Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad

Rango Ley Foral
Publicación 2022-05-27
Última actualización 2022-05-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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c)

La situación de riesgo del o de la menor, en cuyo caso se derivará el expediente a la entidad local competente para la adopción de las medidas correspondientes para la protección del o de la menor.

4.

El plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, prorrogables otros tres meses cuando la necesidad de información y valoración así lo demande. En los supuestos en los que el procedimiento paralice por causa imputable a los padres, madres, personas tutoras o acogedoras, así como a la propia persona menor, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

5.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas como, entre otras, mayoría de edad del o de la menor, traslado de la persona menor fuera de la Comunidad Foral de Navarra. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Artículo 95. Oposición a las resoluciones de protección.

Quienes ostenten un interés legítimo podrán oponerse a las decisiones que se adopten para la protección del menor de acuerdo con lo previsto en la legislación procesal civil.

Artículo 96. Notificación y decisiones de protección durante la tramitación.

Las resoluciones y decisiones administrativas que se dicten durante la tramitación del procedimiento que supongan la asunción de la guarda del o de la menor y especialmente la resolución que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificarán en legal forma al Ministerio Fiscal, los padres, madres, personas tutoras o guardadoras y a la persona menor afectada si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del niño, la niña o adolescente, adaptada a su grado de madurez.

Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del o de la menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Artículo 97. Procedimiento abreviado y resolución inmediata.
1.

Se podrá tramitar un procedimiento abreviado en los siguientes casos:

Aquellos en los que, tras la primera información disponible, se constate la situación crítica en la que se encuentra el menor o la menor.

Aquellos en que se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica, o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora. En estos supuestos se integrarán cuantas medidas cautelares sean precisas.

Aquellos casos en que se cuente con el consentimiento de los padres, madres o representantes legales a la procedencia del desamparo.

2.

Dicho procedimiento seguirá las siguientes reglas:

a)

En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución se podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.

b)

El procedimiento tramitado de manera simplificada deberá ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:

1.º Inicio del procedimiento.

2.º Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

3.º Trámite de audiencia

4.º Informe del servicio jurídico, cuando este sea preceptivo.

5.º Resolución.

c)

En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.

3.

En todo caso procederá la declaración del desamparo de un o una menor de edad, sin otro trámite que el dictado de la correspondiente resolución administrativa, cuando se den las siguientes circunstancias:

a)

Asunción del expediente de protección de un o una menor de edad cuya situación de desamparo haya sido declarada por otra Comunidad Autónoma. En este caso se asumirá el expediente y las medidas de protección dictadas.

b)

Cuando haya transcurrido el plazo máximo incluidas las prórrogas desde que se asumió la guarda del o de la menor de edad por circunstancias graves y transitorias.

Artículo 98. Expediente administrativo, custodia y acceso al expediente.
1.

Se entiende por expediente administrativo de protección de menores el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2.

La guarda y custodia se realizará mediante el archivo del expediente, con medidas técnicas y organizativas de seguridad con capacidad para garantizar la confidencialidad, integralidad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento, sin perjuicio de la garantía de ponerlo a la disposición de las entidades públicas o las autoridades judiciales que lo requieran para el ejercicio de las competencias respectivas, así como de la persona interesada cuando lo solicite.

3.

El acceso al expediente de actuación de protección por personas interesadas, incluido el acceso a datos personales que obren en el expediente, se tiene que ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico europeo, estatal y autonómico en materia de protección de datos de carácter personal y al resto de la legislación aplicable, especialmente a la que contempla los límites en el acceso a expedientes por seguridad de menores o de cualquiera de las personas afectadas por el mismo. Este derecho se tiene que ejercer mediante una solicitud dirigida al órgano responsable de la custodia del expediente.

4.

Se consideran excluidos del derecho de acceso a información pública sin motivación ni legitimación específica los expedientes de protección de menores, sin perjuicio del derecho de solicitar el acceso a datos que no contengan ni permitan la identificación de persona alguna.

Artículo 99. Fin de las Actuaciones protectoras.

Las actuaciones protectoras cesarán por:

a)

Resolución de la Entidad Pública competente, cuando se entiendan desaparecidas las circunstancias que motivaron su adopción, así como cuando lo aconseje el interés del menor o la menor.

b)

Vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.

c)

Resolución judicial firme, en los casos legalmente previstos.

d)

La mayoría de edad o emancipación del menor o la menor protegidos.

e)

Fallecimiento, desaparición o cambio de residencia con carácter estable fuera de la Comunidad del menor o la menor protegidos.

CAPÍTULO IV. De las medidas de protección en las situaciones de riesgo y desamparo y de las actuaciones en ejecución de estas

Sección 1.ª Del apoyo a la familia

Artículo 100. Concepto y contenido.
1.

El apoyo a la familia tiene como objetivo proporcionar las ayudas económicas, materiales, de apoyo social, educativas y terapéuticas que permitan la mejora del medio familiar, el bienestar del niño, niña o adolescente y la atención de las necesidades del menor o la menor para evitar la separación familiar, o procurar el retorno a la misma si la separación se hubiese producido.

2.

El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios de atención primaria y especializados de las Entidades Locales, así como de los especializados de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 101. Actuaciones de apoyo a la familia.
1.

Constituyen actuaciones de apoyo a la familia, entre otras:

a)

El asesoramiento y la orientación técnica tanto para facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, apoyando y reforzando sus capacidades, y una dinámica familiar normalizada, como para superar la conflictividad grave que pudiera darse.

b)

La educación familiar para capacitar en positivo a las figuras parentales en sus funciones de atención, educación y cuidado de los hijos.

c)

Los programas preceptivos de intervención familiar para la preservación o reunificación de la familia, y para la normalización de la convivencia en la misma.

d)

El seguimiento de la evolución del menor o la menor en la familia.

e)

La atención en centros de día y en centros de atención a menores en las edades en que la escolarización no es obligatoria.

f)

Las ayudas y prestaciones económicas temporales.

g)

La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo de las personas menores y favorecer su cuidado y atención.

h)

La mediación para el aprendizaje en resoluciones de conflictos.

i)

Cualquier otra que contribuya a la consecución de los fines previstos en el artículo anterior.

2.

