Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad

Rango Ley Foral
Publicación 2022-05-27
Última actualización 2022-05-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 164
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2.

Se podrá elevar propuesta de adopción sin ofrecimiento previo, atendiendo a las singulares relaciones de una persona tutelada por la Administración de la Comunidad Foral, cuando la Entidad Pública de Protección determine en relación con una persona o pareja determinada que esta responde al interés de la persona tutelada. La propuesta de adopción se pospondrá, en este caso, hasta que se cuente con el consentimiento, a tal efecto, de las personas interesadas y se haya declarado su idoneidad para la adopción.

La preparación y valoración de la idoneidad tendrá por objeto, en este supuesto, promover y comprobar que la familia reúne las condiciones adecuadas para esa adopción en particular, a la que quedará circunscrita la declaración de idoneidad.

Artículo 148. Solicitudes de adopción internacional.
1.

No se admitirá a trámite más de una solicitud de adopción internacional en varios países a la vez.

Podrán presentarse, simultáneamente o no, un ofrecimiento de adopción nacional y otro de adopción internacional, que podrán ser tramitados simultáneamente.

2.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar, mediante resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un país determinado cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, y se precise establecer un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse.

Cuando razones objetivas lo aconsejen, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante resolución motivada, podrá cerrar la presentación de solicitudes de adopción internacional o reabrirla posteriormente.

3.

En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución deberá ser notificada a las personas interesadas.

Artículo 149. Peculiaridades del procedimiento de valoración en adopción internacional.
1.

Los criterios de valoración se establecerán reglamentariamente, respetando, en todo caso, los criterios y principios generales establecidos en esta ley foral, así como la normativa y los requisitos exigidos por el país de origen.

2.

La resolución de idoneidad de las solicitudes de valoración para adopción internacional se efectuará a través del certificado de idoneidad. Dicho certificado se expedirá respetando los formatos, modelos y criterios de la legislación del país de origen de la persona menor.

3.

Además de las circunstancias de no admisión de la solicitud recogidas en esta ley foral con carácter general, son circunstancias de no admisión aquellas en las que las personas solicitantes no reúnan los requisitos establecidos por el país de origen.

Artículo 150. Selección de familias adoptantes y preparación de la transición.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la adopción siempre que responda al interés de la persona protegida, previo acuerdo del Equipo Técnico o la Comisión de Valoración que valore la familia más adecuada a ese interés. Para determinar si la adopción responde al principio del interés superior de la persona susceptible de ser adoptada, se tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, los siguientes:

a)

Que la incorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.

b)

Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición favorable a integrarse en una familia alternativa, y si tuviera madurez suficiente para ello, que otorgue expresamente su consentimiento.

c)

Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la adopción abierta.

2.

Cuando se tenga constancia de la existencia de personas menores de edad en situación de adoptabilidad, se asignará la niña, niño o adolescente a la familia que resulte más adecuada, de entre las que dispongan de un certificado de idoneidad en vigor. La selección de las personas solicitantes más adecuadas se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

Las personas que ofrezcan las mayores garantías para la integración y desarrollo de la persona menor.

b)

El ajuste de la edad de la persona menor susceptible de adopción al intervalo de edad expresado en el ofrecimiento de la familia.

c)

La distancia con respecto a la localidad de residencia de la familia biológica. Salvo aquellos supuestos en los que el interés de la persona menor aconseje otra cosa, se procurará que esta sea adoptada por personas que residan en localidad distinta a la de procedencia de la familia biológica, incluida la familia extensa, al objeto de evitar su localización, identificación y relaciones con la misma.

d)

Residir en la Comunidad Foral de Navarra. Este criterio no se tendrá en cuenta cuando, debido a las necesidades, características o circunstancias especiales de la persona menor susceptible de adopción, no existan en la Comunidad Foral familias candidatas idóneas o adecuadas para una determinada persona menor, recurriendo a familias idóneas residentes en otras Comunidades Autónomas.

e)

Cualquier otro criterio técnico que, debidamente justificado, deba aplicarse al objeto de favorecer una futura y óptima integración entre la persona menor y su núcleo familiar adoptivo.

3.

Se considerará, de forma preferente, si el interés de la persona a adoptar requiere de alguna condición particular de la familia que la haga singularmente adecuada para su adopción. Si este criterio resulta inaplicable o insuficiente, se la seleccionará por otros criterios objetivos predeterminados que se presuman más favorables al interés de la persona a adoptar y, en último término, se atenderá a la antigüedad del ofrecimiento de adopción. Ante similares condiciones de solicitantes, la selección recaerá en favor de las personas solicitantes de mayor antigüedad.

4.

El equipo técnico encargado de la adopción, si lo considera necesario, podrá celebrar con la familia candidata, entrevistas con anterioridad a que esta sea seleccionada formalmente.

5.

La propuesta de selección deberá comunicarse a la familia de forma presencial, quedando supeditada su eficacia a la aceptación de la persona menor propuesta y posterior acoplamiento de esta con la familia seleccionada.

6.

