Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad

Rango Ley Foral
Publicación 2022-05-27
Última actualización 2022-05-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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b)

Respetar en todo momento al profesorado y demás personal de los centros docentes en los que estudien, así como a sus compañeros y compañeras y a las personas mayores.

c)

Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos.

d)

Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad basadas en la tolerancia y en el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas, sin discriminación alguna por sexo, discapacidad, origen cultural o condición socioeconómica.

e)

Contribuir equitativamente a los quehaceres del hogar sin distinciones de roles por sexo.

f)

Respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico y colaborar en su conservación y mejora.

g)

Respetar los bienes de dominio público y, en particular, el patrimonio urbano.

h)

Mantener contacto con sus referentes profesionales para poder comunicarles sus preocupaciones, en los casos de personas menores encuadradas en el sistema de protección.

2.

Las Administraciones públicas de Navarra aprovecharán la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento por las personas menores de sus derechos, para divulgar que también conllevan deberes y que tienen frente a otras personas los deberes establecidos en este artículo.

Artículo 30. Prohibiciones, limitaciones y actuaciones.
1.

Los padres, madres o representantes legales atenderán a la existencia de prohibiciones, limitaciones y actuaciones establecidas o que se establezcan en la normativa sobre determinadas actividades, medios y productos, para la protección de menores, en especial en materia de establecimientos y espectáculos públicos, y dentro de ellos los relacionados con el juego, publicaciones, medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, y dentro de ellos las redes sociales, publicidad, consumo y comercio.

2.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestará servicios o colaborará en la prestación de servicios específicos de rehabilitación de adicciones.

TÍTULO II. Organización administrativa

CAPÍTULO I. Diagnóstico, planificación y evaluación

Artículo 31. Diagnóstico, planificación y programación de actuaciones.
1.

Como paso previo a la elaboración de cada Plan, se realizará el diagnóstico de la situación de la infancia en Navarra, para el que se tendrán en cuenta también los estudios llevados a cabo por las Universidades y el departamento competente en materia de menores y los informes sobre esta materia de la institución del Defensor del Pueblo de Navarra.

2.

Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, todas las actuaciones dirigidas a la infancia que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta ley foral serán objeto de una planificación integral de alcance autonómico y local, cuya elaboración corresponderá, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las Entidades Locales, respetando estas los mínimos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con las funciones de atención y protección que cada una ejerza en su correspondiente ámbito.

Las entidades locales de Navarra podrán solicitar informe o apoyo del Departamento con competencias en políticas de infancia y adolescencia para la elaboración de sus planes.

3.

La planificación de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, inclusión, protección a la familia como entorno natural de desarrollo del menor, intervención subsidiaria y normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación, y se realizará con perspectiva de género y detallando objetivos e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación con datos segregados por sexo.

4.

El Gobierno de Navarra articulará los sistemas y mecanismos necesarios para garantizar la cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales, y particularmente con las Entidades Locales y otras instituciones públicas, con las que se contará, al igual que con la representación de las familias y menores, para la elaboración de los planes estratégicos y planes operativos anuales.

5.

El diagnóstico, planificación y programación de las actuaciones de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se sustentarán también en la cooperación, colaboración y promoción tanto de las redes, como de las organizaciones comunitarias locales de infancia y adolescencia en los barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral.

Artículo 32. Evaluación y seguimiento de actuaciones.
1.

Las Administraciones públicas de Navarra en sus ámbitos de competencia dispondrán de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley foral, que garantice la evaluabilidad de los respectivos planes de sus políticas de atención y protección a la infancia y adolescencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Protocolo de Evaluabilidad de las políticas públicas en la Comunidad Foral de Navarra.

Las entidades locales de Navarra y entidades colaboradoras en materia de infancia podrán solicitar al departamento competente en materia de servicios sociales información sobre el citado Protocolo, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

2.

Para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación de lo planificado:

a)

La Comisión de Promoción del Bienestar Infantil, Atención Comunitaria y Trabajo en Red será responsable de diseñar un sistema de seguimiento orientado a la evaluación, con perspectiva de género, y emitirá para la planificación integral de ámbito foral informes anuales de seguimiento.

b)

El sistema de seguimiento orientado a la evaluación dispondrá de indicadores de realización, resultado e impacto, que abarcarán al menos los criterios evaluativos de participación, acceso, cobertura, eficacia, eficiencia e impacto, conforme a lo establecido en la Guía de Evaluación de Políticas Sociales del Observatorio de la Realidad Social, sobre la que podrán solicitar información las entidades locales de Navarra, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

Los sistemas de seguimiento contarán con datos segregados por sexo y tendrán en cuenta las diferencias de efecto de las medidas entre niñas y niños o adolescentes según su sexo.

c)

Entre los indicadores a que se refiere el apartado anterior habrá necesariamente alguno en la planificación integral que permita evaluar la prioridad de los acogimientos familiares y habrá necesariamente alguno en las planificaciones locales que permita evaluar el resultado de las acciones preventivas o de protección de apoyo familiar.

d)

Las unidades y organismos del departamento con competencias en materia de servicios sociales, en colaboración con el organismo o unidad responsable del seguimiento institucionalizado del bienestar infantil, determinarán las preguntas de evaluación, su tipología y su diseño, siendo responsables de la coordinación y supervisión del proceso y quienes comuniquen a través del organismo o unidad aludido los resultados, conclusiones y recomendaciones, en relación con la planificación foral del artículo 31.2 y pudiendo colaborar con las entidades locales de Navarra para las suyas.

e)

Se identificarán las entidades o unidades responsables de las acciones previstas, que estarán obligadas, a través de las personas titulares de cada órgano competente, a dar cuenta de lo ejecutado o de las razones de la inejecución y las previsiones de ejecución y a informar al respecto, en su caso, a quienes pasen a ser responsables o titulares de las entidades, organismos o unidades mientras sigue vigente un plan.

