Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2022-06-08
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 172
Historial de reformas JSON API
1.

Cada centro constituirá una junta de delegados donde participarán todos los delegados de todas las aulas del centro. La junta de delegados del centro se reunirá al menos una vez cada trimestre durante el curso escolar.

2.

La junta de delegados del centro tendrá que ser consultada, al menos, en la programación de actividades complementarias, actividades lúdicas y normas de funcionamiento de los espacios comunes del centro.

3.

En el caso de los centros de educación secundaria, además de las atribuciones previstas en el apartado anterior, la junta de delegados será concebida como un espacio de reflexión sobre el modelo de centro, como un espacio de comunicación entre el alumnado y el centro, además de como una herramienta para cohesionar la comunidad educativa.

Artículo 67. Asociaciones de alumnos.

1.

La administración educativa fomentará la creación y el desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos.

2.

El alumnado de los centros educativos puede asociarse, de acuerdo con su edad y la etapa educativa que curse, en los términos previstos en las normas legales y reglamentarias que regulen estas asociaciones. Asimismo, puede constituir asociaciones según lo dispuesto por las leyes que regulan el derecho de asociación y la protección jurídica del menor.

3.

Las asociaciones de alumnos tienen como finalidad esencial promover la participación de los alumnos en la educación y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

4.

Los estatutos de las asociaciones de alumnos incluirán, como mínimo, las finalidades siguientes:

a)

Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros.

b)

Colaborar en la tarea educativa de los centros y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares.

c)

Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro docente.

d)

Desarrollar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.

5.

La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente.

6.

Sin perjuicio de su inscripción en el Registro de asociaciones de las Illes Balears, las asociaciones, las federaciones y las confederaciones de alumnos deberán inscribirse en el registro específico que se establezca al efecto.

Artículo 68. Participación de las familias.

1.

La administración educativa y los centros promoverán el ejercicio real y efectivo del derecho de las familias y, si procede, de los tutores legales, a participar en los centros y en la educación de sus hijos para apoyar su aprendizaje.

2.

Las familias tienen el derecho a participar en el proceso educativo a través de sus representantes, en los términos que se determinen, en los consejos escolares de los centros, en los consejos escolares municipales e insulares y en el Consejo Escolar de las Illes Balears.

Artículo 69. Asociaciones de familias de alumnado.

1.

Las familias y los tutores legales tienen derecho a constituir asociaciones, federaciones y confederaciones y a pertenecer a ellas, de conformidad con la legislación básica del Estado, como instrumentos de participación activa en las actividades de los centros y en la educación de sus hijos.

2.

La administración educativa fomentará la creación y el desarrollo de estas asociaciones mediante medidas específicas y establecerá el procedimiento para que participen y estén representadas en las instituciones.

3.

En el marco de su autonomía, los centros facilitarán la realización de actuaciones con el alumnado y las familias y sus respectivas asociaciones o federaciones que contribuyan a la mejora de la calidad educativa, del éxito académico y de la convivencia escolar.

4.

Las asociaciones de familias de alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que deben incluirse las siguientes:

a)

Asesorar a las familias en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos.

b)

Promover la participación de las familias en la gestión del centro y facilitar que estén representadas y participen en los consejos escolares.

c)

Cooperar en las actividades educativas de los centros, en el marco del proyecto educativo.

d)

Colaborar en las actividades de formación de las familias.

5.

La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente.

6.

Sin perjuicio de su inscripción en el Registro de asociaciones de las Illes Balears, las asociaciones, las federaciones y las confederaciones de familias del alumnado deberán inscribirse en un registro específico.

CAPÍTULO III. Los órganos de participación

Artículo 70. Mesa Sectorial de Educación.

1.

La Mesa Sectorial de Educación de las Illes Balears es el órgano constituido en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para ejercer las funciones y las competencias que se le atribuyen legalmente según la Ley del Estatuto básico del empleado público y sin perjuicio de las especialidades de procedimiento que se le puedan atribuir reglamentariamente.

2.

Forman parte de la Mesa Sectorial de Educación representantes de la consejería competente en materia de educación, así como representantes de las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones a las diversas juntas de personal docente no universitario de las diferentes islas.

3.

Son competencias de la Mesa Sectorial de Educación la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes y todos los asuntos enumerados en la Ley del Estatuto básico del empleado público, siempre que se refieran o sean aplicables al ámbito de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes. Asimismo, también son competencia de la Mesa todos los asuntos que afecten directa o indirectamente a las condiciones sociolaborales del personal docente y es la única competente en materia de negociación de estas condiciones.

Artículo 71. Órganos de representación del personal docente público.

Los órganos de representación del personal docente público no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son las juntas de personal docente no universitario de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera.

Artículo 72. Mesa de la Enseñanza Privada Concertada.

1.

La Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears es el órgano autonómico de negociación entre la consejería y las entidades representativas del sector.

2.

El ámbito de competencia de la Mesa se circunscribe a la negociación de las cuestiones relacionadas con la ejecución de los conciertos educativos, las mejoras de financiación de los módulos de concierto y la participación en la elaboración de instrumentos de ordenación, reglamentos y normas legales de ámbito autonómico que afecten al sector de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears.

3.

La Mesa estará formada por los representantes de la consejería competente en materia de educación, de los sindicatos, de las organizaciones patronales y de titulares de centros y de las cooperativas de enseñanza representativas del sector en las Illes Balears. Se elaborará un reglamento de funcionamiento.

4.

La consejería apoyará a las organizaciones participantes en la Mesa para el desarrollo de las actividades y funciones de participación y representación institucionales que les son propias.

Artículo 73. Mesa de Diálogo Permanente con los Directores y las Asociaciones de Directores.

1.

La Mesa de Diálogo Permanente con los Directores y las Asociaciones de Directores se constituirá como un órgano de participación, información y estudio de las cuestiones relacionadas con la mejora de los procesos educativos, el modelo de función directiva y el buen funcionamiento de los centros educativos no universitarios sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

Formarán parte de la Mesa, además de representantes de la administración educativa, directores en representación de las asociaciones de directores de la enseñanza pública, así como directores de la enseñanza privada concertada en representación de las entidades patronales más representativas del sector, y de las cooperativas de enseñanza. También podrán formar parte exdirectores de centros educativos no universitarios sostenidos total o parcialmente con fondos públicos como personalidades de reconocido prestigio.

