorización. | 2.091,05 euros | ||
| 1.1.2 | Tramitación de solicitudes de modificación sustancial de la autorización. | 1.403,98 euros | ||
| Para las instalaciones encuadradas en la categoría 9.3 del Anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la cuota aplicable en cada caso será el 50% de la reflejada en los apartados anteriores. | Para las instalaciones encuadradas en la categoría 9.3 del Anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la cuota aplicable en cada caso será el 50% de la reflejada en los apartados anteriores. | |||
| 1.2 | Autorización ambiental unificada: | Autorización ambiental unificada: | ||
| 1.2.1 | Tramitación de solicitudes de autorización. | 1.672,98 euros | ||
| 1.2.2 | Tramitación de solicitudes de modificación sustancial de la autorización. | 1.115,50 euros | ||
| Para las instalaciones encuadradas en el grupo 1, epígrafe a), del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la cuota aplicable en cada caso será el 50% de la reflejada en los apartados anteriores. | ||||
| 1.2.bis | Autorización ambiental unificada simplificada: | Autorización ambiental unificada simplificada: | ||
| 1.2.bis.1 | Tramitación de solicitudes de autorización simplificada. | Tramitación de solicitudes de autorización simplificada. | 1.331,25 euros | |
| 1.2.bis.2 | Tramitación de solicitudes de modificación sustancial de la autorización | Tramitación de solicitudes de modificación sustancial de la autorización | 881,81 euros | |
| Para las instalaciones encuadradas en el grupo 1, epígrafe f), del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la cuota aplicable en cada caso será el 50% de la reflejada en los apartados anteriores. | Para las instalaciones encuadradas en el grupo 1, epígrafe f), del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la cuota aplicable en cada caso será el 50% de la reflejada en los apartados anteriores. | |||
| 1.3 | Autorizaciones en materia de residuos: | Autorizaciones en materia de residuos: | ||
| 1.3.1 | Instalaciones de gestión de residuos: | |||
| Por tramitación de solicitudes de autorización de residuos peligrosos y/o no peligrosos. | 972,19 euros. | |||
| Por tramitación de solicitudes de modificación de la autorización de residuos peligrosos y/o no peligrosos. | 177,84 euros. | |||
| Se exime del abono de dichas tasas a las entidades locales o a sus entes instrumentales que sean titulares de instalaciones ubicadas íntegramente en su propio municipio y dedicadas exclusivamente a la gestión de los residuos cuya competencia tiene atribuida la Administración Local conforme al artículo 9.1 del Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto 73/2012, de 20 de marzo, en lo relativo a la autorización o modificación de las mismas. | ||||
| 1.3.2 | Gestión de residuos mediante plantas o medios no vinculados a instalación fija. | |||
| Por tramitación de solicitudes de autorización de residuos peligrosos y/o no peligrosos. | 543,97 euros. | |||
| Por tramitación de solicitudes de modificación de la autorización de residuos peligrosos y/o no peligrosos. | 177,84 euros. | |||
| 1.3.3 | Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada de productor: | |||
| Por tramitación de solicitudes de autorización. | 1.939,07 euros. | |||
| Por renovación de la autorización. | 1.077,41 euros. | |||
| Por modificación de la autorización. | 538,70 euros. | |||
| 1.3.4 | Tratamiento de residuos distintos a los establecidos en el Catálogo de Residuos de Andalucía: por tramitación de solicitudes de autorización. | 538,70 euros. | ||
| 1.3.5 | Depósito directo de residuos en vertederos, que no hayan sido sometidos previamente a una operación de valorización: por tramitación de solicitudes de autorización. | 538,70 euros. | ||
| 1.3.6 | Autorización de traslados de residuos desde o hacia otros países de la Unión Europea: por tramitación de solicitudes de autorización. | 539,70 euros. | ||
| 1.4 | Autorización de emisiones a la atmósfera: | Autorización de emisiones a la atmósfera: | ||
| 1.4.1 | Tramitación de solicitudes de autorización. | 441,31 euros. | ||
| 1.4.2 | Por modificación sustancial de la autorización. | 441,31 euros. | ||
| Quedan excluidas de esta tasa las autorizaciones de emisión de gases efecto invernadero. | ||||
| 2. | Servicios de inspección y facultativos: | Servicios de inspección y facultativos: | ||
| --- | --- | --- | ||
| 2.1. | Inspecciones en materia de protección ambiental: | |||
