Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de cambio de uso forestal a cualquier otro uso cuando la superficie afectada esté incluida en un área cuya transformación haya sido declarada de interés general por la Administración competente y se derive de la aplicación de un plan que concrete las zonas a transformar como consecuencia de dicha declaración.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Se modifica por el art. 81.9 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
CAPÍTULO XI. Tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de aprovechamientos forestales en montes particulares carentes de proyecto o plan técnico de ordenación forestal aprobado y vigente
Artículo 200. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las autorizaciones de aprovechamientos forestales de madera, biomasa, corcho o piña en montes particulares sin proyecto o plan técnico de ordenación forestal aprobado y vigente.
La tasa no se aplicará a los aprovechamientos de leñas procedentes de podas y resalveos.
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9957#df-4
Artículo 201. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los aprovechamientos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 202. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
Por las actuaciones derivadas de cada solicitud de autorización de aprovechamiento forestal: 119,90 euros.
Artículo 203. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del aprovechamiento, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 204. Beneficios fiscales.
Estarán exentos del pago de la tasa:
Los montes particulares cuya superficie sea inferior a 400 hectáreas.
Las personas que sean solicitantes de las subvenciones previstas en la normativa forestal para la realización de los aprovechamientos forestales objeto de la tasa, siempre que acrediten previamente esta circunstancia con la documentación justificativa.
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9957#df-4
CAPÍTULO XII. Tasa por autorización para pruebas deportivas en el medio natural
Artículo 205. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las autorizaciones para la realización de pruebas deportivas en el medio natural. Se entiende por pruebas deportivas en el medio natural las relacionadas con turismo activo referidas en el artículo 10.3 de la Orden de 20 de marzo de 2003, conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente, por la que se establecen obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de las actividades integrantes del turismo activo, así como las pruebas deportivas referidas en el artículo 2.g del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, sometidas a evaluación de la Consejería competente en medio ambiente cuando el evento se desarrolle, en todo o en parte, en espacios naturales protegidos, terrenos forestales o vías pecuarias.
No estarán sujetas a esta tasa las actividades realizadas a nivel individual o colectivamente al margen de una entidad organizadora.
Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9957#df-4
Artículo 206. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la expedición de la autorización para la realización de pruebas deportivas en el medio natural.
Artículo 207. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Número de participantes: | Euros/día |
|---|---|
| Hasta 50 participantes. | 66,30 |
| De 51 hasta 75 participantes. | 120,39 |
| De 76 hasta 100 participantes. | 186,69 |
| De 101 hasta 150 participantes. | 321,41 |
| De 151 hasta 200 participantes. | 477,29 |
| De 201 hasta 300 participantes. | 800,82 |
| De 301 hasta 500 participantes. | 1.470,31 |
| De más de 500 participantes. | 2.669,67 |
Artículo 208. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la prestación de los servicios administrativos, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se modifica por el art. 81.10 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 209. Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa:
Las pruebas y competiciones deportivas en el medio natural organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.
Las pruebas y las competiciones deportivas oficiales en el medio natural organizadas por federaciones deportivas.
Tendrán derecho a una bonificación del 50% las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.
Las bonificaciones y las exenciones se concederán a solicitud de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90095
CAPÍTULO XIII. Tasa por autorización de excepciones al régimen general de protección de las especies silvestres y sus hábitats
Artículo 210. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las autorizaciones para las excepciones al régimen general de protección de las especies silvestres y sus hábitats y para la fotografía, filmación, grabación, observación o seguimiento de especies silvestres de conformidad con lo establecido en el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.
Artículo 211. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la expedición de la autorización que constituyen el hecho imponible.
Artículo 212. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1. | Por autorizaciones para las excepciones al régimen general de protección de las especies silvestres y sus hábitats (por autorización). | 31,54 euros. |
|---|---|---|
| 2. | Por autorización de fotografía, filmación, grabación, observación o seguimiento de especies silvestres (por autorización). | 73,23 euros. |
Artículo 213. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la prestación de los servicios administrativos. No obstante, el ingreso de su importe se efectuará con carácter previo a la concesión de la autorización.
Artículo 214. Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa por autorizaciones para las excepciones al régimen general de protección de las especies silvestres y sus hábitats, las Universidades Públicas, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos dependientes de cualquiera de las anteriores, y las entidades colaboradoras y las entidades de custodia a que se refieren los artículos 5 y 6 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero.
Se modifica por el art. 81.11 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
CAPÍTULO XIV. Tasa por autorización para la apertura, modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos
Artículo 215. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las autorizaciones para la apertura, modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos.
Artículo 216. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la expedición de la autorización que constituye el hecho imponible.
Artículo 217. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es de 238,59 euros por autorización.
Artículo 218. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la prestación de los servicios administrativos. No obstante, el ingreso de su importe se efectuará con carácter previo a la concesión de la autorización.