Estas actuaciones, y otras que puedan tomarse de las establecidas en el artículo 70, tendrán carácter de medida de protección cuando así se determine en la resolución o decisión que las adopte.

Artículo 102. Cooperación de la familia beneficiaria.
1.

La familia que resulte beneficiaria de las medidas y actuaciones de apoyo vendrá obligada a cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención.

2.

La ausencia de cooperación por parte de la familia beneficiaria o la obstaculización al desarrollo de las medidas y actuaciones podrán fundamentar el cese de las mismas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluida la declaración de desamparo, debiendo facilitarse siempre y de forma clara y accesible esta información a las mismas.

Artículo 103. Carácter prioritario del apoyo a la familia.

La medida de apoyo a la familia, destinada a cubrir las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y mejorar su entorno familiar, será la medida prioritaria de protección, y será preceptiva salvo que perjudique el interés superior de los mismos.

Sección 2.ª De la guarda

Artículo 104. Concepto, competencia y contenido.
1.

A los efectos de esta ley foral, se entiende por guarda una de las medidas de protección de menores derivadas de su situación de desprotección.

2.

La asunción de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Foral y conllevará el contenido y las obligaciones previstas en la legislación civil o las que, en su caso, la autoridad judicial determine conforme a lo previsto en la ley 71 del Fuero Nuevo.

3.

La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar y, solo si no fuera este posible o conveniente para el interés superior del menor o la menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por quien ejerza la dirección o sea responsable del centro donde esté acogida la persona menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores y, en los casos de guarda provisional, por quien dirija o sea responsable del Centro de Orientación y Acogida o del recurso correspondiente, hasta la valoración de la situación de la persona menor y/o la adopción de la medida de protección adecuada.

4.

Se deberá tener en cuenta la perspectiva de género como eje transversal en la intervención que lleve a cabo en el ejercicio de la guarda.

Artículo 105. Supuestos de ejercicio de la guarda.

Sin perjuicio de lo acordado judicialmente en los casos en que legalmente proceda, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:

a)

Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la ley.

b)

Cuando los titulares de la responsabilidad parental, o representantes legales, así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves y transitorias y se comprometan con un Plan de Reintegración Familiar, una vez se compruebe dicha imposibilidad.

c)

Cuando se asuma la guarda provisional.

Artículo 106. Ejercicio, duración y objetivos.
1.

El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada con cada menor, que se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral con los titulares de la responsabilidad parental, representantes legales, las familias acogedoras y las entidades públicas y privadas, conforme a lo establecido en el Plan Individualizado de Protección.

2.

El ejercicio de la guarda estará orientado en primer término a la reparación del daño ocasionado por la situación de desprotección vivida y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas y afectivas, psicológicas y sociales.

3.

El ejercicio de la guarda de cada menor durará el tiempo imprescindible, mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción y siempre que resulte más beneficioso para la persona menor de edad el entorno actual que la reintegración familiar, respetando los plazos establecidos en los Planes Individualizados de Protección y, en los casos en que los mismos establezcan una medida de separación temporal, los fijados en los Planes de Reintegración Familiar que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral deberá elaborar junto a los apoyos para la familia de origen para ese retorno.

4.

Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales de cada menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan Individualizado de Protección, pudiera acordarse. Salvo en los supuestos en los que en el Plan Individualizado de Protección se excluya la posibilidad de retorno del menor o la menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a esta los apoyos necesarios mediante las actuaciones previstas en el artículo 101.

5.

Podrán acordarse limitaciones a las personas menores ante situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para los mismos o para otros, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.

6.

Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia de la familia acogedora y, si las circunstancias lo permiten, del menor o la menor, y notificada a los padres, madres o representantes legales, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial cuando la hubiera acordado. Dicha resolución, en el caso de personas menores con discapacidad recogerá los apoyos especializados que viniera recibiendo y precise mantener o los adecuados a sus necesidades.

7.

Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa, conforme a los plazos previstos en la normativa vigente.

8.

Finalizado el acogimiento mediante el que se ejecuta la guarda, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el artículo 101 o iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor o la menor.

9.

Se instará a que los padres y madres se impliquen en la atención a sus hijos e hijas y, a tal efecto, aquellos que dispongan de medios superiores a los que dan derecho a la percepción de la renta garantizada deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de los gastos que genere la guarda, esta determine, con un mínimo coincidente con la cuantía de la renta garantizada que corresponde por cada hijo o hija, o asumiéndolas directamente.

10.

La defensa judicial de las personas menores sujetas a la guarda de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, mediante personal especializado en las materias relacionadas con menores, exceptuados los supuestos de guarda voluntaria regulados en el artículo siguiente, cuya defensa se asumirá por los padres, madres o representantes legales del menor.

11.

Cuando el acogimiento finalice por la reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen en aquellos casos de desamparo en que se valore que es necesario se implementará un plan de reintegración familiar. A tal efecto, durante los seis meses posteriores a la reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen, se podrá prorrogar la situación de desamparo, siendo asumido el ejercicio de la guarda por los padres o madres o representantes legales, con el fin de constatar la extinción de las causas que motivaron dicha situación.

12.

Las personas menores de edad en situación de acogimiento tendrán la consideración de colectivo prioritario en el acceso a recursos en el ámbito educativo, sanitario, de discapacidad y alcanzada la mayoría de edad, en el acceso a la vivienda, la formación, el empleo y otras prestaciones que puedan facilitar su proceso de autonomía.

13.

Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una determinada persona menor cuando ésta se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

Artículo 107. De la guarda voluntaria.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra asumirá la guarda de un niño, una niña o adolescente, a solicitud de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela, cuando por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas no lo puedan cuidar.

2.

Para estimar esta solicitud habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que les impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida, y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar, con la colaboración de progenitores o progenitoras para el éxito del Plan de Reintegración Familiar, tramitándose para ello el procedimiento de protección correspondiente previsto en esta ley foral.

3.