3.

Cuando los temas a tratar afecten exclusivamente al sector de la enseñanza pública o al sector de la enseñanza privada concertada, se podrán constituir por separado submesas de diálogo con directores y representantes del sector mencionado.

4.

La consejería apoyará a las asociaciones de directores legalmente constituidas para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 74. Mesa de Diálogo Permanente con las Familias del Alumnado.

1.

La Mesa de Diálogo Permanente con las Familias del Alumnado de las Illes Balears es el órgano colegiado de participación y asesoramiento de las asociaciones de familias de alumnado a través de las federaciones y las confederaciones en las que se encuentren agrupadas.

2.

La Mesa de Diálogo Permanente con las Familias del Alumnado es el órgano de participación, de consulta y de asesoramiento de las familias en todas las cuestiones que afecten a la educación de sus hijos.

3.

La Mesa de Diálogo Permanente con las Familias del Alumnado estará formada por representantes de la administración educativa, de las federaciones de asociaciones de familias de alumnado y de las confederaciones, y por personalidades de reconocido prestigio en el mundo educativo designadas por consenso de la Mesa.

Artículo 75. Mesa de los Docentes.

1.

La Mesa de los Docentes es un órgano de participación y asesoramiento del profesorado en lo que afecta a su tarea educativa profesional y a las cuestiones referentes a aspectos pedagógicos, curriculares y didácticos y a los diferentes planes de innovación pedagógica que promueva la consejería para la mejora de la calidad educativa.

2.

Podrán participar en esta Mesa de los Docentes, en las condiciones que se establezcan, las asociaciones de docentes y los colegios profesionales que tengan competencias sobre el proceso educativo.

3.

La administración educativa, sin perjuicio de la representatividad sindical reconocida por la normativa básica, puede promover acuerdos con los colegios profesionales y las asociaciones de docentes legalmente constituidas y facilitar su participación en relación a actividades de innovación y de formación permanente.

Artículo 76. Mesa del Alumnado.

1.

La Mesa del Alumnado es el órgano de participación del alumnado de la enseñanza no universitaria en todas las cuestiones que le afecten.

2.

Podrán participar en la Mesa del Alumnado, en las condiciones que se establezcan, las asociaciones de alumnos que estén legalmente constituidas y que sean representativas.

Artículo 77. Consejos escolares.

1.

La participación de la comunidad educativa se articula, también, y de acuerdo con la normativa vigente, a través de los diversos consejos escolares.

2.

Los diversos consejos escolares son los siguientes:

a)

Los consejos escolares de centro.

b)

Los consejos escolares municipales.

c)

Los consejos escolares insulares.

d)

El Consejo Escolar de las Illes Balears.

3.

La consejería, los consejos insulares respectivos, los ayuntamientos y los mismos centros los regularán en el marco de la normativa vigente y de sus competencias.

4.

La composición de los consejos escolares tenderá al equilibrio entre ambos sexos en cumplimiento de la normativa de igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 78. Consejo Escolar de las Illes Balears.

1.

El Consejo Escolar de las Illes Balears (CEIB) es el organismo superior de participación y de consulta de los diversos sectores de la comunidad educativa en todas las cuestiones que afectan a la política educativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

La composición, las funciones y la organización del CEIB se establecerán por ley. En este sentido, el CEIB podrá presentar una propuesta de ley para que se tramite, en su caso, en forma de proyecto o de proposición de ley.

3.

El CEIB funcionará en pleno y en comisiones. En todo caso, el CEIB deberá tener una comisión permanente.

4.

El presidente del CEIB será propuesto por el mismo CEIB de acuerdo con la normativa aprobada respecto a esta cuestión. En todo caso, el presidente será nombrado por el Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de educación.

5.

Los miembros del CEIB serán nombrados por el consejero competente en materia de educación a propuesta de las entidades que forman parte del mismo.

6.

El CEIB elaborará periódicamente un informe sobre el estado del sistema educativo con carácter descriptivo y explicativo, y con las correspondientes recomendaciones de mejora.

7.

El CEIB elaborará una memoria anual de sus actividades, que deberá hacerse pública.

8.

El CEIB podrá solicitar, por razón de la cuestión tratada, que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades que tengan incidencia en materia educativa.

9.

El CEIB podrá solicitar, de acuerdo con sus competencias, la presencia del consejero competente en materia de educación o de miembros de la misma consejería.

Artículo 79. Consejos escolares insulares.

1.

Los consejos escolares insulares son los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa de cada isla en las cuestiones educativas y tienen como objetivo, entre otros, analizar la situación de necesidades educativas de su territorio y hacer las recomendaciones correspondientes para mejorarla.

2.

Se constituirán los consejos escolares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera.

3.

La composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento de los consejos escolares insulares se establecerán reglamentariamente previa consulta a los consejos insulares. Cada consejo insular se hará cargo de la dotación de los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 80. Consejos escolares municipales.

1.

Los consejos escolares municipales son los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa de cada municipio en las cuestiones educativas.

2.

Cada ayuntamiento podrá constituir un consejo escolar municipal. La administración educativa promoverá la constitución de un consejo escolar municipal en aquellos municipios en los que se deba crear preceptivamente. La comunidad educativa de cada municipio podrá participar e implicarse tanto en su funcionamiento como en sus actividades.

3.

Los consejos escolares municipales tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 81. Consejos escolares de los centros públicos.

1.

El consejo escolar del centro es el órgano de participación de la comunidad educativa en el gobierno del centro.

2.

El consejo escolar, como máximo órgano de representación de los diferentes miembros de la comunidad educativa, será el principal órgano decisorio del centro.

3.

Corresponde a la consejería, de acuerdo con la normativa vigente, determinar el número y el procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar del centro.

4.