CAPÍTULO XV. Tasa por extinción de incendios forestales
Artículo 219. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de extinción de incendios forestales a través de medios y personal de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 220. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o en su caso posesiones, cualquiera que sea el título que legitime el derecho de uso u ocupación, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 221. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas e importes máximos:
| 1. | Personal y medios terrestres: | Personal y medios terrestres: | |
|---|---|---|---|
| 1.1. | Grupo de especialista. | 137,52 euros/hora. | |
| 1.2. | Grupo de apoyo. | 46,24 euros/hora. | |
| 1.3. | Vehículo autobomba. | 80,45 euros/hora. | |
| 2. | Medios aéreos: | Medios aéreos: | |
| 2.1. | Helicóptero. | 450 euros/hora. | |
| 2.2. | Avión de carga igual o superior a 3.000 litros. | 375 euros/hora. | |
| 2.3. | Avión de carga inferior a 3.000 litros. | 100 euros/hora. | |
| 3. | Importes máximos aplicables a la tasa de extinción de incendios forestales para cada sujeto pasivo, por superficie forestal afectada: | Importes máximos aplicables a la tasa de extinción de incendios forestales para cada sujeto pasivo, por superficie forestal afectada: | |
| 3.1. | Mayor de 10 ha y menor de 3.000 ha. | 6 euros/ha forestal afectada. |
En el supuesto en que el incendio afecte a terrenos pertenecientes a diversos titulares, el importe de la tasa a satisfacer por cada partícipe será proporcional a su respectiva participación en el dominio o derecho sobre la superficie afectada.
Artículo 222. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de prestarse el servicio que da origen a la misma.
Artículo 223. Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa:
Las Entidades Locales.
Los sujetos pasivos cuando el incendio forestal afecte a una superficie:
1.º Igual o inferior a 10 hectáreas.
2.º Igual o superior a 3.000 hectáreas.
Tendrán derecho a una bonificación del 100% de la cuota tributaria los sujetos pasivos en el caso de cumplimiento de la totalidad de las actuaciones de prevención de incendios a que se refiere el artículo 25.a) de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales.
CAPÍTULO XVI. Tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de pesca continental en Andalucía
Artículo 224. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos y facultativos en materia de pesca continental de Andalucía, que se enumeran en el artículo 226.
Artículo 225. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
En las tarifas por expedición de licencia de pesca continental 1.1.1, 1.1.2 y 1.1.5, cuando el solicitante de la licencia sea un extranjero en situación de estancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, o norma que la sustituya, que opte por la tramitación de la solicitud de licencia a través de otra persona o entidad, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, quienes tramiten la solicitud.
El sustituto deberá repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.
Se añade el apartado 2 por el art. 81.12 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 226. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Importe | ||||
|---|---|---|---|---|
| 1. | Por expedición de licencias de pesca continental en Andalucía. | Por expedición de licencias de pesca continental en Andalucía. | Por expedición de licencias de pesca continental en Andalucía. | |
| 1.1. | Tipos de licencia de pesca y recargos: | Tipos de licencia de pesca y recargos: | ||
| 1.1.1. | Básica. | 8,14 euros/año. | ||
| 1.1.2. | Recargo pesca de trucha. | 4,08 euros/año. | ||
| 1.1.3. | Recargo medio auxiliar con motor. | 15,61 euros/año. | ||
| 1.1.4. | Recargo medio auxiliar sin motor. | 11,37 euros/año. | ||
| 1.1.5. | Licencia de pesca temporal. | 15,61 euros/periodo autorizado. | ||
| 1.1.6. | Licencia interautonómica de pesca. | 25 euros/año. |
Las licencias podrán expedirse por 1, 3 y 5 años, salvo la licencia interautonómica de pesca, que solo podrá expedirse por un año.
Para la expedición de la modalidad de recargo es obligatoria la licencia básica.
La licencia de pesca temporal tendrá una vigencia máxima de 15 días.
La licencia interautonómica de pesca incluirá la licencia de pesca básica y los recargos de pesca de trucha, medio auxiliar con motor y medio auxiliar sin motor, sin que por ello sea exigible pago adicional alguno.
| Importe | ||||
|---|---|---|---|---|
| 2. | Por expedición de permisos de pesca en cotos gestionados por la Consejería con competencias en materia de pesca continental en Andalucía. | Por expedición de permisos de pesca en cotos gestionados por la Consejería con competencias en materia de pesca continental en Andalucía. | Por expedición de permisos de pesca en cotos gestionados por la Consejería con competencias en materia de pesca continental en Andalucía. | |
| 2.1. | Coto trucha común sin muerte. | Coto trucha común sin muerte. | 5,77 euros/permiso. | |
| 3. | Por aprovechamientos piscícolas en acotados de titularidad pública en régimen de concesión en Andalucía: | Por aprovechamientos piscícolas en acotados de titularidad pública en régimen de concesión en Andalucía: | Por aprovechamientos piscícolas en acotados de titularidad pública en régimen de concesión en Andalucía: | |
| 3.1. | Acotados de pesca de salmónidos sin muerte. | Acotados de pesca de salmónidos sin muerte. | 12,73 euros/(*)/año. | |
| 3.2. | Acotados de pesca de salmónidos con muerte. | Acotados de pesca de salmónidos con muerte. | 24,41 euros/(*)/año. | |
| 3.3. | Otros acotados de pesca. | Otros acotados de pesca. | 10,61 euros/(*)/año. | |
| (*) Hectárea/Metro/Decámetro/Kilómetro según sea la naturaleza física del acotado (tramo fluvial de montaña, tramo fluvial bajo, embalse o cola de embalse). | (*) Hectárea/Metro/Decámetro/Kilómetro según sea la naturaleza física del acotado (tramo fluvial de montaña, tramo fluvial bajo, embalse o cola de embalse). | (*) Hectárea/Metro/Decámetro/Kilómetro según sea la naturaleza física del acotado (tramo fluvial de montaña, tramo fluvial bajo, embalse o cola de embalse). | (*) Hectárea/Metro/Decámetro/Kilómetro según sea la naturaleza física del acotado (tramo fluvial de montaña, tramo fluvial bajo, embalse o cola de embalse). | (*) Hectárea/Metro/Decámetro/Kilómetro según sea la naturaleza física del acotado (tramo fluvial de montaña, tramo fluvial bajo, embalse o cola de embalse). |
| 4. | Derechos de examen para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la pesca continental en Andalucía. | Derechos de examen para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la pesca continental en Andalucía. | Derechos de examen para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la pesca continental en Andalucía. | 34,29 euros/examen. |
| Importe | ||||
| --- | --- | --- | --- | |
| 5. | Por precintado de redes, artes y otros medios de pesca continental en Andalucía: | Por precintado de redes, artes y otros medios de pesca continental en Andalucía: | ||
| 5.1. | Precinto de arte de captura. | 4,08 euros/precinto. |
- Importes actualizados a 2026.