Con carácter general, se requerirá el consentimiento de las personas titulares de la responsabilidad parental o tutela. No obstante lo anterior, en el supuesto de que, existiendo varias personas titulares de la responsabilidad parental o de la tutela solo una de ellas solicitara la asunción de la guarda voluntaria por parte de la entidad pública, se podrá asumir sin recabar el consentimiento de las otras personas en los siguientes supuestos:

a)

Cuando exista sentencia judicial privando o suspendiendo la responsabilidad parental o tutela a la otra persona.

b)

Cuando exista sentencia judicial que otorgue la guarda en exclusiva a la persona solicitante y la otra parte decline o no pueda hacerse cargo.

c)

Cuando la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela tenga su residencia habitual en el extranjero.

d)

Cuando la o el menor y la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela no hubieran convivido durante el plazo de un año ni tuvieran relación habitual de ningún tipo ni contacto.

e)

Cuando fuera desconocido el domicilio de la otra persona titular de responsabilidad parental o tutela o se encontrara en prisión.

f)

Cuando la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela hubiera sido condenada por un delito relacionado con la violencia de género.

En el resto de los supuestos, habiéndose solicitado la asunción de la guarda voluntaria por parte de la entidad pública únicamente por una de las personas responsables de la responsabilidad parental o tutela, se asumirá la guarda si todas las partes consienten o si, habiéndoles notificado en forma el requerimiento, no manifestaran oposición expresa en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a veinte.

4.

Igualmente, para poder asumir la guarda voluntaria, se requerirá el consentimiento de la persona menor de edad cuya asunción de guarda se solicite cuando sea mayor de 14 años. En el supuesto de no contar con su consentimiento, para poder asumir su guarda, será necesaria la previa declaración de desamparo del o de la menor.

5.

Si de la tramitación del procedimiento se constatara la situación de desamparo del niño, niña o adolescente, se procederá a la declaración de tal situación.

6.

La asunción de la guarda se formalizará mediante resolución administrativa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la que se hará constar la duración de la medida, la forma en que se va a ejercer la guarda y, para casos de menores con discapacidad, los apoyos especializados que viniera recibiendo y precise mantener o los adecuados a sus necesidades, así como los restantes contenidos previstos en la legislación civil y en la Ley Orgánica 1/1996.

A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en la que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.

7.

La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se notificará a las personas titulares de la responsabilidad parental, o personas tutoras y al ministerio fiscal.

8.

Se asumirá la guarda de niños, niñas o adolescentes, a solicitud de las personas titulares de la responsabilidad parental o la tutela, por un periodo máximo de dos años. Este periodo podrá prorrogarse excepcionalmente, a lo sumo por otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo. Una vez transcurrido el plazo máximo y su prórroga, se cesará la guarda voluntaria, salvo que las personas responsables legales del o de la menor no quieren asumir la guarda o bien, queriéndola asumir, no están en condiciones para ello. En este caso procederá la declaración de desamparo del o de la menor, sin mayor trámite que el dictado de la correspondiente resolución declarando tal situación.

9.

Si, durante la guarda voluntaria, las personas titulares de la responsabilidad parental o tutela impidiesen el adecuado cuidado del o de la menor, obstaculizaran la acción protectora, incumplieran de forma sistemática los compromisos adquiridos o rehusasen la intervención profesional, la entidad pública podrá dictar resolución declarando la situación de desamparo del o de la menor.

10.

La guarda voluntaria cesará de forma automática por mayoría de edad, emancipación o fallecimiento de la persona protegida. También cesará por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de parte previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para ello; por el vencimiento de su periodo de duración; por la declaración del desamparo; o por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias:

a)

Que han desaparecido las causas que motivaron la asunción de la guarda.

b)

Que el menor o la menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.

c)

Que el menor o la menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.

d)

Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor o la menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido, habiéndose hecho esfuerzos para localizarle y comprobar la situación.

11.

Una vez cesada la guarda voluntaria podrán establecerse medidas de apoyo a la familia o seguimiento para garantizar el adecuado cuidado del o de la menor.

Artículo 108. Cese de la guarda.
1.

La guarda de un menor o una menor cesará:

a)

Cuando cese la acción protectora por resolución judicial o por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta de los progenitores o progenitoras no privados de la responsabilidad parental, tutores o tutoras, o de quienes tengan en acogida o del propio o propia menor si tuviera suficiente madurez y en todo caso si tiene 12 años.

Procederá cuando se considere necesario para salvaguardar su interés el cese o la adopción de otra medida de protección más estable o duradera, oídas todas las partes.

Comporta la aceptación de la propuesta de reasunción de la responsabilidad parental o tutela.

En el supuesto en que quienes solicitaron la asunción por la Administración de la guarda reclamen su compañía, procederá comprobar si, caso de mantenerse el resto de las circunstancias que la motivaron, procede adoptar otra medida de protección en interés del menor o la menor.

En el supuesto de que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral no considere adecuado el cese de la guarda solicitado por padres, madres o representantes legales, por entender que existe una situación de desamparo, deberá procederse a su declaración inmediata.

b)

Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.

c)

Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente.

En estos casos, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá sujetar a condiciones resolutorias los cambios de medida, para agilizar los retornos garantizando que las reagrupaciones dan los resultados previstos para las personas menores.

Con el mismo fin, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá suspender un tiempo la guarda o modificar los términos en que se haya formalizado.

d)

A propuesta del Ministerio Fiscal

e)

Por la muerte o declaración de fallecimiento de quienes le acogían

f)

Por alcanzar la mayoría de edad o por emancipación.

2.

En el caso del cese de la guarda por reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen, para acordar su retorno será imprescindible que la Entidad Pública haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para la persona menor a través del correspondiente informe técnico.

En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno de la persona menor de edad, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.

Sección 3.ª De la Tutela Administrativa Automática y de la Tutela Ordinaria

Artículo 109. Asunción de la tutela administrativa.

La resolución de los procedimientos de declaración de desamparo conlleva la asunción de la tutela de las personas menores desamparadas.

Artículo 110. Atención inmediata y guarda provisional.
1.

Asumida la tutela, las personas menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras de urgencia habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas provisionales se limitará al tiempo imprescindible para determinar la actuación más adecuada a sus necesidades, con un máximo de seis meses.

2.

Se desarrollarán reglamentariamente las ayudas a que tienen derecho las familias acogedoras de urgencia, con el objeto de sufragar los costes en que puedan incurrir, incluyendo en todo caso los que coincidan con los que tienen las familias de acogida en caso de acogimientos permanentes.

3.