Corresponden al consejo escolar del centro las funciones siguientes:

a)

Aprobar el proyecto educativo y sus modificaciones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

b)

Aprobar la programación anual del centro y evaluar su desarrollo y los resultados.

c)

Aprobar los acuerdos de colaboración y los convenios con entidades e instituciones, a propuesta de la dirección del centro.

d)

Aprobar las normas de funcionamiento y organización del centro.

e)

Aprobar el presupuesto del centro y la rendición de cuentas.

f)

Participar de acuerdo con la normativa vigente en el cese y en la selección del director.

g)

Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

h)

Intervenir en el procedimiento de admisión de alumnos.

i)

Ser informado de la resolución de conflictos y de las medidas correctoras educativas a los alumnos y velar para que se ajusten a la normativa vigente.

j)

Aprobar, si procede, la programación de actividades escolares complementarias y de actividades extraescolares, así como evaluar estas actividades.

k)

Participar en las evaluaciones del centro y conocer la evolución del rendimiento escolar.

l)

Proponer medidas que favorezcan la convivencia, la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, la no discriminación, la prevención de la violencia de género y la resolución pacífica de los conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

m)

Establecer medidas que faciliten la participación del conjunto de la comunidad educativa.

n)

Aprobar criterios de colaboración con otros centros educativos.

o)

Evaluar el propio funcionamiento del consejo escolar como órgano de participación y toma de decisiones.

p)

Designar a una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y de prevención de la violencia de género que se pueda dar en el centro.

q)

Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa legal.

5.

El consejo escolar actúa normalmente en pleno, pero se podrán constituir comisiones específicas. En los centros públicos es obligatoria la constitución de una comisión económica y una comisión permanente.

6.

El órgano de participación de los centros integrados de formación profesional es el consejo social del centro. Su composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

Artículo 82. Consejo escolar de los centros privados concertados.

1.

Todos los centros privados concertados contarán con un consejo escolar con las competencias y la composición que se establecen en la normativa orgánica básica, como órgano en el que se ejerce la participación de docentes, familias y alumnos en la gestión y el control del centro, sin perjuicio que el reglamento de régimen interior prevea otros órganos para la participación de la comunidad educativa.

2.

Uno de los representantes de las familias en el consejo escolar será designado por la asociación de familias de alumnado más representativa del centro.

3.

En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, también formarán parte del consejo escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. Asimismo, los centros concertados que imparten formación profesional pueden incorporar a su consejo escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que la administración educativa establezca.

4.

El consejo escolar designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, y de prevención de la violencia de género, promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género que se puedan dar en el centro.

TÍTULO IV. La función pública docente en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

CAPÍTULO I. Las características de la función pública docente

Artículo 83. Ordenación de la función pública docente.

1.

La función pública docente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que estará informada de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se ordenará de acuerdo con la normativa básica específica estatal, por lo establecido en la presente ley y por la normativa autonómica específica de desarrollo. En aquellas materias no reguladas por la normativa anterior, será de aplicación la normativa básica estatal de función pública y la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

El personal docente no universitario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se clasifica en:

a)

Personal funcionario de carrera.

b)

Personal funcionario interino.

c)

Personal laboral.

3.

El personal docente funcionario de carrera e interino se regirá por:

a)

Las normas que regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario docente.

b)

Las disposiciones de esta ley y las normas que la desarrollen.

c)

La norma de rango legal reguladora del Estatuto básico del empleado público que le sea aplicable.

d)

La normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en caso de que no haya una normativa específica aplicable.

4.

El personal docente de régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo que establece el convenio colectivo que le sea aplicable y por los preceptos de la normativa mencionada para el personal funcionario que así lo dispongan.

Artículo 84. Puestos de trabajo con funciones específicas.

1.

La consejería, de forma motivada, podrá establecer requisitos o perfiles específicos para determinados puestos de trabajo docentes.

2.

La administración educativa puede adscribir maestros especializados a la educación secundaria obligatoria para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, en los supuestos que se establezcan y en el marco que recoge la disposición adicional séptima de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o la norma que la sustituya.

3.

Excepcionalmente, la consejería podrá encargar al personal funcionario docente el ejercicio de funciones en una etapa o enseñanzas diferentes de las asignadas a todos los efectos al cuerpo docente a que pertenece, de acuerdo con lo que, a tal efecto, se determine por reglamento y en el marco de la normativa básica del Estado.

4.

Excepcionalmente, para determinados módulos de formación profesional, incluidas las enseñanzas artísticas, deportivas y técnicas, la administración educativa podrá incorporar, como profesores especialistas, profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo. Esta incorporación se hará de acuerdo con la normativa que sea aplicable.

5.

La administración educativa podrá incorporar, de acuerdo con la normativa que se desarrolle, profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario, tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias que se desarrollen en una lengua extranjera.

6.

También se podrán contratar, excepcionalmente, profesionales de otros países para las enseñanzas artísticas y para las enseñanzas de idiomas como profesorado especialista, en los términos que se prevén en la normativa básica del Estado, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

7.

La administración educativa podrá contratar profesores asociados y visitantes para las enseñanzas artísticas superiores y también incorporar eméritos, en los términos establecidos en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, o, en su caso, en cuanto a los eméritos, en los términos que se establezcan en el desarrollo del artículo 96.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

CAPÍTULO II. El ingreso y la provisión

Artículo 85. Ingreso en la función pública docente.

1.

El ingreso en la función pública docente como funcionario de carrera se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la legislación básica del Estado, con lo que establece la presente ley, y con lo que, en su desarrollo, apruebe la administración educativa en el marco de sus competencias.

2.

En cualquier caso, deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se exceptúa esta exigencia en las especialidades docentes que, al efecto, defina el Consejo de Gobierno como de muy difícil cobertura, mediante acuerdo.

3.

La administración educativa, en el marco de sus competencias, promoverá que la fase de prácticas para el acceso a la función pública docente permita a los nuevos docentes adaptarse al contexto de su trabajo y asegure la adquisición de las competencias docentes exigibles.

4.

Asimismo, se garantizará que el personal docente que ostente la tutoría de los candidatos a funcionarios de carrera en la fase de prácticas cumpla los requisitos que se establezcan de formación y experiencia, y disponga de las condiciones adecuadas en la distribución de su carga horaria que le permitan ejercer con eficacia las funciones de asesoramiento y evaluación que le son propias.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-7

Artículo 86. Personal funcionario interino.

1.

La selección del personal funcionario interino docente se hará por medio de convocatorias públicas bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2.