Para facilitar el proceso de toma de decisión se comunicará a los o las solicitantes propuestos toda la información disponible sobre la persona menor y la familia biológica de esta que, no estando sujeta a especial protección, sea necesaria, quedando obligada a mantener la confidencialidad de la información recibida. En el plazo máximo de 7 días desde esta comparecencia, la familia está obligada a comunicar presencialmente la aceptación. La no comunicación en dicho plazo será considerada como no aceptación de la asignación.

7.

La no aceptación, expresa o tácita, siempre que sea injustificada, conllevará la cancelación de la inscripción de la idoneidad emitida a favor de la familia en la sección correspondiente del registro de adopciones.

8.

Cuando la adopción resulte la medida más adecuada para una persona tutelada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pero no se cuente con ninguna familia declarada idónea para adoptarla, atendiendo a sus características y necesidades, se buscará activamente una familia candidata, a través de la cooperación con otras entidades públicas, o informando y valorando otras familias cuyo proyecto adoptivo se aproxime a sus necesidades.

9.

En caso de transiciones desde acogimientos familiares o residenciales, se preparará dicho proceso en términos análogos a los previstos para los acogimientos, conforme a los protocolos que se acuerden en la Mesas previstas en el artículo 45.5.

Artículo 151. Actuaciones posteriores a la adopción.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de la entidad pública competente, pondrá a disposición de las personas menores adoptadas y las familias adoptivas servicios de apoyo, de acompañamiento, asesoramiento, orientación y formación a las familias y personas menores adoptadas, orientados a afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de esta medida de protección. Se promocionarán los factores de protección y seguridad en la formación de vínculos y la coordinación entre los distintos servicios.

A estos efectos se prestará asesoramiento, apoyo y orientación especializada a personas menores adoptadas y sus familias, que incluirá necesariamente una intervención temprana e intervenciones especiales para familias con riesgo de ruptura de la relación familiar, así como apoyo y mediación a las personas adoptadas que deseen ejercer su derecho a conocer sus orígenes biológicos.

Se fomentarán actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas

2.

Las actuaciones relativas a intervención y apoyo postadoptivo a entornos familiares adoptivos se podrán iniciar a demanda de las familias adoptivas que lo soliciten, o por parte de la Entidad Pública cuando esta aprecie en los seguimientos dificultades en la integración de la persona menor en los ámbitos familiar, social, educativo o de adaptación por parte de cualquier miembro de la familia adoptiva.

Dichas actuaciones podrán ser de carácter individual, familiar o grupal, en función de las necesidades detectadas. Para ello la Entidad Pública contará con un servicio especializado para dar cobertura a dichas actuaciones.

3.

La entidad pública será responsable del seguimiento de las personas menores adoptadas a través de la adopción nacional y garantizará el acompañamiento y apoyos necesarios para el buen desarrollo de esta medida de protección conforme a las siguientes reglas:

a)

Dicho seguimiento se basará en los contenidos del Plan individualizado de protección de la persona adoptada. Desarrollará los objetivos recogidos en el mismo y las actuaciones necesarias para su consecución.

b)

En el caso de adopciones abiertas o adopciones donde se prevea el mantenimiento de relaciones de la persona adoptada con sus hermanos o hermanas, las actuaciones con este fin estarán incluidas en dicho plan.

c)

El citado plan será presentado tanto a la familia adoptiva como a la persona menor de edad si tuviese madurez o doce o más años.

d)

Este plan será revisable y se irá adaptando a la evolución de la persona adoptada, a la adecuación de la medida de protección y a la consecución de los objetivos. Se ofrecerá un apoyo psicosocial específico tras la adopción de menores mayores de seis años, menores que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas, que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias que dificulten su integración familiar.

e)

En todo caso, los seguimientos tendrán, al menos, una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción, garantizando una visita anual al domicilio. Estos plazos podrán ser inferiores en adopción de menores de características especiales y propuestas de adopción sin ofrecimiento previo.

4.

Para la realización de las entrevistas de seguimiento de las personas menores adoptadas en el extranjero se seguirán las siguientes reglas:

a)

Las familias adoptantes estarán obligadas a facilitarlas, así como al envío al país de origen de las mismas de los informes que se generen como consecuencia de los seguimientos, de conformidad con la pauta y periodicidad que determine la autoridad competente del país de origen y/o la Entidad Pública competente en materia de protección de menores.

b)

Las entrevistas de seguimiento se realizarán por los Organismos Acreditados para la Adopción Internacional que hayan participado en los procedimientos o por otras entidades previamente autorizadas a tal fin. Estas entrevistas se realizarán en el domicilio de quienes hayan adoptado.

c)

En el caso de adopciones internacionales realizadas a través de Protocolo Público y no a través de un organismo acreditado, la entidad pública enviará los informes de seguimiento derivados directamente al país de origen. Toda la información deberá ser traducida por profesionales, debiendo las familias asumir los gastos que conlleva esa traducción y los demás gastos necesarios.

d)

En el caso de que el país de origen de la persona menor no exija realización de entrevistas de seguimiento, estas también serán efectuadas al objeto de realizar una evaluación y apoyo en el proceso de acoplamiento de menor y familia. En este caso deberán efectuarse entrevistas a los 6 meses, al año y a los dos años desde la llegada al nuevo núcleo familiar, pudiendo ser modificada esta pauta si existieran argumentos técnicos que así lo justificaran.

