Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad

Rango Ley Foral
Publicación 2022-05-27
Última actualización 2022-05-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 164
Historial de reformas JSON API
i)

La inclusión de programas transversales de educación dirigidos a la prevención y detección precoz de la violencia de género, propiciando la igualdad, y de las actitudes xenófobas, favoreciendo el respeto y la integración de las personas diferentes.

j)

El desarrollo de programas con personal cualificado en los centros escolares para control y erradicación del acoso escolar que sufren las niñas, niños y adolescentes.

k)

La atención en los distintos programas a las necesidades específicas en el ámbito rural.

l)

La prevención de la violencia y los abusos sexuales a personas menores.

3.

En el ámbito sanitario:

a)

La educación para la salud, incluyendo la realización de campañas de vacunación y otros programas dirigidos a la población más vulnerable o colectivos en riesgo, las actuaciones específicas para la prevención de las enfermedades incapacitantes, y el desarrollo de programas de atención temprana.

b)

Programas para la prevención de problemas de salud mental en menores o en su progenitores o progenitoras.

c)

La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva de la persona menor.

d)

La prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas y adicciones.

e)

La prevención entre menores de las conductas autolesivas y la labor preventiva en el ámbito psicosocial y del bienestar emocional.

f)

La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

g)

La preparación de los futuros padres y madres comenzando en el inicio del embarazo. La preparación con el personal existente en los centros de salud incluirá el concepto de apego seguro, el desarrollo de habilidades en el campo psicológico de la paternidad-maternidad, detectando situaciones de vulnerabilidad o riesgo.

h)

Prevención de la obesidad y promoción de nutrición sana y ocio saludable, uso seguro de pantallas y estilos de vida saludables, incluyendo la importancia del descanso y con un enfoque de autonomía y autocuidado.

i)

Prevención en relación con el trabajo de menores mayores de 16 años.

j)

Detección precoz de las situaciones de violencia sexual y programas terapéuticos de intervención con niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; programas para la detección e intervención temprana con niños, niñas y adolescentes víctimas de trata con fines de explotación sexual; protocolo de actuación para detectar y evitar situaciones de matrimonio a edad temprana, concertados o forzados; programa dirigido a la detección de niñas en riesgo de sufrir mutilación genital femenina.

4.

Apoyo familiar:

a)

La promoción de la educación para una responsabilidad parental positiva centrada en garantizar los cuidados adecuados a cada menor, y en particular la dirigida a familias monoparentales, familias carentes de red social o de apoyos básicos con hijos o hijas con discapacidad o enfermedad mental.

b)

Los programas dirigidos a suprimir el uso del castigo físico en el ámbito familiar y a sensibilizar sobre la importancia del buen trato, incompatible con cualquier castigo físico, promoviendo campañas, jornadas o talleres al respecto.

c)

La realización de actuaciones de carácter social o terapéutico dirigidas a la consecución del adecuado ejercicio de las funciones parentales, al desarrollo de una dinámica familiar adecuada y a evitar el desarraigo en su ámbito.

d)

La prestación de ayudas económicas compensadoras de carencias económicas y materiales, destinadas a la atención de las necesidades básicas, conforme a la normativa sobre derecho a la renta garantizada y a la inclusión social.

e)

Los programas de orientación y mediación familiar, y los dispositivos para facilitar el encuentro entre padres y madres separados y sus hijos/as, como vía alternativa de resolución de conflictos familiares, excepto en los casos donde exista violencia de género tal y como recoge en la normativa internacional, estatal y foral.

f)

La prestación de ayuda a domicilio.

5.

En el ámbito de las relaciones sociales, ocio y animación:

a)

Los programas de autoprotección dirigidos a las personas menores para que puedan hacer frente a situaciones de peligro.

b)

La prevención de la violencia y los abusos sexuales a las personas menores, incluyendo la información sobre cómo actuar y medios de ayuda.

c)

El desarrollo de actuaciones de prevención general o especial de las conductas asociales y de la delincuencia, especialmente para garantizar la seguridad de las niñas y jóvenes frente a situaciones de violencia contra las mujeres, y favorecedoras de la inclusión social de las personas menores en situación de desajuste social.

d)

El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, de igualdad y no discriminación, de civismo y de no violencia.

e)

La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre, en el entorno comunitario.

f)

La preparación para la vida adulta.

6.

En el ámbito de la formación, el empleo y las condiciones de trabajo:

a)

La formación y orientación para el empleo.

b)

El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquellos que, por sus circunstancias personales o sociales, encuentren mayores dificultades para su incorporación laboral, adaptado también a las características de quienes tienen carencias formativas de nivel básico.

c)

La prevención de las situaciones de explotación laboral.

7.

En el ámbito de la Atención Temprana:

Se entiende por atención temprana al conjunto de actuaciones de prevención, evaluación e intervención que, de forma coordinada, se dirige a la población infantil entre 0 y 6 años, a sus familias y al entorno, que desde una perspectiva integral da respuesta a las necesidades permanentes o transitorias que presentan los niños y niñas como consecuencia de alteraciones o trastornos en el desarrollo, o por una situación de alto riesgo por estar expuestos a factores de carácter biológico y/o psicosocial.

El Gobierno de Navarra deberá garantizar el servicio de atención temprana desde el nacimiento hasta los 6 años, así como que esta se preste conforme a los dispuesto en este artículo.

Se garantizará un adecuado acompañamiento a las familias y a los agentes de los entornos comunitarios de las personas menores, favoreciendo la competencia de las mismas y garantizando la participación de las familias y de las personas menores.

Las prácticas de atención temprana deben estar basadas en la evidencia científica y la ética y centradas en la familia y han de tener como base y aspiración contribuir al empoderamiento familiar y el sentimiento de autocompetencia, que redunde en la calidad de vida de las personas menores y de las familias, participando la familia en el diseño, planificación y ejecución de los objetivos de trabajo, estando las intervenciones dirigidas a la población infantil, a sus familias y al entorno.

A la vez, se deberá contribuir a la generación de contextos protectores e inclusivos.

