Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad

Rango Ley Foral
Publicación 2022-05-27
Última actualización 2022-05-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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e)

Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen de la persona menor, en la medida de las posibilidades de las personas o familias acogedoras, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella y la reintegración familiar, en su caso.

f)

Colaborar activamente con las Entidades Públicas en el desarrollo de la intervención individualizada con la persona menor y seguimiento de la medida, observando las indicaciones y orientaciones de la misma.

g)

Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares de la persona menor.

h)

Comunicar a la Entidad Publica cualquier cambio en la situación familiar relativo a los datos y circunstancias que se tomaron en consideración como base para el acogimiento.

i)

Garantizar el derecho a la intimidad y a la identidad de las personas menores acogidas y el respeto a su propia imagen, así como velar por el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

j)

Participar en las acciones formativas que se propongan.

k)

Colaborar en el tránsito de la medida de protección de la persona menor a la reintegración a su entorno de origen, la adopción, u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección más estable.

l)

Las personas o familias acogedoras tendrán las mismas obligaciones respecto de la persona menor acogida que aquellos que la ley establece para las titulares de la responsabilidad parental.

Artículo 125. Captación y apoyo a familias acogedoras.
1.

El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores establecerá una estrategia de sensibilización sobre la necesidad de familias de acogida y la captación de las mismas, que incluya campañas de captación, tenga en cuenta el criterio de las familias acogedoras existentes y los estudios y experiencias al respecto y prevea objetivos y calendarios y un sistema de seguimiento de sus resultados.

Se incluirán por el departamento competente en menores acciones de este tipo, que complementen y potencien las campañas y acciones del mismo, en las convocatorias de subvenciones que se aprueben.

2.

En el marco de la estrategia prevista en el apartado anterior, se colaborará con entidades sin ánimo de lucro, familias interesadas en la adopción y las Administraciones públicas de Navarra para difundir las campañas, información y organizar sesiones conjuntas de sensibilización y promoción del acogimiento familiar.

3.

Se garantizará a las familias interesadas información y formación y, posteriormente, seguimiento de su labor una vez constituido un acogimiento, estableciéndose los mínimos en cada caso, que incluirán información y apoyos, especialmente para paliar la pérdida o daño que hayan podido sufrir, así como ante las dificultades más habituales, ante los abandonos del hogar cuando se mantenga el vínculo, garantizando la posibilidad de que sea instado por las propias familias.

4.

Se mantendrá y revisará el sistema de ayudas y compensaciones económicas a las familias acogedoras, teniendo en cuenta los gastos en que incurren.

5.

El personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que constituya un acogimiento familiar tendrá derecho a la retribución prevista como ayuda familiar en las mismas condiciones que las familias biológicas.

6.

Se establecerán, con participación de las familias a través de la Comisión prevista en el artículo 45, criterios y estándares de calidad, con los mínimos y sendas de mejora para los aspectos que se acuerden, que incluirán, como mínimo: las pautas para la valoración de idoneidad, las compensaciones económicas, el fomento del acogimiento y asociacionismo, la adaptación de los lugares de acogida a las necesidades de las personas menores, la preparación para las transiciones entre medidas, el riesgo para los vínculos, especialmente el proceso de finalización de las acogidas, y las condiciones para que el departamento competente en menores inste a atribuir a las familias acogedoras funciones tutelares.

7.

Se respetarán todos los derechos reconocidos a las personas o familias acogedoras en la normativa de protección jurídica del menor y en esta ley foral y se facilitará su ejercicio y se colaborará para su máxima operatividad, sustituyendo el régimen de autorización para viajes por el de comunicación cuando convenga al interés del menor o la menor y de la familia.

8.

Se priorizarán presupuestariamente el seguimiento y captación de familias acogedoras, en tanto no se consigan los porcentajes de acogimiento familiar que se establezcan conforme al artículo 32 de esta ley foral.

Artículo 126. Procedimiento y fases previas en el acogimiento familiar.
1.

La formalización de la medida de acogimiento familiar requerirá de las siguientes fases:

1.ª Presentación de la solicitud de ofrecimiento para el acogimiento familiar.

2.ª Estudio y valoración psicosocial de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, a cuyo efecto habrá de tomarse en consideración, entre otras cuestiones, su situación familiar y aptitud educadora; su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole de la persona o de las personas menores de edad de que se trate; la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad; así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individualizado de protección y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación de la persona menor de edad con su familia de procedencia.

3.ª Declaración de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, en función de la modalidad de acogimiento que se pretenda constituir.

4.ª Selección de las personas o familias acogedoras declaradas idóneas.

5.ª Constitución y formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada.

2.

Se entiende por idoneidad para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar la aptitud, capacidad y motivación adecuadas para ejercer las responsabilidades inherentes a la guarda, cubrir las necesidades de la persona menor de edad y procurarle una atención y formación integral en un entorno afectivo, atendiendo siempre a las necesidades e interés superior de la niña, del niño o adolescente, así como para asumir las consecuencias, peculiaridades y responsabilidades que conlleva la medida de acogimiento familiar y que le permitan ofrecer a la persona menor de edad la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.

3.

La valoración psicosocial de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento de personas menores de edad se realizará, en todo caso, primando el interés superior de la niña, del niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, considerando circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento:

a)

Estar privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, por resolución judicial o administrativa, o encontrarse incursas en causa de privación o suspensión de la misma.

b)

Haber sido legalmente removidas de una situación de tutela.

c)

Encontrarse afectadas por investigación en curso, o por medida o actuación acordadas para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.

d)

Haber sido condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.

e)

Haber sido condenadas, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, por delito contra la libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares, por un delito relacionado con la violencia de género o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.

f)

Estar sometida a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia de género o contra las mujeres o por violencia doméstica.

g)

Estar esperando el nacimiento de un bebé, la preasignación de una persona menor de edad en adopción, el sometimiento a procesos o técnicas de reproducción asistida o el nacimiento o la adopción de un hijo o de una hija, sin que haya trascurrido en este último caso un periodo mínimo de seis meses desde la fecha del nacimiento o la adopción hasta la fecha de presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad para el acogimiento familiar.

h)

En todo caso, aquellas circunstancias que imposibiliten para el ejercicio de la tutela de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa civil.

4.