En cumplimiento de la obligación de prestar atención inmediata, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá asumir la guarda provisional de menores mediante resolución administrativa que deberá comunicarse al Ministerio Fiscal, en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de que se asuma, procediendo a la vez a practicar las diligencias precisas para declarar lo antes posible el desamparo o adoptar la medida de protección procedente.

4.

En casos de atención en centros de primera acogida a niños, niñas o adolescentes que se sospeche hayan sido víctimas de abuso sexual, se recogerá información si parte de la propia persona menor, con la mínima victimización, se interpondrá denuncia en su caso y se recabará la actuación pericial, que se realizará en ambos casos en un máximo de 15 días.

Artículo 111. Ejercicio de la Tutela Administrativa.
1.

La tutela de las personas menores se ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, a través de la figura del acogimiento familiar siempre que sea posible y compatible con su interés.

2.

Adicionalmente el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral acordará con carácter general cualesquiera otras medidas y actuaciones que redunden en beneficio del menor o la menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales, orientadas a su retorno a la familia de origen, siempre que esto sea en su interés, a reparar el daño causado por la desprotección y al mantenimiento de las relaciones familiares a que tienen derecho.

3.

La constitución de la tutela administrativa conlleva la atribución al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de las funciones de contenido personal, de representación legal y de administración patrimonial sobre el menor o la menor establecidas en la legislación civil.

4.

La defensa judicial de las personas menores sujetas a la tutela de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra exceptuados los supuestos de guarda voluntaria.

Artículo 112. De la tutela ordinaria.
1.

No obstante lo señalado en los artículos anteriores, se promoverá el nombramiento de tutor o tutora conforme a las reglas ordinarias cuando:

a)

existan personas que, por sus relaciones con el o la menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para estos y estas;

b)

cuando, en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sea descartada la posibilidad de retorno de la persona menor de edad acogida con su familia de origen, y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en la persona o familia acogedora se considere conveniente la conversión de la medida de acogimiento familiar en una tutela, solicitando en su caso la atribución de las facultades tutelares en tanto esta se resuelva.

2.

El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral facilitará a quienes compruebe que ejercen la guarda de hecho sobre menores en condiciones idóneas la información y asesoramiento para promover tutelas ordinarias o acogimientos, según las circunstancias.

Sección 4.ª Menores con características especiales.

Artículo 113. Menores con características especiales.

A los efectos de esta ley foral se consideran personas menores con características especiales aquellas que requieran una atención psicoeducativa más especializada e intensiva, desde un modelo de acompañamiento individualizado y más permanente y en todo caso:

a)

Las personas menores con discapacidad o enfermedad grave que requieran un tratamiento crónico, con antecedentes clínicos de problemas de salud hereditarios, con problemas de salud especiales o con informe médico en el que conste una probabilidad elevada de desarrollar una discapacidad, aunque no la tengan en el momento actual, que conlleven dificultades en la autonomía personal o requieran cuidados especializados para su adecuada atención.

b)

Los grupos de hermanos o hermanas o en reagrupamiento familiar unidos con lazos y vínculos afectivos que no hacen aconsejable su separación.

c)

Menores con una edad superior a los cuatro años en caso de adopción o de siete años en caso de acogimiento.

d)

Menores provenientes de una adopción anterior o un acogimiento familiar.

e)

Menores con problemas emocionales o dificultades de regulación emocional que interfieran en su desarrollo o limiten su capacidad de vinculación o afecte a su adaptación social.

f)

Menores que hayan vivido situaciones de desprotección muy graves y presenten especiales problemas emocionales.

g)

Menores de edad que hayan vivido en un entorno familiar en el que se haya producido violencia de género.

h)

Supuestos en que la Entidad Pública justifique necesidades especiales distintas a las de los apartados anteriores.

Sección 5.ª Del acogimiento

Artículo 114. Constitución del acogimiento.
1.

Asumida la guarda de la persona menor de edad, por parte de la Entidad Pública se procederá a valorar el tipo de acogimiento que mejor responda al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sin perjuicio de las peculiaridades en el caso de guarda provisional.

2.

Estudiado y valorado el expediente, el equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la familia de origen y, en su caso, a la familia acogedora, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

3.

Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la medida de acogimiento propuesta. Dicho informe, acompañado del Plan Individualizado de Protección en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.

4.

Dicha resolución deberá recoger en su fundamentación al menos los siguientes contenidos, salvo que alguno sea objeto de otra resolución:

a)

Breve descripción de los antecedentes

b)

Finalidad propuesta para la intervención en el Plan Individualizado de Protección

c)

Medida de protección que se propone. Para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, se deberá dejar constancia expresa, al constituir este último, de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera, y de las acciones o plazos establecidos para que el residencial sea por el menor tiempo posible.

d)

Modalidad del acogimiento familiar propuesto. En el caso del acogimiento familiar si se trata de un acogimiento de urgencia, temporal o permanente, y si se constituye en familia extensa o ajena. En este último caso se explicitará la no existencia de familia extensa para el acogimiento familiar o, en caso de existir, la valoración negativa de su idoneidad. En el caso del acogimiento residencial, se especificará si se trata de un acogimiento residencial en Centro Específico para Menores con Trastorno de Conducta y, en tal caso, justificación de los motivos para proponerlo.

e)

En el caso de que no sea posible mantener la guarda de todos los hermanos y hermanas juntos se justificarán los motivos.

f)

Se indicarán expresamente las fechas en que se han realizado los trámites de audiencia a la persona menor de edad, familia de origen y, en su caso, persona o familia acogedora. Se recogerá el consentimiento o no consentimiento de la persona menor de edad y de su familia de origen.

g)

Régimen de visitas propuesto y justificación del mismo.

h)

Fecha de constitución del acogimiento

i)

Fecha para la revisión de la medida adoptada

5.

La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores o progenitoras o personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

Artículo 115. El Plan Individualizado de Protección.
1.

Cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda de la persona menor de edad elaborará un Plan Individualizado de Protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, el Plan de Reintegración Familiar.

2.

La intervención, tanto individual como familiar, se ejecutará en consonancia a lo establecido en el Plan Individualizado de Protección y, en su caso, en el Programa de Reintegración Familiar.

3.

El Plan Individualizado de Protección será presentado y explicado a la persona menor de edad, a la familia de origen y, en su caso, a la persona o familia acogedora, de manera presencial por el personal técnico responsable de su elaboración y el responsable de su seguimiento.