Las actuaciones se desarrollarán en base a los principios de accesibilidad universal, igualdad de oportunidades, gratuidad, participación, inclusión, transdisciplinariedad, cohesión de los servicios, calidad, intervención centrada preferentemente en los entornos naturales, carácter dinámico e individualizado del proceso de atención, descentralización en todas las zonas de la Comunidad Foral, e intervención integral.

8.

En el ámbito comunitario como punto de encuentro:

a)

Detección temprana de situaciones de riesgo y desprotección en la comunidad.

b)

Colaboración con los servicios de la administración de la Comunidad Foral de Navarra en el seguimiento de las situaciones de riesgo y desprotección.

c)

Acompañamiento socioeducativo individual y grupal, desde vínculos protectores, en calles y centros comunitarios de niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo.

d)

Apoyo a grupos de participación de niñas, niños y adolescentes.

e)

Construir la convivencia en diversidad e igualdad y facilitar la resolución de conflictos.

f)

Acogida comunitaria de niñas, niños y adolescentes que llegan a la comunidad.

g)

Creación y desarrollo de espacios comunitarios seguros con equipamientos y funcionamiento que promuevan el bienestar psicosocial de las niñas, niños y adolescentes, al mismo tiempo que ofrecen la posibilidad a los adultos de colaborar en la protección de los menores.

h)

Promover los cuidados comunitarios intergeneracionales tanto en situaciones de crisis como en la vida cotidiana de la comunidad.

i)

Formación de educadores y educadoras comunitarias.

j)

Realización de un análisis de la realidad permanente desde diagnósticos comunitarios en coordinación con los servicios de la administración de la Comunidad Foral de Navarra.

k)

Integración de las niñas, niños y adolescentes en los procesos sociales y culturales de la comunidad con un carácter protagónico.

l)

Tejer relaciones interpersonales entre menores y con adultos de referencia socioeducativa.

m)

Dinamizar la solidaridad y la interrelación con otros niños, niñas y adolescentes de diferentes ámbitos comunitarios de Navarra, de otras Comunidades autónomas y de otros países.

n)

Apoyar a las niñas, niños y adolescentes de la comunidad, tutelados por la administración Foral de Navarra, en el mantenimiento de sus vínculos comunitarios mientras estén en situación de acogimiento familiar o residencial.

ñ) Promover el acogimiento familiar entre las personas y familias del barrio, pueblo o valle.

Artículo 65. Actuación de prevención.

Las medidas para llevar a cabo las actuaciones de prevención en todos los ámbitos recogidas en el artículo 64 se integrarán en la estrategia de la parte de prevención general del plan integral previsto en el artículo 31.2.

Artículo 66. Obligaciones de los centros escolares.
1.

Las personas responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a colaborar con las Entidades Locales y con el departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral en materia de educación, para garantizar la escolarización obligatoria. A estos efectos deberán:

a)

Colaborar para primar la motivación, la flexibilidad de las metodologías y la implicación familiar conforme al artículo 20.4.

b)

Registrar todas las faltas de asistencia al centro escolar y comunicar las faltas de asistencia injustificadas.

c)

Aplicar las medidas precisas para combatir el absentismo escolar previstas en los protocolos fijados por el Departamento de Educación de acuerdo con las Entidades Locales competentes o adoptadas por dicho departamento previa coordinación en su caso con el resto de departamentos afectados.

2.

En los conciertos educativos que se suscriban con entidades privadas y particulares deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y colaboración contenidas en este artículo.

Artículo 67. La prevención comunitaria.
1.

La prevención comunitaria son las actuaciones preventivas de los diferentes ámbitos que se desarrollan en los barrios, pueblos y valles.

2.

La prevención comunitaria es responsabilidad compartida de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las administraciones locales y las redes comunitarias de Infancia y Adolescencia.

3.

Los servicios y centros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el territorio comunitario y las administraciones locales trabajarán conjuntamente en planes y proyectos comunitarios con las redes comunitarias de Infancia y Adolescencia de ese territorio.

4.

Las administraciones locales con el apoyo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverán con recursos económicos, locales y espacios de trabajo comunitario la puesta en marcha y el desarrollo de organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia en su territorio.

Artículo 68. La planificación de la prevención.
1.

La actuación de prevención vendrá recogida en la planificación integral y determinará actuaciones en los distintos ámbitos:

– Socioeducativo: participación y formación.

– Socioeconómico: servicios y prestaciones.

– Sociosanitario: promoción de la salud y gestión del riesgo.

– Informativo: acceso y gestión de la información.

2.

El departamento competente en servicios sociales habilitará una convocatoria para que entidades locales puedan desarrollar planes comunitarios de prevención para la protección de niños, niñas y adolescentes.

TÍTULO IV. De la protección

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 69. Sistema de protección.
1.

En el sistema de protección se encuadrarán las personas menores que se encuentren en situación de desprotección por estar en situación de riesgo o de desamparo y las que se encuentren bajo la guarda de la entidad pública de protección al haberla asumido a solicitud de sus padres o madres o representantes legales por circunstancias graves y transitorias.

2.

La intervención en la situación de riesgo corresponde a la administración pública competente en coordinación con los centros escolares y servicios sociales y sanitarios y, en su caso, con las entidades colaboradoras del respectivo ámbito territorial o cualesquiera otras.

Cuando las Entidades Locales tengan un conocimiento de que un o una menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación y evaluación.

La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor y manteniendo a este en su medio familiar. Se trabajará por la participación de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores en la elaboración del proyecto. En cualquier caso, será oída y tenida en cuenta la opinión de estos en el intento de consensuar el proyecto, que deberá ser firmado por las partes, para lo que se les comunicará de manera comprensible y en formato accesible. También se comunicará y consultará con la persona menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años.

3.

Situaciones de riesgo son aquellas que, como consecuencia de circunstancias, carencias o conflictos de carácter educativo, personal, familiar o de su entorno social, perjudican el desarrollo personal, educativo, familiar o social de los o las menores, o su bienestar o sus derechos y en las que sus padres, madres o representantes legales no asuman o no puedan asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones, por su entidad, intensidad o frecuencia, requieran la declaración de desamparo ni la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, y sea precisa la intervención de las Administraciones públicas competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación y evitar el desamparo y exclusión social, sin tener que separarles de su entorno familiar. A tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano o hermana declarada en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.