Se modifica por el art. 2.1 del Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90049
Artículo 227. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la prestación de los servicios administrativos. No obstante, el ingreso de su importe se efectuará con carácter previo a la concesión de la autorización, licencia o prestación del servicio de que se trate.
Artículo 228. Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa por expedición de licencia de pesca continental las personas que a la fecha del devengo de la tasa sean:
Mayores de sesenta y cinco años.
Beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o norma que la sustituya, las beneficiarias de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, a quienes se reconozca dicha condición de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, o norma que lo sustituya, o las beneficiarias de ambas prestaciones.
Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa por expedición de licencia básica de pesca continental las personas que a la fecha del devengo de la tasa sean menores de dieciséis años.
Dichos beneficios fiscales no eximirán a las personas beneficiarias de la obligación de solicitar tales licencias.
Los recargos y licencias de pesca temporal no serán objeto de bonificación.
Las personas integrantes, socias o asociadas de las entidades colaboradoras de la Consejería con competencia en materia de pesca continental en Andalucía, declaradas como tales según el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota tributaria por expedición de permisos de pesca en cotos gestionados por la Consejería con competencias en materia de pesca continental en Andalucía.
Cuando se superen los 50 precintos o medios autorizados para un mismo solicitante, el importe de cada precinto tendrá derecho a una bonificación del 70% de la cuota tributaria de la tasa por precintado de redes, artes y otros medios de pesca continental en Andalucía.
Los beneficios fiscales establecidos en los apartados anteriores de este artículo, así como los previstos en el artículo 12.2, no serán aplicables a la tarifa por la expedición de licencia interautonómica de pesca.
Se añade el apartado 7 por el art. 2.2 del Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90049
CAPÍTULO XVII. Tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de caza en Andalucía
Artículo 229. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos y facultativos en materia de caza en Andalucía, que se enumeran en el artículo 231.
Artículo 230. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
Cuando el solicitante de la licencia sea un extranjero en situación de estancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, o norma que la sustituya, que opte por la tramitación de la solicitud de licencia a través de otra persona o entidad, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, quienes tramiten la solicitud.
El sustituto deberá repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.
Se añade el apartado 2 por el art. 81.13 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 231. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por expedición de licencias de caza en Andalucía:
| Importe | ||
|---|---|---|
| Licencias básicas. | Sin arma. | 10,18 €/año. |
| Licencias básicas. | Con armas de fuego-Menor solo. | 17,98 €/año. |
| Licencias básicas. | Con armas de fuego-Mayor y menor. | 28,29 €/año. |
| Licencias básicas. | Reclamo de perdiz-Menor solo. | 56,82 €/año. |
| Licencias básicas. | Reclamo de perdiz-Mayor y menor. | 62,41 €/año. |
| Licencias básicas. | Cetrería. | 45,45 €/año. |
| Licencia de rehala. | Licencia de rehala. | 45,45 €/año. |
| Licencia de caza temporal. | Licencia de caza temporal. | 28,29 €/por periodo autorizado. |
| Licencia interautonómica de caza. | Licencia interautonómica de caza. | 70,00 €/año. |
– Las licencias podrán expedirse por 1, 3 o 5 años, excepto la licencia de rehala y la licencia interautonómica de caza, que solo podrán expedirse por 1 año.
– La licencia de caza temporal será válida por un periodo máximo de 15 días consecutivos.
– La licencia interautonómica de caza incluirá la licencia básica de caza en todas sus modalidades, así como la licencia de rehala, sin que por ello sea exigible pago adicional alguno.
Por expedición de la matrícula anual para el mantenimiento de la condición de coto de caza en Andalucía:
| Aprovechamiento principal | Aprovechamiento secundario | Importe (€/ha) |
|---|---|---|
| Mayor. | Menor. | 0,30 |
| Mayor. | Ninguno. | 0,25 |
| Menor. | Mayor. | 0,23 |
| Menor. | Ninguno. | 0,16 |
Por autorización de uso del distintivo de calidad cinegética de Andalucía: 45,43 €/autorización.
Por expedición del certificado de inscripción de aves de cetrería en Registro en Andalucía: 12,88 €/certificado y ave.
Por expedición de la autorización de taller de taxidermia en Andalucía: 44,08 €/ autorización.
Por derechos de examen para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza en Andalucía: 34,29 €/examen.
Por autorización para el establecimiento de granjas cinegéticas en Andalucía: 89,91 €/autorización.
Por servicio de precintado de redes, artes y otros medios en caza en Andalucía: 4,08 €/precinto.