5.

Las acciones orientadas a la búsqueda de orígenes habrán de ajustarse a los siguientes principios:

a)

Libertad de iniciativa de la persona adoptada para conocer sus propios orígenes. En caso de menores de edad, deberán estar debidamente representados por sus padres o madres.

b)

Confidencialidad y secreto profesional: los datos contenidos en los expedientes de adopción tienen carácter reservado, actuando la Entidad Pública con la obligada reserva en este ámbito, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos recogidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

6.

La entidad pública tiene que asegurar la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes y su historial vital, en particular la información con respecto a la identidad de los padres y madres, así como su historia médica y de su familia y toda la documentación recopilada en las actuaciones. Esta información se tiene que conservar durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se tiene que llevar a cabo solo al efecto de que la persona adoptada pueda ejercer el derecho a que se refiere el párrafo siguiente.

Las personas adoptadas, una vez alcanzada la mayoría de edad o durante la minoría de edad a través de sus representantes legales, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes que se encuentren en poder de las entidades públicas, sin perjuicio de las limitaciones que se puedan derivar de la legislación de los países de procedencia en el caso de la adopción internacional.

En cumplimiento de este derecho, la entidad pública recabará cuantos informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia de origen resulten necesarios, apercibiendo a la entidad requerida de la obligación de facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal para el cumplimiento de estas funciones no precisará de la autorización de su titular, si bien la entidad pública tratará de recabarla siempre que sea posible, y cuando medie oposición expresa a su cesión, únicamente los comunicará a la persona adoptada o a terceros tras los procedimientos de disociación, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales.

Cualquier entidad privada o pública tiene la obligación de facilitar a la entidad pública y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y los antecedentes necesarios del niño, niña o adolescente y su familia de origen. Concretamente, los organismos que hayan mediado en la adopción internacional tienen que informar a las entidades públicas de los datos de que dispongan o recaben en el propio país, sobre los orígenes del niño, niña o adolescente.

La materialización del ejercicio de este derecho y la petición de información a las distintas entidades se determinará reglamentariamente.

7.

Las actuaciones técnicas de asesoramiento y apoyo en el conocimiento de orígenes tendrán por objeto que la persona adoptada conozca los datos relevantes disponibles en su expediente de protección y que le faciliten la construcción, elaboración y adecuada toma de conciencia de su historia personal, considerándose este aspecto de vital trascendencia para la persona.

Las actuaciones de asesoramiento y mediación en el conocimiento de orígenes son:

a)

Las de información previa del procedimiento para el acceso al conocimiento de la información.

b)

Las de petición de información a las diferentes entidades públicas y privadas.

c)

Las de facilitación del conocimiento y trasmisión sobre sus orígenes obrantes en el expediente y, si procede, la disociación de los datos de carácter personal que afecten a terceras personas.

d)

Cuando proceda, las de información sobre la existencia y contenido de anotaciones en el Registro de Adopciones de Navarra de manifestaciones instadas en su día por algún miembro de su familia biológica u otras personas significativas.

e)

Las de comunicación de datos sobre sus orígenes obtenidos como resultado de la actividad solicitada, entendiendo por datos cualquier tipo de información relativa a su identidad personal.

f)

Las de notificación a los progenitores y progenitoras afectados de la petición realizada de la persona adoptada, así como la prestación de servicios de asesoramiento y ayuda solicitada, con carácter previo a la comunicación de los datos

g)

La gestión de la localización, si es necesaria, de los progenitores y progenitoras y parientes biológicos, según los casos, si la persona solicitante manifiesta su interés por conocerlos y encontrarse con ellos.

h)

El apoyo psicológico y social para atenuar el posible impacto emocional de la revelación de los datos y para trabajar las expectativas de la persona interesada en su realidad de origen

i)

La trasmisión de la información de forma presencial a la persona adoptada. En el caso de menores de edad, se mantendrá una reunión previa con los padres o madres adoptivos para recabar información que pudiera ser relevante.

j)

El encuentro entre las partes, si ambas partes consienten, en el caso que se produzca, con las sesiones de preparación, previas y posteriores, que sean necesarias.

k)

Todas aquellas actuaciones necesarias para hacer efectivo el derecho de conocimiento de los orígenes.

8.

El equipo técnico responsable del acompañamiento debe disponer de formación y experiencia adecuada en materia psicológica, social, de mediación, de adopción y de búsqueda de archivos, para garantizar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento, y también conocimientos jurídicos suficientes en materia de protección de datos personales y de filiación.

Artículo 152. Registro de Adopciones de Navarra.
1.

El registro de adopciones de Navarra, adscrito al departamento competente en materia de protección de menores es un instrumento público de gestión, de acceso restringido, de ordenación interna y estructurado en secciones. Tiene funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a adopciones. El personal y la autoridad encargada del mismo están obligados a guardar confidencialidad sobre las inscripciones practicadas.