| La siguiente fórmula será aplicable a todas las inspecciones realizadas a instalaciones sometidas a las autorizaciones ambientales a las que hacen referencia los artículos 20, 27, y 56 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o las ejecutadas en función de la legislación vigente. Cuota (euros) = Ki + Mem+ Minm + Mrui + Maguas + Msuelos +Mres Donde: Ki = valor de la tabla 1 del Anexo final de este artículo, incluye la preparación de listas de chequeo, requerimientos documentales, análisis de datos, elaboración de informe y en su caso visita a la instalación. Para las actuaciones encuadradas en las categorías 1.2, 1.4, 2.1, 4.1, 4.2, 5.2, 5.5, 5.7 y 14.1 del Anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el valor de Kiserá el 150 % del valor indicado en la tabla. Para las actuaciones encuadradas en la categoría 9.3 del Anejo I Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; en el grupo 1, epígrafe a) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y en el grupo 1, epígrafe f), del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el valor de Ki será el 50 % del valor indicado en la tabla. C1i = 0,35·n + 0,65; siendo n el número de focos inspeccionados (conforme a Mem i) para n≥1; C1i = 0 para n=0. Minm= C2·Mi. C2 = Número de actuaciones realizadas del tipo Mi. Mrui= C3·Mr. C3 = Número de actuaciones realizadas del tipo Mr. C4i = 0,35·m + 0,65; siendo m el número de actuaciones (conforme a Mag i) para m≥1; C4i = 0 para m=0. C5i = 0,35·s + 0,65; siendo s el número de actuaciones (conforme a Ms i) para s≥1; C5i = 0 para s=0. | ||||
| i res i i | ||||
| emi i r, agi si resi | ||||
| Se liquidarán aquellos trabajos ejecutados y que además sean necesarios para evaluar el cumplimiento de la normativa y autorizaciones correspondientes. | ||||
| La tasa se exigirá por cada inspección realizada en función de la normativa vigente. Como máximo se exigirá una vez por cada año natural, que corresponderá a la primera inspección realizada en dicho periodo. | ||||
| Para aquellas instalaciones que no estén en funcionamiento y hayan notificado a la Consejería competente en materia de medio ambiente el cese temporal o definitivo de su actividad, o ejecutado proyecto de desmantelamiento, se reducirá la tasa al 25 %. | ||||
| Cuando en la inspección de la autorización ambiental se constate que no se han construido las instalaciones que darán lugar a la explotación de la actividad por la cual era necesaria dicha autorización ambiental, no se liquidará dicha tasa. La exención no será de aplicación si la instalación estuviera en funcionamiento, a pesar de no llegar a la capacidad que se haya autorizado en el instrumento de prevención ambiental. | ||||
| 2.2. | Por servicios facultativos en materia de residuos: | Por servicios facultativos en materia de residuos: | ||
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 2.2.1. | Declaración anual de personas o entidades productoras de residuos peligrosos que generen cantidades iguales o superiores a 10 t/a. | 51,37 euros. | ||
| 2.2.2. | Declaración anual de personas o entidades productoras de residuos no peligrosos que generen cantidades iguales o superiores a 1000 t/a. | 51,37 euros. | ||
| 2.2.3. | Memoria anual gestores de residuos peligrosos y no peligrosos. | 51,37 euros. | ||
| 2.2.4. | Informe anual sobre actividades de los sistemas de responsabilidad ampliada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. | 51,37 euros. | ||
| Dichas tasas se reducirán en un 30% para los solicitantes registrados en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS) siempre que su alcance incluya el de dicha autorización ambiental. | Dichas tasas se reducirán en un 30% para los solicitantes registrados en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS) siempre que su alcance incluya el de dicha autorización ambiental. | |||
| 2.3. | Por servicios facultativos en materia de fiscalidad ambiental: | Por servicios facultativos en materia de fiscalidad ambiental: | ||
| Certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión realizada. | Certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión realizada. | 440,68 euros. | ||
| Dichas tasas se reducirán en un 30% para los solicitantes registrados en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS) siempre que su alcance incluya el de dicha autorización ambiental. | Dichas tasas se reducirán en un 30% para los solicitantes registrados en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS) siempre que su alcance incluya el de dicha autorización ambiental. | |||
| 2.4. | Por servicios facultativos para verificar la coherencia de la información requerida en el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Reglamento EPRTR): | Por servicios facultativos para verificar la coherencia de la información requerida en el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Reglamento EPRTR): | 278,24 euros. | |