- Importes actualizados a 2026.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90049
Se modifica por la disposición final 10.3 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 18, de 28 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-2887
Artículo 232. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la prestación de los servicios administrativos. No obstante, el ingreso de su importe se efectuará con carácter previo a la concesión de la autorización, licencia o prestación del servicio de que se trate.
Artículo 233. Beneficios fiscales.
En relación con la tasa por expedición de licencias de caza en Andalucía, se establecen los siguientes beneficios fiscales:
Estarán exentas del pago las personas que, a la fecha del devengo de la tasa, sean mayores de sesenta y cinco años, respecto a la expedición de licencia para la práctica de la actividad cinegética en Andalucía o la dedicación de medios auxiliares de caza a la actividad, conforme a la legislación vigente.
Tendrán derecho a una bonificación del 50% las personas que, a la fecha del devengo de la tasa, sean menores de dieciocho años, excepto para las licencias de rehala y las licencias de caza temporal, las cuales no gozarán de bonificación alguna.
Tendrán derecho a una bonificación del 50% las personas cazadoras federadas en la Federación Andaluza de Caza que tramiten su licencia a través de la propia Federación Andaluza de Caza. Esta bonificación es acumulativa a la de menores de dieciocho años prevista en el párrafo anterior.
Dichos beneficios fiscales no eximirán a los beneficiarios de la obligación de solicitar las licencias procedentes.
Tendrán derecho a una bonificación en la cuota por matrícula anual para el mantenimiento de la condición de coto de caza en Andalucía del 50% los cotos deportivos, respecto del importe de la matrícula que resulte de aplicar el importe del aprovechamiento por la superficie del coto.
Tendrán derecho a una bonificación del 70% por el precintado de redes, artes y otros medios de caza en Andalucía, cuando se superen los 50 precintos o medios autorizados para un mismo solicitante.
Los beneficios fiscales establecidos en los apartados anteriores de este artículo, así como los previstos en el artículo 12.2, no serán aplicables a la tarifa por la expedición de licencia interautonómica de caza.
Se añade el apartado 4 por el art. 2.4 del Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90049
TÍTULO XIII. Tasas en materia de turismo
CAPÍTULO I. Tasa por servicios administrativos de habilitación para el ejercicio de la actividad de guía de turismo de Andalucía y por la expedición, renovación y duplicado de carné o credencial
Artículo 234. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud para la obtención de la habilitación de guía de turismo de Andalucía, mediante los procedimientos de acceso general tras la acreditación de requisitos de cualificación profesional y competencias lingüísticas, reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y mediante pruebas de aptitud, cuya superación o estimación conlleva la expedición de la correspondiente credencial y la solicitud de su renovación o duplicado.
Artículo 235. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la acreditación de requisitos, el reconocimiento de cualificación profesional, o la inscripción en las convocatorias de pruebas para la obtención de la habilitación como guía de turismo en Andalucía, así como la expedición, la renovación o el duplicado de credencial.
Artículo 236. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1. | Por acreditación de requisitos de cualificación profesional y competencias lingüísticas en idioma castellano y en dos idiomas extranjeros y por reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea y la expedición de credencial. | 16,09 euros. |
|---|---|---|
| 2. | Por incorporación de nuevos idiomas extranjeros a la habilitación para personas que ya dispongan de dicha habilitación como guía de turismo de Andalucía y expedición de credencial. | 16,09 euros. |
| 3. | Por inscripción en las pruebas de aptitud para la obtención de la habilitación y la expedición de credencial. | 73,68 euros. |
| 4. | Por expedición, renovación o duplicado de credencial. | 11,18 euros. |
Artículo 237. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acreditación de requisitos, de reconocimiento o de inscripción en las pruebas, así como la de renovación o duplicado de credencial, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 238. Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa por inscripción en las pruebas de aptitud para la obtención de la habilitación y la expedición de credencial prevista en el punto 3 del artículo 236:
Las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33% que tengan reconocida su condición, siempre que quede acreditado de conformidad con la normativa aplicable.
Las personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o norma que la sustituya, las beneficiarias de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, a quienes se reconozca dicha condición de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, o norma que lo sustituya, o las beneficiarias de ambas prestaciones.
Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota tributaria por inscripción en las pruebas de aptitud para la obtención de la habilitación y la expedición de credencial prevista en el punto 3 del artículo 236 las personas demandantes de empleo no ocupadas que figuren debidamente inscritas como tales en los servicios públicos de empleo.
Las condiciones exigidas en los apartados 1 y 2 deberán concurrir a la fecha del devengo de la tasa.
La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para que pueda recabar dicha información.
CAPÍTULO II. Tasa por servicios administrativos de expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y de emisión de certificaciones
Artículo 239. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, y de emisión de certificaciones.
Artículo 240. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, así como la emisión de certificaciones.
Artículo 241. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1. | Por expedición de título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. | 55,43 euros. |
|---|---|---|
| 2. | Por emisión de certificaciones. | 20,40 euros. |
Artículo 242. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, y de emisión de certificaciones, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
TÍTULO XIV. Tasa en materia de deporte
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa en materia de enseñanza náutico deportiva
Artículo 243. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción en los exámenes necesarios para la obtención de los títulos y autorizaciones náutico deportivas para el gobierno de embarcaciones de recreo, la prestación de los servicios de convalidación de los títulos náuticos profesionales y académicos por los títulos de recreo actualmente vigentes, así como la expedición, renovación y emisión de duplicados de títulos y tarjetas de identidad marítima.