2.

Se estructura en las siguientes secciones:

Sección 1.ª: Solicitudes de adopción nacional

Sección 2.ª: Solicitantes de adopción nacional declaradas idóneas

Sección 3.ª: Solicitudes de adopción internacional

Sección 4.ª: Solicitantes de adopción internacional con certificado de idoneidad

Sección 5.ª: Personas menores valoradas en situación de adoptabilidad

Sección 6.ª: Delegaciones de guarda con fines de adopción formalizadas y adopciones nacionales ya constituidas en virtud de auto judicial firme

Sección 7.ª: Adopciones internacionales ya constituidas

Sección 8.ª: Solicitudes de búsqueda de orígenes de personas adoptadas

Sección 9.ª: Solicitudes de asesoramiento, intervención y apoyo postadoptivo a menores y familias

Sección 10.ª: Inscripción de manifestaciones de la familia biológica y otras personas significativas.

3.

La información y forma de inscripción de las distintas secciones se desarrollará reglamentariamente.

4.

La inclusión en el Registro no supone el reconocimiento del derecho de las personas inscritas a que se produzca efectivamente la entrega de una persona menor en tal concepto. Las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro no confieren a las personas interesadas más derechos que la constancia de ser fiel reflejo de los actos y datos de los que la inscripción trae causa.

Subsección 3.ª De la adopción abierta y de la delegación de guarda con fines de adopción
Artículo 153. Adopción abierta.
1.

La adopción abierta será la opción preferente siempre que responda al interés de la persona protegida, de forma especial, cuando sea posible favorecer mediante esta medida la relación entre hermanas y hermanos biológicos de uno o doble vínculo, pudiendo acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto, pudiendo adoptar la forma de visitas, comunicaciones u otras formas de contacto entre el menor o la menor, el resto de personas de la familia de origen que se considere y la adoptiva.

2.

Para determinar si la adopción abierta responde al interés de la persona protegida, la entidad pública de protección tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, la relevancia afectiva que las relaciones a preservar tienen para ella, la seguridad emocional que le proporcionan y las consecuencias a largo plazo que su mantenimiento puede tener en el desarrollo de su identidad y en el proceso de vinculación e integración en la familia adoptiva.

3.

Para la adopción abierta se seleccionarán exclusivamente familias que la contemplen expresamente en su proyecto adoptivo y hayan sido declaradas idóneas para ella.

4.

En la propuesta de adopción abierta que se eleve ante la autoridad judicial se especificarán las pautas generales en cuanto a la periodicidad, duración, modalidad y condiciones del contacto que se estiman favorables al interés de la persona a adoptar.

5.

La entidad pública llevará a cabo el seguimiento de las adopciones abiertas que promueva, e intervendrá para propiciar el adecuado desarrollo de los contactos y relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas implicadas el apoyo y asesoramiento que precisen. Reglamentariamente se determinarán las actuaciones para tal fin, las condiciones y el procedimiento para intermediar los contactos cuando sea necesario y el contenido de los informes requeridos.

Artículo 154. Delegación de guarda con fines de adopción.
1.

Con carácter previo a dictar una resolución de delegación de guarda con fines de adopción y una vez producida la aceptación de la familia, se facilitará la relación con la persona menor y la familia seleccionada a efectos de preparación y acoplamiento de la persona menor con su nuevo núcleo familiar. A tal efecto, el Equipo Técnico de adopción, en base al Plan Individualizado de Protección de la persona menor a adoptar, diseñará un proyecto individualizado de preparación y acoplamiento entre esta y su nuevo núcleo familiar, atendiendo a la edad de la misma y sus peculiaridades personales.

2.

Si de la supervisión del proceso de acoplamiento por el Equipo Técnico de adopción se constataran dificultades relevantes o la concurrencia en la familia de variables psicosociales no compatibles con la idoneidad, la Comisión de Valoración, tras el análisis de los informes emitidos, podrá proponer una revisión de la idoneidad.

3.

Cuando el proceso de incorporación y acoplamiento se desarrolle satisfactoriamente, se procederá por parte de la Entidad Pública a dictar resolución por la que se procederá a delegar la guarda con fines de adopción, en la que se deberá recoger:

a)

La suspensión del régimen de visitas con la familia de origen si previamente no se ha hecho uso de esta facultad por parte de la Entidad Pública.

b)

Proceso de privación de la responsabilidad parental, si procede.

c)

Las necesidades especiales de la persona menor, en su caso.

d)

Que se trata de uno de los supuestos especiales del artículo 113.

4.

Esta resolución deberá ser notificada a los progenitores o progenitoras, tutores o tutoras y guardadores o guardadoras. Igualmente, esta resolución deberá ser comunicada al Ministerio Fiscal y en el caso de personas menores extranjeras a la autoridad consular del estado o país del que sean nacionales.

5.

Una vez formalizada la guarda con fines de adopción de una persona menor, se procederá a su inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones.

6.