| Validación de la información requerida. | Validación de la información requerida. | |||
| Para verificar la coherencia de los datos notificados correspondientes a las instalaciones o actividades encuadradas en las categorías 1.2, 1.4, 2.1, 4.1, 4.2, 5.2, 5.5, 5.7 y 14.1 del Anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el valor de la tasa será del 150% debido a su complejidad en cuanto a número de focos de emisión, puntos de vertido o transferencia de residuos fuera de la instalación. Así como para verificar la coherencia de los datos notificados en actuaciones de la categoría del 9.3 del Anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el valor de la tasa será el 50%. En el caso de que la instalación esté sin actividad, se notifique así en el Registro del Reglamento E- PRTR y declare que no haya tenido ningún tipo de emisión a la atmósfera, vertido al agua y/o transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos, se exime el pago de esta tasa. | Para verificar la coherencia de los datos notificados correspondientes a las instalaciones o actividades encuadradas en las categorías 1.2, 1.4, 2.1, 4.1, 4.2, 5.2, 5.5, 5.7 y 14.1 del Anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el valor de la tasa será del 150% debido a su complejidad en cuanto a número de focos de emisión, puntos de vertido o transferencia de residuos fuera de la instalación. Así como para verificar la coherencia de los datos notificados en actuaciones de la categoría del 9.3 del Anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el valor de la tasa será el 50%. En el caso de que la instalación esté sin actividad, se notifique así en el Registro del Reglamento E- PRTR y declare que no haya tenido ningún tipo de emisión a la atmósfera, vertido al agua y/o transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos, se exime el pago de esta tasa. | |||
| 2.5. | Inspecciones a las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. | Inspecciones a las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. | 551,01 euros. | |
| 2.6. | Inspecciones a los operadores que realizan traslado transfronterizo de residuos: | Inspecciones a los operadores que realizan traslado transfronterizo de residuos: | ||
| Inspección a instalaciones andaluzas que importan o exportan residuos a cualquier país de la Unión Europea. | Inspección a instalaciones andaluzas que importan o exportan residuos a cualquier país de la Unión Europea. | 549,31 euros. | ||
| Si durante la inspección fuese necesario realizar una toma de muestras, a la tasa anterior se le añadiría el valor asociado a los muestreos correspondientes que se incluyen en la tabla 2, del Anexo final del presente artículo. El cálculo de la tasa resultante se realizará conforme a la fórmula expuesta en el punto 2.1, Inspecciones en materia de protección ambiental, siendo en este caso el valor de Ki igual a 549,31 euros e independiente de la actividad de la Ley 7/2007, de 9 de julio, desarrollada. | Si durante la inspección fuese necesario realizar una toma de muestras, a la tasa anterior se le añadiría el valor asociado a los muestreos correspondientes que se incluyen en la tabla 2, del Anexo final del presente artículo. El cálculo de la tasa resultante se realizará conforme a la fórmula expuesta en el punto 2.1, Inspecciones en materia de protección ambiental, siendo en este caso el valor de Ki igual a 549,31 euros e independiente de la actividad de la Ley 7/2007, de 9 de julio, desarrollada. | |||
| 2.7. | Inspecciones a actividades en materia de contaminación acústica por inactividad o a petición de los Ayuntamientos. | Inspecciones a actividades en materia de contaminación acústica por inactividad o a petición de los Ayuntamientos. | ||
| Dicha tasa será exigible a los Ayuntamientos por las inspecciones realizadas a actividades sujetas a calificación ambiental, declaración responsable a los efectos ambientales y a las no incluidas en el anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en aplicación de los artículos 51 y 52 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. | Dicha tasa será exigible a los Ayuntamientos por las inspecciones realizadas a actividades sujetas a calificación ambiental, declaración responsable a los efectos ambientales y a las no incluidas en el anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en aplicación de los artículos 51 y 52 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. | |||