Artículo 244. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de los exámenes, o la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 245. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1. | Por derechos de examen teórico para la obtención del: | Por derechos de examen teórico para la obtención del: | Importe |
|---|---|---|---|
| 1.1. | Título de Patrón de embarcación de recreo (PER). | 50,54 euros. | |
| 1.2. | Título de Patrón de navegación básica (PNB). | 50,54 euros. | |
| 1.3. | Título de Patrón de yate (PY). | 68,44 euros. | |
| 1.4. | Título de Capitán de yate (CY). | 85,39 euros. | |
| 2. | Por expedición o convalidación de cualquier título o tarjeta. | Por expedición o convalidación de cualquier título o tarjeta. | 47,62 euros. |
| 3. | Por renovación o duplicado de título. | Por renovación o duplicado de título. | 6,75 euros. |
Artículo 246. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción para el examen, la autorización o el servicio de que se trate, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 247. Beneficios fiscales.
Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota tributaria, las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33% que tengan reconocida su condición, siempre que quede acreditado de conformidad con la normativa aplicable.
Dicha condición deberá concurrir a la fecha del devengo de la tasa. La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para que pueda recabar dicha información.
TÍTULO XV. Tasa en materia de juegos y apuestas
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos en materia de juegos y apuestas
Artículo 248. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las actividades administrativas de tramitación de autorizaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos que legal y reglamentariamente se establecen para la práctica de aquéllos.
Artículo 249. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 250. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1. | Máquinas: | Máquinas: | |
|---|---|---|---|
| 1.1. | Autorizaciones de explotación. | 125,78 euros. | |
| 1.2. | Altas, bajas, definitivas o temporales, canjes, cambio de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización. | 54,74 euros. | |
| 1.3. | Autorización de instalación, cambios, prórrogas y bajas. | 54,74 euros. | |
| 1.4. | Trámite de cambio de provincia. | 65,26 euros. | |
| 1.5. | Altas de máquinas procedentes de provincias no andaluzas. | 150,04 euros. | |
| 1.6. | Petición de duplicado de documentos. | 5,89 euros. | |
| 2. | Empresas de servicios técnicos y comercializadoras: | Empresas de servicios técnicos y comercializadoras: | |
| 2.1. | Autorizaciones. | 69,65 euros. | |
| 2.2. | Modificaciones. | 32,05 euros. | |
| 3. | Empresas de juego y apuestas: | Empresas de juego y apuestas: | |
| 3.1. | Inscripción en registro de empresas. | 251,94 euros. | |
| 3.2. | Modificaciones. | 32,05 euros. | |
| 4. | Homologaciones: | Homologaciones: | |
| 4.1. | Homologación e inscripción en el Registro de modelos de máquinas tipo B de un juego y homologación e inscripción de sus modificaciones sustanciales. | 209,93 euros. | |
| 4.2. | Homologación e inscripción en el Registro de modelos de máquinas tipo B multijuegos y homologación e inscripción de sus modificaciones sustanciales. | 466,29 euros. | |
| 4.3. | Homologación e inscripción en el Registro de modelos de máquinas tipo C de un juego y homologación e inscripción de sus modificaciones sustanciales. | 256,36 euros. | |
| 4.4. | Homologación e inscripción en el Registro de modelos de máquinas tipo C multijuegos y homologación e inscripción de sus modificaciones sustanciales. | 466,29 euros. | |
| 4.5. | Modificación no sustancial de modelos de máquinas tipo B o C. | 81,75 euros. | |
| 4.6. | Homologación de sistemas de interconexión de máquinas y de sistemas de pago y de cobro. | 81,75 euros. | |
| 4.7. | Modificación de la homologación de sistemas de interconexión de máquinas y de sistemas de pago y de cobro. | 46,43 euros. | |
| 4.8. | Homologación de otros materiales de juego de soporte físico no electrónicos. | 64,09 euros. | |
| 4.9. | Homologación de sistemas de bingo electrónico. | 318,46 euros. | |
| 4.10. | Autorización de prueba de prototipo de modelos de máquinas B o C, así como de otros elementos de juego o apuestas. | 110,52 euros. | |
| 4.11. | Autorización de laboratorios o entidades de ensayo e inspección del material de juego o de apuestas. | 366,92 euros. | |
| 5. | Salones de juego: | Salones de juego: | |
| 5.1. | Autorizaciones de instalación. | 152,48 euros. | |
| 5.2. | Autorizaciones de funcionamiento. | 645,24 euros. | |
| 5.3. | Modificaciones de las autorizaciones. | 71,29 euros. | |
| 5.4. | Autorización de publicidad. | 15,48 euros. | |
| 6. | Bingos: | Bingos: | |
| 6.1. | Autorizaciones de instalación. | 152,48 euros. | |
| 6.2. | Autorizaciones de funcionamiento. | 758,81 euros. | |
| 6.3. | Modificaciones de las autorizaciones. | 131,23 euros. | |
| 6.4. | Autorización de publicidad. | 23,22 euros. | |
| 7. | Casinos: | Casinos: | |
| 7.1. | Autorizaciones de instalación. | 1.473,77 euros. | |
| 7.2. | Autorizaciones de funcionamiento. | 6.460,20 euros. | |
| 7.3. | Modificaciones de las autorizaciones. | 346,70 euros. | |
| 7.4. | Autorización de publicidad. | 69,65 euros. | |
| 8. | Hipódromos y apuestas hípicas: | Hipódromos y apuestas hípicas: | |
| 8.1. | Autorizaciones de instalación de hipódromos. | 1.473,77 euros. | |
| 8.2. | Autorizaciones de funcionamiento de hipódromos. | 6.460,20 euros. | |
| 8.3. | Modificaciones de las autorizaciones de funcionamiento de hipódromos. | 346,70 euros. | |
| 8.4. | Autorización de publicidad. | 69,65 euros. | |
| 8.5. | Autorización de locales de apuestas hípicas. | 152,48 euros. | |
| 8.6. | Autorización de instalación de terminales de apuestas hípicas. | 59,50 euros. | |
| 9. | Rifas y tómbolas. | Rifas y tómbolas. | |
| 9.1. | Autorización de ámbito local o provincial. | 83,85 euros. | |
| 9.2. | Autorización de ámbito autonómico. | 148,07 euros. | |
| 10. | Apuestas sobre eventos deportivos o de otra naturaleza. | Apuestas sobre eventos deportivos o de otra naturaleza. | |
| 10.1. | Autorización del sistema de apuestas. | 587,86 euros. | |
| 10.2. | Modificación de la autorización del sistema de apuestas. | 335,92 euros. | |
| 10.3. | Autorización y baja de instalación de terminales o de máquinas auxiliares. | 59,50 euros. | |
| 10.4. | Autorización de publicidad. | 69,65 euros. |
Artículo 251. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el servicio administrativo. Cuando no se hubiera solicitado la autorización de instalación, al solicitar la de funcionamiento se devengará también la tasa correspondiente a la autorización de instalación.