Además, se tendrán igualmente en cuenta la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en las personas o la familia que se ofrecen para el acogimiento familiar, que serán estimadas negativamente, pudiendo determinar, en su caso, en atención a su gravedad o intencionalidad, la declaración de no idoneidad o la suspensión del procedimiento, o bien la emisión de resolución que deje sin efecto la idoneidad ya otorgada de producirse o conocerse con posterioridad a la declaración de la misma:

a)

La ausencia de los requisitos de actitud, aptitud, capacidad, disponibilidad, expectativas, habilidades y motivación adecuados y necesarios para llevar a cabo el acogimiento familiar, que ofrezcan garantías suficientes para ejercer las funciones y responsabilidades inherentes a la guarda y posibiliten la adecuada atención de la persona menor de edad en todos los órdenes.

b)

Haber ocultado o falseado datos relevantes para la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.

c)

La no aceptación del desarrollo del proceso de valoración psicosocial.

d)

La inobservancia de las normas relativas al procedimiento aplicable al respectivo expediente, la obstrucción a la tramitación del expediente o el incumplimiento de las obligaciones que, en su caso, establezcan las mismas.

e)

La ausencia de una voluntad de colaboración efectiva en el seguimiento técnico de la evolución de la medida de acogimiento familiar adoptada y en las medidas de intervención con la familia de origen que se hayan adoptado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

f)

La no aceptación del asesoramiento, orientación, apoyo y atención técnica especializada ofrecida por la Entidad Pública de Protección de Menores en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

g)

Actitudes discriminatorias que condicionen el acogimiento por características físicas, sexo o procedencia sociofamiliar de las personas menores.

5.

La Entidad Pública dictará resolución expresa sobre la idoneidad de las personas interesadas para el acogimiento familiar, y, en su caso, para la modalidad de acogimiento familiar o la persona menor de edad para la que se le considere adecuada.

La declaración por la que se establezca a la persona o familia solicitante no idónea para el acogimiento deberá especificar las causas que la motivaron.

La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad para el acogimiento familiar haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En el plazo señalado no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre suspendido por causas imputables a las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar.

Contra las resoluciones emitidas acerca de la idoneidad para el acogimiento familiar, ya sea concediendo o denegando la idoneidad, o que tengan por objeto dejar sin efecto la idoneidad ya concedida se podrán formular los recursos legalmente establecidos.

Artículo 127. Actualización de la valoración.
1.

Una vez concedida la declaración de idoneidad para el acogimiento familiar, procederá la actualización de la valoración realizada en los siguientes supuestos:

a)

Transcurridos tres años desde la resolución de idoneidad. Este supuesto no resultará de aplicación en familias con acogimiento familiar formalizado, salvo que hubiesen presentado un nuevo ofrecimiento para el acogimiento familiar.

b)

Si se produce cualquier cambio significativo sobre las circunstancias que motivaron la declaración de idoneidad, como una ruptura familiar. A tal efecto, la persona o personas interesadas estarán obligadas a comunicar, desde el momento en que se produzcan, tales cambios significativos, y si así no lo hicieran se entenderá que incurren en el supuesto contenido en el apartado e).

c)

Cuando lo soliciten las personas interesadas, debiendo mencionar la causa o situación que motiva la actualización de la valoración de la declaración de idoneidad.

d)

Cuando no comuniquen en plazo la aceptación de la persona menor de edad asignada para el acogimiento familiar o no acepten una asignación de forma injustificada.

e)

Cuando se constate que las personas interesadas han dejado de reunir los criterios que determinaron su idoneidad para el acogimiento familiar o hayan incurrido en ocultación o falseamiento de datos relevantes sobre la misma.

f)

Cuando se acuerde el cese del acogimiento porque las circunstancias de las personas acogedoras hayan variado de forma tan sustancial que incurran en algún supuesto que conlleve o suponga falta de idoneidad o que dejen de cumplir alguno de los requisitos o criterios tenidos en cuenta para su selección, además de los supuestos previstos en relación con el cese del acogimiento familiar.

2.

La actualización de la valoración de la declaración de idoneidad podrá conllevar el mantenimiento de la declaración previamente concedida o su revocación, con la consiguiente pérdida de la idoneidad concedida a las persona o familias afectadas.

Artículo 128. Pérdida automática y revocación de la idoneidad.
1.

Producirá la pérdida automática y revocación de la idoneidad concedida:

a)

El fallecimiento o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, el divorcio, la nulidad matrimonial y la separación de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, cuando con posterioridad a la declaración de la idoneidad no se haya formalizado la constitución de ninguna medida de acogimiento familiar.

b)

La no aceptación de la asignación propuesta en relación con la constitución de una medida de acogimiento familiar cuando no estuviese debidamente justificada.

En estos casos, el órgano de la Entidad Pública competente para resolver el procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento familiar deberá dictar, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el apartado siguiente, y siempre y cuando haya constancia expresa de las circunstancias anteriores en el expediente, resolución expresa, y debidamente motivada, revocando la declaración de idoneidad previamente concedida, que deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora afectada, otorgándoles en la misma resolución la posibilidad de que interpongan los recursos pertinentes según la legislación vigente.

La persona o familia afectada por la revocación y pérdida de la idoneidad concedida, y que esté interesada en ofrecerse para el acogimiento familiar, deberá presentar una nueva solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad, que será tramitada de conformidad con lo dispuesto en la esta ley foral.

2.

Al margen de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en los que las circunstancias previstas en el mismo concurran durante el desarrollo de una medida de acogimiento familiar ya formalizada, la Entidad Pública competente procederá a dictar una nueva resolución en virtud de la cual se adecuen los términos de la medida de acogimiento familiar constituida a la nueva realidad, personal y familiar.

Asimismo, deberán modificarse los términos de los acuerdos suscritos por la persona o familia acogedora y que debe acompañar a la nueva resolución de formalización de la constitución del acogimiento familiar.

Estas actuaciones se realizarán de conformidad con lo previsto en relación con la modificación del acogimiento familiar, y sin perjuicio de que se pueda iniciar el procedimiento de actualización de la valoración de la declaración de idoneidad concedida.

3.

La revocación de la declaración de idoneidad conllevará la pérdida de efectos de la declaración de idoneidad previamente concedida.

Artículo 129. Selección de persona o familia acogedora.