| La tasa se exigirá por cada solicitud de inspección, que irá asociada a una única actividad, obteniéndose la cuota de acuerdo con la tabla 3 del Anexo final del presente artículo. | La tasa se exigirá por cada solicitud de inspección, que irá asociada a una única actividad, obteniéndose la cuota de acuerdo con la tabla 3 del Anexo final del presente artículo. | La tasa se exigirá por cada solicitud de inspección, que irá asociada a una única actividad, obteniéndose la cuota de acuerdo con la tabla 3 del Anexo final del presente artículo. |
TABLAS ANEXAS DE LA TASA PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
Tabla 1. Descripción del parámetro K
| Valoración | ||
|---|---|---|
| 1 | Instalaciones en las que se desarrollen actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada. | 1.120,64 euros |
| 2 | Instalaciones en las que se desarrollen actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada. | 895,58 euros |
| 3 | Instalaciones en las que se desarrollen actuaciones sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera y/o autorización ambiental unificada simplificada | 670,51 euros |
| Código | Valoración | |
| --- | --- | --- |
| Muestreo emisión tipo 3. Inspección reglamentaria en foco de emisión conforme a la normativa vigente, que requiera muestreo con determinación de hasta dos de los siguientes parámetros: SO2 (manual), HCl, HF, H2SO4/SO3 o NH3. Puede incluir también la determinación de los parámetros de los muestreos tipo 1 y 2. | em 3 | 1.200 euros. |
| Muestreo emisión tipo 4. Inspección reglamentaria en foco de emisión conforme a la normativa vigente, que requiera el análisis de uno o varios de los siguientes parámetros: COVs, HAP, Dioxinas o Metales. Puede incluir también la determinación de los parámetros de los muestreos tipo 1 y 2. | em 4 | 2.000 euros. |
| Muestreo emisión tipo 5. Inspección reglamentaria en foco de emisión conforme a la normativa vigente, que requiera el análisis de más de dos de los siguientes parámetros: SO2 (manual), HCl, HF, H2SO4/SO3 o NH3. Puede incluir también la determinación de los parámetros de los muestreos tipo 1 y 2. | em 5 | 2.150 euros. |
| Muestreo emisión tipo 6. Inspección reglamentaria en foco de emisión conforme a la normativa vigente, que requiera el análisis de uno o varios de los siguientes parámetros: COVs, HAP, Dioxinas o Metales, y hasta dos de los siguientes parámetros: SO2 (manual), HCl, HF, H2SO4/SO3 o NH3. Puede incluir también la determinación de los parámetros de los muestreos tipo 1 y 2. | em 6 | 2.900 euros. |
| Muestreo emisión tipo 7. Inspección reglamentaria en foco de emisión conforme a la normativa vigente, que requiera el análisis de uno o varios de los siguientes parámetros: COVs, HAP, Dioxinas o Metales, y más de dos de los siguientes parámetros: SO2 (manual), HCl, HF, H2SO4/SO3 o NH3. Puede incluir también la determinación de los parámetros de los muestreos tipo 1 y 2. | em 7 | 4.850 euros. |
| Muestreo inmisión. Inspección reglamentaria conforme a la normativa vigente. | Mi | 700 euros. |
| Muestreo ruido. Inspección reglamentaria conforme a la normativa vigente. | r | 900 euros. |
| Muestreo aguas tipo 1. 1.1. Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestra puntual, medida de parámetros in situ y análisis, que no incluya ninguno de los parámetros especificados en los muestreos de aguas de tipo 3 y 4. 1.2. Con medidas en el medio receptor. En este caso se considerarán como una sola actuación las que sean necesarias para determinar la afección de un vertido. | Mag 1.1 (tipo 1.1) Mag 1.2 (tipo 1.2) | 400 euros. 1.500 euros. |
| Muestreo aguas tipo 2. 2.1. Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestra compuesta, medida de parámetros in situ y análisis, que no incluya ninguno de los parámetros especificados en los muestreos de aguas de tipo 3 y 4. 2.2. Con medidas en el medio receptor. En este caso se considerarán como una sola actuación las que sean necesarias para determinar la afección de un vertido. | Mag 2.1 (tipo 2.1) Mag 2.2 (tipo 2.2) | 600 euros. 1.500 euros. |
| Muestreo aguas tipo 3. 3.1. Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestra puntual, medida de parámetros in situ y análisis, que incluya la determinación de uno o más de los siguientes parámetros: compuestos orgánicos o metales. 3.2. Con medidas en el medio receptor. En este caso se considerarán como una sola actuación las que sean necesarias para determinar la afección de un vertido. | Mag 3.1 (tipo 3.1) Mag 3.2 (tipo 3.2) | 700 euros. 2.300 euros. |
| Código | Valoración | |
| --- | --- | --- |
| Inspección tipo 1. Inspecciones que requieran la realización de uno de los siguientes ensayos: | ||