Artículo 251 bis. Beneficios fiscales.
Estarán exentos del pago de la tasa por servicios administrativos en materia de rifas y tómbolas prevista en el epígrafe 9.1 y 9.2 del artículo 250 quienes soliciten la autorización de las rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 5.000 euros.
Se añade por la disposición final 12.12 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
TÍTULO XVI. Tasa en materia de selección de personal
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por inscripción en las convocatorias que realicen la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios, para la selección de personal
Se modifica por la disposición final 12.13 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 252. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que realicen la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, consorcios, tanto de personal funcionario y estatutario como laboral.
Se modifica por la disposición adicional 12.14 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 253. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias que realicen la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios, para la selección del personal.
Se modifica por la disposición adicional 12.15 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 254. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá, con carácter general, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Para convocatorias de acceso a cuerpos de personal funcionario, estatutario y laboral que se realicen por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios:
1.º Para acceso a cuerpos del Grupo A, Subgrupo A1, y Grupo I de personal laboral: 47,39 euros.
2.º Para acceso a cuerpos del Grupo A, Subgrupo A2 y Grupo II de personal laboral: 31,30 euros.
3.º Para acceso a cuerpos del Grupo B: 23,70 euros.
4.º Para acceso a cuerpos del Grupo C, Subgrupo C1 y Grupo III de personal laboral: 16,08 euros.
5.º Para acceso a cuerpos del Grupo C, Subgrupo C2 y Grupo IV de personal laboral: 13,41 euros.
6.º Para acceso a otras agrupaciones profesionales y Grupo V de personal laboral: 13,41 euros.
Para las convocatorias de acceso a los cuerpos de personal docente no universitario que realice la Consejería competente en materia de educación:
1.º Para acceso a cuerpos docentes del Grupo A, Subgrupo A1: 57,76 euros.
2.º Para acceso a cuerpos docentes del Grupo A, Subgrupo A2: 45,54 euros.
Para las convocatorias de acceso a la categoría de policía, Grupo C, Subgrupo C1, de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía realizadas por la Consejería con competencias sobre las policías locales, al amparo de la convocatoria unificada establecida en el artículo 43.4 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía: 100 euros.
En relación con el personal laboral no incluido en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa se exigirá en función del Grupo del personal del VI Convenio Colectivo con el que guarde la debida equivalencia, con aplicación de las cuantías establecidas en los párrafos a) y b) del apartado anterior que correspondan.
- Importes actualizados a 2026.
Se modifica por la disposición final 10.4 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447
Se modifica por la disposición adicional 12.16 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 255. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de inscripción en las pruebas, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 256. Beneficios fiscales.
Estarán exentos del pago de la tasa los siguientes solicitantes que tengan reconocida su condición, siempre que quede acreditado de conformidad con la normativa aplicable:
Los miembros de familias numerosas de la categoría especial y general.
Las víctimas del terrorismo, así como las demás personas físicas a que se refiere el artículo 3.a) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las víctimas de violencia de género, doméstica o de ambas.
A estos efectos, tendrán la consideración de víctima de violencia doméstica las personas a que se refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que cuenten con orden de protección en vigor e inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, o con sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos diez años.
Las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33%.
Las personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o norma que la sustituya, las beneficiarias de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, a quienes se reconozca dicha condición de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, o norma que lo sustituya, o las beneficiarias de ambas prestaciones.
Las condiciones establecidas en el apartado 1 deberán concurrir a la fecha del devengo de la tasa. La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para que pueda recabar dicha información.
TÍTULO XVII. Tasa en materia de ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público
Artículo 257. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otros títulos de habilitación por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulen y la normativa patrimonial de aplicación.
No quedará sujeta a la presente tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público cuando ya estuvieran gravados por una tasa específica.
No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona titular de la concesión, autorización o persona adjudicataria o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para la persona beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella.
Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.