La administración pública competente para intervenir en la situación de riesgo adoptará, en colaboración con los servicios de salud correspondientes, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento, de las situaciones de posible riesgo prenatal, a los efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del recién nacido o de la recién nacida. A tales efectos, se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas, tolerada o no por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida. Los servicios de salud y el personal sanitario deberán notificar esta situación a la administración pública competente, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con el o la menor y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo para su adecuada protección.

La negativa de los progenitores o progenitoras, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras o acogedores o acogedoras a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de un menor o una menor constituye una situación de riesgo. En tales casos, las autoridades sanitarias, pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, tales situaciones a los efectos de que se adopte la decisión correspondiente en salvaguarda de su mejor interés.

4.

Situación de desamparo es aquella que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los o las menores, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

5.

Situación de desprotección por circunstancias graves y transitorias, vendrá sobrevenida cuando las personas progenitoras o tutoras no puedan cuidar a la persona menor por causas debidamente acreditadas. Podrán solicitar de la entidad pública que esta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal de la persona menor, salvo que el interés superior de la misma aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, la persona menor deberá regresar con las personas progenitoras o tutoras o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarada en situación legal de desamparo.

La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito, dejando constancia de que las personas progenitoras o tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de la persona menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la entidad pública, garantizándose, en particular a las personas menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

Artículo 70. Medidas de protección.
1.

Se consideran medidas de protección las siguientes:

a)

La declaración e intervención en situaciones de riesgo.

b)

La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor o tutora para el menor o la menor.

c)

La tutela ordinaria.

d)

El apoyo a la familia, cuando en la decisión o resolución que la adopte o de forma que quede constancia se determine su carácter de medida protectora.

e)

La asunción de la guarda del menor o la menor, incluyendo la atención inmediata de menores mediante asunción de su guarda provisional.

f)

La propuesta de adopción del menor o la menor ante el Juzgado competente.

g)

Las medidas establecidas en esta ley foral con respecto a las personas menores con problemas de conducta.

h)

Cualesquiera otras medidas que redunden en interés de las personas menores, atendiendo a sus circunstancias familiares, personales y sociales.

2.

Solo en situaciones de desprotección muy severa, justificada, o tras la preceptiva valoración de la situación de riesgo que haya conllevado la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que haya recogido los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor o la menor y manteniéndole en su medio familiar, se podrá justificadamente proponer la adopción de medidas de protección previstas para una mayor complejidad o gravedad.

Artículo 71. Cese de las medidas de protección.

Las medidas de protección señaladas cesarán por:

a)

Mayoría de edad o emancipación del menor o la menor.

b)

Adopción del menor o la menor.

c)

Resolución judicial firme.

d)

Resolución del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral o del órgano o unidad que corresponda conforme a la normativa interna de cada entidad local o de organización de los Servicios Sociales de Base correspondientes, cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida y el interés del menor o la menor así lo aconseje.

e)

Cumplimiento del plazo previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de su prórroga.

Artículo 72. Registro de las situaciones de menores.

Al objeto de garantizar la seguridad jurídica en la acción administrativa de atención y protección a las personas menores y la adecuada ordenación de la misma, se procederá a la anotación y constancia registral en el Registro de las Situaciones de Menores de las diferentes situaciones en que pueda encontrarse cualquier menor como consecuencia de las actuaciones o medidas reguladas en esta ley foral, así como de aquellas otras que se entienden causa para su adopción, y que será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.

Artículo 73. Criterios de intervención.

En la adopción de las medidas de protección, la actuación de las Administraciones públicas competentes en cada caso se regirá por los siguientes criterios:

a)

Los criterios generales del sistema público de servicios sociales que recoge la legislación vigente en materia de servicios sociales de Navarra y sus normas y planes de desarrollo.

b)

El respeto a la autonomía personal de las personas menores, a su libertad y dignidad, y a sus señas de identidad individuales y colectivas.

c)

La prioridad de la intervención en el entorno familiar del menor o la menor, procurando la participación de los padres y madres y resto de ese entorno en el proceso de integración y normalización que, siempre que sea posible, debe facilitar su mantenimiento y la permanencia en el mismo, concibiendo la atención residencial como la última medida, aplicable solamente cuando no haya otra opción, bien porque las demás medidas se hayan revelado ineficaces, bien porque las circunstancias del caso lo requieran, teniendo un carácter temporal siempre que sea posible y acortando dicho plazo al mínimo imprescindible.

d)

Cuando sea precisa la separación de la persona menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, siempre que sea posible el acogimiento familiar, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan, debiendo ayudar la intervención al niño, niña o adolescente a comprender la situación de origen. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no les resulte perjudicial, que los hermanos y hermanas permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se les garantizará una calidad de vida y una educación adecuadas a sus necesidades.

e)

La intervención administrativa se reducirá al mínimo necesario para asegurar la adecuada protección, interfiriendo lo menos posible en la vida del menor o la menor y en la de su familia, en particular, de ser precisas intervenciones policiales, se evitarán en todo lo posible traslados en vehículos rotulados y la actuación de agentes uniformados.

f)

La participación del menor o la menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres o madres, siempre que sea lo más conveniente para el interés superior de las personas menores, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas a adoptar.

g)

La objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la actuación protectora, con la garantía del carácter colegiado, multidisciplinar e interadministrativo en el diagnóstico de los casos, en la toma de decisiones y en la intervención.

h)

La valoración de las situaciones de desprotección se realizará conforme a los manuales de intervención que el departamento en materia de Derechos Sociales apruebe. Este departamento elaborará y difundirá un manual para valorar las situaciones de desprotección y su nivel de gravedad. Este manual se difundirá entre los distintos sistemas y agentes intervinientes, quienes recibirán una formación periódica para su adecuado uso.

i)