3.

Se incluirán expresamente también en las Memorias de actividades de las entidades y centros sujetos a esta ley foral los espacios de reflexión, actividades de formación, realización de ponencias o cursos, supervisión institucional y actividades en red.

CAPÍTULO II. De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra

Artículo 33. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención, protección de las personas menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta ley foral y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto de la legislación estatal aplicable en la materia.

2.

El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, las siguientes funciones:

a)

La dirección, planificación y programación de las actuaciones en materia de prevención, protección y reforma de menores.

b)

La determinación de los objetivos, prioridades y contenido mínimo de los planes que sobre estas materias y para su respectivo ámbito hayan de elaborar las Entidades Locales.

c)

Las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de las personas menores, en especial a través de la realización de campañas de sensibilización social, así como de las familias acogedoras.

d)

El establecimiento de mecanismos de cooperación con otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral y con el resto de Administraciones públicas y entidades privadas que realicen actuaciones en el ámbito de esta ley foral para garantizar el seguimiento y la evaluación de las actividades que estas realicen en este ámbito.

En este sentido, las Entidades Locales deberán remitir anualmente al órgano competente en materia de protección de menores de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una memoria relativa a las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la protección de menores, que incluirá información sobre los indicadores previstos en el artículo 32 en los términos que se recojan en el convenio correspondiente.

e)

La prestación, gestión y fomento de los recursos y programas adecuados en materia de prevención, protección y reforma de menores.

f)

La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores en situación de desprotección y a menores declarados responsables penalmente.

g)

La acreditación, inspección y control de las entidades colaboradoras en la adopción.

h)

La gestión del Registro de Menores contemplado en esta ley foral.

i)

El diseño, supervisión y, en su caso, ejecución de las acciones de formación y especialización que organice para profesionales y colaboradores o colaboradoras en esta materia.

j)

La organización y desarrollo de programas de estudio e investigación sobre las materias objeto de esta ley foral, utilizando en ellas la perspectiva de género.

k)

Impulsar espacios de reflexión e intercambio de experiencias y formación y actividad de trabajo en red.

l)

La acreditación, inspección y control de las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia.

m)

El apoyo y la supervisión de las actuaciones municipales de promoción de los recursos y servicios gestionados por las organizaciones comunitarios de infancia y adolescencia en barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral.

3.

En especial, el Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá las siguientes funciones:

a)

La resolución de los procedimientos para declarar desamparos y la asunción de la tutela administrativa, así como la adopción y cese de cualquier medida de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.

b)

La cooperación con las entidades locales en el desarrollo de los servicios de su competencia de apoyo a la familia, asumiendo la ejecución de medidas en situaciones de riesgo cuando, correspondiendo hacerlo a las entidades locales competentes, acuerden con estas asumirlo por la complejidad del caso o la carencia de medios.

En el caso de desacuerdo, inicialmente las partes podrán someter la discrepancia a las comisiones previstas en el artículo 45 o a través de los instrumentos que estas acuerden para ello.

c)

El desarrollo, ejecución y seguimiento de los acogimientos, así como la información, captación, valoración de idoneidad, formación, selección y seguimiento de las personas acogedoras.

d)

Las funciones que la normativa sobre adopción atribuye a la Entidad Pública de Protección, incluyendo la adopción nacional e internacional, tanto la que se realiza con mantenimiento como sin mantenimiento de los vínculos afectivos previos y la forma de hacer efectivo el derecho a la búsqueda de orígenes, lo que incluye:

– La información, captación, valoración y formación de solicitantes de adopción.

– La valoración de los requisitos de idoneidad de las personas solicitantes de adopción y resolución sobre su certificado de idoneidad.

– La selección de personas adoptantes.

– La declaración de adoptabilidad, así como la propuesta para su constitución en los supuestos previstos en la legislación.

– Procedimiento relativo a la asignación y formalización de la guarda con fines de adopción.

– Las actuaciones de formación, orientación y seguimiento y cualesquiera relativas al programa de post adopción.

e)

El establecimiento de criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema público de atención y protección.

f)

La creación de centros y de servicios especiales de atención a menores.

g)

Cualesquiera otras atribuidas por esta ley foral o por el resto del ordenamiento jurídico.

4.

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la promoción y defensa de los derechos de las personas menores establecidos en esta ley foral.

Artículo 34. Competencias de las Entidades Locales de Navarra.
1.

Corresponde a las Entidades Locales de Navarra, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales, el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa reglamentaria que regula los programas básicos y el sistema de financiación de los Servicios Sociales de Base, la que aprueba la Cartera de servicios sociales de ámbito general y el resto del ordenamiento jurídico.

2.

Las Entidades Locales de Navarra podrán, además, ejecutar las siguientes funciones, en el marco de las encomiendas de gestión realizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral:

a)

Las actuaciones materiales, técnicas o de servicio en ejercicio de la guarda de menores.

b)

La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de las personas menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en esta ley foral.

c)

La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la ejecución material de las medidas impuestas a las personas menores responsables penales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento y de apoyo para la integración familiar y social de las mismas.

3.