Detectada la necesidad de la adopción de una medida de acogimiento familiar para una concreta persona menor de edad, se iniciará de oficio el procedimiento de selección entre quienes estén en posesión de la declaración de idoneidad en vigor, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Para favorecer la permanencia de la persona menor de edad en su propio ambiente, en el caso de que exista familia extensa que se considere idónea, la selección se hará entre ellas. Igualmente, se considerarán a las personas o familias allegadas, y que serán aquellas que hayan mantenido con la persona menor de edad una relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada. No obstante, en el caso de existir un único núcleo familiar idóneo, no será necesario iniciar el procedimiento de selección.

2.ª La selección habrá de hacerse en función de las personas o familias que tengan la declaración de idoneidad para la modalidad de acogimiento que se considere necesario constituir.

3.ª En el procedimiento de selección no serán consideradas aquellas personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Declaración de idoneidad suspendida.

b)

Tratándose de un proceso de selección para el acogimiento en familia ajena, hasta que no hayan transcurrido doce meses desde:

– la fecha del nacimiento de un hijo o de una hija;

– la fecha de la resolución judicial de constitución de la adopción, o en, su caso, de la adopción de la medida o resolución equivalente por parte de la autoridad pública extranjera con competencia para ello; o,

– la formalización, mediante resolución administrativa, de la constitución de la guarda con fines de adopción.

4.ª Para la selección de la persona o de la familia más adecuada para la persona menor de edad objeto de la medida de acogimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, que habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, niño o adolescente y a su mejor consecución:

a)

Acogimiento previo de hermanos o de hermanas de aquel o de aquella para quien se ha iniciado el procedimiento de selección.

b)

Existencia de relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada, con la persona menor de edad.

c)

La mayor adecuación de las circunstancias familiares o sociales de la persona o de la familia con las características y necesidades de la persona menor de edad.

d)

Conveniencia de alejar o, por el contrario, de mantener a la persona menor de edad en el entorno socio comunitario en el que se ha desarrollado.

e)

La existencia de recursos en el entorno de la persona o de la familia.

f)

El conocimiento de la lengua habitual de uso por la persona menor de edad en su entorno familiar y social.

5.ª Podrá dispensarse de la aplicación de los criterios de la regla anterior cuando la persona menor de edad para la que se ha iniciado el procedimiento de selección de una persona o familia acogedora se trate de una persona menor de edad con necesidades o circunstancias especiales conforme a esta ley foral.

6.ª En función de la modalidad de acogimiento familiar que pretenda constituirse habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los siguientes criterios, que habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y a su mejor consecución:

a)

Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia extensa:

a.1) La mayor comprensión de la problemática familiar de la persona menor de edad.

a.2) El mayor interés demostrado o atención prestada adecuadamente a la persona menor de edad con carácter previo a la medida de acogimiento.

a.3) Que la persona o familia ofrezca mayor estabilidad al mantenimiento de la medida de acogimiento.

a.4) Que la persona o familia mantenga una relación no conflictiva con los progenitores o progenitoras o con el tutor o la tutora de la persona menor de edad.

b)

Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia ajena y existan varios núcleos que resulten adecuados, se dará prioridad a aquella familia que presente un mayor vínculo afectivo con la persona menor de edad, o que haya mantenido una relación o convivencia previa, positiva y adecuada.

c)

Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar permanente, y a igualdad de condiciones entre los distintos núcleos familiares que resulten adecuados, se dará prioridad a aquellas personas cuya diferencia de edad con la de la persona menor, en el momento de la selección, no sea superior a cuarenta y cinco años. Si se trata de una pareja, se tendrá en cuenta la diferencia de edad entre la persona integrante de la pareja que sea más joven y la de la persona menor.

d)

Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar especializado será seleccionada, preferentemente, aquella persona o familia que, por su disponibilidad, cualificación o experiencia profesional y personal, acreditada en el marco de un acogimiento familiar especializado previo que se hubiese formalizado a su favor, se adecue mejor a las características y necesidades específicas de la persona menor de edad objeto del acogimiento.

Artículo 130. Modificación de la medida de acogimiento familiar.
1.

Las personas o familias con acogimiento familiar formalizado estarán obligadas, desde el mismo momento de la fecha de inicio de la medida de acogimiento familiar, a comunicar a la persona técnica responsable del seguimiento de la misma cualquier cambio significativo de las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para la declaración de idoneidad; incluido, la muerte o declaración de fallecimiento de alguna de las personas acogedoras, la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial o la ruptura de la unión o relación afectivo-sexual análoga a la conyugal.

2.

Una vez sea conocida la nueva situación, familiar, personal o social, de la persona o familia acogedora, procederá una valoración de la misma, en relación con la situación de la persona menor de edad acogida, que podrá dar lugar bien a modificaciones en la medida que contribuyan a la actualización de la misma a la nueva situación de la persona o familia acogedora, o bien a modificaciones en la declaración de idoneidad de la persona o familia acogedora.

3.

Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar cambien sustancialmente, y como consecuencia de ello, y atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, la persona del equipo técnico profesional asignada como la persona de referencia considere que la medida de acogimiento familiar adoptada ha de ser modificada en sus condiciones esenciales o en la modalidad del acogimiento, elaborará un informe en el que deberá justificar, de forma motivada, la modificación de la medida, expresando las nuevas condiciones que debiera tener la medida de acogimiento familiar previamente adoptada, o la nueva modalidad que debería revestir la medida.

4.

Estudiado y valorado el expediente, el equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la persona o familia acogedora y, en su caso, a la familia de origen, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

5.

Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la modificación del acogimiento familiar. Dicho informe, acompañado del nuevo Plan individualizado de Protección en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.

6.

En todo caso, previamente a la modificación de la medida de acogimiento familiar, deberá recabarse el consentimiento de las personas afectadas por la medida a las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar. La no aceptación por parte de la persona o familia acogedora de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento, conllevará el cese de la medida de acogimiento familiar que estuviera vigente en relación con la persona menor de edad afectada, en los términos previstos en esta ley foral.

7.

La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores y progenitoras, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

8.

Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar hubiesen cambiado como consecuencia de la ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual de las personas acogedoras, motivada por la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, podrá adoptarse en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Convivencia de la persona menor de edad acogida con la familia acogedora durante, al menos, un periodo de dos años.

b)

Que ambas personas sean adecuadas para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar.

c)

Que ambas personas residan en un núcleo geográfico próximo.

d)

Que ambas personas muestren su consentimiento a las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar.