El seguimiento y control de la ejecución y la periódica revisión de las medidas en curso, a fin de resolver en cada caso sobre su mantenimiento, modificación o cese, respetando los plazos que se prevea en la normativa o en los Manuales de Intervención que apruebe y difunda entre el personal que interviene en la protección y teniendo siempre en cuenta el irreversible efecto del paso del tiempo en función del momento evolutivo de cada menor.

j)

De progresividad de las medidas, de modo que todas las situaciones de desprotección deben ser valoradas y todas las medidas adecuadas para los distintos niveles de gravedad agotadas antes de, motivadamente, proponer o aprobar las propias de niveles de mayor gravedad.

k)

En la atención se seguirá el modelo centrado en la persona y en el caso particular, en el que tendrá un papel central el equipo gestor del caso, para garantizar la continuidad asistencial y la actuación centrada en el propio caso.

l)

El trabajo asistencial en red debe perseguir mantener la continuidad de la asistencia de principio a fin, dotarle de una orientación hacia la resolución de la situación abordada, facilitar el cruce de fronteras entre servicios y dispositivos y conseguir una visión global no individualizante y contextual.

m)

El Gobierno de Navarra velará para que se realice la formación continuada de personal y entidades para que estas se constituyan en comunidades de aprendizaje, impulsará que, funcionando como tales comunidades, desarrollen espacios de reflexión y supervisión institucional para desarrollar buenas prácticas y comunicarlas en las redes asistenciales. Impulsará el trabajo en red al objeto de superar el modelo de servicios estancos y separados para llegar a una colaboración flexible entre personal de distintas profesiones y distintos servicios.

Artículo 74. Derechos específicos de las personas menores protegidas.
1.

Las personas menores sujetas a protección, junto a los derechos que esta ley foral y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a cualquier menor, serán titulares específicamente de los siguientes:

a)

A su protección, aun con la oposición de sus padres, madres o representantes legales, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.

En los casos a que se refiere el artículo 155 a que se les atienda de forma especializada e integral en relación con los diferentes problemas de conducta que pudieran presentar.

b)

A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, de los derechos que le corresponden, y de los procedimientos de declaración de desamparo o de adopción, suspensión, modificación o cese de las medidas de protección, para todo lo cual se les facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.

c)

A ser oídas y escuchadas para expresar su opinión y, siempre que tengan doce años o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso y a ser partes en el proceso de oposición con su propia defensa jurídica a las medidas de protección y procedimientos de declaración de desamparo, todo ello a salvo de los supuestos en los que deban prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.

d)

A ser consideradas sujetos activos en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones públicas de Navarra promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

e)

A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, les evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

f)

A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separadas de ella, a que se considere su retorno a aquella en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para mantener vínculos afectivos, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora y en el marco del régimen de visitas establecido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, mediante resolución motivada y notificada a las personas interesadas, tanto para el establecimiento inicial de las visitas, como para las sucesivas revisiones que se acuerden.

A efectos de conservar los vínculos afectivos con sus hermanas o hermanos biológicos, se procurará que sean adoptadas o acogidas todas por la misma familia y, cuando no sea posible, la entidad pública competente mediará para garantizar la conservación de los mismos.

g)

A que se les procure una alternativa familiar cuando no sea posible su retorno a la familia de origen, fomentando la adopción de niños, niñas y adolescentes del sistema de protección, especialmente transcurridos los plazos máximos previstos en la normativa para la adopción de medidas permanentes.

h)

A disponer de los medios que faciliten su inclusión social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma, y a que se pongan a su disposición medios para mantener relaciones sociales y participación en actividades en las mismas condiciones que sus iguales.

i)

A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderles en condiciones mínimas adecuadas.

j)

A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.

k)

A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

l)

A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal, con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, con la Entidad Pública de protección y con los y las responsables técnicos y administrativos de su protección, y a hacerles llegar sus reclamaciones o quejas.

m)

A ser reconocidas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentren en situación de desamparo.

n)

A que se planifiquen y se faciliten la información, los servicios y los apoyos que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de menores con discapacidad.

ñ) A recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que precisen, incluyendo el apoyo en situaciones de observación y acogida inicial que impidan o dificulten acudir a los centros educativos, así como la orientación y apoyos precisos de cara a las elecciones sobre el futuro académico y profesional.

o)

A acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

p)

A que la Administración, cuando tenga noticia de vulneraciones de su derecho a la integridad física u otras graves que puedan ser constitutivas de delito denuncie ante Juzgados o Tribunales las mismas.

q)

Obtener de la Administración acceso a toda la información de que disponga, adaptada a su capacidad intelectual y emocional, relacionada con su situación vital y familiar, en especial si se ha producido el cese en la convivencia familiar.

Tendrán derecho también a ser informadas de todos los procesos y decisiones que se adopten en educación con las mismas y, en especial, de los derechos que les asisten.

2.

En el caso de acogimientos familiares, tendrán derecho además a:

a)

Participar plenamente en la vida familiar de quien o quienes les acogen, obteniendo compañía y desarrollo psicoafectivo, alimentación, educación y formación integral.

b)

Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del acogimiento si el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral entiende que conviniere a su interés superior y siempre que lo consintieren el menor o la menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, la familia de acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.

c)

Solicitar a cualquiera de las personas o entidades aludidas en el apartado l) del párrafo anterior información sobre el acogimiento familiar y a pedir, por sí mismos, si tuvieran suficiente madurez, la suspensión o el cese del acogimiento familiar.

3.

En el caso de adopciones, tendrán derecho además a:

a)

A solicitar y obtener información sobre los servicios públicos previos y posteriores a la adopción que se prevén en esta ley foral y a acceder a los mismos cuando proceda.

b)

A que se tengan en cuenta, en su caso, las problemáticas por haber sufrido abandono, trauma por adversidad temprana o falta de apego.

c)

A recibir apoyo en las diversas fases de preparación, acoplamiento y adaptación a la nueva medida de protección que conlleva la adopción.

d)

A ser informadas sobre su condición de adoptadas y de los derechos que les asisten respecto a su situación personal y familiar, en los términos establecidos en la legislación vigente.

e)

A la escolarización tardía inmediata en los supuestos de adopción o guarda con fines de adopción con posterioridad al periodo ordinario de escolarización.