Artículo 258. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las concesiones, autorizaciones o personas adjudicatarias, o en su caso, quienes se subroguen en el lugar de las personas anteriores.
Artículo 259. Cuota tributaria.
Se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:
En caso de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, o cuando no puedan ser valorados en función del valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga.
En el caso de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento. Cuando dicha utilidad no pueda ser valorada en función de su valor de mercado, se podrá tomar como referencia el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento de bienes de naturaleza análoga.
En el aprovechamiento especial que se haga mediante la ocupación de la superficie de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía que estén destinados a oficinas o servicios administrativos, a través de instalaciones desmontables o bienes muebles, en virtud de licencia o autorización otorgada por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones específicas que la regulen y la normativa patrimonial de aplicación, la base imponible será el valor del terreno ocupado, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble, y la utilidad que reporte el aprovechamiento.
En las ocupaciones y aprovechamientos de bienes del dominio público para el despliegue de infraestructuras lineales de telecomunicaciones, la superficie para el cálculo de la tasa, cuando corresponda, vendrá determinada por el ancho y longitud efectivos del trazado.
El valor que se tome como base de la tasa en cada caso, se justificará mediante un informe técnico-económico o memoria económico-financiera en el que se pongan de manifiesto los criterios y parámetros adoptados para justificar las cuantías propuestas.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación o concurrencia pública, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
De no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano competente en cada caso, para el otorgamiento de la autorización, concesión u otra forma de adjudicación, conforme a los criterios señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1.
Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones a la persona beneficiaria que minoraran su utilidad económica, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 257.3.
En el primer año del otorgamiento de la concesión, autorización o adjudicación, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o autorización.
El tipo del gravamen anual será del 5 % sobre el valor de la base resultante en los dos casos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.
No obstante, cuando se utilicen procedimientos de licitación o concurrencia pública, el tipo de gravamen anual será del 100 % sobre el valor de la base determinada conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
Se modifican los apartados 1.b), 3 y 6 por la disposición final 6.5 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Véase, en cuanto a la aplicación del apartado 1.b), lo establecido en la disposición transitoria 5 de la citada Ley.
Artículo 260. Devengo.
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible con respecto a la anualidad en curso.
En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, autorización o adjudicación, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año, siendo exigible en la cuantía que sea procedente y en los plazos y en las condiciones que se señalen en la concesión, autorización o adjudicación.
Artículo 261. Beneficios fiscales.
Estarán exentos del pago de la tasa las ocupaciones y aprovechamientos de bienes del dominio público para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones que permitan ofrecer servicios de conectividad de al menos 100 Mbps por usuario durante el primer año desde el devengo. No obstante, cuando dicha actividad se realice con el objetivo de ofrecer servicios de conectividad de al menos 100 Mbps en las zonas blancas y grises definidas en el mapa de cobertura que publique anualmente la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o, en su defecto, el órgano competente de la Junta de Andalucía, la exención se extenderá durante los cinco primeros años desde el momento del devengo.
TÍTULO XVIII. Tasa en materia de estadística y cartografía
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por certificación del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía
Artículo 262. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La expedición de certificaciones de datos o de resultados estadísticos o geoespaciales obtenidos por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
La expedición de certificaciones de las fechas de vuelos de fotografías aéreas pertenecientes al fondo documental de fotografías aéreas del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Artículo 263. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la expedición de las certificaciones a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 264. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
| 1. | Por cada certificación de datos o de resultados estadísticos o geoespaciales obtenidos por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía. | 5 euros. |
|---|---|---|
| 2. | Por cada impresión en papel fotográfico en A4 y certificación de fecha de vuelo de fotografía aérea. | 19,59 euros. |
| 3. | Por cada impresión en papel fotográfico en A3 y certificación de fecha de vuelo de fotografía aérea. | 21,29 euros. |
| 4. | Por cada escaneo en blanco y negro, impresión en papel fotográfico en A4 y certificación de fecha de vuelo de fotografía aérea. | 40,50 euros. |
| 5. | Por cada escaneo en blanco y negro, impresión en papel fotográfico en A3 y certificación de fecha de vuelo de fotografía aérea. | 42,20 euros. |
| 6. | Por cada escaneo en color, impresión en papel fotográfico en A4 y certificación de fecha de vuelo de fotografía aérea. | 46,88 euros. |
| 7. | Por cada escaneo en color, impresión en papel fotográfico en A3 y certificación de fecha de vuelo de fotografía aérea. | 48,58 euros. |
Artículo 265. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de la expedición de la certificación, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
TÍTULO XIX. Tasa en materia de comunicaciones
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por autorización de negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual
Artículo 266. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización administrativa previa a la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sean licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, ya sean de radio o de televisión.
Artículo 267. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que a través del negocio jurídico vayan a subrogarse en las obligaciones de la actual persona licenciataria.
Artículo 268. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es de 609,14 euros por autorización.
Artículo 269. Devengo.
La tasa se devengará cuando se apruebe dicha autorización, sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que la tasa sea abonada.
Disposición adicional primera. Determinación de los precios públicos de las Universidades públicas andaluzas.
Los precios públicos de las Universidades públicas andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que elevará a su aprobación la Consejería con competencia en materia de enseñanzas universitarias, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.
Disposición adicional segunda. Publicidad activa de las tasas y precios públicos.