9.

En aquellos casos en los que se hubiese formalizado la constitución de una medida de acogimiento familiar de urgencia o temporal, cuando durante la vigencia del mismo o tras su finalización se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad acogida en su familia de origen, o las circunstancias de la persona menor de edad y las de su familia así lo aconsejen, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y siempre y cuando la información obtenida durante el seguimiento de la medida de acogimiento familiar refiera un desarrollo adecuado de la misma, se podrá proponer la modificación de la modalidad del acogimiento familiar de urgencia en temporal o permanente, o bien del acogimiento familiar temporal en permanente, según proceda.

A tal efecto, cuando finalice el periodo de vigencia de un acogimiento familiar, de urgencia o temporal, se informará de dicha circunstancia a la persona o familia acogedora, que podrá, en su caso, poner de manifiesto su intención de no continuar con la medida.

En todo caso, la medida de acogimiento familiar preexistente mantendrá su vigencia, o, en su caso, será prorrogada, en tanto se adopte la resolución por la que se acuerde la modificación de la modalidad de acogimiento familiar, o, en el caso de que la persona o familia acogedora no hubiesen prestado su consentimiento a la nueva modalidad de acogimiento familiar, hasta que se adopte la resolución por la que se formalice la constitución de la nueva medida de acogimiento familiar.

Artículo 131. Suspensión de la medida de acogimiento familiar.
1.

La Entidad Pública podrá acordar, siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo.

2.

El equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la persona o familia acogedora y, en su caso, a la familia de origen, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

3.

Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la suspensión temporal del acogimiento familiar. Dicho informe, expresando el tiempo estimado durante el cual se debería prolongar la suspensión, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.

4.

En la resolución que se dicte se acordará la suspensión de la medida de acogimiento familiar y se determinará el cese temporal de sus efectos y las obligaciones y derechos que correspondan a la persona o familia acogedora; y, en especial, los relativos al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con la persona menor de edad.

5.

La resolución deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores y progenitoras, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

6.

Durante la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se mantendrán los derechos correspondientes al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación de la persona o familia acogedora con la persona menor de edad acogida, así como las medidas de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada que resulten necesarias en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.

7.

La suspensión temporal de la medida familiar adoptada no conllevará, en ningún caso, la pérdida de la vigencia de la medida de acogimiento familiar, no obstante, durante el periodo de suspensión podrá suspenderse el derecho a percibir las compensaciones o, en su caso, las ayudas económicas establecidas.

8.

Acordada la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se establecerá el recurso o la familia que ostentará la guarda de la persona menor de edad durante el tiempo en el que se mantenga la suspensión, la cual tendrá con carácter general una duración máxima de seis meses.

9.

Trascurrido el periodo de suspensión acordado, procederá el retorno de la persona menor de edad con la persona o la familia acogedora o, en el caso de que no resulte posible el mismo, el cese definitivo de la medida de acogimiento familiar, en los términos en que se formalizó inicialmente.

Artículo 132. Cese de la medida de acogimiento familiar.
1.

Además de las causas para el cese de la guarda recogidas en el artículo 108, en el caso del acogimiento familiar serán causas para su cese:

a)

Que concurra un incumplimiento grave o reiterado de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido la persona o familia acogedora.

b)

Que se advierta la falta de capacidad o motivación de la persona o familia acogedora para hacerse cargo de la persona menor de edad.

c)

Que hayan transcurrido el periodo de suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar que se hubiese acordado, o, en su caso, del periodo máximo de seis meses previsto para la suspensión, y se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad en el núcleo acogedor.

d)

Por muerte, declaración de fallecimiento o adopción de medidas sobre el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona acogedora única, que le imposibilite para el desempeño de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido respecto de la persona menor de edad.

e)

Por conversión de una modalidad de acogimiento familiar temporal en acogimiento familiar permanente, si conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

f)

Por ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual, como consecuencia de la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, salvo que proceda una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja.

g)

Por la no aceptación, por la persona o familia acogedora, de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento a las mismas.

2.

En aquellos casos en que se acuerde el cese de la medida de acogimiento familiar porque la situación personal o familiar de la persona o familia acogedora hubiese cambiado de tal forma que concurra alguna de las circunstancias que hubiesen determinado la no admisión del ofrecimiento para el acogimiento familiar, la resolución que acuerde el cese podrá, asimismo, acordar la revocación de la declaración de idoneidad de la persona o familia acogedora.

3.

El cese de un acogimiento en familia extensa implicará, automáticamente, la revocación de la declaración de idoneidad previamente concedida a la persona o familia acogedora, debiendo dejar constancia de ello, de forma expresa, en la resolución por la que se acuerde el cese. En todo caso, se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos en los que el cese del acogimiento familiar no conlleve el cese de otras medidas de acogimiento familiar que hayan sido formalizadas.

4.

El cese de un acogimiento en familia ajena, por causa no imputable a la persona o familia acogedora, no conllevará la cancelación de su inscripción como idónea en el registro de personas acogedoras.

5.

La Entidad Pública podrá establecer el régimen de visitas y comunicaciones entre la persona menor de edad y la persona o familia acogedora con la que cesa el acogimiento, quedando este supeditado al interés superior del niño, niña o adolescente.

Sección 7.ª El acogimiento residencial

Artículo 133. Obligaciones frente a las personas menores en acogimiento residencial.