4.

El Plan Individualizado de Protección será entregado o remitido a la familia de origen, a la persona menor de edad si tuviere madurez suficiente o, en cualquier caso, si es mayor de 12 años y, en su caso, a la persona o familia acogedora. Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.

5.

El Plan Individualizado de Protección recogerá la persona técnica encargada de su seguimiento, en la frecuencia y forma prevista en el mismo. Asimismo, le corresponderá la revisión del propio plan y, a la vista del mismo, las actualizaciones o modificaciones del plan encaminadas a garantizar el mejor y más adecuado desarrollo de la intervención y siempre atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente.

6.

El Plan Individualizado de Protección deberá definir, entre otras cuestiones, y siempre atendiendo a la finalidad de la intervención propuesta:

a)

La situación legal en que se encuentra la persona menor de edad.

b)

La medida de protección propuesta.

c)

La finalidad de la intervención y las líneas de actuación a seguir.

d)

Los objetivos de la intervención propuestos para la persona menor de edad y su familia de origen.

e)

Las pautas a seguir para el acompañamiento y apoyo al niño, niña o adolescente, a su familia de origen y, en su caso, a la familia acogedora.

f)

El régimen de visitas de la persona menor de edad y su familia de origen.

g)

Plan de contingencia en función de la evolución de los objetivos propuestos para la persona menor de edad y su familia de origen.

h)

La periodicidad para el seguimiento y revisión del plan.

7.

Se promoverán mecanismos de apoyo y atención especializada a niños, niñas o adolescentes víctimas de abusos sexuales.

8.

Con base en los informes de seguimiento a que se refiere el artículo siguiente se revisará el Plan Individualizado de Protección, la toma de decisiones por parte de la Entidad Pública y, en su caso su actualización o modificación, estando los plazos para su revisión recogidos en el propio Plan Individualizado de Protección y, en cualquier caso:

a)

En el marco de las medidas de protección no permanentes, se revisará cada tres meses, cuando afecten a niñas y niños menores de tres años, y cada seis meses cuando afecten a niñas y niños mayores de tres años.

b)

En el marco de medidas de protección permanentes, deberá ser revisado el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.

Las actualizaciones o modificaciones del Plan Individualizado de Protección serán entregadas o remitidas a la familia de origen, a la persona menor de edad si cuenta con madurez suficiente o, en cualquier caso, si es mayor de 12 años y, en su caso, a la persona o familia acogedora. Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 116. Seguimiento del acogimiento.
1.

El personal especializado a que hace referencia el artículo 75 de esta ley foral realizará, con el apoyo de los servicios sociales de atención primaria, el seguimiento periódico de los acogimientos familiares y residenciales.

2.

El seguimiento de la medida de acogimiento adoptada tiene como finalidad:

a)

En relación con la persona menor de edad, asegurar que se encuentra bien atendida y cuidada, que tiene cubiertas sus necesidades básicas diarias y que se le garantiza el ejercicio de sus derechos y se le acompaña en la asunción gradual de responsabilidades.

A tal efecto, será precisa la constatación de la adaptación o evolución de la persona menor de edad acogida en todos los aspectos de su integración, desarrollo y progreso en su proceso educativo y de aprendizaje, en las relaciones con las personas cuidadoras y con su familia de origen, y en la integración social y el desarrollo emocional; detectando los aspectos positivos y los problemas, dificultades, carencias que puedan existir y planificando los objetivos a conseguir.

Asimismo, se valorará la consecución de los objetivos contemplados en el Plan Individualizado de Protección, relacionados con la reparación del daño provocado por la situación de desprotección, la adaptación a la medida de protección y la adecuación del régimen de contactos establecidos con su familia de origen.

b)

En relación con la familia de origen, el seguimiento tiene como finalidad evaluar su evolución, valorar la consecución de los objetivos recogidos en el Plan Individualizado de Protección, valorar la posibilidad de reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen en el caso de medidas de separación temporal y, en el caso de medidas permanentes, valorar el mantenimiento de la relación entre la persona menor de edad y su familia de origen.

c)

En el caso de acogimiento familiar, el seguimiento, además, tendrá como finalidad garantizar que la persona o familia acogedora dispongan de habilidades y herramientas para cubrir las necesidades materiales y emocionales del niño, de la niña o adolescente, y ofrecerle estabilidad.

3.

La información para realizar el seguimiento se obtendrá de la propia persona menor de edad, de la familia de origen, de la persona o personas que ejercen su guarda y de las personas profesionales que tengan relación con las anteriores, así como de las comprobaciones directas obtenidas de visitas a domicilio y entrevistas.

4.

El seguimiento, que no concluirá en tanto no lo haga la medida de acogimiento que haya sido adoptada, tendrá la periodicidad prevista en el Plan Individualizado de Protección, y vendrá determinada por las necesidades de cada caso. No obstante, la frecuencia del seguimiento podrá ser modificada por parte de la Entidad Pública ante una situación que revista especial urgencia, ante una crisis o ante cualquier otra situación que así lo requiera en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

5.

El personal que desarrolle su intervención con la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora elaborará informes de seguimiento escritos con la periodicidad establecida en el Plan Individualizado de Protección que formarán parte del expediente del caso.

En cualquier caso, será preceptiva la participación de la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora en la elaboración de los informes de seguimiento. A tal efecto, sin excluir otras actuaciones que promuevan dicha participación, el personal que desarrolle su intervención con la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora realizará una devolución y hará entrega del informe de seguimiento a la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora.

Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.

6.

Se favorecerá e intervendrá en los casos en que las personas acogidas no conozcan sus orígenes.

Artículo 117. Medidas de apoyo al acogimiento.
1.

La Entidad Pública deberá proporcionar a la persona menor de edad, a la familia de origen y a las familias acogedoras, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento adoptada, durante toda la duración de la misma, a su término y tras haber alcanzado la mayoría de edad, medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y acompañamiento y apoyo técnico especializado, cuando la misma resulte necesaria en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, velando por ofrecer además atención especializada a las necesidades de las personas menores de edad que presenten discapacidad.

En todo caso, la formación que se ofrezca a las personas o familias declaradas idóneas que se encuentren a la espera de la selección o formalización de una medida de acogimiento familiar tendrán carácter obligatorio para estas en cuanto al mínimo que establezca el departamento competente en protección de menores.