| A. Ensayo de inmisión de ruido al exterior y/o transmisión de ruido a locales acústicamente colindantes. | Mr1A | 500 euros. |
| B. Ensayo de aislamiento a ruido aéreo entre recintos. | Mr1B | 500 euros. |
| C. Ensayo de aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior a través de las fachadas. | Mr1C | 600 euros. |
| D. Ensayo de aislamiento por ruido de impacto. | Mr1D | 400 euros. |
| Inspección tipo 2. Inspecciones que requieran dos o más ensayos: | ||
| E. Cualquier combinación entre los anteriores de dos o más ensayos. | Mr2 | 900 euros. |
Se modifica los epígrafes 1.1, 1.2, 2.1, 2.4, tabla 1, descripción del parámetro K y se añade un epígrafe 1.2 bis por el art. 81.7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se modifican los cuadros 1 y 2.4 y 2.6 por la disposición final 12.8 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Redactada la tabla 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 32, de 16 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3416
Redactado el apartado 2.1 conforme al punto 2 de la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 28, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2623
Artículo 170. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en el que se presente la solicitud, declaración responsable o comunicación de la que resulte el hecho imponible, si el inicio del procedimiento se realiza a petición de persona interesada, o en el momento en que se inicie la actuación administrativa que constituye el hecho imponible si el procedimiento se inicia de oficio.
En el caso de los servicios de inspección la tasa se devengará en el momento en el que finalice la prestación del servicio de inspección que constituye dicho hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 12.9 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 170 bis. Beneficios fiscales.
La tasa por la prevención y control de la contaminación será objeto de las siguientes reducciones:
Reducción del 30 % para los solicitantes registrados en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS) y para las empresas que se encuentren inscritas en el Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE). Ambos beneficios fiscales no son acumulables.
Reducción del 20 % para los solicitantes que sean microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), de acuerdo con la definición recogida en el artículo 2 del anexo I del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Se añade por la disposición final 12.10 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
CAPÍTULO V. Tasa por la tramitación de autorización de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre
Artículo 171. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las autorizaciones de vertidos que se realicen directa o indirectamente al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía y estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo.
Artículo 172. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de los vertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía.
Artículo 173. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1. | Tramitación de solicitudes de autorizaciones mediante procedimiento general. | 382,69 euros. |
|---|---|---|
| 2. | Tramitación de solicitudes de autorizaciones mediante procedimiento simplificado. | 103,43 euros. |
| 3. | Tramitación de modificaciones sustanciales de autorizaciones mediante procedimiento general. | 382,69 euros. |
Artículo 174. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de la autorización de vertido, o de la modificación sustancial, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 175. Beneficios fiscales.
Estarán exentos del pago de la tasa aquellos sujetos pasivos que hayan solicitado las autorizaciones ambientales integradas o unificadas de las instalaciones asociadas al vertido.
CAPÍTULO VI. Tasa por servicios de inspección y facultativos en vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre
Artículo 176. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de inspección y facultativos sobre vertidos que se realicen directa o indirectamente al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía y estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía.
La tasa será aplicable a todas las inspecciones sectoriales realizadas a instalaciones cuyos vertidos se recogen en el artículo 84.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, o las ejecutadas en función de la legislación vigente y cuya finalización se materialice en un informe.
Artículo 177. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de los vertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía.
Artículo 178. Cuota tributaria.