En relación con las personas menores en acogimiento residencial, las Entidades Públicas y las entidades que gestionen servicios y centros donde se encuentren deberán actuar conforme a los principios rectores de esta ley foral, con pleno respeto a los derechos de las personas menores acogidas, y tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a)

Asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizarán los derechos de las personas menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada una, mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga su bienestar, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la Entidad Pública y con garantía de los derechos recogidos en esta ley foral.

b)

Ofrecerán un marco de convivencia adecuado al desarrollo de las personas menores de edad, que cubra necesidades básicas, psicológicas, educativas, afectivas y sociales.

c)

Dispondrán de un proyecto socioeducativo de carácter general y un proyecto individual para la atención de cada una de las personas atendidas y sus familias. Dicho proyecto individual desarrollará el Plan Individualizado de Protección y deberá establecer claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir, el plazo y actuaciones para su consecución, los indicadores de evaluación y las actuaciones para la preparación de la persona menor de edad, tanto a la llegada como a la salida del centro.

d)

Adoptarán todas sus decisiones en relación con el acogimiento residencial de las personas menores en interés de las mismas.

e)

Fomentarán la convivencia y la relación entre hermanos y hermanas, siempre que ello redunde en su interés, y procurarán la estabilidad residencial de las personas menores.

f)

Promoverán la relación y colaboración familiar, programándose, al efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a su familia de origen o el mantenimiento de la relación, en función de lo establecido en el plan individualizado de protección establecido por la Entidad Pública.

g)

Potenciarán la educación integral e inclusiva de las personas menores, con especial consideración a las necesidades de las personas menores con discapacidad, y velarán por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación.

h)

En el caso de las personas menores de dieciséis a dieciocho años, uno de los objetivos prioritarios será la preparación para la vida independiente, la orientación e inserción laboral.

i)

Poseerán una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección, y tendrán recogido un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones.

j)

Administrarán los medicamentos que, en su caso, precisen las personas menores bajo prescripción y seguimiento médico, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A estos efectos se llevará un registro con la historia médica de cada una de las personas menores.

k)

Revisarán periódicamente el plan individual de protección con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales de la persona menor.

l)

Siempre que resulte beneficioso para las personas menores, promoverán la adecuada relación con sus progenitores o progenitoras en el marco del régimen de visitas fijado por la Entidad Pública. Cualquier propuesta de modificación significativa del régimen de visitas deberá estar fundamentada en base al progreso del plan de intervención familiar y, en cualquier caso, deberá ser valorado y contar con la aprobación de la Entidad Pública.

m)

Promoverán alternativas familiares para el cuidado y atención de las personas menores de edad acogidas, a través del acogimiento familiar, las delegaciones de estancias, salidas de fin de semana o vacaciones y programas de mentoría. Para ello colaborarán activamente con la Entidad Pública en la captación de dichas personas o familias y promoción del acogimiento familiar como medida prioritaria de protección.

n)

Promoverán la integración normalizada de las personas menores en los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en el que se encuentran.

ñ) Establecerán los necesarios mecanismos de coordinación con los servicios sociales de atención primaria y especializados para el seguimiento y ajuste de las medidas de protección.

o)

Velarán por la preparación para la vida independiente, promoviendo la participación en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.

p)

Establecerán medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales de la persona menor al acceder a las tecnologías de la información y de la comunicación y a las redes sociales.

q)

Contarán con los protocolos que la normativa de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia exige y con los mecanismos de evaluación de su eficacia.

r)

Cumplirán los estándares de calidad que establezca el departamento competente en materia de menores en relación con el porcentaje mínimo y cualificación del personal, condiciones de prestación y gestión de los servicios y de las instalaciones, así como para comprobar el grado de satisfacción de las personas usuarias.

s)

Deberán prever mecanismos de participación de las personas menores de edad, sus familias y del personal que presta servicios a las mismas.

t)

Se preferirá el concierto social como forma de prestación de los servicios de atención o protección de menores, y se utilizarán como criterios de adjudicación de los servicios por cualquier medio los relacionados con la calidad del servicio, primándose la menor rotación del personal y se incluirán entre las condiciones especiales de ejecución al menos una relacionada con la igualdad entre mujeres y hombres.

u)

Se exigirá que al menos una parte del personal que atienda en los centros cuente con capacitación en igualdad entre mujeres y hombres y violencia contra las mujeres.

Artículo 134. Limitación del acogimiento residencial por edad y preferencia del familiar.

No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estas personas menores no tendrá una duración superior a tres meses.

Asimismo, la Entidad Pública promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de menores que convivan en condiciones similares a las familiares.

Artículo 135. Inspección y supervisión.

A los efectos de asegurar la protección de los derechos de las personas menores, la Entidad Pública deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.

Artículo 136. Derechos de las personas menores residentes.

Las personas menores, durante su permanencia en los centros residenciales, tienen, además de los reconocidos en el artículo 74 de esta ley foral, en la normativa foral de servicios sociales y en el resto del ordenamiento jurídico, los siguientes derechos:

a)

A ser atendidas sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.

b)

A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por el resto de residentes.

c)

A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo personal, incluyendo el derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.

d)

Al respeto a su intimidad personal y de sus pertenencias individuales siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo que rige en el centro.

e)

A la utilización reservada de su historial y de los datos que consten en el mismo, así como a que el personal que se relacione con ellos guarde el correspondiente secreto.

f)

A conocer su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.

g)

A ser oídas y escuchadas en todo caso en las decisiones de trascendencia y ser tenidas en cuenta sus opiniones si hubieren cumplido los 12 años y cuando tuvieren juicio suficiente si no alcanzan dicha edad, y a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que les corresponden.

h)

A las relaciones con familiares y otras personas allegadas y al régimen de visitas establecido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, incluyendo en el caso de personas menores internadas el derecho a tener en su compañía a sus hijos o hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

i)

A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas, sean internas o externas.

j)

A disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de sueño, actividad y ocio.

k)

A que se les posibilite el adecuado desarrollo de su personalidad.

l)

A ser escuchadas en caso de queja e informadas del sistema de quejas y sugerencias establecido por el centro y a que quede constancia de las mismas y de su respuesta y, asimismo, a ser informadas de los cauces de queja y reclamación externas al centro previstos en el artículo 74 l) de esta ley foral.

Artículo 137. Obligaciones de las personas menores residentes.

Durante su estancia en los centros residenciales, las personas menores están obligadas, entre otras, a:

a)

Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.

b)

Respetar la dignidad y funciones del personal del centro y del resto de residentes.

c)

Desarrollar con la debida dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación.

d)

Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.

Artículo 138. Convivencia en los centros.
1.

La administración pública competente podrá adoptar las medidas adecuadas para garantizar la convivencia del centro, actuando sobre aquellas conductas inadecuadas con medidas de carácter educativo, que no podrán atentar, en ningún caso, contra la dignidad de las personas menores. Las faltas disciplinarias cometidas por menores residentes en los centros se clasifican en leves, graves o muy graves atendiendo a la violencia desarrollada, la intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas afectadas.

2.

Tendrán la consideración de faltas leves las siguientes conductas de las personas menores residentes:

a)

Incumplir levemente las normas de convivencia del centro.

b)

Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentro o fuera del centro.

c)

Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de régimen interno.

d)

Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro y pertenencias de otras personas por falta de cuidado o de diligencia en su utilización.

e)

Las acciones u omisiones previstas en el apartado 3 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

3.