Se determinarán reglamentariamente los requisitos y los procedimientos de acceso, la duración del nombramiento, el periodo de prácticas tuteladas y los criterios de ordenación en la bolsa de trabajo. En la oferta de plazas se incluirá, en su caso, la información de las plazas con perfil específico vinculado al proyecto educativo de centro.

Artículo 87. Provisión de puestos de trabajo docente mediante concurso.

1.

Los puestos de trabajo docentes en los centros públicos, las zonas y los servicios educativos se proveerán por profesorado funcionario de carrera mediante concursos de traslados ordinarios o específicos. En cualquier caso, los concursos de provisión se harán por medio de convocatorias públicas bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y pueden ser generales y específicos.

2.

Los concursos generales son el procedimiento ordinario de provisión de plazas o puestos de trabajo docentes vacantes.

Artículo 88. Provisión de puestos de trabajo mediante comisión de servicios.

1.

La consejería, de manera motivada y por necesidades del servicio o funcionales, puede trasladar, en comisión de servicios, a los funcionarios de carrera docentes a puestos de trabajo a otros centros o servicios educativos diferentes del centro donde obtuvieron plaza por concurso, dando prioridad a la voluntariedad de los traslados si implican cambio de residencia.

2.

La consejería podrá hacer convocatorias para ocupar puestos en comisión de servicios entre los funcionarios de carrera. Las convocatorias, que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, determinarán, al menos, los requisitos, las circunstancias, los méritos y las condiciones para solicitarlas y establecerán las prioridades para otorgarlas.

3.

La adjudicación de una comisión de servicios o de una atribución temporal de funciones supone la reserva del puesto de trabajo de origen.

4.

El personal docente funcionario de carrera podrá acceder a los puestos de trabajo de la administración autonómica que se determinen. En todo caso, tendrá las mismas garantías que las establecidas con carácter general en la normativa de función pública para los casos de remoción y cese.

Artículo 89. Comisiones para la dotación de plazas con perfil educativo.

1.

La administración educativa, a propuesta del consejo escolar del centro y de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que se establezcan, podrá determinar a qué puestos de la plantilla docente se otorga un perfil específico, para garantizar la continuidad del proyecto educativo.

2.

La consejería convocará comisiones de servicios específicas para la provisión de plazas vacantes para el profesorado catalogadas con un perfil vinculado al proyecto educativo de centro. En cualquier caso, estas convocatorias se deberán hacer bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3.

Estas convocatorias deberán ir destinadas a cubrir puestos de trabajo docentes que requieren técnicas, responsabilidades o condiciones de ocupación específicas de acuerdo con el proyecto educativo del centro, siempre que el centro haya definido sus perfiles de acuerdo con la regulación hecha por la administración educativa. En estas convocatorias se determinarán los requisitos y los méritos evaluables según el perfil educativo y se podrá exigir la elaboración de memorias.

Artículo 90. Comisiones para el personal docente con funciones de asesor técnico docente.

1.

La administración educativa, además de los puestos de trabajo catalogados para personal funcionario de los cuerpos y las escalas de los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que forman parte de su relación de puestos de trabajo (RPT), también podrá tener incorporados, con carácter temporal y voluntario, funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios a los que se asignarán funciones que implicarán llevar a cabo tareas de apoyo y asesoramiento en aspectos y asuntos directamente relacionados con los servicios educativos.

2.

La consejería establecerá los criterios y las pautas de actuación para adjudicar las comisiones del personal docente con funciones de asesor técnico docente (ATD) en la administración educativa. Estas comisiones se asignarán a personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes no universitarios. Sólo en casos excepcionales y debidamente motivados se podrán asignar a personal docente interino.

3.

Los asesores técnicos docentes tendrán el mismo horario que el personal de administración y servicios de la consejería. También disfrutarán de las mismas vacaciones y licencias y se ajustarán al mismo control horario.

CAPÍTULO III. El reconocimiento de la función pública docente

Artículo 91. Jornada de trabajo.

1.

La consejería regulará la jornada de trabajo del profesorado, la dedicación a las actividades escolares y su distribución horaria, así como la participación en actividades complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y las propias competencias.

2.

La jornada de trabajo ordinaria podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios docentes que tienen asignada una jornada de trabajo a tiempo parcial serán proporcionales a la jornada realizada, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3.

Al personal docente no universitario le serán de aplicación los permisos regulados en el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

4.

El personal docente no universitario tiene derecho a un mes de vacaciones dentro del año natural, que se disfrutará normalmente el mes de agosto. Los días o periodos no lectivos del resto de meses no tendrán la consideración de vacaciones y el personal docente está a disposición de la administración educativa.

Artículo 92. Carrera docente.

1.

El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la normativa básica, establecerá un sistema de carrera docente para el personal de la función pública vinculada a la evaluación de su cumplimiento profesional según las funciones docentes desarrolladas, el progreso de su alumnado, las actividades de formación y las tareas de innovación e investigación.

2.

La consejería favorecerá el acceso y la permanencia del profesorado, sea de carrera o interino, en los centros que deban adoptar medidas singulares derivadas de las necesidades del alumnado y de las características del entorno, y que puedan estar sujetos eventualmente a un elevado índice de movilidad del personal docente. A tal efecto, y sin perjuicio de los incentivos económicos que se puedan arbitrar, la administración educativa hará prevalecer, como mérito específico, el ejercicio continuado en puestos de trabajo de estos centros, tanto en los concursos de traslado que le corresponda organizar, como en los procedimientos de selección de los funcionarios interinos.

3.

La administración educativa facilitará y promoverá entre el personal docente el desarrollo de proyectos que fomenten la innovación educativa.

Artículo 93. Sistema retributivo.

El sistema retributivo de los funcionarios docentes y del personal laboral docente se establecerá por medio de una disposición de rango legal, en el marco de la normativa básica del Estado, de la normativa aplicable de la función pública de la administración autonómica y de las disposiciones de esta ley.

Artículo 94. Licencias y ayudas.

1.

La consejería podrá convocar licencias para el profesorado, retribuidas y no retribuidas, con objeto de estimular la realización de actividades de formación y de investigación e innovación en el ámbito educativo. Estas licencias, en el supuesto del profesorado de formación profesional, podrán consistir, además, en estancias en empresas e instituciones para posibilitar la actualización científica y tecnológica.