Al objeto de velar por el interés de la persona menor de edad, la Entidad Pública llevará a cabo el acompañamiento y los seguimientos que se consideren necesarios para valorar la integración de la persona menor de edad en su nueva familia. Para ello, en base al Plan Individualizado de Protección de la persona adoptable, se elaborará un Plan de acompañamiento familiar que se presentará a la familia con el contenido y temporalidad de dichos seguimientos, al objeto de constatar el adecuado desarrollo y adaptación de la persona menor a su nueva realidad familiar y social, para lo que deberán coordinarse y derivarse, a tal efecto, con los sistemas educativos, sanitarios y sociales.

7.

Durante la vigencia de la situación de guarda con fines de adopción y hasta que sea resuelta la propuesta de adopción por el Juzgado competente, la Administración velará por una correcta información a esas personas o familias sobre la tramitación del procedimiento judicial.

CAPÍTULO V. Atención especializada por problemas de conducta

Artículo 155. Concepto.

Formarán parte del sistema de protección las actuaciones del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ante problemas de personas menores que, por su situación de grave inadaptación, pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismas o a otras personas, teniendo como finalidad principal su integración social a través de un tratamiento educativo o terapéutico individualizado y preferentemente en su entorno sociocomunitario durante un período de tiempo determinado.

Artículo 156. Medidas de actuación.
1.

El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral desarrollará, frente a estos problemas, medidas de apoyo tales como:

a)

La orientación y el seguimiento consistentes en realizar un programa educativo especializado, como las labores de trabajo comunitario o voluntariado o, con carácter educativo y preventivo, las visitas a centros que atienden a personas víctimas de adicciones.

b)

La formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en participar activamente en talleres ocupacionales y de inserción prelaboral.

c)

La atención especializada socioeducativa o terapéutica, consistente en someterse a las intervenciones de profesionales, una vez detectadas carencias relevantes. Esta medida podrá conllevar el ingreso en un centro especializado. No obstante, el ingreso se planteará siempre una vez que hayan fracasado o no sean posibles otras medidas, tales como la intervención de profesionales de educación de familias o terapia familiar, entre otros.

2.

Para la ejecución de las anteriores medidas se deberá contar con el compromiso voluntario de participación, tanto del menor o la menor como de su familia.

3.

En caso de que no exista dicho compromiso, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar del órgano judicial la correspondiente autorización, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VI. De la delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones

Artículo 157. Delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones.
1.

Con el fin de favorecer la integración personal y social de la persona menor de edad acogida, de apoyar en su labor a la persona o familia acogedora, o cuando sea conveniente a su interés por otras razones, la Entidad Pública podrá acordar, en relación con la persona menor en acogida familiar o residencial estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones.

2.

A tal efecto solo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades de la persona menor de edad. Las familias con las que el niño, niña o adolescente realice salidas periódicas han de estar en posesión de certificado de idoneidad emitido por la Entidad Pública.

3.

Recabado el consentimiento de la persona o familia que haya sido seleccionada y de la persona menor de edad objeto de la medida, si esta tuviere suficiente madurez o, en todo caso, si fuese mayor de doce años, el equipo técnico profesional elevará informe proponiendo la delegación de guarda, indicando la persona o familia seleccionada a fin de que se emita la correspondiente resolución.

4.

En todo caso el informe que se emita deberá ir acompañado de los acuerdos entre la persona o familia en quien se delega la guarda y la Entidad Pública, en los cuales se recogerá toda la información necesaria para asegurar el bienestar de la persona menor, con especial atención a las medidas restrictivas adoptadas administrativa o judicialmente.

5.

La resolución administrativa por la que se adopte la delegación de guarda determinará el ámbito en la que esta se propone y será comunicada al Ministerio Fiscal, a los progenitores y progenitoras o tutores y tutoras que no hayan sido privados de la responsabilidad parental o removidos de la tutela y, en su caso, a las personas o familias acogedoras. Se preservarán los datos de estas personas o familias cuando resulte conveniente para el interés de la persona menor o concurra justa causa.

6.

Las familias declaradas idóneas que tengan delegada la guarda de una persona menor para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones, contarán con el acompañamiento técnico y los apoyos previstos en la normativa.

CAPÍTULO VII. De los programas de autonomía y preparación para la vida independiente

Artículo 158. Concepto y contenido.
1.

Se denomina programa de preparación para la vida independiente al seguimiento personalizado de quien es menor de edad bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, pero con edad superior a los dieciséis años, desde dos años antes de su mayoría de edad o una vez cumplida esta, o mayor de edad sobre quien se haya ejercido alguna medida administrativa o judicial, por profesionales y durante un período determinado de tiempo conforme se prevea reglamentariamente, mediante un compromiso o programa de formación destinado a dar cobertura a las necesidades formativas, con el objetivo de conseguir la progresiva inclusión social y laboral, su independencia y capacidades de autonomía personal y social necesarias para la vida independiente al finalizar el acogimiento residencial o familiar.

2.