Tendrán la consideración de faltas graves las siguientes conductas de las personas menores residentes:

a)

Incumplir gravemente las normas de convivencia del centro.

b)

Insultar, faltar gravemente al respeto, agredir, amenazar o coaccionar de manera leve a cualquier persona dentro o fuera del centro.

c)

Instigar a otros u otras menores internados a motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, sin conseguir que estos le secunden.

d)

No volver al centro, sin causa justificada, el día y hora establecidos después de una salida temporal autorizada.

e)

Intentar de forma manifiesta la fuga del centro.

f)

Desobedecer las órdenes recibidas del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.

g)

Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales y efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía inferior a 300 euros.

h)

Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro o pertenencias de otras personas por temeridad.

i)

Introducir, poseer o consumir en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas por las normas de régimen interno, distintos de los establecidos en las letras g) e i) del apartado 4.

j)

Autolesionarse como medida reivindicativa o simular lesiones o enfermedades para evitar la realización de actividades obligatorias.

k)

Incumplir las condiciones y medidas de control establecidas en las salidas autorizadas.

l)

Las acciones u omisiones previstas en el apartado 4 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

m)

La reincidencia en la comisión de faltas leves.

4.

Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes conductas de las personas menores residentes:

a)

Agredir, amenazar o coaccionar de manera grave a cualquier persona dentro o fuera del centro.

b)

Participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos o haber instigado a realizarlos en el caso de que se hayan producido.

c)

Facilitar o consumar la fuga del centro.

d)

Resistirse de manera activa y grave al cumplimiento de las órdenes del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

e)

Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía superior a 300 euros y causar daños deliberadamente en los mismos.

f)

Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

g)

Introducir, poseer o consumir en el centro alcohol, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

h)

Introducir o poseer en el centro armas u objetos peligrosos para las personas.

i)

La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Artículo 139. Conciliación, reparación y medidas correctoras.
1.

Las medidas correctoras por las faltas cometidas por menores deberán tener contenido y función esencialmente educativos, y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, sujeciones mecánicas, humillaciones, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni forma alguna de violencia o menoscabo de su integridad física o psíquica o de atentar contra su dignidad.

En caso de situación excepcional de riesgo o peligro inminente para la persona menor de edad o terceras personas, riesgo de fuga o daño en las instalaciones se utilizarán en primer caso técnicas verbales de gestión emocional y de conflictos, conducentes a la reducción de la tensión y restauración de la convivencia. Solo como último recurso y solo si una vez aplicadas las técnicas previas no cesa el riesgo o peligro, podrán adoptarse medidas de contención física, en todo caso no violentas, que deberán ser aplicadas bajo los principios de interés superior del menor o la menor, respeto a la dignidad personal, privacidad y derechos del niño o niña, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, individualización, provisionalidad e intervención mínima. Todas ellas podrán ser objeto de control de legalidad de las actuaciones y supervisión por las administraciones o instituciones competentes y se garantizará la audiencia, reclamación o queja a través de mecanismos previstos en esta ley foral.

2.

No cabe aplicar medidas correctoras sin haber intentado antes la resolución pacífica del conflicto y la restitución o reparación, mediante instrumentos no punitivos, incluyendo la mediación o la adopción de compromisos de convivencia en los términos previstos en la normativa sobre convivencia en los centros educativos de Navarra.

Las medidas correctoras no podrán suponer menoscabo de la atención a las necesidades y derechos básicos de las personas menores y se adoptarán siempre teniendo en cuenta sus circunstancias personales y actitud y los resultados derivados de su comportamiento.

3.

Las medidas correctoras aplicables a menores en caso de faltas leves podrán ser las siguientes:

a)

Amonestación.

b)

Privación de actividades recreativas del centro por tiempo máximo de uno a seis días.

4.

Las medidas correctoras aplicables a menores en caso de faltas graves podrán ser las siguientes:

a)

La privación de salidas de fin de semana de uno a quince días, sin interferir con el régimen de visitas establecido.

b)

La privación de salidas de carácter recreativo por tiempo máximo de un mes.

c)

La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un periodo de siete a quince días.

d)

Separación del grupo en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia por tiempo máximo de dos días.

e)

La separación del grupo durante uno a dos fines de semana.

5.

Las medidas correctoras aplicables a los menores en caso de faltas muy graves podrán ser las siguientes:

a)

Privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.

b)

Privación de salidas de carácter recreativo por un periodo de uno a dos meses.

c)

Separación del grupo por un periodo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.

d)

La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.

6.

Para la graduación de las medidas correctoras se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Edad y características del menor o la menor.

b)

El proyecto educativo individual.

c)

El grado de intencionalidad o negligencia.

d)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

e)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una falta de la misma naturaleza cuando haya sido por ello aplicada una medida correctora conforme a esta ley foral.

f)

La perturbación del funcionamiento del centro.

g)

Los perjuicios causados al resto de residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.

7.

Cuando de la comisión de una falta derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la medida correctora correspondiente a la falta más grave cometida.

8.

La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión o reducción de las medidas correctoras siempre que no se reitere la conducta infractora.

Artículo 140. Procedimiento.
1.

El procedimiento para la resolución de conflictos o imposición de medidas correctoras se desarrollará reglamentariamente o en las normas internas de los centros, garantizando en todo caso, los siguientes derechos a las personas menores:

a)

A que no se inicie un procedimiento para imponer medidas sin haber antes intentado la resolución conforme prevé el apartado 2 del artículo anterior.

b)

A obtener información y orientación sobre el procedimiento, sus derechos en el mismo y sus consecuencias y a identificar a quienes los tramiten y, en su caso, recusarles.

c)

A ser oídas y escuchadas, en todo caso, y a tener en cuenta sus opiniones o alegaciones al resolver, cuando tuvieran suficiente juicio y en todo caso a partir de los 12 años.

d)

A aportar pruebas.

e)

A ser asesoradas por la persona del centro que designe.

f)

A recibir explicaciones claras y accesibles sobre las medidas aplicadas y las circunstancias que permiten su suspensión o reducción.

2.