Las entidades locales podrán proponer la delimitación de actuaciones en el marco de las competencias compartidas a través de los convenios u órganos que hayan acordado conforme prevé el art. 33.3 b) de esta ley foral.

CAPÍTULO III. De las acciones en relación con las familias, las entidades colaboradoras y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia

Sección 1.ª De las familias

Artículo 35. Promoción de las familias.
1.

Al promover el valor e importancia de las familias, se entenderá como familia tanto la derivada de las relaciones familiares a que se refiere el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra o Fuero Nuevo como la derivada de las relaciones de acogimientos familiares constituidos conforme a esta ley foral.

2.

En las prestaciones para cubrir las necesidades básicas, como la Renta Garantizada, se tendrá en cuenta el número de hijos o hijas, a efectos de determinar su cuantía.

3.

Las Administraciones públicas de Navarra favorecerán el acceso a las Escuelas Infantiles de los hijos e hijas de familias con mayor vulnerabilidad por motivo socioeconómico, de las personas menores con medidas de protección y de las personas menores con discapacidad.

4.

Las Administraciones públicas trabajarán para avanzar hacia una sociedad corresponsable, y para ello articularán y fomentarán ayudas y servicios que faciliten la conciliación personal, familiar y laboral, desde un punto de vista de la corresponsabilidad y la ruptura de roles de género.

5.

Se promoverá el asesoramiento a entidades y empresas para facilitar y sensibilizar sobre la corresponsabilidad en los cuidados de menores y la conciliación, especialmente en el caso de madres y padres jóvenes.

6.

Las Administraciones públicas de Navarra sensibilizarán, orientarán y fomentarán la formación a las familias en relación con una parentalidad positiva, centrada en sus capacidades.

7.

Las acciones y medidas de promoción y apoyo de las familias formarán parte de la planificación prevista en el artículo 31 y objeto de evaluación conforme al artículo 32.

8.

Se promoverán espacios de participación de toda la familia en los distintos ámbitos de intervención.

9.

La Administración de la Comunidad Foral mantendrá líneas específicas de ayudas a familias numerosas, a familias de acogida y a familias monoparentales o en situación de monoparentalidad.

10.

La Administración de la Comunidad Foral impulsará y facilitará cuando sea adecuado que se provea ayuda a las familias con menores que tengan dificultades relacionales y educativas.

11.

Se promoverán en primera Infancia modelos de atención centrados en la familia y los entornos naturales.

12.

Las Administraciones públicas de Navarra protegerán frente a cualquier tipo de discriminación a la unión de personas LGTBI+.

Para ello, incorporarán programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género; fomentarán el respeto y la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia LGTBI+, ya sea por nacimiento, por acogida o por adopción; establecerán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar.

Se considerará como violencia familiar cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de cualquiera de sus integrantes.

Se promoverá entre el personal que haya de evaluar la presencia de daño psíquico en personas menores el conocimiento sobre la transexualidad en las mismas.

Sección 2.ª De las entidades colaboradoras

Artículo 36. Concepto y requisitos.
1.

Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido autorizadas por la Administración de la Comunidad Foral para desempeñar actividades y tareas de atención integral a las personas menores.

2.

Además de las autorizadas como tales, se considerarán acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que, para su contratación o concierto social, se compruebe que reúnen los requisitos siguientes:

a)

Estar legalmente constituidas y registradas.

b)

Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de menores.

c)

Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención a menores.

d)

Garantizar la formación y cualificación de los y las profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.

e)

Garantizar la creación de espacios de reflexión sobre sus prácticas y su actividad, para profesionales y dirección, cara a constituir comunidades de aprendizaje en que se garantice la comunicación libre entre departamentos, jerarquías y tipos de profesionales, contando con un proyecto para su construcción y activación.

3.

Estas entidades deberán carecer de ánimo de lucro en el supuesto de aquellas a las que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los menores, respecto a la ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la acreditación como entidades mediadoras en materia de adopción internacional, y en el supuesto de prestación de servicios mediante concierto social, que tendrá preferencia como sistema de gestión indirecta de servicios relacionados con la protección de menores.

Artículo 37. Seguimiento, registro, publicidad y autorización de servicios.
1.

Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo de las personas menores.

2.

Las entidades colaboradoras se inscribirán de oficio en el Registro de Servicios Sociales y de Autorizaciones Específicas, como titulares del respectivo servicio.

3.

Las resoluciones administrativas de adjudicación de servicios a una entidad colaboradora deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a las personas menores para las que queda acreditada. Dichas resoluciones deberán publicarse en el Portal de Contratación.

4.

La apertura y funcionamiento de servicios encomendados por la Administración, de atención a menores deberá obtener la previa autorización administrativa y los no encomendados por la Administración ser objeto de comunicación previa, todo ello de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Artículo 38. Derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras.
1.

Los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas.

2.

En el desempeño de las funciones de atención a las personas menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Respetar y hacer efectivos los derechos reconocidos a las personas menores por el ordenamiento jurídico, manteniendo para ello la escucha a la persona menor, a progenitores y progenitoras, y a familias acogedoras y adoptantes, y trabajando conjuntamente para una correcta intervención.

b)

Realizar las tareas y actividades para las que estén acreditadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

c)

Contar con normas de funcionamiento interno, que contengan en todo caso lo relacionado con la limitación de los derechos de las personas menores, medidas correctoras, tipos y frecuencia de tratamientos personales.

d)

Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración de la Comunidad Foral.

e)

Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.

f)

Asegurar espacios de reflexión y aprendizaje.

g)

Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación.

Artículo 39. Revocación de la acreditación como entidad colaboradora.