Los programas de preparación para la vida independiente deberán proporcionar un apoyo y seguimiento personalizado, que, en función de las necesidades del o de la joven para su desarrollo personal, integración social y laboral, podrán proporcionar acompañamiento socioeducativo, apoyo psicológico, acompañamiento en la gestión económica y provisión de alojamiento, inserción sociolaboral y ayudas económicas. Se prestará especial atención a las necesidades específicas de las personas que presentan discapacidad.

Artículo 159. Actuaciones.
1.

Los programas de preparación para la vida independiente o de autonomía personal podrán contemplar la concesión de ayudas económicas a las personas menores que participen en los mismos. Dichas ayudas estarán bajo la directa supervisión del personal encargado del caso y serán satisfechas de la forma más conveniente para el desarrollo del programa y teniendo como referencia lo previsto en el Fuero Nuevo en relación con los gastos ordinarios y extraordinarios.

2.

En estos programas se promoverá la presencia de personas de referencia o mentoría, incluyendo a familiares de acogida, que puedan mantener acompañamiento en su proceso o apoyos puntuales para preparación para la vida independiente de quienes lo soliciten, informándose a dichos referentes de la posibilidad de adoptar a personas mayores de edad conforme a la Ley 59 del Fuero Nuevo.

3.

Las personas menores que hubieran cumplido los dieciséis años o que fueran mayores de edad si sobre ellas se ha ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o ante problemas de conducta, podrán solicitar la participación en un programa de preparación para la vida independiente o de autonomía personal. En cualquier caso, la adecuación del programa a las necesidades de dichas personas deberá contar siempre con la valoración y aprobación de la Entidad Pública.

4.

Previamente a la implementación del programa de apoyo a la vida independiente, se recogerá la voluntariedad y el compromiso de participación activa de la persona menor o mayor de edad, aspectos que deberán mantenerse durante su permanencia en el programa y cuyo incumplimiento podrá suponer el cese del mismo.

5.

El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral establecerá convenios de colaboración o conciertos con otras Administraciones y entidades públicas y privadas, para favorecer la integración laboral de las personas apoyadas desde estos programas. Para dicho fin, en el diseño de las medidas y convocatorias de formación laboral y empleo juvenil por parte de las administraciones y entidades, se favorecerá el acceso de jóvenes que hubieran estado bajo medida de protección, así como jóvenes en estos programas de preparación para la vida independiente, a través de una discriminación positiva en los requisitos de acceso.

6.

La Entidad Pública favorecerá la integración laboral de estas personas jóvenes, utilizándolo como un criterio de adjudicación o una condición de ejecución de índole social en los contratos o conciertos sociales que celebre. Se establecerán medidas de acción positiva que potencien el acceso y el aprovechamiento de las jóvenes de los programas de inserción sociolaboral.

7.

Las personas menores que se encuentren bajo la tutela de la Entidad Pública, una vez alcanzada la mayoría de edad, se podrán beneficiar como destinatarias preferentes de las ayudas al alquiler y al acceso a la vivienda con el fin de complementar estos programas de preparación para la vida independiente. Asimismo, serán colectivo prioritario de atención en los Programas y medidas de Incorporación Sociolaboral de los Servicios Sociales de Atención Primaria y especializados.

8.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra a través de sus Departamentos correspondientes promoverá y facilitará el acceso y formación académica y profesional de jóvenes estudiantes que hayan estado bajo su tutela, haciendo una discriminación positiva en el acceso a dichos estudios, exención en el pago de tasas, matrículas, acceso prioritario a becas, de manera que se garantice que las personas ex tuteladas puedan continuar su formación a su mayoría de edad, en las mismas condiciones que cualquier joven de su edad, no teniendo que renunciar a dicho derecho por carecer de un contexto familiar y autonomía económica.

9.

Las actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de protección.

10.

Las actuaciones de estos programas se realizarán con perspectiva de género.

11.

Cuando quienes participen en estos programas sean jóvenes que tengan alguna discapacidad todas las actuaciones se acompañarán de los ajustes que necesiten para favorecer su autonomía personal.

TÍTULO V. De las actuaciones en el sistema de justicia juvenil

Artículo 160. Menores sujetos al sistema de justicia juvenil.
1.

Se consideran personas menores sujetas al sistema de justicia juvenil a las personas menores a que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, y que requieren la adopción de medidas de resocialización e inserción.

2.

La intervención que se lleve a cabo en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales, de orientación primordialmente educativa, estará dirigida a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar.

3.

Cuando sean menores de 14 años, se promoverán las medidas de prevención y protección previstas en los títulos III y IV de esta ley foral.

Artículo 161. Competencias en el ámbito de la justicia juvenil.
1.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral la ejecución material de las medidas adoptadas por los Juzgados de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores.

2.

Una vez comunicada la resolución judicial al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, esta determinará los aspectos concretos del cumplimiento de la medida, de conformidad con lo dispuesto en aquella.

3.

Asimismo corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral la valoración de los casos relativos a personas infractoras que le sean remitidos por el Ministerio Fiscal o por los Juzgados de Menores si no procede la incoación de expediente ante dicha jurisdicción, y se acuerda su sobreseimiento, así como en los demás supuestos previstos en la legislación reguladora de esta materia, determinando entonces las medidas y actuaciones de naturaleza administrativa aplicables y llevando a cabo su ejecución.