2.

La consejería podrá otorgar ayudas para la realización de actividades por parte del profesorado que contribuyan a su formación y promoción profesional.

Artículo 95. Premios.

La consejería establecerá las bases reguladoras de premios que reconozcan la excelencia del profesorado y su contribución al óptimo funcionamiento de los centros educativos de las Illes Balears.

Artículo 96. Seguridad y salud en el trabajo.

La administración educativa adoptará medidas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del personal de los centros educativos y de los servicios de apoyo a la enseñanza y promoverá actividades formativas específicamente orientadas a perfeccionar los niveles de prevención y de protección en los centros.

Artículo 97. Medidas de apoyo y protección de la función pública docente.

1.

La administración educativa dispensará al profesorado la protección debida, garantizará el ejercicio de sus derechos y promoverá que sea valorado socialmente.

2.

El profesorado de los centros públicos tendrá derecho a la asistencia jurídica y a la cobertura de la responsabilidad civil respecto a los hechos relacionados directamente con su ejercicio legítimo de las funciones profesionales.

3.

La consejería pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía y la autoridad judicial competente los hechos que, en detrimento de la integridad o la dignidad del profesorado, puedan constituir infracción penal, al efecto que se deduzcan las responsabilidades procedentes.

4.

La consejería velará por la mejora de las condiciones de trabajo y adoptará acciones para facilitar la conciliación del ejercicio profesional y la vida familiar del profesorado de los centros públicos.

5.

Asimismo, se adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y la protección de las personas en situación vulnerable y de las víctimas de la violencia de género o terrorista. Con esta finalidad, se elaborarán los protocolos correspondientes.

6.

Con el fin de favorecer la formación permanente, de conformidad con la legislación básica estatal, el profesorado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y a los museos dependientes de los poderes públicos de las Illes Balears.

7.

La consejería promoverá convenios con la Universidad de las Illes Balears con objeto de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios del profesorado de los cuerpos docentes a que se refiere esta ley.

CAPÍTULO IV. El Registro General del Personal Docente y el reconocimiento de competencias

Artículo 98. Registro General del Personal Docente no universitario de las Illes Balears.

1.

El Registro General del Personal Docente no universitario de las Illes Balears, órgano administrativo adscrito a la dirección general competente en materia de personal docente, tiene atribuidas las competencias de inscripción del personal docente no universitario al servicio de la administración autonómica y de anotación de todos los actos que afectan la vida administrativa de este personal, así como las de gestión, mantenimiento y actualización de las relaciones de puestos de trabajo.

2.

La organización y el funcionamiento del Registro General del Personal Docente no Universitario de las Illes Balears y los datos que tienen que constar se establecerán por decreto del Consejo de Gobierno.

3.

Los miembros del personal docente tienen derecho a acceder libremente a sus expedientes individuales y a los datos relativos a su vida administrativa que figuran inscritas, así como a obtener los certificados correspondientes.

Artículo 99. Reconocimiento de competencias.

1.

En materia de función pública docente, corresponden al Consejo de Gobierno de las Illes Balears las competencias que le sean atribuidas en la legislación general de la comunidad autónoma.

2.

La persona titular de la consejería competente en materia de educación tendrá las atribuciones siguientes:

a)

Ejercer la potestad reglamentaria en la materia, sin perjuicio de la que corresponde al Consejo de Gobierno.

b)

Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal docente no universitario.

c)

Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de la jornada y del horario de trabajo y la adopción de acuerdos en materia de función pública docente.

d)

Establecer, si procede, los perfiles lingüísticos y otros exigibles para el ejercicio de determinados puestos de trabajo en la función pública docente.

e)

Proponer al Consejo de Gobierno la oferta pública de empleo del personal docente no universitario.

f)

Impulsar las políticas de formación permanente del profesorado.

g)

Resolver sobre las situaciones administrativas y la jubilación del personal funcionario docente.

h)

Dictar órdenes de servicio, instrucciones y circulares en materia de personal docente no universitario.

i)

Convocar y resolver los procedimientos de selección del personal docente no universitario y nombrar a los miembros de los órganos de selección.

j)

Nombrar y hacer cesar al personal docente funcionario en prácticas e interino y formalizar los contratos de trabajo del personal laboral.

k)

Convocar y resolver los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal docente no universitario, establecer las bases y nombrar a los miembros de los órganos de valoración.

l)

Convocar y resolver las comisiones de servicios del personal docente no universitario en el ámbito de la administración autonómica.

m)

Autorizar las comisiones de servicios del personal docente no universitario de la administración autonómica en otras administraciones públicas o en entidades de derecho público, a propuesta de los organismos afectados.

n)

Resolver las solicitudes de autorización y reconocimiento de compatibilidad del personal docente no universitario al servicio de la administración autonómica.

o)

Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación general y ejercer la inspección en materia de personal docente no universitario.

p)

Iniciar y resolver los procedimientos disciplinarios del personal funcionario docente no universitario por faltas graves o muy graves, excepto cuando impliquen separación del servicio.

q)

Ejercer la facultad disciplinaria en relación con el personal laboral docente y acordar la extinción de los contratos de trabajo de este personal.

r)

Preparar los proyectos de ley y las disposiciones reglamentarias en materia de función pública docente y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno, cuando corresponda.

s)

Otorgar los premios, las recompensas y las distinciones que se determinen reglamentariamente.

t)

Cualquier otra competencia que, en materia de función pública docente no universitaria, le atribuya la normativa vigente y, en general, las que no estén atribuidas expresamente a otros órganos.

TÍTULO V. Los centros educativos

CAPÍTULO I. La red de centros educativos de las Illes Balears

Artículo 100. Clasificación de los centros educativos.

1.

Los centros educativos se clasifican en públicos y privados. Son centros públicos los centros cuyo titular es una administración pública. Son centros privados los centros cuyo titular es una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

2.

Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en el Registro de centros, dependiente de la administración educativa, que trasladará los asientos registrales al ministerio competente en materia de educación. Los centros no podrán emplear identificaciones diferentes a las que figuran en la correspondiente inscripción registral.