La acreditación como entidad colaboradora podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 36 o en las condiciones del correspondiente concierto social o contrato público.

Sección 3.ª De la metodología comunitaria y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia

Artículo 40. La metodología comunitaria de protección de las niñas, niños y adolescentes.

Lo comunitario es una metodología de trabajo social y educativo público entre el vecindario de la Comunidad y de este con los servicios y centros públicos de las administraciones de la Comunidad Foral de Navarra que desarrolla la corresponsabilidad social entre agentes con diferentes niveles de responsabilidad pública a través de planes, proyectos y acciones conjuntas.

Artículo 41. Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia.
1.

Son Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia las Asociaciones, Federaciones, Fundaciones u otras entidades sociales que desarrollen planes, proyectos y acciones comunitarias que promocionan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en los barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral.

2.

Son entidades sociales formadas por:

a)

Vecinas y vecinos de la comunidad local que asumen el rol de educadoras y educadores comunitarios.

b)

Niñas, niños y adolescentes que son protagonistas de la acción comunitaria de sus grupos de participación en la organización.

c)

Trabajadores Sociales y Educadores profesionales o voluntarios que apoyan la acción comunitaria protectora y median en el trabajo comunitario con centros y servicios públicos.

3.

Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia son agentes protectores de la infancia y la adolescencia en su territorio comunitario a través de sus planes y proyectos de prevención y protección.

4.

Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia pueden formar redes comunitarias con otras entidades de la comunidad, servicios o centros públicos que intervienen con las niñas, niños y adolescentes del barrio, pueblo o valle para el desarrollo de planes y proyectos conjuntos de prevención y protección.

5.

Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia pueden formar redes intercomunitarias con otras similares de otros barrios, pueblos y valles para el desarrollo de planes y proyectos conjuntos de prevención y protección.

6.

Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia son organizaciones sin ánimo de lucro que no tendrán ninguna vinculación orgánica con entidades políticas y religiosas para garantizar su carácter comunitario: plural, intercultural y abierto.

7.

Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia deberán:

a)

Estar legalmente constituidas y registradas en el marco de la «Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación» o la «Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra».

b)

Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

c)

Disponer de la organización y los equipos técnicos de profesionales o voluntarios adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas en los proyectos comunitarios de atención a menores que realizan.

d)

Recabar el reconocimiento público de las redes sociales y comunitarias del barrio, pueblo o valle donde se desarrollan sus actuaciones.

e)

Trabajar en red con los servicios y centros públicos que atienden a las niñas, niños y adolescentes tanto en el ámbito comunitario como en los diferentes programas de las administraciones de la Comunidad Foral de Navarra.

f)

Garantizar la formación y cualificación del voluntariado las profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.

Artículo 42. Seguimiento, registro, publicidad y autorización de servicios.
1.

Dichas entidades se someterán en su actuación a la inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones preventivas que le son propias con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo de los y las menores.

2.

Las entidades colaboradoras se inscribirán de oficio en el Registro de Servicios Sociales con la mención explícita de Organizaciones Comunitarias.

3.

Las resoluciones administrativas de adjudicación de servicios a una Organización Comunitaria deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los y las menores para las que queda acreditada.

4.

La apertura y funcionamiento de servicios encomendados por las administraciones, de atención a menores, deberá venir precedida de la comunicación a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la homologación administrativa una vez adjudicado el servicio y los no encomendados por la Administración ser objeto de comunicación previa, todo ello de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Artículo 43. Derechos y obligaciones de las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia.
1.

Los órganos administrativos de las administraciones competentes de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las Organizaciones Comunitarias acreditadas tanto en el desarrollo de los proyectos como en su puesta en marcha como agentes protectores de la infancia y la adolescencia en el ámbito comunitario.

2.

En el desempeño de las funciones de atención a los y las menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Respetar y hacer efectivos los derechos reconocidos a los y las menores por el ordenamiento jurídico, manteniendo para ello la escucha al o la menor, a progenitores y progenitoras, y a familias acogedoras y adoptantes, y trabajando conjuntamente para una correcta intervención.

b)

Contar con normas de funcionamiento interno, que contengan en todo caso lo relacionado con las reglas de convivencia y los tipos y actuaciones de tratamientos personales.

c)

Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por las Administraciones de la Comunidad Foral.

d)

Colaborar para mantener actualizada la información inscrita en los registros administrativos establecidos.

e)

Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación.

Artículo 44. Revocación de la acreditación.

La acreditación podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos en la normativa de aplicación y en las condiciones del correspondiente concierto social o contrato público.

CAPÍTULO IV. Coordinación y órganos de participación

Sección 1.ª Trabajo en red

Artículo 45. Comisiones.
1.

El departamento competente en materia de servicios sociales y protección de menores liderará y trabajará en red con los departamentos competentes en el resto de materias y, cuando proceda, con las entidades locales previa propuesta a sus representantes o a iniciativa de estos, cualesquiera cuestiones que afecten a la infancia y adolescencia.

Para ello promoverá la elaboración, revisión o actualización de instrumentos que garanticen un desarrollo homogéneo de las intervenciones precisas y la formación del personal preciso de los respectivos departamentos afectados, así como la colaboración con otras Administraciones para compartir guías de actuación, todo ello conforme a un modelo centrado en las personas y sus necesidades, que atribuye un papel central al equipo gestor de caso y a la constitución de comunidades de aprendizaje.

2.