La Consejería competente por razón de la materia y la Consejería competente en materia de Hacienda, en cumplimiento de la obligación de publicidad activa definida en el artículo 2.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, publicarán las tasas y precios públicos actualizados de la Junta de Andalucía contemplados en esta Ley y aquellos otros que se establezcan o regulen en el futuro en la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía.
Asimismo, se dará publicidad adicional en el Portal de la Junta de Andalucía, a través de la sección correspondiente de la Consejería competente por razón de la materia, así como en la de la Consejería competente en materia de Hacienda, a las tasas y precios públicos actualizados de la Junta de Andalucía contemplados en el apartado anterior. En su caso, se realizarán las campañas informativas dirigidas a la ciudadanía, con el fin de que pueda conocer sus obligaciones y sus derechos en esta importante materia, así como la forma de poder ejercerlos.
Redactado el apartado 2 conforme al punto 4 de la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 28, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2623
Disposición adicional tercera. Ingresos relativos a tasas y precios públicos del Patronato de la Alhambra y Generalife.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 52.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y sin perjuicio del artículo 6 de la presente Ley, la previsión anual por los ingresos correspondientes a las tasas del Patronato de la Alhambra y Generalife reguladas en el capítulo II del título IX de la presente Ley y a los precios públicos correspondientes al mismo, solo se incluirán en el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el estado de ingresos de dicha agencia administrativa, con el objeto de financiar la completa cobertura de las necesidades de inversión y gasto de dicha entidad.
Disposición adicional cuarta. Aplicación efectiva de la bonificación de la tasa por servicios facultativos veterinarios para titulares de explotaciones de producción ecológica.
La aplicación efectiva de lo establecido en el apartado 4 del artículo 62 quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2025, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26848
Disposición adicional quinta. Normas comunes a las tarifas por la expedición de licencias interautonómicas de caza y pesca.
El importe y periodicidad de las tarifas por la expedición de licencias interautonómicas de caza y pesca continental fijados en los artículos 226 y 231 se corresponden con lo establecido en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Administraciones de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Madrid, la Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, el Principado de Asturias y la Región de Murcia para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca en aguas continentales, de fecha 18 de febrero de 2026.
Los importes de las tasas por la expedición de licencias interautonómicas de caza y pesca continental no serán objeto de actualización anual por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se añade por el art. 2.5 del Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90049
Disposición transitoria primera. Delegaciones de competencias en relación con la aplicación de las tasas.
Las delegaciones de competencias realizadas para la aplicación de las tasas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán siendo válidas, sin perjuicio de la posibilidad de dejar sin efectos cualquiera de dichas delegaciones.
Disposición transitoria segunda. Exención temporal de la tasa por servicios facultativos agronómicos.
Se establece una exención del pago de la tasa por servicios facultativos agronómicos para quienes soliciten hasta el 31 de diciembre de 2024 la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de esta tasa regulado en el artículo 53.
Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447
Se modifica por la disposición final 12.17 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Se modifica por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90095
Disposición transitoria tercera. Bonificación temporal para determinadas tarifas de la tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de caza en Andalucía.
Se establece una bonificación del 25% del importe de las cuotas correspondientes a las siguientes tarifas de la tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de caza en Andalucía para los servicios o actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de esta tasa a que se refiere el artículo 229, cuya solicitud se efectúe desde la entrada en vigor de la presente Ley hasta el día 31 de diciembre de 2022:
Por expedición de la autorización de taller de taxidermia en Andalucía.
Por derechos de examen para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza en Andalucía.
Por autorización para el establecimiento de granjas cinegéticas en Andalucía».
Disposición transitoria cuarta Aplicación del pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial.
La opción del pago único de la cuota tributaria de la tasa en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial prevista en el artículo 187 bis solo será aplicable a los procedimientos de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes para la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya tramitación se inicie a partir de la entrada en vigor de dicho artículo.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Disposición transitoria quinta. Aplicación de los nuevos parámetros para la determinación de la cuota tributaria de la tasa de ocupación de montes de dominio público conforme a la redacción dada al artículo 187.1 por la Ley de Montes de Andalucía.
Los sujetos pasivos de la tasa por ocupación de montes de dominio público, titulares de concesiones u otros títulos habilitantes otorgados o prorrogados desde la entrada en vigor de esta ley, cuya cuota tributaria hubiera sido calculada conforme al artículo 187.1, en su redacción vigente con anterioridad a la establecida por la disposición final tercera de la Ley de Montes de Andalucía, podrán solicitar la revisión de la cuota tributaria vigente mediante la aplicación de los nuevos parámetros previstos en el citado artículo, con efectos a partir de la siguiente cuota anual que resulte exigible, según lo dispuesto en el artículo 188.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-3
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a esta Ley y, expresamente:
La Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda respecto al Capítulo I del Título VIII y al Anexo VII de dicha Ley.
El Anexo a la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989.
El artículo 33 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los artículos 1 a 12 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.
Los artículos 1 a 47 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
Los artículos 55 a 60 y los Anexos 1 y 2 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Los artículos 3 a 8 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.
Los artículos 32 a 42 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
Los artículos 78 a 100 y 109 a 113, así como el Anexo III de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Los artículos 15 a 24 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
La Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 8 de junio de 2006, por la que se establecen los valores de determinadas semillas que han de servir de base para la exacción de la tasa por control y certificación de semillas y plantas de vivero.
La disposición transitoria tercera de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.
Queda sin efectos la Resolución de 19 de noviembre de 2001, de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria, por la que se procede a hacer pública la redenominación a euros de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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