3.

Todos los centros docentes deben reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Estado, a través de su normativa básica, y el Gobierno de las Illes Balears, mediante reglamento, establecerán los requisitos mínimos. Estos se tienen que referir, en todo caso, a la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumnado/profesorado, las instalaciones docentes y deportivas y el número de plazas escolares. El Gobierno de las Illes Balears, si es necesario y en uso de sus competencias, podrá incorporar requisitos propios para los centros que imparten enseñanzas que prevé esta ley.

Artículo 101. Recursos y apoyo a los centros educativos.

1.

Los centros educativos estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

2.

La administración educativa apoyará y asignará, en caso de que sean necesarias, mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados que estén situados en zonas económicas, sociales o culturales desfavorecidas o que escolaricen alumnado con una determinada problemática social, alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, alumnado procedente de otros países y alumnado que presenta una elevada movilidad u otras circunstancias sobrevenidas. Estas dotaciones adicionales irán encaminadas a mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y los resultados educativos de forma continuada, estarán vinculadas a la acreditación de proyectos educativos innovadores que promuevan la equidad educativa, y estarán condicionadas a la rendición de cuentas y la justificación de la adecuada optimización de estos recursos.

3.

Se podrán establecer compromisos con los centros que, en el uso de su autonomía y basándose en el análisis de sus evaluaciones internas y externas, adopten decisiones o proyectos que sean valorados de especial interés por el contexto socioeconómico del centro, para su currículum o para su organización. En cualquier caso, se hará un seguimiento y una valoración de los resultados obtenidos.

4.

En las condiciones que se determinen, se favorecerán las iniciativas de desarrollo de proyectos de innovación educativa y curricular que tengan el objetivo de estimular la capacidad de aprendizaje, las habilidades y potencialidades personales, el éxito escolar y el nivel óptimo de aprendizaje de todo el alumnado, la mejora de la actividad educativa y el desarrollo del proyecto educativo de los centros.

Artículo 102. Creación de centros.

1.

La creación, la supresión y la transformación de centros públicos corresponde al Gobierno de las Illes Balears, que establecerá los tipos de enseñanzas que se desarrollen en dichos centros.

2.

La creación, la supresión y la transformación de centros privados se someterá a la autorización administrativa correspondiente.

3.

El Gobierno de las Illes Balears promoverá una red de centros públicos suficiente para cubrir la demanda de la población escolar de las Illes Balears.

Artículo 103. Principio de autorización administrativa.

1.

La administración educativa asegurará que todos los centros docentes reúnen las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

2.

Los centros privados de las Illes Balears, incluidos los centros extranjeros, que imparten enseñanzas de régimen general o de régimen especial se someterán al principio de autorización administrativa establecido en esta ley y en el artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

3.

Los centros privados que imparten enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con validez académica estarán sometidos a las normas del derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualquier otra que pueda conducir a error o confusión con estas.

Artículo 104. Planificación de las infraestructuras educativas públicas.

1.

La administración educativa llevará a cabo la planificación de las infraestructuras educativas públicas para garantizar, por un lado, que los centros educativos se encuentran en las mejores condiciones y, por el otro, para dar respuesta a las necesidades sociales de escolarización, a la diversificación de la oferta formativa y a las demandas de las familias, con una dotación de plazas escolares públicas suficientes. La distribución de los centros educativos incluirá el criterio de equilibrio entre demografía y territorio. Esta planificación tendrá en cuenta la valoración de la comunidad educativa a través de los consejos escolares insulares.

2.

La planificación de las infraestructuras educativas se llevará a cabo, previos los estudios demográficos y de necesidades de las diversas zonas, por medio de la elaboración de los planes de infraestructuras a medio plazo, revisables cada dos años, que contendrán la memoria económica y la previsión de financiación, después de haber llevado a cabo los estudios demográficos y de necesidades.

3.

La arquitectura de los nuevos centros educativos públicos contará con asesoramiento pedagógico y posibilitará la implantación de nuevas propuestas metodológicas y nuevas formas de organización, orientadas a la mejora de los procesos educativos en aplicación de los principios de autonomía pedagógica y organizativa de los centros educativos.

4.

Se incluirá en los planes de infraestructuras la previsión de las reformas necesarias en los centros educativos existentes que lo requieren para la adecuación y la mejora de las instalaciones y para posibilitar la implantación de nuevas metodologías y nuevas formas de organización.

5.

El diseño de las infraestructuras educativas velará por introducir los criterios de sostenibilidad en relación con el aprovechamiento de la energía solar, la eficiencia energética, el ahorro de agua, la movilidad sostenible y la gestión de residuos.

Artículo 105. Aportación de terrenos para la construcción de centros públicos.

Los municipios pondrán a disposición de la administración educativa los terrenos necesarios para construir los centros educativos públicos de educación infantil y primaria, y cederán los terrenos necesarios para la construcción de los centros educativos públicos de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial.

Artículo 106. Conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros educativos públicos.

1.

Sin perjuicio de otras modalidades de colaboración que se puedan establecer, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a los centros educativos públicos de segundo ciclo de educación infantil y primaria de titularidad municipal, corresponden al municipio donde se encuentran situados. No obstante, la consejería es competente en las obras y las actuaciones de reforma, ampliación o adecuación y mejora de estos centros educativos.

2.

La consejería asumirá la parte de los gastos correspondientes si por necesidades de escolarización se tienen que destinar los edificios a que hace referencia el apartado anterior a impartir educación secundaria obligatoria o formación profesional. En el supuesto de afectaciones parciales, se establecerá el convenio de colaboración correspondiente.

Artículo 107. Tipología de centros públicos.

1.

La consejería establecerá los criterios para determinar la tipología de los centros docentes públicos no universitarios y la asignación de equipos directivos.

2.