El departamento competente en materia de servicios sociales y menores coordinará y colaborará con los distintos departamentos competentes y el personal de los Servicios Sociales de Base lasa actuaciones a desarrollar en materia de infancia y adolescencia a través de las comisiones o mesas que se consideren precisas y, en todo caso:

a)

En los ámbitos de vivienda, educación, salud, empleo, ocio y tiempo libre y deporte.

b)

En la prevención y atención de las conductas suicidas relacionadas con menores.

c)

Los departamentos competentes en materia de servicios sociales, educación y salud constituirán una Comisión de Promoción del Bienestar Infantil, Atención Comunitaria y Trabajo en Red que, entre otras funciones, establecerá un modelo básico y consensuado de trabajo en red, que permita compartir herramientas de información, homogeneizar las metodologías de trabajo y la coordinación entre el conjunto de profesionales implicado en el ámbito de infancia y adolescencia.

3.

El departamento competente en materia de servicios sociales y menores planificará y desarrollará sus políticas y acciones en materia de menores colaborando, a través de su unidad de igualdad, para garantizar la perspectiva de género con el organismo competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

4.

Las personas y entidades titulares de servicios de atención o protección de la infancia o adolescencia podrán formar parte de la Red de Atención Centrada en la Persona prevista en la normativa foral que regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios, en el ámbito de servicios sociales, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.

Las personas expertas de ese sector serán incorporadas a la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la persona prevista en la misma, dándose cuenta a la representación sindical de lo en ella tratado o informado sobre la aplicación de esta ley foral tal como dicha normativa prevé.

5.

Se constituirán Mesas de Acogimientos Familiares y Residenciales, con representantes de las familias acogedoras, personal especializado de protección de menores de las Administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y profesionales de las mismas, de la Institución del Defensor del Pueblo-Defensor del Menor, para intervenir en relación con las acciones de fomento del acogimiento familiar previstas en esta ley foral.

6.

Se constituirán Mesas de protección en el ámbito comunitario, con representantes de las APYMAS, personal especializado de protección de menores en la comunidad de las Administraciones públicas, Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia y representantes de los municipios y concejos, para intervenir en relación con las acciones de fomento de la prevención y protección comunitaria previstas en esta ley foral.

7.

Con respecto a Atención Temprana, entre 0 y 6 años se promoverá la Red de Atención Temprana, debiendo desarrollarse todas las actuaciones dentro de una Red de Atención Temprana en la Comunidad Foral de Navarra que promueva la actuación integral de los órganos de la Administración Pública, fortaleciendo el espacio común de corresponsabilidad y garantizando un servicio de calidad, eficaz y eficiente.

A un nivel supralocal, se favorecerá el trabajo interdepartamental, por medio de la Comisión Directora de Atención Temprana y la Comisión Interdepartamental de Atención Temprana, que incorporará a las entidades sin ánimo de lucro, representantes de familias y profesionales del ámbito local.

A su vez, en un nivel local y comunitario, se favorecerá la presencia de los equipos de atención temprana en las redes locales de promoción de infancia existentes.

Se promoverá el trabajo en red sobre los casos en los que se vea necesario coordinar el trabajo de distintas unidades y equipos involucrados, creando planes conjuntos de intervención.

Paralelamente, se establecerá un Sistema de información único entre los distintos agentes de la Red de Atención Temprana, de todos los departamentos implicados en el tramo 0-6 años.

8.

En todas las Comisiones y acciones de coordinación se facilitará al personal de las Administraciones públicas su participación, se promoverá la participación de padres y madres y que cuenten con espacios para reuniones de quienes comparten problemas o preocupaciones y se garantizará que tiene la posibilidad de intervenir las propias personas menores.

9.

En todas ellas se preverá expresamente la forma en que su actividad se extenderá al ámbito local, reforzando y promoviendo las redes locales y vecinales y potenciando la figura de transmisores que asuman en los distintos ámbitos competenciales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la coordinación con los correspondientes referentes en el nivel local.

10.

En todas ellas se velará por el respeto al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

11.

La asistencia a menores implicará organizar el trabajo a través de dispositivos en que habrá un referente directo y principal del caso.

El resto de las profesionales de la red participará en la reflexión sobre el mismo, las tareas de coordinación y las reuniones, sustituyendo en su caso en la interlocución, caso de ausencia del principal.

Artículo 46. Reglas de funcionamiento.

En todas las Comisiones u órganos colegiados que se constituyan conforme al artículo anterior, se aprobarán los correspondientes objetivos, calendarios y reglamentos internos de funcionamiento por los propios órganos, sin perjuicio, para los órganos colegiados, de lo previsto para estos en sus normas de creación y en la legislación foral reguladora de los mismos.

Sección 2.ª El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia

Artículo 47. Creación.
1.

Se crea el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en materia de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia.

2.

El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia se adscribe, a efectos de su funcionamiento, al departamento competente en materia de la protección de menores.

Artículo 48. Funciones.
1.

El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia realizará las siguientes funciones:

A. De asesoramiento mediante informe preceptivo y no vinculante sobre:

a)

Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección de menores.

b)

Los planes integrales y planes operativos anuales relacionados con la protección y atención a menores y a sus familias y con servicios de prevención dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

B. De consulta, mediante la formulación de informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus departamentos.

C. De participación e información, para la promoción de derechos de la infancia y la adolescencia o la atención a sus necesidades, mediante la puesta en conocimiento o discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales y las organizaciones sociales relacionadas con menores o sobre los que, como el resumen anual de actividades, dé cuenta el departamento competente en materia de la protección de menores.

2.

Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia podrá solicitar informes a los diferentes departamentos del Gobierno de Navarra y a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, en su función de defensa y protección de los derechos de las personas menores.