Por cada inspección sectorial en materia de autorización de vertidos al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre conforme a los siguientes criterios de población y volumen:
| Población (habitantes equivalentes) | Importe | Importe | Importe |
|---|---|---|---|
| > 50.000 | 394,69 euros | 394,69 euros | 394,69 euros |
| > 10.000-50.000 | 297,61 euros | 297,61 euros | 297,61 euros |
| > 2.000-10.000 | 200,52 euros | 200,52 euros | 200,52 euros |
| > 250-2.000 | 103,43 euros | 103,43 euros | 103,43 euros |
| Tipo de actividad | 3 | Importe | |
| --- | --- | --- | |
| Vertidos Industriales | Vertidos Industriales | Vertidos Industriales | |
| Industriales con sustancias peligrosas. | Independiente | 588,87 euros | |
| Grupo 1. Industrias de los sectores químicos, metales, maderas, papel, refinerías, extractoras y varios. Polígonos industriales. | >100.000 | 588,87 euros | |
| Grupo 1. Industrias de los sectores químicos, metales, maderas, papel, refinerías, extractoras y varios. Polígonos industriales. | 30.000 – 100.000 | 491,78 euros | |
| Grupo 1. Industrias de los sectores químicos, metales, maderas, papel, refinerías, extractoras y varios. Polígonos industriales. | <30.000 | 394,69 euros | |
| Grupo 2. Industrias de los sectores agroalimentarios y afines (mataderos, lácteos, bodegas, comestibles-bebidas y resto de sectores). Desaladoras y piscifactorías. Estaciones de servicio. | >100.000 | 491,78 euros | |
| Grupo 2. Industrias de los sectores agroalimentarios y afines (mataderos, lácteos, bodegas, comestibles-bebidas y resto de sectores). Desaladoras y piscifactorías. Estaciones de servicio. | >50.000 – 100.000 | 394,69 euros | |
| Grupo 2. Industrias de los sectores agroalimentarios y afines (mataderos, lácteos, bodegas, comestibles-bebidas y resto de sectores). Desaladoras y piscifactorías. Estaciones de servicio. | 5.000 – 50.000 | 297,61 euros | |
| Grupo 2. Industrias de los sectores agroalimentarios y afines (mataderos, lácteos, bodegas, comestibles-bebidas y resto de sectores). Desaladoras y piscifactorías. Estaciones de servicio. | <5.000 | 200,52 euros |
La tasa se exigirá por cada inspección realizada en función de la normativa vigente y, como máximo, una vez por cada año natural.
Redactado el apartado 1 conforme al punto 3 de la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 28, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2623
Artículo 179. Devengo.
La tasa se devengará cuando se realice la inspección sectorial.
Artículo 180. Beneficios fiscales.
Estarán exentos del pago de la tasa aquellos sujetos pasivos que en ese mismo ejercicio hayan devengado una tasa por servicio de inspección en materia de autorizaciones ambientales integradas o unificadas de las instalaciones asociadas al vertido.
CAPÍTULO VII. Tasa por servicios facultativos en materia de deslinde del dominio público hidráulico
Artículo 181. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios facultativos en materia de deslinde del dominio público hidráulico a solicitud de la persona interesada.
Artículo 182. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 183. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1. | Elaboración del presupuesto del coste de los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo (artículo 242.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril). | 155,52 euros por cada tramo a deslindar. |
|---|---|---|
| 2. | Delimitación técnica de la línea de deslinde (por kilómetro del tramo de cauce sobre el que se solicita la delimitación, calculándose el importe final por la regla proporcional sobre la longitud real solicitada). | 1.013,43 euros por kilómetro. |
Artículo 184. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO VIII. Tasa por ocupación de montes de dominio público
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Artículo 185. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por razones de interés público o particular, en virtud de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes, siempre que dicha ocupación resulte compatible con las funciones del monte.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Se modifica por el art. 81.8 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 186. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las concesiones administrativas u otros títulos que habiliten para la ocupación de montes de dominio público o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de las personas anteriores.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Artículo 187. Cuota tributaria.
Para el cálculo de la tasa se empleará la siguiente fórmula cuando no se utilice el precio mínimo fijado más adelante:
Cuantía anual de la tasa = [VT(m2) × S (m2)] x [Fm × Car x Int] × 0,5
Donde:
1.1 VT = Valor del terreno en €/m2, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 259 de la presente ley, para la determinación de la base de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.
1.2 S = Superficie de ocupación en m2, que se calculará teniendo en cuenta las consideraciones recogidas para ello en el apartado 2 de este artículo relativo a precios mínimos.
1.3 Fm = Afección a las funciones del monte. Los siguientes valores son sumatorios: a)+b)+c), hasta un máximo de 6 puntos:
Por estar incluidos en zonas especiales de conservación, espacios naturales protegidos, geoparques, o ser hábitats prioritarios en Red Natura 2000 o provocar interferencias en la conectividad ecológica: 1 punto.
Por afección al paisaje hasta un máximo de 3 puntos:
Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la emisión de señales en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 1 punto.
Líneas eléctricas aéreas de distribución y transporte: 1 punto.
Parques eólicos en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 3 puntos; otros parques eólicos: 2 puntos.