2.

Dichas medidas deberán hacer especial hincapié en ofrecer a la persona menor de edad, a la familia de origen y a las familias acogedoras, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento y durante su desarrollo, la formación necesaria que les permita comprender los deberes, obligaciones y responsabilidades que asumen, así como afrontar las dificultades e implicaciones del acogimiento, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades respecto de la persona menor de edad acogida.

3.

En el caso del acogimiento familiar, la Entidad Pública deberá proporcionar apoyo económico a las familias acogedoras para compensar los costes vinculados al acogimiento familiar y, en su caso, la especial disponibilidad de las familias para atender a las personas menores de edad con necesidades especiales. Dichas ayudas se desarrollarán reglamentariamente para las diferentes modalidades de acogimiento familiar, incluyendo para el acogimiento familiar de urgencia.

4.

Las actuaciones de apoyo a la familia de origen no se llevarán a cabo cuando se desconozca el paradero de los progenitores o progenitoras o de la persona que ejerce la tutela, así como en aquellos supuestos en los que habiéndose acordado inicialmente la separación de la persona menor de edad del núcleo familiar, se estime que la realización dichas actuaciones no conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente, o a los fines de la medida de acogimiento proyectada.

5.

Se realizarán las siguientes actuaciones de preparación previa y transición al acogimiento:

a)

En relación con la persona menor de edad, las actuaciones de preparación implicarán actuaciones generales, adaptadas a su edad y madurez, para la comprensión de las causas que motivan su separación del núcleo familiar, la aceptación de la medida propuesta, su implicación en las decisiones que hayan de adoptarse, explicación de la medida de acogimiento, información sobre las personas que van a asumir su guarda y las motivaciones que les impulsan a ello, así como el régimen de visitas que va a mantener con su familia de origen. Asimismo, se les facilitará la expresión de sus sentimientos y temores, y se procurará la resolución de sus dudas, acordándose una primera toma de contacto progresiva de la persona menor de edad, ya sea directa o simbólica, con las personas que han de recibirle y, en su caso, y si se estima conveniente al interés superior de la niña, del niño o adolescente, del nuevo entorno o núcleo de convivencia.

b)

En relación con la familia de origen, recibirán información, de forma comprensible y clara, sobre la finalidad y los objetivos establecidos en el Plan Individualizado de Protección, las características y contenido de la medida de acogimiento, así como el procedimiento para su formalización. Se promoverá su participación en la toma de decisiones y en la planificación, desarrollo y ejecución de la medida, tratando de fomentar su comprensión sobre la necesidad de colaborar e implicarse en el desarrollo y ejecución de la medida.

c)

En relación con la persona o familia acogedora, una vez seleccionada, se mantendrá una reunión en la que se proporcionará información sobre la persona menor de edad y las características generales de la medida de acogimiento propuesta. En caso de aceptación de la propuesta, la preparación de la persona o familia acogedora abordará las condiciones contenidas en los acuerdos de acogimiento familiar, las expectativas y sentimientos vinculados a la propuesta y la forma de comunicación y relación con el equipo de profesionales referentes del caso. Se podrán disponer actuaciones de formación complementaria para atender de forma adecuada las necesidades específicas que presenten las personas menores de edad.

Concluida la preparación inicial, se iniciará la fase de transición de la persona menor de edad al nuevo contexto de convivencia. Las actuaciones en esta fase tendrán como finalidad fomentar un proceso de acercamiento progresivo entre la persona menor de edad y las personas que vayan a asumir su guarda, la persona o familia acogedora en acogimiento familiar o el personal del centro residencial en acogimiento residencial.

6.

Durante el desarrollo del acogimiento, para garantizar la adecuación de la medida de acogimiento a las necesidades de la persona menor de edad, se realizarán las siguientes actuaciones:

a)

En relación con la persona menor de edad, se realizará seguimiento de su adaptación y evolución en todos los aspectos de su atención, integración y desarrollo, particularmente en relación con su proceso físico, educativo y de aprendizaje, las relaciones con las personas que ejercen su guarda, las relaciones con la familia de origen, la integración social y el desarrollo emocional. Se establecerá el acompañamiento para la persona menor de edad, la intervención educativa y el apoyo psicoterapéutico necesario para atender a sus necesidades.

b)

En relación con la familia de origen, el apoyo aprovechará sus capacidades y recursos, e incluirá la orientación general y las ayudas más concretas que faciliten las siguientes cuestiones:

1.ª Su implicación en el desarrollo y ejecución de la medida de protección

2.ª La colaboración con el equipo de profesionales responsables del expediente.

3.ª La promoción y mejora de su capacitación parental para la correcta atención a las necesidades de la persona menor de edad.

4.ª La preparación y disposición para la futura reunificación familiar en caso de que esta responda al interés de la persona menor de edad.

5.ª La promoción de capacidades para el mantenimiento del régimen de visitas, relación o comunicaciones con la persona menor de edad y de las relaciones que deban mantener con las personas acogedoras cuando proceda.

6.ª La preparación y ayuda para la renuncia y el no retorno en el caso de medidas de separación definitiva.

c)

En relación con la persona o familia acogedora, se establecerá un acompañamiento para que puedan hacer frente a las necesidades y dificultades del acogimiento familiar, así como dotarles de estrategias adecuadas y ofrecerles apoyo individual o grupal. Las personas o familias acogedoras percibirán, en función de la modalidad del acogimiento familiar y de las necesidades de la persona menor de edad acogida, las ayudas económicas que les correspondan según la normativa reguladora vigente.

7.

Desde la formalización e inicio del desarrollo de la medida de acogimiento adoptada, se preparará a la persona menor para que, de acuerdo con su edad y madurez, comprenda la provisionalidad de la medida y asuma, cuando proceda el cese de la misma, su finalización y, siempre que sea posible, una vez previsto o planteado el cese de la medida, se abordará esa preparación de manera específica y planificada con suficiente antelación, tanto con la persona menor de edad como con su familia de origen y, en su caso, la persona o familia acogedora, con el fin de actuar de manera coordinada, comprendiendo, entre otros aspectos:

a)

La dispensación a la persona menor de edad de una información adecuada y suficiente sobre el cambio que vaya a producirse.

b)

La facilitación de la expresión de sus opiniones, dudas y temores.

c)

La adaptación progresiva de sus relaciones personales.

d)

La reestructuración de sus vínculos y la acomodación de sus expectativas a la realidad de la nueva situación.