Artículo 49. Organización.
1.

El Pleno del Consejo se regirá por su reglamento de organización y funcionamiento y, en lo no previsto en el mismo, por las reglas establecidas para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo dispondrá de medios materiales y recursos humanos suficientes que serán proporcionados por el departamento competente en la materia de protección de menores.

3.

El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones, de conformidad con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 50. Composición del Consejo.
1.

El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia estará integrado, al menos, por las siguientes personas:

a)

El Consejero o Consejera titular del departamento competente en la materia de protección de menores, que ostentará la presidencia del Consejo.

b)

Dos representantes del departamento competente en materia de protección de menores, ostentando la Vicepresidencia del Consejo quien ocupe puesto de mayor rango.

La Vicepresidencia sustituye a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la Presidencia o las que reglamentariamente se determinen.

c)

Un o una representante por cada uno de los restantes departamentos que tengan una relación directa con la protección y atención de menores, con la categoría de titular de Dirección General.

d)

Hasta seis representantes, un o una representante por entidad, de las principales organizaciones o asociaciones de protección y atención de menores, una de las cuales, como mínimo, será de las que representen a familias acogedoras o familias adoptivas.

e)

Hasta seis representantes, un o una representante por entidad, de las asociaciones de menores constituidas para la defensa de sus derechos.

f)

Cuatro representantes de las entidades locales de Navarra designados por la Federación Navarra de Municipios y Concejos, teniendo, al menos tres, la condición de cargo electivo.

g)

Una entidad representativa de los derechos de las personas menores con discapacidad o que agrupe a las entidades de dicho sector.

h)

Cuatro representantes de las organizaciones sindicales más representativas, incluyendo las dos que lo sean a nivel general de Navarra y las dos que sean más representativas en el ámbito sectorial correspondiente a los servicios sociales excluidas las dos anteriores.

i)

La persona titular de la Institución Defensor del Pueblo de Navarra, Defensor del Menor, o un o una representante de la Institución.

j)

Dos representantes de las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia.

Se promoverá la incorporación al Consejo, por parte de las entidades aludidas en los apartados 1 d) y 1 e), de personas menores de edad que formen parte de sus secciones infantiles o juveniles o que colaboren o sean beneficiarias de sus actividades o servicios.

Personas menores representantes de los Consejos Locales de Participación previstos en el artículo 56 de la Ley Foral 12/2019, de 22 de marzo, de Participación Democrática en Navarra, serán invitadas a participar en las sesiones plenarias y podrán elevar propuestas en los términos que se acuerde con los mismos.

2.

Ostentará la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto, una persona Graduada o Licenciada en Derecho, funcionaria o empleada del departamento competente en materia de protección de menores.

3.

Las personas integrantes del Consejo serán nombradas, para un período de cuatro años, por la Consejera o Consejero titular del departamento competente en la protección de menores, atendiendo, en su caso, las propuestas de los organismos representados y respetando en el resto de casos el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

CAPÍTULO V. Del régimen sancionador

Artículo 51. Infracciones administrativas y personas responsables.
1.

Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir y de las competencias que, en el orden social, corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.

Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley foral.

3.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

4.

En caso de que alguna de las acciones u omisiones que se recogen en los artículos siguientes pudiera, por su gravedad o relevancia y concurrir todos los elementos de una tipificación penal, ser constitutiva de delito recogido en el Código penal, tendrá prioridad la jurisdicción penal, no pudiendo imponerse sanción administrativa por hechos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento con el enjuiciado penalmente, debiendo el órgano competente para sancionar no iniciar el procedimiento y comunicar los hechos al Ministerio Fiscal.

5.

En caso de que, iniciado un procedimiento sancionador, se tuviere conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos, procederá la suspensión del procedimiento administrativo hasta que se produzca un pronunciamiento penal firme.

Artículo 52. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que necesiten las personas menores, siempre que no se deriven perjuicios para los mismas.

b)

No solicitar plaza escolar para menores en período de escolarización obligatorio, sin causa justificada.

c)

Utilizar informes sociales o psicológicos relativos a menores o a sus familias o datos de las personas que trabajan en el sistema de protección para tratamientos no legítimos conforme a la normativa de protección de la intimidad o de protección de las personas físicas en relación con sus datos personales, si no se derivara de ello perjuicio relevante para las personas afectadas.

d)

Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de las personas menores reconocidos en esta ley foral.

e)

La resistencia, falta de respeto, amenazas, insultos, represalias, leves, o cualquier otra forma leve de presión ejercida contra profesionales que atienden a menores en los centros y servicios dedicados a la prevención o protección.

f)

La falta de justificación para una oposición a intervenciones socioeducativas o terapéuticas consideradas necesarias para sus hijos o hijas por el personal especializado que intervenga para la atención o protección de menores que retrase las mismas.

g)

Ofrecer, vender, alquilar, difundir por cualquier medio a menores o hacer exposición pública, de modo que queden libremente a su alcance, de publicaciones, objetos, materiales audiovisuales, juegos informáticos o materiales de cualquier naturaleza que inciten a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación, o que tengan un contenido pornográfico o inciten al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generen adicciones o que inciten a tener actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos a niños, niñas o adolescentes.

h)

Proyectar material audiovisual de cualquier tipo en lugares públicos o en espectáculos accesibles a menores con los contenidos descritos en el apartado anterior.

i)

Incumplir los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, durante la tramitación del expediente de desamparo la obligación de asistencia al trámite de audiencia a que se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.