Artículo 75. Personal especializado.
1.

Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral en materia de menores y las Entidades Locales de Navarra contarán con personal especializado, con la composición, funciones y adscripción que reglamentariamente se determine, y con derecho a recibir la formación complementaria que sea precisa en materia de protección de menores y en perspectiva de género, por parte de personal experto en dichas materias.

2.

El personal que forme parte de los equipos especializados podrá recabar la colaboración y cooperación de cualquier órgano administrativo, que deberá facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las funciones asignadas al mismo en esta ley foral o la normativa reglamentaria que la desarrolla, sin necesidad de recabar consentimiento alguno y sin perjuicio del posterior deber de confidencialidad.

Al personal especializado se le facilitará una identificación acreditativa, para facilitar el acceso a la información que precisen de terceras personas o entidades en el ejercicio de sus funciones.

3.

Para proteger su seguridad, este personal podrá sustituir sus datos por un número identificativo vinculado a un Registro en que se encontrarán sus datos personales identificativos.

4.

En las acciones de sensibilización previstas en los artículos 33.2 y 64.1 de esta ley foral, se reconocerá y pondrá en valor el trabajo del personal que trabaja en protección de menores.

5.

Se regulará un sistema de guardias para la atención de situaciones en que hay que atender a menores o asistir a comparecencias como la prevista en el artículo 28.2 la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, fuera de los días y horarios habituales.

6.

Las funciones de los equipos asistenciales que se constituyan para la atención a menores son:

a)

Ser referente permanente en el caso, ante la persona menor, la familia y las instituciones, servicios y dispositivos implicados en el caso.

Asumirá el director o directora, referente principal, conversaciones con la persona menor de forma muy frecuente, y con la familia y profesionales implicados de forma periódica y continuada, llevando un sistema de anotación, que registre la evolución general de la persona menor y el caso, y cuenta de los contactos, planes y acuerdos puntuales.

b)

Recoger, promocionar y adaptar los principios éticos establecidos por el Departamento en el trabajo de casos.

c)

Recoger de forma proactiva las preocupaciones que surjan en la atención a la persona menor y el caso que presenten profesionales, familias y persona menor.

d)

Convocar las reuniones en red cuando sea necesario, incluyendo en ellas a la persona menor y sus familiares siempre que sea preciso. Para hacerlas efectivas, aplicar método y estructura recogiendo los acuerdos y haciendo una devolución de los mismos a todas las partes participantes.

e)

Convocar por parte del equipo referente de cada caso, a iniciativa propia, de la familia o de otras personas interesadas, e incluyendo a la red privada, reuniones en red para tratar cuestiones de salud junto al personal de los servicios sanitarios que corresponda.

f)

Tener una visión general y global del caso, que aparecerá recogida en una formulación del caso, elaborada con la persona menor, la familia y el personal. La formulación será una hipótesis esquemática de la situación presentada, siempre en desarrollo, en la que se identificarán los factores implicados, que permitan trabajar en el caso de una forma global y también los aspectos concretos.

g)

Contactar con el personal implicado, desarrollar las derivaciones, y aportar conocimiento del caso a la coordinación del personal y servicios, ayudando a recoger y disminuir las preocupaciones de profesionales y familias.

h)

Permanecer en conexión con el caso desde el contacto hasta el alta de la red y realizar un seguimiento periódico posterior.

Artículo 76. Comisión de valoración.
1.

La Comisión de Valoración, compuesta por personal especializado de la Administración de la Comunidad Foral, es el órgano colegiado competente para informar acerca de la necesidad de declarar una situación de desprotección y de las medidas de protección que se deben adoptar.

2.

Su constitución, funciones, características y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 77. Auxilio judicial y policial.
1.

Cuando por la oposición de los padres, madres o representantes legales de las personas menores, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la Autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.

2.

Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los solos medios de que disponga la Administración.

Artículo 78. Responsabilidad en la crianza y formación y derechos y deberes en caso de acción protectora.
1.

La responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor o tutora y a las personas que tienen atribuida su guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

2.

Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, deberán velar por que los padres y madres, o quienes vayan a serlo, los tutores o tutoras y las personas que tienen atribuida su guarda desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo del niño, niña o adolescente, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho, en particular a la renta garantizada o a la prestación que, en cada caso, resulte de aplicación.

3.

Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación.

4.

El personal de las Administraciones públicas de Navarra o de entidades del sector público institucional foral que atienda a menores, podrá intervenir socioeducativa o terapéuticamente a instancias de uno o una solo de los progenitores o representantes legales en caso de urgencia y oposición infundada del otro u otra, dando cuenta al otro u otra de la resolución en que se acuerde o instando al solicitante al planteamiento judicial de la discrepancia en el ejercicio de la responsabilidad parental en función del riesgo que conlleve la inacción.

5.

Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, tendrán como derechos los padres, madres, tutoras o tutores de la persona menor acogida, además de los que no resulten suspendidos como consecuencia de la acción protectora:

a)

A la notificación de las resoluciones administrativas relativas al inicio y fin de procedimiento para valoración de una situación de desprotección, constitución o cese de las medidas de protección, modificación o suspensión del régimen de visitas y cualquier otra que se considere de interés en relación con la persona menor de edad.

b)

A participar en la planificación y desarrollo del acogimiento familiar, así como en la toma de decisiones que en el marco de la acción protectora afecten a su hija o hijo o tutelada o tutelado.

c)

A mantener visitas, relación, comunicación o, en su caso, estancias con la persona menor de edad acogida, salvo que ello conlleve un grave riesgo o perjuicios relevantes para esta o no resulte conveniente a su interés superior.

d)

A recibir apoyo técnico que tenga por objeto favorecer y, en su caso, posibilitar el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen, y a contribuir a la mejora de la relación afectiva entre los progenitores, progenitoras o personas que ejercen la tutela y la propia persona menor de edad.

e)

A solicitar a la Entidad Pública, dentro de los plazos legalmente establecidos, la revocación de la declaración de la situación de desamparo y el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen.

f)

A facilitar a la Entidad Pública, transcurridos dos años desde la declaración de desamparo, información referida al cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de la situación de desamparo y motivaron la adopción de la medida de protección, y que propician que se encuentren en condiciones de asumir nuevamente la responsabilidad parental o la tutela de la persona menor de edad.

g)

A la realización, por parte de la Entidad Pública, de un seguimiento posterior a la reunificación familiar, así como a los apoyos técnicos precisos a la propia familia.

h)

En todo caso, los derechos que se le reconozcan en la legislación de protección a la infancia y la adolescencia, y su normativa de desarrollo que resulte de aplicación.