Por la afección al uso común del monte, al impedir el uso público libre del monte, de acuerdo con la normativa forestal que resulte de aplicación: 2 puntos.
1.4 Car = Carácter de la ocupación (no es un índice sumatorio, sino alternativo):
Car = 0,5 en ocupaciones complementarias a la actividad forestal relacionadas con el lícito aprovechamiento de los recursos naturales del monte, incluida la ganadería.
Car = 1 con carácter general.
Car = 2 para ocupaciones que conlleven construcciones temporales que requieran proyecto de actuación o plan especial de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
1.5 Int = Intensidad del uso, depende de la afluencia de personas al monte que traerá consigo la actividad autorizada: se cuantifica en función del número de personas que pueden acudir de forma simultánea en un momento dado como consecuencia de la ocupación:
Hasta 24 personas: 1.
Desde 25 a 50 personas: 2.
De 51 a 500 personas: 3.
Más de 500 personas: 5.
1.6 Coeficiente 0,5 = tipo de gravamen.
Precios mínimos:
La tasa se calculará en aplicación de la fórmula anterior. No obstante, en los casos en los que el resultado obtenido de dicha aplicación sea inferior a los precios tipo que se indican a continuación, se aplicarán los precios mínimos abajo desarrollados, a excepción de las ocupaciones cuya instalación sea necesaria para el abastecimiento de agua, u otros suministros, a particulares con propiedades oficialmente reconocidas como enclavadas en monte público, a las que se aplicará la menor de las dos cuantías. También se aplicará la menor de las dos cuantías a las personas adjudicatarias de aprovechamientos de pastos en montes de dominio público que soliciten ocupaciones del monte para instalaciones complementarias a dichos aprovechamientos.
Todas las valoraciones de la tasa se establecen por metro cuadrado y año o por unidad, cuando así venga definido en los precios tipo. Cuando puedan existir dudas de interpretación sobre las superficies o unidades, se utilizará como criterio la menor superficie posible de ocupación.
2.1 Se establece una valoración anual de la tasa: 0,2 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:
Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del conjunto de las instalaciones y servidumbres. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando tanto la anchura del corredor como la proyección continua sobre el suelo de los elementos aéreos sumada la anchura de las áreas cortafuegos a ambos lados del tendido que, para cada caso, se prevea en las instrucciones técnicas del sector eléctrico vigentes a la fecha de solicitud de la ocupación y que figuren en el proyecto de la instalación.
Instalación de tendidos subterráneos de líneas eléctricas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece por metros cuadrados de superficie ocupada por el conjunto de instalaciones, también las auxiliares y las servidumbres generadas, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria sin vallado: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas.
Usos recreativos sin vallado: la tasa se establece por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.
Infraestructuras vinculadas al aprovechamiento de recursos naturales en el monte y otros usos que, sin implicar cambios en la naturaleza forestal del suelo, puedan implicar limitaciones en el uso, excluyendo aquellos autorizados temporalmente en el desarrollo de aprovechamientos forestales, pastos o ganadería.
2.2 Se establece una valoración anual de la tasa: 0,3 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:
Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. La tasa no incluye su construcción. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén.
Usos recreativos u otros usos no descritos vallados: a los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.
2.3 Se establece una valoración anual de la tasa: 2 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:
Parques eólicos: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador en todo su recorrido, soportes y otras instalaciones y/o servidumbres.
2.4 Se establece una valoración anual de la tasa: 5 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:
Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados.
Otras instalaciones con ocupación superficial, como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías, según los casos.
2.5 Se establece una valoración anual de la tasa por unidad para las siguientes instalaciones:
Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado. 50 euros/m2 de cartel/año.
Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:
1.º Torres anemométricas: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 900 euros/ut/año.
2.º Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 4.000 euros/ut/año.
3.º Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 3.000 euros/ut/año.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12.11 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 187 bis. Pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial.
En los supuestos de ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o impuesta con carácter obligatorio por la legislación sectorial vigente en materia de hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, la tasa podrá liquidarse, previa solicitud de la persona interesada, mediante un pago único que abarque todo el periodo de duración de la ocupación. En estos casos, el cálculo de la cuota a ingresar se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.
Con carácter general, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2.
n: número de años de duración de la ocupación.
r: interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.
En los supuestos de exención previstos en el artículo 189.2, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2.
n: número de años de duración de la ocupación.
r: interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.