Los centros docentes públicos no universitarios de las Illes Balears pueden adoptar alguna de las tipologías siguientes, en función de los estudios que tengan autorizados:

a)

Centros de educación especial (CEE).

b)

Escuelas infantiles (EI)

c)

Colegios de educación primaria (CP)

d)

Colegios de educación infantil y primaria (CEIP).

e)

Colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música (CEIPIEEM).

f)

Colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria obligatoria (CEIPIESO).

g)

Institutos de educación secundaria (IES).

h)

Escuelas de arte (EA).

i)

Centros de educación de personas adultas (CEPA).

j)

Conservatorios profesionales de música y danza (CMD).

k)

Escuelas oficiales de idiomas (EOI).

l)

Institutos de formación profesional (IFP).

m)

Centros integrados de formación profesional (CIFP).

n)

Conservatorios superiores de música y danza.

o)

Escuelas superiores de diseño y artes escénicas.

3.

La consejería podrá crear nuevas tipologías de centros docentes públicos no universitarios y establecerá criterios específicos para cada tipología de centro.

4.

La consejería podrá resolver, previa consulta a los consejos escolares afectados, la reconversión de centros de una tipología determinada en otra, y autorizar los estudios correspondientes.

5.

La administración educativa promoverá la creación o la reconversión de centros ya existentes en colegios integrados de educación infantil y primaria con educación secundaria obligatoria (CEIPIESO), para favorecer la coordinación entre los docentes de las etapas de enseñanza obligatoria y un mayor acompañamiento a los alumnos en la transición entre etapas educativas.

6.

En relación con los estudios artísticos superiores, la consejería podrá promover que estos estudios, atendiendo a sus características, se puedan llevar a cabo mediante entes instrumentales de gestión previstos legalmente y que el personal docente se pueda contratar mediante contratos laborales.

CAPÍTULO II. La escolarización equitativa

Artículo 108. Igualdad de oportunidades y equidad en la escolarización.

1.

La consejería garantizará la gratuidad efectiva de las enseñanzas, en los términos establecidos en la normativa básica del Estado.

2.

En la admisión de alumnado no se podrán establecer criterios discriminatorios por razones de nacimiento, raza, género, diversidad funcional, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3.

El proceso de escolarización en centros educativos sostenidos con fondos públicos se regirá por un principio de equilibrio que conjugue criterios de equidad y de proximidad y haga posible, a la vez, el derecho a elegir un proyecto educativo singular.

4.

En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y en los centros privados concertados, la administración educativa debe establecer los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velar para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas.

Se modifica el apartado 4 por el art. 21.7 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3

Se modifica el apartado 4 por el art. 20.4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-2

Artículo 109. Derecho de escolarización.

1.

Todo el alumnado tendrá derecho a una plaza escolar en centros sostenidos con fondos públicos, en las etapas y los niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica, así como en el segundo ciclo de educación infantil.

2.

El régimen de admisión del alumnado en los centros docentes se fundamenta en el derecho a la libre elección de centro por parte de las familias o los tutores legales, o por parte de los alumnos en caso de que sean mayores de edad.

3.

En la programación de la oferta educativa se tendrán en cuenta las necesidades sociales de la escolarización, las demandas de las familias y las consignaciones presupuestarias existentes, y se atenderán los principios de eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos.

4.

La regulación del proceso de elección de centro constituye un elemento fundamental para asegurar la igualdad de oportunidades y garantiza las mismas condiciones para todas las familias en los diferentes momentos o contextos de escolarización. La administración educativa velará para hacer efectivo este derecho mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de plazas escolares, que garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros escolares sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de un mismo municipio, área o zona de escolarización.

5.

La matriculación de alumnado en un centro público o privado concertado supone respetar el proyecto educativo del centro y, si procede, su carácter propio, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes.

6.

Una vez matriculado un alumno en un centro sostenido con fondos públicos, quedará garantizada su permanencia siempre que sea el mismo régimen económico hasta el final de la enseñanza obligatoria y, si existe oferta, del bachillerato, salvo que se produzca un cambio de centro voluntario o por la aplicación de algún supuesto previsto en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado.

7.

La consejería llevará a cabo la escolarización inmediata o, si procede, el cambio inmediato de centro, de los alumnos que se vean afectados por actos de violencia de género o acoso escolar y así lo soliciten.

Artículo 110. Procesos de escolarización.

1.

En caso de que sea pertinente para un mejor equilibrio en la escolarización, la consejería podrá crear oficinas de escolarización territoriales para la gestión de la información, el acompañamiento y la tramitación de solicitudes.

2.

Los centros docentes facilitarán al padre, la madre o al tutor, o al alumno en el supuesto de que sea mayor de edad, información objetiva y completa sobre su proyecto educativo, incluyendo, si es el caso, su carácter propio. Asimismo, informarán sobre el régimen legal de las aportaciones económicas, especialmente de su carácter voluntario y no asociado a la escolarización, así como del número de vacantes de que dispone y de las que se vayan generando hasta el inicio del curso.

3.

En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones pueden constituir comisiones de escolarización, que deben actuar como órganos de garantía de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales deben estar integradas por representantes de la administración educativa, de la administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, y de las familias o tutores.

Se modifica el apartado 3 por el art. 21.8 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3

Se modifica el apartado 3 por el art. 20.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-2

Artículo 111. Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1.

La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por el principio de inclusión, y asegurará la no discriminación y la igualdad efectiva de acceso al sistema educativo, así como la permanencia en este.

2.

Los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se escolarizarán preferentemente en los centros ordinarios con los recursos humanos y materiales necesarios y, excepcionalmente, en unidades educativas especiales en centros ordinarios, en centros de educación especial o en la modalidad de escolarización combinada, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

3.

La escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en centros ordinarios o centros de educación especial requerirá un informe de los servicios de orientación, de la Inspección Educativa y de otros organismos específicos. En cualquier caso la escolarización requerirá la conformidad de las familias o de los representantes legales de los alumnos.

Artículo 112. Escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1.

Se garantizará la escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Para garantizar este objetivo, la administración promoverá acuerdos de escolarización equilibrada de ámbito municipal con la participación de las diferentes administraciones y representantes de la comunidad educativa, y podrá llevar a cabo una reserva de plazas escolares para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo hasta el inicio del curso escolar.

2.

En el caso de centros con una ratio elevada de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, la administración dotará al centro de medidas o recursos humanos y materiales suficientes, equilibrados y revisables a lo largo del curso escolar, y puede limitar la escolarización fuera de plazo del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3.