Las medidas correctoras que se impongan a las personas menores residentes serán comunicadas inmediatamente a los progenitores y progenitoras, tutores y tutoras o representantes legales de la persona menor, al Ministerio Fiscal y, cuando hayan sido internadas por resolución judicial, al órgano jurisdiccional competente. Asimismo, se comunicarán, para constancia en su expediente personal, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

Sección 8.ª De la adopción nacional e internacional

Subsección 1.ª Principios generales
Artículo 141. Principios generales sobre la adopción nacional e internacional.

Para la propuesta como medida de protección, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a)

Por encima de todo, primará el interés superior del menor o la menor, sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, como la consideración primordial.

b)

A efectos de la asignación de menores se tendrá en cuenta la adaptación de las capacidades valoradas en las personas que quieren adoptar a las necesidades detectadas en las personas a adoptar. Se podrá tener en cuenta el criterio de prioridad temporal cuando no se trate de adopciones de menores con características especiales.

c)

Solo se promoverá la adopción del menor o la menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de la situación familiar, resulte inviable su permanencia o reintegración en su familia.

Esta situación quedará reflejada en el Plan Individualizado de Protección de cada documento de adoptabilidad del menor.

d)

Para garantizar la plena integración de cada menor en su nueva familia, se podrá promover un período de guarda con fines de adopción, comprobando el positivo resultado del mismo antes o después de elevar propuesta de adopción.

e)

Todas las actuaciones en materia de adopción se realizarán con la necesaria reserva y confidencialidad.

f)

Quienes soliciten adoptar no podrán realizar ningún tipo de discriminación por razón de sexo o raza o etnia ni discapacidad de la persona menor en su solicitud, sin perjuicio de tener que reunir los requisitos y asumir los compromisos derivados de la adopción de menores de características especiales para ser admitidas sus solicitudes para estas adopciones.

g)

Se requerirá el consentimiento de la persona a adoptar mayor de 12 años, se le oirá en todo caso y se valorará su opinión si fuera menor de esta edad y tuviera suficiente juicio.

h)

La solicitud de adopción deberá ser actualizada cada cinco años mediante una nueva instancia y se mantendrá informado al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de cuantos cambios en los datos de identificación se produzcan.

i)

Fomentará la adopción de adolescentes del sistema de protección, especialmente trascurridos los plazos máximos previstos para acogimientos residenciales.

j)

Promoverá la incorporación de las personas menores de 6 años a la Atención Temprana.

k)

Tendrá en cuenta si, por estar así aconsejado en interés del menor o la menor en el Plan Individualizado de Protección, ha de proponerse una adopción abierta, cuando las circunstancias de ambas familias lo permitan.

l)

El derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes, colaborando tanto para informar sobre la identidad de padres o madres y la existencia de hermanos o hermanas, como para, en su caso, facilitar un contacto con dichas personas que quisieran ambas partes.

Subsección 2.ª De la adopción nacional e internacional
Artículo 142. Requisitos para la adopción.
1.

Para la adopción a propuesta de la Entidad Pública de Protección es preciso que la misma, declare, como medida de protección, la condición de adoptabilidad, por la que se considera que un niño, niña o adolescente está en situación de ser adoptado, al objeto de promover un proyecto de vida estable y permanente en una familia.

Los niños, niñas o adolescentes pueden estar en situación de adoptabilidad por:

– Filiación desconocida

– Privación de la responsabilidad parental de padres o madres o remoción de la tutela.

– Consentimiento de padres, madres o representantes legales para la adopción de sus hijos o hijas.

– Decisión de la Entidad Pública de Protección respecto niños, niñas o adolescentes protegidos, en los siguientes casos:

a)

Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores o progenitoras.

b)

Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores o progenitoras u otros integrantes de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.

c)

Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual.

d)

Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.

e)

Cuando su condición de menor en desamparo le genere una inestabilidad que condicione negativamente su desarrollo y requiera de una medida de protección permanente que le aporte la estabilidad necesaria.

f)

A petición de la persona menor de edad cuya medida de protección sea el acogimiento.

2.

La Entidad Pública valorará la situación de adoptabilidad con base en:

a)

Informes elaborados por el equipo técnico especializado encargado del seguimiento de la medida protectora. Dichos informes deberán realizarse sobre las intervenciones sociofamiliares que se hayan efectuado para procurar su integración familiar y social, deberán motivar la improcedencia de la reintegración familiar y que se promueva la valoración de la situación de adoptabilidad. A estos efectos, se entenderá que no es factible la reinserción en la familia biológica cuando, aun existiendo una posibilidad de reintegración, esta requiera de un plazo de tiempo que ocasionaría un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor o la menor.

b)

Informes técnicos, sociales, médicos, psicológicos y educativos que aporten información necesaria sobre las posibilidades de atención del menor o la menor en su propia familia, valoración de sus vínculos afectivos con su familia, así como la viabilidad o no de su reintegración familiar.

c)

Protocolo de comunicación a la Entidad Pública de características de la persona menor para la valoración de su situación de adoptabilidad emitido por su equipo técnico de referencia que se encuentre en situación de acogimiento residencial o, en su caso, de acogimiento familiar.

d)

Justificación motivada de la inviabilidad de plantear un posible acogimiento con la familia extensa, bien por falta de solicitudes o por haber sido valorados no adecuados para el acogimiento de la persona menor, cuando así lo hubiesen solicitado.

e)

La preparación de la persona menor en cuanto al conocimiento y comprensión de su historia de vida, de que no existe posibilidad de retorno al núcleo familiar y de las alternativas familiares que se le pueden ofrecer.

3.

El informe realizado por el equipo técnico será ratificado por la Comisión de Valoración. Una vez ratificado, se emitirá resolución, se notificará a los progenitores o progenitoras, guardadores o guardadoras o representantes legales, y se procederá a la inscripción de la persona menor en el Registro de Adopciones en la sección relativa al «Menores en situación de adoptabilidad» del Registro General de adopciones.

4.

Podrán adoptar a propuesta del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral las personas solicitantes de adopción que reúnan además de los requisitos previstos en el Fuero Nuevo, los siguientes:

a)

Residir en Navarra.

Excepcionalmente, en el supuesto de que en la Comunidad Foral de Navarra no existan familias adecuadas para determinados menores, podrá admitirse, siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor o la menor, que las personas solicitantes de adopción no residan en la Comunidad Foral de Navarra.

b)

Tras haber sido declaradas personas idóneas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que este les proponga tras comprobar la adecuación de sus capacidades a las necesidades del menor o la menor a adoptar.

c)

No poseer antecedentes penales, lo cual deberá acreditarse con el certificado correspondiente.