4.

A tales efectos le corresponde igualmente la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para el desarrollo de las funciones contempladas en los apartados anteriores.

Artículo 162. Principios que rigen en la ejecución de las medidas.

Los principios que regirán la actuación de la Administración de la Comunidad Foral en la ejecución de las medidas judiciales, sin perjuicio de la aplicación de los principios establecidos por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, son los siguientes:

a)

En el proceso de la ejecución de la medida se velará porque prevalezca, sobre todo, el interés del menor o la menor y el respeto de los derechos que le son reconocidos.

b)

En la aplicación de estas medidas, primará el contenido y finalidad educativa de las mismas.

c)

En la ejecución material de las medidas se velará por la menor dilación temporal posible entre la notificación de la misma y su efectivo cumplimiento.

d)

La intervención será individualizada y atenderá, desde una perspectiva integral, a las necesidades y circunstancias de cada menor, será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y exigirá oírles, escucharles y tener en cuenta su opinión y voluntad en función de su edad y madurez.

e)

Se estimulará el desarrollo personal de las personas menores, favoreciendo su autonomía y autorresponsabilidad.

f)

Se les proporcionará atención, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado o su retorno al mismo, dando preferencia al suyo propio.

g)

En el proceso de integración social de menores, se fomentará la participación y colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas, que incluyan tal actividad entre sus fines, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas y comunicando y sensibilizando a las familias sobre su obligación de colaborar.

h)

Las actuaciones, en la medida en que sean limitativas, se guiarán por el principio de intervención mínima. La práctica de registros a menores quedará restringida a supuestos de imperiosa necesidad por razones de seguridad, debiendo observarse las garantías establecidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor y su normativa de desarrollo.

Artículo 163. Actuaciones de apoyo postmedida y de seguimiento.

Cuando, una vez finalizada la medida impuesta por el órgano jurisdiccional, o la administrativa acordada en su caso, el menor o la menor precise de ayuda para culminar su integración, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ofrecerá actuaciones de orientación y/o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, incluyendo la posibilidad de acceso a los programas de preparación para la vida independiente a que se refiere el artículo 158 de esta ley foral.

Artículo 164. Ejecución de las medidas y marco de la ejecución.
1.

Reglamentariamente se regulará el modo de ejecución de las medidas que dicten los órganos judiciales en el marco de la legislación estatal reguladora de la jurisdicción de menores.

2.

La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, y en la forma prescrita por la legislación vigente, disponiendo la Administración de la Comunidad Foral de servicios para cualesquiera de las medidas previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

3.

La ejecución material de las medidas podrá verse complementada, en interés del menor o la menor, con otras actuaciones de las previstas en esta ley foral, dirigidas a asegurar su adecuada integración en el medio familiar.

4.

A efectos de la responsabilidad civil solidaria de padres o madres o representantes legales, se tendrán en cuenta los criterios previstos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

Disposición adicional primera. Prevención de la estigmatización.

Como en esta ley foral, se procurará no facilitar el encasillar a personas menores con denominaciones como MENAS o conflicto social o dificultad social, que pueden provocar una referencia social y propia negativa.

Todo ello sin perjuicio de que se aborden sus necesidades desde el sistema de protección, prestando especial atención a la forma de dirigirse a personas migrantes, extranjeras o de otros orígenes adoptadas nacional o internacionalmente.

Disposición adicional segunda. Publicidad y programación televisiva y de otros medios audiovisuales.

En lo referente a la protección de menores frente a la publicidad y programación de televisión y otros medios audiovisuales que pueda resultar perjudicial para su desarrollo, se promoverá el conocimiento de las prohibiciones, limitaciones y franjas horarias de protección reforzada de aplicación conforme a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Disposición adicional tercera. Día de la Infancia.

El Gobierno de Navarra promoverá la celebración anual del Día de la Infancia en la Comunidad Foral de Navarra, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprovechando la correspondiente jornada para acciones de divulgación, sensibilización y puesta en valor de las familias de acogida y el personal del ámbito de la atención o protección de menores.

Disposición adicional cuarta. Promoción de esta ley foral.

Al objeto de procurar el máximo conocimiento y cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley foral, y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones públicas de Navarra promoverán la máxima difusión de la misma y la máxima sensibilización sobre las problemáticas que afectan a menores en general y al sistema de protección en particular, especialmente entre las personas menores y sus familias, y entre el personal, entidades e instituciones que desarrollen su actividad en los ámbitos que la misma contempla, así como la puesta en valor de la labor social de las mismas y, en particular, de las familias de acogida.

Disposición adicional quinta. Cooperación al desarrollo.
1.

En la concesión de subvenciones en el marco de la cooperación al desarrollo los proyectos dirigidos a la atención y protección de la infancia se priorizarán en los términos que resulten de lo previsto en la Ley Foral 5/2001, de 5 de marzo, de cooperación al desarrollo de Navarra.

2.