Esta preparación se adaptará a las características o particulares condiciones que presenten las personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales indicadas en el artículo 113.

Cuando el cese se produzca de forma imprevista, la actuación se centrará en minimizar los efectos negativos que la situación pueda ocasionar en la persona menor de edad, procurándole una explicación clara y suficiente de las razones que han llevado a dicha situación, y valorando las alternativas existentes para preparar y planificar de forma adecuada la intervención que deba seguirse en el caso.

8.

Finalizada la vigencia de la medida de acogimiento, por haber alcanzado la niña, el niño o adolescente la mayoría de edad, se proporcionarán programas de apoyo que puedan dar continuidad a la medida de protección.

En el caso de aquellas personas mayores de edad, que tras la finalización del acogimiento inician un proceso de emancipación, podrán acceder a los programas de apoyo a la autonomía y preparación para la vida independiente.

En el caso de aquellas personas mayores de edad que, tras la finalización del acogimiento familiar, mantengan su convivencia con la persona o familia acogedora, y se cumplan el resto de los requisitos exigidos en la normativa reguladora vigente, se podrán prolongar los apoyos técnicos y económicos según lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 118. Régimen de visitas, relación o comunicación con la familia de origen.
1.

La Entidad Pública regulará, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, el régimen de visitas, relación o comunicaciones de la persona menor de edad acogida con los progenitores o progenitoras, aunque no ejerzan la patria potestad, personas que ejercen la tutela o guardadoras, los abuelos y las abuelas, hermanos y hermanas y demás parientes y personas allegadas, a fin de garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, y siempre que ello no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada.

2.

A tal efecto, la Entidad Pública procurará atribuir a la misma persona, familia acogedora o centro la guarda de un mismo grupo de hermanos y hermanas, a fin de que permanezcan unidos. En caso de que ello no resulte posible, se facilitarán los contactos entre todos ellos y todas ellas, y, en general, se favorecerán sus relaciones con todas las personas que integran la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida, todo ello supeditado al interés de las personas menores de edad.

3.

El régimen de visitas entre la persona menor de edad y sus progenitores o progenitoras será establecido mediante resolución motivada, pudiendo quedar recogido en la propia resolución por la que se formalice la medida de protección.

4.

En todo caso, el régimen de visitas, relación o comunicaciones que haya sido acordado respetará las siguientes reglas:

a)

Deberá ser revisado con la periodicidad establecida en el Plan individualizado de Protección y, según lo establecido en el mismo, se realizará un seguimiento periódico de las visitas o comunicaciones entre la persona menor de edad y su familia de origen, valorando su desarrollo y la incidencia en el bienestar, normal desarrollo e integración de la persona menor de edad.

b)

La persona o familia acogedora, parientes y allegados o allegadas de la persona menor de edad con quienes esta mantenga relación o comunicación, o cualquier otra persona profesional implicada en el caso, deberán informar a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de las visitas, relaciones o comunicaciones sobre la niña, el niño o adolescente.

c)

La Entidad Pública podrá acordar motivadamente, a la vista de la situación familiar, social o educativa, edad o cualquier otra circunstancia significativa que haya sido valorada, y siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones.

d)

La modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá acordarse previa audiencia a las personas afectadas y, en especial, a la persona o familia acogedora, así como a la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

e)

La resolución por la que se acuerde la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá ser notificada, en el plazo de diez días, al Ministerio Fiscal, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

f)

Las personas afectadas por la resolución, y, en particular, la persona menor de edad, podrán oponerse a la misma e interponer frente a ella los recursos previstos en la legislación vigente.

5.

El régimen de visitas, relación o comunicaciones podrá tener lugar en los espacios de encuentro o visita familiar habilitados al efecto por la Entidad Pública, cuando así lo aconseje el interés superior de la niña, del niño o adolescente y el derecho a la privacidad de la familia de origen y la persona o familia acogedora.

En aquellos casos en los que los progenitores o progenitoras se hallen privados de libertad, y siempre que el interés superior de la niña, del niño o adolescente recomiende mantener un régimen de visitas, relación o comunicación con estos, la Entidad Pública valorará en interés de la persona menor de edad, el espacio y forma de realización de dichos contactos.

Si estos se produjesen en el centro penitenciario, deberá facilitar el traslado y acompañamiento de la persona menor ya sea por la persona o familia acogedora o por una persona profesional, que velará por la preparación de la persona menor de edad y del progenitor o progenitora a dicha visita.

En todo caso, de producirse la visita en el centro penitenciario deberá realizarse fuera del horario escolar y en un entorno adecuado para la persona menor de edad.

Artículo 119. Modalidades de Acogimiento.
1.

El acogimiento puede ser familiar o residencial. El familiar se clasifica en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia o persona acogedora y las características que presente la misma.

2.

Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, se calificarán como:

a)

Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

La duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo de seis meses.

b)

Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque, por la situación de la persona menor de edad, se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción.

La duración máxima de esta modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la niña, niño o adolescente aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva. En tal caso, la Entidad Pública remitirá informe justificativo de la situación, debiendo justificar el órgano competente las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

c)

Acogimiento familiar permanente, que se constituirá en casos de personas menores de edad con necesidades especiales, cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen o al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar.

La Entidad Pública podrá solicitar al Juez o a la Jueza que atribuya a las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

3.

Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento se calificará como:

a)

En familia extensa de la persona menor de edad, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.

b)

En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familiar extensa.

4.

El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, siempre y cuando concurran las circunstancias y requisitos legalmente establecidos en la correspondiente normativa que lo desarrolle.

El acogimiento familiar especializado será profesionalizado cuando reuniendo la persona acogedora, o uno de los componentes de la familia ajena, la cualificación, experiencia y formación específica, exista, además, una relación laboral de las personas acogedoras con la Entidad Pública.

Será objeto de desarrollo reglamentario lo relativo al contenido de cada tipo y al procedimiento de esta figura de protección de la persona menor.

Artículo 120. Criterios generales de aplicación en los acogimientos.