5.

Además, podrá adoptarse sin necesidad de propuesta de la Entidad Pública de Protección, al margen del sistema de protección, cuando en la persona adoptada concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfana y pariente del adoptante en cuarto grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hija del cónyuge o de la pareja estable.

3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela de la persona adoptante por el mismo tiempo.

4.ª Ser mayor de edad o menor emancipada.

Artículo 143. Prelaciones para la adopción.

El inicio de la tramitación y la valoración de solicitudes se ordenará atendiendo al proyecto adoptivo contemplado en el ofrecimiento, dando prioridad a los ofrecimientos para la adopción abierta y aquellos otros que supongan una alternativa familiar para las niñas, niños y adolescentes con características especiales o con menos posibilidades de ser adoptados. Los criterios de asignación se adaptarán a sus circunstancias especiales. Las familias valoradas tendrán un seguimiento periódico de su situación por la Entidad Pública.

Artículo 144. Información y formación sobre la adopción.

Quienes soliciten la adopción de un menor o una menor tienen derecho a recibir información general sobre el procedimiento, las características de los o las menores, los criterios generales sobre selección y valoración y la existencia de un apoyo técnico a lo largo del proceso de adopción, así como formación, teniendo en cuenta las pautas previstas en el artículo 8.3, debiendo por su parte colaborar en dichos procesos y en el de valoración o reevaluación, aportando la información que se les requiera.

Artículo 145. Idoneidad.
1.

La Entidad Pública de Protección resolverá sobre las solicitudes de idoneidad o en los supuestos previstos en el artículo 147.2 para garantizar la aptitud de las personas o familias para cubrir las necesidades de las personas menores de edad correspondientes y cumplir las obligaciones que implica la adopción conforme a esta ley foral y resto de normas de aplicación, ofreciéndoles la estabilidad, afecto, estimulación, cuidado y respeto a sus señas de identidad, que les permitan un desarrollo integral.

2.

Serán requisitos de idoneidad los previstos reglamentariamente, respetando, en todo caso, los principios generales establecidos en esta ley foral, así como la ausencia de antecedentes penales acreditada mediante el certificado correspondiente, la ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico de la persona menor en la solicitud, haber realizado la formación previa con una actitud positiva y residir en la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las excepciones por colaboración interadministrativa.

3.

Los criterios de valoración de idoneidad y las circunstancias negativas que podrán conllevar la no idoneidad, suspensión del procedimiento o dejar sin efecto la declarada se establecerán reglamentariamente y se desarrollarán y aclararán por el departamento competente en menores para ponerlos en conocimiento de las personas interesadas en adoptar, al igual que, tras la valoración, el resultado de la misma y los factores que reforzar o sobre los que conviene formarse.

4.

Iniciada la valoración de idoneidad, si se aprecian circunstancias de carácter coyuntural que, por su posible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto procedimiento, las personas interesadas podrán pedir la suspensión del procedimiento de valoración de idoneidad por un plazo, que será como máximo el que en cada caso la Entidad Pública de protección determine, que no podrá superar los dos años.

Artículo 146. Declaración de idoneidad.
1.

Las personas solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas con el personal técnico designado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral para determinar la idoneidad en aspectos materiales, físicos, psicológicos, de experiencia, entorno familiar y social de aquellas para la adopción, que hagan previsible el respeto, seguridad, estabilidad, adaptabilidad, flexibilidad, motivación y actitud positiva precisos para cualquier menor. Reglamentariamente se determinará el número y características que deberán tener estas entrevistas.

2.

A la vista de la propuesta de resolución, la Entidad Pública competente en materia de protección de menores resolverá sobre la idoneidad, no idoneidad o no idoneidad transitoria de las personas solicitantes.

3.

Se emitirá resolución de idoneidad cuando se constate que los o las solicitantes reúnen la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción, conforme a las siguientes reglas:

a)

La resolución será dictada y notificada en el plazo máximo de siete meses contados desde que la solicitud de adopción y toda la documentación que deba acompañar a la misma con carácter preceptivo tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de protección de menores, o en cualquiera de los registros o lugares previstos en la normativa estatal de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de declaración de idoneidad.

Frente a las resoluciones, expresas o presuntas, de declaración de idoneidad o de no idoneidad, las personas interesadas podrán formular su oposición directamente ante la jurisdicción civil.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender y ampliar en los casos y en los términos previstos en la normativa estatal de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

b)

La resolución deberá contener el intervalo de edad de la persona menor para la que se ofrecen; si las personas aceptan adoptar a una persona menor que mantenga relación con la familia de origen y si aceptan adoptar a una persona menor con necesidades especiales, entendiéndose por tales las recogidas en el artículo 113; en el caso específico de adopción sin valoración previa, se deberá recoger de forma expresa la calificación de idoneidad para la adopción de la persona menor en concreto.

c)

La resolución mantendrá la validez durante un periodo máximo de tres años, siempre que permanezcan invariables las circunstancias psicosociales tenidas en cuenta para efectuar aquella calificación, atribuyendo el derecho a la inscripción de la misma en la sección correspondiente del Registro de Adopciones, pero no el derecho a la asignación de una persona menor.

La actualización de la declaración de idoneidad se realizará de oficio.

4.

La declaración de no idoneidad deberá especificar las causas que la motivaron y será objeto, si las personas solicitantes lo piden, de una explicación personal, con las pautas previstas en el artículo 8.3 y, en su caso, de la orientación sobre los aspectos en que es preciso modificar o reforzar alguno de los requisitos previstos.

5.

Se emitirá resolución de no idoneidad transitoria cuando se constate que los o las solicitantes no reúnen en el momento de la valoración, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción, estableciéndose en la misma un periodo de tiempo o la realización de determinadas acciones formativas, educativas, terapéuticas o de otro tipo, o ambas cosas, procediéndose posteriormente a una nueva valoración y emisión de la resolución que proceda.

Artículo 147. Propuesta de adopción nacional.
1.

En los casos en que proceda, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral elevará a la autoridad judicial la propuesta de adopción a favor de las personas adoptantes consideradas idóneas de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación civil y adecuadas para las necesidades de cada menor.

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