6.

Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, constituirán deberes de las madres, padres, tutoras o tutores de la persona menor acogida:

a)

Velar por el bienestar y el interés superior de sus hijos o hijas.

b)

Mantener una actitud de colaboración e implicación en relación con el apoyo técnico establecido para la valoración y mejora de sus competencias parentales.

c)

Facilitar y, en su caso, participar en la ejecución de las medidas y actuaciones de protección acordadas para el caso, colaborar con el personal técnico encargado de este y, cuando así se haya previsto, con la familia o personas acogedoras para favorecer la consecución de los objetivos perseguidos por la acción protectora.

d)

Abonar las cantidades que, en su caso, haya establecido la Comunidad Foral de Navarra para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y de la atención de la persona menor de edad, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a esta por actos que ella misma hubiese realizado.

e)

Respetar el derecho a la privacidad de las personas o familias acogedoras y guardar confidencialidad de los datos que conozcan de las mismas. En el caso de acogimiento residencial, preservar el mismo derecho de las personas convivientes con las personas menores de edad.

Artículo 79. Proteger el derecho a la vivienda y a la vida en familia de los niños, niñas y adolescentes.

Con carácter previo al lanzamiento o abandono voluntario de la vivienda habitual como consecuencia de un procedimiento judicial de desahucio, las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán las medidas pertinentes en orden a procurar una solución habitacional adecuada de familias en la que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas a través de las cuales se garanticen los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, en atención a su Interés Superior, así como en el artículo 11 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Asimismo, en los casos en los que se produzca el lanzamiento o abandono, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.

Artículo 80. Convivencia y derecho a la relación entre padres, madres e hijos e hijas.
1.

Las personas menores tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros u otras parientes y allegados y, en particular, con los abuelos y abuelas y con los hermanos y hermanas, sin que puedan ser privadas de ese derecho por causa que no obedezca a proteger su superior interés.

2.

En caso de no convivir con su padre, con su madre o representantes legales o con ninguno de ellos, las personas menores tienen derecho a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente y lo previsto conforme al mismo por la entidad pública de protección sobre visitas en caso de menores en situación de desamparo, pudiendo resolver su suspensión mediante procedimiento en que se dará audiencia a todas las partes implicadas, cuando se produzca a instancias de cualquiera de ellas, sin perjuicio de la suspensión inmediata cuando se constate riesgo grave por su mantenimiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal así como al padre o madre para que puedan ejercitar su derecho de impugnación.

También existirá el derecho de visita de menores cuando comporte acceder a centros penitenciarios, condicionado a lo que establezca el Juzgado competente.

3.

En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará y promoverá la mediación familiar. Asimismo, impulsará la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres e hijos e hijas en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la visita, o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.

CAPÍTULO II. De la situación de riesgo

Artículo 81. Situaciones e indicadores de riesgo.
1.

Constituyen en todo caso situaciones de riesgo, siempre que no sean graves ni crónicas:

a)

La falta de atención física o psíquica del menor o la menor por parte de sus padres, madres o responsables legales que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b)

La incapacidad de las personas referidas en el apartado anterior para dispensar adecuadamente al menor o la menor la referida atención física, psíquica y emocional, no obstante su voluntad de hacerlo, que produzca cualquiera de los perjuicios al desarrollo previstos en el artículo 69.3.

c)

La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor o la menor que no constituya episodio severo ni patrón crónico de violencia.

d)

Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde este para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo del menor o la menor.

e)

El conflicto abierto y permanente de los progenitores y progenitoras, separados o no, cuando anteponen sus necesidades a las del niño, la niña o adolescente, y supuestos de violencia de género leve y no crónica que no sea física.

f)

El riesgo prenatal, entendido como falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o terceras personas, tolerada o no por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o discapacidades físicas, mentales o sensoriales a la persona recién nacida, que obliga las actuaciones previstas en la normativa de protección jurídica del menor.

g)

Cualesquiera otras de las contempladas en el artículo 69.3 que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo de la persona menor.

h)

La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.

i)

Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:

1.º Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y a la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.

2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad.

j)

El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basada en el género, así como las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.

k)

La identificación de las madres como víctimas de trata.

l)

Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables o que no se confirman diagnósticamente.

m)

El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.

n)

Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.

2.

Se consideran indicadores de riesgo también el tener un hermano o hermana en situación de riesgo, si las circunstancias familiares no han cambiado, y la concurrencia de circunstancias o carencias materiales.

Artículo 82. Objetivo de la actuación administrativa.

La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo del menor o la menor, garantizará los derechos que le asisten y estará orientada a conseguir:

a)

La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, madres o representantes legales de las personas menores y de las propias personas menores.

b)

La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo mediante el refuerzo de las capacidades parentales para atender adecuadamente las necesidades de las personas menores, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar.

c)

La satisfacción adecuada de las necesidades principales de las personas menores por los servicios y recursos normalizados.

d)

El complemento a la actuación de los padres, madres o representantes legales de las personas menores hasta donde sea necesario, propiciando el regreso de las personas menores cuando se haya asumido su guarda.

Artículo 83. Cese en la situación de riesgo.
1.

La situación de riesgo cesará:

a)

Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.

b)

Cuando se adopten otras medidas de protección de las previstas en el artículo 70 de esta ley foral, a salvo, en su caso, las de apoyo a la familia.

2.