Artículo 53. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b)

No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse cualquier menor.

c)

Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa acreditación administrativa.

d)

Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a menores u obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de riesgo o desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.

e)

Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de menores o datos de las personas que trabajan en el sistema de protección o informes de estas sobre menores sin existir causa de licitud ni concurrir una excepción a la prohibición establecida en la normativa de protección de las personas físicas en relación con sus datos personales, si se derivara de ello perjuicio relevante para las personas afectadas.

f)

Excederse en las medidas correctoras aplicadas a personas menores sometidas a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquellas.

g)

El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar a la persona recién nacida de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.6 de esta ley foral.

h)

Dificultar la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la responsabilidad parental, tutores, tutoras o guardadores o guardadoras del mismo.

i)

Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos o a las mismas.

j)

Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.

k)

Vender, suministrar, exhibir o emitir imágenes, mensajes, objetos o publicaciones que puedan ser perjudiciales para las personas menores o que inciten a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

l)

Vender, alquilar, difundir o proyectar a personas menores de 12 años vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que directa o indirectamente inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación, o contengan un contenido pornográfico, o que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

m)

El uso indebido del Registro de las situaciones de menores.

n)

Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento grave de los derechos de las personas menores reconocidos en esta ley foral.

o)

La resistencia, falta de respeto, amenazas, insultos, represalias o cualquier otra forma de presión ejercida contra profesionales que atienden a menores en los centros y servicios dedicados a la prevención o protección.

p)

Los daños graves sufridos por hijos o hijas por la oposición injustificada a intervenciones socioeducativas o terapéuticas consideradas necesarias para sus hijos o hijas por el personal especializado que intervenga para la atención o protección de menores.

q)

No informar a la administración pública competente u otra autoridad pública de que un niño, niña o adolescente está en situación de riesgo o de desamparo o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo comporta, de manera notoria, la prolongación de la situación de desprotección, de conformidad con lo que disponen esta ley foral y el resto de la legislación de protección jurídica del menor.

r)

No poner a disposición de la Administración pública competente o de otra autoridad pública o de la familia, en el plazo de 24 horas, a un niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o escapado de su casa.

s)

Emitir o difundir publicidad para el territorio de la Comunidad Foral de Navarra que contravenga las prohibiciones o los principios establecidos en esta ley foral. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.

t)

Utilizar personas menores de edad en la publicidad que se emita o difunda para la Comunidad Foral de Navarra de manera que se contravenga lo que establece esta ley foral. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.

u)

Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.

v)

Amparar o ejercer, las personas titulares de centros o servicios de atención a la infancia y a la adolescencia sin ánimo de lucro o el personal a su servicio, prácticas lucrativas, incluyendo percibir cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o a sus familias.

w)

Incumplir, alguno de los padres y madres o alguna de las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación de comparecer en la sede administrativa en la cual se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

x)

Incumplir los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción y de acogimiento de menores en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.

Artículo 54. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b)

Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior si de las mismas se derivara un daño o perjuicio para los derechos de las personas menores de difícil o imposible reparación.

c)

La agresión física a profesionales que atienden a menores en los centros y servicios dedicados a la prevención o protección.

d)

La agresión física a menores.

e)

La intervención de cualquier persona física o jurídica en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño, niña o adolescente sin la habilitación correspondiente cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

f)

Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

g)

Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos si esta ley foral lo prohíbe cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

h)

Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos prohibidos cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente

i)

Formalizar adopción internacional en un país extranjero con amparo en una declaración de idoneidad para la adopción dictada para otro país diferente.

j)

Incumplir, la persona que tenga conocimiento de la situación de desamparo en que se encuentra un niño, niña o adolescente, el deber de comunicación establecido en esta ley foral cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

k)

Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo cuando la situación comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

l)

Proporcionar quienes tengan atribuido el ejercicio de la guarda de una persona menor de edad protegida, un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar, causándole un perjuicio, los derechos que tiene reconocidos en esta ley foral y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

m)

Incumplir de forma reiterada los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, o seguimientos del acogimiento de menores en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.

Artículo 55. Reincidencia.

Se produce la reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya sido sancionada mediante resolución firme por la comisión de una o más de las infracciones de la misma naturaleza establecidas en esta ley foral en el plazo de un año.

Artículo 56. Prescripción de infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.

Artículo 57. Sanciones administrativas.
1.

Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas de la forma siguiente:

a)

Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 1.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa de 1.001 a 30.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 100.000 euros.

2.

Las sanciones que se impongan son independientes de las indemnizaciones que en su caso procedan cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños y/o perjuicios a personas menores.

Artículo 58. Sanciones accesorias.
1.

En el supuesto de que la persona o entidad responsable de la infracción sea beneficiaria de una subvención cuya finalidad sea la protección de menores, se exigirá el reintegro de la subvención concedida.

Así mismo, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral por un plazo de uno a cinco años.

2.

En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando las responsables sean titulares de servicios, hogares funcionales o centros de atención a menores reconocidas como entidades colaboradoras, además de las previstas en el apartado anterior, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:

a)

Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.

b)

Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.

c)

Inhabilitación para contratar con la Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra por plazo de uno a cinco años.

3.

Cuando las responsables sean titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.

4.

En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a menores, así como en permitir su entrada en establecimientos o locales en que lo tienen prohibido, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años o definitivo, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 59. Graduación de las sanciones.
1.

Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a)

El grado de intencionalidad o negligencia.

b)

Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los o las menores, en atención a sus condiciones, o a terceras personas.

c)

La trascendencia económica y social de la infracción.

d)

La reiteración en la comisión de las infracciones.