En ningún caso la cuota a ingresar mediante un pago único podrá ser inferior al importe resultante de capitalizar los precios mínimos anuales previstos en el artículo 187.2, aplicando el mismo tipo de capitalización r.
En los supuestos de ampliación de superficie, incremento de intensidad del uso o modificación sustancial del título habilitante, se practicará liquidación complementaria, calculada conforme a los valores y al tipo de capitalización vigentes en la fecha de la modificación.
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Artículo 188. Devengo de la tasa y exigibilidad de la cuota tributaria.
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el hecho imponible.
Respecto a la anualidad en curso, la cuota tributaria será exigible con carácter previo al inicio de las actuaciones de ocupación.
Cuando la duración de la ocupación sea superior a un año, la cuota tributaria se exigirá anualmente durante toda la vigencia del título habilitante, en la cuantía que sea procedente y en los plazos y en las condiciones que se señalen en dicho título.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los supuestos de pago único de la cuota tributaria previstos en el artículo 187 bis, esta deberá abonarse con carácter previo a la entrada en vigor del título habilitante de la ocupación.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Artículo 189. Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa:
Las ocupaciones de monte de interés general promovidas por Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines, previa solicitud motivada por parte del órgano competente en la actuación de que se trate.
Las ocupaciones para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones que permitan ofrecer servicios de conectividad de al menos 100 Mbps por usuario en las zonas blancas y grises definidas en el mapa de cobertura que publique anualmente la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o, en su defecto, el órgano competente de la Junta de Andalucía durante los cinco primeros años desde el momento del devengo.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
CAPÍTULO IX. Tasa por servicios facultativos en materia de deslinde y amojonamiento de monte público a instancia de parte
Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas en materia de deslinde y amojonamiento de montes públicos previstas en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, que se realicen a solicitud de personas interesadas en definir la línea o líneas de colindancia de sus terrenos con montes públicos.
Artículo 191. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el deslinde y/o amojonamiento que constituyen el hecho imponible.
Artículo 192. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Deslindes y amojonamientos | Deslindes y amojonamientos | Precio fijo por expediente | Precio variable por km |
|---|---|---|---|
| 1. | Deslinde de dificultad normal. | 4.779,48 euros | 2.049,66 euros |
| 2. | Deslinde de dificultad alta. | 4.779,48 euros | 2.217,24 euros |
| 3. | Amojonamiento de montes de dificultad normal. | 3.070,49 euros | 2.310,58 euros |
| 4. | Amojonamiento de montes de dificultad alta. | 3.070,49 euros | 2.507,22 euros |
El grado de dificultad para deslindar o amojonar un monte se establecerá en base a los parámetros establecidos más abajo. En el caso de que el monte presentara parámetros correspondientes a dificultad normal y alta, se optará siempre por el de dificultad alta.
Dificultad normal:
Monte con 10 colindantes o menos.
Monte con una pendiente media igual o inferior al 20%.
Dificultad alta:
Monte con más de 10 colindantes.
Monte con una pendiente media superior al 20%.
Artículo 193. Devengo.
La tasa se devengará cuando se realice el deslinde de montes y/o amojonamiento solicitados, no obstante, el ingreso se efectuará con carácter previo al inicio de las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 194. Beneficios fiscales.
Estarán exentas de pago de la tasa las corporaciones locales y otras entidades públicas que dispongan de consorcio o convenio de cooperación con la Administración Forestal para la gestión de sus montes.
CAPÍTULO X. Tasa por autorización de cambio de uso forestal
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Artículo 195. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación del expediente para la autorización del cambio excepcional del uso forestal a cualquier otro uso en montes de titularidad privada.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Artículo 196. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el cambio de uso que constituye el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Artículo 197. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| Euros | ||
|---|---|---|
| 1 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie igual o inferior a 10 hectáreas. | 305,37 |
| 2 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 10 hectáreas e igual o inferior a 20 hectáreas. | 839,78 |
| 3 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 20 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas. | 1.679,55 |
| 4 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 30 hectáreas e igual o inferior a 50 hectáreas. | 2.519,33 |
| 5 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 50 hectáreas e igual o inferior a 80 hectáreas. | 3.359,11 |
| 6 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 80 hectáreas. | 4.198,88 |
| (*) Importes actualizados a 2026. | (*) Importes actualizados a 2026. | (*) Importes actualizados a 2026. |
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Artículo 198. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del cambio de uso, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Artículo 199. Beneficios fiscales.
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