El cese en la situación de riesgo se pondrá en conocimiento de las personas y entidades a las que se notificó en su día el inicio de la misma.

CAPÍTULO III. De la situación de desamparo

Sección 1.ª Efecto y supuestos

Artículo 84. Efecto de la declaración de desamparo.

Cuando se aprecie que cualquier menor está en situación de desamparo, según lo establecido en esta ley foral, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral declarará dicha situación, asumirá la tutela automática del menor o la menor y quedará suspendida la responsabilidad parental.

Artículo 85. Situaciones de desamparo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, se considerarán situaciones de desamparo, entre otras, las siguientes:

a)

El abandono del menor o la menor, porque falten las personas que conforme al ordenamiento jurídico deberían ejercer su guarda o porque no quieran o no puedan ejercerla.

b)

El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, incluyendo la violencia de género en el entorno familiar, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia, o por parte de terceras personas, existiendo desprotección para el menor o la menor porque se lleven a cabo, se consientan o toleren o no se adopten las medidas necesarias para que no vuelva a suceder.

c)

La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución.

También cuando el menor o la menor sean víctimas de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con las progenitoras o los progenitores o responsables legales.

d)

La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.

e)

La negligencia física o emocional en la atención con carácter grave o crónico, incluida la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas.

f)

La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción, el alcoholismo u otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor o la menor.

g)

La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de esta por la Administración.

h)

El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor o la menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.

i)

La falta de escolarización habitual y no justificada adecuadamente al centro educativo del menor o la menor.

j)

La convivencia en un entorno o condiciones de vida sociofamiliares que deteriore gravemente la integridad moral o salud mental del menor o la menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.

k)

La drogadicción o alcoholismo habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de quienes ostenten la responsabilidad parental del menor o la menor, siempre que menoscabe su desarrollo y bienestar, constituyendo indicador de desamparo que concurra falta de tratamiento o de colaboración suficiente durante el mismo.

l)

El trastorno mental grave de los padres, madres, o quienes ejerzan la guarda que impida el normal ejercicio de la responsabilidad parental, de la tutela o de la guarda, constituyendo indicador de desamparo que concurra falta de tratamiento o de colaboración suficiente durante el mismo.

m)

La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor o la menor.

n)

Cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido o nacida causados por maltrato prenatal.

ñ) Cualesquiera otras situaciones que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia y que generen que estos queden privados de la necesaria asistencia.

Sección 2.ª Procedimiento

Artículo 86. Exigencia de procedimiento para la declaración de la situación de desamparo.

Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de medidas necesarias deberán ser acordadas mediante Resolución motivada, previo informe vinculante de la Comisión de Valoración o, con acuerdo motivado de la citada Comisión, siempre que esté integrada en la misma el órgano competente para resolver y conste su firma para la respectiva decisión, con observancia del procedimiento establecido y dejando constancia expresa de la forma en que se ha apreciado el interés superior del menor o la menor.

Artículo 87. Medidas provisionales previas al inicio.
1.

Una vez completadas las primeras averiguaciones, y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, tras la apertura del correspondiente procedimiento, se abrirá una fase de instrucción en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias de la persona menor y de su familia.

2.

Se designará un o una instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que será personal técnico de la entidad pública de protección. La persona instructora del expediente contará con la colaboración y apoyo del equipo técnico pluridisciplinar de la entidad de protección.

3.

Todas las y los profesionales y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que tengan por su actividad relación con el caso o que sean requeridas por la entidad pública de protección o por la persona instructora del expediente tendrán la obligación de colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información y asistencia que pueda ser relevante para la valoración de la situación del o de la menor. La no colaboración u obstaculización de la investigación podrá suponer la imposición de sanciones administrativas y/o penales y la exigencia de responsabilidad.

4.

Los padres, madres y personas tutoras o guardadoras tienen obligación de colaborar con la evaluación y facilitar y aportar cuanta información y documentación les sea requerida.

5.

La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación del o de la menor, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares. La instructora del procedimiento pedirá informes sanitarios, psicológicos, sociofamiliares, educativos, legales y todos los que considere oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia o personas guardadoras o de relevancia para la valoración de la situación del o de la menor, en los que tenga que fundamentar su propuesta técnica. Los informes serán incorporados al expediente.

6.

El estudio del o de la menor, que se llevará a cabo por profesionales con especialización y las comprobaciones acerca de su situación personal, se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para todas las personas intervinientes en el procedimiento y en especial de las personas menores de edad.

Artículo 88. Información previa.
1.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2.

De todas las actuaciones iniciales descritas en los apartados anteriores quedará completa y puntual constancia por escrito.

3.

En el supuesto que de las comprobaciones iniciales se constate que el órgano competente para iniciar el procedimiento de protección es otra Administración Pública se procederá de oficio a la derivación a esta del expediente abierto.

Artículo 89. Inicio del procedimiento.
1.

El procedimiento se iniciará de oficio, mediante Resolución administrativa de la Entidad Pública competente, por propia iniciativa o por denuncia. Igualmente, se iniciará de oficio por instancia de las autoridades judiciales, a iniciativa del Ministerio Fiscal, por notificación de las autoridades o sus agentes, o por la notificación, informe o comunicación de funcionarios y profesionales.

También se iniciará el procedimiento, ante la solicitud de asunción de la guarda por parte de la entidad pública de un o una menor por parte de su padre, madre o persona tutora.

Las notificaciones realizadas mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil, se considerarán petición de oficio de inicio del procedimiento.

2.

A efectos de garantizar la seguridad e intimidad de quienes pongan en conocimiento hechos susceptibles de incoar un expediente de protección, se deberá respetar el deseo de anonimato del o de la menor o de cualquier miembro de la familia, así como de las personas ajenas a la familia.

3.

En la resolución de inicio del procedimiento el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar de oficio o a instancia de parte y de forma motivada las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que finalice en el procedimiento. Entre las medidas provisionales a adoptar se incluye la asunción provisional de la guarda de la o del menor.

Artículo 90. Instrucción.
1.