Se considerarán necesidades específicas de apoyo educativo las que afectan al alumnado con necesidades educativas especiales, especialmente las asociadas a movilidad reducida, diversidad intelectual o sensorial, trastornos del espectro autista, trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastornos graves de conducta, trastornos mentales o enfermedades degenerativas graves y minoritarias; alumnado con dificultades específicas de aprendizaje; alumnado de altas capacidades intelectuales; alumnado con condiciones personales o historia escolar con un desfase curricular significativo; alumnado de incorporación tardía dentro del sistema educativo; alumnado con desconocimiento de las dos lenguas oficiales; alumnado con necesidades educativas derivadas de situaciones socioeconómicas y socioculturales desfavorecidas o con riesgo de abandono escolar; y otras situaciones reconocidas por la normativa.

4.

A los efectos de aplicar el criterio de proximidad domiciliaria y velar por la escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, la consejería, con la consulta previa a los consejos escolares insulares y, si procede, a los consejos escolares municipales, puede definir zonas escolares.

5.

La administración educativa podrá colaborar con otras administraciones o entidades públicas o privadas, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización, una mejor incorporación del alumnado al centro educativo, la promoción del éxito educativo y la prevención del abandono escolar temprano.

CAPÍTULO III. La autonomía de los centros

Artículo 113. Autonomía de los centros.

1.

El desarrollo de la autonomía de los centros educativos por medio de la planificación estratégica, la corresponsabilidad y la cooperación entre la consejería, los centros, la administración local y los agentes de la comunidad educativa constituirá un elemento clave para mejorar el sistema educativo e implicará que los centros educativos puedan establecer el modelo organizativo, pedagógico y de gestión que se adapte a su proyecto educativo y a su entorno con el objetivo de mejorar los aprendizajes de todo el alumnado.

2.

En el desarrollo de la autonomía de los centros, la consejería fijará las competencias que el alumnado tiene que lograr en cada etapa educativa, generará los mecanismos para evaluar los resultados del alumnado y de los centros, y apoyará los procesos de mejora.

3.

La consejería adoptará las medidas necesarias para posibilitar el ejercicio efectivo de la autonomía de los centros y garantizará el apoyo necesario.

4.

Los centros educativos deberán rendir cuentas a la comunidad educativa y a la administración de su gestión, de los resultados obtenidos y de la aplicación de los acuerdos de su autonomía, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 114. Autonomía de los centros educativos públicos.

1.

Los centros educativos públicos disponen de autonomía pedagógica, de gestión del personal del centro, de los recursos materiales y económicos y de organización, como instrumento para dar respuesta a las necesidades y a la diversidad del alumnado, y para contribuir a garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades, y la calidad de la educación en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

2.

En el ejercicio de la autonomía de los centros, los órganos de gobierno de cada centro pueden fijar objetivos adicionales y definir las estrategias para lograrlos, organizar el centro, determinar los recursos que necesita y definir los procedimientos para aplicar el proyecto educativo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 115. Principios y características de la autonomía de los centros.

1.

La autonomía de los centros debe suponer una descentralización sujeta a lo establecido en el proyecto educativo del centro y a la evaluación del logro de los objetivos que se planteen, en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario de esta ley, para garantizar los principios de equidad, igualdad de oportunidades, accesibilidad universal, profesionalidad y participación de la comunidad educativa dentro de un sistema inclusivo que no excluya a ningún alumno.

2.

La autonomía de los centros debe permitir orientar su funcionamiento dirigido al fomento de comunidades de aprendizaje y del trabajo en equipo basado en la colaboración, con autonomía suficiente para crear las condiciones necesarias para un buen desarrollo personal y un óptimo rendimiento académico del alumnado en un entorno inclusivo.

3.

Para el desarrollo de la autonomía de los centros, la administración educativa facilitará que los centros educativos dispongan de un liderazgo compartido y distribuido que fomente procesos de mejora continuados y sostenibles y que favorezca el desarrollo profesional de los docentes.

Artículo 116. Autonomía pedagógica.

1.

Cada centro educativo, a partir de las características del centro, del alumnado y de su entorno, y del currículum básico fijado por la administración educativa y definido en términos competenciales, adaptará su proyecto educativo de centro teniendo en cuenta criterios de atención a la diversidad, de equidad, de excelencia y de inclusión del alumnado.

2.

Los centros completarán y desarrollarán el currículum de las diferentes etapas y ciclos, concretarán los criterios de evaluación, incorporarán objetivos curriculares adicionales, integrarán las materias en ámbitos en la enseñanza básica, distribuirán de forma flexible los horarios, los espacios y los agrupamientos del alumnado y desarrollarán proyectos y metodologías didácticas propias, para adaptar el currículum a los objetivos establecidos en su proyecto educativo, en las leyes educativas y en los reglamentos que las desarrollan, con la supervisión y el asesoramiento del Departamento de Inspección Educativa y de los otros servicios de la consejería. A este efecto los centros podrán disponer del máximo de autonomía pedagógica posible que permita la normativa aplicable.

3.

Las concreciones mencionadas en el apartado anterior se incorporarán al proyecto educativo y se revisarán periódicamente a partir de los resultados y las valoraciones de las evaluaciones internas y externas.

4.

La autonomía pedagógica no podrá suponer en ninguno caso discriminación ni en la admisión de alumnos ni en las posibilidades reales de permanencia de aquellos que presenten dificultades de aprendizaje.

5.

Corresponde a la dirección del centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica con el apoyo del claustro y del consejo escolar del centro.

Artículo 117. Autonomía organizativa.

1.

Los centros educativos podrán dotarse de una estructura propia de gobierno, organización, coordinación y participación de los diferentes agentes de la comunidad educativa, orientada al desarrollo de su proyecto educativo, en el marco general que establezca la administración educativa. La estructura organizativa propia determinará las competencias y la composición de los órganos de gobierno y de coordinación.

2.

Los centros educativos podrán reorganizar los espacios, el tiempo dedicado a cada materia y la coordinación y la organización del profesorado con el objetivo de garantizar el derecho a una educación inclusiva y conseguir el éxito educativo de todos los alumnos en la aplicación del proyecto educativo y de los objetivos generales de la educación, en el marco general que establezca la administración educativa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.