En relación con las actuaciones reguladas en la Ley Foral 5/2001, de 5 de marzo, de cooperación al desarrollo de Navarra, atendiendo al principio de solidaridad que mueve las mismas y a la corresponsabilidad en el reconocimiento y garantía de los Derechos de la Infancia y la adolescencia se tendrán en cuenta en la valoración de las subvenciones, aquellas acciones de cooperación que promuevan la mejora de las condiciones de vida de las personas menores de los países destinatarios de dichas ayudas; además en estos proyectos se deberá asegurar que son conformes con la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989. Las Administraciones públicas de Navarra, a través de sus unidades administrativas competentes en la protección y atención a la infancia y adolescencia, podrán colaborar en proyectos de cooperación técnica que tenga por finalidad el refuerzo de las capacidades de los sistemas de protección y atención de los países socios de la cooperación navarra.

Disposición adicional sexta. Personas menores extranjeras acogidas por familias navarras, por motivo de estudios.

Se reconoce a las personas menores extranjeras que son acogidas por familias navarras por motivo de estudios, todos los derechos recogidos en esta ley foral.

Las personas o familias acogedoras de personas menores extranjeras por motivo de estudios deberán contar con la preceptiva autorización del departamento competente en atención a personas menores. El Gobierno Foral facilitará y simplificará la tramitación de la citada autorización, dentro de sus competencias.

Las personas o familias que acogen personas extranjeras por motivo de estudios tienen derecho a que sus demandas sean escuchadas por la Administración Foral tanto individualmente como a través de las organizaciones consolidadas y otras nuevas que se puedan crear.

El Gobierno Foral estudiará la posibilidad de que se tenga en cuenta la permanencia a lo largo del año de estas personas menores en hogares navarros, a efectos fiscales de las familias que les acogen.

Las personas o familias acogedoras tienen el deber de velar por el bienestar y el interés superior de la persona menor acogida, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral en un entorno afectivo, durante el tiempo que dure el acogimiento.

Disposición adicional séptima. Remisión de planes al Parlamento de Navarra.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento los planes integrales que aprueben en materia de infancia y familia para su conocimiento.

Disposición transitoria primera. Estándares de calidad de los centros.

En tanto no se establezcan conforme al artículo 133 unos específicos para los centros del ámbito de menores, regirán para ellos los estándares de calidad previstos en el Anexo III del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas de mayores, discapacidad, enfermedad mental e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.

Disposición transitoria segunda. Principios éticos.

En tanto no se establezcan conforme al artículo 4.1 m) unos específicos para el ámbito de menores, servirán como referentes los previstos en el Anexo IV del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas de mayores, discapacidad, enfermedad mental e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.

Disposición transitoria tercera. Nombramientos para el Consejo Navarro de la Infancia y la Adolescencia.

Si a la entrada en vigor de esta ley foral no hubiera vencido el plazo máximo de los nombramientos realizados para el Consejo Navarro del Menor, continuarán como integrantes del Consejo Navarro de la Infancia y la Adolescencia las personas designadas para el Consejo Navarro del Menor hasta que llegue el final del plazo máximo por el que fueron designadas y se designará a las que corresponde incorporar conforme al artículo 50 de esta ley foral, por el tiempo que reste hasta los 4 años a contar desde la última designación.

Disposición derogatoria única.
1.

Quedan derogadas la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley foral.

2.

Permanece vigente el Decreto Foral 168/2002, de 22 de julio, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en lo que no se oponga a esta ley foral.

Disposición final primera. Naturaleza del articulado.
1.

Los artículos 69.4, 71, 84, 85, 95, 96, 104, 105, 106.2, 106.3, 106.4, 106.6, 106.7, 107.1, 107.2, 107.3, 107.4, 107.5, 107.8, 107.9, 107.10, 108, 110, 111, 112, 119.1, 122.1, 130, 141 g), 142, 146.3, 147, 149.2 son de naturaleza civil y se dictan al amparo del artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2.

El resto de artículos se dictan al amparo del artículo 148.1. 20.ª de la Constitución Española y de los artículos 44, números 10, 14, 15, 17, 18, 19 y 23, y 46, 47, 49.1 c) y d), 53, 57 y 58.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final segunda. Legislación supletoria.
1.

En materia de asistencia social, en todo lo no previsto en esta ley foral y en la legislación foral aplicable, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.

2.

En materia de derecho civil foral, se estará a lo dispuesto en las Leyes 2 y 6 del Fuero Nuevo.

Disposición final tercera. Escolarización en caso de acogimientos o adopciones.

La normativa sobre escolarización recogerá, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, las medidas para favorecer en los criterios de admisión a los hijos e hijas acogidas en términos análogos a los que existan para los biológicos o adoptivos y las medidas para garantizar la escolarización tardía inmediata para cuando se constituyen acogimientos o adopciones con posterioridad al período ordinario de escolarización.

Disposición final cuarta. Glosario de términos.

La persona titular del departamento competente en Derechos Sociales aprobará un glosario de términos para que facilite la comprensión de la terminología más trascendente de esta ley foral y se divulgue a la entrada en vigor de la ley foral.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 11 de mayo de 2022.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

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