Una vez completadas las primeras averiguaciones, y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, tras la apertura del correspondiente procedimiento, se abrirá una fase de instrucción en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias de la persona menor y de su familia.

2.

Se designará un o una instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que será personal técnico de la entidad pública de protección. La persona instructora del expediente contará con la colaboración y apoyo del equipo técnico pluridisciplinar de la entidad de protección.

3.

Todas las y los profesionales y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que tengan por su actividad relación con el caso o que sean requeridas por la entidad pública de protección o por la persona instructora del expediente tendrán la obligación de colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información y asistencia que pueda ser relevante para la valoración de la situación del o de la menor. La no colaboración u obstaculización de la investigación podrá suponer la imposición de sanciones administrativas y/o penales y la exigencia de responsabilidad.

4.

Los padres, madres y personas tutoras o guardadoras tienen obligación de colaborar con la evaluación y facilitar y aportar cuanta información y documentación les sea requerida.

5.

La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación de la persona menor, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares. La instructora del procedimiento pedirá informes sanitarios, psicológicos, sociofamiliares, educativos, legales y todos los que considere oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia o personas guardadoras o de relevancia para la valoración de la situación del o de la menor, en los que tenga que fundamentar su propuesta técnica. Los informes serán incorporados al expediente.

6.

El estudio del o de la menor, que se llevará a cabo por profesionales con especialización y las comprobaciones acerca de su situación personal, se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para todas las personas intervinientes en el procedimiento y en especial de las personas menores de edad.

Artículo 91. Audiencia.
1.

En el procedimiento se garantizará que la persona menor que haya cumplido doce años y la que, sin alcanzar dicha edad, tenga madurez y capacidad suficientes pueda ser oída y escuchada, pudiendo ejercer este derecho por sí misma o por medio del o de la representante que designe y formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideren pertinentes.

2.

Serán igualmente oídas las madres, los padres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras de la persona menor, quienes, además, podrán formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideren pertinentes.

3.

Cuando las personas referidas en los dos apartados anteriores no hayan podido ser oídas, se dejará constancia en el expediente de los motivos a que tal hecho obedezca.

Artículo 92. Medidas provisionales durante el procedimiento.
1.

Cuando durante la tramitación del procedimiento, la Entidad Pública tenga conocimiento de una situación de urgencia y especial gravedad, que exija la asunción de la guarda del o de la menor, podrá autorizar, mediante oficio de su titular, las actuaciones necesarias para la protección del o de la menor incluida la asunción provisional de su guarda.

Una vez atendida la urgencia, se realizarán las gestiones oportunas para comunicar a las madres y padres o personas que ejerzan la guarda la situación en que las personas menores se encuentran. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra comunicará urgentemente la medida adoptada al Ministerio Fiscal para su conocimiento.

En el plazo de quince días desde la adopción de esta medida, deberá dictarse resolución que confirme, modifique o levante la medida adoptada.

2.

Igualmente, iniciado el procedimiento, el órgano competente podrá adoptar motivadamente las medidas necesarias para la protección del o de la menor.

El plazo máximo que podrán durar las mismas es de seis meses.

Artículo 93. Alegaciones y trámite de audiencia.
1.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de elevar al órgano competente la propuesta de resolución, los padres, las madres o las personas que ejercen la tutela o la guarda de las personas menores de edad podrán acceder al expediente y solicitar copia del mismo, salvo en lo que afecte a informaciones o datos que puedan poner en peligro la protección de los derechos y libertades de las personas afectadas o de terceras personas, en especial su derecho a la intimidad, a la protección de datos de carácter personal y a la seguridad, o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

En estos casos el expediente se facilitará eliminando la información e identificación de esas personas.

2.

Las personas interesadas podrán alegar y presentar los documentos o justificaciones que estimen pertinentes y a servirse de todos los elementos de prueba que estimen conveniente.

3.

El trámite de audiencia se realizará presencialmente mediante comparecencia personal ante la persona instructora del procedimiento. Se dará audiencia las madres y padres o personas que ejerzan la tutela o guarda de las personas menores de edad y al niño, a la niña o adolescente si tiene madurez suficiente y en todo caso, si tiene más de doce años. A este efecto, los padres y madres o personas que ejerzan la guarda o tutela de las personas menores de doce años están obligados a comparecer en la sede administrativa en la que se los convoque. En caso de incomparecencia se tendrá por realizado el trámite.

Para la salvaguarda de los derechos de todas las personas, estará prohibida la grabación de este trámite, aun cuando figure el consentimiento de las personas participantes.

La persona menor de edad recibirá las explicaciones en lenguaje adaptado a su edad y capacidad.

4.

El trámite de audiencia podrá suprimirse o la comparecencia interrumpirse en los siguientes casos:

a)

Cuando las personas interesadas hayan manifestado por escrito su conformidad con la medida de protección a articular con carácter previo a la propuesta de resolución.

b)

Cuando no se guarden las medidas elementales de educación o cortesía, se violente a la persona instructora, se insulte o se adopte una posición amenazadora o se profieran amenazas contra la instructora o el personal de la entidad pública. En estos casos, además, se informará de dicha situación al Ministerio Fiscal y podrán instarse el ejercicio de acciones contra las personas que incurran en tales comportamientos. Igualmente podrá iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador prevista en esta ley foral.

5.

Del trámite de audiencia se elevará la correspondiente acta, con las manifestaciones de las personas comparecientes.

Artículo 94. Resolución finalizadora.
1.

La resolución finalizadora del procedimiento deberá estar debidamente motivada, con relación de hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la decisión adoptada. Además, podrá servir de motivación a la resolución la aceptación de los informes que se hubieran incorporado al procedimiento durante su instrucción.

2.

En el supuesto que la medida de protección requiera la asunción de la guarda de la persona menor, será preceptivo la inclusión en el expediente de informe jurídico.

3.

Las resoluciones que pongan fin al procedimiento declararán atendiendo al resultado de la valoración efectuada una de las siguientes situaciones:

a)

La situación de desamparo.

b)

La concurrencia de la situación grave y transitoria alegada por la madre y/o el padre.

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