2.

En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta ley foral, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 60. Prescripción de sanciones.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución sea firme.

Artículo 61. Medidas cautelares.
1.

El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

En todo caso, habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de las personas menores.

2.

Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.

3.

Son supuestos en los que cabe la adopción de medidas cautelares todos aquellos en los que se prevea que la no adopción de las mismas pueda ocasionar cualquier tipo de daño o perjuicio a los o las menores.

4.

Las medidas cautelares impuestas se levantarán en cuanto desaparezcan las causas que justificaron su adopción o de otro modo se satisfagan las necesidades de protección de los o las menores.

Artículo 62. Publicidad de las sanciones.

El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en esta ley foral.

TÍTULO III. De las actuaciones de prevención

Artículo 63. Carácter prioritario y finalidades.
1.

En la atención integral a las personas menores, tendrán carácter prioritario las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de desprotección, así como las graves carencias que menoscaben su desarrollo o puedan llegar a vulnerar sus derechos.

2.

La prevención tendrá las siguientes finalidades:

a)

Velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas menores, mediante actividades de información, divulgación y promoción y promoviendo la respuesta en edades tempranas, en los inicios del vínculo, incluida la etapa prenatal, con seguimiento prenatal y perinatal.

b)

Realizar actividades públicas e impulsar actividades privadas sin ánimo de lucro que favorezcan y garanticen la integración sociofamiliar y el uso recreativo y socializador del tiempo libre, que, a la vez, permita potenciar su autonomía, preferentemente en el ámbito comunitario.

c)

Limitar el acceso de las personas menores a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral.

d)

Disminuir los factores que conduzcan a una situación de inseguridad o riesgo para menores, con una actuación temprana ante factores de riesgo, para reconducir situaciones no protectoras, estableciendo una adecuada cobertura de las necesidades infantiles, tanto físicas, como emocionales, económica y educativas, en entornos seguros y adaptados y en períodos tempranos, atendiendo al establecimiento de relaciones estables y seguras.

e)

Evitar las causas que pueden provocar el deterioro del entorno sociofamiliar, promoviendo el aumento de capacidades y competencias a través de la orientación, formación y apoyo.

f)

Trabajar en red para una detección precoz de cualquier vulneración de derechos, incluidos aquellos que pudieran derivar de las actuaciones institucionales.

g)

Incorporar en todas las Redes locales de toda Navarra el enfoque preventivo, con un abordaje preventivo en la detección, sensibilización e intervención, y local y comunitario, de acompañamiento permanente a las labores de crianza.

h)

Preparar a las niñas, niños y adolescentes de forma progresiva y en los distintos ámbitos de su desarrollo para asumir su propia protección, de acuerdo con su nivel de maduración y capacidades. Esta preparación preventiva se realizará desde el respeto a su autonomía y con el acompañamiento de su familia, el profesorado, los referentes comunitarios profesionales y voluntario, los profesionales de los servicios sociales y sanitarios, así como, cualquier otro adulto referente de su entorno.

Artículo 64. Actuaciones de prevención.

Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas, en el marco de lo establecido en esta ley foral, priorizando las que se determinen en la planificación integral a que se refiere el artículo 32, mediante, entre otras, las siguientes actuaciones:

1.

En el ámbito de la sensibilización sobre los derechos de las personas menores:

a)

La información dirigida a las personas menores y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos disponibles en la Comunidad Foral de Navarra para su atención y protección, tanto en el propio entorno familiar como en el público, incluyendo el sistema de protección y, en especial, la labor de las familias de acogida.

b)

La puesta a disposición de las personas menores de cauces de comunicación y consulta con los servicios públicos respecto de su situación, incluyendo la colaboración con teléfonos de asistencia permanente.

c)

La concienciación acerca de las necesidades de las personas menores y de las formas adecuadas para reforzar las capacidades para atenderlas.

d)

La prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil, atendiendo las causas que originan estas actuaciones.

e)

Las dificultades añadidas que pueden provocar situaciones relacionadas con el género, la transexualidad, la discapacidad, la vulnerabilidad socioeconómica o la interculturalidad.

f)

Las de sensibilización sobre el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en un entorno libre de violencia.

g)

Las de sensibilización sobre el derecho de niñas y adolescentes a vivir en un entorno libre de violencia de género.

2.

En el ámbito educativo:

a)

La promoción de las escuelas infantiles, favoreciendo el acceso a las mismas a personas menores con discapacidades y a aquellos sectores de la población más desfavorecidos desde el punto de vista sociocultural y económico.

b)

La fijación de pautas educativas mínimas para el resto de centros no educativos de atención de menores en edades en las que la enseñanza no es obligatoria.

c)

La garantía de la escolarización obligatoria y las acciones para reducir absentismo escolar.

d)

La prevención del fracaso escolar.

e)

El desarrollo de programas dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso o absentismo.

f)

El desarrollo de programas de inclusión social de las personas menores con dificultades especiales, incluida la adversidad temprana, y otros propios de la escuela inclusiva relacionados con la diversidad sexual, cultural y de capacidades.

g)

Las medidas compensatorias concretas dirigidas a menores procedentes de medios desfavorecidos.

h)

El desarrollo de programas educativos que contemplen medidas específicas para los niños, niñas y adolescentes inmigrantes y para menores en protección. Estos programas se desarrollarán contando con profesionales de la educación, educadores sociales y todo aquel personal especializado que sepa de la atención que requiere esta población específica, incluyendo lo relacionado con el conocimiento del idioma.

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