Para su aplicación, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral aplicará los siguientes criterios:

a)

Favorecerá la permanencia de la persona menor en su propio ambiente, procurando el acogimiento con la familia extensa, siempre que la misma se considere idónea y salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor o la menor.

b)

Para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, se deberá dejar constancia expresa al constituirlo de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera y de las acciones o plazos establecidos para que el residencial sea por el menor tiempo posible.

c)

Facilitará las relaciones entre cada menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma, la reparación del daño y el mantenimiento de los vínculos afectivos familiares.

d)

Intentará atribuir la guarda de todos los hermanos y hermanas a una misma persona o familia acogedora.

e)

El acogimiento se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, conforme a lo planificado para cada menor y conforme a las pautas del Manual de Intervención, procurando la integración de la persona menor en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales.

f)

Se favorecerá e intervendrá en los casos en que las personas acogidas no conozcan sus orígenes en los mismos términos previstos en el artículo 151.5.

g)

Se valorarán los requisitos y criterios de idoneidad y lo relacionado con su declaración, conforme a lo establecido reglamentariamente y resultando de aplicación analógica las previsiones al respecto para solicitantes de adopción.

h)

Se intentará agrupar en un mismo núcleo familiar o residencial a quienes estén en franjas de edad parecida y se adoptarán medidas preventivas y de seguimiento específicas cuando no sea posible.

Artículo 121. Apoyo a las familias acogedoras.

En los acogimientos familiares se establecerán reglamentariamente medidas para atender las necesidades que tienen las familias de acogida, proporcionando las ayudas económicas, materiales y de otro tipo que permitan la mejora del medio familiar y la atención de cada menor en condiciones adecuadas.

Artículo 122. Modificación del acogimiento.
1.

Se modificará la modalidad del acogimiento cuando se considere beneficioso para cada menor o cuando haya transcurrido el plazo establecido para proceder a dicha modificación. En caso de que hubiera sido constituido judicialmente, se promoverá el cambio ante el Juzgado competente.

2.

Deberán comunicarse por las familias acogedoras tanto los cambios en general de las condiciones en que se produjo la valoración de idoneidad, para que pueda actualizarse la valoración y, en su caso, la formación o apoyo preciso para garantizar el adecuado encaje entre capacidades y necesidades, como las separaciones de matrimonios o parejas estables al momento de su constitución, teniendo derecho cualquier miembro de estos a que la Administración detalle los criterios para la atención de la persona acogida tras la separación.

Sección 6.ª Del acogimiento familiar

Artículo 123. Disposiciones generales.
1.

El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar a la persona menor para quien se haya acordado la separación de la familia en razón de la declaración de desamparo o asunción de la guarda voluntaria en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.

2.

El acogimiento familiar produce la plena participación de la persona menor de edad en la vida de familia de quienes asumen su guarda.

3.

El acogimiento será compatible con la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor siempre que ello no sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, para lo cual se procurará atribuir a las mismas personas o familia la guarda de todos los hermanos y hermanas, se facilitará su contacto cuando esa atribución conjunta no sea posible, y se favorecerán las relaciones de aquella con la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.

4.

El principio superior del interés de la persona menor de edad, además de orientar la previa valoración sobre la procedencia de la aplicación de esta medida, fundamentará la determinación de su modalidad y tipo, la fijación de su contenido y de las circunstancias particulares de ejecución, y la selección de la familia o personas que hayan de asumir la guarda. A estos efectos se asegurará, siempre que sea posible, la consideración de la voluntad de la propia persona menor cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

5.

Siempre que así pueda llevarse a cabo, se propiciará que la formalización y en su caso el desarrollo del acogimiento se fundamente en la participación de la propia persona menor, de su familia de origen, y de la persona o familia acogedora, procurando la confluencia de voluntades y la colaboración en la toma de decisiones y en la ejecución.

Artículo 124. Derechos y deberes de las personas o familias acogedoras.
1.

Las personas o familias acogedoras tienen los siguientes derechos:

a)

Recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante y al término del mismo. En el caso de menores con discapacidad, las personas o familias acogedoras tendrán derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la discapacidad de la persona menor.

b)

Ser oídas y escuchadas por la Entidad Pública antes de que esta adopte cualquier resolución que afecte a la persona menor, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas o de relación o comunicación con la familia de origen.

c)

Ser informadas del Plan Individualizado de Protección y de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto a la persona menor acogida, de las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de protección de la persona menor que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.

d)

Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección y a la declaración de situación de desamparo de la persona menor acogida y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada.

e)

Cooperar con la Entidad Pública en los planes de actuación y seguimiento establecidos para el acogimiento.

f)

Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa de la persona menor que acogen.

g)

Ejercer todos los derechos inherentes a la guarda.

h)

Ser respetadas por la persona menor acogida.

i)

Recabar el auxilio de la Entidad Pública en el ejercicio de sus funciones.

j)

Realizar viajes con la persona menor siempre que se informe a la Entidad Pública y no exista oposición de esta.

k)

Percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso.

l)

Facilitar a la persona menor acogida las mismas condiciones que a los hijos o hijas biológicos o adoptados, a fin de hacer uso de derechos u obligaciones familiares durante el tiempo que la persona menor conviva con ellas.

m)

Relacionarse con la persona menor al cesar el acogimiento, si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y lo consintieren la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y la persona menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

n)

Ser protegidos sus datos personales respecto de la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente.

ñ) Formular formalmente quejas o sugerencias ante la Entidad Pública que deberán ser tramitadas en un plazo inferior a los 30 días y, en caso de solicitar audiencia, ser escuchada con anterioridad a dicho plazo.

o)

La persona o familia acogedora tendrá además los mismos derechos que la Administración reconoce al resto de unidades familiares.

2.

Las personas o familias acogedoras tienen los siguientes deberes:

a)

Velar por el bienestar y el interés superior de la persona menor, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menores con discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.

b)

Oír y escuchar a la persona menor siempre antes de tomar decisiones que le afecten, si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, sin exclusión alguna por discapacidad, y a transmitir a la Entidad Pública las peticiones que esta pueda realizar dentro de su madurez.

c)

Asegurar la plena participación, significativa y efectiva, de la persona menor en la vida de familia.

d)

Informar a la Entidad Pública de cualquier hecho de trascendencia en relación con la persona menor.

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